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Documento BOE-A-2007-16010

Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación en Educación secundaria obligatoria.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 2007, páginas 36694 a 36759 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-16010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/09/04/eci2572

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 28.1 que la evaluación del aprendizaje del alumnado en la Educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

Según lo dispuesto en los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre, por los que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, ha procedido a establecer en la Orden ECI/1845/ 2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad,

Por otra parte, la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria, estipula los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación de los alumnos.

La presente orden desarrolla en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, las normas de evaluación acordes con los objetivos propuestos por la normativa anteriormente citada que asegura una coherencia del proceso de evaluación y establece los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, tanto en el territorio nacional como en el exterior, en los que se impartan las enseñanzas de la Educación secundaria obligatoria presenciales o a distancia establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Referentes de la evaluación.

El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado, la evaluación de la adquisición de competencias básicas, la consecución de objetivos y la aplicación de los criterios de evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria y en el artículo 13 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria.

Artículo 3. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado, se consignarán en los documentos que se determinan en la Orden ECI/1845/ 2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, y con lo regulado en la presente orden.

Los resultados de la evaluación en la Educación secundaria obligatoria se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa la de insuficiente y positivas las demás e irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:

Insuficiente. 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente. 5.

Bien. 6.

Notable. 7 u 8.

Sobresaliente. 9 ó 10.

En la convocatoria de la prueba extraordinaria cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).

Artículo 4. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de la Educación secundaria obligatoria se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo Ia de la presente orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

2. En Educación secundaria obligatoria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria según el modelo que figura en el Anexo Ib.

3. En el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos voluntarios de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.

5. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del Anexo II de la presente orden. Una copia del mismo será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

6. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 5. Expediente académico.

1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, del Certificado académico, expedido por las administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y del historial académico de Educación secundaria obligatoria.

3. El expediente académico del alumnado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III de la presente orden.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 6. Historial académico de Educación secundaria obligatoria.

1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo IV de la presente orden.

2. El historial académico de Educación secundaria obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

3. En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente, y recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y, en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.

4. El historial académico de la Educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto y llevará el visto bueno del director del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados y su custodia.

5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección educativa.

Artículo 7. Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias o ámbitos.

Artículo 8. Cambio de centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación secundaria obligatoria, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación secundaria obligatoria del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el Informe personal por traslado regulado en el artículo anterior de esta orden si no ha concluido el año académico. Si éste ya ha concluido se remitirá el Informe de evaluación final establecido en el artículo decimotercero de la presente orden.

2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

4. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico de Educación secundaria obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa.

El historial académico de Educación secundaria obligatoria continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación secundaria obligatoria.

Artículo 9. Desarrollo del proceso de evaluación del alumnado.

1. Al comienzo de la Educación secundaria obligatoria, los profesores realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y del dominio de los contenidos de las distintas materias. Para realizar esta evaluación se tendrá en cuenta el informe individualizado al que hace referencia el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria, acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido por el alumno durante la Educación primaria.

Asimismo, se realizará la evaluación inicial de aquellos alumnos, procedentes de otros sistemas educativos extranjeros, que se incorporen a cualquier curso de la etapa.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores y profesoras de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su propia práctica docente y adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

En algún momento de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

3. Cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que establezcan los Proyectos educativos de los centros. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso.

4. La evaluación de cada materia será realizada por el profesor correspondiente tomando como referencia las competencias básicas, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación recogidos en los anexos de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, y en la propuesta curricular incluida en su proyecto educativo. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación serán adoptadas por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores y profesoras del alumno y coordinado por el profesor tutor, que actuará de manera colegiada a lo largo de dicho proceso. Estas decisiones se tomarán por consenso y en el caso de no producirse éste, se adoptarán con el acuerdo de, al menos, tres cuartos del equipo docente.

5. Asimismo, en las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno en las diferentes materias y ámbitos y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de refuerzo educativo o apoyo recibidas. Igualmente se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas y el modo de superarlas con las actividades de recuperación que precise.

6. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

7. En los primeros días del mes de septiembre se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado que no hubiera superado todas las materias o ámbitos en la evaluación final ordinaria. Asimismo, se adoptará la decisión sobre su promoción al curso siguiente, con indicación, en su caso, de las medidas de refuerzo que deban ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que el alumno pueda proseguir su proceso de aprendizaje.

Artículo 10. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y, como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado.

2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo y se repetirá curso con evaluación negativa en tres o más materias.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica, según los criterios de homogeneidad establecidos en la propuesta curricular.

En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de promoción y titulación, se considerarán tanto las materias del propio curso como las de cursos anteriores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la Biología y geología y la Física y química mantendrán su carácter unitario a efectos de promoción y titulación.

3. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

4. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

5. El alumnado que al finalizar el programa de diversificación curricular no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos con carácter general o se encuentra en la circunstancia del punto anterior, podrá permanecer un año más en el programa.

Artículo 11. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. El alumnado que al terminar la Educación secundaria obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y organización de la Enseñanza secundaria obligatoria.

2. El alumnado que curse la Educación secundaria obligatoria y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un Certificado de Escolaridad en que consten los años y materias cursadas.

Artículo 12. La objetividad de la evaluación.

1. La evaluación continua es un instrumento que asegura la objetividad en la evaluación del rendimiento educativo del alumnado. A ello contribuyen de manera especial la participación conjunta de todo el profesorado del grupo y la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan aplicado para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos didácticos o los responsables de los centros privados, informarán al comienzo del periodo lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos y los procedimientos y criterios de evaluación aplicables.

3. Los tutores y los profesores de las distintas materias y ámbitos mantendrán una comunicación fluida, en lo relativo al proceso de aprendizaje, con los alumnos y sus padres o tutores legales. Además, los centros deberán señalar el procedimiento mediante el cual el alumnado y sus padres o tutores legales podrán solicitar aclaraciones de sus profesores y tutores acerca de las informaciones que sobre su proceso de aprendizaje reciban y, en su caso, podrán formular las oportunas reclamaciones sobre las calificaciones finales, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente al respecto.

Artículo 13. Informe de evaluación final de cada curso.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de Educación secundaria obligatoria y de los módulos voluntarios de los Programas de cualificación profesional inicial, en función de los acuerdos adoptados por el equipo docente en las sesiones de evaluación final ordinaria y extraordinaria, el profesor tutor elaborará un informe de evaluación final de cada alumno en el que se valore el grado de consecución de los objetivos en las diferentes materias y ámbitos cursados, la adquisición de las competencias básicas para ese curso y la decisión de promoción o titulación, en su caso.

2. Este informe será realizado por el tutor según el modelo establecido por cada centro, con la información recabada de los demás profesores, la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación y el visto bueno del director. Cuando algún alumno no haya conseguido los objetivos establecidos, el tutor deberá especificar en el informe todas las medidas educativas encaminadas a que el alumno alcance dichos objetivos. Asimismo, hará constar todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

3. El informe de evaluación final orientará la labor del profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno.

Artículo 14. Convalidaciones.

1. En los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar las materias de Música, Educación física u optativas, por las convalidaciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación secundaria obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, se hará constar esta circunstancia con la expresión «CV».

2. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional primera. Supervisión de la inspección educativa.

Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con los profesores y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 4.5 de la presente orden.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición transitoria única. Validez del libro de escolaridad de la enseñanza básica.

Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-07. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Educación secundaria obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se unirá al historial académico en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en la Educación secundaria obligatoria modificada por la Orden ECD/2286/2003, de 31 de julio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. La Secretaría General de Educación podrá dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

2. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo rango o de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final segunda. Órganos de referencia.

Para los centros españoles en el exterior, las referencias que en la presente orden se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la Inspección educativa del Departamento, integrada en la Subdirección General de Centros, Programas e Inspección Educativa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 2007.–La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.

(Anexos omitidos, consulte el PDF de la disposición, páginas 36698 a 36759, así como su corrección de errores publicada en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 2007, Ref. BOE-A-2007-19460.)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/09/2007
  • Fecha de publicación: 06/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2007
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente al cumplirse lo previsto en la disposición final 1 de la norma derogante.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2015-7662).
  • SE MODIFICA el art. 5.2 y lo indicado de los anexos III y IV, por Orden ECD/2000/2012, de 13 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-11925).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-19460).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden ECI/2890/2007, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17493).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Certificado de Escolaridad
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Expedientes académicos
  • Formularios administrativos
  • Inspección educativa
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Títulos académicos y profesionales

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