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Documento BOE-A-2007-12936

Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2007, páginas 28797 a 28798 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-12936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/06/20/apa1966

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo suscrito entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Portugal, sobre condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países, formalizado con la firma del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España y del Ministro de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca de la República portuguesa en octubre de 2003, y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2004, y, por lo que se refiere al acuerdo fronterizo del Miño, fijó para los buques pesqueros españoles de cerco un aumento de las posibilidades de pesca, pasando éstas de 10 a 18. El ámbito de aplicación se mantuvo por dentro de las 12 millas, en la zona de pesca de 10 millas al norte y sur de la frontera con Portugal.

Para conseguir la mayor eficacia del acuerdo fronterizo del Miño, es necesario lograr la ocupación completa de las posibilidades de pesca previstas en el mismo y establecer los procedimientos para su concesión, evitando que queden licencias sin utilizar.

Por tanto, la presente orden establece las condiciones para la concesión de las posibilidades de pesca para buques cerqueros españoles que se contemplan en el acuerdo fronterizo del Miño, en virtud de las competencias establecidas por la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, y en particular, el título I, capítulo II, medidas de conservación de los recursos pesqueros y más concretamente su artículo 8, relativo a la regulación del esfuerzo pesquero.

En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oído el sector afectado.

La presente disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución. En su virtud, dispongo:

Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto la regulación de las posibilidades de pesca de la modalidad de cerco, dentro del ámbito del acuerdo fronterizo del Miño.

2. El ámbito de aplicación es el que se extiende, dentro de las 12 millas, 10 millas al norte y al sur de la frontera del río Miño.

Articulo 2. Lista base de buques y autorizaciones de pesca.

La Secretaría General de Pesca Marítima establecerá una lista base compuesta por todos los buques que históricamente hayan sido autorizados para desarrollar la pesquería prevista en el artículo 1 y que se recoge como anexo único de la presente orden.

Artículo 3. Concesión de autorizaciones.

1. A los buques de la lista base se les podrán conceder las 18 posibilidades de pesca existentes para esta pesquería de la forma siguiente: un máximo de 13 autorizaciones para los buques que tengan puerto base en cualquiera de los puertos de la provincia de Pontevedra y un máximo de 5 autorizaciones para los buques que tengan puerto base en Aguiño-Ribeira.

2. Dado que el número de buques de la lista base a que se refiere el artículo 2, es superior al de posibilidades de pesca existentes, las autorizaciones para el ejercicio de esta pesquería se realizarán de forma rotativa, por quincenas naturales y por períodos de programación de dos meses, iniciándose estos en el mes de enero de cada año.

Artículo 4. Solicitudes de autorización.

1. Los armadores de los buques inscritos en la lista base, interesados en participar en la pesquería objeto de la presente orden, deberán dirigir su solicitud de autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de 5 días hábiles, a partir de la fecha de la publicación de la presente orden para las quincenas comprendidas en el periodo de programación julio-agosto 2007 y de 10 días hábiles para los sucesivos periodos de dos meses. En la solicitud deberán asimismo consignar las quincenas para las que solicitan la autorización.

3. Las solicitudes serán resueltas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, por orden de recepción, con la remisión de las autorizaciones, por quincenas, 5 días hábiles antes del inicio de cada bimestre.

Artículo 5. Lista base de reserva de buques y autorizaciones de pesca.

1. Al objeto de aprovechar al máximo las posibilidades de pesca previstas en la presente orden, la Secretaría General de Pesca Marítima establecerá igualmente una lista de buques de reserva, integrada por buques censados en la modalidad de cerco Cantábrico-Noroeste y pertenecientes a puertos de la provincia de Pontevedra y de Aguiño-Ribeira, que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en la presente orden en los periodos en los que las 18 posibilidades de pesca que se recogen en el artículo 3.1, no se cubran con los buques pertenecientes a la lista base prevista en el artículo 2, hasta conseguir la utilización completa de las mismas.

2. Para la inclusión de buques en la lista de reserva, los armadores de los buques interesados deberán remitir la oportuna solicitud a la Secretaría General de Pesca Marítima, incluyéndose en la misma, si procede, por orden riguroso de solicitud, y en caso de empate, se dará prioridad al más antiguo en el Censo de Flota Pesquera Operativa. Dichos buques deberán tener instalado y operativo a bordo un sistema de localización de buques vía satélite.

3. La concesión de autorizaciones de pesca se realizará de forma rotativa, por quincenas naturales y por periodos de programación de dos meses.

Artículo 6. Medidas técnicas.

Los buques autorizados deberán respetar, además de las condiciones técnicas previstas en la Orden APA/676/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, la prohibición de pescar los fines de semana, conforme a lo previsto en el anexo al acuerdo, así como cuantas medidas técnicas se aprueben por las autoridades de ambos países en el ámbito del mencionado Acuerdo.

Artículo 7. Condiciones de utilización de las autorizaciones de pesca.

1. En el caso de que el armador de un buque no haga uso de la autorización concedida para un periodo de 15 días, sin causa justificada y debidamente acreditada, se entenderá que renuncia a la misma, de modo que el buque objeto de autorización no podrá volver a ser autorizado en el siguiente período de programación para el que lo solicite.

2. En el supuesto en que se incurra por segunda vez en dicha renuncia, se entenderá que el armador renuncia a acceder a esta pesquería con el buque objeto de la autorización durante tres períodos de programación consecutivos.

3. Sí se comprobase que el armador de un buque no hace uso de la autorización en una tercera ocasión, la Secretaría General de Pesca Marítima entenderá que dicho armador renuncia definitivamente a realizar esta pesquería, procediendo de inmediato a la baja del buque en cuestión de la lista de base a que se hace referencia en el artículo 2, no pudiendo dicho buque solicitar la entrada en la lista base de reserva a la que se hace referencia en el artículo 5.

4. Los buques autorizados podrán renunciar al ejercicio de esta pesquería previa comunicación fehaciente a la Secretaría General de Pesca Marítima en un plazo máximo de 10 días naturales previos al inicio de la actividad. En caso contrario, resultará de aplicación lo previsto en el apartado 2.

5. El cambio de puerto base a otro diferente de los previstos en el artículo 3.2, acarreará la baja definitiva en la lista base.

Artículo 8. Incompatibilidad con otras pesquerías.

Durante el periodo de validez de la autorización concedida para la pesca al cerco, al amparo de lo previsto en la presente orden, los buques autorizados no podrán simultanear esta pesquería con la del cerco en aguas comunitarias no españolas de la zona VIII del CIEM.

Artículo 9. Inclusión de nuevos buques en la lista base.

1. Al objeto de conseguir la mayor rotación entre los buques de la lista base, cuando se produzcan bajas en la misma, no se autorizarán nuevas inclusiones hasta que el número de buques de la misma sea igual o inferior a 30 unidades.

2. No obstante lo anterior, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la inclusión de nuevas unidades en la lista base, únicamente en los supuestos siguientes:

Cuando se trate de buques de cerco de nueva construcción, que sustituyan a buques que ya figuren en la lista base, que causen baja en el Censo de Flota Pesquera Operativa, siendo ambos propiedad del mismo armador.

Cuando se trate de sustitución entre buques de cerco pertenecientes al mismo armador, que tengan similares características técnicas y cumplan las restantes requisitos previstos en la presente orden.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente orden se sancionará en su caso, conforme a lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición transitoria.

Los buques incluidos en la lista base que no tengan puerto base en puertos de la provincia de Pontevedra o en puertos de Aguiño-Ribeira, dispondrán de un plazo de 1 año, contado a partir de la fecha de publicación de la presente orden, para cambiar a algunos de aquellos. Transcurrido dicho plazo, si no han realizado dicho cambio causarán baja definitiva en la lista base.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente orden, así como para publicar y actualizar la lista base de buques que figuran en el anexo único de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 2007.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Acuerdo fronterizo del río Miño. Lista base 2007
Buque Código
Marcialito Quinto. 23348
O, Soubrido. 24486
Mi Nombre Cinco. 26262
Capricho de Cambados. 23536
Nuevo Tres Costas. 26742
Costa Cordal. 23512
Cabaleiro Uno. 23349
Gamba Número Dos. 9503
Ama Costas. 14800
Ferbea. 24125
Bruma Uno. 13980
Cha Veiga. 21332
Nuevo Diego David. 22532
Ostra. 10477
Martina Fonta Número Dos. 10256
Novo Ameixa. 23943
Nueva Herminia Tres. 22541
Rionovo Dos. 21390
Galaico Segundo. 21971
Dani Primero. 14798
Borraxeiro Primero. 14078
Playa de Pontonovo. 23276
Capricho de Persebellos. 23059
Freixo Tres. 4509
Pepe Número Cinco. 1073
Porvenir Número Cuatro. 4496
Casal Novo. 25935
Tranchiño. 4530
Xurel Uno. 23179
Manilo. 22756
Saleta. 23178

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/2007
  • Fecha de publicación: 03/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2007
  • Fecha de derogación: 10/05/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Orden APA/676/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4775).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Autorizaciones
  • Censos de buques
  • España
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Portugal

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