Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-20370

Ley 6/2006, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de noviembre de 2006, páginas 41004 a 41007 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2006-20370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/10/23/6

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, fue el fruto de la asunción de competencias que hizo en esta materia el Estatuto de autonomía de Galicia. En su momento, supuso no sólo el ejercicio de la competencia legislativa que se había transferido a Galicia, sino también la oportunidad de regular la caza desde una perspectiva más próxima y, por tanto, más adecuada al sentido de entenderla en nuestro país.

En estos últimos años se ha producido una transformación muy importante de la agrariedad gallega. Un cambio propiciado por circunstancias de diversa índole social y económica, que transformó la superficie de labor y sus cultivos y que tuvo una repercusión profunda en los ecosistemas y, de su mano, en las poblaciones y las especies vinculadas al mundo de la caza. Reclamados por las nuevas circunstancias, también se produjeron cambios legislativos en ámbitos suprautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento. Reformas en materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica. En este sentido, es necesario recordar la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. En otro ámbito de cosas, también se procede a la inclusión de determinadas matizaciones en el articulado de la presente ley, en concreto relativas a la definición de la acción de cazar, en el que se sustituye la expresión «dar muerte» por la de «cobrarlos», a la especificación de la caza en zonas de seguridad, a la posibilidad de autorización de caza menor con arma larga rayada o a la concreción de la actividad de la granja cinegética. Asimismo, se incorpora un nuevo artículo dedicado a la actividad de la taxidermia y se establecen determinadas previsiones relativas a las pruebas de detección alcohólica o de sustancias psicotrópicas a las que se pueden someter a los cazadores. Se pretende con esta modificación legal dar una nueva redacción a determinados preceptos legales de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, así como incorporar nuevos preceptos relativos a la actividad de la taxidermia y a las pruebas de detección alcohólica o de sustancias psicotrópicas, manteniendo tanto las líneas básicas fijadas por dicha Ley 4/1997 como la mayoría de su articulado. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Artículo primero. Modificaciones en el título preliminar de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se modifica el contenido del artículo 2, que a continuación se relaciona, del título preliminar de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Acción de cazar.

Se considera acción de cazar la actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, a fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero».

Artículo segundo. Modificaciones en el título I de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del título I de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, que quedan redactados como sigue: Uno. Se modifica el contenido del apartado 2 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:

«2. Se excluyen de esta consideración todos aquéllos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus especiales características y en el que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.»

Dos. Se modifica el contenido del apartado 2 del artículo 13, que quedará redactado como sigue:

«2. La superficie mínima y continua de los tecor será de dos mil hectáreas, y la duración de su régimen especial será la del plazo de cesión de los derechos cinegéticos, que en ningún caso será menor de cinco años, ni superará los veinticinco años, a cuyo término se extinguirá el tecor, salvo que se proceda a su renovación, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. El régimen cinegético especial de los tecor se mantendrá, no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el tecor habrá de ser comunicado a la administración en el plazo y condiciones previstos reglamentariamente. A fin de fomentar las poblaciones cinegéticas, los tecor mantendrán como vedado de caza una superficie mínima del 10% de sus terrenos. Estos vedados de caza deberán mantener los mismos lindes, al menos, durante dos años consecutivos.»

Tres. Se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 21, que quedará redactado como sigue:

«3. En las explotaciones cinegéticas de carácter comercial, que habrán de constituirse como empresas mercantiles, podrá ejercitarse la caza sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados, tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotopos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de cincuenta hectáreas, si se dedican a caza menor, y de cien hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza mayor. Los titulares de estas explotaciones habrán de señalizarlas con arreglo a la normativa reglamentaria, que a tal efecto se dicte, y, en todo caso, están obligados a señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y de los que no se disponga de autorización expresa de sus titulares, para su aprovechamiento cinegético. Para autorizar una explotación cinegética comercial es imprescindible contar con la titularidad cinegética de la totalidad de los terrenos, en superficie continua, sobre los que pretende constituirse. Cuando estas autorizaciones afecten a espacios naturales protegidos, el promotor habrá de presentar un proyecto a efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, de forma motivada y pública y conforme a los criterios del anexo III de este real decreto, si estos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en las que esta actividad pueda desarrollarse, y en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de éstas, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.»

Cuatro. Se modifica el contenido del artículo 23, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 23. Indemnizaciones por daños.

1. En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto. 2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas. La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan.»

Cinco. Se modifica el contenido del artículo 25, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 25. Descripción de las zonas de seguridad.

1. A los efectos de lo establecido en el artícu-lo 8.3 de la presente ley, se considerarán zonas de seguridad: a) Los márgenes y zonas de servidumbre que se encuentren cercados de las vías y caminos de uso público y las vías férreas. b) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, en una franja de cinco metros del límite de las mayores crecidas ordinarias. c) Los perímetros de los núcleos urbanos y rurales y de otras zonas habitadas. d) Los perímetros de las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el artículo 8.3. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las vías y caminos de uso público, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. En las resoluciones que se dicten al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. 3. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, a la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.3. Dichas zonas, en caso de ser así declaradas, deberán ser señaladas por el promotor conforme se determine reglamentariamente.»

Seis. Se añade un artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. La caza en las zonas de seguridad.

1. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y usarlas en el interior de los núcleos urbanos y rurales y en otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones. 2. En caso de villas, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el límite de la prohibición a que se refiere el apartado anterior será el de los propios terrenos donde se encuentren ubicados, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones. 3. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y usarlas en el caso de autopistas, autovías, vías rápidas, corredores, carreteras nacionales, autonómicas y locales, en una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. En ningún caso se podrá disparar en dirección a otros caminos de uso público o vías férreas. En los márgenes de las vías no incluidas en el párrafo anterior, si las condiciones de las mismas permiten el ejercicio seguro de la caza, se podrá cazar o situar los puestos para los zapeos, ganchos o monterías. En los senderos y caminos rurales poco transitados, destinados al paso a pie y al uso agrícola o forestal, se podrá cazar siempre que las condiciones de seguridad lo permitan».

Artículo tercero. Modificaciones en el título III de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Uno.-Se modifica el contenido del número 24 del apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado como sigue:

«24) Cazar con arma larga rayada, salvo que expresamente se autorice, o emplear cartuchos de bala o postas para especies de caza menor o utilizar municiones de perdigones o postas para la caza mayor.»

Dos. Se añade un número 29 al contenido del apartado 1 del artículo 34, con el siguiente texto:

«29) Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción».

Tres. Se añade un artículo 35 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 35 bis. Taxidermia.

Por vía reglamentaria se regulará la actividad de la taxidermia, en la que se contemplará, en todo caso, la obligación de llevar un libro registro donde conste la procedencia del animal y la obligación de abstenerse de recibir y preparar la pieza que no venga acompañada de la documentación y los precintos acreditativos de su origen.»

Artículo cuarto. Modificaciones en el título IV de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se añade un apartado 4 al artículo 45, con el siguiente contenido:

«4. Los cazadores que sean sorprendidos cazando con síntomas de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga deberán someterse a las pruebas de detección, cuando sean requeridos para ello por los agentes o miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por el personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia. Por vía reglamentaria se determinarán el procedimiento, las diligencias a llevar a cabo y, en general, las reglas a que deberá ajustarse esta actuación.»

Artículo quinto. Modificaciones en el título VII de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Se modifica el contenido del artículo 54, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 54. Granjas cinegéticas.

1. Las granjas cinegéticas tienen la consideración de explotaciones ganaderas, conforme prevén la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. 2. La autorización y el registro de las granjas cinegéticas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas corresponderá a la Consellería del Medio Rural, sin perjuicio de la necesidad de informe previo y favorable al mencionado registro de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. La Consellería del Medio Rural pondrá en conocimiento de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el registro de las granjas cinegéticas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, a los efectos del ejercicio de las facultades de control en la actividad cinegética correspondientes a la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este sentido se remitirá, junto con la notificación del registro de la granja, una copia íntegra del expediente.»

Artículo sexto. Modificaciones en el título IX de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Uno. Se añade un apartado 41 al contenido del artículo 58, con el siguiente texto:

«41) Incumplir la obligación establecida para los talleres de taxidermia, en el artículo 35 bis, de llevar un libro registro donde conste la procedencia del animal y la obligación de abstenerse de recibir y preparar la pieza que no venga acompañada de la documentación y los precintos acreditativos de su origen.»

Dos.-Se modifica el contenido del apartado 11 del artículo 59, con el siguiente texto:

«11) Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción cuando así lo acrediten las pruebas previstas, o negarse a realizar las correspondientes pruebas para su detección requeridas por los agentes de la autoridad.»

Disposición transitoria única. Aplicación del plazo máximo de cesión de los derechos cinegéticos.

Las previsiones contenidas en el apartado dos del artículo segundo de la presente ley, relativas a la fijación de un plazo de cesión de los derechos cinegéticos que no superará los veinticinco años, tan sólo serán de aplicación a los tecor de nueva aprobación, así como a aquéllos en los que se proceda a la renovación de la cesión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 2006.-El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» n.º 213, de 6 de noviembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/10/2006
  • Fecha de publicación: 23/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-887).
  • Publicada en el DOG núm. 213, de 6 de noviembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 28/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 25 bis y 35 bis a la Ley 4/1997, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1997-18194).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Caza
  • Drogas
  • Explotaciones agrarias
  • Galicia
  • Seguridad vial
  • Taxidermistas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid