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Documento BOE-A-2006-19093

Orden APA/3372/2006, de 27 de octubre, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 2006, páginas 38141 a 38145 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-19093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/10/27/apa3372

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece las indemnizaciones para paliar los daños ocasionados en producciones agrícolas y ganaderas. Dada la especificidad de estas ayudas, que resarcen a los agricultores de los daños causados por los incendios acaecidos durante el año 2006, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, de acuerdo con el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De modo excepcional, y teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios disponibles y la necesaria coordinación con los resultados obtenidos de la aplicación del sistema de seguros agrarios, se ha estimado adecuado centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en esta orden para asegurar la plena efectividad de estas ayudas en los territorios afectados, la igualdad de oportunidades para su obtención y la no superación del límite de las ayudas. La disposición final segunda del citado real decreto-ley, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

El objeto de esta orden es desarrollar el contenido del artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Mediante esta orden se establecen las bases y la convocatoria de las ayudas, de acuerdo con el artículo 23.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se tramitarán en régimen de concesión directa, al amparo del artículo 22.2.b) de la mencionada ley. Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que son de aplicación las ayudas contempladas en la presente orden, son los que se determinan en la Orden INT/2967/2006, de 25 de septiembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización: a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en el Plan de Seguros Agrarios.

b) Serán igualmente objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el periodo de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior. c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema. d) Por último, serán indemnizables los daños originados por los incendios en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

Artículo 3. Beneficiarios.

Las indemnizaciones previstas en la presente orden irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones agrícolas y ganaderas, citadas en el artículo anterior, que, estando ubicadas en los términos municipales indicados en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción.

Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 4. Solicitudes de indemnización.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden y que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

2. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud. Los solicitantes de ayudas, tanto por daños en explotaciones agrícolas como en explotaciones ganaderas, deberán adjuntar copia de la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2006. 3. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

Artículo 5. Determinación de la indemnización.

Para determinar la indemnización que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan: 1. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán, en la medida en que resulten aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. a. En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción esperada en la campaña, que se corresponderá con la producción media obtenida en años anteriores, descontadas las ayudas que pudieran haberse recibo por causas extraordinarias. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en las próximas campañas.

b. Para determinar el daño ocasionado en las explotaciones ganaderas se tendrá en cuenta la superficie de pasto y de aprovechamiento ganadero que haya resultado afectada por los incendios, la cual se determinará mediante el contraste entre las parcelas incluidas en la solicitud de ayuda y las imágenes tomadas por satélite en las fechas del incendio. Las pérdidas registradas serán indemnizadas en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:

Ganado vacuno y equino: 171 euros por animal reproductor.

Ganado ovino y caprino: 26 euros por animal reproductor.

Para determinar la carga ganadera objeto de indemnización se tendrá en cuenta lo declarado en la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2006.

c. Para las restantes producciones la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que sean aplicables, las condiciones generales y particulares, así como las normas oficialmente aprobadas para la tasación de los daños, de aplicación en el sistema de seguros agrarios.

2. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C28/02) el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual.

3. En el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la producción recolectada, y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S.A. (AGROSEGURO) correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro. 4. Para determinar la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento y una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comunidad Autónoma de Galicia, establecerá el procedimiento para la determinación de dichas indemnizaciones. Igualmente comunicará a dicha comunidad el resultado de las valoraciones efectuadas y la cuantía de las ayudas concedidas.

Artículo 6. Procedimiento.

1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Director de ENESA.

Vocales: Dos funcionarios de ENESA. Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.

Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.

Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de resolución en la que se deberá expresar:

a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

3. Dicha propuesta de resolución será notificada a los solicitantes, concediendo, en trámite de audiencia, un plazo de diez días para presentar alegaciones.

4. En el plazo de 15 días, desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. La resolución será dictada y notificada a los interesados dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta orden. El contenido íntegro de la resolución se expondrá igualmente en el tablón de anuncios de ENESA. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudiera establecer la Comunidad Autónoma de Galicia, para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño. A tal efecto, ENESA podrá solicitar a dicha comunidad un certificado sobre las ayudas concedidas por estos daños.

Artículo 9. Financiación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA, abonará las indemnizaciones calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden. El importe total máximo de las indemnizaciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños será de 2.000.000 de euros, y serán abonados con cargo a los presupuestos de ENESA, aplicación presupuestaria 21.207.416 A 474 N «Para atenciones de todo tipo de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2006». En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes al conjunto de los beneficiarios supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Disposición adicional única. Declaración previa de compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/2006
  • Fecha de publicación: 03/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2006-15183).
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Galicia
  • Incendios forestales
  • Indemnizaciones

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