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Documento BOE-A-2005-20842

Orden FOM/3947/2005, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 25 de abril de 1997, por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 2005, páginas 41413 a 41415 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2005-20842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/12/09/fom3947

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministro de Fomento de 25 de abril de 1997 estableció las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, en ejecución de las facultades que a dicho Ministro atribuyen el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Dichas condiciones, a tenor de lo que se dispone en los referidos preceptos, resultan aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares. Considerando la relevancia que el precio del gasóleo tiene en la determinación de los costes de realización del transporte, y habida cuenta de las continuas subidas que dicho precio viene experimentando de forma acelerada desde hace meses, ha parecido necesario introducir, en dichas condiciones generales, una regla que alcance a suplir la posible imprevisión de las partes al determinar el precio del transporte en relación con la variación que puedan haber experimentado los costes que efectivamente haya de soportar el porteador en el momento de realizar el servicio contratado, en relación con los tenidos en cuenta en el momento de celebrar el contrato, si entre tanto se ha producido un incremento o reducción del precio del combustible. Asimismo, se ha estimado conveniente proceder a la determinación del momento en que se produce el devengo de la indemnización por la paralización en la realización de las operaciones de carga y descarga del envío, con objeto de alcanzar una mejor definición de las consecuencias de dicha paralización. En su virtud, visto el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos la Sección del Transporte de Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representantes de cargadores, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden del Ministro de Fomento de 25 de abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

La Orden del Ministro de Fomento de 25 de abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, queda modificada como sigue: Uno.-La cláusula 2.1 del anexo A queda redactada del siguiente modo: «2.1 Precio del transporte.-En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa obligatoria única, el precio del transporte será el de dicha tarifa.

En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa obligatoria en horquilla, el precio del transporte será el correspondiente al límite mínimo de la horquilla, salvo que las partes hubieran establecido otro distinto dentro de los límites de la misma, en los términos previstos en la condición 4.1. En los transportes respecto de los que la Administración haya establecido tarifa de referencia, el precio del transporte será el correspondiente a ésta, salvo que las partes hubieran acordado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1. En los transportes respecto de los que no tenga establecida tarifa la Administración, el precio será el que resulte usual para el tipo de transporte del que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías, salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1. A los efectos señalados en el párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, como precio usual del tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir la mercancía el equivalente al coste que para ese tipo de transporte venga determinado en el último Observatorio de Costes publicado por el Ministerio de Fomento. Cuando no se hubiese pactado expresamente lo contrario, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en cuantía equivalente a la diferencia existente entre el precio que tenía el litro de gasóleo el día de celebración del contrato y el que tenía en el momento de realizarse el transporte, multiplicada por el número de litros de gasóleo utilizados en su realización. De la misma manera, el obligado al pago del precio del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte. En todos los supuestos se tomará como referencia el precio medio que el gasóleo tenía en los días de que se trate, según los datos publicados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se considerará un consumo de gasóleo equivalente al que, en relación con el tipo de vehículo de que se trate, se haya tomado en consideración para determinar la evolución del coste de transporte de mercancías en el observatorio que, en su caso, haya elaborado al efecto el Ministerio de Fomento.»

Dos.-La cláusula 2.17 del anexo A queda redactada del siguiente modo: «2.17 Plazo para realizar la carga del envío.-El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas contadas desde su puesta a disposición por el porteador, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos en la condición 4.1, la puesta a disposición del vehículo a una hora determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla.

En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente. Cuando el cargador incumpla los plazos anteriormente señalados podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto de paralización del vehículo, al pago de la cual sólo podrá negarse el cargador si prueba la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador. Cuando la Administración tenga establecidas unas cuantías determinadas para la indemnización por paralización del vehículo, el porteador no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada tiene establecido la Administración, la indemnización será equivalente, por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad legalmente establecida como salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2, sin que se computen más de diez horas de paralización diarias, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos en la condición 4.1, una indemnización distinta para este supuesto. La obligación del pago de la indemnización por paralización en la carga se devengará en el momento de la recepción efectiva del envío por el porteador.»

Tres.-La cláusula 2.35 del anexo A queda redactada del siguiente modo:

«2.35 Plazo para realizar la descarga del envío.-El plazo de que dispone el consignatario para realizar la descarga del envío será de dos horas, contadas desde la llegada del vehículo al lugar en que deba ser descargado, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos en la condición 4.1, la entrega del envío al consignatario a una hora determinada y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla.

En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de descarga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos señalados anteriormente no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente. Cuando el consignatario incumpla los plazos anteriormente señalados, podrá el porteador exigirle una indemnización en concepto de paralización del vehículo, en los mismos términos y cuantías previstos en la condición 2.17 para el supuesto de paralización del vehículo en las operaciones de carga del envío. La obligación del pago de la indemnización por paralización en la descarga se devengará en el momento de la entrega efectiva del envío al destinatario.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de diciembre de 2005.

ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/2005
  • Fecha de publicación: 19/12/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo A de la Orden de 25 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9868).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 de Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • art. 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contratos
  • Precios
  • Tarifas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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