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Documento BOE-A-2005-14444

Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 2005, páginas 29366 a 29388 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2005-14444
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2004/12/28/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2005 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa de Gobierno Regional. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como las Tasas. Y las medidas adoptadas tienen, a su vez, un doble sentido: modificaciones sustantivas, sobre la regulación de los tipos de los tributos, y modificaciones de procedimiento gestor, adoptadas en aras de conseguir la máxima eficiencia en el sistema tributario regional.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas «Leyes de Acompañamiento». Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se adoptan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas que persiguen un doble objetivo: de un lado, profundizar en las políticas adoptadas con anterioridad tendentes a facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes, y a facilitar la conciliación de la vida laboral y doméstica de las mujeres trabajadoras. De otro, impulsar la utilización de energías renovables para dar cumplimiento a los objetivos recogidos en el Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por ciento frente al 3 por ciento general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 18.180 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €. Esto supone un incremento del 10 por ciento en la parte general de la base liquidable, y del 8.91 por ciento en la parte especial de la misma.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 13.222,27 €, lo que supone un incremento del 10 por ciento en esta cuantía, y hasta los 23.138,97 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 por ciento de incremento.

Esta Ley incorpora una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012, que son, entre otros, la incorporación plena de las energías renovables por su carácter autóctono y respetuoso con el medio ambiente, comprometido con el desarrollo sostenible, y la adopción de iniciativas que potencien activamente el ahorro y la eficiencia energética. El impulso de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en el Plan Energético requieren de apoyos públicos de todos los Agentes que por razón de su competencia están implicados.

Tanto para el fomento de las energías renovables como de la eficiencia energética se ha previsto continuar con el apoyo económico regional vía presupuestos, ya realizado durante estos años anteriores, sumándolo a las ayudas que existan o que puedan surgir en el ámbito nacional, por ejemplo las ya establecidas primas a la generación en régimen especial. Se plantean también medidas que implican apoyos económicos indirectos, entre estos destaca especialmente esta deducción en el tramo autonómico del IRPF por la inversión en instalaciones de energías renovables, deducción que alcanza el 10 por ciento de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables solar térmica y fotovoltaica y eólica.

Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional.

Pues bien, esta Ley profundiza en esta política de protección de la familia y de fomento del ahorro, mediante el establecimiento de una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La deducción, que se irá incrementando de forma progresiva a lo largo de la legislatura hasta desfiscalizar prácticamente estas adquisiciones, se establece en el 25 por ciento de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables. Se introduce una limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.

La Disposición Transitoria Primera aclara el alcance de esta deducción, que será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a ajustar el tipo general de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al tipo vigente en la práctica totalidad de Comunidades Autónomas de régimen común, respetando los tipos especiales para esta modalidad del tributo regulados en la Ley 15/2003, en concreto el relativo a las renuncias a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También se reduce el tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, así como las primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a financiar viviendas acogidas a dicho Plan.

Por último, se amplía el ámbito de aplicación del tipo de gravamen aplicable por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos de garantía recíproca cuyo sujeto pasivo resulte ser una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en la Región de Murcia a la alteración registral mediante posposición, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.

Y en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se mantienen las tarifas respecto a lo establecido en la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004. El motivo de la congelación de los tipos impositivos es que el sector del Juego soporta en la actualidad una presión fiscal muy elevada, ya sea considerada en el ámbito autonómico como en el conjunto nacional. De otro lado, la situación económica de las explotaciones, especialmente las más pequeñas, aconsejan no incrementar el esfuerzo fiscal que realizan, pues una medida contraria podría afectar al nivel de empleo y actividad que generan.

No obstante, se adoptan medidas normativas en el ámbito gestor del tributo tendentes a evitar que la utilización de los mecanismos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas que legalmente ya están aplazadas o fraccionadas supongan el aumento del plazo para realizar el pago voluntario de las mismas. De esta forma, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten relativas a esas deudas no paralizarán el procedimiento recaudatorio, dada la imposibilidad de aplazar deudas legalmente fraccionadas.

IV

Continuando la misma línea que se inició con la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), esta Ley también incide en la regulación de determinados aspectos gestores en materia de tributos cedidos. La presente Ley profundiza en la regulación de estos aspectos, en especial los relativos a las obligaciones formales de Registradores de la Propiedad y Notarios, y de las entidades que realicen subastas de bienes muebles. En estos casos, las medidas que se proponen pretenden, de un lado, mejorar los procedimientos de control y por tanto la eficiencia del sistema tributario regional, y de otra, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, propiciando mecanismos que permitan la presentación telemática de las declaraciones. Con esa misma finalidad se regula el procedimiento de gestión tributaria telemática integral en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reduciendo las obligaciones formales que lleva aparejada la presentación de las declaraciones tributarias de los tributos cedidos por vía telemática, y se refuerzan los mecanismos de control que se ponen a disposición de Registros Públicos, Juzgados y Tribunales para garantizar la veracidad de esas declaraciones, a fin de no perder las garantías que para la Administración supone el mecanismo del cierre registral.

V

Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 1. Uno, segundo, número 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo.

1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción.

b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 18.180 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.»

Dos. Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

Primero. Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto con un máximo de 150 € anuales en caso de tributación individual y 300 € en caso de tributación conjunta.

Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

4. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 13.222,27 €, en declaraciones individuales, e inferior a 23.138,97 € en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 €.

Segundo. En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto por un máximo de 150 € anuales, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 13.222,27€, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.»

Tres. Deducción por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables.

Primero. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en la cuota íntegra autonómica del citado Impuesto del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.

Segundo.

1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.

2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.Uno, apartado segundo, n.º 4, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 9.000 €, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 900 € anuales.

4. La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración Regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

5. La deducción establecida en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el período de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1. d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 25 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 €.

Artículo 3. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regulan los tipos de gravamen siguientes:

1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1%, en cuanto a tales actos o contratos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, será el establecido en dicha norma.

Dos. Tipo aplicable en el Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicables a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

Se modifican los artículos 1 y 2 de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 1.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento.»

«Artículo 2.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados en el artículo 3, apartado 4, de la presente Ley para las viviendas libres.»

Tres. Tipo de gravamen en documentos de derechos de garantía de Sociedades de Garantía Recíproca.

Se da nueva redacción al artículo 2.Dos de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulte ser Sociedades de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de aquellos regímenes más beneficiosos que puedan ser de aplicación por la normativa estatal, será del 0.1 por ciento.

Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.

Este beneficio fiscal será de aplicación sin perjuicio de la identidad del hipotecante que podrá ser tercero en garantía de deuda ajena.»

Artículo 4. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.488,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 7.112 €, más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 300,00 €.

C) Máquinas tipo «C» o de azar. Cuota anual: 5.112,00 €.

Dos. Se modifica la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, modalidad de Casinos de Juego, recogida en el artículo 3.1.b) de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas financieras, administrativas y de Función Pública Regional, adaptada el euro por Resolución de la Dirección General de Tributos de 5 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

Porción de la base imponible

Tipo aplicable

Entre 0 y 1.500.000 euros.

25 por cien

Entre 1.500.000 y 2.400.000 euros.

42 por cien

Más de 2.400.000 euros.

55 por cien

Tres. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá aplazamiento o fraccionamiento respecto del pago previo o autoliquidación de los trimestres vencidos y/o corrientes a los que se refiere el párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no paralizará el procedimiento recaudatorio de las mismas ni, por tanto, la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles que procedieran.

Artículo 5. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vendrán obligados a remitir, trimestralmente, a la Consejería de Hacienda relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que hayan sido objeto de inscripción o anotación en sus respectivos Registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en una Comunidad Autónoma distinta a aquélla.

Mediante convenio suscrito por la Consejería de Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como los supuestos en los que la presentación se haya de hacer mediante soporte directamente legible por ordenador o transmisión por vía telemática. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria. En el Convenio a que se refiere el párrafo anterior se podrá establecer el sistema para la confirmación y verificación, en su caso, por los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de la gestión tributaria telemática integral a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 6. Obligaciones formales del Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo.

Los contribuyentes por el Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 12/1984, de 27 diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar, vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 €. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.

La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Gestión tributaria telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La Consejería de Hacienda podrá fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo e integral de sistemas telemáticos e informáticos.

2. Dicho sistema sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

3. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la oficina gestora competente de la Dirección General de Tributos, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha oficina gestora.

4. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en el presente artículo.

5. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere el presente artículo y en los términos y condiciones que la Consejería de Hacienda fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.

Artículo 9. Obligaciones formales de notarios.

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Artículo 10. Tasas regionales.

Se modifica la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el anexo primero «Clasificación y Catálogo de Tasas», en los términos siguientes:

a) En el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se crea una nueva tasa con la denominación:

«T231 Tasa por utilización de la etiqueta ecológica».

b) En el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se crean dos nuevas tasas con la denominación:

«T461 Tasa por entrega de copia de documentos del planeamiento general y desarrollo del archivo del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas.»

«T480 Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.»

c) En el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», se crean dos nuevas tasas con la denominación:

«T812.–Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida».

«T813.–Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos.»

d) En el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación», se modifica la denominación de la tasa «T910 Tasa de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias», pasando a denominarse «T910 Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias», y se crean dos nuevas tasas con la siguiente denominación:

«T930.–Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.»

«T940.–Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia.»

Dos. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 0.–Tasas Generales de la Comunidad Autónoma, se da nueva redacción al apartado 2, del artículo 6, de la tasa «T010 Tasa General de Administración», que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 6. Bonificaciones.

1. (...)

2. Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse en posesión del «Carné Joven». Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.»

Tres. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 1.–Tasas sobre convocatorias, Pruebas Selectivas y Expedición de Títulos, se da nueva redacción a la tasa «T150 tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera», en los términos siguientes:

«T150.–Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de expedición, renovación y convalidación de las tarjetas que habilitan para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, así como la de otras titulaciones náutico pesqueras.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la expedición, renovación o convalidación de la tarjeta de aptitud correspondiente.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente la solicitud de expedición de la tarjeta, su renovación o convalidación. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuotas.

1. Solicitud de primera expedición de tarjetas:

a) Patrón Local de Pesca: 23,686700 €.

b) Patrón Costero Polivalente: 23,686700 €.

2. Otras titulaciones náutico pesqueras: 23,686700 €.

3. Solicitud de renovación de tarjetas: 6,765770 €.

4. Solicitud de convalidación de tarjetas: 23,686700 €.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota, los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.

2. La acreditación documental de hallarse en situación de desempleo se efectuará en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2.–Tasas en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, se modifica el artículo 4, sección primera, punto 1, apartado C, subapartado 3, de la tasa «T210 tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales», que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Clase C3.–Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros. Por rehala y año: 147,560000 €.»

Cinco. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2.–Tasas en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, se da nueva redacción al texto articulado de la tasa «T230 Tasa por concesión de la etiqueta ecológica» en los siguientes términos:

«T230.–Tasa por concesión de la etiqueta ecológica.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa por la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la etiqueta ecológica.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 4. Cuota.

1. Se percibirá por cada solicitud de etiqueta ecológica comunitaria la cantidad de 500,000000 €.

2. Esta cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 5. Bonificaciones.

La cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables:

a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

Seis. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 2.–Tasas en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, una nueva tasa con la denominación «T231. Tasa por utilización de la etiqueta ecológica», con el siguiente texto articulado:

«T231.–Tasa por utilización de la etiqueta ecológica.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización anual de la etiqueta ecológica.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.

Artículo 3. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o en su caso, en el momento de cese de dicha concesión.

2. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:

a) Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

b) El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.

c) En el caso de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

Artículo 4. Cuota.

1. La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15% sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de 12 meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 € y un máximo de 25.000 € anuales.

2. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con la etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que haya obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.

3. La cuota no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deban someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 5. Bonificaciones.

La cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 % de la misma:

a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 20% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento Emas y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada de su declaración medioambiental validada.

d) Reducción del 10% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.

e) Reducción del 25% a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.

Siete. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2.–Tasas en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, se da nueva redacción a la tasa «T240. Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes», con el siguiente texto articulado:

«T240.–Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

1. Las actuaciones y autorizaciones sobre impacto ambiental, autorización y control de la gestión de actividades evaluadas o clasificadas.

2. Las actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes.

3. El suministro de información pública en materia medioambiental.

4. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.

5. La actividad administrativa por solicitud y tramitación de inscripción en el Registro Europeo Emas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que soliciten o promuevan las autorizaciones y actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo, exacción y pago.

1. La tasa se devenga:

a) En el momento en que se soliciten las actuaciones administrativas o se produzcan efectivamente las actividades sujetas.

b) Para el servicio por control y seguimiento de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, el devengo se produce en el momento en que se realice la comunicación de la solicitud previa a cada actuación.

2. Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.

Artículo 4. Cuotas.

Las actuaciones sujetas se gravarán conforme a la siguiente clasificación:

Sección primera. Actuaciones y autorizaciones sobre Impacto Ambiental, Autorización y Control de Actividades Evaluadas o Clasificadas:

1. Evaluación de Impacto Ambiental. Según valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 506,348400 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 689,224200 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 1.402,755000 €.

2. Obtención del Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasificadas. Según el valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 42,911400 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 122,604000 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 306,520200 €.

Sección segunda. Actuaciones, Autorizaciones Administrativas y Control de la Gestión de Actividades Potencialmente Contaminantes:

1. Autorización para el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación. Según el valor del proyecto en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 496,420000 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 675,710000 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 1.357,250000 €.

2. Autorización de vertidos al mar, autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, clasificadas en el Grupo A y autorización de gestor de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 465,660000 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 633,650000 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 1.273,260000 €.

3. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo B y autorización de gestor de residuos no peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 230,870000 €.

b) De 601.012,11 a 3.005.060,52 €: 303,700000 €.

c) Más de 3.005.060,52 €: 640,510000 €.

4. Autorización como productor de residuos peligrosos y autorización de transportista de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto o según valor de los vehículos de transporte, en euros:

a) Hasta 601.012,10 €: 180,300000 €.

c) Más de 601.012,10 €: 420,710000 €.

5. Inscripción en los correspondientes registros relativos a: Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo C, pequeños productores de residuos peligrosos y transportista de residuos no peligrosos:

Por cada inscripción: 33,178296 €.

6. Autorización de importación y exportación de residuos:

a) Por la autorización previa: 33,841862 €.

b) Por cada Tm se percibirá, además, adicionalmente: 0,676576 €.

Reglamentariamente se establecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará la cuota complementaria por cada tonelada.

7. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero:

Por cada autorización: 230,870000 €.

Sección tercera. Obtención de Información en Materia Medioambiental:

1. Suministro de información a instancia de parte interesada:

a) Por cada expediente general objeto de información: 33,841862 €.

b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto Ambiental: 67,683725 €.

Sección cuarta. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de Calidad Ambiental:

1. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental:

Por cada solicitud de inscripción, ampliación o modificación: 331,782960 €.

2. Control y seguimiento de las actuaciones de las Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental:

Por cada solicitud de actuación como Entidad Colaboradora en materia de calidad ambiental: 0,660000 €.

Sección quinta. Actividad Administrativa por solicitud y tramitación de Inscripción en el Registro Europeo Emas:

Inscripción en el Registro Europeo de centros adheridos al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales:

Por cada solicitud de inscripción, y por cada centro, en el Registro Europeo EMAS: 497,674444 €.»

Ocho. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3.–Tasas en materia de Juegos, Apuestas, Espectáculos Públicos, Turismo y Deportes, se da nueva redacción al artículo 4, punto 1, apartado g) y punto 3, apartado b), de la tasa «T310. Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar», en los siguientes términos:

«Artículo 4. Cuota.

1. Por cada autorización “g) De expedición de guías de circulación de máquinas recreativas de tipo ‘A’: 37,863901 €”.

3. Por la revisión o inspección de locales y materiales de juego.

“b) Por cada máquina de tipo ‘A’ o ‘B’ que se inspeccione: 106,120800 €”».

Nueve. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3.–Tasas en materia de Juegos, Apuestas, Espectáculos Públicos, Turismo y Deportes, se da nueva redacción al artículo 4, punto 1, apartado e), subapartado 3), Apartamentos turísticos y alojamientos especiales, de la tasa «T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas», en los siguientes términos:

3) Apartamentos turísticos y alojamientos turísticos especiales:

«Hasta con dos plazas de unidad alojativa: 14,032466 €.

Hasta con tres plazas de unidad alojativa: 21,045449 €.

Hasta con cuatro plazas de unidad alojativa: 28,143001 €.

Hasta con cinco plazas de unidad alojativa: 35,162489 €.

Hasta con seis plazas de unidad alojativa: 42,181975 €

Hasta con siete plazas de unidad alojativa: 49,188450 €.

Hasta con ocho plazas de unidad alojativa: 56,286003 €.

Con más de ocho plazas de unidad alojativa: 72,371038 €.»

Diez. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3.–Tasas en materia de Juegos, Apuestas, Espectáculos Públicos, Turismo y Deportes, se da nueva redacción al artículo 4 de la tasa «T340. Tasa por actividades juveniles», en los siguientes términos:

«Artículo 4. Cuotas.

Se establecen las siguientes cuotas, según las modalidades de uso que se indican:

1. Uso de las instalaciones juveniles por personas en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

a) Hasta 25 años, inclusive, por persona y día: 7,000000 €.

b) De 26 en adelante, por persona y día: 10,000000 €.

2. Uso de las instalaciones de acuerdo con la regulación especificada de oferta establecida por el órgano competente de la Administración Regional:

Por el uso del albergue, de sus instalaciones, servicios de agua, energía eléctrica y pernoctación, por persona y día: 6,000000 €.

3. Por la participación en actividades en albergues y campamentos, por persona y día: 31,000000 €.

4. Las cuotas relativas a la participación en el programa de Campos de Trabajo para jóvenes y por la expedición de carné y entrega de cupones internacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 1, serán aprobadas mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería competente en materia de juventud, en cumplimiento de los acuerdos adoptados sobre precios por todas las Comunidades Autónomas, el Servicio Voluntario Internacional, el Consorcio REAJ y los organismos internacionales en los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia participa para la promoción del turismo juvenil sin que, en ningún caso, el importe de las cuotas pueda superar al de los precios acordados.»

Once. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4.–Tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo, Costas, Puertos, Carreteras y Transportes, se adicionan un punto 5, al artículo 1, y un punto 5, al artículo 4, de la tasa «T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre», con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Hecho imponible.

1. (...)

5. Admisión y comprobación de los requisitos de las solicitudes, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales.»

«Artículo 4. Cuota.

1. (...)

5. Comprobación, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales, por tarjeta: 30,000000 €.»

Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4, «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se da nueva redacción al punto 3 de la sección segunda del artículo 4 de la tasa «T450. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación», en los siguientes términos:

«Artículo 4. Cuotas.

Sección segunda. Por servicios en actuaciones protegidas en materia de vivienda.

...3) Solicitud de visado de contrato de compraventa o arrendamiento, por cada contrato: 13,557562 €.»

Trece. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4.–Tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo, Costas, Puertos, Carreteras y Transportes, se da nueva redacción al artículo 5 de la tasa «T460. Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos», en los siguientes términos:

«Artículo 5. Tarifas y cuotas.

La tasa se percibirá con arreglo a la clasificación siguiente:

A). Planos y Mapas no editados.–Reproducción en máquina y en soporte físico, euros por unidad, incluido el soporte:

1. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora y soporte papel, ediciones sustituidas: 2,686791 €.

2. Una hoja de MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 2,953519 €.

3. Una hoja de MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 3,194224 €.

4. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 3,454445 €.

5. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 8,203496 €.

6. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster: 8,470223 €.

7. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 35,780515 €.

8. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 36,053748 €.

9. Una hoja del MTR5, mediante ploteo color soporte papel: 3,500000 €.

10. Una hoja del MTR5, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 3,000000 €.

11. Una hoja del ORTOS, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel azográfico, ediciones sustituidas: 5,750905 €.

12. Una hoja del Ortos, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel vegetal: 6,303876 €.

13. Una hoja del Ortos, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones sustituidas: 36,606720 €.

14. Una hoja del Ortos, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones posteriores a 1994: 36,066759 €.

15. Una hoja del Orto, mediante ploteo color soporte papel: 17,500000 €.

16. Una hoja del Orto, mediante ploteo color soporte papel fotográfico: 23,000000 €.

17. Una hoja del Orto, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 17,500000 €.

18. Una hoja del Orto, mediante ploteo blanco y negro soporte papel fotográfico: 23,000000 €.

19. Una hoja del E, 5 mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 3,987901 €.

20. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 5,562244 €.

21. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 4,495333 €.

22. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 6,069676 €.

23. Una hoja del E, 5, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 9,504606 €.

24. Una hoja del E, 5, mediante contactadora, soporte poliéster: 11,078948 €.

25. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 35,513788 €.

26. Una hoja del E, 5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 38,655967 €.

27. Una hoja del E, 5, mediante ploteo color soporte papel: 6,500000 €.

28. Una hoja del E, 5 mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 6,000000 €.

29. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 3,330841 €.

30. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel: 4,248123 €.

31. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 3,838273 €.

32. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 4,749050 €.

33. Una hoja del E, 1, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 8,847545 €.

34. Una hoja del E, 1, mediante contactadora, soporte poliéster: 9,758322 €.

35. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 36,431070 €.

36. Una hoja del E, 1, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 37,341846 €.

37. Una hoja del E, 1, mediante ploteo color soporte papel: 5,500000 €.

38. Una hoja del E, 1, mediante ploteo blanco y negro soporte papel: 5,000000 €.

39. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora soporte papel: 3,000000 €.

40. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora soporte papel vegetal: 4,500000 €.

41. Una hoja del mapa escala 1/20.000 mediante fotocopiadora color soporte papel: 3,500000 €.

b) Mapas y otras publicaciones cartográficas editadas por la Administración Regional, euros por unidad:

1. Mapa Regional 1: 200.000, en soporte papel: 4,300167 €.

2. Mapa Regional 1: 200.000, en relieve: 27,193192 €.

3. Mapa Regional 1: 200.000, imagen satélite: 8,977656 €.

4. Mapa Regional escala 1/400.000 en soporte papel: 3,500000 €.

5. Imagen Landsat escala 1/100.000 1/4 de la Región mediante ploteo color: 17,500000 €.

c) Planos y mapas. Reproducción en cualquier soporte informático, sin incluir el soporte, euros por archivo:

1. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR%: 150,017943 €.

2. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5, edición sustituida: 148,300479 €.

3. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5 tipo vector 2D: 30,000000 €.

4. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5 tipo raster: 3,000000 €.

5. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1.–Alta densidad: 236,769430 €.

6. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1.–Baja densidad: 152,750273 €.

7. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 1 tipo vector 2D: 30,000000 €.

8. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 1 tipo raster: 3,000000 €.

9. Un archivo correspondiente a una hoja del E.4. Alta densidad: 250,665282 €.

10. Un archivo correspondiente a una hoja del E.5. Baja densidad: 159,698199 €.

11. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 5 tipo vector 2D: 30,000000 €.

12. Un archivo correspondiente a una hoja del E, 5 tipo raster: 3,000000 €.

13. Un archivo correspondiente a una hoja del OR5 tipo raster: 36,000000 €.

Estos importes se incrementarán en cinco euros en el supuesto de que los ficheros incluyan la posibilidad de conexión a navegador GPS.

d) Fotogramas, euros por unidad:

1. Una copia de fotograma positivo, negativo o diapositiva de vuelos fotogramétricos, en distintas escalas: 2,446085 €.

2. Una copia de par de fotogramas apoyados, positivo, negativo o diapositiva de vuelos fotogramétricos, en distintas escalas: 22,242469 €.

3. Una copia A3 fotogramas mediante ploteo soporte papel: 5,000000 €.

4. Una copia A3 fotogramas mediante ploteo soporte papel fotográfico: 10,000000 €.

e) Realización de trabajos topográficos o geodésicos por los servicios técnicos de la Administración Regional, euros por unidad:

1. Por cada kilómetro o fracción de nivelación de alta precisión: 673,090049 €.

2. Por cada determinación de posición geodésica: 24,129078 €.

3. Por cada vértice en copia de coordenadas de vértices geodésicos o topográficos: 2,803890 €.

4. Por cada vértice en copia de reseñas de vértices geodésicos: 2,803890 €.

5. Trabajos topográficos, geodésicos o fotogramétricos especiales: según presupuesto de gasto: Requerirá, una vez solicitados por los sujetos pasivos, la confección de un presupuesto que deberá ser aceptado por los interesados. En este presupuesto, se computarán además de los costes directos de personal, materiales, energía y amortizaciones, los costes indirectos de la Consejería y Comunidad que se determinarán aplicando respectivamente a la suma de costes directos los coeficientes multiplicadores 0,218642 y 0,153872.

Además del presupuesto de costes elaborado, se liquidará la cuota complementaria por disposición del servicio cuando proceda.

f) Planos y productos cartográficos relacionados con los Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma, euros por unidad:

1. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 16,263869 €.

2. Plano límites o zonificación con figura de protección (PORN) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 13,011096 €.

3. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A1 impreso en plotter a color: 16,263869 €.

4. Plano límites o zonificación con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A2 impreso en plotter a color: 13,011096 €.

5. Plano con figura de protección (Ley 4/92 estudios básicos) en soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

6. Plano límites con figura de protección (L.I.C.s), soporte papel de 90 grs, formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

7. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

8. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

9. Plano límites con figura de protección (Z.E.P.A), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

10. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

11. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

12. Plano límites con figura de protección (Cotos social), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

13. Plano límites con figura de protección (Reserva de caza), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

14. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A0, impreso en plotter a color: 32,527741 €.

15. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A1, impreso en plotter a color: 16,263869 €.

16. Plano límites con figura de protección (Cotos de pesca), soporte papel de 90 grs., formato A2, impreso en plotter a color: 13,011096 €.

17. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 65,055483 €.

18. Límites de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo vectorial (DXF y/o DWG) en diversas escalas de digitalización: 162,638707 €.

19. Límite de una figura de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 97,583225 €.

20. Límites o zonificación de figuras de protección: P.O.R.N., Ley 4/92-Estudios básicos, L.I.C.s, Z.E.P.A., Coto Social, Reserva de Caza y Coto de Pesca. Formato digital georreferenciado, tipo cobertura compatible ARC-INFO en diversas escalas de digitalización: 227,694190 €.»

Catorce. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 4.–Tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo, Costas, Puertos, Carreteras y Transportes, una nueva tasa con la denominación «T461. Tasa por copia de documentos de planeamiento urbanístico», con el siguiente texto articulado:

«T461.–Tasa por copia de documentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y entrega de planos y documentos correspondientes al planeamiento urbanístico general y desarrollo de la Región de Murcia, existentes en el archivo del Servicio de Urbanismo, susceptibles de ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y a los organismos e instituciones públicas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los documentos referidos del planeamiento urbanístico, bien directamente o a través de otro organismo.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá con arreglo a siguiente clasificación, según el formato del soporte papel o reproducción en soporte informático:

1. Plano o texto en formato DIN A4:

Primera copia de plano o texto de cada expediente: 2,630000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 1,730000 €.

Otras copias de textos del expediente consultado: 0,100000 €.

2. Plano o texto en formato DIN A3:

Primera copia de plano o texto de cada expediente: 2,660000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 1,760000 €.

Otras copias de textos del expediente consultado: 0,120000 €.

3. Plano en formato DIN A2:

Primera copia de plano de cada expediente: 8,350000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 5,920000 €.

4. Plano en formato DIN A1:

Primera copia de plano de cada expediente: 9,890000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 6,880000 €

5. Plano en formato DIN A0.

Primera copia de plano de cada expediente: 11,350000 €.

Otras copias de planos del expediente consultado: 8,350000 €.

6. Soporte informático CD: se valorará con los mismos criterios que en formato papel.

7. De un documento con planos de distinto tamaño se considerará primera copia el plano de mayor dimensión a reproducir.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa las solicitudes de documentos de los diferentes organismos de esta administración autonómica para sus propios fines o servicios.»

Quince. Se crea en el anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 4.–Tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo, Costas, Puertos, Carreteras y Transportes, una nueva tasa con la denominación «T480. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre», con el siguiente texto articulado:

«T480.–Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas en materia de servidumbre de protección, la prestación o realización de alguno de los siguientes servicios o actividades:

a) Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias de Costas recogidas en la Ley 22/1988 y en Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989.

b) Tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

c) Replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo, Terrestre, a instancia de los peticionarios.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, bien directamente o a través de las Corporaciones Locales.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Pago.

El pago se efectuará cuando se realice la prestación que constituye el hecho imponible.

Artículo 5. Cuota.

1. Por cada informe o certificación relativa a materia de Costas: 50,000000 €.

2. Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, por cada solicitud: 150,000000 €.

3. Por el replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, a instancia de los peticionarios:

a) Por día: 70,000000 €.

b) Por cada uno de los días siguientes: 50,000000 €.

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas de las tasas reguladas anteriormente las Consejerías, Organismos Autónomos Regionales y las Corporaciones Locales cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.»

Dieciséis. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 5.–Tasas en materia de publicaciones oficiales y Asistencia a los Contribuyentes, se modifica el artículo 6.1, apartados e), j) y l), de la tasa «T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 6. Cuotas.

1. Impresos en soporte papel:

a), b), c), d)...

e) Modelo 600 D, más modelo 600 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de códigos, más anexos: 0,901518 euros.

f), g), h), i)...

j) Modelo 650 D, más modelo 650 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 euros.

k)...

l) Modelo 651 D, más modelo 651 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 euros.

m)...»

Diecisiete. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6.–Tasas en materia de Ordenación e Inspección de Actividades Industriales y Comerciales, se da nueva redacción a la tasa «T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas», que queda redactada de la siguiente forma:

«T610.–Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas de ordenación de las actividades e instalaciones industriales y energéticas relativas a la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas, así como la legalización de las clandestinas, con o sin proyecto técnico, y el control e inspección obligatorios de las siguientes instalaciones:

a) Industriales y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.

b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.

c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.

d) De aparatos elevadores.

e) De generadores de vapor y aparatos de presión.

f) Frigoríficas.

g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.

h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.

i) De almacenamiento de productos químicos.

j) De instalaciones petrolíferas.

k) De instalaciones radiactivas.

l) De instalaciones de protección contra incendios.

ll) De instalaciones acogidas a régimen especial.

m) De entidades para impartir cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales.

n) De otras instalaciones reguladas por reglamentos específicos de seguridad.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las autorizaciones o sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control o inspección.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización o cuando se efectúe el control o inspección obligatorios.

Artículo 4. Cuota.

1. Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas sin proyecto técnico y por cada una de las actuaciones incluidas en el hecho imponible:

a) Autorización inicial y renovación de entidades para la impartición de cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales: 120,710000 €.

b) Inscripción de grúas móviles autopropulsadas en el Registro de Aparatos de Elevación: 15,290000 €.

c) Expedición de libros de registro de usuarios de cámaras frigoríficas: 22,480000 €.

d) Resto de tramitaciones sin proyecto técnico y por cada una de las actuaciones incluidas en el hecho imponible y no expresadas en los apartados anteriores: 34,056545 €.

En los supuestos de instalaciones, junto con la solicitud se deberá aportar una memoria técnica y al término de las mismas se deberá presentar certificado de ejecución junto con la correspondiente factura, expedidos y suscritos ambos por la empresa instaladora autorizada. La no presentación de la factura constituirá infracción tributaria simple.

2. Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas con proyecto técnico. Según el valor del proyecto técnico, ingresarán 58,160876 € por cada uno de los tramos siguientes más el importe acumulado de los tramos anteriores, resultando la siguiente tarifa:

a) Proyectos valorados hasta en 12.020,24 euros inclusive: 58,160876 €.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 12.020,25 y 30.050,60 euros, se percibirá el importe del apartado anterior más 58,160876 €. Total: 116,321752 €.

c) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 euros, se percibirá el importe del apartado anterior más 58,160876 €. Total: 174,482628 €.

d) Proyectos cuyo valor sea superior a 60.101,21 euros, se percibirá el importe del apartado anterior, más por cada 30.050,60 euros de valor o fracción de valor: 58,160876 €.

3. Ordenación del otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial:

a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial: 167,075491 €.

b) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 49,396627 €.

c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica tipo b.1 o b.2, de hasta 100 Kw nominales acogida a régimen especial: 54,750653 €.

d) Inscripción definitiva en Registro Administrativo de Instalación de Producción en Régimen Especial: 48,120000 €.

4. Autorización de pruebas sustitutivas y exención de pruebas periódicas:

a) Autorización de pruebas sustitutivas de aparatos a presión: 18,904068 €.

b) Autorización de exención de pruebas periódicas de estanqueidad en tanques de almacenamiento de productos petrolíferos: 86,710000 €.

5. Informes técnicos, dictámenes, informes administrativos, acreditación de entidades y otras actuaciones: 81,064234 €.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Las instalaciones de energías renovables y las que fomenten el usos eficiente de la energía y el ahorro energético sin proyecto técnico, estarán sujetas a la cuota descrita en el apartado 1 del artículo 4 gozando de una bonificación de un 95%.

2. Las instalaciones de energías renovables y las que fomenten el uso eficiente de la energía y el ahorro energético con proyecto técnico, estarán sujetas a las cuotas descritas en el apartado 2.º del artículo 4, gozando de las siguientes bonificaciones:

Proyecto técnico valorado hasta 60.000,00 €: 95%.

Proyecto técnico valorado en más de 60.000,01 €: 75%.»

Dieciocho. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6.–Tasas en materia de Ordenación e Inspección de Actividades Industriales y Comerciales, se da nueva redacción a la Tasa «T660. Tasa por supervisión y control de los organismos de control», cuyo texto articulado queda redactado de la siguiente forma:

«T660.–Tasa por supervisión de los organismos de control.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión de las actuaciones llevadas a cabo por los Organismos de Control en el ámbito reglamentario de la seguridad industrial sobre productos e instalaciones industriales.

Se entiende a estos efectos por Organismos de Control aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industriales, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los Organismos de Control autorizados para actuar en los distintos campos reglamentarios en materia de seguridad industrial.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que los Organismos de Control presenten la solicitud correspondiente o lleven a cabo, sobre cada producto o instalación industrial, las actuaciones reglamentarias en materia de seguridad industrial.

En el caso de actuaciones sobre productos o instalaciones industriales, el ingreso de la tasa se producirá, por meses vencidos, mediante autoliquidación de las cuotas devengadas y dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes a que se refiera. Para el resto de los casos, el ingreso se hará efectivo en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 4. Cuotas.

1. Autorización de actuación de Organismos de Control: 120,710000 €.

2. Notificación inicial de actuación de Organismo de Control autorizado por otra Comunidad Autónoma: 35,700000 €.

3. Notificación periódica anual de Organismo de Control: 35,700000 €.

4. Actuación/intervención de Organismo de Control sobre productos o instalaciones industriales, por cada intervención: 1,632000 €.

Diecinueve. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6.–Tasas en materia de Ordenación e Inspección de Actividades Industriales y Comerciales, se da nueva redacción a la Tasa «T661. Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves», cuyo texto articulado queda redactado de la siguiente forma:

«T661.–Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas derivadas del R.D. 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y el Decreto regional 97/2000, de 14 de julio, sobre determinación orgánica de actuaciones y aplicación de las medidas previstas en el R.D. 1254/1999, de 16 de julio, en los siguientes casos:

a) Revisión de la Notificación.

b) Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG).

c) Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad.

d) Revisión del Anexo I del D. 97/2000.

e) Revisión y remisión para proceder a la información pública a efectos del artículo 13.4 del R.D. 1254/1999.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la documentación necesaria para el cumplimiento de la obligación reglamentaria.

Artículo 4. Cuotas.

1. Revisión de la Notificación en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1254/99: 41,761656 €.

2. Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG) en aplicación de los artículos 7 y 11 del Real Decreto 1.254/99: 425,169864 €.

3. Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad en aplicación de los artículos 7, 9 y 11 del Real Decreto 1.254/ 99: 1.039,089096 €.

4. Revisión del anexo I del Decreto regional 97/2000: 26,270100 €.

5. Revisión y remisión para proceder a la información pública a efectos del artículo 13.4 del R.D. 1.254/1999: 40,140000 €.»

Veinte. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6. Tasas en materia de Ordenación e Inspección de Actividades Industriales y Comerciales, se da nueva redacción a la tasa «T690. Tasa por la concesión de licencia comercial específica», que queda redactada de la siguiente forma:

«T690. Tasa por la concesión de licencia comercial específica.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

1. La concesión de la licencia comercial específica de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro previstas en la legislación vigente en materia de comercio, sea por instalación, ampliación o reforma del establecimiento comercial.

2. La concesión de prórroga de la licencia comercial específica a la que se refiere el apartado anterior de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro previstas en la legislación vigente en materia de comercio, sea por instalación, ampliación o reforma del establecimiento comercial.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de las licencia comercial específica o de las prórrogas sucesivas.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la concesión de la licencia o de su prórroga, previa notificación al interesado.

Artículo 4. Cuota.

1. En los supuestos de instalación de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición de venta del establecimiento comercial autorizado, por 3,890000 €.

2. En los supuestos de ampliación de los citados grandes establecimientos comerciales que ya tuvieran concedida licencia comercial específica, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta ampliada, por 3,890000 €.

3. En los supuestos de reforma o ampliación de establecimientos comerciales que determinare su inclusión en las citadas clasificaciones de grandes establecimientos comerciales de descuento duro, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento autorizado, por 3,890000 €.

4. En los supuestos de prórroga de la licencia, la cuantía de la tasa será del 25% de la cuota que corresponda en cada uno de los supuestos anteriores de instalación, ampliación y reforma, en el momento del devengo de la tasa.»

Veintiuno. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 7.–Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima, se suprime el subapartado 6, del apartado D) sección cuarta, se renumeran los subapartados 7, 8, 9, 10 y 11, que pasan a ser 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente, y se crea un nuevo subapartado 11, del artículo 4 de la tasa «T740. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente», que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Sección cuarta. Análisis en materia de sanidad animal:

1. (...)

11. Análisis de leche y queso:

a) Análisis físico-químico de leche: 0,800000 €.

b) Análisis de leche «pago por calidad»: 2,000000 €.

c) Análisis físico-químico de queso: 1,000000 €.»

Veintidós. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 7.–Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima, se da nueva redacción al artículo 4 de la tasa «T762. Tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas», que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Cuota.

Por cada autorización, por buceador e inmersión: 3,000000 €.»

Veintitrés. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 8.–Tasas en materia de Sanidad, tasa «T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario», se modifica el artículo 4, apartado 2), subapartado c) Inspección y control sanitario de establecimientos alimentarios, dando nuevo contenido al punto 5, pasando el actual 5 a ser punto 6, en los siguientes términos:

«c) Inspección y control sanitario de establecimientos alimentarios.

1 (...)

5. Autorización, inspección y control de entidades para impartir formación de carácter sanitario: 36,980000 €.

6. Otros establecimientos n.c.o.p: 37,719169 €.»

Veinticuatro. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 8.– Tasas en materia de Sanidad, una nueva tasa con la denominación «T812. Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida», con el siguiente texto articulado:

«T812.–Tasa por otorgamiento de licencia previa para fabricación de productos sanitarios a medida.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el otorgamiento de licencia previa para la fabricación de productos sanitarios a medida, de acuerdo con los criterios elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y verificados por la actuación inspectora de la Consejería de Sanidad.

Artículo 2. Obligados al pago.

El sujeto pasivo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento fabricante de productos sanitarios a medida, establecidos en la Región de Murcia, así como aquellas entidades que agrupan diferentes componentes de fabricación seriada para un paciente determinado, siempre que, a efectos de que el conjunto alcance la finalidad prevista, el procedimiento requiera la fabricación seriada para un paciente determinado, siempre que, a efectos de que el conjunto alcance la finalidad prevista, el procedimiento requiera la fabricación a medida de alguno de los componentes.

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud de la licencia, debiendo efectuarse el ingreso previo al otorgamiento de la misma o, en su caso, de la actuación de inspección y control de los requisitos exigidos.

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa será la que se expresa para cada una de las actuaciones administrativas que a continuación se relacionan:

1. Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 595,000000 €.

2. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos fabricantes de productos sanitarios a medida en lo referente a su emplazamiento.

Cuantía de la cuota: 595,000000 €.

3. Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos fabricantes de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 141,000000 €.

4. Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida.

Cuantía de la cuota: 429,000000 €.»

Veinticinco. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 8.– Tasas en materia de Sanidad, una nueva tasa con la denominación «T813. Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos», con el siguiente texto articulado:

«T813.–Tasa por evaluación e informe en procedimientos de autorización de estudios post-autorización observacionales con medicamentos.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actividades de evaluación e informes técnicos que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización para la realización de estudios post-autorización de tipo observacional de medicamentos de uso humano en el ámbito de la Región de Murcia.

Artículo 2. Obligados al pago.

Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la tramitación del procedimiento de autorización que implica la realización de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá al momento de la solicitud de la actuación administrativa. La Tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la Tasa por cada autorización de estudio post-autorización solicitada, será de: 300,000000 €.»

Veintiséis. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 9.– Tasas en materia de Enseñanza y Educación, una nueva tasa con la denominación «T930. Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», con el siguiente texto articulado:

«T930.–Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la cesión temporal del uso de las aulas, talleres, laboratorios y salón de actos, con su correspondiente mobiliario y equipamiento especializado afectos al «Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», dependiente del Servicio Regional de Empleo y Formación, con la finalidad de impartir cursos de formación profesional ocupacional.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que hagan uso de los bienes afectos al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La obligación de pago de la tasa se devengará en el momento en el que se autorice por el Servicio Regional de Empleo y Formación la cesión temporal del uso de los locales y equipos. El ingreso en el Tesoro Público Regional de la cuota resultante deberá efectuarse con carácter previo a la efectiva utilización de los locales y equipos.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Se establece la siguiente tarifa fija por hora de cesión del uso de las instalaciones:

Aula

Tarifa

-

Euros

1.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (104 m2).

18,180000

2.

Instrumentación Industrial.

23,370000

3.

E.N.D. (Ultrasonidos, Corrientes Inducidas y Metalogafía).

23,370000

4.

Automatismos Eléctricos Óleo-Hidráulicos y Neumáticos.

23,960000

5.

E.N.D (Líquidos Penetrantes y Partículas Magnéticas).

5,200000

6.

Plantas Piloto Operador Planta Química.

23,390000

7.

Análisis Instrumental Químico.

23,390000

8.

Laboratorio Químico.

23,390000

9.

Polivalente.

12,630000

10.

Soldadura, Calderería y Tubería.

204,240000

11.

Carpintería Metálica y PVC.

33,660000

12.

E.N.D. (Radiografía y Gammagrafía Industrial).

34,450000

13.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (86 m2).

14,630000

14.

Polivalente.

24,530000

15.

Mediateca.

4,580000

16.

Idiomas.

4,770000

17.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (80 m2).

13,650000

18.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (79 m2).

13,450000

19.

Salón de Actos.

29,680000

La cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la tarifa correspondiente a la instalación cuyo uso temporal se solicita por el número de horas autorizado.

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Quedarán exentos del pago de la tasa las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales, así como las Fundaciones cuyo capital esté íntegra o mayoritariamente suscrito por cualquiera de éstas, y las entidades sin ánimo de lucro declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

Veintisiete. Se añade al anexo segundo «Texto de las Tasas», dentro del grupo 9.–Tasas en materia de Enseñanza y Educación, una nueva tasa con la denominación «T940. Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia», con el siguiente texto articulado:

«T940.–Tasa por la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia, mediante la realización de las siguientes actuaciones:

1.º Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual.

1.1 Obras literarias y científicas.

1.2 Composiciones musicales con o sin letra.

1.3 Coreografías y pantomimas (grabación y de descripción del movimiento escénico).

1.4 Obras cinematográficas y demás audiovisuales.

1.5 Escultura.

1.6 Dibujo y pintura.

1.7 Grabado y litografía.

1.8 Otras obras plásticas (aplicadas y no aplicadas).

1.9 Tebeo y cómic.

1.10 Obra fotográfica (sin limitación de número).

1.11 Proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería.

1.12 Maquetas.

1.13 Gráficos, mapas y diseños de topografía, geografía y ciencia.

1.14 Programas de ordenador.

1.15 Bases de datos.

1.16 Páginas web.

1.17 Obras multimedia.

1.18 Otras creaciones intelectuales.

2.º Tramitación de inscripciones de colecciones de obras.

2.1 Colecciones de obras literarias, científicas o artísticas.

2.2 Colecciones de obras audiovisuales o fonográfica.

2.3 Colección de proyectos de ingeniería o arquitectura.

2.4 Colección obras informáticas (programas, bases de datos, páginas web, obras multimedia).

2.5 Otras colecciones.

3.º Tramitación de inscripción de otros derechos (conexos o afines) de propiedad intelectual.

3.1 Actuación de artista, intérprete o ejecutante.

3.2 Producción de fonogramas y grabaciones audiovisuales.

3.3 Entidades de radiodifusión.

3.4 Meras fotografías.

3.5 Producciones editoriales.

3.6 Otros derechos conexos o afines distintos de los anteriores.

4.º Transmisión de derechos de propiedad intelectual.

4.1 Transmisión de derechos de propiedad intelectual inter vivos.

4.2 Transmisión de derechos de propiedad intelectual mortis causa.

5.º Actuaciones de publicidad registral.

5.1 Expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno.

5.2 Expedición de notas simples, positivas o negativas, por cada una.

5.3 Expedición de copia certificada de documentos en soporte papel, por cada página.

5.4 Expedición de copia certificada de documentos en soporte distinto al papel, por cada unidad.

5.5 Autenticación de firmas.

6.º Anotaciones en los expedientes.

6.1 Anotación preventiva.

6.2 Cancelación de asientos.

6.3 Modificación o traslado de asientos registrales.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa.

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio, y su denegación no causará derecho a la devolución.

El pago de la tasa se realizará simultáneamente con la solicitud y se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuotas.

Las cuantías a percibir, en función de los distintos hechos imponibles, serán las siguientes:

1.º Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción de derechos de propiedad intelectual.

1.1 Obras literarias y científicas: 8,000000 €.

1.2 Composiciones musicales con o sin letra: 8,000000 €.

1.3 Coreografías y pantomimas (grabación y de descripción del movimiento escénico): 8,000000 €.

1.4 Obras cinematográficas y demás audiovisuales: 20,000000 €.

1.5 Escultura: 8,000000 €.

1.6 Dibujo y pintura: 8,000000 €.

1.7 Grabado y litografía: 8,000000 €.

1.8 Otras obras plásticas (aplicadas y no aplicadas): 18,000000 €.

1.9 Tebeo y cómic: 20,000000 €.

1.10 Obra fotográfica (sin limitación de número): 30,000000 €.

1.11 Proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería: 50,000000 €.

1.12 Maquetas: 50,000000 €.

1.13 Gráficos, mapas y diseños de topografía, geografía y ciencia: 20,000000 €.

1.14 Programas de ordenador: 12,000000 €.

1.15 Bases de datos: 15,000000 €.

1.16 Páginas web: 15,000000 €.

1.17 Obras multimedia: 25,000000 €.

1.18 Otras creaciones intelectuales: 20,000000 €.

2.º Tramitación de inscripciones de colecciones de obras (inscripción de varias obras en un solo expediente).

2.1 Colecciones de obras literarias, científicas o artísticas: 10,000000 €.

2.2 Colecciones de obras audiovisuales o fonográfica: 75,000000 €.

2.3 Colección de proyectos de ingeniería o arquitectura: 150,000000 €.

2.4 Colección obras informáticas (programas, bases de datos, páginas web, obras multimedia): 100,000000 €.

2.5 Otras colecciones: 50,000000 €.

3.º Tramitación de inscripción de otros derechos (conexos o afines) de propiedad intelectual.

3.1 Actuación de artista, intérprete o ejecutante: 40,000000 €.

3.2 Producción de fonogramas y grabaciones audiovisuales: 50,000000 €.

3.3 Entidades de radiodifusión: 60,000000 €.

3.4 Meras fotografías: 5,000000 €.

3.5 Producciones editoriales: 25,000000 €.

3.6 Otros derechos conexos o afines distintos de los anteriores: 30,000000 €.

4.º Transmisión de derechos de propiedad intelectual.

4.1 Transmisión de derechos de propiedad intelectual inter vivos: 10,000000 €.

4.2 Transmisión de derechos de propiedad intelectual mortis causa: 10,000000 €.

5.º Actuaciones de publicidad registral.

5.1 Expedición de certificados positivos o negativos, por c/u: 8,000000 €.

5.2 Expedición de notas simples, positivas o negativas, por c/u: 4,000000 €.

5.3 Expedición de copia certificada de documentos en soporte papel, por cada página: 4,000000 €.

5.4 Expedición de copia certificada de documentos en soporte distinto al papel, por c/u: 15,000000 €.

5.5 Autenticación de firmas: 5,000000 €

6.º Anotaciones en los expedientes.

6.1 Anotación preventiva: 8,500000 €.

6.2 Cancelación de asientos: 8,500000 €.

6.3 Modificación o traslado de asientos registrales: 8,500000 €.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de tasa la inscripción de derechos de propiedad intelectual que correspondan a la Comunidad Autónoma, Corporaciones Locales, y entidades de derecho público o privado dependientes de la Administración Regional.

2. Los centros de investigación reconocidos oficialmente y las Universidades Públicas tendrán una reducción del 50 por 100 en las solicitudes de inscripción de derechos intelectuales relativos a los trabajos de investigación y publicaciones cuyos derechos de autor tengan cedidos en exclusiva.»

Veintiocho. En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 9.–Tasas en materia de Enseñanza y Educación, se modifica la denominación de la tasa «T910. Tasa de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias», pasando a denominarse «T910. Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias», y se modifican los artículos 1 y apartado 4 del artículo 4, en los siguientes términos:

«En el artículo 1.–Hecho imponible, en el primer párrafo, donde dice “... a cargo de los centros de capacitación y experiencias agrarias de la Región de Murcia...”, se sustituye por “... a cargo de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias de Jumilla, Lorca, Molina de Segura y Torre Pacheco...”.»

En el apartado 4, del artículo 4.–Tarifas y Cuotas, donde dice «4.–Por la cesión temporal de uso de aulas, comedores y/o salón de actos, por cada día.», se sustituye por «4.–Por la cesión temporal de uso de aulas, aulas técnicas, comedores, salón de actos y/o laboratorio de análisis organoléptico, por cada día.»

Disposición adicional primera.

Se añade un artículo 3 a la Ley 4/1991, de 26 de diciembre, de Establecimiento y Fijación del Recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas para la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Artículo 3.

Las cantidades recaudadas correspondientes al Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresarán en el Tesoro Público Regional por su importe íntegro, sin detracción alguna por concepto de exacción, canon, tasa, premio de cobranza o concepto análogo.»

Disposición adicional segunda.

Para el ejercicio 2005, se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el Anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecido en su artículo 4, apartados, 6, 7 y 8, respectivamente.

Disposición adicional tercera.

1. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

1.1 Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:

1.1.1 Donde dice: «Cuerpo Administrativo, Cuerpo de Técnicos Especialistas y Cuerpo de Agentes Medioambientales: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente», debe decir: «Cuerpo Administrativo y Cuerpo de Técnicos Especialistas: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente».

1.1.2 Adicionar un nuevo párrafo que iría a continuación del anterior, adoptando la siguiente redacción: «Cuerpo de Agentes Medioambientales: título de Técnico Superior en gestión y organización de recursos naturales y paisajísticos o título de Técnico Especialista en la rama equivalente».

1.2 Se modifica el apartado 13 del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuerpo de Agentes Medioambientales: bajo la dirección, coordinación y supervisión de sus superiores jerárquicos los integrantes de dicho Cuerpo, que tendrán la consideración de autoridad, realizarán las funciones, en aplicación de la legislación de protección del medio ambiente y de la naturaleza, de custodia, protección y vigilancia de los recursos naturales de la Región y de los espacios naturales protegidos; la custodia, protección, vigilancia y defensa de los montes públicos y vías pecuarias, así como la colaboración en la custodia, protección y vigilancia del patrimonio arqueológico que se encuentre ubicado en el medio natural; la prevención, detección, vigilancia, extinción y estudio de las causas de los incendios forestales; colaborar en la vigilancia, inspección y control de vertidos y emisiones de contaminantes en el medio rural; las funciones de policía y vigilancia de los bienes forestales, cinegéticos, de flora y fauna silvestre, piscícolas, vías pecuarias, espacios naturales protegidos, reservas y cotos de caza y pesca y medio ambiente; colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la investigación y persecución de delitos y faltas en materia medioambiental; colaborar en materias de educación ambiental; participar y colaborar en aquellas emergencias producidas en el medio natural y que requieran de su presencia y conocimientos. Asimismo, controlarán los trabajos que se les encomienden en la construcción y conservación de obras, repoblaciones, tratamientos selvícolas, plagas forestales y aprovechamientos, así como las demás actuaciones y tareas que les sean asignadas por sus superiores jerárquicos en el ámbito de sus competencias».

2. Extinción del Cuerpo de Agentes Forestales.

a) Se declara a extinguir el Cuerpo de Agentes Forestales. Una vez finalizado el proceso específico de promoción interna señalado en el apartado siguiente, se suprimirán las plazas de los funcionarios de carrera que superen dicho proceso de promoción. Las plazas restantes del Cuerpo de Agentes Forestales quedarán a adecuar hasta que sean provistas por funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

b) Una vez suprimidas las plazas del citado Cuerpo, se reconvertirán en plazas correspondientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

3. Promoción interna específica para el acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

a) La Administración Pública de la Región de Murcia convocará por una sola vez y con carácter excepcional un proceso específico de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, adoptándose el sistema de concurso-oposición.

La fase de oposición que tendrá carácter eliminatorio, consistirá en la superación de una serie de pruebas exigidas de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria.

En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados en el Cuerpo de Agentes Forestales, el nivel de formación y antigüedad.

b) Podrán participar en dicho proceso el personal funcionario de carrera de la Administración Pública de la Región de Murcia perteneciente al grupo D, siempre que esté en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Igualmente, podrán participar los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes Forestales que sin estar en posesión de dicha titulación cuenten con una antigüedad de diez años en el citado Cuerpo o cinco años y la superación de un curso específico de formación, de conformidad con la normativa estatal básica. Quienes no reúnan el requisito de antigüedad de los cinco años igualmente podrán participar en el citado proceso de promoción, y en caso de superar el mismo, se integrarán en el Cuerpo de Agentes Medioambientales una vez cumplan dicho requisito.

Dado el carácter excepcional de dicho proceso específico de acceso, será necesario para su participación el haber superado la acción formativa que sobre conocimiento y habilidades en materia medioambiental organice al efecto la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia.

c) Sin perjuicio de las especificidades antes señaladas, serán de aplicación las disposiciones generales que sobre la promoción interna establece la normativa vigente en materia de Función Pública.

4. Plazas ofertadas.

El proceso específico de acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales, recogido en el apartado 3 anterior, regirá en relación a las primeras plazas ofertadas por el sistema de promoción interna para acceso a dicho Cuerpo, que se encuentren pendientes de convocatoria al momento de la entrada en vigor de esta Ley.

5. Jubilación forzosa.

En atención a las especiales características de las funciones encomendadas a los Cuerpos de Agentes Medioambientales y de Agentes Forestales, los funcionarios de dichos cuerpos no podrán acogerse a la prolongación de permanencia en el servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Dispensa de titulación específica.

El requisito de titulación específica en relación al Cuerpo de Agentes Medioambientales empezará a regir cuando finalice el proceso específico de promoción interna del apartado 3 de esta disposición.

Disposición adicional cuarta.

Modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el artículo 14.2 en los siguientes términos:

«2. Dentro de las categorías estatutarias a las que se refiere este artículo, la creación, modificación y supresión de opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, previa iniciativa del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud y correspondiente negociación sindical.»

Se adiciona una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima.

Acceso extraordinario a la condición de personal estatutario fijo por el personal integrado en categorías estatutarias o puestos de trabajo específicos para las que no se convocaron pruebas de consolidación con arreglo a la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, el Servicio Murciano de Salud convocará pruebas extraordinarias de consolidación de empleo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de Logopeda, así como a las de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa.

2. Dichas pruebas consistirán en la celebración sucesiva de la fase de selección, que tendrá lugar por medio de concurso-oposición y una posterior de provisión, en los términos previstos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre.

3. Sin embargo, y atendiendo a las circunstancias excepcionales que motivaron estas pruebas, el contenido de la oposición que deban superar los aspirantes al acceso a las categorías de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa, se ajustará al propio de las funciones que los interesados vinieran desarrollando en el caso de que éstas no fueran las previstas para la correspondiente categoría en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. En el caso del personal que viniera desarrollando tareas de tipo informático, el contenido de la prueba de oposición versará sobre las funciones establecidas para el personal informático de las categorías de Analista de Sistemas, Analista de Aplicaciones y Especialista en Informática, previstas en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

4. Para la participación en tales pruebas será exigida la misma titulación que hubiera sido requerida por el Insalud para el acceso a cada una de las categorías estatutarias que se convoquen.

5. La convocatoria de tales pruebas, así como el nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al director gerente del Servicio Murciano de Salud.

6. El personal al que se refiere el apartado 3.º podrá ser integrado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, conforme al procedimiento que se establezca a tal efecto, en la opción estatutaria prevista en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, que mejor se adecue a las funciones correspondientes al puesto que hubiera venido desempeñando, sin que tal medida pueda suponer una modificación del grupo de clasificación o de su categoría estatutaria.»

Se añade un apartado 8.º a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«8. A efectos del desarrollo de su carrera administrativa y profesional, al personal que acceda a la condición de personal estatutario fijo a través de los procedimientos previstos en esta disposición le serán reconocidos los servicios prestados como funcionario de carrera o laboral fijo como si hubieran sido desarrollados como personal estatutario fijo en la categoría estatutaria que resulte equivalente.»

Disposición adicional quinta.

Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Cánones por contaminación.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente canon a favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes cánones por contaminación ambiental:

a) Canon por vertido de residuos.

b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

c) Canon por vertidos al mar.

3. Los cánones percibidos por la Administración regional se destinarán a la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

4. Estarán obligados al pago de los cánones las personas físicas y jurídicas y las demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de las exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación por el precio de la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al período de un año.

Se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.»

Dos. Se adiciona el artículo 45 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 45. Canon de vertidos al mar.

1. Objeto, finalidad y afectación de los ingresos.

a) El canon sobre vertidos a las aguas litorales grava la carga contaminante de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia.

b) Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente artículo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

c) Los ingresos procedentes del canon de vertido se destinarán a actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

2. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

3. Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen los vertidos objeto del presente canon.

4. Responsable solidario.–Será responsable solidario del pago del canon el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo.

5. Base imponible.

a) Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el período impositivo.

Las unidades de contaminación (UC) se definen como el resultado de la siguiente operación:

UC = carga contaminante del vertido/carga contaminante de referencia.

La carga contaminante del vertido (C) será el resultado de la siguiente operación:

C=MES+MO

Donde mes será la materia en suspensión y MO la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno.

Para el cálculo de la carta contaminante del vertido se tendrá en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de DQO vertidos al mar en un año, utilización la fórmula anterior. Para ello habrá de considerarse el volumen de vertido y la concentración de sólidos en suspensión y demanda química del vertido.

En los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro DQO, éste se sustituirá por el parámetro DBO5. En este caso, el valor asignado a la materia oxidable será igual a la DBO5.

La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del canon se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial.

En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos.

c) Determinación de parámetros. Los valores de DQO, DBO5 y SS, serán un valor medio anual que se establecerá con todos los valores que se hayan ido registrando a lo largo del año a partir de las analíticas que se exigen en la autorización de vertido.

El volumen se determinará tal y como establece la autorización de vertido.

De no ser así, el cálculo de la carga contaminante del vertido se realizará con los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

6. Tipo impositivo.

a) El tipo impositivo será el precio de la unidad de contaminación.

Por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según la siguiente tabla:

Valores del baremo de equivalencia K:

Aguas urbanas.

Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 1.

Conducción de desagüe:

Conducción submarina <500 m: 1.25.

En profundidad: 1.5.

En superficie: 1.75.

Aguas no urbanas que no contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R.D. 259/1989.

Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 2.

Conducción de desagüe:

Conducción submarina <500 m: 3.

En profundidad: 3.5.

En superficie: 4.

Aguas no urbanas que contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R.D. 258/1989.

[sustancia} ≥ [límite}.

Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 7.

Conducción de desagüe:

Conducción submarina <500 m: 8.

En profundidad: 9.

En superficie: 10.

[límite} >{Sustancia} >{Límite} 2.

Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 6.

Conducción de desagüe:

Conducción submarina <500 m: 7.

En profundidad: 8.

En superficie: 9.

{Sustancia} <{límite}/2.

Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 5.

Conducción de desagüe:

Conducción submarina <500 m: 6.

En profundidad: 7.

En superficie: 8.

Para la determinación del baremo de equivalencia en el caso en el que el agua vertida sea no urbana y contenga sustancias peligrosas según el anexo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, se determinará en cuál de los siguientes casos se encuentran la concentración de SS y la concentración de DQO (DBO5 para los vertidos anteriormente citados) vertidas realmente por la empresa:

La concentración vertida es superior o igual a la concentración límite autorizada.

La concentración vertida se encuentra entre la concentración límite autorizada y la mitad de la concentración límite autorizada.

La concentración vertida es inferior a la mitad de la concentración límite autorizada.

Si los valores del baremo de equivalencia no coinciden para ambos parámetros (SS, DQO), se calculará el valor medio.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, determinado de conformidad con la siguiente tabla:

Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm3 < de 100. Valor del baremo de equivalencia k: 6,667 x 10-8.

Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm3 entre 100 y 1000. Valor del baremo de equivalencia k: -5,927x10-11 V + 7,260 x 10-8.

Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm3 > de 1000. Valor del baremo de equivalencia k: 1,333 x 10-8.

7. Cuota íntegra.–La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.

8. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

4. El canon de vertido se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon hasta la extinción de aquélla.

9. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrán compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

10. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el período impositivo en curso a la base imponible del ejercicio anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

4. En el año 2005, la base imponible vendrá determinada por los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

11. Régimen competencial y obligaciones formales.

a) Competencias para la aplicación de este canon. Corresponde a la Consejería de Hacienda la titularidad de las funciones de liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de este canon, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este canon.

b) La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de este canon será competencia de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá ordenar la instalación de instrumentos técnicos para la comprobación de los parámetros determinantes de este canon.

c) Los sujetos pasivos del canon de vertidos al mar realizarán el pago en los modelos aprobados por la Consejería de Hacienda.

d) Reclamaciones contra los actos de aplicación de este canon. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería con relación al canon de vertidos al mar corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

12. Infracciones y sanciones.–Las infracciones en relación con este canon de vertidos al mar serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen».

Tres. Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Disposición adicional sexta. Autorización para la creación de una empresa pública regional.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a crear mediante decreto una empresa pública regional de las previstas en el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, que tendrá como objeto social la organización, contratación y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción de obras, instalaciones, ejecución y puesta en funcionamiento de las infraestructuras educativas no universitarias. La sociedad atenderá igualmente cualquier obra de adecuación, reforma, ampliación, reparación y mejora de los centros que se construyan, así como de los construidos cuya adecuación sea competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, la empresa pública tendrá por objeto social el desarrollo y explotación de servicios complementarios que no tengan naturaleza educativa.

2. Las relaciones entre la Administración pública Regional y la empresa pública se podrán articular mediante convenios que regularán la puesta a disposición de los servicios educativos de las correspondientes infraestructuras. Dichos convenios serán autorizados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia educativa, previo informe del consejero competente en materia de hacienda.

Disposición adicional séptima.

Se modifica la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, en los siguientes términos:

Primero. El enunciado de la disposición adicional queda:

«Cuarta. Provisión de puestos por personal docente.»

Segundo. La redacción de la citada disposición adicional cuarta queda:

«El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo, preferentemente, en la Administración educativa y formativa, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.»

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.

Disposición transitoria segunda.

Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, para los ejercicios 2001 y 2002 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, y para los ejercicios 2003 y 2004 por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, serán de aplicación para el ejercicio 2005, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto n.º 116/1987, de 24 de diciembre, por el que se delegan las funciones de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad.

Decreto n.º 2/1992, de 16 de enero, por el que se establecen las funciones de las oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario de los Registradores de la Propiedad en materia de gestión y liquidación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2005.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de diciembre de 2004.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», suplemento número 11, de 30 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2004
  • Fecha de publicación: 24/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el BOMU núm. 11, suplemento, de 30 de diciembre de 2004.
  • La modificación del Decreto Legislativo 1/2004, 9 de julio, se establece por la Corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 9, excepto el 6 y las disposiciones transitorias 1 y 2, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Ley 4/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-10540).
  • SE DEROGA el art. 4.2 y SE MODIFICA, por Ley 13/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3016).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 por Ley 11/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-12587).
    • los arts. 1.Tres, 2 y 4, por Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-9892).
    • los arts. 1.Tres, 2, 4 y disposición adicional 5 y 6, por Ley 9/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-9966).
  • CORRECCIÓN de errores con variación de preceptos modificadores, en BORM. núm. 59 de 12 de marzo de 2005 (Ref. BORM-s-2005-90259).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 116/1987, de 24 de diciembre (BOMU del 30).
    • Decreto 2/1992, de 16 de enero (BOMU de 19 de febrero).
  • MODIFICA:
    • anexos 1 y 2 de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
    • arts. 1 y 2 de la Ley 4/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2004-2431).
    • art. 1.Uno y Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-2002-90020).
    • art. 14.2, la disposición adicional 1 y AÑADE una adicional 10 a la Ley 5/2001, de 5 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90010).
    • arts. 3, 4.13 y lo indicado de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90005).
    • Disposición adicional 4 de la Ley de la Función Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • art. 2.Dos de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
    • Lo indicado del art. 3.1.b) de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • art. 45, AÑADE un 45 bis y SUPRIME la disposición transitoria 2 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-13295).
  • AÑADE un art. 3 a la Ley 4/1991, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7942).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Murcia
  • Política económica
  • Sistema tributario
  • Tasas

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