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Documento BOE-A-2000-6844

Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de "Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras".

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 2000, páginas 14706 a 14721 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2000-6844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1999/12/27/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de «Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la presente Ley se recogen un conjunto de medidas que afectan a distintas áreas de actividad de la Administración Regional, medidas que en la mayoría de los casos son complementarias de las de política económica previstas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2000.

Dichas medidas se concretan en una serie de modificaciones legislativas que se agrupan en tres capítulos:

«Disposiciones en materia tributaria», «Disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional» y «Disposiciones administrativas». Junto a éstas, las disposiciones adicionales y finales recogen determinadas medidas en materia de Función Pública Regional.

I. Como en ejercicios anteriores, dentro de las «Disposiciones en materia tributaria», destacan las medidas adoptadas en desarrollo de la capacidad normativa de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos; capacidad normativa configurada por la Ley Orgánica 3/1996, de modificación parcial de la Ley 8/1996, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, y por la Ley 34/1997, por la que se modifica el régimen de cesión de tributos del Estado a la Región de Murcia y se fija el alcance y condiciones de dicha cesión.

En el ámbito del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2000 las medidas relativas a la fiscalidad efectiva de la vivienda; se mantiene la deducción del 2 por 100 por la adquisición de vivienda habitual de nueva construcción o por la rehabilitación de vivienda habitual, ya recogida en los ejercicios 1998 y 1999, así como la deducción del 3 por 100 para aquellos contribuyentes cuya base liquidable general no exceda de 2.500.000 pesetas, deducción que fue introducida en el ejercicio 1999 con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda a aquellos ciudadanos que disponen de rentas más bajas.

Asimismo, con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda y contribuir a la dinamización del sector regional de la construcción, se mantiene la deducción del 10 por 100 relativa a la adquisición de segunda vivienda nueva radicada en la Región de Murcia.

Se actualizan para el ejercicio 2000 los límites máximos de deducción, elevándose de 40.000 a 41.000 pesetas, y se introduce como novedad un límite máximo de deducción para los menores de treinta años, establecido en 46.000 pesetas, con la finalidad de incentivar el acceso de los jóvenes a la vivienda.

La disposición adicional segunda establece que este régimen de deducciones será aplicable a las viviendas adquiridas o rehabilitadas a partir del día 1 de enero de 1998.

Respecto a las deducciones por donativos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantiene la deducción del 20 por 100 de las donaciones dinerarias que se realicen a fundaciones que tengan como fin primordial la protección del patrimonio histórico de la Región de Murcia, en los mismos términos previstos para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

En relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto a las vigentes medidas establecidas por la Ley 11/1998, se introduce una sustancial reducción en la fiscalidad de la vivienda usada y sus anexos, para los supuestos de segundas y ulteriores transmisiones, cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su posterior venta en el plazo de dos años. En estos supuestos, el tipo de gravamen se reduce del 7 al 2 por 100. Esta medida tendrá un importante efecto en la renovación del parque de viviendas usadas, facilitando el acceso a la vivienda nueva.

Dentro de este mismo impuesto, se reduce considerablemente el tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en la Región de Murcia; el tipo de gravamen disminuye del 0,5 al 0,1 por 100.

Respecto a los tributos sobre el juego, por una parte, se mantiene la fiscalidad vigente en 1999 para los juegos de casinos y bingos, modificando la fiscalidad de las máquinas recreativas de juego y azar, tipos B y C, con la intención de adecuar su tributación a los volúmenes de juego que actualmente se están produciendo. Por otra parte, se hace uso por primera vez de la capacidad normativa en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estableciendo el sistema de autoliquidación e ingreso previo a la solicitud de autorización.

En relación a los tributos propios se recogen determinadas modificaciones a la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, con la finalidad, por una parte, de adecuar el texto de algunas tasas a los cambios producidos en la modalidad de prestación del servicio, y, por otra, con el objeto de crear tres nuevas tasas: la tasa por la realización de las pruebas de aptitud necesarias para la obtención del título de Guía de Turismo de la Región de Murcia, la tasa por la concesión de la licencia comercial específica de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro, prevista en la legislación vigente en materia de comercio, y la tasa por el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

II. Dentro de las «Disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional», es destacable el artículo destinado al régimen de control y contabilidad de las fundaciones constituidas mayoritariamente por aportaciones de la Administración Regional; considerando a las fundaciones como entidades instrumentales de la propia Administración, el artículo dispone que, cuando sean beneficiarias de subvenciones, no será necesario el establecimiento de garantías en los pagos anticipados con carácter previo a la justificación; por otra parte, en relación a su régimen de control, se asimilan a las empresas públicas regionales, de tal forma, que deberán ser auditadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma una vez al año, como mínimo, con referencia al ejercicio anterior, debiendo remitir a la Intervención las cuentas rendidas antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que correspondan aquéllas.

En relación al régimen jurídico de las subvenciones y ayudas públicas, se recogen dos preceptos que tienen como objeto facilitar el acceso de determinados colectivos a las subvenciones otorgadas por la Administración. Por una parte, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que, por razón de la finalidad, naturaleza, importe o régimen de la actividad subvencionada, o del beneficiario que la deba realizar, en la forma que reglamentariamente se determine, pueda exonerarle de la obligación de estar al corriente de sus obligaciones fiscales. Por otra parte, se exonera del establecimiento de garantías, en los supuestos de anticipos de subvenciones pendientes de justificar, a aquellas subvenciones destinadas a acción social y servicios sociales.

Por último, dentro de este capítulo, se introduce una modificación a la Ley 4/1997, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia, con el objeto de que los créditos correspondientes al «Fondo de atención y conservación de las infraestructuras construidas» se consignen dentro de la sección presupuestaria correspondiente al órgano de contratación de la respectiva infraestructura; de esta forma, los créditos se ajustarán a la clasificación orgánica y funcional de los Presupuestos que prevé la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y se conseguirá una mayor eficacia en los correspondientes procedimientos de gestión económico-financiera.

III. Las «Disposiciones en materia administrativa» recogen un conjunto de medidas que afectan a diversos sectores de la actividad de la Administración Regional.

Se introducen una serie de modificaciones a la Ley 3/1996, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en primer lugar, se aumentan las bonificaciones otorgadas al sector pesquero en relación al canon por aprovechamiento del dominio público portuario, ante el hecho de que las actuales bonificaciones resultan insuficientes debido a la crisis que atraviesa el sector; en segundo lugar, se equipara el canon por la ocupación del dominio público portuario para el ejercicio de actividades lucrativas con los valores medios de mercado, con la finalidad de impedir que el uso privado de un bien público resulte mucho menos costoso que el uso de un bien similar en el libre mercado; por último, se introduce una disposición transitoria que permitirá legalizar las obras e instalaciones construidas con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, sometidas a concesión administrativa, y que no coincidan con las contempladas en los proyectos que sirvieron de base al otorgamiento del título concesional, regularizando así una situación que se remonta al momento de los traspasos de funciones y servicios en materia de puertos.

Se modifica la Ley 2/1995, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, incidiendo fundamentalmente en dos aspectos; por una parte, se clarifica la redacción vigente relativa a la prohibición de la publicidad sobre el juego, y, por otra, se revisa el régimen sancionador recogido en su título V, con el fin de cubrir ciertas lagunas, sobre todo en lo relativo a la tipificación de las infracciones graves y al régimen de imputabilidad. Por último, dentro de este capítulo, se introducen modificaciones puntuales a las leyes 3/1990, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y 6/1998, de Consejos Escolares de la Región de Murcia, y se le otorga vigencia indefinida a la disposición relativa al informe preceptivo de la Junta Regional de Contratación Administrativa en los supuestos de modificaciones en los contratos, revisando las cuantías que figuraban en las últimas leyes de Presupuestos Generales.

IV. Finalmente, en las disposiciones adicionales y finales se recogen una serie de medidas en el ámbito de la función pública regional. La disposición adicional primera prorroga por un año lo dispuesto en la Ley 11/1998, sobre el establecimiento de los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal de la Administración Pública Regional en los Cuerpos de Letrados y de Interventores y Auditores de la Región de Murcia; la dificultad técnica del proceso justifica dicha prórroga.

La disposición adicional tercera recoge, en sus mismos términos, lo dispuesto en la adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales para 1999, relativa a la posibilidad de indemnizar al personal de otras administraciones públicas que presten servicios de escolta y seguridad en la Presidencia y Gobierno de la Comunidad Autónoma; dado que la disposición tiene vocación de vigencia indefinida, resulta técnicamente más correcto incluirla en esta Ley, y no en las leyes anuales de presupuestos.

Por último, las disposiciones finales primera y segunda autorizan al Consejo de Gobierno para que apruebe, en el plazo de un año, los textos refundidos de la Ley 3/1986, de Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional; la amplitud de la habilitación legislativa, el número de normas a refundir, y la complejidad de armonizar las normativas regional y estatal hacen necesario que se establezca el referido plazo de un año.

CAPÍTULO I
Disposiciones en materia tributaria
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, uno, 1.o, b), de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aprueban para el ejercicio 2000 las siguientes deducciones a los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Uno. Deducciones por adquisición de vivienda.

a) El 2 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción.

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida por un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otros análogos.

Se entenderá como rehabilitación, a los efectos de esta deducción, aquella que haya sido calificada o declarada protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 80/1998, de 28 de diciembre, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

Esta deducción será del 3 por 100 en el caso de contribuyentes cuya base liquidable general sea inferior a 2.500.000 pesetas, siempre que la base liquidable especial no supere las 250.000 pesetas.

b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio como consecuencia de la adquisición de una segunda vivienda nueva, que esté situada en la Región de Murcia, además de la habitual. A estos efectos se computarán la totalidad de viviendas propiedad del sujeto pasivo situadas en cualquier parte del territorio español.

c) A los efectos previstos en las letras a) y b) se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

La base máxima de estas deducciones vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda incluidos los gastos originarios que hayan corrido a cargo del contribuyente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma. Este importe vendrá minorado en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dicha deducción estatal, sin que en ningún caso la diferencia pueda ser negativa.

El importe conjunto de las deducciones previstas en las letras a) y b) de este artículo no podrá superar las 41.000 pesetas; este límite se elevará a 46.000 pesetas cuando el sujeto pasivo declarante sea menor de 30 años en el momento del devengo del impuesto.

Las limitaciones a la deducción cuando se hubiera disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales anteriores, cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, así como las especialidades en caso de tributación conjunta, serán las establecidas con carácter general en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones establecidas en este apartado requerirán que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo, al finalizar el período de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Deducciones por donativos.

Las donaciones dinerarias a fundaciones, que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del patrimonio histórico de la Región de Murcia, podrán ser objeto de una deducción del 20 por 100.

Esta deducción es incompatible con la deducción por donativos a esas mismas fundaciones, regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base máxima de esta deducción será la establecida con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como límite para la deducción por donativos, minorada en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de dichas deducciones.

Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Transmisiones patrimoniales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, cuatro, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por 100 a la segunda o ulteriores transmisiones de una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.o Que esta adquisición constituya parte del pago de una vivienda de nueva construcción vendida por la persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, y adquirida por el transmitente del inmueble objeto del tipo impositivo reducido. Esta permuta deberá estar documentada en escritura pública.

2.o Que la persona física o jurídica adquirente incorpore este inmueble a su activo circulante.

3.o Que la persona física o jurídica adquirente justifique la venta posterior del inmueble dentro del plazo de dos años después de su adquisición, con entrega de la posesión del mismo.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior obligará al sujeto pasivo a presentar una autoliquidación complementaria, al tipo de gravamen aplicable conforme a la clase de inmueble objeto de la reducción, y considerando el ingreso inicial como ingreso a cuenta, e incluyendo los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años señalado, o desde que se incumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. Reglamentariamente, se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo impositivo establecido en el apartado 1.

Dos. Actos jurídicos documentados.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuyo sujeto pasivo resulte ser Sociedades de Garantía Recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, será del 0,1 por 100.

Artículo 3. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasas sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las cuotas tributarias establecidas, para el juego de máquinas recreativas y de azar, en el artículo 3, Dos, A) y B) de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, quedando redactado en los términos siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 536.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos a más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 1.093.000 pesetas, más el resultado de multiplicar 2.234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota anual: 786.000 pesetas.

Dos. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Los sujetos pasivos de las tasas por la organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para la aprobación del modelo de declaración-liquidación, su tramitación y plazos de ingreso.

Artículo 4. Modificaciones a la Ley 7/1997, sobre Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Se modifica la «Ley 7/1997, de 29 de octubre, sobre Ley de Tasas, Precios públicos y Contribuciones Especiales», de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 7/1997, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Los expedientes de devolución de ingresos indebidos por conceptos sometidos a normas de derecho público, distintos de impuestos, recargos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán incoados y tramitados por las respectivas Unidades Gestoras y resueltos por los titulares de los Centros Directivos de los que aquéllas dependan.»

Dos. Se añade a la Ley 7/1997 una nueva disposición, decimotercera, con la siguiente redacción:

«Decimotercera. La tasa T850 por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano será exigible a partir del momento en que se produzca su desarrollo reglamentario.»

Tres. Se modifica en el anexo segundo, Grupo 0, de la Ley 7/1997, el punto 3, del artículo 5, de la tasa 010 General de Administración, quedando redactado dicho artículo en los términos siguientes:

«Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa de documentos que solicite el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

3. Las actividades necesarias para la tramitación de solicitudes de becas o subvenciones a favor de familias, empresas e instituciones sin fines de lucro.

4. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos territoriales e institucionales y empresas públicas regionales.

5. La inscripción en el Registro de Fundaciones de aquellas Asociaciones y Fundaciones declaradas de utilidad pública, respecto al registro de los actos, hechos o documentos a que vienen obligados por disposición legal o reglamentaria.

6. La inscripción en el Registro de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región de las entidades de estas características.»

Cuatro. Se modifica en el anexo segundo, Grupo 0, de la Ley 7/1997, el artículo 3, de la tasa 020 General por prestación de servicios y actividades facultativas, quedando redactado en los términos siguientes:

«1. La tasa se devengará en el momento en que se formalice el contrato de ejecución de obras o asistencia técnica, o, en su caso, en el momento de redactarse el acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o la liquidación provisional de las obras.

2. No obstante, no será exigible el pago de la tasa cuando no se inicie o se suspenda la ejecución efectiva del contrato por acuerdo de la Administración o de las partes, rescisión unilateral o sentencia judicial firme y sólo respecto de la parte del trabajo no ejecutada.

3. Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.

4. Excepcionalmente y respecto de los hechos imponibles regulados en el artículo 4, apartados 1), 3) y 4), las unidades administrativas que tramiten los expedientes de gasto por dirección e inspección de obras, liquidación de obras y dirección e inspección de contratos de asistencia técnica practicarán la liquidación de la tasa en el momento de realizar la propuesta de pago de los citados expedientes. Dicha liquidación será notificada expresamente al sujeto pasivo y constituirá a éste en la obligación de efectuar su pago en período voluntario en los dos meses siguientes a la fecha de dicha notificación por medio de las entidades colaboradoras autorizadas en la recaudación.»

Cinco. Se modifica en el anexo primero, Grupo 1, de la Ley 7/1997 la denominación de la T120, que pasará a denominarse:

«T120.—Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.»

Seis. Se modifica en el anexo segundo, Grupo 1, de la Ley 7/1997 la denominación y los artículos 1, 2, 3 y 4.2 de la actual tasa T120 por la convocatoria y realización de pruebas de capacitación profesional de transportistas y para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición del título correspondiente, quedando redactada en los términos siguientes:

«T120.—Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la convocatoria y realización de las pruebas necesarias para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de transportista, de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables, y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, que regula la Ley 16/1987, de 30 de julio, y demás normas de desarrollo, así como la expedición y renovación de los títulos o certificados correspondientes.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de obtención de los títulos o certificados de aptitud, así como quienes soliciten la expedición o renovación de éstos.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de participación en las correspondientes pruebas o de expedición o renovación del título o certificado.

Artículo 4. Cuota.

1. Derechos de examen de capacitación profesional (pesetas/examen): 5.610 pesetas.

2. Expedición o renovación de títulos o certificados: 4.265 pesetas.

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100, los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.»

Siete. Se crea en el anexo primero, Grupo 1, de la Ley 7/1997 la tasa T160 relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia.

Ocho. Se crea en el anexo segundo, Grupo 1, de la Ley 7/1997 la tasa T160 relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia, con el siguiente texto articulado:

«Tasa T160 relativa al título de Guía de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de Guía de Turismo de la Región de Murcia, así como la expedición del título acreditativo de la misma y sus renovaciones y prórrogas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas naturales que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de Guía de Turismo de la Región de Murcia, y/o soliciten la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las referidas pruebas o la expedición del título, sus renovaciones o prórrogas. El ingreso deberá efectuarse al formalizar la instancia de inscripción en las pruebas y/o solicitarse la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas, respectivamente.

Artículo 4. Cuota.

1. Por inscripción en las pruebas de aptitud: 4.000 pesetas.

2. Por la expedición del título correspondiente, sus renovaciones o prórrogas: 2.000 pesetas.

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten encontrarse en situación de desempleo.»

Nueve. Se modifica en la Ley 7/1997, el apartado 4 del artículo 5 del texto articulado de la tasa T210 por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales, incluido en el anexo segundo de la Ley, quedando redactado en los términos siguientes:

«4. Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de pesca continental, los sujetos pasivos que acrediten su condición de:

a) Titulares de pensiones públicas de cualquier naturaleza, mayores de 65 años.

b) Titulares de pensiones públicas de jubilación, cualquiera que sea su edad.

c) Titulares de pensiones públicas cualquiera que sea su edad, por invalidez permanente absoluta o gran invalidez del sistema contributivo o asimiladas.»

Diez. Se da nueva redacción en la Ley 7/1997, al artículo 4 del texto de la tasa T310 por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar, incluido en el anexo segundo de la Ley, quedando redactado en los términos siguientes:

«1. Por cada autorización.

a) De casinos: 726.624 pesetas.

b) De salas de bingo: 167.724 pesetas.

c) De salones recreativos: 33.642 pesetas.

d) De salones de juego: 67.068 pesetas.

e) De rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias: 11.178 pesetas.

f) De empresas de juego en general y su inscripción: 22.356 pesetas.

g) De explotación de máquinas recreativas tipo A: 5.594 pesetas.

h) De explotación e instalación de máquinas recreativas tipo B y de azar tipo C y sus interconexiones: 11.178 pesetas.

i) De instalación de máquinas recreativas y de azar: 2.236 pesetas.

j) De inscripción en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar y otros elementos de juego: 33.534 pesetas.

k) Para instalar máquinas en bares y cafeterías: 2.236 pesetas.

l) Modificación de las anteriores autorizaciones, 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

m) Renovación de las anteriores autorizaciones, 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

2. Por expedición de cada documento y otros trámites.

a) Documentos profesionales: 3.359 pesetas.

b) Certificaciones: 2.236 pesetas.

c) Diligenciado de libros, excepto cuando se trate de autorizaciones de local o cambio de titular: 2.236 pesetas.

d) Diligenciado de guías de circulación de máquinas recreativas y de azar: 1.123 pesetas.

e) Transmisión de permisos de explotación: 3.359 pesetas.

f) Cambio de establecimiento o canje de máquinas: 2.236 pesetas.

3. Expedición de duplicados, 50 por 100 de la tarifa correspondiente.»

Once. Se modifica en la Ley 7/1997, la denominación de la tasa T340 por utilización de Albergues y Campamentos Juveniles, contenida en el anexo primero, Grupo 3, pasándose a denominar:

«T340.—Tasa por actividades juveniles.»

Doce. Se modifica en la Ley 7/1997, el texto de la tasa T340 por actividades juveniles contenido en el anexo segundo, Grupo 3, quedando redactado en los términos siguientes:

«T340.—Tasa por actividades juveniles.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actuaciones juveniles a cargo de la Administración Regional:

1. Autorizar el uso de las instalaciones juveniles de titularidad regional.

2. La participación en los programas oficiales de Intercambios Juveniles entre Comunidades Autónomas.

3. La participación en los campos de trabajo programados por la Administración Regional.

4. La expedición de carnés de identificación internacional acreditativos de la condición de alberguista, estudiante, profesor o menor de 26 años y por la entrega de cupones internacionales.

El contenido y condiciones en las que se prestarán las actividades juveniles descritas en los apartados 1, 2 y 3 será el establecido en la correspondiente norma de convocatoria y las condiciones relativas a las actuaciones del apartado 4 se llevarán a cabo de acuerdo a la normativa internacional sobre la materia.

No están sujetas la prestación de las actividades juveniles señaladas en el apartado 2 de este artículo, prestadas por la Administración Regional a jóvenes residentes en otras Comunidades Autónomas que participen en el programa oficial de Intercambios Juveniles con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la utilización de las instalaciones de titularidad regional, aquéllas que se inscriban en el programa oficial de Intercambios juveniles y Campos de Trabajo, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que se preste el servicio, y quienes soliciten la expedición de los carnés y cupones a que hace referencia el artículo 1, apartado 4.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se comunique al sujeto pasivo la autorización del uso de las instalaciones, cuando se produzca la adjudicación de la plaza en el programa de actividades, en el momento de la expedición del carné correspondiente o entrega de los cupones, debiendo efectuarse el ingreso mediante declaración liquidación, con carácter previo a la ocupación, participación, expedición o entrega, respectivamente.

Artículo 4. Cuotas.

Se establecen las siguientes cuotas, según las modalidades de uso que se indican:

1. Uso de las instalaciones juveniles por personas en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

a) Hasta 25 años, inclusive: 461 pesetas por persona y día.

b) De 26 en adelante: 545 pesetas por persona y día.

2. Uso de las instalaciones de acuerdo a la regulación específica de oferta establecida por el órgano competente de la Administración Regional:

a) Por el uso del albergue, de sus instalaciones y servicios de agua y energía eléctrica, la pernoctación y el derecho al uso de la cocina: 517 pesetas por persona y día.

b) Además de las instalaciones y servicios del apartado a), comprende el uso de la piscina en las condiciones y períodos establecidos en la Orden reguladora de los albergues: 531 pesetas por persona y día.

3. Por la participación en el programa de Intercambios Juveniles: 3.331 pesetas por persona y día.

4. Por la participación en el programa de Campos de Trabajo para jóvenes: 10.000 pesetas por persona y período de actividad, con o sin uso de instalaciones.

5. Por la expedición de carnés y entrega de cupones internacionales:

a) Carné ῝Student-Isicˮ: 700 pesetas.

b) Carné ῝Go’25 (Fyto)»: 700 pesetas.

c) Carné ῝Teacher-Iticˮ: 1.000 pesetas.

d) Carné ῝READJ juvenilˮ: 500 pesetas.

e) Carné ῝READJ adultoˮ: 1.000 pesetas.

f) Carné ῝READJ de grupoˮ: 2.000 pesetas.

g) Carné ῝READJ familiarˮ: 3.000 pesetas.

h) Cupones internacionales (IYHF): 300 pesetas.

Artículo 5. Devolución.

Además de los supuestos generales establecidos en el artículo 6 del texto de la Ley, procederá la devolución de la tasa en los supuestos siguientes:

a) La cuota establecida en el artículo 4 anterior, apartados 1 y 2, cuando las entidades, asociaciones o particulares autorizados renuncien al uso de las instalaciones y así lo comuniquen por escrito a la Administración regional dentro del plazo máximo que se establezca en la Orden de regulación del uso de los albergues y campamentos.

b) La establecida en el artículo 4 anterior, apartados 3 y 4, cuando las actividades se suspendan por la Administración o cuando existan causas justificadas imputables a los solicitantes, en los casos expresamente establecidos en la Orden reguladora de las actividades juveniles en la temporada estival.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

1. Estará exenta de la tasa la utilización de las instalaciones juveniles a título oficial y en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de los órganos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Estarán exentos del pago de la tasa por la realización de actividades de intercambios juveniles, los menores tutelados por la Administración Regional que participen en dichos programas.

3. Tendrán una bonificación del 40 por 100 de la tasa establecida en el artículo 4, apartado 3, los usuarios incluidos en los programas de intercambio que posean el Carné Joven y los menores de 14 años.»

Trece. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 4, se modifica el artículo 5, apartados 3 y 7 de la Tasa T470 por Servicios Portuarios, quedando redactados en los términos siguientes:

«3. Tarifa T3.—Por mercancías y pasajeros.

1. Por mercancías:

Se percibirá por la utilización por las mercancías, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado.

La tarifa base será de 32,00 pesetas por tonelada métrica, a cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1: Según grupo de clasificación.

Mercancías del grupo 1.o: 1,00. Mercancías del grupo 2.o: 1,43.

Mercancías del grupo 3.o: 2,15.

Mercancías del grupo 4.o: 3,15. Mercancías del grupo 5.o: 4,30.

b) Coeficiente C2: Según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas.

Navegación de cabotaje: 1,00.

Navegación exterior: 2,00.

c) Coeficiente C3: Según operación.

Para embarque: 1,00.

De desembarque: 1,50.

Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.

Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares, cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle.

2. Por pasajeros.

De forma transitoria será de aplicación al tráfico marítimo de pasajeros en los puertos de gestión directa, la tarifa de pasajeros aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» número 192, de 12 de agosto), con una reducción en la cuantía básica de la tarifa del 50 por 100.»

«7. Tarifa T7.—Por suministros:

C) Bonificaciones:

1.o El coeficiente C1 será 1,15 para las actividades directamente relacionadas con el sector pesquero.

2.o El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Catorce. Se modifica la denominación del grupo 6 de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1997, que pasa a denominarse:

«Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.»

Quince. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se modifica el artículo 4 de la tasa T610 por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas, añadiendo el apartado 3 en los términos siguientes:

«3. Ordenación del otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial:

a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial, 25.178 pesetas.

b) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones, 7.444 pesetas.

c) Informes técnicos, dictámenes y otras actuaciones, 12.461 pesetas.»

Dieciséis. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se modifica la redacción de los apartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 4 de la tasa T620 por realización de verificaciones y contrastes, quedando redactado, dicho artículo 4, en los términos siguientes:

«Artículo 4. Cuota.

La cuota tributaria será la que a continuación se indica para cada una de las actuaciones administrativas que se relacionan:

1. Verificación de contadores de energía eléctrica, agua, gas y otros:

a) Hasta 10 contadores: 1.509 pesetas/unidad.

b) A partir de 10 contadores: 905 pesetas/unidad.

2. Verificación de la relación de transformación en transformadores eléctricos: 786 pesetas por unidad.

3. Verificación fuera de laboratorio de instrumentos para medir, pesar o contar: 6.994 pesetas por unidad.

4. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance igual o inferior a 100 kilogramos:

a) En laboratorio de la Comunidad Autónoma: 2.065 pesetas por unidad verificada.

b) Fuera de laboratorio de la Comunidad Autónoma: 3.515 pesetas por unidad verificada.

5. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance superior a 100 kilogramos e inferior a 10.000 kilogramos:

a) Realización de ensayos: 12.694 pesetas por unidad verificada.

b) Supervisión de ensayos: 2.478 pesetas por unidad verificada.

6. Verificación de instrumentos de pesaje con alcance igual o superior a 10.000 kilogramos:

a) Realización de ensayos: 85.457 pesetas por unidad verificada.

b) Supervisión de ensayos: 10.482 pesetas por unidad verificada.

7. Verificación de manómetros: 2.627 pesetas por unidad verificada.

8. Verificación de aparatos surtidores: 1.730 pesetas por manguera.

9. Supervisión de ensayos de verificación de contadores volumétricos de líquidos distintos del agua: 3.103 pesetas por unidad.

10. Auditoría de habilitación o control de laboratorio metrológico principal o auxiliar: 22.218 pesetas por auditoría.

11. Extintores: Verificación de placas de diseño: 3.072 pesetas por cada verificación.

12. Extintores: Concesión de placas de diseño: 3.096 pesetas por concesión.

13. Contrastación de metales preciosos, oro: 10 pesetas por cada pieza.

14. Contrastación de metales preciosos, plata: 2 pesetas por cada pieza.

15. Análisis de metales preciosos, oro: 2.141 pesetas por análisis.

16. Análisis de metales preciosos, plata: 572 pesetas por análisis.»

Diecisiete. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se modifica la redacción de los apartados 1, 2, 3 y 17 del artículo 4 de la tasa T640 por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos, quedando redactados en los términos siguientes:

«1. Inspecciones periódicas reglamentarias.—Vehículos de p.m.a. inferior o igual a 3.500 kilogramos. Primera inspección: 3.000 pesetas por vehículo.

Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 1.500 pesetas por vehículo.»

«2. Inspecciones periódicas reglamentarias.—Vehículos de p.m.a. superior a 3.500 kilogramos. Primera inspección: 4.040 pesetas por vehículo. Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 2.020 pesetas por vehículo.»

«3. Inspecciones periódicas reglamentarias.—Vehículos de hasta tres ruedas. Primera inspección: 980 pesetas por vehículo. Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 490 pesetas por vehículo.»

«17. Pesaje de vehículos: 540 pesetas por pesada.»

Dieciocho. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se modifica la redacción de la Tasa T652 por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero, quedando redactada en los términos siguientes:

«Tasa T652 por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros, de proyectos de instalaciones de establecimientos de beneficio y la autorización de su puesta en funcionamiento, de proyectos de voladuras, incluso en obras civiles, de ejecución u obras de mantenimiento de pozos o sondeos para captación de aguas subterráneas, de proyectos de instalaciones elevadoras de aguas subterráneas, de toma de muestras, expedición de certificados de aptitud a operadores de maquinaria minera, informes técnicos y otras actuaciones, informes sobre accidentes, así como de las derivadas de las facultades de inspección de las actividades mineras.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas naturales o jurídicas que sean titulares de las concesiones o de las instalaciones o soliciten la realización de las actuaciones o la prestación de los servicios sujetos a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud o de la realización de la actuación inspectora.

Artículo 4. Cuotas y tarifas.

1. Realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros:

a) Proyectos valorados hasta 20.000.000 de pesetas inclusive, 44.523 pesetas.

b) Proyectos cuyo valor sea superior a 20.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas por cada 20.000.000 de pesetas de valor o fracción de valor.

2. Proyectos de instalaciones de establecimientos de beneficio y proyectos de voladuras:

a) Proyectos valorados hasta 2.000.000 inclusive, 26.142 pesetas.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas. Total: 35.261 pesetas.

c) Proyectos cuyo valor sea superior a 5.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas por cada 10.000.000 de pesetas de valor o fracción de valor.

3. Proyectos de ejecución de sondeos u obras de mantenimiento en pozos o sondeos, y proyectos de instalaciones elevadoras de aguas subterráneas:

a) Proyectos valorados hasta 2.000.000 inclusive, 9.119 pesetas.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas. Total: 18.238 pesetas.

c) Proyectos cuyo valor sea superior a 5.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas por cada 5.000.000 de pesetas de valor o fracción de valor.

4. Toma de muestras de recursos minerales: 19.559 pesetas por cada actuación.

5. Cambios de titularidad de expedientes mineros: 7.352 pesetas por cada cambio.

6. Certificados de aptitud para el manejo de maquinaria minera: 5.081 pesetas.

7. Informes técnicos y otras actuaciones: 9.119 pesetas.

8. Informes en accidentes mineros/día: 9.646 pesetas.»

Diecinueve. En la Ley 7/1997, en el anexo primero, Grupo 6 se modifica la redacción de la tasa T660 por intervención de las ENICRES Y OCAS, quedando redactada en los términos siguientes:

«Tasa T660 por supervisión y control de los Organismos de Control.»

Veinte. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se da una nueva redacción de la tasa T660 por supervisión y control de los organismos de control, quedando redactada en los términos siguientes:

«T660 Por supervisión y control de los organismos de control.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión y control de las actuaciones llevadas a cabo por los Organismos de Control en el ámbito reglamentario de la seguridad industrial sobre productos e instalaciones industriales.

Se entiende a estos efectos por Organismos de Control, aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industriales, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los Organismos de Control autorizados para actuar en los distintos campos reglamentarios en materia de seguridad industrial.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que los Organismos de Control lleven a cabo, sobre cada producto o instalación industrial, las actuaciones reglamentarias en materia de seguridad industrial.

El ingreso de la tasa se producirá, por meses vencidos, mediante autoliquidación de las cuotas devengadas y dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes a que se refiera.

Artículo 4. Cuotas.

Se percibirá una cuota única de 246 ptas. por cada intervención.»

Veintiuno. En la Ley 7/1997, en el anexo primero, Grupo 6 se crea la tasa T690 por la concesión de licencia comercial específica.

Veintidós. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 6 se crea la Tasa T690 por la concesión de licencia comercial específica, con el siguiente texto articulado:

«T690. Tasa por la concesión de licencia comercial específica.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible, la concesión de la licencia comercial específica de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro prevista en la legislación vigente en materia de comercio, sea por instalación, ampliación o reforma del establecimiento comercial.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas solicitantes de las licencias.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la concesión de la licencia.

Artículo 4. Cuota.

1. En los supuestos de instalación de grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar por 500 pesetas cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento comercial autorizado.

2. En los supuestos de ampliación de los citados establecimientos comerciales, que ya tuvieran concedida licencia comercial específica, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar por 500 pesetas cada metro cuadrado de la superficie útil de exposición y venta ampliada.

3. En los supuestos de reforma o ampliación de establecimientos comerciales que determinare su inclusión en las citadas clasificaciones de grandes establecimientos comerciales o establecimientos comerciales de descuento duro, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar por 500 pesetas cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento comercial autorizado.»

Veintitrés. En la Ley 7/1997, en el anexo segundo, Grupo 7 en la tasa T710 por la prestación de servicios veterinarios, se adiciona al artículo 4 un nuevo apartado 20) con la siguiente redacción:

«20) Expedición de documentos de identificación bovina y/o de pasaportes para intercambio intracomunitario de bovinos: 270 pesetas, por animal.»

Veinticuatro. Se crea en la Ley 7/1997, en el Grupo 8 del anexo primero, la tasa T850 por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano, y se inserta en el anexo segundo el texto articulado de la misma siguiente:

«T850. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la Tasa, el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en el hecho imponible.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

2. En particular, el hecho imponible está constituido por:

a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura.

b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.

c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.

3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos l y II del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:

3.1 Controles específicos.

a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.

c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

3.2 Controles de carácter general.

Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose, en todo caso, los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de la tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades.

a) En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, serán sujetos pasivos los responsables de vendedurías de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o los titulares de los establecimientos donde se efectúe la primera venta, a menos que las actuaciones sujetas se hayan producido en el mismo momento del desembarque, en cuyo caso serán sujetos pasivos los armadores o representantes autorizados de dicho buque.

b) En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en que se realicen tales operaciones.

c) En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se proceda a efectuar las mencionadas operaciones.

En el supuesto a), anteriormente señalado, los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 4. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las Tasas.

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.

En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.

No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá al sujeto pasivo por las operaciones de control relativas a:

a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarco y primera puesta en el mercado queda fijada en 166 pesetas (1 euro) por tonelada de productos pesqueros y en 83 pesetas (0,5 euros) cuando se superen las 50 toneladas.

b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación queda fijada en 166 pesetas (1 euro) y se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos.

c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento queda fijada en 83 pesetas (0,5 euros) por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento, y de 42 pesetas (0,25 euros) por tonelada cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento.

En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.

2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido al 45 por 100, es decir, gozará de una reducción del 55 por 100 del importe de la tasa, cuando las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La clasificación de frescura.

b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión Europea.

c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.

d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de pescado.

e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por mayor.

3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará reducido al 45 por 100, es decir gozará de una reducción del 55 por 100, cuando:

a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación.

b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.

Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se perciba, asimismo, la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros.

No obstante, para los productos pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 10. Obligaciones formales.

Los concesionarios o titulares de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o, en su defecto, los administradores de los mismos, vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de los responsables de las vendedurías que operen en los respectivos mercados o lonjas.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas, según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de los establecimientos o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 13. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.»

CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional
Artículo 5. Régimen de control y contabilidad de las fundaciones constituidas mayoritariamente por aportaciones de la Administración Regional.

1. Cuando los beneficiarios de subvenciones sean fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sus organismos o entidades de derecho público, no se establecerán garantías en el supuesto de pagos anticipados que supongan entregas de fondos con carácter previo a la justificación.

2. Las fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sus organismos o entidades de derecho público serán auditadas por la Intervención General, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.

3. Las fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sus organismos o entidades de derecho público, remitirán a la Intervención General las cuentas rendidas antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que correspondan aquéllas.

Artículo 6. Exoneración de la obligación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y del establecimiento de garantía en determinadas subvenciones.

1. El Consejero de Economía y Hacienda, por razón de la finalidad, naturaleza, importe o régimen de la actividad subvencionada, o del beneficiario que la deba realizar, en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno, podrá exonerar a los solicitantes de subvenciones de la obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 51.6 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

2. No será necesario el establecimiento de garantías en los supuestos de anticipos de subvenciones pendientes de justificar, a los que se refiere el último párrafo del artículo 51.8 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, cuando se trate de subvenciones destinadas a acción social y servicios sociales.

Artículo 7. Modificación a la Ley 4/1997, de Construcción y explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con el fin de garantizar la eficaz explotación de las obras construidas por los particulares y la rentabilidad de las inversiones, en aquellos casos en que se opte por la fórmula prevista en los artículos 10 y 13 de esta Ley, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente al órgano de contratación de la respectiva infraestructura, una partida presupuestaria denominada ῝Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras construidasˮ. El crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.»

CAPÍTULO III
Disposiciones en materia administrativa
Artículo 8. Modificaciones a la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores:

Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 16 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: el valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.

El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base.

Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará además un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión; en los siguientes años, se realizará en base a las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso, esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por 100 sobre el valor de la base.

La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20 por 100 del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.»

Dos. Se modifica el punto 5 del artículo 16 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La base imponible del canon establecido en el punto segundo del presente artículo será el valor de las obras e instalaciones susceptibles de explotación y aprovechamiento.

El tipo de gravamen será el 1,5 por 100 sobre el valor de la base imponible.

Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión; en los siguientes años, se realizará en base a las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por 100 sobre el valor de la base.»

Tres. Se modifica el punto 6 del artículo 16 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 75 por 100.»

Cuatro. Se modifica el punto 3 del artículo 30 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: el valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la autorización.

Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período de la autorización. La estimación de dichos beneficios se realizará, para el primer año, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la autorización; en los siguientes años, se realizará en base a las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el titular de la autorización. En ningún caso, esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20 por 100 del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.»

Cinco. Se modifica el punto 4 del artículo 30 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base. El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por 100 sobre el valor de la base.»

Seis. Se modifica el punto 5 del artículo 30 de la Ley 3/1996, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 75 por 100.»

Siete. Se añade a la Ley 3/1996 una nueva disposición transitoria, tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera.

Las obras e instalaciones construidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999 en los Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sometidos a concesión administrativa y que no coincidan con las contempladas en los proyectos de ejecución aprobados y que sirvieron de base para el otorgamiento del título concesional podrán ser legalizadas por la Dirección General de Transportes y Puertos, conforme al siguiente procedimiento:

Los titulares de la correspondiente concesión deberán presentar en el plazo de un año a contar desde el 1 de enero del año 2000 y ante la Dirección General de Transportes y Puertos solicitud de legalización de las obras e instalaciones existentes. Acompañando a la solicitud los siguientes documentos:

1. Proyecto de legalización, suscrito por técnico competente y con los requisitos establecidos en la Ley de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás disposiciones de desarrollo.

2. Resguardo acreditativo de la prestación de la fianza del 5 por 100 del valor de las obras e instalaciones, cuya legalización se pretende.

3. Estudio económico-financiero, en su caso, que contendrá relación pormenorizada de los costes e ingresos reales de la actividad que se desarrolla en las instalaciones.

La Dirección General de Transportes y Puertos, continuará con la tramitación del expediente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recabando el informe de las demás Administraciones Públicas implicadas, el cual deberá ser favorable.

Concluida la fase de tramitación, la Dirección General de Transportes y Puertos dictará resolución motivada, sobre la procedencia o improcedencia de la legalización de las obras e instalaciones. Legalización que, en su caso, podrá ser total o parcial. Cuando no proceda la legalización de las obras e instalaciones éstas serán demolidas por el titular de la concesión o por la Administración a costa de aquél.

Las obras e instalaciones legalizadas devengarán el correspondiente canon a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Las obras e instalaciones que, sin previa autorización por parte de la Administración Autonómica, se ejecuten en los puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con posterioridad al 31 de octubre de 1999, llevará aparejada la declaración de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa.

Declarada la caducidad de una concesión, la Dirección General de Transportes y Puertos resolverá, conforme al procedimiento antes descrito, sobre la legalización o demolición de las obras e instalaciones no autorizadas.»

Artículo 9. Modificaciones a la Ley 2/1995, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley 2/1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Publicidad y promoción del juego y apuestas.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.

2. La publicidad de los juegos y apuestas, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.

3. En los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.»

Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 11 de la Ley 2/1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la gestión, explotación y publicidad de los juegos y apuestas, su prórroga y extinción.»

Tres. Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Faltas muy graves. Son faltas muy graves:

a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos y/o apuestas no catalogados o careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos o apuestas en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.

b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.

d) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente autorización.

e) El fomento y la práctica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

f) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologados o autorizados y alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego.

g) Modificar los límites de apuestas o premios autorizados.

h) Utilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener o renovar las correspondientes autorizaciones.

i) Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

j) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

k) Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes por parte de la empresa organizadora o explotadora de juegos o apuestas, o permitir que se otorguen por terceras personas.

l) La manipulación de los juegos o elementos utilizados en perjuicio de los jugadores o apostantes.

m) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran resultado premiados.

n) La venta de cartones en el juego del bingo, de boletos, rifas o de cualquier otro título semejante, por precio superior al autorizado.

o) La fabricación, importación, exportación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según su competencia.

p) La participación como jugadores del personal empleado o directivo, de los accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como de la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

q) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

r) Instalar y explotar máquinas recreativas y de azar en número que exceda del autorizado.

s) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego y/o apuestas por debajo de los límites legales establecidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Faltas graves:

Son faltas graves:

a) Permitir el acceso a los locales o salas de juego autorizadas a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o de los reglamentos que la desarrollen.

b) Proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.

c) Realizar acciones publicitarias de los juegos y/o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen que contravengan la normativa establecida, sin la debida autorización cuando sea precisa o al margen de los límites fijados en la misma. En este caso, la infracción será imputable al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.

d) La inexistencia o mal estado de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de funcionamiento.

e) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

f) La admisión de más visitantes de los que permita el aforo del local.

g) Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.

h) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación de juego.

i) No disponer de ficheros de visitantes en los locales autorizados para el juego o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

j) No disponer del libro o de las hojas de reclamaciones que se establezcan en los locales autorizados para el juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

k) No remitir a los órganos competentes aquellas informaciones y documentación que soliciten con respecto a las empresas y actividades relacionadas con el juego.

l) Contratar personal que no disponga del documento profesional expedido por la Dirección General de Tributos o que lo tenga caducado.

m) El incumplimiento por parte de las empresas de juego de la obligación de conservar en su poder la documentación establecida por las normas de juego y apuestas.»

Cinco. Se modifica el artículo 28 de la Ley 2/1995, que queda redactado en los siguientes términos:

«Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, así como aquellas a las que la presente Ley les atribuya específicamente tal condición.

2. De las infracciones cometidas en establecimientos de juego y/o apuestas o en locales donde haya máquinas, por directivos, administradores y empleados en general responderán solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

3. De las infracciones tipificadas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos.»

Seis. Se añade a la Ley 2/1995 una nueva disposición transitoria, tercera, con la siguiente redacción:

«Tercera.

Las personas físicas o jurídicas, que sean titulares de las autorizaciones preceptivas para la organización y explotación de juegos, deberán adaptarse a lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, según redacción dada por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los Reglamentos que regulan las distintas modalidades de juego.»

Artículo 10. Modificaciones a la Ley 3/1992, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Corresponde a cada Consejería o entidad, respecto de los bienes que utilice o le estén adscritos, el deber de su mantenimiento, custodia y conservación. La conservación y mejora del resto de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

Asimismo, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las actuaciones dirigidas a la disposición y mejora de espacios de uso predominantemente administrativo, y las competencias relativas a su vigilancia, protección y condiciones de la edificación. Con respecto al resto de espacios estas competencias corresponderán a la Consejería o Ente que los tenga adscritos.

A los efectos de este artículo, se entiende por espacios de uso predominantemente administrativo aquellos cuyo destino principal sea el de oficinas, excluyendo expresamente de este carácter, entre otros, los espacios de uso docente y sanitario.

2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la redacción de los proyectos de obras de edificios de la Comunidad Autónoma de uso predominantemente administrativo, así como la contratación, seguimiento, control y dirección de las obras.

3. En los supuestos no comprendidos en el apartado segundo, la Consejería de Economía y Hacienda designará un representante en la dirección técnica de todas las obras que afecten a edificios de la Comunidad Autónoma, siempre que el importe de las mismas supere los 300 millones de pesetas.

4. El Consejo de Gobierno podrá acordar la descentralización en la Consejería de Economía y Hacienda de la gestión económico-financiera de los procesos de gasto derivados de los servicios y suministros de los inmuebles ocupados por los organismos y entidades dependientes de la Administración Regional.

Artículo 11. Modificación a la Ley 6/1998, de Consejos Escolares de la Región de Murcia.

Se añade un nuevo apartado al artículo 12.1 de la Ley 6/1998, de 30 noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«ll) Las asociaciones y federaciones de las organizaciones patronales de la Región de Murcia, que de acuerdo con la legislación vigente ostenten el carácter de más representativas.»

Artículo 12. Informe preceptivo de la Junta Regional de Contratación Administrativa.

Los acuerdos que autoricen o aprueben la modificación de un contrato, cuando la cuantía de la misma, aislada o conjuntamente, sea igual o superior a un 15 por 100 del precio original del contrato, y éste sea superior a 200.000.000 de pesetas, si es un contrato de obras, o a 30.000.000 de pesetas si se trata de contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos concretos y no habituales, deberán ser adoptados previo informe de la Junta Regional de Contratación Administrativa.

El Consejo de Gobierno podrá, reglamentariamente, modificar las cuantías a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo.

Disposición adicional primera. Cuerpos de Letrados y de Interventores y Auditores de la Región de Murcia.

Se prorroga por un año lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, sobre el establecimiento de los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal de la Administración Regional en los Cuerpos de Letrados de la Región de Murcia y de Interventores y Auditores de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda. Deducciones por adquisición de vivienda.

Las deducciones y los límites previstos en el artículo 1, Uno, de la presente Ley serán de aplicación, para el ejercicio 2000, a las viviendas adquiridas o rehabilitadas a partir del día 1 de enero de 1998.

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones a personal de otras Administraciones Públicas.

El personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios de escolta y seguridad de la Presidencia y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia podrá percibir en concepto de indemnización por tales servicios las cuantías que se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Disposición final primera. Texto refundido de la Ley 3/1986, de Función Pública de la Región de Murcia.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley apruebe un texto refundido de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia que incluya las siguientes modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley:

Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.

Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

2. Igualmente, la refundición incluirá la regulación contenida en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.

3. Asimismo, el texto refundido incluirá las modificaciones estrictamente necesarias para adecuar la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia a la normativa básica del Estado, en orden a evitar contradicciones entre las mismas.

4. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final segunda. Texto refundido de la Ley 4/1987, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley apruebe un texto refundido de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional que incluya las siguientes modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley:

Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.

Ley 11/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.

Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

Ley 6/1994, de 9 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

2. Asimismo, la refundición comprenderá las siguiente disposiciones:

Disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, quinta y séptima de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Disposición adicional undécima de la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.

Disposición adicional novena de la Ley 11/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.

Disposición adicional decimocuarta de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

3. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los artículos del texto refundido.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de diciembre de 1999.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el suplemento número 6 de «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 301, de 31 de diciembre de 1999; corrección de errores en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 48, de 28 de febrero de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1999
  • Fecha de publicación: 11/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 12, por Ley 12/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3346).
    • los arts. 1 a 3 y disposición adicional 2, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
  • SE MODIFICA el art. 2.Dos, por Ley 8/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14444).
  • SE DEROGA el art. 4, por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores con variación de preceptos modificadores, en BORM núm. 48, de 28 de febrero de 2000 (Ref. BORM-s-2000-90256).
  • SE MODIFICA el art. 6.1 y SE PRORROGA durante 6 meses lo indicado de la disposición final 1, por Ley 7/2000, de 29 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90018).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 12.1 de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-4975).
    • Ley 7/1997, de 29 de octubre , (Ref. BOE-A-1998-3948).
    • art. 20 de la Ley 4/1997, de 24 de julio , (Ref. BOE-A-1997-25351).
    • arts. 16, 30 y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 3/1996, de 16 de mayo , (Ref. BOE-A-1996-21849).
    • arts. 9, 11, 24, 25, 28 y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 2/1995, de 15 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-13296).
    • Art. 10 de la Ley 3/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-1775).
  • PRORROGA lo indicado de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 4/1987, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1987-16639).
Materias
  • Apuestas
  • Bingo
  • Concesiones administrativas
  • Consejos Escolares
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Función Pública
  • Fundaciones
  • Hacienda Pública
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