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Documento BOE-A-2002-2639

Instrumento De Ratificación del Protocolo número 2 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes, hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2002, páginas 5400 a 5401 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-2639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/11/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de febrero de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 2 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1993,

Vistos y examinados los cuatro artículos del referido Protocolo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO NÚMERO 2 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Estrasburgo, 4 de noviembre de 1993.

Los Estados signatarios del presente Protocolo al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, firmado en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

Convencidos de la oportunidad de permitir que los miembros del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo denominado «el Comité») puedan ser reelegidos dos veces;

Considerando además la necesidad de asegurar una renovación equilibrada de los miembros del Comité; Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. La segunda frase del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio deberá quedar redactado del modo siguiente:

«Podrán ser reelegidos dos veces.»

2. El artículo 5 del Convenio quedará completado por los párrafos 4 y 5, del tenor siguiente:

«4. Con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, la renovación de la mitad del Comité cada dos años, el Comité de Ministros podrá decidir, antes de proceder a cualquier otra elección posterior, que uno o varios mandatos de miembros que deban elegirse tengan una duración distinta de los cuatro años, sin que dicha duración pueda exceder, no obstante, de seis años ni ser inferior a dos años.

5. En el caso en que proceda otorgar varios mandatos y el Comité de Ministros haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de los mandatos se llevará a cabo por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa, inmediatamente después de la elección.»

Artículo 2.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio o que se adhieran al mismo y que puedan expresar su consentimiento o quedar obligados por:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 3.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 4.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no miembros Partes en el Convenio:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo Instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme el artículo 3;

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el día 4 de noviembre de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

EstadosParte

  Firma Fecha depósito Instrumento
Albania. 2-10-1996 2-10-1996 R
Alemania. 4-11-1993 13-12-1996 R
Andorra. 4-11-1999 13- 7-2000 R
Austria. 4-11-1993 30- 4-1996 R
Bélgica. 4-11-1993 12- 9-1996 R
Bulgaria. 4- 3-1997 27-10-1997 R
Chipre. 2- 2-1994 10- 9-1997 R
Croacia. 10- 5-2000 4-11-2000 R
Dinamarca. 4-11-1993 26- 4-1994 R
Eslovaquia. 7- 3-1994 11- 5-1994 R
Eslovenia. 31- 3-1994 16- 2-1995 R
España. 21- 2-1995 8- 6-1995 R
Estonia. 28- 6-1996 6-11-1996 R
Finlandia. 4-11-1993 Fd
Francia. 4-11-1993 14- 8-1996 R
Georgia. 16- 2-2000 20- 6-2000 R
Grecia. 4-11-1993 29- 6-1994 R
Hungría. 4-11-1993 Fd
Irlanda. 10- 4-1996 Fd
Islandia. 8- 9-1994 29- 6-1995 R
Italia. 30-10-1996 8- 3-1999 R
Letonia. 11- 9-1997 10- 2-1998 R
Liechtenstein. 4-11-1993 5- 5-1995 R
Lituania. 14- 9-1995 26-11-1998 R
Luxemburgo. 4-11-1993 20- 7-1995 R
Macedonia, ex República Yugoslava de. 14- 6-1996 6- 6-1997 R
Malta. 4-11-1993 Fd
Noruega. 4-11-1993 Fd

Países Bajos.

D. Territorial: Aplicable a Antillas Neerlandesas y Aruba.

5- 5-1994 23- 2-1995 R
Polonia. 11- 1-1995 24- 3-1995 R
Portugal. 3- 6-1994 3- 2-2000 R
Reino Unido. 9-12-1993 11- 4-1996 R
D. Territorial: Aplicable a Bailía de Jersey, Bailía de Guernsey e Isla de Man. República Checa. 28- 4-1995 7- 9-1995 R
República Moldova. 2-10-1997 2-10-1997 R
Rumania. 4-11-1993 4-10-1994 R
Rusia, Federación de. 28- 2-1996 5- 5-1998 R
San Marino. 4-11-1993 5-12-1996 R
Suecia. 7- 3-1994 Fd
Suiza. 9- 3-1994 Fd
Turquía. 10- 5-1995 17- 9-1997 R
Ucrania. 26- 1-1998 7-11-2001 R

R: Ratificación.

Fd: Firma definitiva.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 2002.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1993
  • Fecha de publicación: 09/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2002
  • Ratificación por instrumento de 11 de mayo de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 142, de 14 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-11561).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 del Convenio de 26 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-15618).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Delitos contra las personas
  • Derechos Humanos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Torturas

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