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Documento BOE-A-2002-15460

Ley 16/2002, de 28 de junio, de Educación Permanente de Aragón.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2002, páginas 28260 a 28267 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2002-15460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2002/06/28/16

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La sociedad aragonesa, como todas las sociedades desarrolladas, está experimentando en la actualidad profundas transformaciones. Alguna de ellas guarda estrecha conexión con las mismas bases de las relaciones sociales y del sistema productivo. En efecto, cada vez más, las relaciones sociales y económicas se fundamentan imprescindiblemente en el acceso a la información y las consiguientes posibilidades de comunicación y difusión del conocimiento. Esta transformación es, a la vez, causa y consecuencia del desarrollo tecnológico y de la mundialización de nuevos canales de comunicación, de la progresiva integración de los mercados y de la creciente diversificación cultural.

Estos cambios están modificando todas las esferas de la vida: desde las formas de producción y la estructura del empleo a los modos de entender el mundo y las relaciones entre naturaleza y sociedad, pasando por las modificaciones en los antes simples esquemas de la vida cotidiana. El nuevo sistema social crea oportunidades para todas las personas, pero también supone diversos riesgos producidos por las tensiones entre lo global y lo local, la identidad y la instrumentalización, entre el progreso y la exclusión económica, social y cultural.

Para hacer frente a los grandes desafíos provocados por la transformación social, resultan imprescindibles la participación, la creatividad y las capacidades de todos los ciudadanos. Desarrollar el ejercicio de la participación, liberar la creatividad e incrementar la capacitación son tareas en las que la educación permanente tiene que jugar un papel decisivo. Consecuentemente, la educación permanente representa un principio fundamental de todo sistema que considere la educación como un servicio básico que contribuye a la mejora del bienestar de los ciudadanos. Además, la educación permanente, entendida como el proceso de actividades y acciones que, de forma intencionada, promueven y facilitan el aprendizaje a lo largo de toda la vida, viene a ser un instrumento eficaz para que la sociedad entera pueda progresar hacia los ideales de libertad, igualdad y solidaridad. Ello es enteramente aplicable a la sociedad aragonesa.

En el proceso de transformación de Aragón hacia una sociedad del conocimiento que estamos viviendo en la actualidad, la educación permanente se ha convertido en un imperativo, tanto en el ámbito sociocultural como en el mundo del trabajo. Desde un punto de vista predominantemente social, la educación permanente promueve y facilita la formación de los ciudadanos para que su participación sea más activa y consciente en todas las esferas de la vida, de manera que el progreso social esté fundado en el pleno desarrollo de los derechos humanos. Pero desde ópticas fundamentalmente productivas, la educación permanente promueve y facilita la formación de los ciudadanos para mejorar y poner al día su capacitación profesional, de manera que se contrarresten las tendencias que agravan la desigualdad y la exclusión. Ello quiere decir que las acciones formativas de educación permanente contribuyen, en definitiva, a la inserción de todas las personas en el medio social y económico.

En Aragón, la realidad demográfica –que incluye los desequilibrios territoriales, el envejecimiento de la población y el incremento de la inmigración, así como los niveles y necesidades de formación instrumental de la población, de acuerdo con los requerimientos que la emergente sociedad del conocimiento demanda– constituye el punto de partida imprescindible a la hora de promover una política de educación permanente que responda a las necesidades de todas las personas. En este sentido, las acciones formativas deberán dirigirse especialmente a la población que requiera una adecuada formación inicial o de base, ya sea general o laboral, y a aquellos colectivos de ciudadanos con especiales necesidades o con mayor riesgo de exclusión social, laboral o educativa. Por lo tanto, la educación de base, como derecho fundamental, deviene una prioridad. El objetivo de la educación básica es permitir que cada persona desarrolle su potencial personal hasta alcanzar la autonomía intelectual, se inserte en la sociedad y tome parte activa en el desarrollo de la misma.

La educación permanente es, así, un sistema abierto, una red de oportunidades de aprendizaje que debe estar disponible para todas las personas y a lo largo de toda la vida. Entendida de esta forma, la educación permanente sobrepasa las acciones tradicionales emprendidas por la Administración educativa, requiriendo, entonces, la colaboración y la coordinación de todas las administraciones públicas y de otras entidades sociales, particularmente las de iniciativa social sin ánimo de lucro, que realizan actividades de formación dirigidas a jóvenes y adultos.

Por todos estos motivos, la educación permanente se convierte fácticamente en una parte específica del derecho a la educación, lo que impone a los poderes públicos aragoneses la obligación de garantizar a todos los ciudadanos la oportunidad de cubrir sus necesidades de aprendizaje. La Ley de Educación Permanente de Aragón es una respuesta que pretende facilitar y permitir a todos los aragoneses, sin excepción, hacer fructificar sus capacidades para que cada persona pueda responsabilizarse de sí misma y realizar su proyecto personal, a la vez que le permita ser agente activo de la transformación de la sociedad. Por tanto, es una responsabilidad de los poderes públicos el promoverla en el marco de los principios establecidos por la legislación vigente.

II

La Constitución Española, en su artículo 27, garantiza el derecho a la educación de todos los españoles, a la vez que consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental de la realización de ese derecho. De acuerdo con los planteamientos de la educación permanente expuestos, las acciones formativas se convierten en herramientas que facilitan la inserción y la participación de los ciudadanos en la construcción de una sociedad más justa y solidaria. Por tanto, la educación permanente deviene una de las condiciones a las que se refieren tanto el artículo 9.2 de la Constitución Española como el artículo 6.2.a) del Estatuto de Autonomía de Aragón, cuando afirman que corresponde a los poderes públicos garantizar «que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Los principios indicados están plenamente incorporados a las normas básicas de nuestro sistema educativo. Así, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación desarrolla en su título II el principio de participación en la programación general de la enseñanza como garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación lo que desde entonces constituye un firme cimiento de la concepción española de la educación, inamovible en sus líneas fundamentales pese a los cambios de todo orden habidos desde que se aprobó esta Ley.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en su preámbulo que la educación permanente será principio básico del sistema educativo. Esta Ley dedica su título tercero a la educación de las personas adultas, estableciendo sus objetivos y directrices generales. Esta «educación de las personas adultas» es lo que, con terminología más ajustada a los objetivos reales, pretende traducir la presente Ley con la expresión «educación permanente».

En esos términos, diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/1990 contienen prescripciones fundamentales a los efectos de formar el cimiento básico en el que debe apoyarse la presente Ley. Por ejemplo, el artículo 51.1 afirma que «el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional». En el mismo artículo se establece como lógica consecuencia que, para lograr los objetivos de la educación de las personas adultas, «las administraciones educativas colaborarán con otras administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral». Finalmente, el artículo 54.3 construye prácticas líneas directivas de actuación al referirse al establecimiento de «convenios de colaboración con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas y privadas, dándose en este último supuesto preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro».

Por fin, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, completa el marco legal para estimular el conjunto de factores que propician la calidad de la enseñanza, dando un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores que intervienen en la educación.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, recogida en el artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, que habilita la promulgación de la presente Ley. Ello lleva consigo la existencia de potestades normativas en cuyo ejercicio debe entenderse la promulgación de esta Ley.

Por todo lo expresado, es perfectamente comprensible la atención dispensada a la educación permanente una vez que ha tenido lugar el comienzo efectivo en Aragón del ejercicio de las competencias en materia de educación no universitaria a partir del curso 1999-2000, de lo que son buena muestra también las resoluciones aprobadas por la Comisión de Educación de las Cortes de Aragón en relación con la Comunicación de la Diputación General sobre política educativa no universitaria («Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» número 90, de 30 de noviembre de 2000), que han dedicado atención a la educación permanente, resaltando su valor de forma más que notable. Varias de estas resoluciones postulan, incluso, la aprobación por la Comunidad Autónoma de Aragón de una Ley de Educación Permanente.

No obstante, la Comunidad Autónoma ha abordado en numerosas disposiciones el desarrollo normativo de buena parte de las acciones formativas encaminadas a mejorar las competencias de los aragoneses, estableciendo los ámbitos de responsabilidad atribuidos a los distintos Departamentos del Gobierno y de los organismos dependientes de ellos, así como fijando los órganos consultivos y de coordinación para estas áreas sectoriales, particularmente en la formación vinculada al empleo y en cuanto concierne a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Asimismo, desde el principio de cooperación activa de los agentes sociales con las administraciones públicas se han venido estableciendo tradicionalmente acuerdos de colaboración a nivel estatal y autonómico, entre cuyos objetivos contemplan el desarrollo de acciones de formación, particularmente en el ámbito del fomento del empleo y de la ocupación, reconociendo la responsabilidad de los distintos agentes sociales intervinientes en su desarrollo.

III

Consecuentemente con todo lo anterior, la presente Ley de Educación Permanente tiene como finalidad garantizar el derecho a la educación y a la formación de la población de Aragón una vez superada la edad ordinaria de escolarización, estableciendo los instrumentos y mecanismos básicos que favorezcan la calidad de las actuaciones y permitan la optimización de los recursos públicos destinados a esta finalidad mediante la colaboración entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales. Entre sus metas esenciales, deberá promover el desarrollo personal, la participación ciudadana y la inserción social, cultural, educativa y laboral de la población aragonesa. Todo ello, sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las distintas administraciones públicas y a los distintos órganos dependientes del Gobierno de Aragón y de las responsabilidades desempeñadas por los agentes educativos, económicos y sociales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales mediante las que se fija el objeto general de la presente Ley, se delimita el concepto de educación permanente que sirve como base a todo el articulado, se establecen los destinatarios de las actuaciones y se concreta la finalidad, objetivos y características de la educación permanente.

El título primero establece los principios básicos de ordenación y programación de la educación permanente, fijando los ámbitos, las áreas, las modalidades y los programas de educación permanente. Incorpora, asimismo, como instrumentos de actuación, el plan general de educación permanente y el censo de programas, destacando, finalmente, la importancia que adquieren los recursos humanos y materiales para la consecución de las metas establecidas en la presente Ley.

La participación de los sectores implicados y la coordinación entre programas y actuaciones queda garantizada suficientemente en el título segundo, mediante la creación del Consejo de la Educación Permanente de Aragón y de las Comisiones Territoriales como órganos de consulta y asesoramiento del Gobierno de Aragón en esta materia.

El título tercero presta su atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de las acciones formativas, destacando entre ellas el impulso de la innovación, la promoción de líneas y proyectos de investigación, la evaluación de los procesos de educación permanente, junto al desarrollo de la formación de los formadores.

El título cuarto define la Red de Centros y Aulas de Educación Permanente, regulando lo relativo a la creación, gestión y ámbito de actuación de los Centros y Aulas de Educación Permanente que la integran.

El título quinto se refiere a la financiación de las actuaciones de educación permanente y recoge el compromiso de los poderes públicos para dotar adecuadamente los programas y actuaciones con los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos.

Finalmente, el texto legal incorpora determinados aspectos relativos al personal docente y a los centros de formación que refuerzan la garantía de calidad de los procesos de formación en educación permanente, autorizando al Gobierno de Aragón para dictar las normas adecuadas para la ejecución, aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular la educación permanente en la Comunidad Autónoma de Aragón. La regulación incluye el establecimiento de los mecanismos necesarios para la programación, estructuración, ejecución, desarrollo, coordinación y evaluación de las actuaciones correspondientes.

Artículo 2. Definición y finalidad de la educación permanente.

1. La educación permanente es un servicio público que se configura como un principio básico de los sistemas educativos y que tiene como finalidad general promover el acceso de sus destinatarios a bienes culturales y formativos en todos los niveles del sistema educativo, la inserción y la promoción laborales, la participación plena en el desarrollo social, económico y cultural, así como la consecución de una igualdad real y efectiva en todos los ámbitos.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá, a través de las actuaciones de educación permanente, la realización del derecho a la educación garantizado constitucionalmente.

Artículo 3. Destinatarios.

1. Los destinatarios de las actuaciones de educación permanente son todos los ciudadanos que hayan superado la edad de escolarización ordinaria.

2. En todo caso, las actuaciones de educación permanente irán dirigidas preferentemente a sectores de población con necesidades de formación inicial y a colectivos específicos o en riesgo de exclusión social, laboral o educativa, teniendo en cuenta las prioridades establecidas por los organismos competentes.

Artículo 4. Objetivos.

Para alcanzar las finalidades previstas en la presente Ley, la educación permanente tiene como objetivos:

a) Sensibilizar a la población aragonesa sobre la necesidad de la formación a lo largo de toda la vida como instrumento imprescindible para el desarrollo personal, la participación social y la inserción laboral.

b) Extender las oportunidades de acceso de la población adulta a la educación en todos sus niveles y modalidades.

c) Impulsar la renovación de los conocimientos y de las competencias profesionales de la población aragonesa, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo.

d) Promover el conocimiento de la realidad aragonesa, en los ámbitos lingüístico, cultural, histórico, social o ambiental, que favorezca la conformación de la propia identidad personal en un contexto de creciente globalidad, mediante el desarrollo de valores y actitudes de convivencia y tolerancia.

e) Desarrollar un sistema público de calidad de la formación que garantice la eficacia y la eficiencia de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y la buena utilización de los recursos públicos destinados a esta finalidad, estableciendo como principios básicos la programación, innovación, investigación y evaluación en las actuaciones y en los procesos de formación.

f) Definir la formación inicial y el perfeccionamiento profesional de los recursos humanos destinados a este fin, estableciendo un sistema de formación pedagógica y didáctica adecuado a los procesos de formación en educación permanente.

g) Incentivar la participación de la población adulta en la programación y gestión de los programas y actuaciones de formación permanente como sujetos y protagonistas de su propia formación.

Artículo 5. Características de la educación permanente.

La educación permanente, en cuanto actividad dirigida específicamente a la población adulta, tendrá las siguientes características:

a) Fomentará el autoaprendizaje y la participación de los que la utilicen en la elaboración de su propio itinerario formativo.

b) Las acciones formativas se desarrollarán mediante diferentes modalidades de enseñanzas –presencial, a distancia, formal, no formal o de inserción– y en diferentes contextos –institucional, laboral, cívico o sociocultural–.

c) La organización de las actividades formativas se adecuará a los intereses, necesidades y especiales situaciones de las personas adultas.

d) Las enseñanzas se organizarán articulando las medidas necesarias para atender al alumnado con necesidades específicas de cualquier tipo.

TÍTULO I
Ordenación y programación de la educación permanente
CAPÍTULO I
Principios de ordenación
Artículo 6. Ámbitos de actuación.

Para alcanzar las finalidades y objetivos previstos en la presente Ley, se desarrollarán actuaciones en materia de educación permanente conjuntamente con los órganos competentes por razón de la materia y con los colectivos destinatarios en los siguientes ámbitos:

a) Formación dirigida a la obtención de las titulaciones recogidas en el sistema educativo.

b) Formación para el mundo del trabajo, mediante la adquisición de competencias que permitan a las personas su incorporación a la actividad laboral y la de aquellas otras que supongan mejora de su situación profesional o que permitan la adaptación a nuevas situaciones.

c) Formación para el desarrollo personal y la participación en la vida social y cultural, con especial incidencia en la cultura aragonesa.

Artículo 7. Ámbitos, modalidades y programas de formación.

1. Las actuaciones de educación permanente se desarrollarán en las siguientes áreas:

a) Formación inicial, orientada a dotar a las personas de los instrumentos básicos.

b) Profundización, orientada a capacitar a las personas con instrumentos de mayor nivel de especialización.

c) Desarrollo personal, orientado a la promoción de valores y actitudes que mejoren su relación consigo mismo y con el entorno.

d) Participación social y comunitaria, orientada al desarrollo de las capacidades que permitan a las personas adultas intervenir activamente en la vida social, cultural, política y económica.

e) Promoción social, cultural, educativa y laboral de colectivos con especiales características y necesidades de inserción.

f) Formación, innovación e investigación en los ámbitos, campos o áreas de formación orientados al perfeccionamiento y mejora de la calidad de las actividades formativas.

2. Las acciones formativas podrán desarrollarse a través de las modalidades presencial, a distancia y de inserción, de una combinación de dichas modalidades o mediante la experiencia en los campos profesional o ciudadano.

3. Los programas de educación permanente pueden pertenecer a los siguientes tipos:

a) Programas para adquirir o actualizar la formación inicial, desde la alfabetización hasta la obtención de la titulación básica.

b) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso a las enseñanzas propias de la educación posobligatoria.

c) Programas de formación para el empleo que tengan como fin la inserción laboral de personas en busca del primer empleo o de otros colectivos con especiales dificultades, en colaboración con los organismos responsables en esta materia.

d) Programas de actualización de los conocimientos y competencias profesionales requeridos por el mundo laboral, de acuerdo con los organismos responsables en esta materia.

e) Programas que promuevan el desarrollo personal, la participación social y ciudadana, los valores democráticos y solidarios, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y el cuidado y respeto del medio ambiente.

f) Programas que tengan por objeto el conocimiento de la cultura y la realidad aragonesas.

g) Programas cuyo fin sea la inserción educativa, social o comunitaria de colectivos de personas mayores, de inmigrantes y de aquellos otros con especiales características y necesidades.

h) Programas de formación de formadores, innovación e investigación sobre educación permanente cuyo fin sea la mejora de la calidad de las acciones formativas recogidas en la presente Ley.

i) Otros programas que contribuyan, individualmente o combinados, a la consecución de los fines y objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 8. Diseño de programas.

1. Corresponde a cada Administración pública y a las restantes entidades responsables de las actuaciones reguladas en esta Ley y la elaboración de los programas establecidos en el artículo 7, garantizando su desarrollo a través de los mecanismos previstos en el proceso de planificación.

2. Cada programa será definido, al menos, mediante los siguientes elementos:

a) Tipificación: ámbito de formación, área de actuación, nivel y modalidad.

b) Identificación: objetivos, destinatarios, contenidos, desarrollo temporal, criterios metodológicos, recursos humanos y materiales y criterios de evaluación.

c) Relación de actuaciones.

3. La Administración establecerá o validará la elaboración de los currícula propios correspondientes.

Artículo 9. Admisión a los programas de educación permanente.

1. La admisión de los destinatarios a las actividades de formación requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para cada programa de educación permanente.

2. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para cada programa de formación, se seguirán las siguientes prescripciones respecto a la edad de los destinatarios:

a) Si se trata de programas destinados a adquirir la formación inicial, podrán participar, con carácter general, las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios. Con carácter excepcional, podrán ser admitidas para cursar la educación obligatoria aquellas personas que no reúnan el requisito anterior.

b) Si se trata de programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo, podrán participar las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente.

c) Para el resto de programas formativos, podrán participar las personas que hayan cumplido dieciocho años, con la excepción de aquellos programas que se determine reglamentariamente.

Artículo 10. Reconocimiento de la experiencia.

Igualmente, el Gobierno de Aragón colaborará con el resto de las administraciones públicas y los agentes sociales para impulsar sistemas que permitan valorar, en el acceso a los procesos de formación, la experiencia y conocimientos adquiridos anteriormente por los destinatarios.

Artículo 11. Orientación.

El Gobierno de Aragón promoverá las medidas necesarias de orientación que favorezcan la definición de itinerarios formativos para la inserción social, cultural, educativa o laboral de los ciudadanos.

CAPÍTULO II
Instrumentos de actuación administrativa
Artículo 12. Plan General de Educación Permanente de Aragón.

1. Las acciones formativas de educación permanente quedarán recogidas en el Plan General de Educación Permanente de Aragón, que será elaborado por el Consejo de la Educación Permanente de Aragón y aprobado por el Gobierno de Aragón.

2. El Plan General de Educación Permanente estará constituido por los planes y programas financiados con fondos públicos, autorizados o reconocidos por los mecanismos previstos en la presente Ley.

3. Las Administraciones públicas competentes y los organismos dependientes de ellas darán publicidad a los programas integrados en el Plan General de Educación Permanente de Aragón mediante distintos procedimientos, haciendo constar su pertenencia al mismo.

Artículo 13. Competencias administrativas y coordinación de programas.

1. Las Administraciones públicas competentes y los organismos dependientes de ellas, en cada caso, regularán la ordenación, organización y evaluación de los correspondientes programas formativos, en coherencia con el diseño de los programas establecidos en esta Ley.

2. El Consejo de Educación Permanente de Aragón favorecerá la coordinación entre los programas de formación del Plan General de Educación Permanente.

3. En particular, y a los efectos de adecuar los programas a las necesidades del territorio, se impulsará la colaboración con las administraciones locales aragonesas, agentes sociales y entidades de iniciativa social, a cuyo efecto se suscribirán con la Administración de la Comunidad Autónoma los oportunos convenios de colaboración.

4. Los programas de educación permanente de los distintos Departamentos y organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que lo requieran se desarrollarán en coordinación con la Administración General del Estado, a cuyo efecto se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 14. Colaboración con los agentes de educación permanente.

El Gobierno de Aragón, a través de los Departamentos y organismos competentes, mantendrá e impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, particularmente con las organizaciones empresariales y sindicales y con las entidades de iniciativa social y ciudadana sin fines de lucro, mediante una política de ayudas para el desarrollo de actividades de educación permanente, al objeto de dar adecuada respuesta a las nuevas necesidades de formación y fomentar la participación ciudadana.

Artículo 15. Censo de programas.

Se crea el Censo de Programas de Educación Permanente de Aragón, con el fin de recoger las actuaciones de los distintos programas que componen el Plan General de Educación Permanente. Su definición, su adscripción y su forma de funcionamiento serán establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Recursos humanos y materiales
Artículo 16. Recursos humanos.

Cada programa de educación permanente contará con el personal suficiente requerido por su normativa específica y vinculado a cada actuación mediante alguna de las fórmulas contempladas por el ordenamiento jurídico, atendiendo a la disposición adicional tercera de la presente Ley. Los requisitos y condiciones del personal docente serán determinados por la normativa establecida para cada programa de educación permanente, de acuerdo con el ámbito, área, nivel y características de la formación.

Artículo 17. Cualificación de los recursos humanos.

Los formadores tendrán la cualificación científico-técnica y didáctico-pedagógica necesaria para el desarrollo de las tareas propias de su actividad laboral. La Administración aragonesa garantizará que los educadores puedan adquirir y perfeccionar sus cualificaciones profesionales y diseñará las enseñanzas dirigidas a facilitar la cualificación didáctico-pedagógica de los recursos humanos que impartan alguna de las acciones formativas recogidas en la presente Ley.

Artículo 18. Sede de las actuaciones.

1. Las acciones formativas podrán realizarse en centros, aulas u otros establecimientos de formación, de acuerdo con la normativa aplicable para cada programa y con la estructura organizativa establecida. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma definirá una red pública de centros dotada de los equipamientos y de los recursos humanos y económicos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la presente Ley.

2. Estas acciones se desarrollarán estructuradas en torno a proyectos de base territorial con un objetivo de desarrollo comunitario, tomando como zonas de acción los barrios, distritos, localidades y comarcas.

CAPÍTULO IV
Titulaciones
Artículo 19. Titulaciones, certificaciones y diplomas.

1. Todas las acciones formativas desarrolladas a través de los programas establecidos en la presente Ley serán reconocidas mediante los títulos, diplomas o certificaciones correspondientes.

2. Las titulaciones propias del sistema educativo seguirán el régimen jurídico establecido específicamente.

3. Los órganos administrativos competentes por razón de la materia establecerán los requisitos y condiciones para la adquisición de las titulaciones, certificaciones o diplomas que les sean propias.

Artículo 20. Nuevos diplomas y certificaciones.

El Gobierno de Aragón podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones en relación con las acciones formativas previstas en la presente Ley. En los diplomas o en las certificaciones expedidas, deberá expresarse, al menos, el programa, la identificación de la actividad, el ámbito de formación, el área de actuación, el nivel de especialización, la modalidad de enseñanza, los contenidos, los créditos u horas de formación, el titular de la actuación y el lugar y las fechas de realización, junto a la identificación del interesado.

TÍTULO II
Participación, coordinación y asesoramiento
Artículo 21. Participación y asesoramiento.

1. Los sectores implicados en el desarrollo de las acciones formativas previstas en la presente Ley podrán participar en la planificación, desarrollo y evaluación de la educación permanente mediante los mecanismos que se establezcan en cada caso y, en general, por medio del Consejo de la Educación Permanente de Aragón regulado en este Título.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma informará y consultará a los ciudadanos sobre las políticas de educación permanente a través del Consejo de la educación permanente de Aragón, a fin de garantizar su participación en los procesos de planificación y evaluación, así como en los demás elementos necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

Artículo 22. Consejo de la Educación Permanente de Aragón.

Se crea el Consejo de la Educación Permanente de Aragón como órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de planificar, evaluar y coordinar todos los objetivos, áreas de actuación y programas de Educación Permanente, así como de garantizar el adecuado asesoramiento y la participación en esta materia.

Artículo 23. Composición.

1. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de la Universidad de Zaragoza y de las organizaciones empresariales, sindicales y de la iniciativa social más representativas.

2. Reglamentariamente se establecerá la composición del Consejo de la Educación Permanente de Aragón, el modo de designación de sus miembros, su organización interna y sus procedimientos de actuación y de adopción de acuerdos.

Artículo 24. Funciones.

Son funciones del Consejo de la Educación Permanente de Aragón:

a) Elaborar el Plan General de Educación Permanente de Aragón.

b) Promover la coordinación entre los programas del Plan General de Educación Permanente.

c) Evaluar periódicamente el desarrollo y los resultados del Plan General de Educación Permanente y hacer públicos estos resultados.

d) Garantizar la difusión de información de los programas y actividades de educación permanente.

e) Promover e impulsar la participación de las distintas Administraciones, instituciones, entidades públicas y privadas y de las personas interesadas en el funcionamiento, planificación y evaluación de las acciones formativas de educación permanente.

f) Asesorar e informar las políticas de educación permanente del Gobierno de Aragón, con el fin de garantizar el derecho a la formación de las personas adultas.

g) Proponer medidas e iniciativas al Gobierno de Aragón para la mejora de la educación permanente en nuestra Comunidad Autónoma.

h) Realizar el seguimiento y control de la utilización, distribución y adecuada gestión de los recursos económicos destinados a la educación permanente.

i) Elaborar y fomentar estudios sobre la situación y necesidades de la educación permanente en Aragón.

j) Informar las disposiciones normativas de carácter general que desarrollen la presente Ley.

k) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 25. Comisiones Territoriales de Educación Permanente.

1. Podrán ser constituidas Comisiones Territoriales de Educación Permanente con el fin de promover, impulsar, difundir y coordinar las actividades y programas de educación permanente desarrollados en su ámbito territorial, velando por que la oferta se ajuste a las necesidades e intereses de los ciudadanos.

2. La constitución, composición y funcionamiento de estas Comisiones serán reguladas reglamentariamente. Su ámbito territorial se adaptará en la medida de lo posible a la delimitación comarcal de Aragón.

TÍTULO III
Calidad y evaluación
Artículo 26 Calidad.

1. La calidad en la formación es un principio básico de la educación permanente en Aragón que informará los programas de educación permanente impartidos y la elaboración del Plan General de Educación Permanente de Aragón.

2. Para la mejora de la calidad de los programas, la Administración fomentará e impulsará proyectos de innovación e investigación en el campo de la educación permanente, incorporando sus resultados al desarrollo de sus programas.

Artículo 27. Evaluación.

1. La evaluación se realizará de forma sistemática y con participación de todos los sectores interesados, a través de los mecanismos previstos para este fin y de los que establezca el Plan General de Educación Permanente.

2. La evaluación comprenderá el proceso de aprendizaje de los sujetos de formación y el desarrollo del proceso de enseñanza e incorporará los resultados de la investigación para alcanzar los fines establecidos.

Artículo 28. Formación de formadores.

1. Los formadores tendrán la formación inicial científica y técnica necesaria para impartir las acciones formativas correspondientes, que será establecida en cada programa.

2. Las administraciones y organismos responsables de los distintos programas fomentarán el perfeccionamiento científico y técnico del personal a su cargo con responsabilidades en tareas de formación.

3. El Plan General de Educación Permanente de Aragón fomentará e impulsará el perfeccionamiento didáctico-pedagógico y científico-técnico de los formadores, a través de distintos programas.

Artículo 29. Acreditación didáctica y pedagógica.

El Gobierno de Aragón impulsará un sistema de acreditaciones de la formación didáctica-pedagógica y científico-técnica de los recursos humanos dedicados a la educación permanente. No requerirá nueva acreditación el personal que ya haya demostrado su nivel de formación en procesos de acceso a puestos de trabajo.

Artículo 30. Innovación y desarrollo.

El Gobierno de Aragón garantizará la innovación y desarrollo de la educación permanente mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) La observación de la evolución y el comportamiento de las necesidades y los recursos de la educación permanente en Aragón.

b) El diseño y desarrollo de la formación pedagógica y didáctica de los recursos humanos destinados a esta finalidad.

c) El impulso de la educación permanente a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.

d) La promoción de las líneas y de los grupos de investigación en educación permanente.

e) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO IV
Centros y aulas de Educación Permanente
Artículo 31. Red de Centros y Aulas de Educación Permanente.

1. Se entiende por Red de Centros y Aulas de Educación Permanente el conjunto de Centros y Aulas específicos de Educación de Adultos que forman parte de los planes Provinciales de Educación de Personas Adultas en el territorio de Aragón.

2. Asimismo, podrá crearse una red de centros de educación permanente mediante la colaboración con otros agentes de educación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 32. Definición de las redes educativas de educación permanente.

La definición de las distintas redes educativas corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia educativa, sin perjuicio de la colaboración que se establezca con las administraciones, agentes sociales y entidades de iniciativa social.

Artículo 33. Autorización administrativa y autonomía de gestión.

La creación de los Centros de Educación Permanente estará sometida a los principios de autorización administrativa y de autonomía de gestión previstos en la legislación vigente.

Artículo 34. Ámbito territorial y ubicación.

Los Centros de Educación Permanente tendrán carácter territorial, comarcal o de distrito, y ejercerán funciones de coordinación, promoción y difusión de la Educación Permanente. Para cada uno de ellos se establecerá una sede o ubicación principal, sin perjuicio de lo cual podrán ejercer sus funciones en distintas localizaciones dentro de su ámbito territorial.

Artículo 35. Aulas de Educación Permanente.

1. Podrán crearse Aulas de Educación Permanente cuya titularidad corresponda a otra Administración o entidad sin fines de lucro distinta de la Diputación General de Aragón.

2. Estas Aulas de Educación Permanente estarán adscritas a un Centro público de Educación Permanente, participando a todos los efectos en los órganos colegiados y de coordinación pedagógica del mismo.

3. Las Aulas de Educación Permanente impartirán las enseñanzas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 36. Secciones de Educación Permanente.

Con carácter complementario en relación con los Centros de Educación Permanente, podrán crearse, en los Institutos de Educación Secundaria, Secciones de Educación Permanente, que colaborarán en la ejecución de la planificación educativa del Centro público de adultos de su ámbito territorial.

TÍTULO V
Financiación
Artículo 37. Compromiso de los poderes públicos.

1. Los poderes públicos dotarán los programas de educación permanente con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, mediante créditos específicos para la Educación Permanente, que se consignarán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Se promoverá la obtención de fondos procedentes de la Administración central del Estado y/o de organismos públicos supranacionales destinados al desarrollo de la educación permanente en cualquier aspecto o modalidad.

Artículo 38. Gestión de los programas.

Los programas serán desarrollados con los medios materiales y humanos propios de los distintos Departamentos y Organismos del Gobierno de Aragón y mediante acuerdos de colaboración con otras Administraciones y organismos públicos u otras organizaciones económicas y sociales, articulando medidas que favorezcan la rentabilización de los recursos.

Artículo 39. Innovación, investigación y cualificación de los recursos humanos.

Cada programa de formación destinará una parte de su presupuesto anual para garantizar la calidad de las actuaciones, la innovación, la investigación y la cualificación de los recursos humanos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta Ley.

Disposición adicional primera. Dependencia del personal docente.

La entrada en vigor de esta Ley no determinará ningún cambio en la dependencia del personal docente destinado a esta finalidad, que continuará dependiendo de la misma Administración, entidad, organismo, organización social o entidad privada en la que prestaba sus servicios.

Disposición adicional segunda. Requisitos de los centros.

Los centros que desarrollen programas de educación permanente deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo establecido por la Administración del Estado.

Disposición adicional tercera. Acceso a ayudas o subvenciones.

El Gobierno de Aragón fijará como una condición imprescindible para el acceso a las ayudas o subvenciones previstas en los distintos convenios de colaboración con otras Administraciones públicas y agentes colaboradores el cumplimiento de unos requisitos mínimos en materia de condiciones laborales.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las normas adecuadas para la ejecución, aplicación y desarrollo de esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de junio de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU
Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 79, de 8 de julio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/2002
  • Fecha de publicación: 31/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2002
  • Publicada en el BOA núm. 79, de 8 de julio de 2002.
  • Fecha de derogación: 26/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2019, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2019-5575).
  • SE MODIFICA el art. 14, por Ley 11/2016, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-491).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Centros de enseñanza
  • Educación de Adultos
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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