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Documento BOE-A-2002-14418

Resolución de 1 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre Estructura Profesional y Salarial, establecido al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera del denominado Acuerdo Marco del Grupo Aceralia.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2002, páginas 26497 a 26524 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-14418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/07/01/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo sobre Estructura Profesional y Salarial, establecido al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera del denominado Acuerdo Marco del Grupo Aceralia (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 2000) (código de Convenio número 9012933) que fue suscrito, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Comisión de Información y Seguimiento del citado Acuerdo, en la que están integrados los representantes de la Dirección del Grupo Aceralia y las centrales sindicales CC.OO., UGT, ELA-STV y LAB, firmantes del denominado Acuerdo Marco del Grupo Aceralia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo sobre Estructura Profesional y Salarial en el correspondiente Registro de esta Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de julio de 2002.–La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SOBRE ESTRUCTURA PROFESIONAL Y SALARIAL DEL GRUPO ACERALIA

PREÁMBULO

La disposición transitoria primera del primer Acuerdo Marco del Grupo Aceralia recogía el mandato de adecuar los puestos de trabajo vigentes en la fecha de su firma a las necesidades presentes y futuras de la organización, mediante un sistema basado en el desarrollo de la profesión, como eje básico de un nuevo sistema que favoreciera el desarrollo continuo de las personas, según la evolución de las líneas de la estrategia industrial de las áreas de negocio.

Asimismo, establecía la previsión de establecer un nuevo modelo retributivo, asociado a la nueva estructura profesional, que contemplase valores retributivos acordes con los distintos niveles profesionales y que reflejasen adecuada y proporcionalmente los distintos niveles de aportación a los resultados de la empresa.

Partiendo del análisis de la estrategia industrial, de la estructura organizativa y de la identificación de la cadena de valor de la empresa, se identificaron los procesos clave y sus líneas de mejora, estableciendo las necesidades de adecuación de la estructura profesional, definiendo las profesiones, sus competencias y niveles correspondientes.

Con base en dicho proyecto, la representación de los trabajadores de Aceralia y la representación de la empresa han negociado y acordado el Acuerdo sobre Estructura Profesional y Salarial del Grupo Aceralia, que a continuación se recoge.

TÍTULO I
Ámbitos de aplicación
Artículo 1. Ámbitos territorial, funcional y personal.

El presente Acuerdo sobre Estructura Profesional y Salarial afecta al personal de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del primer Acuerdo Marco del Grupo Aceralia.

TÍTULO II
Estructura profesional
CAPÍTULO I
Profesión
Artículo 2. Estructura profesional.

La actual estructura profesional, en la que la clasificación organizativa de cada trabajador viene fijada por su integración en una división funcional yungrupoprofesional,secentraeneldesarrollodelaprofesión,estructura en competencias, de tal forma que permita un desarrollo continuo de las personas, según la evolución de las líneas de la estrategia industrial de cada una de las áreas de negocio.

Artículo 3. Profesión.

La profesión resulta de la identificación de las competencias necesarias para desempeñar las actividades clave de la organización, a partir de los requerimientos de la estrategia industrial y de la configuración de los procesos que permitan responder adecuadamente a las necesidades presentes y futuras de la organización.

Artículo 4. Descripción de la profesión.

La descripción de la profesión contiene:

Perfil profesional.

Itinerario formativo.

4.1 Perfil profesional. El perfil profesional identifica la cualificación necesaria para ejercer una determinada profesión y describe las competencias que la definen.

4.2 Itinerario formativo. Establece los módulos formativos necesarios para adquirir las competencias que definen la profesión y el recorrido preciso para alcanzarla.

Los módulos formativos de la profesión horizonte son de dos tipos:

Relativos a los factores técnicos: Conocimientos y prácticas operativas.

Relativos a los factores genéricos.

Los contenidos de cada módulo de formación serán detallados, al menos, en lo que a objetivos de aprendizaje se refiere, es decir, a lo que el trabajador en formación debe conocer al término de la misma y como fruto del aprendizaje que ha llevado a cabo.

El personal afectado por el sistema de estructura profesional que aquí se regula podrá acceder a los cursos y programas de formación que le permitan ir completando el itinerario formativo establecido para la profesión en las que haya quedado encuadrado su actual puesto de trabajo.

Cada uno de los programas formativos que formen parte de la profesión irá asociado a un sistema de evaluación de la formación adquirida.

Artículo 5. Competencias.

Se entiende por competencias de una profesión el conjunto formado por los factores técnicos y genéricos necesarios para llevar a cabo determinadas aportaciones profesionales.

Los factores se distinguen en dos tipos:

1. Técnicos: Son las capacidades, los conocimientos profesionales y las aptitudes necesarias para llevar a cabo las aportaciones técnicas y de gestión definidas para una profesión.

2. Genéricos: Son las capacidades y/o habilidades relacionadas con el ámbito laboral, tanto en lo que se refiere al trabajo efectivo, como de organización, creatividad, integración y trabajo en equipo, etc., susceptibles de ser potenciadas y desarrolladas. Los módulos previstos para estos factores genéricos, se incluirán en los itinerarios formativos al objeto de optimizar el potencial de los trabajadores facilitando su derecho a la progresión profesional.

CAPÍTULO II
Sistema de transición a la profesión horizonte
Artículo 6. Del sistema de puestos al de profesión.

En las profesiones quedan encuadradas para el futuro los actuales puestos de trabajo, basándose esta agrupación en función de la semejanza de dichos puestos dentro del proceso selectivo, o bien la similitud de su aportación a dicho proceso.

Artículo 7. Criterios de acceso a la profesión.

La descripción de todas las profesiones incluye un itinerario formativo que posibilite la realización del mismo para acceder a una determinada profesión por reunir los requisitos del perfil profesional, presentando las oportunas acreditaciones que se establezcan en cada caso.

Al solicitar la realización del itinerario formativo los trabajadores conocerán el contenido del mismo, incluidas las prácticas operativas que, en su caso, vayan a realizarse. En todo caso, al superar el mismo se realizará un período de adaptación cuya duración no podrá superar el período de prueba que se establezca en Convenio Colectivo para la función de que se trate.

En el caso de no haber superado alguna de las fases previstas en el itinerario de acceso a la profesión, los interesados tendrán derecho a repetir las mismas y a ser adecuadamente informados acerca de las causas que motivaron la no superación.

Artículo 8. Profesión horizonte.

El proceso de formación para el acceso a la profesión horizonte se iniciará tras haber transcurrido el período, que se determine en su momento, de desempeño efectivo de la profesión intermedia.

A efectos de facilitar una evolución adecuada desde el sistema actual de puestos de trabajo hacia el de profesiones, se define la profesión intermedia, cuyo objeto consiste en facilitar el acceso a la profesión horizonte.

Artículo 9. Catálogo de profesiones.

En anexo I al presente Acuerdo se determina el catálogo de profesiones intermedia y horizontes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, con especificación de los puestos originarios que quedan encuadrados en las mismas.

TÍTULO III
Estructura salarial
CAPÍTULO I
Valoración económica de la profesión
Artículo 10. Valoración económica de la profesión.

A los exclusivos efectos de la valoración económica de la profesión, se establecen tres grupos salariales, que integran un determinado número de niveles, en cada uno de los cuales quedarán encuadradas las profesiones en función del resultado de la valoración de los factores técnicos que integren la profesión, de acuerdo con el sistema de valoración que se recoge en el anexo II del presente Acuerdo.

Cada nivel de los indicados se corresponderá en el sistema retributivo con un escalón o nivel salarial.

Las agrupaciones profesionales, niveles que integran y puntuación asignada a los mismos son:

Grupo salarial Nivel salarial Valoración profesional
A A1 276-300
A2 261-275
A3 246-260
A4 233-245
A5 220-232
B B1 208-219
B2 197-207
B3 186-196
B4 176-185
C C1 166-175
C2 157-165
C3 148-156
C4 100-147
Artículo 11. Catálogo de valoraciones.

Las valoraciones correspondientes al catálogo de profesiones establecido en el anexo XXX del presente Acuerdo serán recogidas en el mismo, conforme a lo articulado en la disposición final segunda.

CAPÍTULO II
Estructura salarial
Artículo 12. Sistema retributivo.

El sistema retributivo que se regula en el presente capítulo se encuentra asociado a la nueva estructura profesional y su diseño contempla valores retributivos acordes con los distintos niveles profesionales definidos en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 13. Conceptos retributivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la estructura salarial se integra por los siguientes conceptos:

Salario de grupo.

Complemento de profesión.

Complementos de régimen de trabajo.

Prima.

Complemento de antigüedad.

Artículo 14. Salario de grupo.

Viene determinado por la pertenencia del trabajador a una determinada profesión y constituye la retribución básica de la misma.

Su cuantía es idéntica para todas aquellas profesiones encuadradas en el mismo grupo salarial y se establece con carácter anual.

Artículo 15. Complemento de profesión.

Viene determinado por la pertenencia del trabajador a una determinada profesión y tiene carácter complementario del salario de la profesión.

Su cuantía es idéntica para todas aquellas profesiones encuadradas en el mismo nivel y se establece con carácter anual.

Artículo 16. Complemento de régimen de trabajo.

Se integran bajo esta denominación todos aquellos complementos cuya percepción viene determinada por las condiciones de régimen de trabajo en que se presta efectivamente el servicio (turnos, nocturnidad, festivos, etc.).

Dichos complementos se percibirán en función de los días/horas trabajados, según corresponda en cada caso.

Artículo 17. Prima.

Independientemente de los sistemas de primas existentes en los distintos centros de trabajo, se establece una retribución variable por la consecución de los objetivos que se fijen, siendo entre otros los siguientes:

1. Resultados de empresa.

2. Rendimiento de la instalación.

3. Plazos de entrega.

4. Índices de seguridad y salud laboral.

5. Absentismo.

6. Medio ambiente.

En cada empresa o centro de trabajo se determinará, atendiendo a sus requerimientos específicos de competividad, el sistema de cálculo de la prima de resultados de acuerdo con los criterios antes indicados, adaptados, en su caso, a las particularidades de dichas empresas o centros.

Los deslizamientos que, en su caso, pudieran derivarse de la aplicación del nuevo sistema de primas, se imputarán dentro del conjunto del fondo de compensación que se establezca, para la aplicación de la estructura profesional y salarial, sin que pueda excederse dicho fondo por razón de este concepto.

Artículo 18. Complemento de antigüedad.

Se percibirá en función de los años de servicios prestados, acreditándose su percepción cada cinco años de servicios.

Su cuantía es idéntica para todas aquellas profesiones encuadradas en la misma agrupación profesional y consistirá en el 2 por 100 del salario de grupo que estuviera percibiendo el trabajador a la fecha del cumplimiento de los citados cinco años.

Como condición más beneficiosa, para aquellos que tengan derecho al devengo de la antigüedad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se mantendrá en cada empresa o centro de trabajo lo establecido en los presentes Convenios.

Quedarán vigentes en cada empresa o centro de trabajo las condiciones establecidas en los respectivos Convenios Colectivos en cuanto a las circunstancias del período de devengo (cómputo del plazo en Incapacidad Temporal, etc.), así como a las del pago (momento en que comienza a hacerse efectivo).

Artículo 19. Percepción de retribuciones durante el período de acceso a la profesión.

Durante el período de adaptación previsto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo el trabajador percibirá el salario de la profesión que está desempeñando.

Si no supera adecuadamente dicho período pasará a percibir la retribución que tuviese acreditada con carácter previo a dicho período.

Artículo 20. Tablas salariales.

El nivel salarial de cada profesión viene determinado por la valoración de las competencias.

Las tablas salariales se realizarán a partir de dicha valoración conforme a lo establecido en la disposición final tercera del presente Acuerdo.

TÍTULO IV
Sistema de promoción
Artículo 21. Promoción.

Se reconoce el derecho a la promoción de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación y méritos del trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa, respetando, en todo caso, el principio de no discriminación.

Artículo 22. Cobertura de vacantes.

La cobertura definitiva de vacantes se realizará con aquellas personas que hayan superado la evaluación de las pruebas psico-teórico-prácticas que en cada caso se establezcan.

TÍTULO V
Sistema de valoración del desarrollo profesional
Artículo 23. Definición.

El sistema de valoración del desarrollo profesional es una herramienta de gestión diseñada para promover el desarrollo profesional de las personas, mediante la apreciación de su desempeño respecto a los factores genéricos y técnicos de su profesión.

Es un proceso en el que las personas obtienen información sobre su actuación y su desarrollo profesional.

Su desarrollo e implantación se realizará a lo largo del año 2003.

Disposición transitoria primera. Adecuación del sistema retributivo.

Los conceptos salariales vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se integrarán en los conceptos salariales de que se compone el sistema salarial que aquí se regula para cada empresa o centro de los afectados por el mismo.

Aquellos conceptos, de un centro de trabajo, que por sus características particulares no sean comunes al resto, tendrán un tratamiento específico.

Disposición adicional primera. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Disposición adicional segunda. Comisión de Información y Seguimiento.

La Comisión de Información y Seguimiento del primer Acuerdo Marco del Grupo Aceralia extenderá su ámbito de competencias, definidas en el artículo 30 del mismo, al presente Acuerdo sobre estructura profesional y salarial.

Disposición final primera. Naturaleza jurídica y eficacia.

El presente Acuerdo sobre Estructura Profesional y salarial se establece al amparo de lo establecido en la disposición transitoria primera del primer Acuerdo Marco del Grupo Aceralia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 2000, y gozará de la misma naturaleza y eficacia que la Ley reconoce a dicho primer Acuerdo Marco.

Sin perjuicio de su eficacia general y directa aplicación, las partes firmantes incorporarán al presente Acuerdo aquellos otros que se suscriban en cada empresa o centro de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación, en virtud de lo establecido en la disposición final segunda siguiente.

Disposición final segunda. Homogeneización de condiciones.

Este Acuerdo establece una homogeneización de las condiciones de trabajo y salariales, en todos los centros de trabajo afectados por el presente Acuerdo, mediante una nueva estructura profesional y salarial, que culmina con el desempeño de la profesión horizonte.

La implantación de ésta conlleva la homogeneización de los valores de los conceptos retributivos de la nueva estructura salarial.

Disposición final tercera. Articulación de la negociación.

La estructura de la negociación en el ámbito del presente Acuerdo responderá al principio de articulación entre este nivel general y el de cada empresa o centro de trabajo, incluidos en dicho ámbito.

Este Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las siguientes materias, que se consideran básicas:

Ámbitos.

Estructura profesional.

Sistema de valoración.

Estructura salarial.

Sistema de promoción.

Sistema de valoración del desarrollo profesional.

Corresponde al ámbito convencional de cada empresa o centro de trabajo regular para el mismo los aspectos relacionados con los conceptos particulares o aquellos que la Comisión de Seguimiento determine su desarrollo a nivel de centro de trabajo.

Disposición derogatoria única.

Las partes acuerdan que el catálogo de profesiones del anexo n, que sustituye y deja sin efecto los actuales catálogos de puestos, entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

El desarrollo y aplicación de la estructura salarial y profesional vertebrada en los catálogos de profesiones, se realizará en un plazo de hasta el 30 de noviembre de 2002, por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo Aceralia, y por las Comisiones Paritarias que con este fin se constituyan en los centros o empresas, todo ello conforme a lo establecido en la disposición final tercera.

En el nuevo modelo retributivo y profesional que se acuerde en el sistema de estructura salarial y profesional, se incorporará a los diferentes Convenios Colectivos sustituyendo y dejando sin efecto las normas anteriores sobre las mismas materias.

Dicho Acuerdo derogará las normas anteriores sobre las mismas materias contenidas en los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos dentro de su ámbito funcional en todo aquello en lo que se oponga a su contenido.

ANEXO I
Catálogo de profesiones

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ANEXO II
Sistema de valoración de la profesión

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/07/2002
  • Fecha de publicación: 18/07/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo Marco publicado por Resolución de 29 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13665).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva
  • Siderurgia

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