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Documento BOE-A-2001-7332

Orden de 30 marzo 2001 por la que se establecen normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 2001, páginas 13765 a 13769 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2001-7332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/03/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece que las Juntas Arbitrales del Transporte, además de la función arbitral dirigida a resolver controversias de carácter mercantil, han de actuar como depositarias y, en algunos casos, enajenar las mercancías no retiradas, que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hubieran sido pagados.

Las normas que regulan la realización de estas funciones están recogidas en los artículos 10, 11 y 12 del propio Reglamento, que también en su artículo 9.11 habilita al Ministro de Fomento para dictar las reglas procedimentales que sean necesarias.

La experiencia acumulada durante el tiempo transcurrido desde la creación de las distintas Juntas Arbitrales ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer algunas reglas mínimas y flexibles que sirvan de orientación a las Juntas en el ejercicio de estas funciones.

Así, se ha considerado conveniente enumerar los supuestos en que procede la adopción de estas medidas, regular los trámites que han de realizarse, la peritación, el pago de los gastos y la subasta y la venta directa.

En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el ejercicio de las funciones de depósito y enajenación de mercancías por las Juntas Arbitrales del Transporte.

Artículo 2. Supuestos en los que procede el depósito de las mercancías.

Las Juntas Arbitrales del Transporte podrán actuar como depositarias de las mercancías transportadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando, habiéndose contratado el transporte a portes debidos, hayan transcurrido veinticuatro horas desde que las mercancías se entregaron al destinatario sin que ésta haya pagado el precio del transporte y los demás gastos y derechos generados por la prestación del servicio. En este caso, la solicitud de depósito deberá presentarse ante la Junta antes de que transcurran ocho días naturales desde que se entregó la mercancía.

b) Cuando el destinatario se niegue a pagar los portes debidos, no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, rehúse recibir las mercancías o no las retire correspondiéndole hacerlo. La negativa a realizar la descarga, cuando le corresponda al cargador o al destinatario, se equiparará a la rehúsa de las mercancías.

c) Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.

d) Previamente al eventual planteamiento de una controversia ante la Junta Arbitral, cuando se produjeran dudas o contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos transportados y no llegaran a un acuerdo ni quedaran conformes con los dictámenes periciales.

Artículo 3. Supuestos en los que procede la enajenación de las mercancías.

Procederá la enajenación de las mercancías por las Juntas Arbitrales del Transporte en los siguientes casos a que se refiere el artículo anterior:

a) En el previsto en la letra a) siempre que la solicitud de enajenación se formalice en un plazo de ocho días naturales, desde el momento de la entrega.

b) En los de la letra b) cuando, habiéndose contratado el transporte a portes debidos, no se hubieran pagado éstos y la solicitud se formalice en el plazo de ocho días naturales, desde la constitución del depósito.

c) En el supuesto contemplado en la letra c) podrán enajenarse las mercancías en todos los casos.

d) En cualquier supuesto de depósito constituido ante la Junta Arbitral procederá la enajenación de las mercancías cuando hubieran transcurrido tres años desde que se constituyó sin que el obligado a ello se hubiera hecho cargo de los gastos de depósito o cuando el valor de las mercancías fuera inferior a los citados gastos.

Artículo 4. Responsabilidades.

Las actuaciones de las Juntas Arbitrales dirigidas al depósito y enajenación de mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en esta Orden, no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del contrato de transporte o de cualquier otra naturaleza pudieran suscitarse. La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta de quien hubiera promovido la actuación de la Junta.

Asimismo, el que promueva la actuación de la Junta deberá responder de todos los gastos causados por el depósito y, en su caso, la enajenación de las mercancías, sin perjuicio de su derecho al reintegro.

Artículo 5. Iniciación del procedimiento.

1. La solicitud de depósito y, en su caso, enajenación de las mercancías deberá formularse por persona legitimada, mediante escrito dirigido a la Junta en el que se contengan, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante (nombre o razón social y domicilio).

b) Identificación y domicilio del destinatario.

c) Descripción del envío de la forma más completa y detallada posible ; así como, en su caso, indicación de su valor según factura comercial o albarán.

d) Identificación del cargador u operador del transporte con quien se hubiera contratado.

e) Características principales del contrato de transporte concertado, fundamentalmente, lo convenido sobre lugar de entrega, pago, plazo del transporte y pacto sobre la descarga.

f) Motivo por el que se solicita el depósito y, en su caso, la enajenación de las mercancías.

2. La solicitud se deberá acompañar de los siguientes documentos o pruebas:

a) En su caso, la carta de porte u otro documento que sirva de prueba de las condiciones contractuales.

b) Acreditación de la ausencia del destinatario o de que rehusó las mercancías.

c) Cualquier otro documento de que disponga el solicitante para justificar su pretensión.

Artículo 6. Acuerdos y actos.

1. Las Juntas adoptarán los acuerdos por mayoría simple de sus miembros, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se adopte el acuerdo.

Las funciones atribuidas al Presidente de la Junta en los artículos 7, 8, 9.1, 10.1, 11.1, 14.2 y 15.1 de esta Orden podrá éste encomendarlas a alguno de los Vocales que pertenezcan a la Administración Pública o al Secretario.

2. Las notificaciones de los acuerdos y actos adoptados en relación con los procedimientos regulados en esta Orden se practicarán conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 7. Actuaciones previas.

Previamente a admitirse cualquier depósito, el Presidente o Secretario de la Junta deberá comprobar las mercancías, mediante examen de las mismas en el lugar en que se encuentren o bien disponiendo que sean trasladadas, para este trámite, al lugar donde vaya a constituirse el depósito o próximo a él.

La comprobación previa tendrá por objeto verificar el tipo y las características de las mercancías cuyo depósito se solicita, su estado de conservación y la concordancia de estos extremos con los que, en su caso, consten en la carta de porte u otro documento que se hubiera aportado.

Si la clase, el estado o las características de las mercancías desaconsejaran o impidieran llevar a cabo el depósito, podrá desecharse éste, notificándoselo al solicitante.

Caso de tratarse de mercancías que se encuentren en mal estado para el uso o consumo se procederá a su arrojo o destrucción levantándose el correspondiente acta. En caso de estimarse necesario podrá solicitarse previamente informe al órgano de la Administración Pública con competencias relacionadas con la clase de mercancía de que se trate.

Artículo 8. Locales y medios auxiliares.

El depósito se realizará en los locales de los que disponga la Junta de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ; no obstante, cuando existan razones que lo justifiquen y especialmente cuando se trate de paquetería y equipajes, el Presidente de la Junta, con la conformidad del solicitante, podrá decidir que el depósito se lleve a cabo en el propio establecimiento o locales de los que éste disponga, responsabilizándole de su custodia y conservación, sin perjuicio de su derecho a percibir por esta labor de custodia y depósito el importe de los gastos ocasionados, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

La Administración en la que se encuentre incardinada la Junta Arbitral podrá suscribir convenios o acuerdos con empresas o entidades colaboradoras, públicas o privadas, para utilizar los recintos, locales, naves o espacios adecuados de que sean titulares las mismas, así como los medios auxiliares de que dispongan y que sean necesarios para la mejor realización de las funciones de depósito, peritación y enajenación. El órgano competente podrá delegar en la Junta Arbitral la celebración de estos contratos, convenios o acuerdos.

La empresa o entidad colaboradora al hacerse cargo de las mercancías en depósito, manifestará las tarifas, que deberán ser conformes con los usos comerciales y aceptadas por el Presidente de la Junta, así como el coste diario del seguro que cubra los distintos riesgos de pérdida o deterioro de las mercancías depositadas.

Cuando no exista disponibilidad de locales adecuados para el depósito de las mercancías de que se trate, podrá denegarse el mismo.

Artículo 9. Audiencia y alegaciones.

1. El Presidente de la Junta, recibido el escrito solicitando la constitución del depósito, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, se dirigirá simultáneamente al cargador y al destinatario notificándoles la solicitud, así como, en su caso, la cantidad reclamada remitiéndoles el escrito de solicitud de iniciación de las actuaciones. En dicha notificación se concretará el plazo para que manifiesten ante la Junta lo que a su derecho convenga, dicho plazo no excederá de diez días.

En su caso, al destinatario se le indicará que, en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá satisfacer los portes y gastos de las mercancías recibidas o cuya entrega se pretende. Igualmente podrá manifestar que acepta y recibe las mercancías contra la constitución de un aval o garantía de los portes y gastos causados.

2. En el plazo a que se refiere el apartado anterior, el consignatario y el cargador podrán oponerse al depósito y, en su caso, a la enajenación de las mercancías cuando ésta tuviera por objeto el pago de los portes, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) Que los portes han sido pagados con anterioridad.

b) Que la contratación se hizo bajo la modalidad de portes pagados, correspondiendo su abono al remitente.

c) Que se pactó el pago aplazado de los portes.

d) Que la carta de porte o el documento en el que consten los datos contractuales son falsos.

e) Que el consignatario ha ejercitado su derecho a dejar de cuenta del porteador las mercancías, bien

por retraso en la entrega, concurriendo los requisitos y condiciones del artículo 371 del Código de Comercio, bien por daños o desperfectos en las mismas habiéndose realizado la oportuna reclamación en la forma y plazos que dispone el artículo 366 del citado Código, o bien porque el porteador sólo hiciese entrega de una parte de las mercancías que componen el envío cuando éstas no puedan ser utilizadas con independencia de las no entregadas.

f) Cualquier otro que legalmente pueda resultar admisible.

3. La alegación de cualquiera de dichas causas deberá ser acreditada documentalmente. La Junta valorará la documentación aportada y, en su caso, acordará la realización de cuantas otras pruebas estime pertinentes para resolver la petición.

4. Si la Junta estimare que concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2, podrá acordar el levantamiento o la no constitución del depósito y el archivo de las actuaciones, notificándoselo a los afectados.

5. Cuando el destinatario o el remitente presenten aval o garantía que cubra suficientemente los portes y los gastos causados se levantará el depósito y, en su caso, continuará la tramitación de la controversia sobre portes como procedimiento arbitral o el que resulte procedente.

Artículo 10. Acta de depósito.

1. El acta deberá ser suscrita por el Presidente de la Junta, por el representante de la empresa o entidad colaboradora que se haga cargo del depósito, por el transportista o persona que interese el depósito y, en general, por cualquier persona que concurra al acto y acredite tener interés legítimo en el mismo.

2. El acta de depósito expresará:

a) El lugar, fecha y hora en que se extiende, así como la relación de las personas que concurren al acto y el carácter o condición con que intervienen.

b) La descripción de las mercancías depositadas, con el máximo detalle posible respecto de su número, clase, especies, tipo de embalajes, peso u otra unidad de medida, así como la concordancia o no de todos estos extremos con los que constan en la carta de porte o, en su caso, en el documento que se hubiera aportado.

c) El estado general de conservación de las mercancías y de su embalaje y, en caso de estimarse necesario, las conclusiones del informe pericial encargado al efecto sobre el estado, la calidad o cantidad de las mercancías.

d) El precio de las mercancías que, en su caso, figure en el albarán de entrega, factura comercial o en la carta de porte.

e) Cualquier otra observación que indiquen las personas que concurren al acto y que sea procedente a juicio del representante de la Junta Arbitral.

f) La firma de las personas que intervienen en el acto.

Artículo 11. Pago de los gastos del depósito.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9, ningún depósito podrá ser levantado sin la autorización expresa del Presidente de la Junta y sin el previo pago de los gastos devengados.

2. El levantamiento del depósito, a instancia de la persona que lo interesó o de quien tuviera interés legítimo y satisfaga la totalidad de gastos, derechos y honorarios que se hayan devengado se reflejará bien en un acta extendida a estos efectos, o bien como diligencia expresa en el acta de depósito, incluyendo en uno u otro caso la oportuna liquidación de gastos, derechos u honorarios.

En ambos casos se facilitará a los firmantes copia del acta de depósito o de levantamiento del mismo.

Artículo 12. Peritaciones.

1. El Presidente de la Junta, si considera necesaria su intervención, procurará que la designación de Perito recaiga en alguno de los técnicos que presten servicios en la Administración a la que se encuentra adscrita. En otro caso, dispondrá de una relación de técnicos o expertos que puedan actuar como Peritos según los distintos tipos de mercancías u objetos a analizar y valorar, acudiendo para ello a los correspondientes Colegios Profesionales y a cuantos medios sean oportunos para confeccionar dicha relación.

2. Si el Perito fuera personal de la Administración se designará al que corresponda, según la clase de mercancías a peritar y las necesidades y reglas del servicio previamente establecidas. El cargo y la prestación de la peritación serán obligatorios para dicho Perito administrativo.

3. Si el Perito fuera un profesional, técnico o experto no vinculado a la Administración se designará, salvo que existan circunstancias extraordinarias que justifiquen la designación de una persona concreta, entre los que tengan su residencia en la localidad donde se encuentren las mercancías a peritar o en la más próxima, siguiéndose un riguroso turno de orden, según las relaciones de técnicos de que disponga la Junta.

4. La notificación de la designación se efectuará por el procedimiento más rápido posible y dejando constancia de la misma.

El Perito deberá contestar, aceptando o rechazando la designación, en el plazo que se determine en la notificación. Transcurrido este plazo sin contestación o con rechazo del encargo se procederá a designar otro Perito.

5. El Presidente de la Junta debe indicar al Perito las materias concretas sobre las que ha de versar su informe y el plazo máximo para realizarlo.

El Perito, en su informe deberá detallar los siguientes extremos:

a) Características de las mercancías, incluyendo todos los detalles que fueran necesarios o relevantes sobre su estado de conservación y su futura enajenación.

b) Si los bienes son enajenables por partes, sin menoscabo de su valor, o deben venderse en su conjunto.

c) Cuando no sea necesaria la venta de toda la mercancía, la parte de la misma que es más fácilmente enajenable para alcanzar el importe que se desea obtener.

d) Valor en venta o de mercado de dichos bienes.

e) Otros aspectos que sea necesario conocer y así se le indique.

Artículo 13. Subasta.

1. La procedencia de la subasta de las mercancías será acordada por la Junta. El procedimiento a seguir y su publicidad serán los que se estimen convenientes por la misma, atendiendo, primordialmente, al valor de los bienes a subastar.

La subasta se realizará normalmente por el sistema de puja abierta, si bien podrá realizarse por el sistema de plica cerrada cuando así lo acuerde expresamente la Junta.

2. En el acuerdo sobre la procedencia de la subasta, la Junta determinará la fecha para la celebración de la primera y, caso de ser necesarias, la segunda y tercera subastas.

3. El tipo de licitación para la primera subasta será el precio de las mercancías fijado en la valoración que al efecto se realice. Para la segunda subasta el tipo de licitación será del 75 por 100 de la primera y para la tercera bastará con que cubra la deuda y los gastos.

4. Cuando así lo determine el Presidente de la Junta, los licitadores deberán depositar al inicio de la subasta una fianza que no podrá exceder del 10 por 100 del valor de licitación, siéndoles devuelta a la conclusión de la misma si no resultan adjudicatarios de los bienes.

5. El anuncio de subasta se expondrá necesariamente en el tablón de anuncios que, a estos efectos, tenga la Junta en su sede y se enviará, para su difusión, a las instituciones, asociaciones y entidades con interés en la materia. Si el valor previsible a obtener en la licitación lo permitiera, podrán publicarse, además, anuncios en los correspondientes boletines oficiales.

6. El anuncio de subasta contendrá necesariamente los siguientes extremos:

a) Referencia al expediente y al acuerdo de la Junta de enajenar las mercancías depositadas por el procedimiento de subasta pública.

b) Descripción sumaria de las mercancías u objetos de que se trata, con su contraseña de identificación, lugar donde se encuentran depositadas y valoración de las mismas.

c) Lugar, día y hora de la subasta.

d) Tipos de licitación de la subasta.

e) En su caso, fianza en metálico que deben depositar los licitadores.

7. El acto de la subasta será público. Actuarán como Presidente y Secretario de la Mesa los de la Junta o los Vocales miembros de la Administración que aquél designe.

Se iniciará la subasta con la enumeración y detalle de los bienes que son objeto de la misma, así como del tipo de licitación.

Los licitadores que deseen participar depositarán, en su caso, la fianza a que se refiere el apartado 4.

Por el Presidente de la Mesa se admitirán las ofertas que cubran el tipo y las sucesivas que vayan mejorando a las anteriores formuladas, hasta el momento en que nadie mejore la última postura, declarándose adjudicatario de los bienes a su autor.

El Secretario levantará acta y dará fe de todo lo actuado, el acta de la subasta será firmada por la Mesa, por el adjudicatario, si lo hubiere, y por cuantos otros licitadores lo deseen.

8. Dentro del siguiente día hábil a la celebración de la subasta, el adjudicatario deberá acreditar ante la Junta el pago del precio de remate. Dicho pago sólo se podrá efectuar en metálico o por medio de cheques conformados por la entidad financiera librada.

De no verificarse el pago en la forma y fecha indicadas, el adjudicatario perderá su derecho, así como, en su caso, la cantidad depositada como fianza previa a la licitación.

Con el importe del precio de remate la Junta pagará los gastos soportados por ella como consecuencia de estas actuaciones, los de peritación y las cantidades que, en su caso, se adeuden a las entidades depositarias colaboradoras.

Una vez liquidados dichos gastos, pagará las cantidades obtenidas a las personas que tengan acreditado su derecho, según el procedimiento que se haya instado, acordando la consignación del resto.

Artículo 14. Venta directa.

1. La Junta sólo podrá acordar la venta directa de las mercancías en depósito, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la naturaleza, el estado de conservación de los bienes o por la concurrencia de un accidente u otra causa técnica sobrevenida, no sea posible promover la subasta sin riesgo de que las mercancías se pierdan.

b) Cuando hubiera resultado desierta la subasta regulada en el artículo anterior o el postor hubiera renunciado a la adjudicación con pérdida, en su caso, de la fianza.

c) Cuando el escaso valor de las mercancías depositadas en relación con los gastos que previsiblemente generaría la concurrencia y licitación públicas, no aconseje promoverlas.

2. La Junta procurará que la venta de los bienes se efectúe por el precio más alto posible y que, al menos, el valor en venta sea superior al de los derechos y gastos que se deban satisfacer por las actuaciones que se practiquen.

Igualmente, la Junta adoptará las medidas necesarias para que la venta directa se lleve a cabo en el menor tiempo posible, procurando que se realice dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se adoptó el acuerdo de enajenación. La venta se formalizará por el Presidente de la Junta, que podrá delegar el ejercicio de esta función en el Secretario o en alguno de los Vocales miembros de la Administración Pública.

En el supuesto de que el precio ofrecido por el comprador directo no cubra el valor de los gastos y derechos a satisfacer, se ofrecerá al solicitante de la enajenación la propiedad de las mercancías depositadas, si ello fuera posible, corriendo por su cuenta los gastos en que se hubiera incurrido. Si el interesado no contesta en el plazo de tres días a la propuesta de entrega, se procederá a su venta directa al comprador inicial.

Frustrado el intento de venta directa y tratándose de mercancías de escaso o nulo valor, se podrá acordar su arrojo o su entrega al que instó la actuación de la Junta o al responsable de su almacenaje.

Artículo 15. Pago de los gastos y portes.

1. El Presidente de la Junta, una vez liquidados los gastos, pagará las cantidades obtenidas a las personas que tengan acreditado su derecho, según el procedimiento que se haya instado, acordando la consignación del resto.

2. Si el importe obtenido en la venta directa no alcanzase para pagar todos los gastos y derechos se guardará la siguiente prelación en los pagos:

a) Los gastos soportados por la Junta Arbitral como consecuencia de estas actuaciones.

b) Los derechos y gastos de peritación.

c) Los gastos de almacenaje y actividades complementarias a éste.

d) Cuando se trate de los supuestos contemplados en el artículo 3.a) y b), los portes debidos al transportista.

e) Las paralizaciones ocasionadas al porteador.

f) Otras clases de gastos y derechos.

3. La Junta Arbitral levantará acta de la terminación de las actuaciones haciendo constar las cantidades entregadas por los diferentes conceptos.

Artículo 16. Enajenación por persona o entidad especializada.

A petición del solicitante de la enajenación o del propietario de las mercancías con el consentimiento del solicitante y cuando las características de éstas así lo aconsejen, la Junta podrá acordar que la enajenación se realice por medio de persona o entidad especializada, pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la entidad que enajene siempre que no sean incompatibles con la adecuada protección de los intereses de las partes.

El acuerdo de la Junta sobre la realización de la enajenación en esta forma determinará el plazo máximo para llevarla a efecto, que no podrá exceder de tres meses, y la cuantía de la caución que se exigirá a la persona o entidad especializada para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la enajenación se encomiende a una Entidad Pública. En el mismo acuerdo se concretarán las condiciones en que deberá realizarse la enajenación de manera que pueda obtenerse el mayor precio posible.

Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado por la Junta para realizar la enajenación sin haberse llevado a cabo, quedará revocado el encargo y la caución se aplicará a los fines de la enajenación.

Realizada la enajenación, la Junta procederá con las cantidades obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.8 ó, en su caso, en el artículo 15.

Artículo 17. Plazos y recursos.

1. Las resoluciones sobre la procedencia de la constitución del depósito y de la enajenación de las mercancías deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses desde que se presentó la solicitud. El solicitante podrá entender desestimada su petición si no se resuelve en el plazo indicado.

2. Las resoluciones adoptadas por las Juntas Arbitrales en el ejercicio de las competencias reguladas en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contenciosoadministrativo.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 30 de marzo de 2001.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 14/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2001
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20146).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Juntas Arbitrales
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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