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Documento BOE-A-2001-5499

Decreto 230/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2001, páginas 10431 a 10460 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2001-5499
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/d/2000/12/22/230

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 12.1 establece que son las Universidades las que elaboran sus Estatutos, siendo el Claustro Universitario el órgano encargado de su elaboración, de acuerdo con la competencia dada por el artículo 15.1 del citado texto legal. La aprobación de los Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según dispone el propio artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Dado el tiempo transcurrido desde que fueron aprobados los primeros Estatutos de la Universidad de La Laguna, es evidente que se han producido numerosos cambios, tanto normativos como sociales, que demandan una renovación del contenido de los mismos con el fin de adaptarlos a las necesidades que han ido surgiendo.

Como consecuencia, el Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna, en sesión celebrada el pasado día 12 de abril de 2000 acordó proponer la reforma de los actuales Estatutos de la Universidad, procediéndose a su remisión al Gobierno de esta Comunidad Autónoma para su aprobación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2000, dispongo:

Artículo primero.

Se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de La Laguna, que figuran como anexo al presente Decreto.

Artículo segundo.

Quedan suprimidos del texto aprobado por el Claustro de la Universidad de La Laguna, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes artículos:

Artículo 109.2: Invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia. [Ley 10/1999, de 13 de mayo, y artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria].

Artículos 113.g) y 204.2: La Ley de Reforma Universitaria no otorga competencias al Claustro en la elaboración de los presupuestos.

Artículos 166 a 170, ambos inclusive: Vulneran lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 30/1992.

Artículo 180.4: La forma de provisión del puesto de trabajo de Director de la biblioteca general vulnera lo establecido en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Por los mismos motivos, se suprimen parcialmente:

Del artículo 13.1, la referencia que se hace a las retribuciones del personal docente e investigador. Vulnera lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

Del artículo 32, la expresión "sin necesidad de nueva matriculación". Invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Decreto 164/2000, de 24 de julio, de fijación de cuantías de tasas por servicios académicos universitarios, curso 2000/2001.) Del artículo 204.3, la referencia a "junto con las enmiendas finalmente aprobadas por el Claustro". La Ley de Reforma Universitaria no otorga competencias al Claustro en la elaboración de los presupuestos.

Del artículo 211.2, la referencia a los contratos específicos. Modalidad contractual suprimida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.

Artículo tercero.

El contenido del artículo 20.1.c) debe entenderse en el sentido de que dicho precepto carece de la coactividad propia de toda norma jurídica.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 192/1985, de 13 de junio, por el que se aprueban los primeros Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Canarias".

Las Palmas de Gran Canaria, 22 de diciembre de 2000.-El Presidente del Gobierno, Román Rodríguez Rodríguez.-El Consejero de Educación, Cultura y Deportes, José Miguel Ruano León.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

Preámbulo

Transcurridos quince años desde los primeros Estatutos democráticamente aprobados por nuestra Universidad, los cambios legislativos y la propia necesidad de adaptar la norma a las nuevas realidades universitarias y sociales aconsejan abordar una profunda renovación de los mismos. Así lo ha entendido nuestra Comunidad Universitaria al proponer la presente Reforma de los Estatutos.

La Universidad de La Laguna, heredera de una tradición centenaria de libertad intelectual al servicio de la sociedad y uno de los fundamentos del futuro de Canarias, como comunidad comprometida con un mundo libre, tolerante, equitativo y responsable, se reafirma en la condición de universalidad y en su compromiso con la sociedad actual y futura.

Siendo la ciencia y la cultura bienes que merecen ser acumulados, la Universidad de La Laguna, generadora y transmisora de los mismos, tiene como fines irrenunciables la creación, desarrollo y transmisión crítica de la ciencia, la técnica, el arte y la cultura, así como la preparación profesional que exijan su aplicación y sus métodos, y el apoyo al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad a la que sirve.

Sólo desde la libertad es posible la realización de estos fines. Esa libertad se manifiesta en el escrupuloso respeto a las libertades y derechos individuales que debe presidir toda actuación universitaria, lo que sólo es posible en la convivencia pacífica. Nuestra labor se encamina por ello a la preservación y fomento de las relaciones de amistad y solidaridad entre todos los pueblos.

Ninguna comunidad humana nos es ajena y su existencia nos exige, como universitarios, establecer nuestro compromiso con el desarrollo sostenible de las sociedades y la posibilidad de pervivencia de éstas en un mundo habitable.

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y fines

Artículo 1.

1. La Universidad de La Laguna es una institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y a la que corresponde participar en la prestación del servicio público de la educación superior. Los presentes Estatutos constituyen su norma básica de autogobierno.

2. Su organización y funcionamiento se inspira en los principios de democracia, igualdad, justicia y libertad.

Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el derecho y el deber de participar en sus órganos de gobierno, de conformidad con lo que previenen los presentes Estatutos. Nadie podrá ser discriminado por razones económicas, de raza, de sexo, de origen geográfico, ideológicas, religiosas o por cualquier otra circunstancia personal o social.

3. La Universidad de La Laguna está al servicio del desarrollo integral de los pueblos, de la paz y de la defensa del medio ambiente, y fundamentalmente de la sociedad canaria.

4. Su actividad se funda en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de estudio y de investigación que reconocen las Leyes, al tiempo que garantiza los derechos de libre expresión y difusión del pensamiento, de producción y creación artística, humanística, científica y técnica.

Artículo 2.

Son fines esenciales de la Universidad de La Laguna:

a) Impartir las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de sus planes docentes.

b) Contribuir a la creación y desarrollo del conocimiento a través de la investigación, la discusión, la reflexión y la crítica.

c) Formar profesionales en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes y las letras.

d) Difundir el conocimiento y facilitar el acceso a su acervo, especialmente de quienes encuentren mayores dificultades materiales para ello.

e) Inspirar el avance tecnológico orientado a mejorar las condiciones y calidad de vida del entorno social.

f) Fomentar la defensa de los valores sociales y cívicos y, en particular, la libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y espíritu crítico.

g) Fomentar la calidad y excelencia de sus actividades, estableciendo sistemas de seguimiento y evaluación.

h) Apoyar el desarrollo integral del Archipiélago Canario.

Artículo 3.

Para la consecución de sus fines, la Universidad de La Laguna mantendrá especiales relaciones de intercambio y colaboración con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y con otras universidades públicas radicadas en Canarias. Asimismo, fomentará dichas relaciones con instituciones académicas, culturales y científicas tanto nacionales como extranjeras, especialmente con las de Latinoamérica y África.

Artículo 4.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y transparencia en aras a una mayor calidad y mejor servicio a los miembros de la comunidad universitaria y de la sociedad.

2. La Universidad adecuará su organización a la coordinación de las exigencias específicas de sus distintas actividades. Planificará la actividad docente e investigadora, fomentando la dedicación a tiempo completo y la cooperación interdisciplinar.

3. La Universidad facilitará la integración de personas con discapacidades.

Artículo 5.

1. La Universidad de La Laguna, por su carácter de Administración pública, goza de los privilegios y potestades propias de aquélla. Se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las Administraciones públicas.

2. Los diferentes centros y servicios de la Universidad de La Laguna pondrán a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones y sugerencias.

Artículo 6.

La Universidad de La Laguna gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la legislación vigente. A tal efecto, dispondrá de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 7.

Son competencias de la Universidad de La Laguna:

a) La elaboración de sus Estatutos, reglamentos y demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y representación, así como la regulación de los procedimientos para llevar a cabo esos actos.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.

g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.

h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de sus alumnos.

i) La elaboración y aprobación de su régimen de becas, ayudas y créditos al estudio y a la investigación.

j) La expedición de títulos y diplomas académicos reconocidos con carácter estatal, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas oficiales de la propia Universidad.

k) La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.

l) El establecimiento de relaciones con entidades e instituciones nacionales y extranjeras.

m) Cualquier otra competencia que le reconozcan los presentes Estatutos o que tenga conexión con el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8.

1. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de Honores y Distinciones sobre el escudo fundacional y su uso, el escudo de la Universidad de La Laguna es rodado, de plata, con filiera de gules. En abismo, el rey San Fernando, en majestad, sobre trono de oro con almohadón de azur, los pies sobre cojín de púrpura, coronado y calzado de oro con cetro de oro en la diestra, revestido de manto de gules fileteado de oro, en la siniestra un mundo de azur cruzado de oro. Alrededor del escudo, en sable, la inscripción iniciada con una cruz:

+Reg. Sancti Ferdinandi Vniversitatis Canariarvm Stemma.

2. La bandera de la Universidad de La Laguna es la suya tradicional, de púrpura, con su escudo en disposición semejante a la del escudo de la bandera española.

3. El sello de la Universidad de La Laguna reproduce su escudo.

4. La medalla de la Universidad de La Laguna tiene en el anverso su escudo y en el reverso el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad fijará los tamaños y clases de su medalla y las condiciones para su concesión, así como las de otros honores y distinciones que pueda establecer, incluido el Doctorado Honoris Causa.

Artículo 9.

La Universidad de La Laguna se organiza de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria. Los presentes Estatutos reflejan en su estructura y contenido la composición de dicha comunidad, las funciones en la que se explicita la prestación del servicio público a su cargo, su organización académica y de gobierno, los servicios de que dispone, los recursos con que cuenta y el modo de proceder en la gestión de los mismos.

TÍTULO PRIMERO

De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 10.

1. La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, el estudiantado y el personal de administración y servicios.

2. Los órganos de la Universidad garantizarán el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con las competencias de planificación, gestión y control que les atribuyan los presentes Estatutos y las normas que lo desarrollan.

Artículo 11.

1. Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria cuantos les reconoce las leyes y en particular los siguientes:

a) Disponer de los medios necesarios para la propia formación, adecuados al sector al que se pertenece y participar en cuantos actos organice la Universidad orientados a este fin, de acuerdo con las normas que se dicten para ello.

b) Solicitar y recibir información de los distintos órganos de la Universidad sobre los asuntos en los que se tenga un interés.

c) Participar en los órganos de gobierno y de gestión conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

d) Recibir protección de los datos personales que obran en poder de la administración, evitando su difusión o utilización ilegítimas.

e) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de la actividad universitaria.

f) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios, así como de aquellos puestos a disposición de la Universidad por acuerdos o convenios específicos, de acuerdo con las normas dictadas al efecto.

2. Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

a) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

b) Desempeñar responsablemente las tareas propias de su categoría, sector y puesto de trabajo.

c) Colaborar con los órganos de gobierno universitario en el ejercicio de sus funciones.

d) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos o la participación en los órganos para los que hayan sido elegidos o designados, y responder de sus actividades cuando así les sea solicitado por los órganos competentes.

e) Respetar, conservar y mejorar el patrimonio de la Universidad.

f) Cumplir con las obligaciones derivadas de su participación en órganos colegiados o del desempeño de cargos académicos.

g) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 12.

1. La Universidad de La Laguna organizará su registro de personal de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el registro de personal de la Universidad de La Laguna se inscribirá a todo el personal que preste servicios en ella y se anotarán preceptivamente en él los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Artículo 13.

1. Las retribuciones del personal de administración y servicios, no podrán ser inferiores a la de las Escalas y los puestos de trabajo de análoga consideración en la Administración del Estado y/o en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En los términos de la legislación vigente, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar retribuciones complementarias en atención a las necesidades docentes, investigadoras y de los servicios universitarios.

Artículo 14.

El personal de la Universidad de La Laguna podrá obtener dispensa parcial de sus cometidos en razón de las necesidades propias de la Universidad. A tal efecto, la Junta de Gobierno elaborará una normativa que deberá ser ratificada por el Claustro. En todo caso, la Junta de Gobierno emitirá un informe preceptivo y vinculante de cada una de estas dispensas.

CAPÍTULO II

Del profesorado

Disposiciones generales

Artículo 15.

El profesorado de la Universidad comprende las categorías de funcionarios docentes y docentes contratados.

Tiene las funciones que le atribuye la legislación vigente y las ejercerá, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo.

Derechos y deberes

Artículo 16.

1. Son derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos por las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

b) Planificar, impartir y evaluar las enseñanzas a su cargo, de acuerdo a los programas oficiales de las correspondientes asignaturas.

c) Elegir libremente sus líneas de investigación.

d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones.

e) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.

2. Son deberes específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los previstos en las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Cumplir sus obligaciones docentes e investigadoras, con el alcance y dedicación que se establezca para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos.

b) Responder de sus actividades docentes e investigadoras cuando le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan en la Universidad por los cauces previstos al efecto.

d) Respetar totalmente los plazos de presentación de las calificaciones de los alumnos, así como permanecer diariamente en el centro durante el plazo de revisión de exámenes.

e) Actualizarse profesionalmente.

Artículo 17.

La formación y perfeccionamiento del profesorado es inherente a su propia actividad. A tal fin, la Universidad

de La Laguna fomentará, mediante planes anuales, la organización y la participación en cursos, seminarios, congresos y cualquier otra manifestación científica, artística o técnica tendente a conseguir tales objetivos. Se prestará especial atención al profesorado contratado.

Artículo 18.

1. El profesorado con dedicación a tiempo completo de la Universidad de La Laguna tiene derecho a disfrutar, cada cinco años, de una licencia especial a fin de ampliar o completar sus conocimientos en centros nacionales o extranjeros, con una duración máxima de doce meses.

2. Para poder ejercer el referido derecho será necesario haber desempeñado la función docente e investigadora a tiempo completo en la Universidad de La Laguna durante los últimos cinco años de forma ininterrumpida. Estas licencias no serán acumulables.

3. Durante el disfrute de dicha licencia especial se conservarán todos los derechos económicos y administrativos, en la medida que lo permita la legislación vigente.

4. Quienes hayan ejercido este derecho estarán obligados a informar respecto del aprovechamiento que para su formación y perfeccionamiento ha supuesto el período de licencia disfrutado.

5. Corresponde a la Junta de Gobierno regular aquellas concesiones de licencia especial de acuerdo con las peticiones existentes, los proyectos de actividades propuestas y las circunstancias docentes de cada momento, según se establezca en las normas reglamentarias que desarrollen este derecho.

Plantillas y concursos

Artículo 19.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los departamentos y la Junta de Personal Docente e Investigador, aprobar con la suficiente antelación los criterios para la revisión y redistribución, en su caso, de la plantilla docente de la Universidad. Para ello tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias, tomando en consideración la dotación de plazas existentes por departamentos y áreas de conocimiento, así como su carga lectiva y el número de estudiantes a su cargo.

2. El Consejo Social y el Claustro serán informados de la planificación de la plantilla docente.

Artículo 20.

1. Los concursos de selección del personal docente funcionario se desarrollarán de la forma siguiente:

a) Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la convocatoria de concurso público para la provisión de las plazas vacantes o de nueva creación, previa solicitud razonada del departamento al que corresponda la plaza y el informe de la Junta de Personal Docente e Investigador.

b) La convocatoria de la plaza por el Rector habrá de ir acompañada de una descripción precisa de las tareas docentes que comporta. Esta descripción será propuesta por el departamento afectado.

c) La obtención de una plaza en la Universidad de La Laguna mediante concurso implicará el compromiso de permanencia en ella durante un mínimo de cuatro cursos académicos a tiempo completo.

2. El departamento afectado propondrá los miembros de la Comisión de selección, cuyo nombramiento corresponde a la Junta de Gobierno.

3. Vacante una plaza de los cuerpos docentes, la Junta de Gobierno podrá acordar que ésta sea cubierta mediante concurso de méritos o concurso libre.

4. Las reclamaciones contra las resoluciones de la Comisión de selección serán resueltas por una Comisión presidida por el Rector, constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con dedicación preferentemente a tiempo completo y amplia experiencia docente e investigadora. Esta Comisión de reclamaciones será elegida por el Claustro, por mayoría de tres quintos y se renovará por mitad cada dos años.

Contratación

Artículo 21.

La Universidad de La Laguna podrá contratar personal docente en todos los tipos y modalidades contractuales, administrativa o laboral, que permita la legislación vigente.

Artículo 22.

1. Para solicitar la contratación de profesorado, los departamentos presentarán un informe razonado a la correspondiente Comisión Delegada de Junta de Gobierno. El procedimiento para la contratación será determinado por el reglamento que a tal efecto apruebe la Junta de Gobierno.

2. Contra el acuerdo de la Comisión Delegada acerca de la provisión de plazas los interesados podrán presentar los recursos que prevé la Ley. Los plazos para resolver serán los legalmente establecidos ; transcurridos éstos sin haber recaído resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada. Por el contrario, si no se interpone reclamación alguna este acuerdo se convertirá en definitivo.

Artículo 23.

En su Reglamento de Contratación, los departamentos habrán de atenerse al baremo marco aprobado por la Junta de Gobierno previo informe de la Junta de Personal Docente e Investigador. Éste garantizará la valoración objetiva y numéricamente cuantificada, con independencia de los procedimientos y requisitos exigidos para cada clase de contratos, de los méritos de todos los candidatos de acuerdo con sus respectivos currículos académicos y profesionales, contendrá además los procedimientos y plazos para la presentación y resolución sobre las reclamaciones. El baremo-marco atenderá a los siguientes criterios como preferentes:

a) Capacidad docente, mostrada principalmente por los informes que puedan recabarse sobre el desarrollo de las enseñanzas que, en su caso, el candidato haya tenido a su cargo.

b) Competencia en la materia, mostrada principalmente por las publicaciones y cursos de especialización recibidos o impartidos, así como cualquier otra actividad desarrollada por el candidato relacionada con el área de conocimiento correspondiente.

c) Dedicación universitaria, en su caso, entendida como grado y forma de cumplimiento de las obligaciones docentes e investigadoras del candidato en sus anteriores puestos de trabajo universitario.

d) Capacidad investigadora e interés de las líneas de investigación desarrolladas por el candidato.

Artículo 24.

1. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos, y previo informe favorable de la Junta de

Gobierno y del Consejo de Universidades, el nombramiento de Profesores Eméritos, entre Profesores jubilados de los Cuerpos Docentes Universitarios que hayan prestado destacados servicios a la Universidad durante al menos diez años.

2. Los Departamentos asignarán a los Profesores Eméritos sus responsabilidades, régimen de dedicación y permanencia.

3. Su relación contractual será revisada en el plazo mínimo que la legislación permita, sin perjuicio de su eficacia honorífica que será de carácter vitalicio.

Artículo 25.

1. Los Profesores visitantes serán contratados por un período máximo de un año, con posibilidad de renovación por otro año como máximo.

2. La Junta de Gobierno aprobará un Reglamento en el que se establezcan los procedimientos específicos de contratación de este profesorado, los criterios de adjudicación de los contratos, así como los requisitos académicos que deberán poseer los candidatos, sus deberes y derechos, y las retribuciones que percibirán.

Evaluación de la calidad científico-docente

Artículo 26.

La evaluación de la calidad de la actividad del profesorado se realizará periódicamente y tendrá en cuenta la docencia y la investigación universitarias:

1. La evaluación de la docencia hará referencia, entre otras, a las siguientes cuestiones: La planificación y organización de la materia, metodología docente, procesos de evaluación, actualización profesional, asistencia al alumnado y tutorías. Tendrá en cuenta el contexto de trabajo en el que se desenvuelve dicha actividad.

2. La evaluación de la investigación hará referencia tanto a la productividad (publicaciones en revistas especializadas, monografías, patentes, proyectos de investigación, participación en congresos, etcétera), como a la calidad de la misma. Se ponderará en relación con los recursos disponibles y estará a cargo de la Comisión de Investigación.

Artículo 27.

1. La evaluación de la calidad de la actividad docente estará a cargo de una Comisión de Evaluación que tendrá por finalidad informar a la Junta de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad. Estará asistida por una Unidad Técnica.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación de la Calidad de la Docencia será regulada por la Junta de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes, por mayoría de tres quintos en sus respectivos sectores, de entre los miembros de la Comunidad Universitaria. Su composición se ajustará a los porcentajes de 50 por 100 de profesorado, 40 por 100 de estudiantado y 10 por 100 de personal de Administración y Servicios.

3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la constitución total del Claustro y cesará con el nombramiento de una nueva Comisión. En el caso del estudiantado su representación será renovada cada dos años, coincidiendo con la renovación de este sector en el Claustro.

4. Corresponderán a la Comisión de Evaluación las siguientes funciones:

a) Proponer los miembros de la Unidad Técnica para su ratificación por Junta de Gobierno.

b) Encargar a la Unidad Técnica la evaluación mediante procedimientos objetivos y fiables. Éstos serán aprobados por Junta de Gobierno.

c) Recabar los informes complementarios y la colaboración de aquellos Organismos y personas que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, así como los resultados de las encuestas hechas al alumnado.

d) Elaborar y presentar al Rector, con periodicidad anual, un informe general sobre la calidad de la actividad docente, de cuyo contenido dará cuenta a la Junta de Gobierno y al Claustro.

e) Dirigir la elaboración por la Unidad Técnica, al menos una vez cada dos años o cuando un Profesor voluntariamente lo solicite, de un informe individual sobre la actividad de cada Profesor de la Universidad.

Este informe será confidencial, se remitirá al Profesor afectado y, en caso de que la Comisión lo considere conveniente, al Rector.

f) Proponer al Rector cuantas medidas de actuación se estimen procedentes para la mejora de la calidad de la docencia.

g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con la evaluación de la calidad docente que pudieran atribuírsele reglamentariamente.

5. La Comisión de Evaluación determinará los casos en que sea conveniente una evaluación extraordinaria con arreglo a criterios objetivos, tales como el alto nivel de no presentados o de fracaso académico.

CAPÍTULO III

Del estudiantado

Acceso a la Universidad y permanencia en la misma

Artículo 28.

Son alumnos de la Universidad de La Laguna todas las personas matriculadas en enseñanzas de primer, segundo, tercer ciclo o de títulos propios, de conformidad con los presentes Estatutos y las Leyes. Tendrán derecho a matricularse en ella quienes acrediten cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 29.

La Universidad de La Laguna, en los términos que establezca la Junta de Gobierno, admite dos tipos de matrícula:

a) La ordinaria, que habrá de realizarse para seguir los estudios encaminados a la obtención de un título o diploma.

b) La extraordinaria, que podrá realizarse en asignaturas diversas por motivos de interés personal, con el consiguiente reconocimiento académico.

Artículo 30.

1. El Consejo Social, por propia iniciativa o a propuesta de la Junta de Gobierno, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes señaladas en el párrafo siguiente.

2. El alumnado de la Universidad de La Laguna, sin menoscabo de lo establecido por la legislación vigente tiene derecho, al menos, a seis convocatorias por cada asignatura. Se entiende por convocatoria presentada

aquélla en la que el alumno concurre efectivamente al examen final.

3. En el caso de las asignaturas optativas o de libre configuración que dejen de ofertarse se garantizará, a los alumnos que hayan estado matriculados en ellas, el derecho a examen en los dos cursos académicos siguientes.

Artículo 31.

Salvo renuncia expresa del alumno, las dos últimas convocatorias se realizarán ante un Tribunal nombrado por la Junta de Centro, del que obligatoriamente deberán formar parte dos Profesores del Departamento distintos del responsable de la asignatura. A petición propia, el alumno podrá defender públicamente su prueba ante el Tribunal.

Artículo 32.

Tanto para las asignaturas anuales como para las cuatrimestrales existirán un número idéntico de convocatorias. En ningún caso podrán utilizarse más de dos convocatorias por asignaturas y año.

Artículo 33.

En la primera convocatoria del examen final de cada asignatura deberán producirse dos llamamientos, mediando entre ellos al menos cinco días y siendo los dos llamamientos de iguales características.

Artículo 34.

Si un alumno agota dos convocatorias con un mismo Profesor, podrá cursar la asignatura con otro Profesor que la imparta en un grupo distinto, en caso de que lo hubiere en el mismo Centro.

Artículo 35.

Los reglamentos de cada Departamento establecerán los procedimientos mínimos que faciliten la evaluación continuada de sus alumnos.

Artículo 36.

Al formalizar su matrícula el alumnado dispondrá del plan de cada asignatura que le será facilitado por el Centro. Dicho plan, que deberá ser remitido por los Departamentos al Centro, contendrá, al menos, el temario, la bibliografía, los criterios de evaluación, la relación detallada del tipo de pruebas teóricas y/o prácticas que han de superarse, y los horarios de docencia y tutorías del profesorado.

Derechos y deberes

Artículo 37.

1. Son derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos en las Leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas de las asignaturas en las que se encuentren matriculados, en las mejores condiciones posibles de calidad, aprovechamiento y en grupos lo más reducido posible de alumnos, así como iniciarse en la investigación.

b) No quedar excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, ni por residir en las Islas donde no sea posible realizar dichos estudios, así como beneficiarse de las becas, ayudas y créditos al estudio que establezca la Universidad.

c) Asistir a las clases teóricas y prácticas.

d) Ser atendido y orientado por sus Profesores mediante sistemas de tutorías.

e) La libertad de estudio que, dentro de los contenidos y objetivos establecidos por el Consejo de Departamento, supone la utilización de bibliografías alternativas respecto de aquellas teorías, métodos y doctrinas que por sus componentes filosófico, ideológico o religioso puedan afectar a derechos constitucionales. En esos casos el alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a las teorías y métodos escogidos por él de entre los propuestos por el Consejo de Departamento en la programación del curso. La evaluación garantizará el conocimiento suficiente de la asignatura.

f) Recibir una formación integral basada en los valores de libertad, igualdad, tolerancia y espíritu crítico.

g) Participar en la evaluación de la docencia a través de los cauces establecidos en los presentes Estatutos.

h) Conocer los criterios de evaluación de cada asignatura, a través de su representación en los órganos competentes, y participar en la aprobación de los programas exigidos para la evaluación.

i) Ser valorados con criterios objetivos en su rendimiento académico ; obtener, previa solicitud, la revisión de sus evaluaciones, y poder ejercer los medios de impugnación correspondientes, que serán reglamentados por la Junta de Gobierno.

j) Asociarse y reunirse libremente en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno ofrecerán un trato no discriminatorio a los colectivos de estudiantes y colaborarán en el desarrollo de las actividades científicas, culturales y sociales promovidas por ellos mediante su apoyo económico y material. A tal efecto, la Universidad y los respectivos Centros habilitarán los locales específicos, así como los medios necesarios.

k) Disponer de los medios económicos necesarios con destino a sufragar las actividades de carácter estudiantil. A tal fin se crearán conceptos específicos en el presupuesto de la Universidad.

l) Ser asistido por el servicio público de sanidad en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

ll) Obtener de la Universidad facilidades para la realización y/o continuación de los estudios cuando se encuentren cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria. La Junta de Gobierno reglamentará las normas que, en el ámbito de su competencia, hagan efectivo el ejercicio de este derecho.

m) Recibir una adecuada información de sus derechos y deberes, así como del funcionamiento de la Universidad.

2. Son deberes del estudiantado, además de los reconocidos en las Leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Estudiar y asistir regularmente a las actividades docentes.

b) Rendir adecuadamente en el trabajo de estudio e investigación propio de su condición de discentes.

De la evaluación del rendimiento académico

Artículo 38.

1. La evaluación será directa, objetiva y, en la medida de lo posible, continuada.

2. La Junta de Gobierno establecerá el procedimiento de revisión e impugnación de exámenes.

3. En un plazo no inferior a tres días hábiles, excepto sábados, antes de la publicación de las actas definitivas, el estudiante tendrá derecho a la publicación de las calificaciones provisionales y a la revisión de los exámenes o pruebas realizados, tanto escritos como orales, y a su comentario con el Profesor correspondiente.

Becas, ayudas y créditos al estudio

Artículo 39.

La Universidad de La Laguna demandará de los Organismos competentes del Estado y de la Comunidad Autónoma, el establecimiento de un régimen de becas, con el fin de evitar la discriminación por razones económicas de su alumnado y propiciar una más justa igualdad de oportunidades.

Artículo 40.

Es competencia del Claustro Universitario debatir y aprobar la política propia de becas, ayudas y créditos al estudio. La Junta de Gobierno elaborará la reglamentación especifica al respecto. En todo caso, en dicha política primará los siguientes criterios: El nivel de renta familiar, la distancia geográfica a los centros de estudio y el rendimiento académico.

Artículo 41.

La Universidad de La Laguna procurará instrumentar un régimen de créditos al estudio preferentemente con Instituciones Públicas y entidades financieras.

Artículo 42.

La Universidad de La Laguna promoverá un programa de becas como apoyo a los estudiantes de los cursos de Doctorado.

De la representación estudiantil

Artículo 43.

Los estudiantes podrán crear de forma autónoma su propia organización que comprenderá, al menos, los siguientes órganos:

a) Delegación de Alumnos.

b) Asamblea de Estudiantes Claustrales.

c) Junta de Estudiantes.

Artículo 44.

La Delegación de Alumnos del Centro es un órgano cuyas funciones fundamentales son la deliberación y proposición de líneas de actuación, el control del cumplimiento del deber de representación y la información al alumnado. Estará integrada, al menos, por los claustrales del Centro, los representantes de la Junta de Centro y Consejos de Departamentos y los Delegados de Grupo.

Artículo 45.

La Asamblea de Estudiantes Claustrales es un órgano de discusión y aprobación de propuestas. Estará compuesta por todos los alumnos claustrales.

Artículo 46.

1. La Junta de Estudiantes es un órgano de coordinación de las diversas formas de representación del alumnado y de proposición de líneas de actuación. Estará formada por dos miembros de cada Delegación de Alumnos, un representante de cada colegio mayor o residencia universitaria y el 50 por 100 restante por estudiantes claustrales. En ningún caso un alumno podrá pertenecer a la Junta de Estudiantes ostentando más de una representación.

2. Con voz y sin voto podrá asistir a sus sesiones cualquier estudiante de la Universidad.

3. Sus funciones serán:

a) Coordinar y llevar a cabo las iniciativas emanadas de los órganos de representación del estudiantado.

b) Proponer y acordar líneas de actuación.

c) Convocar asambleas en los Centros cuando se considere necesario.

d) Informar al alumnado.

Artículo 47.

La Junta de Gobierno velará por la dotación de infraestructura y presupuesto a la Junta de Estudiantes, previa presentación, por ésta, de un plan de actuación general y un anteproyecto de presupuesto. Las Juntas de Centro harán lo propio con las Delegaciones de Alumnos.

Artículo 48.

La elaboración de los Reglamentos de Régimen Interno de todos los órganos de representación de los estudiantes será competencia de dichos órganos, sin perjuicio de la competencia de la Junta de Gobierno para establecer unos principios o criterios generales de acuerdo con los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV

Del personal de Administración y Servicios

Disposiciones generales

Artículo 49.

1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad estará constituido por personal funcionario y personal en régimen de contratación laboral. Sus funciones serán las de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la consecución de los fines propios de la Universidad.

2. Para el cumplimiento de los fines que le son propios, la Universidad de La Laguna se dotará de unas plantillas de personal de Administración y Servicios que sean suficientes en cada momento, y adecuadas en su profesionalización y estructura.

3. La Universidad de La Laguna se dotará de un Catálogo de Procedimientos Administrativos, que será aprobado por la Junta de Gobierno, para homogeneizar y racionalizar la gestión administrativa.

4. Corresponde al Rector adoptar, respecto a todos los funcionarios de Administración y Servicios, las decisiones relativas a su situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades. De todo ello será oportunamente informada la Junta de Personal no Docente.

Artículo 50.

1. Las escalas de personal funcionario propio de la Universidad de La Laguna serán, al menos, las que se señalan a continuación, estructuradas de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes grupos:

a) Grupo A: Escala de Técnicos de Gestión, Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas y Escala Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnologías de la Información.

b) Grupo B: Escala de Gestión, Escala de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas y Escala de Gestión de Sistemas de Información.

c) Grupo C: Escala Administrativa y Escala de Técnicos Auxiliares de Informática.

d) Grupo D: Escala de Auxiliares Administrativos.

2. La creación, modificación o supresión de las Escalas propias de personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad dentro de cada grupo corresponde a la Junta de Gobierno, previa negociación de la Gerencia con la Junta de Personal no Docente.

3. El personal laboral de Administración y Servicios se clasificará de acuerdo con los grupos que se definen en el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Derechos y deberes

Artículo 51.

1. Son derechos del personal de Administración y Servicios de la Universidad, además de los reconocidos por las Leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.

b) Formarse profesionalmente, mediante su participación en los programas y actividades formativas propias de la Universidad de La Laguna y su asistencia a actividades externas que se consideren de interés. La Universidad garantizará la posibilidad de formación de todos los miembros de este colectivo.

c) Ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido a través de sus órganos colegiados de representación.

d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre el rendimiento y los resultados de los mismos, así como obtener certificación de éstos a los efectos que procedan.

e) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de salud laboral.

f) Negociar con la Universidad las condiciones de trabajo, a través de los respectivos órganos de representación del personal funcionario y laboral, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y en el convenio colectivo.

2. Son deberes del personal de Administración y Servicios, además de los establecidos por las Leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de profesionalidad, legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

c) Responder de sus actividades cuando así le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.

Formación de plantillas y provisión de plazas

Artículo 52.

1. La propuesta de las relaciones de puesto de trabajo del personal de Administración y Servicios de la Universidad será elaborada por el Gerente previa negociación con sus representantes y aprobada por Junta de Gobierno.

2. Las relaciones de puesto de trabajo señalarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo.

b) La denominación y características de los puestos de trabajo.

c) Los requisitos para su desempeño.

d) El nivel de dedicación requerido.

e) Las retribuciones complementarias que les correspondan.

3. La propuesta de plantilla orgánica será elaborada por el Gerente previa negociación con los representantes del personal de Administración y Servicios. Será elevada a la Junta de Gobierno junto con los informes emitidos que la remitirá al Consejo Social para su aprobación.

Se revisará y aprobará cada cuatro años y, potestativamente, cada año. Se ajustará a las pautas que establezca la Junta de Gobierno, en razón de unos criterios objetivos de distribución del personal entre los Centros y servicios de la misma, una vez oídos éstos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras y a las previsiones de los presentes Estatutos.

Artículo 53.

A propuesta del Gerente, quien previamente la negociará con los representantes del personal, la Junta de Gobierno establecerá anualmente la relación de puestos de trabajo vacantes de la Universidad, que será pública, y que habrá de especificar qué puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a personal funcionario y cuáles a personal laboral.

Artículo 54.

La Universidad seleccionará su personal, funcionario o laboral, de acuerdo con su oferta de empleo mediante convocatoria pública en la que se garantizarán los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 55.

La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes contenidas en la oferta de empleo de la Universidad de La Laguna será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial de Canarias", de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 56.

1. La Universidad de La Laguna garantizará, en cualquier caso, la prioridad de la promoción de su personal en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Los funcionarios, para su promoción, deberán reunir las condiciones establecidas en cada convocatoria y superar las pruebas que para cada caso se establezcan.

Las plazas que no queden cubiertas por promoción interna se convocarán por turno libre. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezca su convenio colectivo.

3. Las vacantes de la plantilla correspondiente al personal funcionario se cubrirán de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo. Dicho Reglamento será aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Gerente, previo informe de la Junta de Personal no Docente.

Artículo 57.

1. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a Escalas de Personal Funcionario de la Universidad será nombrado por el Rector y no podrá estar formado mayoritariamente por personal perteneciente a la Escala objeto de selección, respetándose el principio de especialidad. Estará constituido por los siguientes miembros, con nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la misma:

a) El Rector, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) Dos personas designadas por el Rector.

c) Un representante de la Junta de Personal no Docente.

d) Un miembro de la misma Escala, elegido por sorteo público.

e) El Jefe del Servicio de Recursos Humanos o persona que le sustituya, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

2. Las personas designadas por el Rector para actuar en el Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para acceder a las plazas del personal laboral, de acuerdo con los convenios colectivos que le sean de aplicación, serán especialistas relacionados con la plaza a contratar.

Artículo 58.

1. La Universidad de La Laguna promoverá planes específicos de formación, promoción y perfeccionamiento del personal de Administración y Servicios.

2. Se constituirá una Comisión de Formación del Personal de Administración y Servicios que tendrá como objeto la elaboración y organización del programa periódico de cursos y actividades para el mismo. Será paritaria y estará formada, al menos, por el Gerente y el Jefe del Servicio de Recursos Humanos y representantes del Comité de Empresa y de la Junta de Personal no Docente.

Elaborará su propio Reglamento, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Evaluación del rendimiento administrativo y laboral

Artículo 59.

1. La evaluación de la calidad de la gestión administrativa y de los servicios estará a cargo de una Comisión de Evaluación que informará a la Junta de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad.

2. Su composición y funcionamiento será regulado por la Junta de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes por mayoría de tres quintos de sus respectivos sectores entre miembros de la Comunidad Universitaria. En todo caso estará compuesta por un 50 por 100 de personal de Administración y Servicios, un 25 por 100 de profesorado y un 25 por 100 de alumnado.

3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la renovación del Claustro.

4. La realización de los estudios y la custodia de los datos personales que a tal efecto sea necesario recabar será competencia de una Unidad Técnica designada por la Junta de Gobierno entre profesionales de reconocido prestigio en la materia.

TÍTULO II

De las funciones universitarias

CAPÍTULO I

Del estudio y la enseñanza

Organización docente y planes de estudio

Artículo 60.

1. La enseñanza universitaria tiene como finalidad el desarrollo integral del alumnado y su preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y prestará especial atención a la adaptación de estas actividades a la demanda social de nuestro entorno.

Artículo 61.

1. La Universidad de La Laguna impartirá enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, de carácter estatal o propios.

2. Los títulos y diplomas oficiales de carácter estatal de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Ingeniero, Licenciado, Doctor y, en su caso, Arquitecto, serán otorgados en nombre del Rey por el Rector según el procedimiento aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 62.

La Universidad podrá establecer, además, otros estudios de posgrado y de extensión universitaria que conducirán, respectivamente, a la obtención de las titulaciones de especialización y a los certificados pertinentes.

La Junta de Gobierno establecerá las normas generales para la regulación y aprobación de estos estudios.

Artículo 63.

1. Las Facultades y Centros Superiores programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

2. Las Escuelas Universitarias programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

Artículo 64.

1. Los planes de estudio serán elaborados por las Juntas de Centro respectivas, y aprobados por la Junta de Gobierno.

2. Las propuestas de planes de estudio irán acompañadas de un informe económico sobre los costes que requiera su implantación.

3. Cuando se trate de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal, el Rector remitirá dichos planes al Consejo de Universidades para su homologación.

Artículo 65.

1. Cada plan de estudios comprenderá, en todo caso:

a) La relación de asignaturas troncales, obligatorias, optativas y los créditos de libre elección.

b) Los Departamentos y áreas de conocimiento responsables de cada asignatura.

c) La secuencia entre asignaturas, con indicación de prerrequisitos o correquisitos si los hubiere.

d) El cuadro de convalidaciones.

2. La Universidad procurará, a través de sus Centros y Departamentos que los programas oficiales de las distintas asignaturas teóricas y prácticas sean efectivamente realizables en el período en que están previstos.

3. Corresponderá a la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro, la determinación de las normas para la implantación y desarrollo de los planes de estudio.

Artículo 66.

Las tesis de licenciatura se realizarán de acuerdo con una normativa general elaborada por Junta de Gobierno.

En todo caso, éstas consistirán en un trabajo de iniciación a la investigación bajo la tutela de un Departamento.

Los estudios de tercer ciclo y de doctorado

Artículo 67.

1. Los estudios de tercer ciclo consisten en la realización y superación de los cursos y de los trabajos de investigación previstos en los programas de doctorado.

2. El título de Doctor se obtendrá mediante la aprobación de la tesis doctoral.

Artículo 68.

Los programas de doctorado, que podrán ser propuestos por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios, se realizarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad de un Departamento, y tendrán como finalidad la especialización y actualización del estudiantado en un campo científico, técnico o artístico y su formación en la investigación.

Artículo 69.

La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación relacionado con el programa de doctorado realizado por el doctorando. Se elaborará bajo la dirección de un Doctor y bajo la tutela de un Departamento.

Artículo 70.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de La Laguna estará formada por Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios que tengan dedicación a tiempo completo. Su composición y funciones se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente y a lo que reglamentariamente se determine por la Junta de Gobierno. Su Presidente, será nombrado por el Rector, a propuesta del Pleno de la Comisión.

2. La Comisión de Doctorado elegirá de entre sus miembros una Comisión Permanente de Doctorado, que estará presidida por el Presidente de la Comisión de Doctorado y constituida por representantes de los Departamentos e Institutos Universitarios agrupados en cada una de las grandes áreas.

3. En todo caso es responsabilidad de la Junta de Gobierno establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de tercer ciclo con la política y planes de investigación de la Universidad.

Cursos de especialización

Artículo 71.

1. La Universidad podrá establecer estudios propios y de posgrado para la formación de especialistas y la actualización permanente de los profesionales universitarios.

2. Su autorización corresponde a la Junta de Gobierno previa presentación de una memoria justificativa por el Centro, Departamento, Instituto Universitario o Centro de Estudios que lo proponga. Esta memoria detallará su programación, responsabilidades docentes y estudio económico detallado.

3. Las tasas de dichos cursos serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.

Convalidación de estudios

Artículo 72.

1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a instancia de la persona interesada y se tramitarán a través de los Centros de la Universidad de La Laguna que impartan los estudios que se pretenden convalidar.

2. Corresponde al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en diferentes Centros, así como la de aquellos que se hayan cursado en otros Centros españoles o extranjeros.

Artículo 73.

1. En cada Centro de la Universidad de La Laguna se constituirá una Comisión de Convalidaciones, formada por cinco Profesores y encargada de emitir dictamen sobre las solicitudes de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los Profesores responsables de cada una de las asignaturas afectadas. En dicha Comisión participará una representación del alumnado, que asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

2. Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad, que estará presidida por el Vicerrector correspondiente y formada por un representante de cada Centro, perteneciente a cada una de las Comisiones de Convalidaciones de los Centros. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento al Rector.

3. Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por cuatrimestre.

CAPÍTULO II

La investigación

Disposiciones generales

Artículo 74.

1. La investigación es un derecho y un deber del profesorado y fundamento de la docencia universitaria.

La Universidad cuidará de su desarrollo y apoyará, además, las iniciativas investigadoras que coadyuven al desarrollo integral de Canarias.

2. La Universidad fomentará la actividad investigadora, asegurará el funcionamiento de los servicios de apoyo a la investigación y establecerá relaciones con otras Entidades a fin de incrementar, mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones, los fondos destinados a la misma. Establecerá, además, cauces adecuados para que el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de la investigación.

3. La Universidad propiciará el conocimiento general de la actividad científica de su profesorado y procurará los medios adecuados de publicación, promoción y difusión de la misma.

Artículo 75.

1. Los Departamentos e Institutos Universitarios y otras Unidades que se puedan crear al efecto constituyen el marco en el que se desarrolla la actividad investigadora de la Universidad de La Laguna.

2. La Universidad destinará el presupuesto de investigación a la financiación de los gastos que generen los Departamentos e Institutos Universitarios en su actividad investigadora, al mantenimiento del material científico y al funcionamiento de los servicios de apoyo a la misma.

3. La Universidad fomentará mediante planes anuales la formación del personal docente e investigador, favorecerá la actividad de éste en otros Centros y contribuirá a sufragar los gastos de su asistencia activa a congresos o reuniones de trabajo directamente relacionados con su área de investigación.

4. Asimismo, la Universidad apoyará aquellos congresos, reuniones o actividades que sean considerados de especial interés por la Comisión de Investigación.

Programación de la investigación

Artículo 76.

Con carácter anual, los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios presentarán ante el Vicerrectorado correspondiente un informe sobre la situación y resultados de su investigación, en el que se recogerán las líneas generales de investigación, los proyectos específicos y los recursos de personal y material empleados, así como los gastos realizados en ella. Estos informes serán incorporados a la memoria de investigación de la Universidad que habrá de ser elaborada anualmente por el Vicerrectorado.

Artículo 77.

1. La Comisión de Investigación estará presidida por el Vicerrector correspondiente y contará, al menos, con un representante de cada Departamento, Instituto Universitario de Investigación y una representación de los Servicios de Apoyo al Estudio, la Docencia y la Investigación.

2. Corresponde a la Comisión de Investigación:

a) Proponer la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación en función de baremos objetivos.

b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos destinados por la Universidad a la investigación, para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 26.2 de los presentes Estatutos.

c) Elaborar su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 78.

Los Departamentos, Institutos Universitarios, Centros de Estudios o equipos de investigación responsables de los proyectos, contratos, convenios, ayudas o subvenciones podrán proponer a la Universidad, en función de sus programas de investigación, la contratación temporal, de acuerdo con la legislación vigente, de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se reciba a tal fin.

Artículo 79.

1. Se considerarán becarios de investigación de la Universidad todas aquellas personas que disfruten de beca para el desarrollo de un trabajo de investigación en ella, cualquiera que sea el Organismo que la sufrague, siempre que dicha beca sea homologada por la Comisión de Investigación.

2. En ningún caso podrán coincidir las tareas de los becarios de investigación con las propias del personal de Administración y Servicios.

Artículo 80.

Los fondos de investigación, bibliográficos e instrumentales, inventariados en la Universidad de La Laguna estarán a disposición de todos sus investigadores, de acuerdo con la normativa que a tal fin elabore la Junta de Gobierno.

Artículo 81.

La Universidad promoverá la investigación en aquellos aspectos que contribuyan a la educación en la convivencia pacífica y democrática de los pueblos. La Universidad, consciente de la problemática de los países en vías de desarrollo, fomentará la cooperación e investigación relacionada con el progreso de éstos.

En ningún caso se fomentará la investigación en aspectos específicamente bélicos o militaristas.

Artículo 82.

El profesorado y el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad de La Laguna harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de su investigación.

Los contratos de investigación

Artículo 83.

1. Los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización se regirán por la normativa que a tal efecto elabore la Junta de Gobierno y podrán ser firmados por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.

c) Los Profesores, en su propio nombre.

2. En todo caso, corresponderá al Rector la firma del contrato cuando:

a) Su ejecución supere el marco de un Departamento o Instituto Universitario.

b) Su importe total exceda de la cuantía que estipule la Junta de Gobierno.

c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad, en cuanto tal, y/o el Departamento o Instituto Universitario incurran en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.

3. La delegación de firma por el Rector habrá de efectuarse expresamente para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato a firmar.

Artículo 84.

Los contratos de investigación que impliquen el uso de instalaciones o medios materiales de un Departamento o Instituto Universitario y hayan de ser firmados por Profesores de la Universidad, requerirán la previa conformidad y autorización mediante informe razonado del Consejo de Departamento o Instituto Universitario respectivo. Los contratos de investigación que no impliquen el uso de instalaciones o medios materiales requerirán un informe previo de los Departamentos a los que pertenezcan los Profesores afectados.

Artículo 85.

1. En los contratos regulados en este capítulo se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre de la persona o personas que hayan de ejecutarlo, así como su condición y respectivo régimen de dedicación.

b) Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.

c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes y el presupuesto del mismo.

d) Precio acordado.

e) Gastos de mantenimiento de los aparatos e instalaciones contratadas.

f) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

g) Régimen de derecho de autor o de patente.

2. Antes de su firma por quien corresponda los contratos se remitirán al Rector. Éste, en el plazo de quince días hábiles y mediante resolución motivada, podrá declarar la improcedencia del mismo. Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato, pudiéndose adjuntar al mismo antes de su firma la correspondiente certificación del acto presunto estimatorio.

Artículo 86.

1. Los miembros de un Departamento o Instituto Universitario afectados por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.

2. La participación de los miembros de un Departamento o Instituto Universitario en la ejecución de un contrato firmado por el Director correspondiente, o por el Rector, responderá siempre a criterios objetivos y tendrá en cuenta el currículum científico de cada uno de ellos, su experiencia investigadora o, en su caso, docente, y la naturaleza de la actividad que haya de realizarse, así como el régimen de dedicación concreta a la que se compromete para la realización de dicha actividad.

Artículo 87.

1. El precio acordado en un contrato de investigación se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos previstos, ante la Tesorería o Caja de la Universidad de La Laguna, que en forma documentada le dará el destino que proceda.

2. En el contrato deberá figurar la distribución del precio acordado recogiendo los siguientes extremos:

a) La cantidad destinada a compensar los gastos originados a la Universidad en sus medios, equipamiento, instalaciones, gestión y servicios.

b) La cantidad destinada a la adquisición de material inventariable de la Universidad.

c) La cantidad destinada a gastos en bienes corrientes no inventariables.

d) De la cantidad restante, al menos el 15 por 100 corresponderá a la Universidad y será dedicada a la promoción de la investigación. El resto podrá ser destinado a compensar económicamente al personal de la Universidad que participe en la realización del trabajo, de acuerdo con su nivel de responsabilidad y de participación.

3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior deberán figurar expresamente en cada contrato. La Junta de Gobierno establecerá las normas que regulen las retenciones a que se hace referencia en el apartado d) del número anterior en función, al menos, de la naturaleza, tipo y precio acordado.

4. En los supuestos de contratos suscritos con Entidades Públicas que gestionen fondos de investigación, las cantidades a que se refiere el apartado 2 podrán ser modificadas de común acuerdo entre la Universidad y la Entidad contratante.

Artículo 88.

1. La celebración de un contrato de investigación comportará la autorización de las actividades que en su desarrollo realicen los Profesores, Investigadores y personal de Administración y Servicios afectados, así como la concesión de compatibilidad para que puedan percibir las compensaciones que correspondan.

2. Las cantidades que no pudieran ser percibidas por los Profesores, Investigadores y personal de Administración y Servicios pasarán al respectivo Departamento o Instituto Universitario.

3. Las actividades del profesorado estarán, en todo caso, sometidas a la legislación general en materia de incompatibilidades y a la legislación universitaria al respecto.

4. Con objeto del necesario seguimiento y control de la ejecución de los contratos de investigación, deberá existir información de cada uno de ellos a disposición de la Comunidad Universitaria en el Vicerrectorado correspondiente, sin perjuicio de la confidencialidad que, en su caso, se contemple.

Artículo 89.

La Universidad gestionará los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación. La Junta de Gobierno podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 90.

El Rector y el Director del Departamento o del Instituto Universitario, así como cuantos participen en la ejecución de un contrato de investigación o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, estarán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.

Artículo 91.

La titularidad y explotación de los resultados obtenidos en la ejecución de estos contratos habrá de respetar lo establecido en la legislación de propiedad industrial e intelectual salvaguardando, en todo caso, los derechos que correspondan a la Universidad.

Artículo 92.

1. Los resultados de las investigaciones realizadas por o bajo la dirección de miembros de la Universidad

de La Laguna, cuyos gastos hayan sido sufragados por la misma o con fondos administrados por ella, ajustados a los términos por los que se confirió dicha administración, pertenecen a la Universidad y deben ser usados y controlados de forma que produzcan el mayor beneficio para la Universidad y para la sociedad.

2. Siempre que no se contradiga lo dispuesto en la legislación vigente:

a) Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por sus Profesores, como consecuencia de su actividad investigadora en la misma siempre que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras. Tales invenciones deberán ser notificadas inmediatamente a la Universidad por el autor de las mismas.

b) La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones a los autores de las mismas y reservarse, en este caso, una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.

c) El profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones antes mencionadas. Los beneficios de explotación se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al Departamento o Instituto Universitario en el que se llevó a cabo el trabajo y a sus autores.

d) Cuando el profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad realice una invención como consecuencia de un contrato con otras Entidades, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de dicha invención.

3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

CAPÍTULO III

La extensión universitaria

Definición y objetivos

Artículo 93.

La Universidad, a través del Vicerrectorado correspondiente, promoverá actividades de extensión universitaria dirigidas a la difusión y divulgación de los conocimientos de las ciencias, las artes, las letras y, en general, la cultura en la sociedad.

Artículo 94.

La extensión universitaria deberá cumplir los siguientes fines:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la propia Comunidad Universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realización de dicho objetivo.

b) Proyectar las funciones y servicios de la propia Institución Universitaria en su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.

c) Promover la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de los miembros de la Comunidad Universitaria.

d) Prestar atención a aquellas actividades que, promovidas por Instituciones, Entidades u Organismos Públicos o privados, acerquen la Comunidad Universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad.

e) Atender, en especial, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.

f) Colaborar con aquellas actividades culturales cuya programación y desarrollo corresponda a las Delegaciones de Alumnos.

g) Promover, en la medida de sus posibilidades y al servicio de los fines anteriores, la creación y el mantenimiento de medios de difusión propios.

Programación

Artículo 95.

1. La Junta de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Universidad, aprobará la programación de las actividades que someterá a su consideración el Vicerrector responsable del área, asesorado por la Comisión Delegada correspondiente.

2. La Universidad dispondrá de un registro de asociaciones culturales, así como de un inventario del aparataje y atrezzo de infraestructura para actividades culturales.

TÍTULO III

Del gobierno universitario

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 96.

El gobierno de la Universidad de La Laguna se ejerce por los órganos colegiados y unipersonales, de ámbito general y particular.

Artículo 97.

1. Los órganos colegiados de ámbito general son el Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.

2. Los órganos colegiados de ámbito particular son las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento, de Institutos Universitarios y de Centros de Estudios.

Artículo 98.

Son funciones de todos los órganos colegiados de la Universidad, además de las que expresamente se le atribuyen en el ordenamiento legal vigente y en los presentes Estatutos, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad.

b) Elaborar sus Reglamentos de Régimen Interno.

c) Elegir a sus órganos de gobierno.

d) Definir, aprobar y supervisar la política de actuación dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, así como lo relativo a su régimen económico y administrativo.

e) Aprobar la distribución de los fondos que les hayan sido asignados con cargo a los presupuestos de la Universidad.

f) Conocer, al menos trimestralmente, el grado de ejecución de su presupuesto.

g) Ejercer las funciones que se les asignen en los presentes Estatutos.

Artículo 99.

El Claustro y la Junta de Gobierno aprobarán sus propios Reglamentos de Régimen Interno. Los Reglamentos de Régimen Interno pertenecientes a cualesquiera de los órganos, servicios, Unidades o Centros serán aprobados por la Junta de Gobierno.

Artículo 100.

1. La condición de miembro de un órgano colegiado de la Universidad es personal e indelegable.

2. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad tienen la obligación de asistir a sus sesiones.

Los respectivos Reglamentos establecerán las sanciones procedentes para los supuestos de ausencias no justificadas.

Artículo 101.

1. La convocatoria de los órganos colegiados de la Universidad corresponde a su Presidente y será debidamente notificada a sus miembros con inclusión del orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. El orden del día será fijado por el Presidente, salvo en los casos previstos en los presentes Estatutos y en los respectivos Reglamentos de Régimen Interno.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La convocatoria del Claustro Universitario, que deberá ser notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas.

b) La convocatoria por causas urgentes.

c) La convocatoria del Consejo Social, incluso por causas urgentes, que se ajustará a las previsiones de su Reglamento.

3. Los órganos colegiados se reunirán de forma ordinaria al menos una vez al trimestre, y de forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. Las sesiones deberán realizarse en período lectivo.

Artículo 102.

Todo órgano colegiado de la Universidad se considerará válidamente constituido cuando asista a la sesión la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria quedará constituido si asiste la tercera parte de aquéllos.

Artículo 103.

Salvo que los presentes Estatutos dispongan otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad serán adoptados por mayoría. Se entenderá que ésta se produce cuando hayan más votos a favor que en contra, y no se contabilizarán las abstenciones. Los empates serán dirimidos por el voto del Presidente.

Artículo 104.

El Secretario de cada órgano colegiado de la Universidad levantará acta de las sesiones, la cual contendrá al menos: El orden del día de la sesión, la relación de asistentes, la relación de ausencias justificadas, las circunstancias de lugar y tiempo en que se hubiese celebrado, los puntos principales debatidos, la forma y el resultado de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y serán aprobadas, en su caso, en la sesión posterior.

Artículo 105.

Los órganos unipersonales de la Universidad tienen la obligación de cumplir la Constitución, las Leyes y los presentes Estatutos. Los Presidentes de los Órganos Colegiados tienen, además, la obligación de asegurar la regularidad de las deliberaciones y el buen orden de las mismas.

Artículo 106.

1. Los miembros de la Comunidad Universitaria que desempeñen cargos unipersonales en la Universidad deberán dedicarse a tiempo completo a ésta.

2. Ningún miembro de la Universidad podrá ocupar más de un cargo unipersonal de gobierno.

Artículo 107.

1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, así como las resoluciones de la Comisión Electoral General agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones o acuerdos de los demás órganos de la Universidad no ponen fin a la vía administrativa.

Contra ellas cabe interponer recurso de alzada ante el Rector.

3. Las reclamaciones contra las resoluciones de las Comisiones de Selección de personal docente funcionario se presentarán ante el Rector y serán resueltas de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

De los órganos colegiados de ámbito general

El Consejo Social

Artículo 108.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Sus competencias son las previstas en la legislación universitaria y las que expresamente se le atribuyen en los presentes Estatutos.

2. La representación de la Junta de Gobierno en el Consejo Social estará integrada por el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como por nueve miembros elegidos por cada sector de forma proporcional entre las listas presentadas al efecto y de acuerdo con la siguiente composición: Cuatro Profesores, cuatro alumnos y un representante del personal de Administración y Servicios.

Artículo 109.

1. El Consejo Social está obligado a velar por la calidad de los servicios que la Universidad presta a la sociedad canaria. En tal sentido, recabará de los poderes públicos la subvención debida e instrumentará los mecanismos necesarios para llevar a cabo una política de captación de recursos que abunde en el desarrollo eficiente de la docencia y la investigación universitaria.

2. Sin contenido.

El Claustro

Artículo 110.

1. El Claustro es el máximo órgano representativo y deliberante de la Universidad de La Laguna. También es el órgano decisorio en los casos expresamente previstos en los presentes Estatutos y normas complementarias.

2. Su sede ordinaria será el Paraninfo de la Universidad.

3. Estará compuesto por doscientos cincuenta miembros, de los cuales un 60 por 100 serán representantes del profesorado, un 30 por 100 representantes del alumnado y un 10 por 100 representantes del personal de Administración y Servicios.

4. El porcentaje correspondiente al personal docente se distribuirá proporcionalmente al número de funcionarios y contratados docentes existentes en la Universidad.

Artículo 111.

1. Para la elección de sus representantes en el Claustro se constituirá un Colegio Electoral Único por sector en toda la Universidad. Las distintas candidaturas constituirán listas cerradas, sin que, en ningún caso, sea necesario que se cubra el número total de candidatos por sector.

2. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del 3 por 100 de los votos emitidos.

Artículo 112.

1. El Claustro será elegido por un período de cuatro años, renovándose la representación estudiantil cada dos. La convocatoria de las elecciones se hará con quince días de antelación a su disolución.

2. Las elecciones al Claustro se celebrarán de forma ordinaria en la última semana de noviembre o en la primera de diciembre del año correspondiente según los sectores. La elección a Rector se celebrará en un período máximo de un mes después de constituido el Claustro.

De forma extraordinaria habrá elecciones a Claustro en caso de autodisolución, dentro del período lectivo.

3.a) En cualquier momento, y antes de que transcurra el período de su mandato, un tercio de los miembros del Claustro podrá proponer su disolución, que tendrá que ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. En este caso el mandato del nuevo Claustro se extenderá sólo por el período que restase al mandato del Claustro anterior.

b) En el caso de que el Claustro se autodisuelva habiendo cesado el Rector, el mandato de ambos órganos se extenderá hasta el 1 de noviembre después del tercer año de mandato, contado a partir de la fecha de la disolución del Claustro. El Claustro resultante será por cuatro años.

4. Las vacantes que se produzcan, cuando sus miembros dejen de pertenecer al sector por el cual fueron elegidos, o por otras causas, se cubrirán en cada sector afectado por los candidatos siguientes que no resultaron elegidos de las listas en que se produzcan las bajas. Éstas se cubrirán de modo inmediato.

5. El Claustro será convocado ordinariamente una vez al trimestre, en período lectivo. En sesiones extraordinarias podrá ser convocado por el Rector, o a petición de Junta de Gobierno, de una cuarta parte de los claustrales o como disponga su Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 113.

Son funciones del Claustro de la Universidad de La Laguna:

a) Aprobar, seguir y, en su caso, revisar las líneas generales de actuación de la Universidad.

b) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad.

c) Elegir al Rector y otorgarle o no su confianza.

d) Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral General de la Universidad.

e) Elegir los miembros de las Comisiones que eventualmente acuerde crear.

f) Discutir y proponer directrices generales para la elaboración del proyecto de presupuesto anual que la Junta de Gobierno habrá de elevar al Consejo Social para su aprobación. A este respecto la iniciativa corresponde, en primera instancia, al Rector o persona en quien delegue.

g) Sin contenido.

h) Recibir y debatir la memoria de la actividad docente e investigadora desarrollada durante el curso, la programación plurianual y la memoria económica.

i) Recibir anualmente la memoria general de actividades del curso académico elaborada por la Secretaría General.

j) Definir los criterios en materia de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, para elevarlos al Consejo Social.

k) Adoptar cuantas mociones y resoluciones estime convenientes, destinadas a manifestar el parecer de la Comunidad Universitaria sobre la situación de la Universidad o sobre cuestiones de relevancia social, que se harán públicas.

l) Ser ámbito para el control y la formulación de interpelaciones al Rector y a los miembros de su equipo, recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia, ante el Pleno o sus Comisiones, de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

Quien sea requerido habrá de comparecer necesariamente determinándose las responsabilidades a que dé lugar la no asistencia injustificada.

m) Elegir sectorialmente a sus representantes en la Junta de Gobierno de forma directamente proporcional entre las candidaturas presentadas.

n) Aprobar la creación de Colegios Mayores y Residencias Universitarias, así como su supresión. En este último caso se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del Claustro.

ñ) Cuantas otras funciones se le asignen en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

La Junta de Gobierno

Artículo 114.

La Junta de Gobierno estará compuesta por:

1. El Rector, el Secretario general, el Gerente y los Vicerrectores.

2. El resto de los miembros se distribuirán de la siguiente forma:

a) Todos los Decanos y Directores de Centros, un representante de los Directores de Institutos Universitarios, el Presidente de la Junta de Personal Docente e Investigador, diez representantes de los Directores de Departamentos en los que estén presentes las grandes áreas y seis Profesores elegidos por y entre su sector en el Claustro.

b) Un representante del alumnado por cada uno de los Centros, un representante de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias y un representante de los alumnos de tercer ciclo y siete alumnos elegidos por y entre su sector en el Claustro.

c) Ocho representantes del personal de Administración y Servicios. Entre ellos estarán el Presidente del Comité de Empresa y el Presidente de la Junta de Personal no Docente. El resto será elegido por y entre su sector en el Claustro.

Artículo 115.

1. La Junta de Gobierno, además de las señaladas en los presentes Estatutos, podrá crear las Comisiones Delegadas que estime conveniente. Serán presididas por el Rector, o persona en quien delegue, y en ellas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el órgano.

2. La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria, al menos, una vez cada dos meses en período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector o lo solicite, al menos, una cuarta parte de sus miembros.

3. La Junta de Gobierno se renovará en los dos meses siguientes a la constitución del Claustro, a excepción de los representantes del alumnado y los representantes de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios que lo harán cada dos años.

Artículo 116.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos, los Reglamentos de la Universidad y los acuerdos del Claustro.

b) Elegir sus representantes en el Consejo Social y designar los representantes de la Universidad en los organismos donde corresponda.

c) Proponer el proyecto de presupuesto y la programación plurianual de la Universidad al Consejo Social, previa presentación y debate en el Claustro.

d) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y operaciones de capital.

e) Proponer al Consejo Social la asignación de otros conceptos retributivos a los que se refiere el artículo 13.2 de los presentes Estatutos.

f) Aprobar la configuración y las modificaciones de las plantillas del personal docente e investigador y de Administración y Servicios e informar al Consejo Social.

g) Aprobar o modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal o propios de la Universidad.

h) Proponer las tasas académicas para estudios de carácter propio.

i) Establecer el régimen de admisión para los estudios universitarios, la capacidad real de los Centros y titulaciones, y proponer al Consejo Social las normas de permanencia del estudiantado.

j) Determinar los criterios de admisión y renovación de las plazas de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias, ajustándose a criterios de igualdad, necesidad, méritos y publicidad.

k) Proponer la creación, modificación o supresión de Facultades, Centros, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios u otros Centros de acuerdo con la legislación vigente.

l) Establecer, oída la Junta de Personal Docente e Investigador, la política de selección, formación y promoción del personal docente e investigador.

m) Aprobar los criterios generales para la convalidación de estudios oficiales.

n) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas, Entidades Públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad, de acuerdo con el artículo 83 de los presentes Estatutos.

ñ) Aprobar la memoria económica de cada ejercicio.

o) Aprobar el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna.

p) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o estatutariamente.

CAPÍTULO III

De los órganos colegiados de ámbito particular

Artículo 117.

La Universidad de La Laguna se estructura en los siguientes Centros: Departamentos, Facultades, Centros Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, Centros de Estudios y cuantos otros Centros puedan ser creados.

Los Departamentos

Artículo 118.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de impartir y organizar la docencia y desarrollar la investigación propia de su especialización científica y académica.

2. Son miembros de un Departamento los docentes e Investigadores adscritos a él por afinidad científica y académica, conforme a las normas generales que a tal efecto se dicten por la Junta de Gobierno, así como los becarios homologados, el alumnado del tercer ciclo y el personal de Administración y Servicios que estén adscritos al mismo.

Artículo 119.

1. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al profesorado, a los propios Departamentos y, excepcionalmente, a la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno exigirá de los interesados un proyecto para la creación, modificación o supresión de un Departamento. Este proyecto incluirá, en todo caso, el inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo.

3. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría absoluta.

También le corresponde la variación de su denominación.

Artículo 120.

El número mínimo de personal docente e investigador necesario para la creación de un Departamento será el que regule la legislación vigente. La Junta de Gobierno podrá determinar, en su caso, un número superior para el mejor funcionamiento de la Universidad.

Artículo 121.

Son funciones del Departamento:

a) Organizar y desarrollar la docencia de acuerdo con las exigencias de los distintos planes de estudio

de los Centros donde se imparten las disciplinas que le hayan sido encomendadas.

b) Organizar y desarrollar investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Organizar y desarrollar los estudios del tercer ciclo y la realización de tesis doctorales en el área o áreas de conocimiento de su competencia.

d) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

e) Fomentar las relaciones con otros Departamentos.

f) Emitir los informes que por ley le corresponda, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y a la selección de su profesorado.

g) Aprobar los criterios de distribución de la carga docente y asignaturas entre el profesorado.

h) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 122.

El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo y estará integrado por:

a) Todos los Profesores del Departamento, que sumarán el 60 por 100 del mismo.

b) Una representación del alumnado de los dos primeros ciclos en que el Departamento imparta docencia, que sumará el 25 por 100.

c) Una representación del alumnado del tercer ciclo y becarios de investigación adscritos al Departamento, que sumará el 5 por 100.

d) Una representación del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, que sumará el 10 por 100.

En el caso de que no se puedan cubrir los porcentajes reconocidos en los apartados c) y d), los puestos vacantes se añadirán a los correspondientes al apartado b).

Artículo 123.

Los Departamentos elaborarán cada curso académico:

a) Un plan de organización docente, con la mayor antelación posible, en el que se dará cuenta de la distribución detallada de las responsabilidades docentes y que habrá de remitirse a los Centros afectados y al Vicerrectorado correspondiente.

b) Una memoria de actividades docentes e investigadoras en la que se refleje la actividad científica y académica de sus miembros, que será remitida a la Secretaría General de la Universidad.

c) Una memoria económica en la que figure la distribución de los fondos que el presupuesto de la Universidad les asigne y que será remitida al Gerente.

Los documentos citados en los apartados anteriores serán públicos.

Artículo 124.

Son funciones del Consejo de Departamento, sin perjuicio de las que determinen las Leyes y los presentes Estatutos, las siguientes:

a) Impulsar la actividad del Departamento para la mejor consecución de sus fines y velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.

b) Conocer y hacer público los programas de investigación de sus miembros.

c) Aprobar los programas oficiales de las asignaturas.

d) Elaborar el plan anual de actividades docentes, investigadoras y académicas que ha de desarrollar el Departamento.

e) Aprobar lo establecido en el artículo 123 de los presentes Estatutos.

f) Aprobar todas las propuestas en materia de plantilla docente y contratación del Departamento.

g) Coordinar la programación de la docencia que impartan sus miembros.

h) Aplicar los criterios generales aprobados en Junta de Gobierno a efectos de asignación de las tareas docentes.

i) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias

Artículo 125.

1. Las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa, así como de la planificación, organización y control de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos de primer y segundo ciclos.

2. Las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias están constituidos por los docentes que impartan enseñanzas en ellos, los alumnos matriculados en los mismos y el personal de Administración y Servicios a ellos adscritos.

Artículo 126.

La iniciativa para la creación y supresión de Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo, en su caso, de los Departamentos afectados.

La decisión será adoptada por la Comunidad Autónoma de Canarias a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

Artículo 127.

Son funciones específicas de las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias las siguientes:

a) Elaborar sus planes de estudio y de ordenación docente.

b) Organizar las enseñanzas que hayan de impartirse en ellos para la obtención de títulos académicos.

c) Coordinar la actividad docente de los Departamentos en lo que se refiere a cada uno de los Centros.

d) Supervisar los programas docentes de las materias que se impartan en dichos Centros e informar sobre ellos cuando proceda.

e) Controlar el cumplimiento de la docencia y tutorías en los Centros.

f) Realizar actividades culturales y de formación complementaria relacionadas con sus respectivos campos profesionales y científicos.

g) Mantener los servicios y equipamiento de apoyo a la docencia que les estén conferidos.

h) Expedir certificaciones académicas y llevar a cabo las funciones administrativas que les correspondan.

i) Articular la participación de sus miembros en los órganos de gobierno de la Universidad según se prevé en los presentes Estatutos.

j) Articular la figura del Profesor-Tutor que orientará al alumno en la elaboración de su curriculum.

k) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 128.

1. La Junta de Facultad, de Centro Superior o de Escuela Universitaria es el órgano máximo de representación de los miembros del Centro, con competencias propias en materia de organización, coordinación y gestión.

2. Un Reglamento de Régimen Interno, que deberá aprobar la Junta de Gobierno, determinará el número de sus miembros que no deberá ser superior a doscientos y que, en todo caso, habrá de respetar la siguiente composición:

a) El Decano o Director, que la presidirá, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del Centro, que será su Secretario. También formará parte de la Junta el Administrador del Centro.

b) Una representación de los distintos sectores que integran el Centro, cuya composición se ajustará a los siguientes porcentajes:

1) Un 50 por 100 constituido por:

a) Los Profesores que figuren en la programación docente del Centro, y que desarrollen al menos el 25 por 100 de su actividad docente en el mismo, y b) Los Directores de Departamentos con responsabilidad docente en el mismo.

En todo caso deberán estar representadas todas las áreas de conocimiento que impartan docencia en el Centro.

2) Un 40 por 100 del alumnado de los diferentes ciclos.

3) Un 10 por 100 del personal de Administración y Servicios que desarrolla su trabajo en el Centro.

3. De modo excepcional, y en razón de las enseñanzas que dan lugar a diferentes titulaciones, el Reglamento de Régimen Interno podrá contemplar la existencia de secciones de los Centros que se regirán por el principio de coordinación y tendrán las competencias que le asigne dicho Reglamento.

Artículo 129.

1. Corresponde a la Junta de Facultad, de Centro Superior o de Escuela Universitaria:

a) Definir, aprobar y coordinar la política de actuación del Centro, en lo que concierne a la docencia e investigación y en lo relativo a su régimen administrativo y económico.

b) Supervisar la actuación de los órganos colegiados o unipersonales de gobierno del Centro y de sus servicios.

c) Aprobar los planes de ordenación docente del Centro y proponer e informar la modificación de sus planes de estudio.

d) Ejercer las funciones que le atribuyan su Reglamento de Régimen Interno, y los órganos superiores de gobierno universitario le reconozca la legislación vigente.

Artículo 130.

En cada Centro existirá un Administrador bajo la dependencia orgánica del Gerente y funcional del Decano o Director. Corresponde a dicho Administrador la gestión económico-administrativa del Centro y la ejecución por delegación del Decano o Director de los acuerdos de la Junta de Centro relativos a esta materia.

Los Institutos Universitarios

Artículo 131.

1. Los Institutos Universitarios son Centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica o técnica, o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. El ámbito material de actuación de un Instituto Universitario no podrá coincidir con el de un Departamento.

Artículo 132.

Junto a los Institutos propios, la Universidad podrá crear Institutos mixtos en colaboración con otros Organismos, públicos o privados, mediante convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de doble dependencia de las entidades colaboradoras, así como un Reglamento de Régimen Interno que deberá ser aprobado por ambas.

Artículo 133.

1. La creación o supresión de un Instituto Universitario será acordada por la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de La Laguna y previo informe del Consejo de Universidades.

2. El proyecto de creación de un Instituto Universitario podrá ser formulado a la Junta de Gobierno por un Departamento, un Centro o un grupo de Profesores.

Para ello deberá adjuntarse una memoria que incluirá:

a) Finalidades.

b) Previsión de dotación de medios personales y materiales indispensables para su viabilidad. En todo caso, para la creación de un Instituto Universitario se requerirá como mínimo un número de Investigadores igual al de Profesores necesarios para la creación de un Departamento.

c) Plan económico y financiero.

d) Previsión de sus relaciones de intercambio y colaboración con otros Centros o Instituciones.

e) Proyecto de Reglamento de Régimen Interno, que deberá incluir la estructura y composición de sus órganos de gobierno y los procedimientos para su elección.

3. La Junta de Gobierno solicitará informe preceptivo a los Departamentos afectados y someterá dicha propuesta a información pública para que los miembros de la Comunidad Universitaria, así como los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios puedan formular alegaciones. Una vez estudiadas éstas, la Junta de Gobierno eleva el proyecto de creación al Consejo Social previo informe del Claustro.

Artículo 134.

1. Cada Instituto Universitario elaborará anualmente un plan de actuación y una memoria de las actividades realizadas en el curso precedente, que habrá de someter a la Junta de Gobierno para su aprobación.

2. La asignación anual de recursos a los Institutos Universitarios se hará en el presupuesto de la Universidad en atención a las necesidades y objetivos expuestos en estos documentos.

Artículo 135.

1. El gobierno de los Institutos Universitarios se regirá por las normas establecidas para los Departamentos, adaptadas por sus respectivos Reglamentos de Régimen Interno, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

2. El gobierno de los Institutos mixtos se establecerá en el convenio que suscriban sus entidades titulares.

La Junta de Gobierno velará por la conformidad del mismo con las normas generales de los presentes Estatutos.

Los Centros de Estudios

Artículo 136.

1. Los Centros de Estudios estarán dedicados a la organización, coordinación, realización y promoción de los estudios referidos a las temáticas específicas para los que fuesen creados.

2. Su ámbito material de actuación no podrá coincidir con el de un Departamento o Instituto Universitario.

3. Su Director será elegido entre los Profesores de la Universidad con dedicación a tiempo completo y se atendrá a lo establecido en los apartados b) y siguientes del artículo 151 de los presentes Estatutos.

Artículo 137.

1. La creación de estos Centros corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta de uno o varios Departamentos, o de miembros de la Comunidad Universitaria, previo informe de los Centros o Departamentos que pudieran resultar afectados. La supresión corresponderá a la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o del Centro, mediante acuerdo motivado.

2. La propuesta de creación, el plan de actuación y la memoria de actividades se regirán por lo previsto en los presentes Estatutos para los Institutos Universitarios.

Artículo 138.

La Universidad potenciará y facilitará la creación de un Centro de Estudios para la solidaridad, el desarrollo y la cooperación internacional.

Dicho Centro propugnará no sólo la investigación académica, sino también la necesidad de la más amplia participación de la sociedad civil en el debate sobre el futuro del desarrollo, desde la afirmación de la justicia y la solidaridad como valores indispensables de esta Universidad.

El Centro contará con un Centro de Documentación Especializado en temas de Desarrollo y Cooperación Internacional, y con una Unidad Técnica dedicada a la evaluación y seguimiento de proyectos de cooperación para el trabajo con aquellas Instituciones Públicas o privadas que lo soliciten.

CAPÍTULO IV

De los órganos unipersonales de ámbito general

Artículo 139.

Los órganos unipersonales de ámbito general son el Rector, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

El Rector

Artículo 140.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección.

2. En los supuestos de ausencia o enfermedad sustituirá al Rector el Vicerrector que aquél designe.

3. El Rector deberá impulsar la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos de gobierno y de administración de la Universidad.

Artículo 141.

Corresponde al Rector:

a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro y de la Junta de Gobierno, y establecer su correspondiente orden del día.

b) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro, la Junta de Gobierno, el Consejo Social y cuantas decisiones vengan exigidas por el desarrollo ordinario de las actividades universitarias.

c) Autorizar y aprobar los gastos y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

d) Nombrar y contratar a quienes hayan sido propuestos por las correspondientes Comisiones de Contratación o de Selección.

e) Convocar los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos Docentes y demás personal, así como nombrar las correspondientes Comisiones de Selección de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente.

f) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos a los que corresponda hacerlo, a todos los órganos unipersonales de gobierno o administración de los diversos Centros, Departamentos, Institutos, Servicios y Unidades.

g) Presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

h) Autorizar todos los actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios de la Universidad, sin menoscabo de las atribuciones que a este respecto puedan corresponder a los Decanos o Directores en relación con sus Centros.

i) Representar en juicio a la Universidad y otorgar los apoderamientos que fueran necesarios.

j) Presentar al Claustro para su debate, en el primer trimestre de cada año, un informe sobre el estado de la Universidad.

k) Ejercer cualquier otra atribución prevista en los presentes Estatutos y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 142.

1. El Rector de la Universidad de La Laguna será elegido por el Pleno del Claustro Universitario, mediante votación libre, igual, directa y secreta de sus miembros.

El voto será personal y no se admitirá, en ningún caso, su emisión por delegación. Será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La duración de su mandato se corresponderá con el período ordinario de cuatro años del Claustro que lo eligió, quedando en funciones hasta el nombramiento del nuevo Rector. No podrá ser reelegido más de una

vez en forma consecutiva, sin contar el caso de que accediese por lo previsto en el artículo 155.2.a) de los presentes Estatutos. Para su elección será necesario que obtenga en primera votación la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. De no obtenerla, se producirá una segunda votación al día siguiente. En este caso será elegido el candidato más votado, siempre que sus votos superen un tercio de los miembros del Claustro.

3. La presentación de candidaturas a Rector deberá ir acompañada de un programa de gobierno, requisito sin el cual no podrá ser admitida. Dicho programa debe contener un plan general de política universitaria, pormenorizado por sectores, donde se incluyan los objetivos que se propone cumplir durante su mandato.

4. El programa de gobierno deberá ser presentado al menos cinco días antes de la fecha de la sesión del Claustro en que se produzca la elección y será dado a conocer a todos los claustrales. El equipo de Gobierno los Vicerrectores y el Secretario general será dado a conocer en el inicio de la sesión ante la Mesa del Claustro, que lo hará público.

Los Vicerrectores

Artículo 143.

1. Los Vicerrectores serán nombrados y cesados libremente por el Rector, oída la Junta de Gobierno, de entre los Profesores con dedicación a tiempo completo.

2. Asumirán la coordinación y dirección de los sectores específicos de la actividad universitaria que les fueran encomendados, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que procedan.

Podrán proponer al Rector para su nombramiento, oída la Junta de Gobierno, al personal de la Universidad con dedicación a tiempo completo como Directores de los Secretariados.

3. Cesarán en su cargo por destitución acordada por el Rector, oída la Junta de Gobierno, por renuncia o por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrados. En el caso de cese del Rector continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector electo y sus Vicerrectores.

4. Podrá nombrarse hasta siete Vicerrectores y dieciséis Directores de Secretariado o nombramientos equivalentes. La creación de Vicerrectorados y Directores de Secretariado o nombramientos equivalentes más allá de este número requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno.

El Secretario general

Artículo 144.

1. El Secretario general será nombrado y cesado libremente por el Rector, oída la Junta de Gobierno, de entre los Profesores de la Universidad con dedicación a tiempo completo.

2. El Secretario general podrá ser auxiliado en sus funciones por un Vicesecretario general, que le sustituirá en su ausencia, y por la Asesoría Jurídica.

3. Sus causas y condiciones de cese son las mismas que las indicadas para los Vicerrectores en el artículo anterior.

Artículo 145.

Corresponde al Secretario general:

a) Desempeñar la secretaría de los órganos colegiados de gobierno y representación, cuya presidencia ostente el Rector, y dar fe de sus actos y acuerdos, cuya legalidad deberá garantizar. Asegurará igualmente la publicidad que a los mismos corresponda.

b) Dar fe de cuantos actos y hechos presencie en su condición de Secretario general o consten en la documentación pública a su cargo.

c) Ordenar y custodiar el Registro General y el Archivo de la Universidad. También custodiará las banderas, sellos, libros y emblemas oficiales de la Universidad.

d) Asegurar la compilación y publicidad de los decretos, instrucciones generales y reglamentos universitarios.

e) Encargarse del protocolo general, el ceremonial académico y la organización de los actos solemnes de la Universidad.

f) La presentación de la Memoria Anual de Actividades de la Universidad.

g) Cuantas otras funciones le sean delegadas por los organismos competentes, se acuerden por la Junta de Gobierno o resulten de los presentes Estatutos.

El Gerente

Artículo 146.

1. El Gerente es el responsable de la gestión económico-administrativa de la Universidad. Se encargará, bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices emanadas de la Junta de Gobierno, de la dirección de los Servicios Administrativos Generales, Contabilidad y Pagaduría, de la administración y conservación del patrimonio y del equipamiento general de la Universidad.

Por delegación del Rector podrá ejercer la jefatura del personal de administración y servicios.

2. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social de la Universidad.

3. Para el desempeño del cargo de Gerente se exigirá estar en posesión de título universitario superior.

El Gerente deberá dedicarse exclusivamente a su función en la Universidad, y su cargo será incompatible con el ejercicio de la docencia en la misma y con su participación en empresas proveedoras o de servicios que se relacionen con aquélla, y con el asesoramiento a las mismas.

4. El Gerente cesará en su cargo por decisión del Rector, oído el Consejo Social.

Artículo 147.

Corresponde al Gerente:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos, así como coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

c) Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y servicios que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto.

f) Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente o los presentes Estatutos.

Artículo 148.

El Gerente será asesorado en la coordinación de la administración y los servicios de la Universidad por una comisión que estará integrada por los Vicegerentes, si los hubiere, y por los jefes de servicio de la Universidad.

CAPÍTULO V

De los órganos unipersonales de ámbito particular

Artículo 149.

Los órganos unipersonales de ámbito particular son los Decanos o Directores de Centros y los Directores de Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios.

Artículo 150.

Son funciones de los órganos unipersonales de ámbito particular:

a) Ostentar la representación y ejercer la dirección del centro, presidiendo sus órganos colegiados de gobierno.

b) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Centro o Consejo.

c) Cualesquiera otras funciones que les sean expresamente asignadas por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 151.

1. Los Decanos y los Directores de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios:

a) Serán elegidos entre los profesores a tiempo completo de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

b) Serán elegidos por los miembros de la Junta o Consejo correspondientes, en votación personal, directa y secreta.

c) Serán nombrados por el Rector a propuesta del respectivo órgano.

d) Para su elección será necesario en primera votación obtener la mayoría absoluta de los miembros del órgano. De no obtenerla, se producirá una segunda votación al día siguiente. En este caso, será elegido el candidato que obtenga mayoría simple, siempre que sus votos superen un tercio de los miembros del órgano.

e) Previamente al acto de elección podrán presentar su equipo de dirección y un programa de actuación.

f) Sus mandatos no podrán ser superiores a cuatro años ni ser reelegidos para el mismo cargo más de una vez en forma consecutiva.

2. La dirección de cada Departamento e Instituto Universitario corresponderá a uno de sus catedráticos y, de no haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores titulares. Para ser considerado electo será necesario contar con la mayoría absoluta de los votos del Consejo. En el caso de que ningún catedrático alcance dicha mayoría absoluta, tras la segunda votación del Consejo, será propuesto como Director el profesor (catedrático o titular) más votado, de acuerdo con el apartado d) del número anterior.

3. Los Directores de los Centros de Estudios serán elegidos entre los profesores con dedicación a tiempo completo. Les serán de aplicación los apartados b) al f) del primer número de este artículo.

Artículo 152.

Los miembros de los equipos de dirección:

a) Serán nombrados y cesados por el Rector a propuesta de los respectivos Decanos o Directores entre los profesores a tiempo completo con docencia en el centro, conforme lo establezcan los reglamentos de régimen interno correspondientes.

b) La Junta de Gobierno que será informada de estos nombramientos, elaborará una normativa sobre la composición de los equipos de dirección.

c) Salvo los secretarios, no tendrán competencias ni funciones propias, sino delegadas. Los secretarios tendrán las mismas funciones que se atribuyen en estos Estatutos al Secretario general, en su ámbito de competencias.

CAPÍTULO VI

De la remoción, cuestiones de confianza y cese de los órganos unipersonales

Artículo 153.

1. Los titulares de los órganos unipersonales electos podrán plantear ante sus respectivos órganos colegiados una cuestión de confianza sobre su programa o sobre cualquier actuación o declaración de política general universitaria. La confianza se entenderá otorgada si obtiene el voto favorable de la mayoría simple de aquellos. No podrá presentarse una cuestión de confianza cuando se halle en tramitación una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un 25 por 100 de los miembros del órgano y se entenderá aprobada si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 154.

1. Toda moción de censura deberá ir acompañada de la presentación de un candidato y del programa de las líneas de actuación que éste se propone realizar.

2. Dentro de los quince días siguientes a su presentación en la Secretaría del órgano, el titular de la misma deberá notificarla a los miembros del órgano correspondiente, que habrá de ser convocado en sesión extraordinaria para proceder a su debate y votación. La celebración de esta sesión no podrá diferirse más de quince días desde la fecha de notificación.

3. Notificada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas, con los mismos requisitos exigidos en la primera, hasta las setenta y dos horas que antecedan a la sesión convocada del órgano correspondiente, cuya celebración no podrá diferirse por este motivo.

4. Cuando no fuera aprobada una moción de censura, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra hasta transcurrido un año. En ningún caso podrá presentarse una moción de censura contra un órgano unipersonal en funciones.

Artículo 155.

1. Los titulares de órganos unipersonales electos cesarán por las siguientes causas:

a) Término de su mandato.

b) Dimisión formalmente presentada por el Rector ante la Junta de Gobierno, y en el resto de los órganos unipersonales la dimisión formalmente presentada y aceptada.

c) Pérdida de la confianza del órgano correspondiente expresada en la aprobación de una moción de censura o en la reprobación de una cuestión de confianza.

d) Pérdida de los requisitos exigidos para ser elegido.

e) Incapacidad judicial declarada.

f) Incapacidad física permanente que le inhabilite para el cargo.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, salvo por terminación de su mandato, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso de que la causa de cese afecte al Rector, será sustituido por el Vicerrector designado por la Junta de Gobierno, el cual actuará como Rector en funciones, requiriéndose en cualquier caso que ostente la condición de catedrático de universidad. El Rector en funciones procederá a la convocatoria de elecciones a Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de régimen interno del Claustro. En este caso el mandato del nuevo Rector se extenderá sólo por el periodo que restase al mandato del Claustro anterior b) En el caso de que la causa de cese afecte a un Decano o Director de Centro, será sustituido por el Vicedecano o Subdirector de mayor categoría académica.

c) Si el cese afecta a un Director de Departamento o de Instituto, se procederá a su sustitución de acuerdo con lo regulado en su reglamento de régimen interior.

El Director de Departamento o de Instituto Universitario y el Decano o Director de Centro en funciones procederán a la convocatoria de elecciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de régimen interno del centro correspondiente.

TÍTULO IV

Del régimen electoral de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 156.

1. Las elecciones de los miembros de los órganos colegiados y unipersonales se regirán por las normas dispuestas en estos Estatutos, el Reglamento Electoral General aprobado por el Claustro y las disposiciones complementarias dictadas por la Comisión Electoral General de la Universidad.

2. Las elecciones se llevarán a cabo mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sufragio es un derecho personal e indelegable.

3. Los representantes de cada sector de la comunidad universitaria serán elegidos por y entre sus miembros.

4. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del 3 por 100 de los votos emitidos.

5. Las elecciones a representantes del sector del alumnado en Juntas de Centro y Consejo de Departamento se harán por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación o siglas del grupo o asociación por el que se presenta. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán un número equivalente al 70 por 100 del total de puestos que se han de cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

Artículo 157.

1. Serán electores y elegibles todas las personas que presten sus servicios en la Universidad de La Laguna en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como el estudiantado matriculado en dicha fecha. La Universidad facilitará el ejercicio del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad, garantizándose en todo caso los extremos indicados en el artículo 156.2.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral General. No podrán ser elegidos los miembros titulares y suplentes de las comisiones y mesas electorales.

3. Siempre que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un sector, sólo podrá ser elegible para un mismo órgano por uno de los sectores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral General.

CAPÍTULO II

De los órganos electorales universitarios

Artículo 158.

1. La Universidad se dotará de diversos órganos electorales que tendrán por finalidad garantizar la organización, control, transparencia y objetividad de los procesos electorales, así como velar por la observancia del principio de igualdad.

2. Dichos órganos serán, al menos, la Comisión Electoral General, las comisiones electorales de los centros y las mesas electorales.

Artículo 159.

1. La Comisión Electoral General estará formada por seis miembros, dos por sector, elegidos por sus representantes en la Junta de Gobierno. En caso de empate en sus decisiones, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. Su mandato será de dos años.

Artículo 160.

Son competencias de la Comisión Electoral General:

a) Dirigir la elaboración del censo electoral general, que corresponde a la Secretaría General, así como resolver cuantos recursos y reclamaciones le sean presentadas.

b) Organizar y controlar las elecciones al Claustro y Junta de Gobierno c) Resolver las consultas en materia electoral elevadas por las comisiones electorales de los centros o los titulares de los órganos y dictar las instrucciones que procedan.

d) Resolver las reclamaciones y recursos que les sean presentados en relación con las elecciones a Rector, al Claustro y a la Junta de Gobierno, así como los referidos a las comisiones electorales de los Centros y Departamentos.

e) Instar al Rector la convocatoria de elecciones a los órganos unipersonales o colegiados en los supuestos de incumplimiento de los plazos establecidos por los presentes Estatutos o los diferentes reglamentos de régimen interno.

f) Las restantes funciones que le encomiende el Reglamento Electoral General.

Artículo 161.

Las comisiones electorales de Centros y de Departamentos serán paritarias y en ellas estarán representados todos los sectores. En su ámbito, tendrán además las mismas competencias que la Comisión Electoral General.

Artículo 162.

1. Las elecciones se realizarán ante mesas electorales, cuya función será presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. La Mesa del Claustro actuará como mesa electoral en la elección a Rector.

3. Las candidaturas, tanto a órganos unipersonales como colegiados, podrán nombrar interventores en las mesas electorales en que puedan ser votadas.

CAPÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 163.

Veinte días antes del término del mandato de los órganos o de parte de sus representantes, el presidente del órgano correspondiente convocará las elecciones fijando la fecha de su celebración, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta días desde su convocatoria.

Las elecciones tendrán lugar en días lectivos.

Artículo 164.

Las elecciones para la renovación de los representantes del estudiantado en los Centros y Departamentos han de celebrarse en el primer trimestre del curso académico.

Artículo 165.

Las diferentes comisiones electorales deberán garantizar la máxima publicidad de las convocatorias electorales, especialmente en las elecciones de representantes del estudiantado.

TÍTULO V

La protección de los derechos y la participación

CAPÍTULO I

Los defensores

Del Defensor de la Comunidad Universitaria

Artículo 166.

Sin contenido.

Del Defensor del Estudiante

Artículo 167.

Sin contenido.

De la Comisión Asesora

Artículo 168.

Sin contenido.

Artículo 169.

Sin contenido.

Artículo 170.

Sin contenido.

CAPÍTULO II

Las iniciativas de los miembros de la comunidad universitaria

Artículo 171.

A iniciativa de los miembros de la comunidad universitaria, se podrán presentar propuestas de resolución al Claustro o Junta de Centro. En el caso de resoluciones al Claustro serán necesarias cien firmas acreditadas, en el caso de resoluciones ante la Junta de Centro será el respectivo reglamento de régimen interno el que determine dicho número.

Artículo 172.

Corresponde a la Mesa del Claustro o al Secretario del Centro la comprobación y recuento de las firmas recogidas.

Artículo 173.

La iniciativa se expresará en un escrito de presentación que deberá contener:

a) El texto de la propuesta de resolución.

b) Un documento en el que se detallen las razones que justifiquen su presentación y aprobación por el órgano correspondiente.

c) La relación de los miembros de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

Artículo 174.

Las iniciativas presentadas no decaerán por disolución del Claustro o la Junta de Centro.

TÍTULO VI

De los servicios universitarios

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 175.

1. La Universidad de La Laguna, para la realización de sus fines, establecerá y mantendrá adecuadamente servicios universitarios que coadyuven al estudio, la docencia y la investigación o al desarrollo de actividades que complementen la asistencia a los miembros de la comunidad universitaria.

2. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde a la Junta de Gobierno.

3. Los acuerdos de creación de un servicio deberán especificar la delimitación de sus funciones y competencias, dependencia orgánica, así como los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 176.

Todos los servicios universitarios:

a) Se dotarán de un reglamento de organización y funcionamiento.

b) Tendrán una comisión del servicio que propondrá la política de prioridades a la Junta de Gobierno. En ella estarán representados, al menos, los responsables del servicio y los usuarios del mismo.

c) Elaborarán una memoria anual de actividades que remitirán a la Secretaría General y será pública.

d) Tenderán a ofrecer las mismas prestaciones durante la mañana y la tarde.

Artículo 177.

En cada servicio habrá un responsable de su funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y especialidad, correspondiéndole su gestión y coordinación técnica. Dicho puesto se cubrirá por personal perteneciente a las plantillas fijas del personal de administración y servicios de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 178.

Las tarifas o precios que puedan comportar las prestaciones de los servicios universitarios gestionados directamente por la Universidad serán aprobados por la Junta de Gobierno. En el caso de los servicios gestionados por contrato con empresas externas, cuando la revisión de precios necesite autorización del órgano de contratación, dicha revisión será informada por la Junta de Gobierno.

A los efectos de facilitar a los miembros de la comunidad universitaria con dificultades económicas el acceso a los servicios universitarios, se establecerá un sistema de contraprestaciones económicas que permita exenciones totales o parciales, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 179.

Aunque su denominación pueda variar, la Universidad mantendrá, al menos, los servicios que se detallan en los capítulos segundo, tercero y cuarto del presente Título.

CAPÍTULO II

Los servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación

La Biblioteca Universitaria

Artículo 180.

1. La Biblioteca de la Universidad de La Laguna está constituida por la totalidad de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, independientemente de la procedencia y tipo de soporte material de sus elementos, así como del lugar donde se custodien.

2. Todos los fondos bibliográficos y documentales estarán ubicados en las bibliotecas de Centro o en las unidades mayores que puedan crearse.

3. De acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales, en el estado de gastos del presupuesto anual de la Universidad deberá consignarse un crédito suficiente para la adquisición y fomento de los fondos bibliográficos y documentales de la Biblioteca.

4. Sin contenido.

El Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información

Artículo 181.

El Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información tendrá como finalidad la planificación, coordinación y gestión de los recursos informáticos y de comunicación de carácter general. Dichos recursos servirán de apoyo técnico y colaboración con las tareas docentes, investigadoras y de gestión universitaria. En cada Centro existirá, al menos, un aula de informática adecuadamente equipada al objeto de facilitar a los estudiantes el acceso a los equipos informáticos.

El Servicio de Publicaciones

Artículo 182.

El Servicio de Publicaciones es el organismo encargado de la programación, realización y difusión de todo tipo de ediciones y coediciones de material impreso y audiovisual de obras científicas, técnicas o artísticas que se consideren de interés.

El Servicio General de Investigación

Artículo 183.

El Servicio General de Investigación comprende otros servicios especializados de apoyo a la actividad investigadora de la comunidad universitaria dedicados al diseño, construcción y reparación de instrumentos y al suministro de recursos utilizados en tareas de investigación, así como los servicios, talleres o laboratorios constituidos por equipos o instrumentos, cuyo uso sea de interés para varios Departamentos o Institutos Universitarios.

La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación

Artículo 184.

La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación es un servicio de la Universidad para la gestión, difusión, explotación y transferencia de los resultados de la actividad investigadora.

CAPÍTULO III

El servicio de alojamiento

El servicio de alojamiento

Artículo 185.

El Servicio de Alojamiento tiene por finalidad proporcionar alojamiento digno, preferentemente al alumnado, así como al profesorado y personal de administración y servicios de la Universidad. Deberá promover iniciativas tendentes a diversificar y ampliar las ofertas de alojamiento a la comunidad universitaria.

Artículo 186.

La Comisión del Servicio de Alojamiento estará compuesta, al menos, por el Vicerrector de Alumnado, que la presidirá, el Director del Servicio, tres representantes de la Junta de Gobierno elegidos por y entre sus respectivos sectores, un representante del Consejo Social y los Directores de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

Artículo 187.

Compete a la Comisión del Servicio de Alojamiento, además de lo previsto de forma general, informar preceptivamente a la Junta de Gobierno sobre la admisión y renovación de las plazas de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias. Asimismo, será competencia suya informar a la Junta de Gobierno sobre la aplicación del régimen de acceso y permanencia en los distintos tipos de alojamiento.

Los Colegios Mayores y Residencias Universitarias

Artículo 188.

1. Los Colegios Mayores y Residencias Universitarias son centros integrados en la Universidad de La Laguna y adscritos al Servicio de Alojamiento. Proporcionan residencia y servicios previstos en sus reglamentos de régimen interno, promueven la formación cultural, científica y social de sus residentes y proyectan su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. Tienen como uno de sus fines prioritarios facilitar el acceso y la continuación en la Universidad del alumnado con mayores dificultades económicas, que además cumplan el resto de condiciones definidas por los criterios de baremación aprobados por la Junta de Gobierno. A estos efectos, se establecerá un sistema de contraprestaciones económicas que permita exenciones totales o parciales, de acuerdo con la legislación vigente, a dichos alumnos.

3. En período lectivo estarán destinados al estudiantado.

Artículo 189.

1. Los Colegios Mayores y Residencias desarrollan sus funciones en régimen de democracia, autonomía y coordinación entre ellos.

2. En los términos de los presentes Estatutos, dicha autonomía comprende:

a) La elaboración de sus reglamentos de régimen interno y demás normas de funcionamiento que habrán de ser aprobados por la Junta de Gobierno.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno.

c) Aprobar la distribución de los fondos asignados a los mismos con cargo a los presupuestos de la Universidad.

d) Cualquier otra competencia necesaria para el desarrollo de sus funciones y actividades que establezca su reglamento de régimen interno.

Artículo 190.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno determinar el importe de los precios que han de pagar los colegiales y residentes.

2. Los precios públicos que han de satisfacer los usuarios de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias se adecuarán a las prestaciones que ofrezca cada uno de ellos. De conformidad con lo que establezca la legislación en materia de tasas y precios públicos, tales precios a satisfacer podrán no cubrir en su importe los costes económicos originados por la prestación del servicio en atención al fin prioritario a que hace referencia el artículo 188.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 191.

1. La Comisión Intercolegial es el órgano coordinador y consultivo de la Junta de Gobierno para cuestiones referentes a Colegios Mayores y Residencias Universitarias. En todo caso, se respetará la autonomía de cada centro, así como sus propios reglamentos de régimen interno.

2. Estará formada, al menos, por los Directores de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias y el responsable del servicio.

3. Son competencias de la Comisión Intercolegial:

a) Informar preceptivamente a la Junta de Gobierno sobre los precios que se deban pagar en los Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

b) Informar a la Comisión del Servicio de Alojamiento sobre los asuntos que tengan relación con los Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

c) Proponer a la Comisión del Servicio de Alojamiento los criterios de admisión y renovación de plazas, así como los criterios de ayudas al estudio.

d) Informar a la Comisión del Servicio de Alojamiento sobre el número y cuantía de las ayudas al estudio.

Artículo 192.

Podrán adscribirse a la Universidad Colegios Mayores y Residencias Universitarias, así como plazas de alojamiento en centros alternativos, mediante convenios firmados por el Rector, oída la Junta de Gobierno, en los que se definirán las cláusulas generales de su funcionamiento y los fines a los que se destinarán.

Artículo 193.

Una vez agotadas las convocatorias ordinaria y extraordinaria, la Universidad de La Laguna podrá disponer de las plazas que resultaran vacantes a efectos de los acuerdos o convenios establecidos. Quienes accedan a estas plazas tendrán la condición de transeúntes y estarán sometidos a la normativa disciplinaria aplicable por la Comisión del Servicio de Alojamiento.

CAPÍTULO IV

Otros servicios

El Servicio de Deportes

Artículo 194.

El Servicio de Deportes está destinado a facilitar la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad universitaria. Comprende todas las instalaciones deportivas de la Universidad, así como el personal adscrito al mismo. Deberá facilitar el acceso prioritario de los miembros de la Universidad a la práctica deportiva, sin perjuicio de otros usos que, para la captación de recursos, puedan dársele a dichas instalaciones.

El Servicio de Orientación

Artículo 195.

1. El Servicio de Orientación tiene por finalidad informar, asesorar y orientar al estudiantado y a la comunidad universitaria en general en temas relacionados con la formación y la vida universitaria. Su estructura tenderá a ser descentralizada por campus.

2. También facilitará a los estudiantes y titulados de la Universidad información relativa a la inserción en la vida activa en colaboración con las instituciones competentes.

El Servicio de Mantenimiento

Artículo 196.

El Servicio de Mantenimiento de la Universidad tiene como finalidad esencial la conservación y mantenimiento del patrimonio de la Universidad.

Otros servicios

Artículo 197.

La Universidad organizará directamente, o convendrá con entidades públicas o privadas, la creación de comedores universitarios en los distintos campus. El vicerrectorado encargado de los asuntos asistenciales, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Universidad, supervisará el funcionamiento de todos los comedores, atenderá las reclamaciones, velará por sus condiciones higiénico-sanitarias y elevará informes a la Junta de Gobierno.

Artículo 198.

La Universidad de La Laguna propiciará mediante la creación de servicios propios o con la firma de convenios, contratos o acuerdos con entidades públicas o privadas, las siguientes prestaciones de servicios a la Comunidad Universitaria:

a) La adecuada asistencia sanitaria y las condiciones higiénico-sanitarias en la Universidad.

b) Las atenciones de guardería.

c) La información y asistencia jurídica.

d) La reprografía.

e) La formación en el uso de otros idiomas mediante una adecuada programación de cursos.

f) Transportes universitarios o subvenciones al mismo.

Artículo 199.

La Universidad se dotará de un Boletín Universitario en el que se publicarán las resoluciones y acuerdos de sus órganos colegiados y unipersonales, así como todas aquellas otras informaciones que, por su importancia y carácter general, establezca su reglamento.

TÍTULO VII

El régimen económico y financiero

CAPÍTULO I

El patrimonio y la financiación

El patrimonio

Artículo 200.

1. El patrimonio de la Universidad de La Laguna está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a los fondos de investigación, salvo aquel que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Es responsabilidad de toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción conforme a la legislación vigente.

Artículo 201.

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones y la de aquellos que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias o por las corporaciones locales. Los bienes de dominio público que se desafecten pasarán a ser patrimonio de la Universidad, sin perjuicio del derecho de reversión que en su caso proceda.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y ajustándose a las normas generales que rijan en esta materia.

Artículo 202.

1. Todos los bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio de la Universidad deberán ser inventariados.

2. Corresponde al Gerente de la Universidad la elaboración y actualización anual del inventario, depositándolo en la Secretaría General para su consulta por los interesados.

3. Corresponde al Secretario general la inscripción, en los registros públicos, de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

4. En el inventario se hará mención de los bienes que formando parte del patrimonio histórico artístico nacional, estén afectos al cumplimiento de las funciones o actividades de la Universidad.

La financiación

Artículo 203.

1. La gestión económica responderá a criterios de racionalidad, transparencia y eficacia.

2. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

3. El presupuesto es el documento en el que se cuantifican de forma conjunta y sistemática las obligaciones que como máximo puede contraer la Universidad y los derechos que se prevea liquidar en el ejercicio correspondiente.

4. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto. En él figurará una valoración económica de las actividades que realizarán los distintos centros y servicios.

5. La estructura del presupuesto se ajustará, además, a las normas que con carácter general estén previstas en la legislación vigente a los efectos de la normalización contable.

6. El estado de ingresos deberá recoger todos los extremos enumerados en la legislación vigente. En particular, reflejará las subvenciones consignadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y los procedentes de otras administraciones, los ingresos derivados de las tasas y precios públicos, los derivados de los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, los derivados de los contratos para la realización

de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, los derivados de las operaciones de crédito y los remanentes de Tesorería.

7. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión, y se expresará por la propia naturaleza del gasto y por los diversos programas a los que atienda.

CAPÍTULO II

La gestión económica y presupuestaria

El presupuesto y la programación plurianual

Artículo 204.

1. El anteproyecto de presupuesto será elaborado por el Gerente.

2. Sin contenido.

3. El proyecto de presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno será presentado ante el Consejo Social para su aprobación antes del inicio del ejercicio presupuestario. Si no fuera posible, deberá ser necesariamente presentado durante el primer trimestre del mismo.

4. El Gerente dará cuenta trimestralmente, ante la Junta de Gobierno, del grado de ejecución del presupuesto.

Artículo 205.

1. Las transferencias de créditos entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital tendrán que ser acordadas por la Junta de Gobierno.

2. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital tendrán que ser acordadas por el Consejo Social.

3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo tendrán que ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Todas las modificaciones presupuestarias se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente y deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 206.

1. Corresponde al Rector de la Universidad de La Laguna la aprobación de gastos y la ordenación de pagos, competencias que podrá delegar en un Vicerrector.

2. Los anticipos a justificar deberán someterse a lo que, al respecto, reglamente la Junta de Gobierno.

Artículo 207.

1. Los órganos de gobierno de la Universidad realizarán en cada curso académico un estudio sobre las necesidades reales de sus centros y servicios con el fin de recabar de los poderes públicos los créditos necesarios para atender a las mismas y, en su caso, para que se incluyan las inversiones requeridas en la programación plurianual o en sus sucesivas actualizaciones.

2. La Junta de Gobierno elaborará las directrices para la programación plurianual, oído el Claustro. El Gerente, siguiendo dichas directrices, desarrollará la programación plurianual concretándola en un plan a tres años, actualizable anualmente, que contendrá la evaluación económica de los gastos e ingresos correspondientes al plan de la actividad previsto.

3. Corresponderá al Consejo Social la aprobación de la programación plurianual que le presentará la Junta de Gobierno.

Artículo 208.

1. La Universidad creará un fondo para la solidaridad y la cooperación internacional cuyo fin será la investigación y la educación para el desarrollo y financiar proyectos de cooperación con universidades o centros educativos de los países en vías de desarrollo.

2. Dicho fondo se dotará a partir de las aportaciones voluntarias de los miembros de la comunidad universitaria, de donaciones de personas físicas o jurídicas, de subvenciones públicas y, en la medida de sus disponibilidades, de las aportaciones que la Universidad pueda realizar al respecto.

El control interno

Artículo 209.

1. La Memoria Económica Anual es el documento a través del cual la Universidad de La Laguna rinde cuentas de la gestión económica realizada a los órganos internos y a las administraciones competentes.

2. Contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe sobre la situación patrimonial y otro de la gestión económica y financiera de los recursos.

3. La elaboración de la Memoria Económica Anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que la someterá a la Junta de Gobierno y al Claustro para su conocimiento y aprobación de la gestión económica realizada. Posteriormente será presentada al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 210.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. A tal efecto se constituirá la Intervención que, dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, fiscalizará las operaciones de las que resulten efectos económicos. La organización de dicho órgano se fijará por la Junta de Gobierno.

2. Anualmente la Universidad se someterá a una auditoría financiera por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La contratación

Artículo 211.

1. El Rector es el órgano competente de la Universidad de La Laguna para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

2. La contratación de obras, suministros, consultorías y asistencia, servicios y demás contratos administrativos, se ajustarán a lo previsto en la legislación contractual vigente.

Artículo 212.

En los casos de contratación por concurso público se constituirá la correspondiente Mesa de Contratación, cuyos componentes serán nombrados por el órgano competente conforme a la normativa vigente en la materia, garantizándose en todo caso la presencia de un representante de los centros, departamentos o servicios afectados.

La autorización del Consejo Social será preceptiva para suscribir contratos relativos a inversiones con duración superior a un año y para los que se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

La Junta de Gobierno será informada del resultado de dichas contrataciones.

TÍTULO VIII

La reforma de los estatutos

Artículo 213.

1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde:

a) A la Junta de Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

b) A una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. Los proyectos de reforma de los presentes Estatutos serán presentados al Claustro acompañados de una exposición de motivos que especifique la extensión y el sentido de la modificación que se pretende.

3. La aprobación de un proyecto de reforma de los presentes Estatutos requerirá la mayoría absoluta del Claustro y su ratificación por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 214.

Si la vigencia de los presentes Estatutos se viere afectada por la entrada en vigor de las normas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá procederse a su reforma sin perjuicio de la inmediata aplicabilidad de tales normas. Corresponde a la Junta de Gobierno someter al Claustro el correspondiente proyecto de reforma para su aprobación, que velará, asimismo, por la preservación de la autonomía que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan a la Universidad.

Disposición adicional primera.

La Junta de Gobierno regulará, con arreglo a criterios objetivos, el numero máximo de Vicedecanos o Subdirectores que puedan nombrarse.

Disposición adicional segunda.

Los fondos documentales existentes en los Departamentos pasarán a engrosar los fondos de aquellas bibliotecas centralizadas que, según criterios técnicos, les sean afines y previo informe preceptivo de los Departamentos afectados.

Disposición adicional tercera.

Si por convenio entre la Universidad y cualquier otra institución pública se crease una agencia de colocación, las competencias en esta materia serán asumidas por esta última, modificándose en consecuencia el ámbito de actuación del servicio a que hace referencia el artículo 195 de los presentes Estatutos.

Disposición adicional cuarta.

La Universidad de La Laguna creará el Archivo Universitario bajo la dependencia funcional de la Secretaría General.

Disposición adicional quinta.

El personal de instituciones sanitarias concertadas con la Universidad de La Laguna que ejerza funciones como profesor asociado, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y las disposiciones que las desarrollan, no será contabilizado a efectos de constitución de Departamentos. Su participación en los órganos de gobierno y representación será regulada por la Junta de Gobierno.

Disposición adicional sexta.

La Universidad procurará, en aras de un mejor aprovechamiento de la docencia e investigación sanitaria, la utilización a tal efecto de todos los centros sanitarios del archipiélago canario, en la medida en que tal utilización se ajuste a las disposiciones legales.

Disposición adicional séptima.

El Fondo de Canarias de la Biblioteca Universitaria, como parte fundamental del patrimonio de la Universidad y del pueblo canario, tendrá una partida económica específica en el presupuesto de la Universidad de La Laguna destinada a la conservación y mantenimiento de sus colecciones.

Disposición adicional octava.

En función de las necesidades de la comunidad universitaria, se tenderá a prestar los servicios en el horario más amplio posible.

Disposición adicional novena.

Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá percibir beca o remuneración alguna en concepto de representación de su sector.

Disposición adicional décima.

La Universidad fomentará el uso de materiales ecológicos y reciclables, así como la utilización racional de las energías contaminantes.

Disposición transitoria primera.

1. El Claustro y la Junta de Gobierno deberán revisar y adaptar, de conformidad con los presentes Estatutos, sus reglamentos de régimen interno antes del 31 de diciembre de 2000.

2. Los demás órganos y servicios de la Universidad deberán revisar y adaptar, conforme a los presentes Estatutos, sus Reglamentos elevando la correspondiente propuesta de modificación a Junta de Gobierno antes del 30 de junio de 2001.

3. Transcurrido el término establecido en el apartado anterior, todos los reglamentos de centros, órganos y servicios de la Universidad que no hayan sido revisados y adaptados a los presentes Estatutos quedarán automáticamente derogados en lo que contradigan o se opongan a los mismos. La Junta de Gobierno dictará, para los distintos ámbitos, reglamentos generales que, con carácter provisional, serán de aplicación a los centros, órganos y servicios que no hubiesen elevado a Junta de Gobierno su propuesta de reglamento.

Disposición transitoria segunda.

La duración del mandato al que hace referencia el artículo 142.2 quedará en suspenso hasta nueva elección a Rector.

Disposición transitoria tercera.

1. Extinguida la Escala Subalterna de la Universidad de La Laguna, los trabajadores pertenecientes a la misma a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán en ella hasta su jubilación o integración en otra Escala.

Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta Escala se incorporarán a los correspondientes de la plantilla de personal laboral.

2. Se declara a extinguir la Escala de Auxiliar Administrativo y se articularán los procedimientos necesarios para la integración de los funcionarios de dicha Escala en la Escala Administrativa.

Disposición transitoria cuarta.

La Junta de Gobierno deberá elaborar en un plazo inferior a un año, a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los criterios generales a efectos de asignación de las tareas docentes a que se refiere el artículo 124.g).

Disposición transitoria quinta.

Salvo modificación que habrá de ser aprobada por el Claustro, a propuesta de Junta de Gobierno, para las asignaturas del primer cuatrimestre existirán tres convocatorias de exámenes finales que tendrán lugar en febrero, junio-julio y septiembre. Para las asignaturas anuales y del segundo cuatrimestre existirán tres convocatorias de exámenes finales que tendrán lugar en junio-julio, septiembre y diciembre. En ningún caso podrán utilizarse más de dos convocatorias por asignatura y año.

Disposición transitoria sexta.

La Universidad de La Laguna, para los planes de estudio en extinción, admitirá la ampliación de matrícula para aquellos alumnos que en la convocatoria extraordinaria de diciembre superen las asignaturas necesarias para pasar a un curso superior.

Disposición transitoria séptima.

La presentación a la actual convocatoria extraordinaria de diciembre de las asignaturas de los planes de estudio en extinción estará condicionada al hecho de haber estado el alumno matriculado el curso anterior en dicha asignatura. Las Juntas de Centro podrán solicitar a la Junta de Gobierno la modificación de las fechas en que se realizan estas convocatorias respetando, en todo caso, las fijadas para la entrega de actas.

Disposición transitoria octava.

Al profesorado contratado de la Universidad de La Laguna, en el momento en que la legislación lo permita, se le reconoce el derecho a optar entre la contratación administrativa o laboral.

Disposición transitoria novena.

La modificación de plazas del actual Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información recogida en las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal de administración y servicios no podrá realizarse sin la previa negociación con los órganos de representación del personal.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos.

Disposición final única.

Se autoriza a la Junta de Gobierno a dictar y aprobar las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando legal o estatutariamente se atribuya a otros órganos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/2000
  • Fecha de publicación: 21/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2000
  • Publicada en el BOC núm. 170, de 29 de diciembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 15/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 192/1985, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1985-21381).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Canarias
  • Universidad de la Laguna

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