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El Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, establece en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
Por otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que, al término del período transitorio, las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que dichas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El artículo 11 de esta última Ley, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. En la nueva redacción dada al artículo se marcan los criterios para la conversión de las escalas de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas. También se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo.
La aplicación de las referidas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria. Así lo establece, en materia tributaria, el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
Aunque no sea necesario, sí parece conveniente publicar la conversión a euros de los importes relativos a las tasas y los precios públicos que no hayan sido ya convertidos de forma expresa por una disposición normativa, para así garantizar que los redondeos, a dos o seis decimales según los casos, se ajustan a los criterios fijados por las disposiciones citadas. De este modo se facilita el conocimiento y cumplimiento por parte de los obligados al pago, así como las tareas de las Administraciones encargadas de su exacción.
Así se hace mediante la presente Resolución para las tasas y precios públicos cuya gestión está atribuida a órganos dependientes del Ministerio de Justicia.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:
Conversión a euros de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, establecidas por Decreto 1034/1959, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio).
Denominación | Pesetas | Euros |
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Certificados del Registro de Actos de Últimas Voluntades. | 500 | 3,01 |
Certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes. | 360 | 2,16 |
Conversión a euros de los precios públicos del Instituto de Toxicología, establecidos por Orden de 24 de febrero de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de marzo).
Concepto | Pesetas | Euros |
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A) Análisis Toxicológico inorgánico |
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1. Análisis general de cationes de mayor interés toxicológico: | ||
Fluidos. | 10.000 | 60,1 |
Vísceras. | 12.000 | 72,12 |
2. Determinaciones cuantitativas: | ||
Por cada elemento: | ||
En sangre, muestras sólidas y vísceras. | 5.000 | 30,050605 |
En líquidos, excepto sangre (agua, líquido de diálisis, orina, etc.). | 4.000 | 24,040484 |
Especiación de elementos (CR, AS) en aguas por elemento. | 10.000 | 60,10121 |
Monóxido de carbono (en forma de carboxihemoglobina). | 3.000 | 18,03 |
Por cada determinación de aniones. | 3.000 | 18,030363 |
3. Determinaciones cualitativas: | ||
Hipoclorito (lejía) en aguas. | 3.000 | 18,03 |
Hidróxido amónico. | 3.000 | 18,03 |
B) Análisis Toxicológico orgánico |
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1. Determinación de grupos de sustancias orgánicas de mayor interés toxicológico: | ||
Líquidos no biológicos u objetos (jeringuillas, papelinas, comprimidos, etcétera). | 9.000 | 54,09 |
Vísceras. | 18.000 | 108,18 |
Sangre u orina. | 12.000 | 72,12 |
Por cada muestra adicional. | 4.000 | 24,040484 |
Por cada cuantificación. | 4.000 | 24,040484 |
2. Drogas de abuso más frecuente: | ||
Orina. | 8.000 | 48,08 |
Sangre. | 9.000 | 54,09 |
Drogas en pelo, por cada segmento. | 14.000 | 84,141695 |
Por cada droga determinada. | 4.000 | 24,040484 |
3. Por cada determinación orgánica concreta solicitada: | ||
Por cada muestra adicional y determinación. | 4.000 | 24,040484 |
Halometanos, por muestra, cada uno. | 5.000 | 30,050605 |
4. Compuestos orgánicos volátiles: | ||
Hidrocarburos. | 15.000 | 90,15 |
Disolventes. | 15.000 | 90,15 |
Alcoholes. | 15.000 | 90,15 |
Por cada cuantificación en una muestra adicional. | 5.000 | 30,050605 |
4.1 Alcoholemia. | 5.000 | 30,05 |
5. Determinación de plaguicidas más frecuentes: | ||
Fluidos. | 25.000 | 150,25 |
Vísceras y productos sólidos. | 30.000 | 180,30 |
Por cada muestra adicional. | 10.000 | 60,10121 |
Por cada determinación de un plaguicida concreto solicitado. | 6.000 | 36,060726 |
6. Detergentes en aguas (aniónicos o catiónicos): Por muestra y clase. | 6.000 | 36,060726 |
C) Estudios de ADN |
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1. Individualización de muestras forenses por PCR (ADN nuclear): | ||
Por muestra de: | ||
Hueso. | 90.000 | 540,910894 |
Semen. | 35.000 | 210,354237 |
Pelo, mancha de sangre y otras muestras. | 25.000 | 150,253026 |
Muestras indubitadas. | 10.000 | 60,10121 |
2. Paternidad, por individuo. | 50.000 | 300,506052 |
3. Individualización por ADN mitocondrial: Por muestra. | 75.000 | 450,759078 |
D) Evaluación de la toxicidad |
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1. Métodos «in vitro»: | ||
1.1 Ensayo básico de citotoxicidad «in vitro» de una sustancia sobre una línea celular. | 15.000 | 90,15 |
1.2 Investigación de efectos subcelulares «in vitro» de una sustancia sobre una línea celular: Por cada biomarcador estudiado. | 25.000 | 150,253026 |
2. Métodos con animales: | ||
2.1 Determinación de toxinas botulínicas (bioensayo en ratón). | 20.000 | 120,2 |
2.2 Toxicidad oral aguda (roedores) (sin estudio anatomopatológico ni bioquímico. Un sexo). | 100.000 | 601,01 |
2.3 Toxicidad dérmica aguda (rata o conejo) (sin estudio anatomopatológico ni bioquímico. Un sexo). | 100.000 | 601,01 |
2.4 Ensayo de irritación dérmica primaria (conejo). | 50.000 | 300,51 |
2.5 Ensayo de irritación ocular primaria (conejo). | 250.000 | 1.502,53 |
2.6 Ensayo de toxicidad oral a dosis repetidas (veintiocho días) (sin estudio anatomopatológico ni Bioquímico). | 500.000 | 3.005,06 |
2.7 Ensayo de toxicidad subcrónica (noventa días) (sin estudio anatomopatológico ni bioquímico). | 500.000 | 3.005,06 |
2.8 Ensayo de toxicidad crónica en roedores (seis meses) (sin estudio anatomopatológico ni Bioquímico). | 1.000.000 | 6.010,12 |
3. Adicionalmente: | ||
3.1 Bioquímica sérica, por serie y/o animal. | 5.000 | 30,050605 |
3.2 Hematología, por serie y/o animal. | 2.000 | 12,020242 |
3.3 Analítica urinaria, por serie y/o animal. | 500 | 3,005061 |
4. Estudio anatomopatológico: | ||
4.1 Un órgano aislado. | 5.000 | 30,05 |
4.2 Microscopia óptica: | ||
Por animal (24 órganos por animal). | 50.000 | 300,506052 |
4.3 Microscopia electrónica, por órgano. | 10.000 | 60,10121 |
E) Parámetros de ecotoxicidad |
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1. PH. | 1.500 | 9,02 |
2. Conductividad (salinidad). | 1.500 | 9,02 |
3. Materias sedimentables en aguas. | 3.000 | 18,03 |
4. Sólidos gruesos en aguas. | 3.000 | 18,03 |
5. Sólidos en suspensión en aguas. | 3.000 | 18,03 |
6. Residuo seco a 105 ºC. | 3.000 | 18,03 |
7. Turbidez en aguas. | 1.500 | 9,02 |
8. Color en aguas. | 1.500 | 9,02 |
9. Determinación de la dureza del agua. | 5.000 | 30,05 |
10. DQO. | 6.000 | 36,06 |
11. BDO. | 7.000 | 42,07 |
12. Lixiviación. | 10.000 | 60,1 |
Por muestra adicional. | 5.000 | 30,050605 |
13. Ensayo de bioluminiscencia. | 20.000 | 120,2 |
14. Ensayo de toxicidad aguda con Daphnia. | 25.000 | 150,25 |
15. Ensayo de inhibición del crecimiento de algas. | 40.000 | 240,4 |
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