En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio de Echagüe Méndez de Vigo, en calidad de Administrador de «Iberinver, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil, número IV de Madrid, doña Eloisa Bermejo Zofio, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de una sociedad anónima.
Hechos
I
El 9 de diciembre de 1998, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Eduardo García-Duarte Acha, la sociedad «Iberinver, Sociedad Anónima», elevó a público los acuerdos referentes a reelección de administradores adoptados en la junta general extraordinaria y universal, celebrada el 5 de noviembre de 1998.
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, modificado por la Ley 2/1995, no se puede practicar asiento alguno en la hoja de la Sociedad, salvo los expresamente consignados en dicha Ley, hasta que no se adapten los estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas. En le plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 25 de febrero de 1999. El Registrador». Firma ilegible.
III
Don José Antonio Echagüe Mández de Vigo, en su calidad de Administrador de «Iberinver, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que la calificación denegatoria objeto de este recurso incurre en una lectura incompleta de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pues lo que dice el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas en su nueva redacción, es que a partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá documento alguno... hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en la Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. Pero la nota denegatoria no menciona ninguna supuesta contradicción, ni indica que exista. Que si el Registrador observó alguna contradicción relevante para denegar la inscripción debió señalarla expresamente en su nota, como exigen los artículos 58, 59, 60 y 62 del Reglamento del Registro Mercantil. Que al no hacerse así, la denegación de inscripción carece de fundamento. Que, además, en caso de «Iberinver, Sociedad Anónima», se considera que sí hubo realmente acuerdo de adaptación efectiva y no puede haber contradicción entre sus estatutos y la ley. Que es cierto que no se inscribió el texto refundido de los Estatutos de la sociedad, pues cuando se otorgó el 28 de julio de 1992 escritura de adaptación se elevó el capital a diez millones de pesetas y se dispuso una nueva redacción de los Estatutos, adaptándolos en todo lo que fuera preciso a la nueva ley, encomendándose al Consejo la redacción del nuevo «texto refundido» estatutario. Que sin duda deberá procederse a la inscripción de un texto refundido de Estatutos, pero en modo alguno puede colegirse que esta situación implique que los estatutos actualmente vigentes se opongan o sean contradictorios con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, cosa que no menciona la nota de calificación recurrida.
IV
La Registradora Mercantil, número IV de Madrid, acordó mantener la nota de calificación en su integridad, e informó: Que las cuestiones que se plantean en este recurso, son por una parte, si al suspender una inscripción por falta de adaptación previa de una sociedad anónima, es preceptivo señalar en la nota de calificación las condiciones o contradicciones entre los antiguos estatutos y la nueva Ley y, por otra, si puede considerarse adaptada una sociedad anónima, cuyos acuerdos de adaptación fueron elevados a escritura pública, si bien dicha escritura no se inscribió en el Registro Mercantil. Que respecto a la primera cuestión, en este caso, se ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, al señalar como defecto que impide la inscripción, la falta de adaptación teniendo en cuenta lo que dice la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. Que ello obliga al Registrador a constatar dos hechos, si la adaptación está inscrita y en caso de no estarlo, si los estatutos están en contradicción con la nueva Ley, y entonces suspender la inscripción. Esto se ha cumplido por el Registrador calificante, consultando los libros del Registro, en primer lugar, para la constatación de ambos hechos y, en segundo lugar, al extender la nota de calificación remitiéndose a la norma aplicable. Que respecto a la segunda cuestión, la dicción literal de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, la resuelve plenamente; la calificación registral sólo puede extenderse a lo que consta en los libros del Registro y a los documentos presentados en el mismo.
V
El recurrente se alzó contra el acuerdo de la Registradora Mercantil, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos las disposiciones transitorias tercera, apartado 4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (redactadas según disposición adicional segunda ‒apartados 24 y 25‒ de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada); y los artículos 6, 62 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. En el presente supuesto se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998 por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima.
El Registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, lo impide la disposición transitoria tercera, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haberse adaptado los estatutos sociales a la nueva legislación.
El recurrente alega en defensa de su posición que la obligación de adaptación no surge para todo caso sino únicamente en el supuesto de que los Estatutos sociales estuvieran en contradicción con los preceptos legales, mientras que el Registrador no señala contradicción alguna; y, además, que mediante escritura otorgada el 28 de julio de 1992 se adecuó la cifra de capital social al mínimo legal y se encomendó al órgano de administración la redacción de los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas, si bien no ha sido inscrito dicho «texto refundido» estatutario.
2. El defecto debe ser mantenido si se tiene en cuenta que, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, es la falta de inscripción ‒reconocida por el recurrente‒ de la adaptación de los Estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina el cierre registral previsto en la mencionada disposición transitoria, sin que sea suficiente, como pretende el recurrente que se haya «anulado» cualquier aspecto de los estatutos que pudieran estar en contradicción con la Ley si afecta a extremos que han de ser objeto de regulación estatutaria específica (por lo demás, según consta en la referida escritura de 28 de julio de 1992, la sociedad no deja sin efecto los extremos de los Estatutos que sean contrarios a la Ley, sino que se limita a facultar al órgano de administración para llevar a cabo la «refundición» de los estatutos). Ciertamente, el Registrador deberá expresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicción con la Ley, pero esa expresión deberá contenerse en la pertinente calificación de la escritura de adaptación de Estatutos que, en su caso, se presente o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificación de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptación, de suerte que esas calificaciones estarán sujetas al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil para determinar si los Estatutos sociales están o no en contradicción con los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr., ex analogía, la disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Mas no es una calificación de esta índole la que constituye el objeto del presente recurso sino la relativa a la inscripción del nombramiento de administradores suspendida por el Registrador (cfr., artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.
Madrid, 19 de septiembre de 2001.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IV.
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