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Documento BOE-A-2001-1806

Resolución de 3 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Convenio Colectivo del grupo de empresas Ortiz, "Ortiz Construcciones y Proyectos, Sociedad Anónima"; "Compañía Internacional de Construcción y Diseño, SAU"; "Indag, SAU"; "Prorax, SAU", e "Iberproin, SAU".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2001, páginas 3209 a 3214 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-1806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/01/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

 

Visto el texto del Convenio Colectivo del grupo de empresas Ortiz,

«Ortiz Construcciones y Proyectos, Sociedad Anónima»; «Compañía Internacional de Construcción y Diseño, SAU»; «Indag, SAU»; «Prorax, SAU», e «Iberproin, SAU» (código de Convenio número 9013213), que fue suscrito con fecha 28 de noviembre de 2000, de una parte por los designados por las citadas empresas del grupo, en representación de las mismas, y de otra por el Comité de empresa y Delegados de Personal de las distintas empresas del grupo, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartdos 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de enero de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO CON ÚNICA DIRECCIÓN DE LAS EMPRESAS ORTIZ, «CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA»; «COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO, SAU»; «INDAG, SAU»; «PRORAX, SAU», e «IBERPROIN, SAU»

La Dirección y los representantes de personal y miembros del Comité de Empresa, de las empresas afectadas, después de una amplia deliberación y previo reconocimiento de su legitimidad, de acuerdo con la legislación vigente, han suscrito el presente convenio colectivo, negociado por la mesa formada al efecto.

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en todo el territorio nacional, este contratado por las empresas que suscriben el presente convenio y cuyas actividades vienen determinadas y son contempladas por el presente convenio en el anexo II del Convenio General del Sector de la Construcción, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1998.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día 1 de enero del 2001, sin ser precisa su previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la duración será de cuatro años a partir de esa misma fecha.

Artículo 3. Prórroga y denuncia del Convenio.

El presente Convenio se entenderá prorrogado anualmente desde su vencimiento, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con seis meses de antelación a su terminación. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte. Producida la denuncia previa, la negociación del presente convenio se iniciará obligatoriamente a los dos meses de haberse producido.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Se reconocerán y respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que los trabajadores de las empresas afectadas por este convenio tuvieran a titulo personal a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente no aprobara alguno de los acuerdos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin efecto debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad.

Artículo 6. Concurrencia de Convenios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 84, párrafo primero, 87.1 y 88 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio se complementará con el Convenio General del Sector de la Construcción en las materias que en el presente así lo especifiquen, o las no contempladas por el mismo.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para el presente Convenio con las funciones que se detallan a continuación:

1.º La Comisión estará formada por seis representantes de la parte empresarial y seis representantes de los trabajadores que serán vocales de la misma. La presidencia de la comisión se alternará en cada reunión por decisión de las partes.

2.º Dicha comisión se reunirá cada seis meses o antes si así se acuerda.

3.º Tendrá las siguientes funciones:

Interpretación de la aplicación de la totalidad de los acuerdos de este convenio.

Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

Cuantas actividades tiendan a una mayor eficacia en la practica del presente convenio.

La revisión salarial anual para todos los niveles económicos pactados en el presente convenio.

A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en este apartado, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.

4.º Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado siguiente, sin que se haya emitido resolución o dictamen.

5.º Procedimiento. Se hace expresa remisión a lo previsto en el artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción.

CAPÍTULO II
Condiciones generales de ingreso y contratación
Artículo 8. Ingreso en el trabajo/pruebas de aptitud.

La admisión del personal se efectuará de acuerdo a las modalidades de contratación vigentes en la materia y se establece que en ningún caso se pueda contratar a menores de 16 años, los contratos serán registrados en la oficina pública de empleo en el plazo que la ley estipula, así como la copia básica facilitada a la representación de los trabajadores.

El trabajador una vez contratado será inscrito en el libro de matrícula abierto al efecto y que debido a la gran movilidad de personal serán libros de matrícula únicos por centro de cotización provincial.

Artículo 9. Categorías.

Las categorías profesionales son las que se especifican en el anexo I del presente Convenio, comprometiéndose las partes firmantes a adoptar en la empresa la clasificación profesional que se pueda acordar a través de grupos profesionales u otra modalidad en el contexto del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 10. Reconocimientos médicos.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995 y demás que pudieran afectar en esta materia, las empresas que integran el presente convenio y a través de su Servicio Mancomunado de Prevención Propio, realizará un reconocimiento médico previo a su ingreso, acorde con el puesto de trabajo a desempeñar y de acuerdo con las normas internas de dicho servicio, así como un reconocimiento médico anual, de carácter obligatorio a todos los trabajadores, salvo renuncia expresa del trabajador, siempre que su puesto de trabajo no pusiera en peligro la integridad física de otros trabajadores.

Artículo 11. Período de prueba.

Se concertará por escrito un periodo de prueba para los siguientes grupos profesionales:

Personal Técnico y de oficina:

Grupos del 1 al 4: Seis meses.

Grupos del 5 al 7: Tres meses.

Grupos del 8 al 9: Dos meses.

Grupos del 10 al 11: Un mes.

Grupos del 12 al 13: Quince días.

Personal de obra, gas y fábrica:

Encargados, Especialistas, Capataces, Oficial Jefe de Equipo, Jefe de Equipo: Un mes.

Resto del personal Quince días.

Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe en las mismas condiciones como si fuera de plantilla, salvo la resolución de la relación laboral que podrá ser a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna. Las comunicaciones en esta materia, se harán obligatoriamente por escrito.

Los titulares de la cartilla profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la misma haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

Artículo 12. Contrato para trabajo fijo en obra.

Las partes acuerdan que debido a su carácter de convenio con centros a nivel nacional y sin perjuicio de lo establecido para estos contratos en el Convenio General para el Sector de la Construcción, se pueda prestar sus servicios en otras provincias cumpliéndose los siguientes requisitos:

Deberá existir acuerdo expreso entre trabajador y empresa para cada uno de los distintos centros sucesivos y la duración total de los desplazamientos no podrá ser superior a tres meses en los contratos de duración inferior o igual a un año; seis meses si el contrato alcanza una duración de dos años y nueve meses si el contrato alcanzase una duración de hasta tres años.

Para el supuesto que se superen los periodos establecidos, el contrato de trabajo pasaría a convertirse en indefinido.

Las partes son conscientes de su preocupación por la estabilidad en el empleo y acuerdan que durante la vigencia inicial del presente convenio, al menos se realicen contrataciones indefinidas en un número, no menor de empleos netos al 10 por 100 sobre la base de contratos indefinidos a 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando, en dicho periodo la empresa tenga un crecimiento estable sobre las variables de volumen de producción y facturación en referencia a la misma fecha.

Artículo 13. Modalidades de contratación.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Para los contratos para la formación se estará a lo estipulado en el artículo 29 del Convenio General del Sector de la Construcción Se pacta que los contratos para la formación que se realicen en el periodo de vigencia de este convenio, al menos un 75 por 100 de los contratos realizados sean transformados en indefinidos a la finalización de los mismos, si dichos contratos son más de 10 y del 50 por 100 si su numero es menor.

Artículo 14. Subcontratación.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo estipulado en el artículo 30 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 15. Finiquitos.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo estipulado en el artículo 98 del Convenio General del Sector de la Construcción.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas

El sistema retributivo del presente convenio va en función del nivel profesional especificado en el anexo I del convenio de categorías profesionales y del nivel económico especificado en el anexo II del convenio de niveles económicos y tablas de retribución.

Artículo 16. Salario base convenio y antigüedad.

El salario base para el año 2001, se fija en las tablas que figuran en el anexo II del presente convenio, y éste se devengará por meses para los niveles mensuales y por días naturales para los niveles de retribución diaria.

Se reconoce la antigüedad consolidada que tuviera el trabajador a la firma del presente convenio, pero no devengará cantidad nueva alguna por este concepto durante su permanencia en la empresa, según el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996).

Si las retribuciones de algún trabajador no se hubieran adaptado de acuerdo con lo que se especifica en el apartado anterior, con fecha 1 de enero de 2001, se procederá a regularizar el concepto de antigüedad de tal forma que resulte igual al resto de los trabajadores, respecto de los cuales ya se hizo en el momento recogido en el apartado anterior.

Artículo 17. Complemento personal libre.

Las cantidades que por este concepto se abonen a los trabajadores son libres y voluntarias por unidad de tiempo y no estarán sujetas a las subidas que se produzcan en el presente convenio.

Artículo 18. Plus puesto de trabajo.

Para el personal obrero comprendido dentro de este convenio con la misma categoría profesional, se fija un complemento puesto de trabajo, por calidad y responsabilidad del trabajo. Dicho plus es el que figura en las tablas del anexo II del presente convenio.

Artículo 19. Prima de productividad.

Se fijará en su caso, en cada centro de trabajo de común acuerdo entre los responsables de obra y los representantes de los trabajadores designados por el Comité de empresa.

En el supuesto de abono de estas primas, para la base de cálculo y organización se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de Construcción en su carácter de mínimos.

Artículo 20. Extrasalarial.

El trabajador será indemnizado de los gastos que ha de realizar como consecuencia de su actividad laboral por gastos de transporte desde su domicilio habitual al centro de trabajo. La percepción será la correspondiente al 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente para cada año.

Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias.

El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se abonarán en los meses de junio y diciembre y el pago se efectuará entre el 18 y el día 21 de cada uno de ellos respectivamente.

La cuantía de las pagas será la reflejada en el anexo II del presente convenio para cada categoría profesional.

Dichas pagas extraordinarias se devengarán por días naturales prorrateados en caso de alta de la siguiente forma, la paga extraordinaria de junio del 1 de enero al 30 de junio y la paga extraordinaria de diciembre del 1 de julio al 31 de diciembre y no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 22. Dietas.

Teniendo en cuenta que el personal presta sus servicios en jornada partida, y no pudiera disponer del tiempo suficiente para ir a comer a su domicilio familiar, se establece el pago de la media dieta como compensación del gasto que por dicho concepto efectúa el trabajador, independientemente que pueda prestar su trabajo en la misma localidad donde este ubicado su centro de trabajo a efectos de afiliación y libro de matrícula.

La media dieta referida, en ningún caso tendrá el carácter de salario, no obstante lo cual, si por disposición legal o reglamentaria fuera necesario practicar algún tipo de cotización en materia de seguridad social o retención sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, así se hará para no conculcar tales preceptos que así lo exijan, sin perder ello el carácter indemnizatorio que aquí se pacta.

La dieta completa se devengará cuando la distancia entre el centro de trabajo permanente y el de la obra obligue al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio habitual.

El importe de la media dieta será de 1.100 pesetas y el de la dieta completa será de 4.500 pesetas para todo el personal a partir de la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 23. Pluses de penosidad, toxicidad, peligrosidad y nocturnidad.

Se establece un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para aquellos trabajadores que realicen laborales que resulten excepcionalmente penosas o peligrosas y su cuantía no será consolidable cuando termine de realizarlas y será su percepción la resultante de aplicar el 15 por 100 del salario base del Convenio.

Se abonará un plus de nocturnidad para el personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis horas de la mañana y su percepción será la resultante de aplicar el 15 por 100 del salario base de convenio. Si el tiempo trabajado en periodo nocturno fuera inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo efectivamente trabajado y si son más de cuatro percibirá el complemento correspondiente a toda la jornada.

Artículo 24. Desplazamientos y traslados.

Se entiende por desplazamiento, cuando se requiera al trabajador para prestar sus servicios, fuera de la provincia donde figure inscrito como centro de trabajo permanente.

La duración del desplazamiento será como máximo de dieciocho meses consecutivos o los mismos alternos en un periodo de dos años, excepto lo contemplado en el artículo 12 del presente convenio.

El trabajador percibirá por dicho desplazamiento un plus denominado

«Complemento Destino», que será el resultante de aplicar al salario base de convenio de su nivel económico el 25 por 100, más el importe de la dieta completa, si el desplazamiento es igual o inferior a ocho meses consecutivos, si es mayor a lo anterior se aplicará al salario base de convenio de su nivel económico el 35 por 100, a partir del noveno mes.

El trabajador no podrá ser obligado a un nuevo desplazamiento si en los dos años anteriores ha estado desplazado más de doce meses consecutivos o dieciocho meses alternos, siempre que en uno de ellos ha estado desplazado más de seis meses, excepto lo contemplado en el artículo 12 del presente convenio.

Se entiende por traslado, cuando se pacte con el trabajador un periodo superior al tiempo establecido como máximo para el desplazamiento, es decir dieciocho meses y como máximo de tres años. Durante este tiempo, se le abonará al trabajador el Complemento de Destino resultante de aplicar al salario base de convenio de su nivel económico el 25 por 100. Además tendrá derecho al importe de la media dieta, como si fuera su centro de trabajo permanente y al alquiler de vivienda con cargo a la empresa en la localidad donde este ubicado el centro de trabajo objeto del traslado o localidad cercana.

No se considerará traslado, cuando ambas partes acuerden el cambio de centro de trabajo permanente en distinta provincia de la inscripción inicial.

Las cantidades pactadas se entenderán sin perjuicio que de forma excepcional, en razón de épocas y lugares, si se acreditara razonada y razonablemente que los gastos reales son mayores, se compensarán aquéllas hasta completar el importe real del gasto.

El trabajador tendrá derecho, con cargo a la empresa, a un billete de ida y vuelta cada quince días, excepto si el desplazamiento se efectúa fuera de la Península, en cuyo caso, será cada mes.

Artículo 25. Horas extraordinarias.

Se estará a la legislación vigente de ámbito superior y como norma general solo se realizarán horas extraordinarias que resulten como ampliación de la jornada de trabajo, por motivos de cumplir plazos y no serán más de tres horas consecutivas después de terminar su horario habitual de trabajo. No habrá abono económico alguno por este concepto y serán compensadas en el trimestre en el que se realizaron con días de descanso, no pudiendo acumular más de cinco días seguidos de descanso por este motivo.

No obstante lo anterior la suma de horas en jornada habitual más las horas de ampliación de jornada, descontando los días de descanso nunca serán superiores a las horas de trabajo efectivo anual pactadas en el Convenio general del sector de la construcción.

Artículo 26. Pago del salario.

Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes se abonarán mensualmente, por periodo vencidos y dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo. El trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos a cuenta de su nómina por un importe máximo de 50.000 pesetas, salvo que, por petición escrita alegando motivos económicos que serán valorados junto con los representantes de los trabajadores para su aprobación, el importe podrá ser hasta del 90 por 100 del salario base del convenio. El pago de dichos anticipos se hará efectivo entre el 12 y el 18 de cada mes. La fórmula de pago con carácter general será mediante transferencia, salvo los finiquitos que será mediante cheque bancario.

Artículo 27. Absorción y compensación.

Las retribuciones salariales por homogeneización establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de la entrada en vigor del presente convenio.

Los aumentos o retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en computo anual superen a las aquí pactadas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 28. Cláusula de garantía salarial.

No habrá revisión económica alguna si el pacto alcanzado cada año es superior al incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de cada año. En caso contrario se establece como pacto automático aplicar el IPC de esa fecha, con efectos de 1 de enero siguiente a ese año, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 29. Complemento en caso de hospitalización, enfermedad común, enfermedad profesional, accidente no laboral y accidente de trabajo.

La empresa abonará sobre la base de cotización del mes anterior, calculada sobre la suma de salario base, puesto de trabajo, complemento personal libre y prorrata de pagas extraordinarias, un denominado complemento I.T., que tendrá la duración e importe que se especifica seguidamente:

Durante los días que esté el trabajador hospitalizado y hasta un máximo de treinta días, para las bajas en concepto de enfermedad común y accidente no laboral y con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por Incapacidad Transitoria derivada de enfermedad común y profesional, accidente no laboral y accidente laboral que garantice el 100 por 100.

Si no hay hospitalización, para la situación de incapacidad transitoria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, las empresas abonarán de la siguiente forma:

Los tres primeros días de la baja, el 50 por 100, si la baja es igual o superior a diez días.

Del 4.º al 21 día de baja percibiría hasta alcanzar el 75 por 100. Del 22 al 180 día de baja percibiría hasta alcanzar el 80 por 100.

Del 181 al 540 día de baja percibiría hasta alcanzar el 100 por 100.

Para los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aunque no haya hospitalización, se abonará dicho complemento, hasta alcanzar el 100 por 100.

Notificacion de los trabajadores:

En todos los casos anteriores, el trabajador o persona designada por imposibilidad de asistencia del mismo, comunicará o a los Servicios Médicos de Empresa o al responsable de su centro de trabajo si está ubicado fuera de Madrid capital, los partes de baja o alta, emitidos por el facultativo que legalmente corresponda, en el plazo máximo de 48 horas. De igual forma se notificará cualquier variación de la misma. En el caso de incumplimiento de lo anterior el trabajador perderá las garantías estipuladas en este punto en el recibo de haberes del mes en el que estos incumplimientos se produzcan.

No tendrán derecho a estas garantías los trabajadores que resultasen de baja por accidente no laboral y enfermedad, cuando la baja sea como consecuencia de actuaciones negligentes o temerarias que hubiesen puesto en peligro su propia vida y/o la integridad de otras personas, así como los accidentes no laborales que se desprendiesen por realizar algún trabajo por cuenta propia o a terceros.

Artículo 30. Indemnizaciones.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio General del Sector de la Construcción.

CAPÍTULO III
Jornada, horario y vacaciones
Artículo 31. Jornada.

La jornada laboral queda establecida en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo repartidas de lunes a viernes. La duración de la jornada durante el 2001 será de 1.756 horas. Después de esta fecha se estará a lo que se acuerde en el futuro Convenio General del Sector de la Construcción.

Se establece que el calendario laboral sea pactado por la comisión paritaria antes del día 30 de Enero de cada año, y en él, se establecerán los días laborables y las fiestas denominadas de convenio que no serán consolidables para otros años distintos de aquél en que se pactaron.

Las horas diarias de trabajo efectivo, no podrán ser más de nueve, entendiendo como tal la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo, excluyendo por tanto la interrupción de quince minutos destinados al consumo del bocadillo y de una hora para el almuerzo, que, se consideran como tiempo de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto, no retribuibles, ni computables a ningún efecto.

Artículo 32. Jornadas especiales.

Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente convenio colectivo, las actividades siguientes:

Jornadas de personal de oficios cumpliendo servicios de guardia y emergencias, especificadas en contrataciones realizadas por las empresas a través de concursos, obras o servicios, adjudicados tanto por organismos públicos como privados.

Artículo 33. Horario de trabajo.

El horario laboral estará comprendido entre las ocho y las veinte horas, de lunes a viernes, para de la jornada ordinaria establecida con carácter general en el presente convenio, y que es de cuarenta horas semanales. La Comisión Paritaria se compromete a establecer el calendario y horario antes del 31 de enero de cada año, teniendo en cuenta que el personal inscrito en obras de la Comunidad Autónoma de Madrid, la jornada habitual de los viernes finalizará a las trece quince horas y la del personal inscrito en las oficinas de la sede central, finalizará a las quince horas.

Se establece que con el fin de acomodar el trabajo a la luz natural en las obras, entre los meses de noviembre a febrero se pueda adelantar el inicio de la jornada en media hora, es decir de siete treinta horas a diecisiete treinta horas.

Artículo 34. Faltas al trabajo.

Las faltas al trabajo que se produzcan sin justificación escrita, serán descontadas en su nómina de haberes, en la parte proporcional al salario total del trabajador, tanto por las horas, o por los días faltados, sin perjuicio, de la responsabilidad disciplinaria que ello entrañe.

Con el fin de combatir el absentismo, en el caso de que se produzcan ausencias justificadas, solo se abonará el salario base de convenio del día u horas en el que el trabajador se ausentase, salvo para lo estipulado en el apartado de licencias y permisos.

Artículo 35. Vacaciones.

El personal afectado por este convenio, y sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un periodo de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes, prorrateándose las mismas cuando el trabajador inicie sus servicios después del primero de enero de cada año.

Como norma general y salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador, se establece que, al menos el trabajador tendrá el derecho al disfrute de quince días naturales de vacaciones, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.

La empresa se reserva el derecho de establecer un periodo de las vacaciones entre el 20 de diciembre y el 31 de enero siguiente de cada año previa comunicación al trabajador afectado, con al menos quince días de antelación y su computo, sólo para este caso, será por días laborables.

Si un trabajador en situación de incapacidad transitoria, fuese dado de alta médica, en fecha posterior al 31 de diciembre de cada año y tuviera pendientes por disfrutar días de vacaciones, éstos le serán abonados a razón del 30 por 100 del salario base de convenio para su categoría profesional. Dicho pago se efectuará en la nómina de haberes del mes de enero siguiente al año en curso.

En ningún caso esto sería de aplicación si el trabajador hubiera estado de baja médica, más de tres meses en el año en el que se devengan dichas vacaciones.

Artículo 36. Fiestas.

Las fiestas, serán las fijadas a nivel nacional por el gobierno, más las propias de la comunidad autónoma, así como las locales, donde las empresas tengan centros de trabajo permanentes.

Se incluye la festividad laboral del sector de la construcción, es decir el día anterior o posterior a San Isidro para los centros de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Si algún trabajador por desplazamiento no hubiera disfrutado de alguna fiesta de las anteriores, de acuerdo a su centro de trabajo habitual, éste, sumara dichas fiestas al periodo de disfrute de vacaciones comprendido entre el 20 de diciembre y el 31 de enero cada año.

Artículo 37. Permisos y licencias.

El trabajador previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, salvo los indemnizatorios, estipulados en el presente convenio, si le surgiera alguno de los siguientes motivos:

1.º Quince días naturales por matrimonio.

2.º Un día por matrimonio del familiar del trabajador hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Dos días, si el matrimonio se celebrase fuera de la localidad de la residencia habitual del trabajador y mediaran al menos 100 kilómetros o se viera obligado a pernoctar fuera de su domicilio con la correspondiente justificación.

3.º Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge, pareja, padres, hermanos e hijos y 1 día natural para el resto de parientes por afinidad o consanguinidad del trabajador.

Añadiéndose un día más si mediaran al menos 100 kilómetros de su residencia habitual o se viera obligado a pernoctar fuera de su domicilio con la correspondiente justificación.

4.º Dos días naturales por operación o enfermedad grave del cónyuge, pareja, padres, hermanos e hijos, salvo que requiriese hospitalización que será de hasta tres días naturales, si permaneciese ingresado en centro hospitalario. La misma licencia se considerará en el caso de parto del cónyuge del trabajador (tres días), añadiéndose a los supuestos anteriores un día más si mediaran al menos 100 kilómetros de su residencia habitual o se viera obligado a pernoctar fuera de su domicilio con la correspondiente justificación.

En los supuestos de operación o enfermedad grave para el resto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia o permiso será de un día.

5.º Un día hábil por traslado del domicilio habitual.

6.º Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza públicos o privados, no excediendo en ningún caso de dos días consecutivos.

7.º Por el tiempo necesario para cumplir un deber inexcusable de carácter público y personal Como norma general un máximo de cuatro horas, salvo justificación posterior por parte del trabajador.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

8.º Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin perdida alguna de retribución a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora cada una. En el supuesto de que opten por el permiso de una hora continuada, su disfrute se producirá al principio o al final de la jornada laboral. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.

9.º El trabajador, que por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Se establece lo mismo anterior, para los trabajadores que tengan menores, con edad comprendida entre los seis y diez años y tengan que continuar con la reducción de su jornada para el cuidado de dicho menor, mediante estudio y aprobación de la dirección y del Comité de empresa. Igualmente será de aplicación, en el caso de adopción de un menor hasta el límite de la edad anteriormente establecida.

10. Permiso de cuatro horas para acudir al médico de familia o especialista, salvo que por justificación escrita necesitara ausentarse hasta la totalidad de la jornada de trabajo.

Artículo 38. Jubilación.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 99 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 39. Excedencias.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 40. Cláusula especial.

Para lo no estipulado en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción.

Disposición final primera.

El presente Convenio Colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de las empresas que lo suscriben así como los trabajadores representados comprendidos dentro del ámbito de aplicación, según determina el apartado tercero del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición final segunda.

Las tablas de retribuciones, y demás anexos que se incorporan a este convenio, forman parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.

Disposición final tercera.

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, salvo el plus extrasalarial que irá en función de éste, mientras exista normativa de ámbito superior al presente Convenio.

La subida global pactada cada año por tanto no será aplicable a este concepto, y si es mayor la pactada al incremento que en ese año haya experimentado el salario mínimo interprofesional, la diferencia será incluida en el salario base del convenio.

Disposición final cuarta.

Las partes convienen en que dado el carácter de convenio único para las empresas, la representación sindical sea de igual forma, de tal manera, que los elegidos en las elecciones sindicales parciales celebradas por empresas o centros, se integren en un único comité de grupo de empresa. Se pacta por consiguiente, la constitución de un Comité Intercentros, cuya composición y funcionamiento se regulará en el primer trimestre del 2001.

Disposición final quinta.

Se establece que con el fin de coordinar las acciones concretas en materia de prevención de riesgos laborales, la parte sindical aporte un colaborador que figurará en la plantilla de la empresa adscrito al servicio mancomunado de prevención, denominado Delegado de Prevención de empresa, que tendrá la cualificación formativa y profesional suficiente, ejerciendo su actividad laboral con las siguientes competencias:

Colaboración en la elaboración, corrección, análisis, estudio y aprobación del sistema preventivo del grupo.

Facilitar información junto con el servicio mancomunado de prevención del grupo, de la aplicación del sistema preventivo en los centros de trabajo del grupo.

Asistencia junto con los Técnicos de prevención de las empresas, a las visitas de coordinación de seguridad promovidas por los clientes del grupo.

Participación en el Comité de Seguridad y Salud del Grupo.

Cuantas otras medidas contribuyan a la mejor aplicación de la prevención en los centros de trabajo de las empresas que suscriben el presente convenio.

Disposición final sexta.

Las partes se comprometen a negociar, a través de la comisión paritaria, durante el primer trimestre del próximo año 2001, entre otras, las siguientes cuestiones:

Indemnizaciones para las contingencias de muerte, incapacidad permanente en sus grados de total, absoluta y gran invalidez.

Ropa de trabajo.

Póliza que cubra las Responsabilidades Civiles que se pudieran derivar de actuaciones profesionales de determinados trabajadores del grupo.

ANEXO I
Categorías profesionales

Personal Técnico y de Oficina

1. Personal Alta Dirección.

2. Directores.

3. Directores Departamentos Administrativos, Jefes de Departamento Técnico, Jefe de Personal.

4. Jefes de Grupo de personal Técnico, Jefe de Prevención, Jefes de Departamentos Administrativos, Jefe de Fábrica.

5. Jefes de Obra, Técnico de Prevención. Topógrafos, Jefes Administrativos de 1.a, Titulados universitarios superiores, Médico de Empresa

6. Titulados universitarios medios, A.T.S/ DUE. Escultores, Delineante Superior. Jefe de Organización, Encargados Generales.

7. Ayudantes Técnicos, Delineantes de 1.a, Jefes Administrativos de 2.a

8. Jefes de Almacén y Oficiales de 1.ª Administrativos.

9. Auxiliares Técnicos, Oficiales de 2.ª Administrativos, Delineantes de 2.ª Comerciales.

10. Auxiliares Administrativos de Obra, y Auxiliares Administrativos de Oficina, Ayudante Topógrafo, Ayudante Técnico de Planos.

11. Listeros, Conserjes Almacenista y Guardas.

12. Personal de Limpieza.

13. Aprendices.

Personal de Obras de Construcción en general

1. Encargado.

2. Capataz.

3. Especialistas Maquinistas y Conductores de Vehículos pesados.

4. Oficiales Jefes de Equipo.

5. Oficial 1.ª Gruista, Oficial 1.ª Soldador, Oficial 1.ª Electricista, Oficial 1.ª Fontanero.

6. Oficiales de 1.ª de oficios.

7. Ayudantes de oficios.

8. Peón Especializado.

9. Peón.

Personal de Centros de Instalaciones de Gas

1. Encargado de Obra.

2. Jefe de Equipo de Instaladores.

3. Oficial 1.ª Instalador Homologado.

4. Oficial 1.º

5. Ayudante de instalador.

6. Ayudante.

7. Peón Especializado.

8. Peón.

Personal de Fábrica de Prefabricados de Hormigón

1. Encargado.

2. Capataz.

3. Jefe de Equipo.

4. Oficial 1.ª Gruísta de Fábrica, Oficial 1.ª Cerrajero, Oficial 1.ª Montador, Oficial 1.º Planta Hormigón.

5. Oficial 1.ª

6. Ayudante de Planta de Hormigón, Ayudante de Cerrajero, Ayudante de Montador.

7. Ayudante.

8. Peón Especializado.

9. Peón ordinario.

10. Aprendiz.

ANEXO II

Personal Técnico y de Oficina

 

Nivel anexo I

 

Nivel económico

Salario base

Pesetas

Pagas

Pesetas

Bruto anual

Pesetas

1 1 700.000 684.000 9.945.492
2 2 600.000 612.000 8.601.492
2 3 550.000 576.000 7.929.492
2 4 500.000 540.000 7.257.492
3 5 400.000 432.000 5.841.492
3 6 350.000 351.000 5.079.492
3 7 320.000 324.000 4.665.492
4 8 300.000 306.000 4.389.492
4 9 275.000 279.000 4.035.492
4 10 250.000 252.000 3.681.492
5 11 225.000 244.800 3.367.092
5 12 210.000 244.800 3.187.092
5 13 190.000 244.800 2.947.092
6 14 168.000 212.400 2.618.292
7 15 165.000 208.800 2.575.092
8 16 160.000 183.600 2.464.692
8 17 152.000 183.600 2.368.692
9 18 150.000 171.000 2.319.492
9 19 148.000 171.000 2.295.492
10 20 145.000 165.600 2.248.692
10 21 140.000 162.000 2.181.492
11 22 135.000 160.200 2.117.892
11 23 130.000 158.400 2.054.292
12 24 103.500 135.000 1.689.492
13 25 75.000 90.000 1.257.492

Personal de Obras en Construcción Pesonal de Centros de Instalaciones de Gas Personal de Prefabricados de Hormigón

 

Nivel econ.

 

Categoría

Salario base

Pesetas

Pto. trabajo

Pesetas

 

Pagas

Pesetas

Bruto anual

Pesetas

1 Encargado. 8.500 2.000 396.000 4.496.706
2 Encargado. 8.000 1.850 369.000 4.227.206
3 Encargado. 7.000 1.750 324.000 3.750.206
4 Encargado. 6.650 1.000 288.000 3.385.456
5 Capataz. 6.400 950 270.000 3.247.206
6 Capataz. 6.300 900 252.000 3.163.706
7 Maquinistas Especialista. 6.400 950 270.000 3.247.206
8 Maquinistas Especialista. 6.300 900 252.000 3.163.706
9 Jefe de Equipo Instaladores. 6.200 850 246.600 3.105.406
10 Jefe de Equipo Instaladores. 6.000 800 234.000 2.996.206
11 Oficial Jefe de Equipo. 5.900 750 234.000 2.948.706
12 Oficial Jefe de Equipo. 5.700 700 216.000 2.828.706
13 Oficial 1.ª especialistas. 5.600 700 214.200 2.788.606
14 Oficial 1.ª especialistas. 5.500 650 208.800 2.730.306
15 Oficial 1.ª especialistas. 5.300 600 201.600 2.631.906
16 Oficiales 1.ª Oficios. 5.250 600 201.600 2.613.656
17 Oficiales 1.ª Oficios. 5.200 550 198.000 2.577.206
18 Oficiales 1.ª Oficios. 5.100 500 194.400 2.522.506
19 Oficiales 1.ª Oficios. 5.000 500 190.800 2.478.806
20 Oficiales 1.ª Oficios. 4.950 500 187.200 2.453.356
21 Oficiales 1.ª Oficios. 4.900 500 183.600 2.427.906
22 Oficiales 1.ª Oficios. 4.850 500 180.000 2.402.456
23 Oficiales 1.ª Oficios. 4.800 500 180.000 2.384.206
24 Ayudante Especialista. 4.600 600 171.000 2.315.206
25 Ayudante Especialista. 4.500 550 165.600 2.256.906
26 Ayudante Oficios. 4.400 500 162.000 2.202.206
27 Ayudante Oficios. 4.300 450 160.200 2.151.106
28 Ayudante Oficios. 4.200 450 160.200 2.114.606
29 Ayudante Oficios. 4.150 450 160.200 2.096.356
30 Peón Especializado. 4.100 450 158.400 2.074.506
31 Peón. 4.000 300 156.600 2.001.406
32 Aprendiz. 3.000 200 90.000 1.481.206

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/01/2001
  • Fecha de publicación: 25/01/2001
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 2 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-4735).
  • SE MODIFICA el Anexo I, por Resolución de 9 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16574).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica revisión salarial y calendario laboral, por Resolución de 13 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16161).
    • y, se publican tablas salariales y se modifican determinados artículos por Resolución de 20 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-7065).
    • y se publica acta con equivalencias salariales a euros, por Resolución de 31 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21670).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción publicado por Resolución de 30 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13022).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Inmobiliarias

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