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Documento BOE-A-2000-6250

Resolución de 16 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta en la que se contiene el acuerdo de prórroga el XIV Convenio Colectivo entre "Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima" y su personal de tierra, así como las modificaciones al mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2000, páginas 13623 a 13629 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-6250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta en la que se contienen el acuerdo de prórroga el XIV Convenio Colectivo entre «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima» y su personal de tierra, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1998), así como las modificaciones al mismo (código de Convenio número 9002660) que fue suscrita con fecha 16 de diciembre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma y, de otra, por el Comité intercentros, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de los Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada acta, en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de marzo de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA

En Madrid, siendo las once horas del día 16 de diciembre de 1999, se reúnen las personas que seguidamente se relacionan, miembros de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo del Personal de Tierra, reconociéndose ambas partes como interlocutores válidos con la capacidad y legitimación necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores En representación de IBERIA, L.A.E.:

Don Guillermo de Miguel Gala.

Doña Beatriz Gatell Poblador.

Don Fernando de Miguel Rodríguez.

Don Gregorio Vigil Escalera.

Doña Marta Duque Muñoz.

Don Javier Martínez Méndez.

Doña Paz Corominas de los Ríos. Doña Luz Álvarez Hernández.

Doña Amparo Clemente Moreno.

Doña Rosario Mosquete Pol (suplente).

Doña Isabel Durán Ascaso (suplente).

Doña Paloma Jiménez Vargas (suplente).

Doña Paloma Gallardo Varona (suplente).

En representación de los trabajadores:

Don Alberto Garrido Lafuente.

Don Jordi Reixach Tarrides.

Don Luis Villarreal Calle.

Don Julio Pérez Lorenzo (suplente).

Don J. Antonio Herráez Jiménez.

Don Jorge Gómez Dieste.

Don Juan C. Laguna Retuerta.

Don Martín Calles Morón (suplente).

Don Jaime Menéndez Heras (suplente).

Doña Carmen Díaz de la Jara (suplente).

Don Joaquin Salguero Pérez.

Don Juan R. Medina Torrecabota.

Don Jesús García Domínguez (suplente).

MANIFIESTAN

Que, con fecha 30 de septiembre de 1999, la Dirección de «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima» y el Comité intercentros de Tierra de dicha compañía, denunciaron, dentro del plazo establecido en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, el XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra, con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que, con fecha 13 de diciembre de 1999, se ha constituido la Comisión negociadora del Convenio.

Que, esta Comisión negociadora, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas,

ACUERDA

Prorrogar la vigencia del XIV Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que continúa vigente en todo su contenido hasta dicha fecha, salvo aquellas materias que tengan establecida otra vigencia diferente en dicho Convenio y con las modificaciones que a continuación se establecen:

1. Vigencia.–Hasta el 31 de diciembre de 2000. Para ello se acuerda modificar:

Artículo 5. Vigencia.

Sustituir el actual segundo párrafo por el siguiente texto:

«La vigencia del presente Convenio Colectivo entre IBERIA, L.A.E. y su personal de tierra será desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 y será prorrogable por la tácita por períodos de doce meses si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de su terminación, no mediara denuncia expresa de las partes».

2. Artículo 91.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 91 de la primera parte del Convenio quedando sustituido por el siguiente texto:

«En consecuencia, el tiempo dedicado a transporte, aseo, cambio de ropa y fichaje queda exento del cómputo de jornada. "Por el contrario, para todas las jornadas continuadas, jornadas especiales, turnos de trabajo y periodos horarios, los quince minutos de refrigerio, que en ningún caso podrán ser rebasados a excepción de lo que se dispone para los turnos de veinte treinta a tres treinta, serán computados dentro de la jornada laboral. No será aplicable este descanso por refrigerio a la jornada fraccionada, jornada especial fraccionada, ni cuando en un día se realicen dos períodos horarios (salvo que uno de los períodos exceda de seis horas, en cuyo caso le será de aplicación en dicho período), ni a la jornada continuada, jornada especial o período horario que no exceda de seis horas"».

3. Jornada irregular.–Se incorpora al capítulo VI un nuevo artículo 127 (bis) a continuación del artículo 127, el siguiente texto:

«Artículo 127 (bis). Jornada irregular.

1. Definición.–En base a lo estipulado en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.

A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo, que en la actualidad es de mil setecientas veintidós horas anuales efectivas. Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.

2. Implantación.–A petición de la compañía, en el seno de la Comisión Técnica establecida en la disposición transitoria cuadragésima, se negociará por direcciones a nivel de unidad o aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la jornada irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al anexo VII, como texto integrante del Convenio Colectivo.

El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la jornada irregular con carácter obligatorio, se establecen en el anexo VII.

La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (turnos, fraccionada, jornada normal, etc.) que se realice en las distintas direcciones, aeropuertos, unidades, departamentos o servicios en las que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.

El número máximo de trabajadores fijos en jornada irregular no podrá ser superior a 1.500 en toda la compañía, quedando la Comisión para el seguimiento del empleo facultada para incrementar dicho número.

3. Jornada.–La Dirección programará, anualmente y por temporada, un mínimo de setenta y ocho días libres y hasta un máximo de noventa y nueve días libres que incluyen los descansos semanales, más veintiún festivos. En consecuencia, los días de actividad serán los que se establezcan en el anexo VII para cada una de las direcciones a nivel de unidad o aeropuertos. En aquellos aeropuertos sujetos a estacionalidad o con jornada especial la Dirección podrá acumular los días libres y la libranza de festivos en la temporada de baja actividad de cada aeropuerto, respetando en cualquier caso el descanso mínimo semanal previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

La jornada diaria podrá tener una duración máxima de hasta nueve horas y una duración mínima de cinco horas, respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

No tendrá la consideración de turno, la coincidencia del horario irregular con algunos de los turnos básicos o adicionales que estén establecidos o se puedan establecer en cada centro de trabajo.

En base a todo lo anterior, la programación deberá, en cualquier caso, garantizar la realización de las horas de trabajo efectivas anuales establecidas en Convenio Colectivo. A efectos del cómputo de jornada será de aplicación lo establecido en el artículo 91 y en el primer párrafo del artículo 121.

La jornada diaria del personal con jornada irregular, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.

En consecuencia, la compañía podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a cinco horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a una hora, ni superior a cinco. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios sólo se podrán realizar entre las seis y las veintitrés horas. El trabajador que realice la jornada irregular en dos períodos horarios no podrá realizar horas extraordinarias durante la interrupción de los dos períodos horarios.

Igualmente, no se podrán contratar, fijos de actividad continuada a tiempo parcial, fijos discontinuos o eventuales para cubrir la interrupción de los periodos horarios.

La compañía programará los horarios mensuales con quince días de antelación.

De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, la empresa podrá variar el horario y/o la jornada establecido, con un preaviso de una semana, hasta un máximo de tres cambios al mes, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana natural.

Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de cuarenta y ocho horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.

Se librará un mínimo de once domingos anuales, de los cuales tres lo serán en temporada de verano, No obstante, atendiendo a las condiciones de trabajo, se podrá incrementar esta libranza. En el anexo VII se establecerá la secuencia de libranzas de domingos de los destinos donde se implante la jornada irregular.

En aquellos centros donde exista transporte colectivo y la jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la empresa, no pudiéndose hacer uso, consecuentemente, de las líneas establecidas por la misma, el trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a los precios existentes en los transportes públicos, respetando en todo caso los acuerdos locales en esta materia.

No obstante, la empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la compañía sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula expuesta anteriormente.

4. Retribuciones.–Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.

En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la compañía abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad de 1.125 pesetas/día que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos períodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en aeropuertos y zonas industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 114 como compensación por transporte.

Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el artículo 145. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra.

Exclusivamente, para el personal destinado en los centros de trabajo de los aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad de 1.500 pesetas por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada a 1.700 pesetas para el aeropuerto de Las Palmas y a 2.000 pesetas para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kilómetros del centro de trabajo para el caso del aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kilómetros para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad de 1.500 pesetas que con carácter general establece este párrafo.

Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las seis y las seis cincuenta y cinco horas, percibirá la cantidad de 927 pesetas por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad de 801 pesetas por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 114 del Convenio Colectivo.

En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las seis y las seis cincuenta y cinco horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad de 801 pesetas por día trabajado en este horario como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue.

5. Plus de jornada irregular.–Dadas las cesiones que realizan los trabajadores sujetos a la jornada irregular en materia de días de actividad y horario irregular, percibirán por una clave específica en nómina la cantidad de 20.768 pesetas mensuales en doce pagas y la cantidad de 801 pesetas por día de trabajo efectivo, en concepto de plus de jornada irregular.

Dado que los horarios no tienen la consideración de turno, este plus (20.768 pesetas/mes y 801 pesetas por día efectivo) es incompatible con el plus de turnicidad o disponibilidad, y cubre, a tanto alzado, la realización de dicha jornada irregular así como dietas de comida, cena o desayuno, por lo que no se generará devengo alguno por estos conceptos.

En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará la citada cantidad de 20.768 pesetas, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo, en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.

6. Vacaciones.–Será de aplicación en todos sus términos el capítulo X, a excepción del porcentaje establecido en el artículo 171 que se reflejará para cada Dirección y/o aeropuerto en el anexo VII, el cual se aplicará por unidad y/o cuadrante.»

4. Artículo 146. Indemnización por residencia.

Modificar el artículo 146, incluyendo las siguientes delegaciones, según se indica a continuación:

«Mahón: 15 por 100.»

«La Gomera: 25 por 100.»

5. Artículo 160. Plus de función.

Se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo tercero del artículo 160 con el siguiente texto:

«Con efectividad 1 de enero de 2000, el plus de función para la categoría de mando se establece en 16.900 pesetas, para los colectivos de Administrativos, Técnicos MET, TMA, TMI, Técnicos de Proceso de Datos y TEMSIT y 12.000 pesetas para el colectivo de Servicios Auxiliares.

Asimismo, y con los mismos efectos, el plus de función para la categoría de Ejecución/Supervisión se establece en 12.000 pesetas para los colectivos de Administrativos, Técnicos MET, TMA, TMI, Técnicos de Proceso de Datos y TEMSIT y 9.300 pesetas para el colectivo de Servicios Auxiliares.»

Asimismo, se modifica el actual párrafo cuarto, quedando redactado como sigue:

«Estos importes cubrirán, además de las funciones de mando, supervisión o las derivadas por cobertura de puestos de especial contenido o especial responsabilidad y cualificación de sus titulares, el pago a tanto alzado por la realización de hasta un máximo de ocho horas al mes y con el límite máximo de setenta anuales, por encima de la jornada de trabajo establecida.»

6. Artículo 166. Plus adicional.

Se modifica la redacción de este artículo sustituyéndose por el siguiente texto:

«Con efectos 1 de enero de 1998, se establece el abono de un plus de 3.000 pesetas mensuales en doce pagas, por una clave específica en nómina, para cada trabajador. Con efectos 1 de enero de 2000 la cantidad a abonar por este concepto se establece en 6.829 pesetas mensuales en doce pagas. Los trabajadores contratados a tiempo parcial, percibirán dicha clave en proporción al tiempo efectivamente trabajado.»

7. Revisión salarial.–El IPC previsto para el año 2000.

Para ello modificar:

Artículo 167.

Incluir entre los actuales primer y segundo párrafo, un párrafo nuevo con el siguiente texto:

«Con efectos del 1 de enero de 2000 se procederá a un incremento salarial del IPC previsto para dicho año.

Se faculta a la Dirección de IBERIA y al Comité intercentros para que, una vez se conozca dicho IPC, establezcan la distribución del importe global resultante del citado incremento salarial.

Las tablas salariales que se deriven de todo lo anterior formarán parte integrante del Convenio Colectivo, anulando y sustituyendo a las vigentes hasta 31 de diciembre de 1999.»

8. Billetes gratuitos.–Como compensación adicional a las establecidas con motivo de la fusión de IBERIA y AVIACO, ambas partes convienen incrementar el número de segmentos que hasta el 31 de diciembre de 1999 estaba establecido en Convenio Colectivo.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de 1 de enero de 2000, quedan modificados los siguientes artículos del citado Convenio Colectivo:

Artículo 192.

Modificar el punto 8 del artículo con el siguiente texto:

«Se concederán diez trayectos gratuitos FREE II al año en los casos de convivencia marital con el titular, debiendo justificar fehacientemente dicha convivencia durante dos años, mediante el oportuno certificado.»

Artículo 195.

Modificar el primer párrafo del artículo con el siguiente texto:

«Los billetes concedidos sin reserva de plaza, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192, darán derecho al trabajador a usar a su voluntad, para él o sus beneficiarios, de uno a diez segmentos».

Artículo 196.

Modificar el artículo con el siguiente texto:

«No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cuando el billete sin reserva de plaza se inicie y finalice en el lugar de residencia/destino del titular y sea imprescindible la utilización de más de un cupón de vuelo para realizar el viaje, por no existir vuelos que permitan realizarlo con uno sólo, los segmentos necesarios para enlazar desde el punto de salida con el final del trayecto, y regreso, no serán computados a efectos de limitación de los diez segmentos que, como máximo, comprende el cupo anual».

Artículo 203.

Modificar el primer párrafo del artículo con el siguiente texto:

«El trabajador o beneficiario que durante dos años naturales consecutivos inmediatamente anteriores, no hubiese solicitado ninguno de los diez segmentos que por cupo anual corresponden, teniendo derecho a ellos, podrán usar el mismo tercer año hasta seis segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza de los diez que como máximo comprende su cupo anual, tanto él como los beneficiarios que se especifican en el artículo 192, pudiéndose repetir este derecho cada dos años en las mismas condiciones.»

9. Disposición transitoria tercera.–Sustituir el último párrafo por el siguiente texto:

«No obstante, lo anterior, desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2000, no será de aplicación el contenido de esta disposición transitoria.»

10. Disposición transitoria sexta.–Se añade un último párrafo al final de la disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

«Habiéndose cumplido lo establecido en los párrafos anteriores, se procederá a la transformación de 771 contratos de fijos a tiempo parcial o temporales en fijos a tiempo completo. Dichas transformaciones se realizarán durante los próximos tres meses a contar desde la fecha del acta de acuerdo de la Comisión negociadora. En el anexo 1 a este acta se recoge el número de transformaciones por destino y grupo laboral. Los efectos administrativos de dichas transformaciones serán de 30 de diciembre de 1999, si bien los efectos económicos serán los de la fecha del contrato individual de trabajo.

A los trabajadores que transformen su contrato de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, igual que los que suscribieron contrato fijo a tiempo completo anterior al 31 de diciembre de 1999, no les será de aplicación, con carácter obligatorio, la jornada irregular establecida en el apartado 3 de este acuerdo.

Asimismo, las partes firmantes acuerdan la transformación de 771 contratos de trabajadores fijos discontinuos o eventuales en fijos de actividad continuada a tiempo parcial. En el anexo 2 a este acta se recoge, igualmente, el número de transformaciones por destino y grupo laboral».

11. Participación en mejora de resultados.–Se sustituye el apartado b) de la disposición transitoria decimotercera por el siguiente texto:

«El porcentaje de participación en la mejora de resultados sobre los previstos en el POA para 1997, 1998 y 1999 es el 10,10 por 100.»

Se sustituye el apartado e) de la disposición transitoria decimotercera por el siguiente texto:

«e) Para el año 2000 y posteriores, las partes acordarán un nuevo sistema para la participación en la mejora de resultados.»

12. Disposición transitoria decimocuarta (acuerdo de productividad).–Modificar la disposición transitoria que quedará con la siguiente redacción:

«Durante los años 1997, 1998, 1999, se producirá la cesión de tres días para cada uno de dichos años. Como compensación la compañía abonará, en doce mensualidades, la cantidad de 3.750 pesetas mensuales para los años 1997 y 1998 y la cantidad de 3.829 pesetas mensuales para el año 1999. Durante el año 2000, se producirá la cesión de dos días. Como compensación la compañía abonará en doce mensualidades, la cantidad de 2.553 pesetas mensuales.

Adicionalmente y por aplicación de la disposición transitoria creada al amparo del punto quinto del acta de 29 de marzo de 1996 de la Comisión negociadora del XIII Convenio Colectivo de tierra, la compañía mantendrá para los años 1997 y 1998 el abono de 2.500 pesetas mensuales en doce pagas y la cantidad de 2.553 pesetas mensuales para el año 1999, también en doce pagas. A partir del 1 de enero de 2000 esta última cantidad se dejará de abonar al haberse incorporado al plus adicional.

Las compensaciones económicas señaladas en los dos párrafos anteriores serán de aplicación a los trabajadores contratados a tiempo parcial en proporción a las horas contratadas.

Con independencia de lo establecido en el párrafo primero y hasta un máximo de diez días por año y trabajador, la Dirección de la compañía podrá ofertar cesión de días adicionales a aquellos trabajadores, o grupos de trabajadores, que voluntariamente lo acepten. Se destinarán 750.000.000 de pesetas para el total de las cesiones de días que se produzcan para cada uno de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, abonándose durante estos cuatro años la cantidad de 15.000 pesetas para cada día efectivamente cedido. Se crea una Comisión de seguimiento, constituida por dos miembros de cada una de las representaciones firmantes del acta de la Comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo de 26 de enero de 1998, para la cesión de días adicionales, en la que se informará de las causas que aconsejan la oferta de los mismos y que controlará la correcta aplicación del acuerdo. Dicha Comisión se reunirá el tercer miércoles de cada mes.

La oferta que realice la compañía sobre la cesión de días adicionales, la podrá realizar por días completos o fraccionándolos en horas, pero en ningún caso se podrá ceder los días u horas de libranza que correspondan por la realización de horas extras.

Dado el carácter esencialmente temporal de las primas de productividad anteriormente expresadas, los pagos correspondientes por estos conceptos no serán consolidables, aunque se abonen en las mencionadas doce pagas, durante los cuatro años pactados.

Para el año 2001 y sucesivos, esta disposición transitoria, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo, será prorrogable por la tácita por años naturales, salvo denuncia por alguna de las partes, que deberá realizarse tres meses antes de finalizar la misma.

Con el contenido de esta disposición transitoria quedan compensados todos los compromisos establecidos en la disposición adicional contemplada en el punto decimosexto.–Acuerdos de productividad del acta de Comisión negociadora de fecha 29 de marzo de 1996.»

13. Disposición transitoria vigésima octava. Acción social.

Se añade un último párrafo con el siguiente texto:

«Los trabajos de esta Comisión deberán estar finalizados en un plazo máximo de seis meses a contar desde el 1 de enero de 2000.»

14. Disposición transitoria cuadragésima.

Se crea una disposición transitoria con el siguiente texto:

«Se crea una Comisión técnica, formada por dos miembros por cada una de las representaciones firmantes de este acta, con facultades para estudiar la posibilidad de la implantación de la jornada irregular en las direcciones o aeropuertos, y si procede, acordar la aplicación de la misma con el régimen de trabajo y descanso específico pactado para cada uno de ellos, es decir, días de actividad al año, libranza en domingos, número de cambios mensuales de horarios y/o jornadas y distribución cuantitativa de vacaciones.

Los acuerdos que se alcancen en esta materia se incorporan al anexo VII como parte integrante del Convenio Colectivo.

Las transformaciones desde fijo de actividad continuada a tiempo parcial y de fijo discontinuo en fijo a tiempo completo en dicha jornada, que figuran en el anexo 3 del presente acta, se realizarán una vez exista acuerdo en el régimen de trabajo y descanso de cada uno de ellos. En cualquier caso, los acuerdos deberán alcanzarse antes del 31 de enero de 2000. Los efectos administrativos de dichas transformaciones serán de 1 de enero de 2000, si bien los económicos serán los de la fecha del contrato individual de trabajo.

Se ratifica el acuerdo alcanzado con fecha 28 de octubre de 1999 suscrito entre la Dirección de IBERIA y el Comité de centro de Palma de Mallorca.»

15. Disposición transitoria cuadragésima primera.–Se crea una disposición transitoria con el siguiente texto:

«Ambas partes acuerdan constituir una mesa de productividad al objeto de adoptar, en su caso, las medidas necesarias que posibiliten la consecución de los niveles de productividad que permitan efectuar la actividad prevista por la Dirección de la empresa.»

16. Segunda parte Convenio Colectivo: Trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial.–Se introducen las siguientes modificaciones:

1. El título actual de la segunda parte quedará con el siguiente texto:

«A) Regulación de las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial con contrato en vigor el 29 de noviembre de 1998.»

2. Se modifica el artículo 3 cuya redacción quedará como sigue:

«La compañía dispondrá de los escalafones o relaciones ordenadas de este personal, por grupos y categorías laborales, a nivel local.»

3. Se modifica el segundo párrafo del artículo 6 cuya redacción quedará como sigue:

«El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son lo mismos que a los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados, de acuerdo con lo establecido en la Comisión mixta.»

4. Se añade un nuevo apartado a continuación del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«B) Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial con contrato posterior al 29 de noviembre de 1998.»

Artículo 1. Definición.

Se considera trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el Convenio Colectivo vigente en cada momento.

El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 77 por 100 de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo, ni ser menor del 40 por 100 de la misma.

La jornada semanal no podrá ser inferior a doce horas ni superior al 77 por 100 de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento.

Todas las horas de jornada anual que se realicen entre el 40 y el 77 por 100 tendrán la consideración de jornada ordinaria.

En contrato individual de trabajo se establecerá la jornada inicial que se le asigne al trabajador si bien, y en función de la carga de trabajo, la empresa podrá realizar modificaciones de dicha jornada entre los porcentajes anteriormente señalados. A estos efectos la empresa deberá comunicar al trabajador, a través de los respectivos cuadrantes, tal extremo, así como los horarios y días de trabajo y descanso que se le asignen al mismo.

La jornada, a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, es la pactada para los fijos a tiempo completo (actualmente mil setecientas veintidós horas anuales de trabajo efectivo y cuarenta horas semanales en cómputo anual).

Artículo 2. Ingresos, promoción y progresión.

A efectos de ingreso, promoción y progresión, se aplicará, dentro de este colectivo, el mismo sistema que para los fijos de actividad continuada a tiempo total.

En el supuesto de existencia de vacantes de personal fijo de actividad continuada a tiempo completo, la Comisión para el seguimiento del empleo determinará, en cada caso concreto, el acceso a dichas vacantes desde la condición de fijo discontinuo o fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

La Dirección, por libre decisión y en función de las necesidades y de la carga de trabajo, podrá ofertar a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo su transformación a fijos de actividad continuada a tiempo parcial, los cuales podrán voluntariamente aceptar.

En su caso, la transformación referida tendrá carácter indefinido y la reincorporación a la actividad continuada a tiempo completo será previa petición del trabajador, en función de las necesidades, teniendo carácter preferente a otras contrataciones de carácter fijo de actividad continuada a tiempo completo de su mismo grupo laboral y categoría.

Artículo 3. Clasificación profesional.

La compañía escalafonará a este personal por grupos y categorías laborales, a nivel local a continuación del último trabajador del apartado A) de esta segunda parte, según lo establecido en el artículo 3 de la misma.

Artículo 4. Jornada.

La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir.

La jornada diaria del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.

En consecuencia, la compañía podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a cinco horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a una hora, ni superior a cinco. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios sólo se podrán realizar entre las seis y las veintitrés horas. Igualmente, no se podrán contratar, en ningún caso, fijos discontinuos ni eventuales para cubrir la interrupción de los períodos horarios.

De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo, con un preaviso de una semana, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el preaviso citado, la empresa podrá igualmente variar la jornada y/o el horario, informando previamente de tales necesidades a la representación de los trabajadores.

Si la nueva jornada y/u horario de trabajo llevase implícitas circunstancias especiales cuya gratificación estuviera establecida en el Convenio, le serán abonadas en la parte que proporcionalmente le correspondan.

En aquellos casos en que la jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la empresa y, consecuentemente, no se haga uso de las líneas establecidas por la misma, siempre que los servicios se presten en algún centro de trabajo o de aeropuerto, el trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a los precios existentes en los transportes públicos.

No obstante, la empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la compañía sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula expuesta anteriormente.

Dado el carácter de servicio público de la empresa, los trabajadores fijos de actividad continuada con contrato a tiempo parcial de cinco días o menos a la semana, que trabajen en días festivos percibirán, además del plus de festividad, una cantidad consistente en el salario hora/base incrementado en un 75 por 100, en proporción al número de horas trabajadas en festivo, que les será abonado en las correspondientes liquidaciones mensuales, ya que la propia naturaleza del contrato a tiempo parcial no exige días de descanso compensatorio.

Los trabajadores a tiempo parcial contratados para fines de semana, por las propias circunstancias que dieron lugar al contrato, están obligados a trabajar todos los días contratados, sin perjuicio de lo establecido para estos trabajadores en el artículo 6.

A efectos del cómputo de jornada, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la primera parte del XIV Convenio Colectivo.

La antigüedad, a todos los efectos, de los trabajadores contratados como fijos de actividad continuada a tiempo parcial se determinará computando el tiempo trabajado desde su ingreso como tales, como si se tratara de trabajadores a tiempo completo.

Artículo 5. Retribuciones.

Los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el artículo 136 de la primera parte del Convenio Colectivo, en proporción a las horas efectivamente trabajadas, a excepción del plus de asistencia, tomando como base cuarenta horas semanales en cómputo anual, es decir, sobre la misma base que para los fijos de actividad continuada a tiempo completo. En base a ello, y siendo el pago mensual, resulta necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, de acuerdo con la siguiente fórmula: Siete días a la semana dividido entre cuarenta horas semanales es igual a 0,175 días cada hora trabajada.

En las situaciones previstas en el artículo 145 de la primera parte del Convenio Colectivo, procederá el abono en su totalidad de los conceptos y cantidades en él establecidos.

En los supuestos contemplados en los artículos 148, 149 y 150 del Convenio Colectivo, el abono será proporcional al tiempo trabajado.

En el supuesto contemplado en el párrafo tercero del artículo 4 de esta segunda parte del Convenio, la compañía abonará por cada día en que el trabajador FACTP efectivamente realice dos períodos horarios, la cantidad de 1.125 pesetas/día, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Se creará una clave específica de abono para retribuir el período horario. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en aeropuertos y zonas industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 114 como compensación por transporte.

Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el artículo 145. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra.

Exclusivamente, para el personal destinado en los centros de trabajo de los aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad de 1.500 pesetas por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada a 1.700 pesetas para el aeropuerto de Las Palmas y a 2.000 pesetas para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kilómetros del centro de trabajo para el caso del aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kilómetros para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad de 1.500 pesetas que con carácter general establece este párrafo.

Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las seis y las seis cincuenta y cinco horas, percibirá la cantidad de 927 pesetas por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad de 801 pesetas por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 114 del Convenio Colectivo.

En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las seis y las seis cincuenta y cinco horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad de 801 pesetas por día trabajado en este horario como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue.

Los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial percibirán, en función de la jornada contratada, la parte proporcional de las gratificaciones de julio, diciembre y cierre de ejercicio, en las mismas condiciones y conceptos que el personal de actividad continuada a jornada completa.

La regulación contenida en los artículos 154, 155, 156 y 157 será aplicable al personal fijo a tiempo parcial en su integridad.

Igualmente, les será de aplicación en los mismos términos y condiciones que al personal de actividad continuada a tiempo total lo dispuesto en los artículos 158, 159 y disposición transitoria vigésima cuarta del Convenio Colectivo.

En función de las necesidades del servicio, los días en los que los FACTP no deban prestar servicio o tengan descanso semanal, éstos serán rotatorios mensualmente. Los cambios horarios que se puedan producir por la rotación anterior, no generarán plus de turnicidad ni de disponibilidad.

Artículo 6. Vacaciones, permisos o licencias.

El personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo.

El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que a los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados, de acuerdo con lo establecido en la Comisión mixta.

Serán vacacionables los doce meses del año y la programación cuantitativa se efectuará por la Dirección en función de las necesidades de carga de trabajo con, al menos, dos meses de antelación a su disfrute.

Para la determinación del orden de preferencia en la elección de vacaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 172 del XIV Convenio Colectivo para los fijos de actividad continuada a tiempo completo.

En el caso de trabajadores contratados para fines de semana, se garantiza el disfrute de siete días naturales continuados.

Igualmente, les será de plena aplicación la regulación contenida en el Convenio en lo que a licencias y permisos se refiere.

Artículo 7. Acción social.

Al personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial le serán de aplicación, en materia de concierto colectivo para fallecimiento o invalidez permanente, las mismas primas e indemnizaciones que al personal fijo a tiempo total, tomándose como base promedio la media obtenida de las retribuciones (de los conceptos integrantes) percibidas en los últimos seis meses antes del hecho causante.

A los trabajadores con contrato de fijos a tiempo parcial les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 180 del Convenio, cotizando a dicho fondo en proporción al sueldo base, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.

A los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 183 del vigente Convenio Colectivo, cotizando a dicho fondo en proporción al sueldo base y antigüedad, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.

La Junta Central de Acción Social fijará las normas que han de regir para la distribución de este fondo, en atención a las especiales características de su contrato.

Artículo 8. Billetes tarifa gratuita y con descuento.

El personal contratado como fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen, en esta materia, que el fijo de actividad continuada a tiempo total.

Artículo 9. Movilidad, permutas y excedencias.

Les será de aplicación el régimen establecido en el Convenio Colectivo, en función de la naturaleza de su contrato.

Artículo 10.

No podrán celebrarse, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado, fijos discontinuos o cualquier otro de duración determinada, siempre que haya en el momento de la contratación trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado para el mismo grupo laboral y centro de trabajo de que se trate.

No obstante lo anterior, dichas contrataciones temporales o de fijos discontinuos, podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir períodos horarios que, por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas, sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aun cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado.

Asimismo, también podrán celebrarse contrataciones temporales o de fijos discontinuos, cuando los sean para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los FACTP en base a los límites establecidos en el artículo de 4 de esta segunda parte del Convenio Colectivo.»

17. Se crea una disposición final segunda con el siguiente texto:

«A fin de posibilitar la movilidad de los trabajadores y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, los traslados que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el capítulo XIV-Secciones I, II.–Movilidad de la primera parte de este Convenio Colectivo, no tendrán la consideración de vacantes a efectos de transformación de contratos de tiempo parcial en tiempo completo.

Asimismo, tampoco tendrán la consideración de vacantes a efectos de transformación de contratos de tiempo parcial a tiempo completo los cambios de grupo laboral ni las novaciones contractuales.

La transformación de contratos de tiempo parcial a tiempo completo se realizará según lo dispuesto en los respectivos párrafos segundos de los artículos dos de esta segunda parte del Convenio Colectivo.»

18. Acuerdo de fijos discontinuos.

Se incluye una disposición final segunda en la tercera parte del Convenio Colectivo, con el texto siguiente:

«Disposición final segunda.

No obstante lo dispuesto en el contenido de esta tercera parte y con el fin de facilitar el acceso de los fijos discontinuos durante la temporada de verano a contratos de cuarenta horas semanales al mayor número posible de trabajadores, los trabajadores que se vean afectados realizarán la prestación de trabajo, sin que vaya en detrimento de la productividad, de la forma que a continuación se expone:

La jornada de trabajo será de lunes a domingo, con un máximo de nueve horas diarias y un mínimo de cinco horas diarias, cuyo horario se fijará por la Dirección en cada momento en función de las necesidades reales de la carga de trabajo.

Los días de vacaciones, festivos y horas compensación correspondientes al periodo contractual, se fijarán por la empresa preferentemente un día semanal consecutivo al señalado como libranza semanal, excepto imposibilidad por necesidades del servicio.

La aplicación de libranzas en domingo se realizará de acuerdo con las posibilidades reales, en función de la evolución de la contratación y configuración de las cargas de trabajo.

Para el personal que acceda a este tipo de contratación, las diferencias que pudiera haber entre el absentismo correcto, en base a una media de dos días libres semanales y el real resultante, se programarán por el interesado y orden de escalafón, con el porcentaje diario, semanal o mensual correspondiente fijado por la empresa. La aplicación de esta modalidad supone que los trabajadores contratados al inicio de la temporada, disfrutarán de un período ininterrumpido de once días libres, los trabajadores mejorados, en función de las necesidades del servicio, a principios de mayo, tendrán un periodo ininterrumpido de siete días libres, los trabajadores mejorados a finales de junio/principios de julio un período de seis días libres. Se garantizará en dicho período la libranza de un fin de semana, sin que en ningún caso, se puedan unir dos, garantizándose, además, la libranza de dos días libres semanales en el cómputo del contrato.

La empresa elaborará los horarios de trabajo semanales procurando agrupar los mismos en franjas de horarios similares y cambiando periódicamente.

La Dirección abonará a los empleados que realicen su prestación de servicios en esta modalidad una cantidad equivalente a la del concepto de disponibilidad establecida para cada temporada en cada aeropuerto.

El número de personas que tendrá acceso a este tipo de contrato se fijará en cada momento por la empresa, en función de las cargas de trabajo, informando puntualmente al Comité de centro.

El personal así afectado por esta disposición, se regirá por su contenido y será de aplicación preferente sobre lo dispuesto con carácter general en el articulado de esta tercera parte.»

ANEXO VII
Direcciones a nivel de unidad o aeropuertos, donde se podrá aplicar la jornada irregular y el régimen específico de trabajo y descansos

Aeropuerto Palma de Mallorca

Días de actividad: Doscientos treinta y seis días/año.

Libranza en domingos: Mínimo tres domingos en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre.

Número de cambios mensuales de horarios y/o jornadas: Tres. Distribución cuantitativa de vacaciones:

Junio: 8 por 100 de la plantilla de cada unidad, departamento o servicio.

Julio, agosto y septiembre: 6 por 100 de la plantilla de cada unidad, departamento o servicio.

Resto de meses: Mínimo 6 por 100 de la plantilla de cada unidad, departamento o servicio.

Ambas partes acuerdan remitir este acuerdo al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación.

Y sin más asuntos que tratar, y en prueba de conformidad, suscriben el presente acta la mayoría de la representación social en la Comisión negociadora a tenor de lo establecido en el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO 1
Términos del acuerdo sobre transformaciones de contratos
Centro de trabajo Tiempos completos
Turnos
ADM AGS TMA’S otal
Barcelona. 47 90 0 137
Fuerteventura. 0 1 0 1
Madrid. 300 313 0 613
Santiago Compostela. 1 0 0 1
D. Material. 0 0 13 13
D. Operaciones. 0 0 6 6
 Totales. 348 404 19 771
ANEXO 2
Términos del acuerdo sobre transformaciones de contratos
Centro de trabajo Tiempos parciales
ADM AGS Total
Barcelona. 31 35 66
Arrecife. 11 0 11
Bilbao. 6 16 22
Fuerteventura. 2 2 4
A Coruña. 2 0 2
Las Palmas. 16 8 24
Madrid. 230 400 630
Oviedo. 0 2 2
Santander. 1 0 1
Santa Cruz Palma. 1 0 1
Santiago Compostela. 2 0 2
Sevilla. 1 1 2
Vigo. 2 0 2
Valladolid. 0 2 2
 Totales. 305 466 771
ANEXO 3
Términos del acuerdo sobre transformaciones de contratos
Centro de trabajo Tiempos completos
Jornada irregular
ADM AGS Total
Arrecife. 18 0 18
Alicante. 4 6 10
Bilbao. 9 6 15
Fuerteventura. 11 10 21
Ibiza. 16 21 37
Almería. 3 0 3
Las Palmas. 8 4 12
Melilla. 5 0 5
Oviedo. 0 2 2
Palma de Mallorca. 95 160 255
Reus. 0 1 1
Sta. Cruz Palma. 4 8 12
Sevilla. 5 2 7
Valencia. 3 6 9
Valladolid. 0 2 2
  Totales. 181 228 409

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/03/2000
  • Fecha de publicación: 31/03/2000
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Convenio publicado por la Resolución de 11 de agosto de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22121).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Iberia Líneas Aéreas de España
  • Transportes aéreos

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