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Documento BOE-A-2000-4447

Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2000, páginas 9505 a 9512 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-4447
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/03/03/324

TEXTO ORIGINAL

Las explotaciones españolas de ganado porcino han experimentado gradualmente en los últimos años una evolución tan profunda en todos los aspectos que ha dado lugar a una nueva realidad productiva, sanitaria, económica y medioambiental. Esta nueva realidad ha situado al sector de la carne de porcino en uno de los primeros lugares dentro de la producción final agraria española y en uno de los más destacados en la realidad productiva de la Unión Europea.

La profunda evolución del sector, le ha dotado a la vez de un enorme dinamismo, que ha dejado estrecho y obsoleto el marco legislativo hasta ahora existente, haciendo necesario, en consecuencia, adaptarlo y ponerlo a la altura de las necesidades actuales.

En efecto, desde el punto de vista sanitario, la incidencia de enfermedades en las explotaciones porcinas, los graves efectos económicos que se derivan de las mismas y los estudios epidemiológicos más recientes aconsejan evitar las altas concentraciones de animales en una misma zona, mediante la limitación de capacidades en las explotaciones, así como el establecimiento de determinadas medidas de aislamiento de explotaciones, aspectos estos dos fundamentales para impedir la difusión de enfermedades.

Por otra parte, es necesario preservar los recursos naturales y proteger al medio ambiente, previniendo los posibles efectos negativos que, al efecto, pudiera generar la ganadería intensiva. La intensificación de las explotaciones porcinas y su concentración en determinadas áreas y municipios plantea la necesidad de compatibilizar la creación de riqueza, originada por esta importante actividad pecuaria, con las exigencias de un medio ambiente adecuado y un equilibrio sanitario.

Todo ello nos lleva a la necesidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo en materia de ordenación, que persiga, como fines últimos, el crecimiento armónico del mismo, potenciar una más racional localización en el territorio de sus instalaciones, proteger el medio ambiente y disminuir al máximo la difusión de enfermedades. Además, todas estas vertientes de la producción porcina, cada vez más amplias y complejas, exigen unificarlas en un mismo texto, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visión integral de este sector.

En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas, incluidas entre ellas la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica, sanitaria y los equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente.

2. Se exceptúan de esta regulación:

a) Las explotaciones en sistema extensivo, las cuales serán objeto de regulación específica.

b) Las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas, salvo en lo que se refiere a su inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas.

3. Las instalaciones de producción intensiva integrantes de un sistema de producción mixto quedan también obligadas al cumplimiento de lo que en este Real Decreto se establece.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en aquello que no se oponga a la presente norma.

2. Además se entenderá por:

a) Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada «sistema camping» o «cabañas».

b) Sistema de explotación extensivo. El utilizado por los ganaderos en explotaciones cuyos animales se alimentan fundamentalmente en pastoreo y generalmente en el ecosistema de la dehesa, de acuerdo a lo que establece el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas.

c) Sistema de explotación mixto. El utilizado por los ganaderos en explotaciones en las que coexisten partes de los dos sistemas anteriores.

d) Producción en fases. Es el sistema intensivo que, a tenor de su orientación zootécnica, contempla los períodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales, cuando las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupación de productores, en el que sólo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema, aplicándose un programa sanitario único adaptado a las necesidades de cada fase productiva. Para su utilización por los ganaderos, se requiere que los mismos presenten una memoria que comprenda los programas de producción, sanitarios, descripción de las fases y sus componentes en granjas, módulos y naves y el programa de bioseguridad general, de cada una de las fases.

e) Centro de inseminación artificial. Es la instalación donde se realiza la recogida de semen de los verracos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Dichos centros se atienen a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa específica sobre inseminación artificial en ganado porcino y a lo establecido en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal, aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

f) Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje. Es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas y bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

g) Centros de cuarentena. Toda instalación en la que se mantengan en observación y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a las explotaciones o centros de inseminación artificial de destino.

h) Unidad veterinaria local (UVL). Toda aquella zona geográfica que está bajo control del mismo servicio veterinario oficial.

i) UGM. Unidad ganadera mayor. Equivalente a un bovino adulto.

j) Explotación para autoconsumo. Se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

k) Explotación reducida. Se considera así, a la que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,80 UGM.

l) Núcleo de producción porcina. Se entenderá como núcleo de producción porcina, el conjunto de explotaciones de diferentes propietarios, que se encuentran ubicadas en una zona común, que cuentan con un veterinario responsable de la aplicación del programa sanitario común, para todas las explotaciones y que disponen de las adecuadas medidas de bioseguridad, entre las que cabe destacar las siguientes:

1.ª Cerramiento perimetral dentro del cual quedarán incluidas todas las explotaciones correspondientes al núcleo.

2.ª Vado sanitario único, de entrada al recinto.

m) Áreas de producción porcina. Se entienden como áreas de producción porcina, las zonas productivas de los municipios de menos de 1.000 habitantes, en las que se instalen explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM y que se incorporen a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), manteniendo un programa sanitario común, bajo la dirección de un veterinario responsable y emplazadas a una distancia mínima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Autónomas.

n) Centro de gestión de estiércoles. Es la entidad pública o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la recogida de los estiércoles para su valorización agrícola y, en su caso, para su tratamiento.

ñ) Programa de selección y/o multiplicación. Es el programa de mejora que queda definido en el anexo II del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, y en el anexo único del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcino híbridos.

Artículo 3. Clasificación y zootécnica de las explotaciones porcinas.

Las explotaciones porcinas se clasificarán en las siguientes categorías:

A) Por su orientación zootécnica.

1. Selección. Son las que se dedican a la producción de animales de raza pura o híbridos. Pueden ser:

a) Explotaciones de selección de razas puras, acogidas a lo establecido en el Real Decreto 723/1990.

b) Explotaciones de selección de híbridos, acogidas a lo que establece el Real Decreto 1108/1991.

2. Multiplicación. Son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras o híbridas, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.

Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

3. Recría de reproductores. Son las dedicadas a la recría y/o engorde de lechones procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a esta explotación de lechones procedentes de varias explotaciones pertenecientes a un mismo programa de selección o multiplicación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el programa de selección o multiplicación mantenga el mismo programa sanitario para todas sus explotaciones y bajo la misma dirección técnico-sanitaria del veterinario director técnico correspondiente.

b) Que las explotaciones de dicho programa de selección o multiplicación se encuentren ubicadas dentro de la misma Comunidad Autónoma y, preferentemente, en la misma provincia.

4. Transición de reproductoras primíparas. Es la explotación que alberga exclusivamente hembras primíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a esta explotación de hembras primíparas procedentes de un mismo programa de selección o multiplicación, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

5. Producción. Son las que, en una sola unidad productiva o utilizando el sistema de producción en fases, están dedicadas a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de:

a) Ciclo cerrado. Es el caso, en el que todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

b) Producción de lechones. Son aquéllas en las que el proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría de los lechones para su cebo posterior en cebaderos autorizados.

c) Tipo mixto: Son las explotaciones que envían parte de los lechones nacidos en su instalación para su recría y/o cebo en cebaderos autorizados.

6. Transición de lechones. Es la explotación que alberga lechones procedentes de otra explotación o de las incluidas dentro de un sistema de producción en fases para su posterior traslado a cebadero.

7. Cebo: Son las dedicadas al engorde de animales con destino a matadero.

8. Las orientaciones zootécnicas de selección, multiplicación, recría de reproductoras, transición de reproductoras primíparas y producción y cebo podrán desarrollarse en sistemas de producción en fases.

B) Por su capacidad productiva: Las explotaciones porcinas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con la equivalencia establecida para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente:

1. Grupo primero: Explotaciones con capacidad hasta 120 UGM.

2. Grupo segundo: Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 360 UGM.

3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 864 UGM.

4. Grupo especial: Se incluyen aquí las explotaciones porcinas de selección, de multiplicación, los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, los centros de inseminación artificial, las explotaciones de recría de reproductores, las de transición de reproductoras primíparas y los centros de cuarentena.

5. En ningún caso podrá autorizarse la instalación de explotaciones con una capacidad superior a 864 UGM.

Se consideran explotaciones independientes, a efectos de capacidad, a las unidades productivas pertenecientes a una explotación con sistema de producción en fases, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el presente Real Decreto relativo a distancias entre dichas unidades productivas integrantes de la explotación.

Artículo 4. Calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.

1. A efectos de sanidad veterinaria y en relación con las distintas enfermedades, las explotaciones porcinas se califican como:

a) Explotación de protección sanitaria especial (EPSE): El título de EPSE podrá ser otorgado, a petición del titular interesado, a la explotación porcina que reúna los requisitos recogidos en la Orden de 21 de octubre de 1980 por la que se dan normas complementarias sobre la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, en aplicación del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, y que se encuentra asistida permanentemente por un veterinario, que dirigirá un programa sanitario continuado, destinado a la prevención y lucha de las enfermedades del cerdo. Además, se mantendrá oficialmente indemne de peste porcina africana y peste porcina clásica.

b) Explotación de sanidad comprobada (ESC): El título de ESC podrá ser otorgado, a petición del titular interesado, a la explotación porcina que cumpla los requisitos señalados en la Orden de 21 de octubre de 1980. En su aspecto sanitario, dicha explotación debe estar asistida permanentemente por un veterinario, que dirigirá un programa sanitario continuado, destinado a la prevención y lucha de las enfermedades del cerdo.

c) Explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de determinadas enfermedades: Se califican así en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma específica de cada enfermedad.

2. Las explotaciones de selección y multiplicación, para mantener su titulación zootécnica, deberán estar calificadas como ESC o como EPSE. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modificarán estas condiciones por las correspondientes a explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades que reglamentariamente se determinen.

3. Las Administraciones competentes facilitarán las certificaciones correspondientes a las explotaciones que cumplan los requisitos señalados.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá el modelo único de certificación aplicable a todo el Estado.

Artículo 5. Condiciones mínimas de funcionamiento de las explotaciones.

Uno.–Las explotaciones porcinas, con carácter general, deberán cumplir la legislación sectorial correspondiente y las condiciones siguientes:

A) Sobre equipamiento y manejo:

1. En caso necesario, para conseguir una mayor viabilidad económica o la adaptación a nuevas tecnologías, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la puesta en práctica, por varias explotaciones, de un mismo programa de destrucción de cadáveres, aprobando a estos efectos un programa específico de gestión compartida.

2. La carga y descarga de cerdos debe realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal, cumpliendo en todo momento lo legislado sobre estas materias.

3. En las explotaciones que posean centros de recogida de esperma para uso exclusivo dentro de las mismas, se extremarán las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo.

4. En los centros de inseminación artificial y en las explotaciones definidas en el artículo 3.A, excepto las de cebo y transición de lechones, incluidas en un sistema de producción en fases, sólo se autorizará la entrada de animales procedentes de otras explotaciones, si van con destino a la reproducción.

B) Sobre bienestar animal y protección agroambiental:

a) Deberán cumplirse los requisitos que sobre espacios mínimos y condiciones de cría establece el Real Decreto 1048/1994.

b) Estiércoles: La gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas podrá realizarse mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Valorización como abono órgano-mineral: Para la valorización agrícola como abono órgano-mineral, las explotaciones deberán:

1.º Disponer de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, que permita la gestión adecuada de los mismos.

2.º Respetar como distancia mínima, en la distribución de estiércol sobre el terreno, la de 100 metros, respecto a otras explotaciones del grupo primero, y 200 metros, respecto a las explotaciones incluidas en el resto de los grupos definidos en el artículo 3. B) y a los núcleos urbanos. En relación con los cursos de aguas, se respetará lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

3.º Acreditar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que disponen de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la utilización de los estiércoles como fertilizantes, cumpliendo lo siguiente:

– En las zonas vulnerables, la cantidad máxima de estiércoles aplicada en dicha superficie, procedente o no del porcino, y su contenido en nitrógeno, calculado conforme al anexo I, se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, debiendo presentar un plan de gestión y producción de estiércoles, de acuerdo con el anexo II y con los programas de actuación elaborados por las Comunidades Autónomas.

– Para el resto del territorio (zonas no vulnerables), los titulares de explotaciones únicamente presentarán el plan de gestión y producción agrícola de estiércoles, de acuerdo con el anexo II, cuando el contenido del nitrógeno, aplicado con el estiércol procedente o no del porcino, calculado de acuerdo con el anexo I, supere el valor de 210 kilos de nitrógeno por hectárea y año.

La valorización se llevará a cabo individualmente por cada explotación. Se podrá llevar a cabo a través de un programa de gestión común para varias explotaciones, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. El tratamiento de estiércoles mediante compostaje, secado artificial y otros: Las actividades de valorización y eliminación de los estiércoles sometidos a procesos de compostaje, secado artificial y otros similares, se realizarán según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Eliminación de estiércoles mediante vertido: La eliminación de estiércoles mediante vertido estará sometida a la autorización regulada en los artículos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el capítulo II, Título III, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril.

4. Entrega a centros de gestión de estiércoles: La gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas, bien como abono órgano-mineral o para su tratamiento, podrá ser realizada por el centro de gestión de estiércoles, que se encargará de recogerlos en las granjas y, en su caso, tratarlos o valorizarlos, bajo su responsabilidad, conforme a lo señalado en los apartados anteriores. Dichos centros deberán estar autorizados y registrados como tales en el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, esta actividad se realizará de tal forma que se evite la difusión de enfermedades.

Las explotaciones que entreguen estiércol a un centro de gestión deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato.

Dos.–Las explotaciones porcinas de nueva instalación deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el apartado uno de este artículo, las siguientes:

A) Sobre ubicación:

1. Separación sanitaria.

Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia mínima entre las explotaciones de esta especie, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio.

a) La distancia mínima mencionada será de 1 kilómetro entre las explotaciones de los grupos segundo y tercero, establecidos en el artículo 3.B), y de éstas a las explotaciones del grupo primero, a los cascos urbanos, a las áreas municipales y privadas de enterramiento de cadáveres animales y a las instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de estiércoles y basuras municipales. Y cuando se trate de explotaciones del grupo especial, la distancia mínima señalada entre ellas y los restantes grupos será de 2 kilómetros.

b) Para las explotaciones clasificadas dentro del grupo primero, se establece una distancia mínima de separación, entre las mismas, de 500 metros, debiendo guardar las distancias mínimas establecidas en los párrafos a), c) y d), con respecto a: las explotaciones de los grupos segundo, tercero, cascos urbanos, áreas de enterramiento de cadáveres municipales o privadas, instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de estiércol, explotaciones del grupo especial, mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de concentración. Las explotaciones que así se instalen no podrán aumentar su capacidad productiva por encima de 120 UGM, límite establecido para el grupo primero.

c) Los mismos criterios de distancia establecidos para el grupo especial del artículo 3.B) se aplicarán respecto a mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres.

d) Los centros de concentración, contemplados en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, modificado por el Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero, estarán emplazados a una distancia mínima de 3 Km respecto de cualquier tipo de explotación, centro o unidad de ganado porcino, así como de las industrias, establecimientos e instalaciones señaladas en el párrafo anterior y de los cascos urbanos.

e) Asimismo, en todas las explotaciones, las edificaciones, incluidas las instalaciones para el tratamiento de estiércoles, deberán situarse a una distancia superior a 100 metros de las vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública.

f) En relación con las especiales circunstancias de carácter geográfico o por razones de insularidad, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la instalación de núcleos de producción porcina, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo. La distancia mínima entre los mencionados núcleos será de 1 km.

g) Cuando se trate de explotaciones pertenecientes a una ADS, y con el fin de facilitar la salida de las explotaciones porcinas ubicadas en los cascos urbanos, se podrá autorizar la agrupación de las explotaciones en núcleos de producción porcina fuera de los mismos y su instalación en zonas rústicas, considerando dichos núcleos como una explotación única y con las mismas exigencias en cuanto a distancias a cumplir entre ellos y demás explotaciones, que las señaladas en el presente artículo. En ningún caso, la capacidad total máxima del núcleo será superior a 864 UGM. Para la autorización de estos núcleos de producción, será condición imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS.

h) De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitarias ganaderas, en caso de que una nueva explotación se instale en el ámbito territorial de una ADS y que no pertenezca a la misma, o en caso de darse de baja en la ADS, en ambos casos, deberá acreditar el cumplimiento, al menos, de los programas sanitarios establecidos por la ADS y homologados por la Comunidad Autónoma o que se vayan a establecer y homologar en el futuro, los cuales tendrán el carácter de mínimos, dentro de ese ámbito territorial.

i) No obstante lo señalado en los párrafos a) y b), podrá autorizarse la instalación de explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM en áreas de producción porcina y en entidades locales inferiores a 1.000 habitantes, con la condición de que las explotaciones se incorporen a una ADS, manteniendo un programa sanitario en común, bajo la dirección de un veterinario responsable y sean emplazadas a una distancia mínima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Autónomas. Las explotaciones que así se instalen no podrán aumentar su capacidad productiva por encima de 33 UGM.

En función de la evolución de estas áreas de producción, se adoptarán las medidas adecuadas para evitar, si fuera necesario, la difusión de las enfermedades de esta especie.

Asimismo, y, no obstante, lo señalado en el párrafo e), las Comunidades Autónomas fijarán la distancia de estas explotaciones a las vías públicas que no sean ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional.

En cualquier caso estas explotaciones no podrán ser construidas a una distancia inferior a: 500 metros de otra perteneciente al grupo primero, 1.000 metros de otra perteneciente a los grupos segundo y tercero, 2.000 metros de otra perteneciente al grupo especial del artículo 3B y mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres, y a 3.000 metros de los centros de concentración.

j) Las Comunidades Autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas establecidas entre las explotaciones en el presente Real Decreto, en función de las características de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ningún caso puedan reducirse las mismas en más de un 20 por 100.

2. Limitaciones por densidad ganadera.

La instalación de explotaciones en términos municipales incluidos en zonas declaradas como vulnerables por la Comunidad Autónoma correspondiente limitarán su carga ganadera, teniendo en cuenta que sólo podrán valorizarse agrícolamente los estiércoles en dicha zona vulnerable en los términos establecidos en el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación, producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

B) Sobre infraestructura.

1. Del terreno.

La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser lo suficiente amplia para permitir el correcto desenvolvimiento de la actividad ganadera.

2. Sanitaria.

a) La disposición de sus construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz desinfección, desinsectación y desratización.

b) Se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas de protección contra posibles transmisiones de enfermedades.

c) Dispondrá igualmente de un vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz en sus accesos, para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma. Así como, sistema a presión para la desinfección del resto del vehículo.

d) Tienen que disponer de un sistema de recogida o tratamiento y eliminación de cadáveres, con suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente.

e) Deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial. A estos efectos, dispondrán del adecuado lazareto para la observación y secuestro de los animales. En todo caso, se aplicarán rigurosamente las medidas de bioseguridad.

f) Además de lo anterior, en las explotaciones:

1.º Se dispondrá de vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilización exclusiva de la explotación.

2.º Pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque.

3.º Las nuevas instalaciones deberán diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y retirada de purines, debiendo realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.

g) En las explotaciones se deberá disponer de un libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, así como el número de las matrículas de los vehículos que hayan entrado en la explotación.

Artículo 6. Identificación de los animales.

1. Con carácter general, todos los animales deben ser identificados y marcados lo antes posible y, en todo caso, antes de salir de la explotación.

2. En el caso de animales que, procedentes de un sistema de producción en fases o de una explotación de selección o multiplicación, pasen por una explotación donde se realice un período intermedio de su vida productiva, como: transición y/o recría de reproductores o transición de lechones para su cebo posterior, los mismos deberán ser remarcados, con el número de estas explotaciones intermedias, antes de ser enviados a la explotación de destino definitivo.

3. Los animales con destino a matadero deberán llegar al mismo identificados con el número correspondiente a la explotación de procedencia de los mismos.

4. No será exigible la identificación y marcaje expresado en los apartados anteriores, en los cerdos identificados de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 723/1990 y 1108/1991.

5. Para el traslado de los animales, dentro de su territorio, las Comunidades Autónomas podrán aprobar sistemas de identificación propios. No obstante, para la libre circulación de los mismos, fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, por todo el territorio del Estado, cualquiera que sea su destino, se determina que los ganaderos indistintamente podrán utilizar como sistemas de identificación a nivel nacional la marca auricular, el tatuaje o el martillo tatuador, incluyendo como datos de identificación: la sigla de la provincia o ámbito territorial alternativo, el número del municipio dentro de la provincia y el número de la explotación dentro del municipio correspondiente. En animales de capas no blancas, se utilizará la marca auricular, siempre que los sistemas de tatuaje o martillo tatuador dificulte la identificación de los mismos.

Artículo 7. Registro estatal de explotaciones porcinas.

1. El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en distintas secciones, según las categorías a que hace referencia el artículo 3, e incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Para ejercer su actividad, todas las explotaciones porcinas deberán estar inscritas en el Registro de explotaciones porcinas de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Los datos que deberán figurar en el Registro serán, al menos, los siguientes:

Número de registro.

Identificación de la explotación.

Identificación del titular de la explotación.

Clasificación de la explotación.

Número de plazas por categoría de animales.

Además, dicho Registro, aportará datos sobre la capacidad de cada fase productiva y censo actualizado de los animales de la explotación.

4. Los Registros de explotaciones porcinas de las Comunidades Autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones, que en el mismo se realicen, tengan reflejo inmediato en el Registro estatal de explotaciones porcinas, al que tendrán acceso informático todas las Comunidades Autónomas.

5. Libro de registro de explotaciones. Tal y como se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, todas las explotaciones deberán llevar su libro de registro, aprobado por la autoridad competente, que contenga al menos los datos que se establecen en el modelo del anexo II-3 del citado Real Decreto.

6. El cese o la suspensión de la actividad durante un período superior a un año supondrá la baja del Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, se podrá autorizar, sin causar baja, la suspensión de la actividad por un período de tiempo no superior a tres años.

7. Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación zootécnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los límites de volumen señalados en el artículo 3.B. En estos casos, no será necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicación, prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que serán, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del artículo 5 del presente Real Decreto. Estas autorizaciones irán dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado.

8. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán permanentemente actualizado el Registro de explotaciones porcinas, conforme a lo señalado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 8. Autorización y registro de nuevas explotaciones.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creación, deberán haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas. Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones tendrán que disponer de la licencia municipal de actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.

2. Se podrán inscribir provisionalmente en el Registro de explotaciones porcinas, y podrá ser autorizado paulatinamente su funcionamiento, aquellas explotaciones de nueva creación, que, disponiendo de licencia municipal de actividad y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, hayan realizado la totalidad de las obras de la infraestructura sanitaria y medioambiental de la explotación, aunque les falte por finalizar la construcción de las instalaciones correspondientes a alguna de las fases de producción, concediéndose el registro definitivo cuando finalice la construcción en su totalidad. Dicha finalización deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de inscripción provisional. Si transcurrido este plazo no se hubieran terminado dichas obras, serán canceladas tanto la inscripción provisional en el Registro de explotaciones porcinas, como la autorización de funcionamiento.

3. En el futuro, podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones señaladas en este artículo, siempre que continúen cumpliendo lo establecido en el presente Real Decreto y no superen los límites de capacidad productiva señalados en el artículo 3.B).

Artículo 9. Inspecciones.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán las inspecciones zootécnicas, sanitarias y medioambientales para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones porcinas, así como supervisar y controlar los programas de toda índole que se llevan en las explotaciones.

2. Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de explotaciones porcinas comunicarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en la forma en la que éstos lo determinen.

3. En el plazo de doce meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, elaborará el correspondiente Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento básico de inspección de explotaciones porcinas, en el que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, se establecerán los criterios mínimos estatales de inspección, correspondientes a las explotaciones.

Artículo 10. Infracciones.

1. Las infracciones y sanciones serán las previstas en la Ley y Reglamento de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula la infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de cualquier otra normativa que pueda ser de aplicación.

2. La gravedad de la infracción podrá suponer, de acuerdo con la normativa aplicable, la suspensión temporal o anulación del título de la explotación, con pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad.

3. Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, se pasarán las mismas a los tribunales correspondientes.

Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.

1. Mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, y con audiencia de las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y económicas, se establecerán, en el plazo máximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones técnicas:

a) El método de cálculo que permita determinar objetivamente el nivel de nitrógeno aplicado en la tierra, en función de las pérdidas por gasificación producidas desde el inicio del período de almacenamiento.

b) Los criterios que permitan establecer la fijación de las cantidades máximas de concentración de nitrógeno, que podrán ser aplicadas en la superficie de las zonas no vulnerables.

2. Las disposiciones contempladas en el presente Real Decreto, referentes a la valorización como abono órgano-mineral de estiércoles procedentes de explotaciones porcinas, se entenderán aplicables en los términos en él contemplados, en tanto no se produzca para todos los residuos agrarios el desarrollo normativo de la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Con excepción de lo dispuesto sobre balsas de estiércoles, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 261/1996, no resultarán exigibles por las Administraciones públicas competentes las obligaciones establecidas en los apartados B).b).1 y 4 del artículo 5.uno del presente Real Decreto

Disposición adicional segunda. Título competencial.

Las disposiciones del presente Real Decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica; artículo 149.1.16.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la sanidad, y artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Explotaciones existentes o pendientes de autorización.

1. Lo establecido sobre balsas de estiércol en el artículo 5.uno.B).b) deberá ser objeto de cumplimiento en el plazo de doce meses, cuando se trate de explotaciones situadas en zonas vulnerables, y de veinticuatro meses, en el caso de zonas no vulnerables.

2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, que no se encuentren inscritas en el Registro y aquéllas otras inscritas, que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificación por su orientación productiva, podrán solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la inscripción o la regularización de su situación en el Registro de explotaciones porcinas, en el plazo en que la Comunidad Autónoma determine y no superior a dieciocho meses. Para dicha regularización o inscripción se aplicará lo señalado en el presente Real Decreto, incluido lo dispuesto en el artículo 5.dos, con la excepción de las limitaciones correspondientes a la capacidad productiva existente a la entrada en vigor del propio Real Decreto, a la ubicación de las explotaciones y a la prohibición de entrada de vehículos para el abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y la retirada de estiércoles líquidos y semilíquidos. En las entidades locales de menos de 1.000 habitantes, donde se hayan constituido áreas de producción porcina y para las explotaciones con una capacidad inferior a 33 UGM, incluidas en las mismas, podrá considerarse como excepción adicional, a las señaladas anteriormente en este apartado, la alternativa de instalación de vados sanitarios o sistemas de presión de uso común para el lavado y desinfección de vehículos. Asimismo, y en función de las circunstancias de instalación de estas explotaciones en estas zonas, podrán utilizarse sistemas alternativos para que las granjas se encuentren protegidas del exterior, impidiendo la entrada de personas y animales no controlados. Transcurrido este plazo, las explotaciones que cumplan las condiciones anteriores serán inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con carácter definitivo.

Siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5.uno, los titulares de las explotaciones que no reúnan las medidas mínimas contempladas en el artículo 5.dos del presente Real Decreto serán inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con carácter provisional y dispondrán de un plazo máximo de 24 meses para acreditar su regularización.

3. Si transcurridos los plazos señalados en esta disposición transitoria no se acredita por los titulares de las explotaciones el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se cancelará la inscripción en el Registro de explotaciones porcinas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiera lugar.

Disposición transitoria segunda. Explotaciones pendientes de autorización.

Las explotaciones en fase de tramitación administrativa con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán acogerse para su autorización a los requisitos establecidos en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Decreto 2641/1971, de 13 de agosto, por el que se dictan normas sobre organización sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas.

b) Orden de 7 de noviembre de 1974, por la que se crea el Registro de explotaciones porcinas.

c) Orden de 23 de junio de 1976 sobre Registro de explotaciones porcinas.

2. Queda derogada cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Revisión.

Este Real Decreto será revisado a los cinco años de su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Equivalencias en UGM de los distintos tipos de ganado porcino y el contenido en nitrógeno de sus estiércoles al inicio del período de almacenamiento

Tipo de ganado (plaza)

Estiércol líquido y similíquido

(m3/año)

Contenido en nitrógeno

Kg/plaza/
año

Equivalencia
en UGM

Cerda en ciclo cerrado *

17,75

57,60

0,96

Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kgs)

5,10

15,00

0,25

Cerda con lechones hasta 20 kgs.

6,12

18,00

0,30

Cerda de reposición

2,50

8,50

0,14

Lechones de 6 a 20 kgs

0,41

1,19

0,02

Cerdo de 20 a 50 kgs

1,80

6,00

0,10

Cerdo de 50 a 100 kgs .

2,50

8,50

0,14

Cerdo de cebo de 20 a 100 kgs.

2,15

7,25

0,12

Verracos

6,12

18,00

0,30

* Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.

ANEXO II
Plan de producción y gestión de estiércol

1. Nombre, apellidos y dirección del titular de la explotación ganadera intensiva.

2. Ubicación y descripción de la explotación, mencionando los tipos de animales, el sistema de producción y el número de plazas disponibles en las instalaciones.

3. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

4. Producción anual de estiércoles de acuerdo con el anexo I.

5. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la fertilización.

6. Superficie agrícola o forestal fertilizada por el productor e identificación de las parcelas destinatarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/2000
  • Fecha de publicación: 08/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2000
  • Fecha de derogación: 14/02/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2110).
  • SE DECLARA:
    • en el CONFLICTO 3919/2000, la pérdida del objeto en relación con los arts. 3 B).3 y 5 y 5.Dos.A).1.g) y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 207/2011, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-453).
    • en el CONFLICTO 3899/2000, la INADMISIÓN en relación al art. 1, la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida de su objeto de los arts. 3.B, 3 y 5 y 5.dos.A) 1.g) y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás, por Sentencia 158/2011, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17882).
  • SE DEROGA el art. 2.2.b), por Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-12937).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18693).
  • SE DEROGA el art. 7.6, por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2004-6426).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5, por Real Decreto 1323/2002, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24347).
    • los arts. 3, 5, 7, 8 y la disposición adicional primera, por Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-808).
Referencias anteriores
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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