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Documento BOE-A-1976-13624

Orden de 23 de junio de 1976 sobre Registro de Explotaciones Porcinas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1976, páginas 13802 a 13803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-13624

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo decimoquinto del Decreto 2841/1971, de 13 de agosto, dispone que a todos los efectos de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas se establezca en la Dirección General de la Producción Agraria un Registro de Explotaciones Porcinas.

El artículo segundo de la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1974, por la que se crea el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas, dispone que todas las explotaciones porcinas existentes deberán solicitar su clasificación e inscripción en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de su entrada en vigor. La Orden ministerial de 16 de abril de 1975 estableció un nuevo plazo para la inscripción.

El artículo once de la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1974 dispone que transcurridos los plazos legales establecidos para la inscripción en el Registro Oficial, las explotaciones de ganado porcino que no se hallen clasificadas e inscritas no podrán continuar funcionando.

Transcurridos ampliamente los plazos «establecidos y constituyendo el Registro Oficial de explotaciones un aspecto fundamental para la ordenación del sector, en uso de las facultades conferidas por el artículo vigésimo octavo del Decreto 2641/1971, de 13 de agosto, y a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Todas aquellas explotaciones porcinas existentes con anterioridad a la promulgación de la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1974, que estando obligadas a ello no se hallen en el momento de la promulgación de esta disposición clasificadas e inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas, tal como determina la legislación actualmente vigente sobre la materia (Decreto 2641/1971, Orden ministerial de 17 de diciembre de 1974 y Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 31 de enero de 1975) serán consideradas como clandestinas.

Segundo.

La existencia de las explotaciones con anterioridad a las disposiciones que regulan la ordenación sanitaria y zootécnica deberá ser fehacientemente comprobada, ya que de lo contrario se trataría de explotaciones nuevas, con obligación de autorización previa, con todas las posibles consecuencias derivadas.

Tercero.

A todas las explotaciones que se encuentren en la situación anterior se las instruirá expediente para su legalización con aplicación de la sanción correspondiente o, en su defecto, prohibición inmediata de funcionamiento. No obstante, los titulares de las explotaciones que voluntariamente contribuyan a legalizar su situación registral presentando en las Delegaciones Provinciales de Agricultura la documentación para su clasificación y registro dentro del plazo de cincuenta días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, serán eximidos de la instrucción de expediente y medidas consiguientes.

Cuarto.

La cuantía de las sanciones a aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias y por el Reglamento de Paradas de Sementales y Reproductores en régimen de Inseminación Artificial, será la siguiente:

Explotaciones familiares (de lo a 14 reproductoras o 25 a 29 animales de cebo): 1.500 pesetas.

Más de 50 reproductoras: 2.500 pesetas.

Cebaderos: De 50 a 500 animales de cebo, 1.500 pesetas.

Más de 500 animales de cebo: 2.500 pesetas.

Quinto.

La imposición de las sanciones a que se refieren los apartados anteriores, previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado de acuerdo con cuanto dispone la Ley de Procedimiento Administrativo actualmente vigente, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de Agricultura (Jefatura Provincial de Producción Animal).

Sexto.

Contra la resolución del expediente los interesados podrán interponer los recursos que determina la Ley de Procedimiento Administrativo.

Séptimo.

Las multas serán satisfechas en papel de pagos al Estado en las Delegaciones Provinciales de Agricultura.

Octavo.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de junio de 1975.

OÑATE GIL

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1976
  • Fecha de publicación: 15/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1976
  • Fecha de derogación: 09/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4447).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 260, de 29 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-21556).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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