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Documento BOE-A-2000-3010

Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2000, páginas 6849 a 6856 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-3010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/02/11/200

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/682/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales, desarrollada por las siguientes directivas: 93/49/CEE, de la Comisión, de 23 de junio; 93/63/CEE, de la Comisión, de 5 de julio, y 93/78/CEE, de la Comisión, de 21 de septiembre.

La Directiva 91/682/CEE tuvo dificultades de interpretación en los Estados miembros y se incluyó en la iniciativa comunitaria de simplificación de la legislación en el mercado interior, puesta en marcha por la Comisión Europea en 1996. Consecuencia de dicha iniciativa, resultaron varias recomendaciones para simplificar el texto original y que se refieren tanto a las personas que deben ser controladas, como a las especies y tipo de material que debe estar cubierto por la norma, así como a la equivalencia con los países terceros.

Tras el examen de dichas recomendaciones, el Consejo de la Unión Europea ha considerado conveniente la promulgación de la nueva Directiva 98/56/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales que sustituye a la anteriormente citada.

Por tanto en virtud del presente Real Decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 98/56/CE del Consejo, desarrollada por la Comisión mediante las siguientes Directivas:

a) La Directiva 1999/66/CE, de 28 de junio, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor en virtud de la Directiva 98/56/CE.

b) La Directiva 1999/67/CE, de 28 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/49/CEE por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE, del Consejo.

c) La Directiva 1999/68/CE, de 28 de junio, por la que se fijan disposiciones adicionales sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores en virtud de la Directiva 98/56/CE, del Consejo.

d) La Directiva 1999/69/CE, de 28 de junio, por la que se deroga la Directiva 93/63/CEE por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE, del Consejo.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a la producción y comercialización de los materiales de reproducción de plantas ornamentales, sin perjuicio de las normas de protección de la flora silvestre establecidos por el Reglamento (CE) 338/1997, de lo establecido por la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y de las normas fitosanitarias establecidas por el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

2. El presente Real Decreto no se aplicará a los materiales de reproducción cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que estén correctamente identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados. Tampoco se aplicará a los materiales de reproducción cuyos productos no se destinen a usos ornamentales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. Materiales de reproducción: materiales vegetales que están destinados a:

a) La reproducción de plantas ornamentales.

b) La producción de plantas ornamentales; sin embargo en caso de producción a partir de plantas completas, esta definición se aplica solamente en la medida en que la planta ornamental resultante esté destinada a la posterior comercialización.

2. Reproducción: reproducción vegetal o por otros medios.

3. Proveedor: cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la comercialización o a la importación de materiales de reproducción.

4. Comercialización: mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de reproducción de plantas ornamentales.

5. Lote: un conjunto de unidades de un solo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y de su origen.

6. Organismo oficial responsable:

a) La Dirección General de Agricultura, a través de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.

b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

Los organismos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores podrán delegar las funciones, que realizan bajo su responsabilidad y control, en cualquier persona jurídica de derecho público o privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Las Comunidades Autónomas comunicarán los órganos responsables en su territorio de la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondientes al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación el cual a su vez, por el cauce correspondiente, lo comunicará a la Comisión Europea.

CAPÍTULO II
Requisitos de los materiales de reproducción
Artículo 3. Requisitos para la comercialización.

1. Los proveedores sólo podrán comercializar los materiales de reproducción si éstos cumplen los requisitos del presente Real Decreto.

2. No será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la comercialización de los materiales de reproducción que se destinen:

a) A pruebas o fines científicos.

b) A trabajos de selección.

c) A la conservación de la diversidad genética.

Artículo 4. Requisitos fitosanitarios de cuarentena.

Los materiales de reproducción cumplirán, cuando proceda, las condiciones fitosanitarias que sean aplicables a la especie a que pertenezcan establecidas por el Real Decreto 2071/1993.

Artículo 5. Requisitos de calidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del presente Real Decreto, los materiales de reproducción que se comercialicen cumplirán los requisitos siguientes:

a) Al menos externamente, estarán esencialmente exentos de todo organismo nocivo o de cualquiera de sus signos o síntomas que, afectando a la calidad, reduzcan el valor de utilización del material y, en particular, de los indicados para los géneros y especies mencionados en el anexo al presente Real Decreto.

b) Estarán esencialmente exentos de defectos que afecten a su calidad como material de reproducción.

c) Tendrán la capacidad y dimensiones que sean necesarios en relación con su valor de utilización como material de reproducción.

d) En el caso de semillas, tendrán el adecuado poder germinativo.

e) Si se comercializan con referencia a una variedad incluida en el artículo 9 del presente Real Decreto presentarán una pureza e identidad varietal satisfactoria.

f) Deberán tener la identidad y pureza del género o especie o del grupo de plantas al que pertenezcan.

2. Los materiales de reproducción que, por presentar signos o síntomas visibles, no estén esencialmente exentos de organismos nocivos, recibirán un tratamiento adecuado, o, en su caso, serán eliminados.

3. Además, los materiales de reproducción de cítricos deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Procederán de un material inicial que, habiendo sido sometido a análisis, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus, ni de ninguna enfermedad.

b) Se habrán sometido a inspecciones de las que hayan resultado estar esencialmente exentos de virus u organismos similares a virus y de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo.

c) En caso de injerto, deberá haber sido injertado en patrones que no sean sensibles a los viroides.

4. Tratándose de bulbos de flores, se cumplirá además el requisito de que los materiales de reproducción procederán directamente de un material que en la fase de crecimiento se haya sometido a análisis en los que haya resultado estar esencialmente exento de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas.

CAPÍTULO III
Requisitos para los proveedores de materiales de reproducción
Artículo 6. Registro oficial de los proveedores.

1. Los proveedores deberán estar oficialmente registrados para las actividades que ejerzan en lo que se refiere al presente Real Decreto en un Registro oficial.

2. El organismo oficial responsable podrá considerar que los proveedores inscritos en el Registro a que hace referencia el apartado 7 del artículo 6 del mencionado Real Decreto 2071/1993, se encuentran registrados a los efectos del presente Real Decreto. Dichos proveedores, no obstante, deberán ajustarse a los requisitos del presente Real Decreto.

3. No será precisa la inscripción en el Registro oficial a que se refiere el apartado 1 de este artículo para los proveedores que tratan solamente con personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción. Estos proveedores deberán, no obstante, cumplir los demás requisitos del presente Real Decreto.

Artículo 7. Requisitos de los proveedores que se dediquen a la producción de materiales de reproducción.

1. Los proveedores que se dediquen a la producción de materiales de reproducción deberán:

a) Determinar y controlar los puntos esenciales de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales de reproducción.

b) Disponer de información sobre el control a que se refiere el anterior párrafo a) para que la examine, si así lo solicita, el organismo oficial responsable.

c) Cuando proceda, tomar muestras para su análisis en un laboratorio dotado de la experiencia e instalaciones adecuadas. El laboratorio deberá estar reconocido por el organismo oficial responsable.

d) Garantizar que durante el proceso de producción, los lotes de materiales de reproducción puedan identificarse uno a uno.

2. Los proveedores autorizados conservarán durante al menos doce meses, los registros de las ventas o compras del material de reproducción comercializado.

CAPÍTULO IV
Comercialización y etiquetado de los materiales de reproducción
Artículo 8. Comercialización en lotes y etiquetado.

1. Los materiales de reproducción se comercializarán en lotes. No obstante, los materiales de reproducción de lotes distintos podrán comercializarse en una única partida siempre que el proveedor mantenga un registro de la composición y el origen de los distintos lotes.

2. Cuando se comercialicen los materiales de reproducción, deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor.

3. La etiqueta o el documento del proveedor serán de un material adecuado, que no haya sido usado previamente e impresa como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y en todo caso al menos en la lengua española oficial del Estado y en el que se indicará la información siguiente:

a) Indicación «calidad CE».

b) Indicación del código del Estado miembro de la Unión Europea.

c) Indicación del organismo oficial responsable o de su código distintivo.

d) Número de registro del proveedor.

e) Número de serie individual, semanal o lote.

f) Nombre botánico.

g) Denominación de la variedad, cuando proceda.

En el caso de patrones, denominación de la variedad o su designación.

h) Denominación del grupo de plantas, cuando proceda.

i) Cantidad.

j) En el caso de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción.

4. En el caso de que los materiales de reproducción vayan acompañados de un pasaporte fitosanitario de acuerdo con la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, dicho pasaporte fitosanitario podrá constituir la etiqueta o documento expedido por el proveedor mencionado en el apartado 2 de este artículo. En ese caso, en el citado pasaporte, además, deberá figurar claramente separada del resto la siguiente información: «Calidad CE», el nombre o código del organismo oficial responsable relativo al presente Real Decreto y, cuando proceda, la denominación de la variedad, el patrón o el grupo de plantas. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, se deberá indicar también el nombre del país de producción.

5. La comercialización de los materiales de reproducción en lotes, a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se aplicará al material de reproducción comercializado por personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción.

Asimismo, para estas personas los requisitos de etiquetado pueden quedar limitados a una información adecuada del producto.

Artículo 9. Comercialización con referencia a una variedad.

1. Los materiales de reproducción solamente podrán comercializarse con una referencia a una variedad si ésta es:

a) Una variedad legalmente protegida por un título de obtención de variedad vegetal de acuerdo con la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.

b) Una variedad registrada oficialmente.

c) Una variedad de conocimiento común.

d) Una variedad que figure en una lista elaborada por el proveedor que contenga una descripción detallada de la misma y su denominación.

2. Las listas elaboradas por los proveedores anteriormente mencionadas deberán incluir lo siguiente:

a) El nombre de la variedad y, cuando proceda, sus sinónimos comúnmente conocidos.

b) Indicaciones de la conservación de la variedad y del sistema de reproducción utilizado.

c) Descripción de la variedad, que comprenda al menos sus características y sus expresiones, según lo especificado de conformidad con las disposiciones sobre las solicitudes presentadas en el marco de la protección comunitaria de obtenciones vegetales en la Unión Europea, cuando éstas sean aplicables.

d) A ser posible, indicación de las divergencias entre esa variedad y las variedades que más se le parezcan.

3. Los párrafos b) y d) del apartado anterior no serán aplicables a los proveedores cuya actividad se limite a la puesta en el mercado de materiales de reproducción de plantas ornamentales.

4. Los proveedores deberán poner a disposición del organismo oficial responsable que lo solicite, las listas elaboradas por los mismos.

5. En la medida de lo posible, cada variedad deberá tener la misma denominación, de conformidad con las normas que se establezcan a nivel comunitario, o en su defecto, con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas.

6. Cuando los materiales de reproducción se comercialicen con una referencia a un grupo de plantas y no a una de las variedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el proveedor deberá describir y denominar el grupo de plantas de manera que no pueda haber confusión posible con cualquier denominación varietal.

CAPÍTULO V
Materiales de reproducción producidos en terceros países
Artículo 10. Importación de los materiales de reproducción producidos en terceros países.

1. En tanto no se decida por la Comisión Europea si los materiales de reproducción producidos en un país tercero ofrecen garantías equivalentes a los producidos en la Unión Europea, no se podrán importar dichos materiales, a menos que el importador garantice, previamente a la importación, que tales materiales ofrecen garantías equivalentes en todos los aspectos a los producidos en la Unión Europea, en particular en relación con la calidad, identidad y fitosanidad.

2. El importador de dichos materiales comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la importación realizada y conservará las pruebas documentales de su contrato de importación con el proveedor del país tercero.

CAPÍTULO VI
Medidas de control
Artículo 11. Medidas de control sobre los proveedores.

1. El organismo oficial responsable velará por que los proveedores tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto, por lo que los materiales de reproducción serán inspeccionados oficialmente al menos por muestreo y al menos respecto a la comercialización dirigida a personas profesionalmente implicadas en la producción o venta de plantas ornamentales o materiales de reproducción.

2. Para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos, el organismo oficial responsable podrá tomar las muestras correspondientes.

3. Para poder efectuar la supervisión y el seguimiento, el organismo oficial responsable deberá tener, en todo momento oportuno, libre acceso a cualquier zona de las instalaciones de los proveedores.

Artículo 12. Medidas provisionales e infracciones.

1. Si durante las inspecciones oficiales mencionadas en el artículo 11 de este Real Decreto o al tomar las muestras que se indican en el artículo 13 del presente Real Decreto, se comprobase que los materiales de reproducción no cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, el organismo oficial responsable velará por que el proveedor adopte las medidas correctoras oportunas o, si ello no fuera posible, prohibirá la comercialización de dichos materiales de reproducción.

2. En el caso de comprobarse que los materiales de reproducción comercializados por un proveedor no cumplen los requisitos del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable adoptará las medidas pertinentes con respecto a ese proveedor.

3. Las medidas adoptadas en relación con el apartado anterior, se retirarán desde el momento en que se compruebe con suficiente certeza que los materiales de reproducción destinados a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos del presente Real Decreto.

4. El incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, así como en la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales y disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, y de la producción agroalimentaria.

Artículo 13. Postcontrol de los materiales de reproducción.

1. Con objeto de comprobar que los materiales de reproducción producidos o comercializados en España cumplen los requisitos del presente Real Decreto, cuando proceda, bajo la supervisión del organismo oficial responsable, se tomarán muestras de dichos materiales, que se someterán a los correspondientes análisis y ensayos de postcontrol. Los resultados de dichos análisis y ensayos se podrán utilizar para armonizar los métodos técnicos de examen de los materiales de reproducción.

2. Cuando la Comisión Europea organice ensayos o análisis comunitarios con los mismos objetivos que el apartado 1 de este artículo, en el ámbito de la Unión Europea, el organismo oficial responsable colaborará en la ejecución de los mismos.

CAPÍTULO VIII
Exención de requisitos del presente Real Decreto
Artículo 14. Exención de requisitos de determinados géneros y especies.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos tipos de material de reproducción de géneros y especies ornamentales, de importancia insignificante en su territorio que puedan ser eximidos del cumplimiento total o parcialmente de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y que por el Departamento citado se remitirán, en su caso, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IX
Estadísticas
Artículo 15. Información de los materiales de reproducción comercializados.

Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información sobre las cantidades comercializadas de los materiales de reproducción indicando género, especie y variedad, para la elaboración de las estadísticas nacionales.

Disposición adicional única. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo el artículo 10, que se dicta de conformidad con el artículo 149.1.10.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el comercio exterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogada la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Lista de organismos nocivos y enfermedades que afectan a la calidad de manera significativa

Género o especie

Organismos nocivos y enfermedades

Begonia x hiemalis (Fotsch).

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aleurodidae en particular Bemisia Tabaci.

Aphelenchoides spp.

Ditylenchus destructor.

Meloidogyne spp.

Myzus ornatus.

Otiorrhynchus sulcatus.

Sciara.

Thysanoptera, en particular Frankliniella occidentalis.

Bacterias:

Erwinia Chrysanthemi.

Rhodococcus fascians.

Xanthomonas campestris pv. begoniae.

Hongos:

Oidio.

Agentes patógenos de la podredumbre del tallo (Phytophthora. Pythium sp. y Rhizoctonia spp.)

Virus y organismos similares y, en particular:

Leafcurl disease.

Tospoviruses (Tomato spotted wilt virus, Impatiens necrotic spot virus).

Citrus.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aleurothrixus floccosus (Mashell).

Meloidogyne spp.

Parabemisia myricae (Kuwana).

Tylenchulus semipenetrans.

Hongos:

Phytophthora spp.

Virus y organismos similiares y, en particular:

Viroides tales como exocortis, caquexiaxyloporosis.

Enfermedades que provocan en las hojas jóvenes síntomas similares a los de la psoriasis, tales como: Psoriasis, ring spot, cristacortis, impietratura concave gum.

Infectious variegation.

Citrus leaf rugose.

Dendranthema x grandiflorum (Ramat) Kitam.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Agromyzidae.

Aleuroidae, en particular Bemisia Tabaci.

Aphelenchoides spp.

Diarthronomia chrysanthemi.

Lepidoptera en particular Cacoecimorpha pronubana, Epichoristodes acerbella.

Thysanoptera, en particular Frankliniella occidentalis.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens.

Erwinia chrysanthemi.

Hongos:

Fusarium oxisporum sp. chrysanthemi.

Puccinia chrysanthemi.

Pythium spp.

Rhizoctonia solani.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Chrysanthemum B, mosaic virus.

Tomato aspermy cucumovirus.

Dianthus caryophyllus L. y sus híbridos.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Agromyzidae.

Aleurodidae, en particular Bemisia Tabaci.

Thysanoptera, en particular Frankliniella occidentalis.

Lepidoptera, en particular Cacoecimorpha. pronubana, Epichoristodes acerbella.

Hongos:

Alternaria dianthi.

Alternaria dianthicola.

Fusarium oxisporum f. sp. dianthi.

Mycosphaerella dianthi.

Phytophtora nicotiana sp. parasitica.

Rhizoctonia solani.

Podredumbre del tallo: Fusarium spp y Pythium spp.

Uromyces dianthi.

Virus y organismos similares y, en particular:

Carnation etched ring caulimovirus.

Carnation mottle carmovirus.

Carnation necrotic fleck clostevirus.

Tospoviruses (Tomato spotted wilt virus, Impatiens necrotic spot virus).

Euphorbia pulcherrima (Wild ex Kletzch).

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aleurodidae, en particular Bemisia Tabaci.

Bacterias:

Erwinia Chrysanthemi.

Hongos:

Fusarium spp.

Pytium ultimum.

Phytophtora spp.

Rhizoctonia solani.

Thielaviopsis basicola.

Virus y organismos similares y, en particular:

Tospoviruses (Tomato spotted wilt virus, Impatiens necrotic spot virus).

Gerbera L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Agromyzidae.

Aleurodidae, en particular Bemisia Tabaci.

Aphelenchoides spp.

Lepidoptera.

Meloidogyne.

Thysanoptera, en particular Frankliniella occidentalis.

Hongos:

Fusarium spp.

Phytophtora cryptogea.

Oidio.

Rhizoctonia solani.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Tospoviruses (Tomato spotted wilt virus, Impatiens mecrotic spot virus).

Gladiolus L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Ditylenchus dipsaci. Thysanoptera, en particular Frankliniella occidentalis.

Bacterias:

Pseudomonas marginata.

Rhodococcus fascians.

Hongos:

Botrytis gladiolorum. Curvularia trifolii.

Fusarium oxisporum sp., gladioli.

Penicillium gladioli.

Sclerotinia spp.

Septoria gladioli.

Urocystis gladiolicola.

Uromyces trasversalis.

Virus y organismos similares y, en particular:

Aster yellow mycoplasm.

Corky pit agent.

Cucumber mosaic virus.

Gladiolus ringspot virus (syn.

Narcissus latent virus).

Tobacco rattle virus.

Otros organismos nocivos:

Cyperus esculentus.

Lilium L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aphelenchoides spp.

Rhyzoglyphus spp.

Pratylenchus penetrans.

Rotylenchus robustus.

Thysanoptera, en particular:

Frankliniella occidentalis.

Bacterias:

Erwinia carotovora subsp.

carotovora.

Rhodococcus fascians.

Hongos:

Cylindrocarpon destructans.

Fusarium oxisporum f. sp. lilii.

Pythium spp.

Rhizoctonia spp.

Rhizopus spp.

Sclerotium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Cucumber mosaic virus.

Lily symtomless virus.

Lily virus x.

Tobacco rattle virus.

Tulip breaking virus.

Otros organismos nocivos:

Cyperus esculentus.

Malus Miller.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Anarsia lineatella.

Eriosoma lanigerum.

Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis.

Pentagona. Quadraspidiotus perniciosus.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens.

Pseudomonas syringae pv. syringae.

Hongos:

Armillariella mellea.

Chondrostereum purpureum.

Nectria galligena.

Phytophthora cactorum.

Rosellinia necatrix.

Venturia spp.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares:

Todos.

Narcissus L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aphelenchoides subtenuis.

Ditylenchus destructor.

Eumerus spp.

Merodon equestris.

Pratylenchus penetrans.

Rhizoglyphidae.

Tarsonemidae.

Hongos:

Fusarium oxysporum f. sp. narcissi.

Sclerotinia spp.

Sclerotium bulborum.

Virus y organismos similares y, en particular:

Tabacco rattle virus.

Narcissus white streak agent.

Narcissus yellow stripe virus.

Otros organismos nocivos:

Cyperus esculentus.

Pelargonium L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Aleurodidae, en particular Bemisia Tabaci.

Lepidoptera.

Thysanoptera, en particular:

Frankliniella occidentalis.

Bacterias:

Rhodococcus fascians.

Xanthomonas campestris pv.

Pelargonii.

Hongos:

Puccinia pelargonii zonalis.

Agentes patógenos de la podredumbre del tallo (Botrytis spp. Pythium spp.).

Verticillium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Pelargonium flower break carmovirus.

Pelargonium leaf curl tombusvirus.

Pelargonium line pattern virus.

Tospoviruses (Tomato spotted wilt virus, Impatiens necrotic spot virus).

Phoenix.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Thysanoptera.

Hongos:

Exosporium palmivorum.

Gliocladium wermoeseni.

Graphiola phoenicis.

Pestalozzia phoenicis.

Pythium spp.

Virus y organismos similares:

Todos.

Pinus nigra.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Blastophafa spp.

Rhyacionia buoliana.

Hongos.

Lophodermium seditiosuum.

Virus y organismos similares.

Todos.

Prunus L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:

Capnodis tenebrionis.

Meloidogyne spp.

Cochinillas en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens.

Pseudomonas syringae pv. mors prunorum pseudomonas syringae pv.

syringae.

Hongos:

Armillariella mellea.

Chondrostereum purpurem.

Nectria galligena.

Rosellinia necatrix.

Taphrina deformans.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Prune dwarf virus.

Prunus necrotic ringspot virus.

Pyrus L.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo.

Anarsia lineatella.

Eriosoma lanigerum.

Cochinillas en particular.

Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens.

Pseudomonas syringae pv. syringae.

Hongos:

Armillariella mellea.

Chondrostereum purpureum.

Nectria galligena.

Phytophthora spp.

Rosellinia necatrix.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares:

Todos.

Rosa.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo.

Lepidoptera, en particular.

Epichoristodes acerbella, Cacoecimorpha pronubana.

Meloidogyne spp.

Pratylenchus spp.

Tetranychus urticae.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens:

Hongos:

Chondrostereum purpureum.

Coniothyrium spp.

Diplocarpon rosae.

Peronospora sparsa.

Phragmidium spp.

Rosellinia necatrix.

Sphaeroteca pannosa.

Verticillium spp.

Virus y organismos similares y, en particular:

Apple mosaic virus.

Arabis mosic nepovirus.

Prunun necrotic ringspot virus.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/02/2000
  • Fecha de publicación: 15/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Real Decreto 525/2023, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2023-14680).
  • SE SUPRIME los arts. 4, 5.bis y SE MODIFICAN el art. 5.1.a) y el anexo, por Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5321).
  • SE MODIFICA el art. 5.3.a) y el anexo y SE AÑADE el art. 5 bis, por Real Decreto 1270/2018, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2018-14113).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Dirección General de Agricultura
  • Plantas ornamentales
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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