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Documento BOE-A-2000-21833

Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 2000, páginas 42306 a 42312 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-21833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/01/1952

TEXTO ORIGINAL

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone, en el apartado segundo de su artículo 61, que el Gobierno a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los organismos públicos de investigación.

El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, en adelante CIEMAT, es un organismo público de investigación adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que establece un marco común de organización y funcionamiento para los organismos públicos de investigación, fijando sus funciones y órganos de gobierno, al tiempo que introduce elementos para agilizar su gestión.

El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, dados sus antecedentes en materia de investigación energética y medioambiental y su realidad multidisciplinar, constituye una institución fundamental en la investigación y desarrollo en el ámbito de la energía, y realiza una esencial labor de aproximación entre la investigación más básica y la innovación industrial. Sus proyectos de investigación y desarrollo tecnológico y sus servicios técnicos están orientados a la consecución de resultados concretos y se desarrollan en estrecha colaboración tanto con los grupos de investigación más académicos como con las propias empresas en tanto que receptoras últimas de aquellos avances tecnológicos que permitan mejorar la competitividad empresarial con procesos productivos seguros y respetuosos con el medio ambiente. Asimismo, el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas realiza una labor de asesoramiento a las Administraciones y otras instituciones públicas en materia energética y medioambiental.

De otra parte, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del orden social, en su artículo 61, establece que los organismos públicos de investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, adoptarán la configuración de Organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con determinadas peculiaridades.

En este contexto, el presente Real Decreto pretende delimitar las funciones que corresponden al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, tanto en su calidad de organismo público de investigación como en su vocación de servicio a la industria española, estableciendo los mecanismos que aseguren la colaboración entre este organismo y los distintos foros, nacionales e internacionales.

En consecuencia, se propone una estructura orgánica en la que se mantiene una clara diferenciación entre aquellas áreas cuya actividad se centra en el ámbito tecnológico y de investigación y aquellas otras que han de servir de soporte a éstas.

Las primeras se disponen en departamentos que agrupan actividades técnicas e investigadoras afines, y que coordinan los proyectos de investigación que con entidad propia se desarrollan en su ámbito. Mientras que las segundas aseguran una adecuada gestión dentro del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, así como una regulación de los aspectos de organización y funcionamiento que permita la flexibilidad precisa para que el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas pueda dar respuesta, con la necesaria agilidad en materias técnicas y de recursos humanos y económicos, a los cambios derivados de la evolución científica y técnica y de las demandas de la sociedad.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Estatuto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), cuyo texto articulado se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Cambio de denominación de los órganos del CIEMAT.

La Subdirección General de Control Económico y Servicios y el Departamento de Fusión y Partículas Elementales pasan a denominarse, respectivamente, Subdirección General de Gestión Económica, Administración y Servicios y Departamento de Fusión y Física de Partículas Elementales.

Disposición adicional segunda. Colaboración con el Ministerio de Economía.

El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas colaborará con el Ministerio de Economía para la consecución de los objetivos de la política energética, desarrollando las actividades de investigación y de carácter técnico-científico que resulten necesarias.

Con esta finalidad, se creará una Comisión Interministerial, presidida por el Director general del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, y cuya Vicepresidencia corresponderá al Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, en la que participarán paritariamente representantes de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología. Corresponderá a esta Comisión, entre otras funciones, coordinar las actuaciones conjuntas de ambos Departamentos, en relación con el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, proponer el presupuesto necesario para su ejecución, así como el seguimiento de tales actividades.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General, encuadrados en las unidades afectadas por el presente Real Decreto, continuarán subsistentes hasta que se modifique la correspondiente relación de puestos de trabajo, pasando a depender provisionalmente de las unidades que correspondan, de acuerdo con las funciones que se le atribuyen por el Estatuto. La modificación prevista de la relación de puestos de trabajo en ningún caso podrá suponer incremento de gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 221/1997, de 14 de febrero, de organización y funcionamiento de Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, modificado por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 2100/1998, de 25 de septiembre, de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

El titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

No obstante, y de acuerdo con la legislación vigente, las peculiaridades en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal a las que se refiere el apartado uno.a) del artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se regularán mediante Real Decreto de Consejo de Ministros.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ESTATUTO DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT)
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.

1. El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (en adelante, CIEMAT) es un Organismo público de investigación, con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría General de Política Científica.

2. El CIEMAT tiene por finalidad la promoción y desarrollo de actividades de investigación básica, investigación aplicada, innovación y desarrollo tecnológicos, con especial atención al ámbito energético y medioambiental, contribuyendo al desarrollo de procesos industriales más eficientes, con las restricciones inherentes a la preservación de la salud humana y a la conservación del medio ambiente.

3. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría General de Política Científica, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del CIEMAT, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

4. El CIEMAT tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, y dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El CIEMAT se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica ; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; por el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril ; por el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el presente Estatuto y, en general, por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación.

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) las siguientes:

a) El desarrollo de la política de I+D, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica.

b) La gestión y ejecución de programas de I+D en materia energética que se acuerden conjuntamente con empresas u otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

c) La gestión y ejecución de programas de I+D cooperativos acordados con asociaciones de empresas u otras organizaciones de carácter privado.

d) La participación y colaboración, en coordinación con la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, con los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en organismos y programas internacionales cuya actividad se vincule a la investigación y desarrollo en materia energética y medioambiental, en especial, en el ámbito de la Unión Europea.

e) La colaboración con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de programas de I+D, asesorando y apoyando sus actividades, así como fomentando la existencia de canales de información adecuados o la creación de centros mixtos.

f) La prestación de apoyo técnico, realización de servicios y emisión de certificaciones de las medidas, ensayos y calibraciones que se realicen en sus laboratorios, cuando les sean solicitados y en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

g) La patente de resultados, la firma de acuerdos de transferencia de tecnología y la realización de actividades de difusión y formación relacionadas con sus trabajos.

h) Coordinar y cooperar en los programas de investigación internacionales, a través de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el CIEMAT podrá llevar a cabo las siguientes actividades:

a) Impulsar la creación, mantenimiento, organización y, en su caso, supresión de unidades de investigación y desarrollo propias, dotándolas, según corresponda, del personal y los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, todo ello dentro de los límites presupuestarios, de disponibilidad de recursos humanos y de conformidad con la normativa general de creación de órganos y unidades administrativas.

b) Participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto o de otro tipo, mediante convenio, con universidades u otras instituciones, dando cuenta a la Secretaría General de Política Científica y al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología en los casos preceptuados por la normativa vigente.

c) Otorgar, mediante convenio, el carácter de asociadas a unidades de investigación y desarrollo pertenecientes a instituciones públicas o privadas.

d) Desarrollar, en el marco del régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la política relativa al personal propio del organismo y encargado de realizar las tareas de investigación y otras funciones de apoyo, así como evaluar la actividad desarrollada por el personal del organismo, sus departamentos y unidades.

e) Contribuir, mediante el otorgamiento o la concesión de becas o la organización de cursos especializados, a la formación del personal de investigación y de apoyo de la Institución, así como de otros profesionales, para adecuar sus capacidades a los requerimientos del avance de la ciencia y la tecnología.

f) Facilitar el intercambio de personal propio entre las distintas unidades de investigación y desarrollo del organismo y otras instituciones, tanto nacionales como de otros países.

g) Servir de soporte a las grandes instalaciones científicas y tecnológicas y a los laboratorios que por su complejidad deban ser de utilización estatal o suprainstitucional.

h) Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, dando cuenta a la Comisión Interministerial de la Ciencia y la Tecnología, según establece el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

i) Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su actividad investigadora, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica. A tal fin colaborará con las instituciones y organismos competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, integrando en lo posible sus proyectos en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

j) Proponer la creación o participación en sociedades mercantiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y suscribir contratos con las empresas interesadas en la adquisición de los resultados generados por sus grupos de investigación, potenciando la creación de unidades competentes para la gestión de la transferencia y valoración de la tecnología.

k) Facilitar la difusión de los resultados de la investigación propia mediante la edición de publicaciones y la organización de jornadas, congresos y reuniones científicas de carácter nacional e internacional.

l) Cualquier otra que contribuya al cumplimiento de los fines y las funciones del organismo.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Artículo 4. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) son los siguientes:

1.o Órganos colegiados:

a) El Consejo Rector.

b) El Comité de Dirección.

2.o Órganos unipersonales:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Director general.

2. El Consejo Rector y el Comité de Dirección se regirán por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica que podrá delegar en el Secretario general de Política Científica.

b) El Vicepresidente primero, que lo será el Director general del CIEMAT.

c) El Vicepresidente segundo, que lo será el Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

d) Los Vocales, cuyo número no excederá de 13.

e) El Secretario, que lo será el Secretario general de Relaciones Externas e Institucionales.

2. Serán Vocales del Consejo Rector:

a) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

d) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

e) Dos representantes del Ministerio de Economía.

f) Cuatro representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno de los cuales pertenecerá al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y otro al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

g) Un representante del Consejo de Seguridad Nuclear.

h) Dos representantes de instituciones o centros de I+D privados o empresas energéticas, que sean responsables de las actividades de I+D en los mismos.

Los vocales a los que se refiere el párrafo h serán nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Los vocales a los que se refieren los demás apartados tendrán un rango mínimo de Subdirector general y serán nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de los titulares de cada Departamento y del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, según corresponda.

Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.

1. Las funciones del Consejo Rector serán las siguientes:

a) Establecer las líneas de actuación del organismo, de acuerdo con las directrices de la política científica y tecnológica nacional.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo e informar anualmente las líneas básicas de su elaboración.

c) Aprobar la Memoria anual del organismo.

d) Conocer de las actividades de las unidades de carácter científico-técnico.

e) Tener conocimiento y realizar el seguimiento de la evaluación de los proyectos del centro.

f) Cualesquiera otras funciones que expresamente le sean atribuidas por el Ministro de Ciencia y Tecnología o el Presidente del CIEMAT.

2. El Consejo Rector, convocado por su Presidente, se reunirá, al menos, una vez al año, en sesión ordinaria o en reuniones extraordinarias, por iniciativa del mismo Presidente o a petición de la tercera parte de los Consejeros.

Artículo 7. El Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director general del CIEMAT, que ejercerá de Presidente.

b) El Secretario general de Relaciones Externas e Institucionales, que actuará como Secretario del Comité.

c) Los restantes Subdirectores generales del organismo, que actuarán como vocales.

2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el Director en la coordinación y administración del organismo.

3. El Comité de Dirección se reunirá, en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes, y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección, cuando lo considere conveniente y en atención a los temas que se vayan a tratar, a titulares de otros órganos del CIEMAT, así como a personas ajenas al mismo, todos ellos en calidad de asesores.

Artículo 8. El Presidente.

1. La presidencia del CIEMAT corresponde al Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.

2. Son funciones del Presidente la representación institucional del organismo, la Presidencia de su Consejo Rector, la aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del organismo superiores a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), la firma de contratos y Convenios que supongan compromisos económicos superiores a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) y la rendición de cuentas del organismo.

Artículo 9. Actos y resoluciones del Presidente.

Ponen fin a la vida administrativa los actos y resoluciones que adopte el Presidente del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas en el ejercicio de sus funciones.

Contra los actos del Presidente cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. El Vicepresidente.

1. La Vicepresidencia del CIEMAT corresponde al Secretario general de Política Científica.

2. Son funciones del Vicepresidente: La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, y el desempeño de cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente.

Artículo 11. El Director general.

1. El Director general del CIEMAT será nombrado y separado de su cargo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología.

2. Son funciones del Director general:

a) Dirigir las actuaciones del organismo de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Rector y su Presidente.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos que haya de ser sometido al Consejo Rector.

c) Ejercer la dirección del personal y de los servicios del organismo.

d) La firma de contratos y Convenios hasta una cuantía de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

e) Establecer los mecanismos de evaluación para el mejor control de los proyectos desarrollados por el organismo.

f) Desempeñar la Vicepresidencia primera del Consejo Rector.

g) Presidir el Comité de Dirección.

h) La aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del organismo hasta una cuantía de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

i) Desempeñar cuantas funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Presidente o el Consejo Rector.

3. El Director general contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento, para el desempeño de sus funciones.

Este Comité será presidido por el Director general del organismo y del mismo formarán parte cuatro investigadores del propio centro y seis científicos nacionales o extranjeros de reconocido prestigio y acreditada experiencia, todos ellos designados por el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, a propuesta del Director general del CIEMAT.

CAPÍTULO III
Órganos de gestión y departamentos técnicos
Artículo 12. Estructura orgánica.

La estructura orgánica se configura en ocho unidades con nivel orgánico de Subdirección General, tres de las cuales son órganos de gestión y apoyo técnico y las otras cinco restantes correspondientes a las áreas científico-técnicas del organismo.

Artículo 13. Ámbito de gestión y apoyo técnico.

Dependerán de la Dirección General del CIEMAT las siguientes unidades de servicios técnicos y de gestión, con rango de Subdirección General:

1. Secretaría General de Relaciones Externas e Institucionales, a la que corresponderá:

a) El desarrollo de las relaciones con otras instituciones, tanto nacionales como internacionales, en las materias que afecten al organismo.

b) Las relaciones con colaboradores, la celebración de conciertos y las actuaciones en materia de transferencia de tecnología.

c) La dirección y supervisión en el ámbito de la seguridad, tanto convencional como radiológica, del organismo.

d) La dirección de las actividades de formación del organismo en sus áreas de actividad.

e) La dirección de las relaciones comerciales de I+D del organismo.

f) El ejercicio de las funciones de secretaría del Consejo Rector y del Comité de Dirección.

g) La coordinación y supervisión de la política de calidad del centro.

h) La dirección de la gestión de documentación y publicaciones del centro.

El Secretario general de Relaciones Externas e Institucionales sustituirá al Director general en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. Subdirección general de Gestión Económica, Administración y Servicios, a la que corresponderá:

a) La elaboración del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del organismo.

b) La gestión financiera y contable del presupuesto.

c) La gestión y contratación de bienes y servicios.

d) La dirección y supervisión en el ámbito de los sistemas de gestión informática.

e) La planificación, gestión y ejecución de las obras de mantenimiento y de las infraestructuras del centro.

f) La dirección y supervisión de los servicios de talleres y otros de carácter común de apoyo a las áreas científico-técnicas.

3. Subdirección General de Recursos Humanos, a la que corresponderá:

a) La gestión de los asuntos relativos a régimen jurídico, situaciones administrativas, habilitación y régimen sancionador del personal del organismo.

b) La planificación y gestión de la política de recursos humanos del organismo y las relaciones con organizaciones sindicales.

c) El análisis de actividades y puestos de trabajo, con propuestas de modificación, supresión e incorporación de éstos.

d) El desarrollo y mejora de la calidad de los recursos humanos del organismo, mediante acciones formativas.

e) La coordinación de las unidades funcionales de apoyo.

f) La gestión de los servicios de régimen interior del organismo.

4. La Intervención Delegada en el CIEMAT, con el rango que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita al Director general del organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 14. Ámbito científico y tecnológico.

1. La actividad científica y técnica se organizará en proyectos de I+D, dirigidos por un responsable de proyecto designado por el Director general. Los proyectos de I+D se encuadrarán en departamentos técnicos en los que se desarrollarán, de forma general, las actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y prestación de servicios técnicos del CIEMAT.

2. Los proyectos de I+D serán evaluados y propuestos para su aprobación por el Comité de Dirección. Los responsables de proyecto tendrán la misión de planificar, programar, y controlar las actividades a desarrollar en los proyectos de I+D, y adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones que se produzcan en el cumplimiento de los objetivos de coste, tiempo y calidad de los mismos.

3. Los Subdirectores generales responsables de los departamentos técnicos tendrán las siguientes funciones:

a) El fomento del debate científico y la coordinación de las actividades de los proyectos de I+D u otras unidades técnicas, encuadrados en su departamento.

b) El seguimiento de las actividades realizadas para su informe al Comité de Dirección.

c) La vigilancia de la correcta gestión de los recursos instrumentales, económicos y humanos asignados así como su mantenimiento y mejora.

d) La supervisión de convenios y contratos con otras entidades públicas o privadas en materia de investigación y desarrollo, así como de nuevas líneas de actuación o nuevos proyectos de I+D, en su ámbito de competencia.

e) La planificación de los ingresos previstos y su control.

Artículo 15. Áreas científico-técnicas del organismo.

1. Los Departamentos técnicos serán los cinco siguientes:

a) Departamento de Fisión Nuclear, al que corresponderá la coordinación de las actividades de investigación y desarrollo, y de apoyo técnico, destinadas al aumento de la seguridad y disponibilidad de las plantas nucleares, y de la adecuada gestión de los residuos radiactivos.

b) Departamento de Combustibles Fósiles, al que corresponderá la coordinación de las actividades de investigación y desarrollo, y de apoyo técnico destinadas a la mejora de las tecnologías disponibles para una producción energética más limpia y eficaz a partir de los combustibles fósiles, y de la limpieza y eficiencia de otros procesos industriales.

c) Departamento de Fusión y Física de Partículas Elementales, que coordinará las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en relación con la física de partículas elementales y la demostración de la fusión como alternativa energética de futuro, en el seno de la dinámica europea en este campo. Quedará asimismo adscrito al Departamento el Laboratorio Nacional de Fusión por Confinamiento Magnético.

d) Departamento de Energías Renovables, al que corresponderá la coordinación de las actividades de

investigación y desarrollo, y de soporte técnico, necesarias para la mejora de la disponibilidad de las fuentes energéticas renovables, en especial la energía solar, la eólica y la biomasa, tanto en lo que se refiere al conocimiento de recursos energéticos como al desarrollo de las tecnologías de conversión y aprovechamiento.

Quedarán asimismo adscritas a este Departamento las actividades que se desarrollan en las instalaciones que el CIEMAT posee en las provincias de Almería y Soria.

e) Departamento de Impacto Ambiental de la Energía, al que corresponderá la coordinación de las actividades de investigación, desarrollo, apoyo técnico y servicios dirigidas a facilitar la compatibilidad entre la actividad industrial y la preservación de la salud y del medio ambiente.

2. Las actividades de carácter administrativo y de gestión necesarias para la ejecución de los proyectos de investigación se llevarán a cabo por las unidades funcionales de apoyo, que se encuadrarán orgánicamente en la Subdirección General de Recursos Humanos, pero que contarán con la autonomía funcional necesaria para una gestión ágil y eficaz de los recursos asignados a los proyectos de investigación.

CAPÍTULO IV
Creación de unidades de I+D o centros especializados
Artículo 16. Creación de unidades de I+D.

El CIEMAT podrá establecer convenios con universidades y organismos de las Administraciones Públicas o de la Unión Europea, para la organización o adaptación transitoria de las unidades propias de investigación y desarrollo que sean necesarias para conseguir los objetivos de Programas Nacionales o de las Comunidades Autónomas, descritas en el artículo 6.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, o de programas comunitarios encuadrados en el Programa Marco correspondiente.

Artículo 17. Creación de unidades o centros mixtos y asociación de unidades.

1. El CIEMAT podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de I+D o de centros tecnológicos de carácter mixto y titularidad compartida con Universidades y otros organismos públicos o privados.

2. El CIEMAT, mediante convenio, podrá asociar unidades de investigación y desarrollo o personal investigador propio a Universidades, organismos de investigación o centros tecnológicos, sin que pierdan, en ningún caso, su pertenencia o vinculación al CIEMAT.

3. El CIEMAT, mediante convenio, podrá asociar a sus departamentos, unidades de I+D o personal investigador procedentes de Universidades u otros organismos de investigación, o centros tecnológicos, sin que, en ningún caso, pierdan su pertenencia o vinculación al Organismo de origen.

4. El Comité de Dirección regulará las condiciones y procedimientos para la creación, modificación, ordenación o supresión de las modalidades de colaboración institucional descritas en los apartados anteriores.

Artículo 18. Unidades especiales de I+D.

Para la realización de proyectos o programas de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que sean considerados de especial interés por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el CIEMAT podrá constituir unidades especiales de I+D mediante convenios con Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otros organismos públicos. Estas unidades especiales se regirán por los órganos que se establezcan en los respectivos convenios de creación.

CAPÍTULO V
Régimen económico y de personal
Artículo 19. Régimen económico-financiero.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las especificaciones contenidas para los organismos públicos de investigación en el artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá el control de eficacia, previsto en el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 20. Patrimonio.

El CIEMAT contará, para el cumplimiento de sus fines, además de con su patrimonio propio, con aquellos bienes que le sean adscritos por la Administración General del Estado, los bienes y derechos que adquiera en el curso de su gestión o que le sean incorporados por cualquier persona, pública o privada, y por cualquier título, que se incluirán en el inventario de bienes y derechos del organismo y se gestionarían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 21. Recursos económicos.

Los recursos económicos podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas, así como las aportaciones o donaciones que se concedan u otorguen a su favor por cualesquiera personas públicas o privadas, españolas o extranjeras.

e) Las derivadas de participaciones que tenga el CIEMAT como accionista en las sociedades mercantiles con fines vinculados a la actividad del organismo.

f) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, según las disposiciones por las que se rijan, incluidos los derivados por prestación de servicios.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 22. Régimen de contratación.

La contratación del CIEMAT se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun cionamiento de la Administración General del Estado.

No obstante, el régimen de contratación del organismo incluirá las especificaciones previstas para los organismos públicos de investigación en el artículo 19.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Artículo 23. Régimen de personal.

1. El personal del CIEMAT está integrado por:

a) El personal funcionario destinado en el CIEMAT, incluido el de carácter investigador y el de carácter tecnológico.

b) El personal científico y técnico contratado de acuerdo con el artículo 17.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

c) Los investigadores contratados, en la modalidad de trabajo en prácticas, de acuerdo con el artículo 17.b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

d) El personal laboral, fijo y temporal, contratado por el CIEMAT.

2. El CIEMAT seleccionará y contratará el personal investigador de carácter temporal de acuerdo con la normativa y según los procedimientos vigentes en la materia.

3. El personal en formación no tendrá vinculación jurídico-laboral con el CIEMAT y estará integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su formación a través de becas predoctorales, postdoctorales y de introducción a la investigación, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con su normativa específica.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/2000
  • Fecha de publicación: 02/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 del Estatuto, por Real Decreto 531/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5859).
    • el art. 5 del Estatuto, por Real Decreto 622/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-8446).
    • los arts. 3 a 8, 10, 11, 13, 15, 18 y 19 del Estatuto, por Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9105).
    • el art. 3 del Estatuto, por Real Decreto 246/2009, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2009-3984).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando el Centro de Investigación Socio-Técnica: Orden ECI/226/2008, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2113).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, SE MODIFICA los arts. 5, 7, 8, 13 a 15 y SE SUPRIME lo indicado, por Real Decreto 1086/2005, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-15678).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando la Comisión Interministerial de Coordinación y Seguimiento del CIEMAT: Orden de 5 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7509).
Referencias anteriores
Materias
  • Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Ministerio de Ciencia y Tecnología
  • Ministerio de Economía
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General de Política Científica

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