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Documento BOE-A-2000-21314

Resolución de 7 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Envases Metálicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 2000, páginas 40904 a 40912 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-21314
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/11/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (código de convenio número 9903445) que fue suscrito con fecha 3 de octubre de 2000, de una parte, por la Asociación Metalgráfica Española en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de noviembre de 2000.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA INDUSTRIA METALGRÁFICA Y DE FABRICACIÓN DE ENVASES METÁLICOS, APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE CARECEN DE CONVENIO PROPIO O DE ZONA
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

En sus aspectos, territorial, funcional y personal, es de aplicación el presente Convenio a las empresas y trabajadores afectados por la derogada Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica, de 1 de diciembre de 1971, que carezcan de Convenio propio o de zona. El Convenio afectará a todo el personal que al prestar sus servicios en dichas empresas les sea de aplicación la norma de referencia.

Artículo 2. Vigencia del Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y con duración hasta el 31 de diciembre de 2002. Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero del corriente año, y los demás en la medida en que sean aplicables, no estableciéndose excepciones a este respecto. El Convenio quedará automáticamente denunciado con la antelación de tres meses respecto a la fecha de su vencimiento. No obstante, subsistirán sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya.

Artículo 3. Normas supletorias.

Lo serán las legales de carácter general, la Ordenanza Laboral Específica derogada y los Reglamentos de Régimen Interior, respecto de aquellas empresas que los tengan en vigor.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas colectivas y «ad personam» existentes, siempre que, en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Artículo 5. Organización del trabajo.

1. Norma General: La organización del trabajo con arreglo a lo previsto en este Convenio y en la legislación vigente, corresponde al empresario quien lo llevará a cabo a través del ejercicio regulador de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Los representantes legales de los trabajadores participarán en la forma que en este Convenio se determina con funciones de asesoramiento, orientación y propuesta, y velarán porque en el ejercicio de las citadas facultades no se conculque la legislación vigente.

2. Implantación de sistemas de trabajo: La iniciativa de instauración de nuevos sistemas de organización o control de producción, así como de incentivación del trabajo, corresponde a la empresa y podrá referirse a su totalidad, a secciones determinadas, centros o unidades homogéneas que no rompan la unidad del conjunto productivo.

El mecanismo de implantación del sistema será al respecto el previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que será, asimismo, aplicable a las modificaciones a que haya lugar.

3. Rendimiento-Actividad:

Rendimiento normal: Es el correspondiente a la cantidad de trabajo que un operario efectúa en condiciones normales, como contraprestación de un salario, medible en cualesquiera de los sistemas comúnmente aceptados y con obligatoriedad de alcanzarlo en condiciones normales.

Rendimiento óptimo: Es el correspondiente a la cantidad de trabajo que un operario efectúa en condiciones normales y que significa un incremento del 33 por 100 sobre el rendimiento normal. La consecución de este rendimiento no será obligatoria para el trabajador.

Rendimiento habitual: Es el correspondiente al rendimiento medio alcanzado por el trabajador, durante los tres meses anteriores. El rendimiento medio es obligatorio de alcanzar por el trabajador, siempre que no varíen los métodos, condiciones o elementos de trabajo.

Remuneración: La retribución del rendimiento superior al normal será acordada entre la empresa y la representación de los trabajadores, debiéndose corresponder en cualquier caso y con carácter de mínimo con el 33 por 100 del salario Convenio para cada categoría, con el rendimiento óptimo.

4. Otros incentivos: En las empresas que se trabaje a destajo o prima, y éstos no sean calculados mediante un sistema científico de los enunciados en este Convenio, se efectuará de común acuerdo entre las partes la fijación de los precios por unidad de trabajo, pudiendo, al efecto, los trabajadores recabar la asistencia de los Delegados de Personal o Comité de Empresa. A falta de acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, la Comisión Paritaria conocerá de la cuestión planteada y resolverá, en su caso, siguiéndose los trámites previstos para la implantación de un sistema determinado de organización del trabajo.

Las empresas que actualmente trabajen con sistemas de trabajo no medidos y deseen implantar sistemas científicos de medición de tiempo, garantizarán a todos los trabajadores afectados, en el caso de implantación de nuevos sistemas, como mínimo, y en concepto de garantía «ad personam», la media diaria de las cantidades percibidas en los últimos tres meses, siempre que alcance similar nivel de producción al obtenido por el anterior sistema, calculado individualmente, por equipos, sección, etc., según los casos; la citada garantía se reducirá en la proporción en que se vea disminuido el referido nivel de producción, salvo que las causas de disminución sean ajenas al trabajador e imputables al propio sistema de nueva implantación.

5. Incentivos a la producción indirecta: Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la mano de obra indirecta, cuando se hubiera establecido para la mano de obra directa, si este hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de trabajo superior a la actividad normal. La remuneración será en función de la actividad media obtenida por el equipo, sección o fábrica, en cada caso. A falta de acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, la Comisión Paritaria conocerá de la cuestión planteada y resolverá, en su caso, siguiéndose los trámites previstos para la implantación de un sistema determinado de organización del trabajo.

6. Norma transitoria: Las empresas que tengan establecido en la fecha de entrada en vigor de este Convenio un sistema determinado de trabajo, y en aplicación de los incentivos correspondientes, lo mantendrán en sus propios términos y condiciones, con la salvedad de introducir aquellas modificaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las normas de seguridad y de salud laboral previstas en este Convenio.

Artículo 6. Jornada.

La jornada será 1.768, horas anuales, de trabajo efectivo en cómputo anual, para los años 2000 y 2001 y de 1.756 horas para el año 2002, tanto si se presta en jornada continuada como partida. Se respetarán, en cualquier caso, las condiciones más beneficiosas consolidadas, que se mantendrán a título exclusivamente personal.

La fijación del calendario laboral y horarios de trabajo será facultad de la Dirección de la empresa que, una vez conocido el calendario del año, acordará con los representantes de los trabajadores el cuadro horario y calendario correspondiente. En caso de desacuerdo, cada una de las partes nombrará un mediador, con objeto de llegar a un acuerdo. Si el mismo no se consiguiese en plazo de siete días, la decisión de la empresa será ejecutiva a partir del octavo día desde el inicio de la mediación. Por razones objetivas de la producción, debidamente acreditadas, aumento de pedidos, variación de las fechas de entrega o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza, las empresas podrán flexibilizar hasta setenta y dos horas del cómputo anual establecido, con sujeción a los siguientes requisitos:

‒ Preaviso con antelación mínima de 72 horas a los representantes de los trabajadores e individualmente, en su caso, a los afectados. En el supuesto de no haber sido previstos en el calendario anual los períodos de flexibilización, la forma de llevar ésta a efecto será acordada con los representantes de los trabajadores.

‒ Caso de que existiera discrepancia entre Comité de Empresa y la Dirección de la misma, en cuanto a los motivos para llevar a cabo la flexibilización, se nombrará por cada una de las partes un mediador, que intentará llegar a un acuerdo vinculante en los dos días siguientes a su nombramiento, que será veinticuatro horas después de que la empresa hubiera comunicado el preaviso. En caso de desacuerdo de los mediadores, la decisión de la empresa será ejecutiva a partir de las setenta y dos horas de que fue tomada.

‒ Los límites de la jornada diaria, serán como mínimo de seis horas y un máximo de diez con respecto de los descansos entre jornadas y semanal.

La compensación mediante descanso ha de tener lugar dentro del año natural, bien por días completos o por reducción de jornada, con adelanto del final de la misma. En cuanto a los trabajadores cuyo contrato de trabajo no cubra la jornada anual completa, la compensación con descanso se regularizará con anterioridad a la finalización del contrato.

Los mediadores a los que se ha hecho referencia en los apartados anteriores habrán de ser miembros de la Comisión Paritaria o designados por ésta.

Las empresas podrán ampliar hasta ocho horas más sobre las setenta y dos establecidas, siempre que los trabajadores a quienes se les apliquen, no superen el límite máximo de horas extraordinarias establecido.

Artículo 7. Salarios.

Para el año 2000 se establecen con carácter general los salarios que se determinan, para cada categoría profesional, en el anexo I.

Artículo 8. Revisión Salarial.

Las tablas vigentes para el año 2000 se revisarán en enero del año 2001 al objeto de que el incremento de este primer año de vigencia sea del IPC real más un punto.

En el año 2001 los salarios se incrementarán en el IPC previsto para este año más 0,85 puntos. La revisión de los salarios de este año se realizará en enero del 2002 para que el incremento del año sea del IPC real más 0,85 puntos.

En el año 2002, los salarios se incrementarán en el IPC previsto para dicho año más 0,6 puntos. La revisión se realizará en Enero del año 2003 al objeto de que el incremento real del 2002 sea del IPC real más 0,6 puntos.

Una vez constatadas las posibles desviaciones del IPC respecto a lo pactado, se abonarán en su caso las diferencias calculadas desde el 1 de enero del año respectivo.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria normal, según la distribución al efecto prevista.

Hasta la mitad de las horas extraordinarias, podrán ser compensadas mediante descanso en igual número de horas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas extraordinarias no compensadas con descanso, se abonarán en la cuantía que se establece en el anexo 1. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria por parte del trabajador; no obstante, será obligatoria su realización para prevenir siniestros o daños, reparaciones urgentes y relevo de turno.

Las horas extraordinarias compensadas mediante descanso, así como las realizadas para prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios o reparaciones urgentes, no se computarán a efectos del límite de las ochenta horas anuales, legalmente permitidas.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal percibirá una gratificación extraordinaria en cada uno de los meses de junio (antes del día 30) y diciembre (antes del día 22), cuyo importe será de treinta días de salario base de las tablas salariales del Convenio, más el complemento específico (CE), en su caso, y el complemento de paga extraordinaria para cada categoría profesional de la columna D de las citadas tablas.

Artículo 11. Participación en beneficios.

Todo el personal que preste sus servicios en las industrias afectadas por este Convenio, tendrá derecho a una participación en beneficios en proporción a las retribuciones que hubieran percibido durante el año, de acuerdo con las normas que a continuación se especifican:

1. La participación se computará a razón del tipo único del 10 por 100 sobre los siguientes emolumentos percibidos durante el año: Salario base, complemento específico, en su caso, días festivos y gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre.

2. El trabajador que hubiera ingresado o cesado durante el año y haya alcanzado un mínimo de treinta días, consecutivos o no, tendrá derecho a la participación en beneficios de acuerdo con las cantidades recibidas en el período de que se trate.

3. El período de liquidación coincidirá con el año natural y aquélla deberá practicarse y ser satisfecho su importe dentro de los seis meses siguientes al término de la misma.

No obstante, en 31 de marzo, los trabajadores podrán solicitar el percibo de una cantidad a cuenta que no exceda del 50 por 100, aproximadamente.

Artículo 12. Dietas y utilización de vehículo propio.

En el caso de desplazamiento del trabajador por cuenta de la empresa, ésta abonará a aquél 5.754 pesetas en concepto de dieta completa y 2.877 pesetas en concepto de media dieta. La utilización de vehículo propio para el servicio de la empresa se compensará con el abono de 33 pesetas por Kilómetro recorrido.

Artículo 13. Ayuda para estudios.

Se abonará mensualmente a cada trabajador la cantidad de 2.222 pesetas por hijo en edad escolar, entre 4 y 16 años.

Artículo 14. Ayuda a minusválidos.

Los trabajadores beneficiarios de la prestación de minusválidos de la Seguridad Social percibirán por parte de las empresas una ayuda por hijo minusválido de 15.630 pesetas mensuales, en los mismos casos y condiciones que establece la normativa vigente para este supuesto y cualquiera que sea la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 15. Incapacidad temporal.

En caso de accidente laboral o enfermedad profesional, la empresa complementará desde el primer día de baja la prestación correspondiente de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización.

En el supuesto de enfermedad común o de accidente no laboral, se abonará el complemento previsto en el apartado anterior en las siguientes condiciones: Con hospitalización, desde el cuarto día de baja hasta el alta médica; sin hospitalización, desde el duodécimo día de baja hasta el alta médica, con límite de seis meses.

Las empresas garantizarán el pago del 50 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días de la primera baja por enfermedad común o no laboral de cada año.

Artículo 16. Ayuda por invalidez y defunción.

Desde el 1 de enero de 1995, las empresas garantizarán a su personal de plantilla, bien directamente o mediante seguro colectivo al efecto establecido, las siguientes ayudas:

Fallecimiento por cualquier causa: 1.350.000 pesetas al beneficiario previsto.

Fallecimiento por accidente laboral: 2.650.000 pesetas al beneficiario previsto.

Invalidez absoluta y permanente:

Por causa laboral: 1.650.000 pesetas.

Por causa no laboral: 1.350.000 pesetas.

Queda sin efecto el acuerdo adoptado sobre seguro colectivo por la Comisión Mixta Paritaria, en su reunión de 27 de septiembre de 1983.

El grado de invalidez se determinará según la normativa vigente en la materia, de la Seguridad Social.

Artículo 17. Jubilación.

A fin de facilitar el necesario relevo generacional, la jubilación del personal afectado por el Convenio será forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad, salvo que aún no se acredite derecho a pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso la relación laboral podrá continuar, exclusivamente, hasta el momento en que se den los requisitos mínimos exigidos para causar derecho a aquélla.

Aquellos trabajadores que se jubilen entre los sesenta y sesenta y cinco años, con una antigüedad mínima en la empresa de tres años, percibirán por una sola vez:

Jubilación a los sesenta años: 1.000.000 de pesetas.

Jubilación a los sesenta y un años: 900.000 pesetas.

Jubilación a los sesenta y dos años: 800.000 pesetas.

Jubilación a los sesenta y tres años: 700.000 pesetas.

Jubilación a los sesenta y cuatro años: 600.000 pesetas.

Jubilación a los sesenta y cinco años: 500.000 pesetas.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan crear una Comisión que analice a partir del mes de Septiembre del presente año todas las cuestiones que afecten a la previsión social complementaria.

Artículo 18. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de treinta días naturales al año, y de los cuales, al menos veintiuno, serán ininterrumpidos entre el 20 de junio y el 15 de septiembre, debiendo la empresa elaborar el correspondiente calendario con anterioridad al 31 de marzo, previo informe de los representantes sindicales y salvo que causas derivadas de la producción y organización del trabajo lo impida. La distribución de estas vacaciones se hará por acuerdo entre la empresa y su personal.

Se respetarán, a título personal, los períodos superiores de vacaciones existentes.

Disfrutarán de vacaciones dentro del año natural, los trabajadores que en la fecha prevista en el calendario al efecto establecido, sean baja por accidente laboral o enfermedad profesional y por enfermedad común con hospitalización, al menos de seis días.

Se interrumpirán las vacaciones en caso de baja por accidente o enfermedad, en el segundo supuesto de duración mínima de ocho días. Igual interrupción se producirá en caso de que el trabajador contraiga matrimonio dentro del período vacacional, siempre que lo comunique con anterioridad al inicio de sus vacaciones. Los días no disfrutados por estas causas se tomarán de descanso, en período de baja producción, de acuerdo con la empresa, dentro del año natural.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no hubiesen completado un año efectivo en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados. En el supuesto de haberse establecido un cierre en el centro de trabajo, sin que al trabajador se le dé una ocupación efectiva, éste percibirá la totalidad de los haberes correspondientes.

La retribución de los días de vacaciones se corresponderá con la media de los tres meses anteriores a su inicio, en jornada normal, comprendiendo el salario real, primas, antigüedad y pluses devengados.

Artículo 19. Plus de asistencia y puntualidad.

Las empresas abonarán un plus de asistencia y puntualidad consistente en el 10 por 100 del salario fijo para cada categoría profesional, de las colunnas A o B de las tablas salariales del presente Convenio, incrementado en el complemento específico que, en su caso, corresponda. Este plus se computará por períodos semanales y tendrá derecho a él el personal que no haya cometido ninguna falta de asistencia o puntualidad durante dicho período y alcanzará a los días trabajados, más domingos y festivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en los siguientes supuestos, en concreto:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical en los cargos representativos.

b) Durante los días en que el trabajador esté ausente con permiso por causa de muerte de los padres, cónyuge, hijos, abuelos, nietos y hermanos.

c) Durante los períodos reglamentarios de vacaciones.

d) Durante el permiso motivado por alumbramiento de la esposa o intervención quirúrgica de los familiares comprendidos en el apartado b).

e) Cuando el trabajador se ausente por causa de citaciones judiciales o gubernamentales o para asistir a examen para estudios oficiales, incluso el obligatorio, para obtener el permiso de conducción y para la obtención o renovación del documento nacional de identidad.

f) Durante los días trabajados en la semana en que se produzca la baja o alta originados por causa del accidente laboral.

Todos estos supuestos deberán justificarse suficientemente. Excepcionalmente, no computará a estos efectos la primera falta injustificada de puntualidad en el mes.

Artículo 20. Plus de distancia y transporte.

Serán de aplicación las normas específicas que regulan esta materia. Las diferencias de criterio que surjan en el ámbito de empresa serán planteadas a la Comisión Mixta Paritaria.

Artículo 21. Permisos.

Los trabajadores, avisando con la posible antelación, tendrán derecho a permisos retribuidos con el salario contractual o pactado, por las siguientes causas:

1. Tres días naturales en caso de fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, hermanos y abuelos, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad, y dos días por fallecimiento de nietos.

2. Tres días naturales por enfermedad grave, o intervención quirúrgica, de padres, cónyuge, hijos y hermanos, tanto en los supuestos de consanguinidad como afinidad, pudiéndose ampliar estos días, sin retribución en tanto dure la enfermedad.

A estos efectos, se considera enfermedad grave la que requiera, al menos dos días de hospitalización, y se considera intervención quirúrgica, la que se practique con anestesia total o epidural.

3. Tres días naturales por nacimiento de hijos.

4. Un día natural en caso de matrimonio de hijo o hermano; en ambos supuestos de consanguinidad y afinidad.

5. Quince días naturales en caso de matrimonio.

6. Un día por traslado de domicilio.

7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

8. Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas del seguro de enfermedad. Se tendrá derecho en este caso a la percepción del plus de asistencia y puntualidad.

9. Visita al Médico de Medicina General de la Seguridad Social, con el límite de cuatro medias jornadas en el año, a cuenta de las reconocidas en caso de enfermedad justificada.

La retribución de estos permisos se hará efectiva previa la correspondiente justificación.

Artículo 22. Trabajo nocturno.

El incremento previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, para trabajos de esta naturaleza, se fija en un 35 por 100.

Artículo 23. Contratación temporal y especial.

La empresa informará a los representantes de los trabajadores, de las causas motivadoras de la contratación temporal, así como respecto a los contratos a tiempo parcial, en prácticas, a domicilio y respecto de aquellos de los que se derive bonificación en la cuota de la Seguridad Social. Asimismo, serán informados el Comité de Empresa o, en su caso, los Delegados de Personal del número de contratos de carácter temporal o especial y de sus características, informando en lo sucesivo de las prórrogas que en dichos contratos se produzcan y de los nuevos que se establezcan. El Comité de Empresa o los Delegados de Personal conocerán la naturaleza y desarrollo de los contratos de formación profesional comprobando la efectividad y calidad de la misma, poniendo, asimismo, de manifiesto su criterio sobre los particulares que se contienen en los párrafos anteriores. Los representantes de los trabajadores tendrán conocimiento de los censos de trabajadores eventuales.

Ambas partes, y de acuerdo a lo dispuesto en el epígrafe 2.b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, acuerdan que toda conversión de contrato temporal en indefinido que se produzcan en el sector a partir del 17 de mayo de 1998, podrán acogerse al régimen de beneficios establecidos en la norma anteriormente citada.

Artículo 24. Contrato eventual.

Los contratos eventuales, previstos en el artículo 15.1b), del Estatuto de los Trabajadores, podrán concertarse por una duración máxima de trece meses y medio, en un período de dieciocho meses.

Artículo 25. Contrato fijo discontinuo.

Es el así definido por la legislación vigente, y que se corresponde con la realización de tareas cíclicas y periódicas, de carácter discontinuo, dentro del volúmen normal de actividad de la empresa.

El Contrato fijo discontinuo, en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se regirá por las siguientes especificaciones:

a) Jornada: La jornada máxima anual será de 1.700 horas.

b) Llamamiento: Los trabajadores fijos discontinuos, serán llamados a trabajar cuando exista trabajo efectivo para cada uno de éllos.

El llamamiento se hará por orden de antigüedad dentro de cada categoría y especialidad. La antigüedad para el llamamiento será la que tenga en su categoría y especialidad.

La cesación en el trabajo, se realizará por orden inverso al llamamiento, y en cualquier caso, una vez realizada su jornada anual pactada, aún cuando por su orden de llamamiento no le correspondiera cesar en la empresa.

c) Respecto a lo preceptuado en el artículo 6 del presente Convenio sobre flexibilización de jornada, será de aplicación para los trabajadores en régimen de fijos‒discontinuos, aplicándoseles lo previsto en el mismo artículo 6 respecto a los límites de jornada, descansos y compensaciones. En lo no previsto en el presente Artículo, será de aplicación la Legislación vigente.

Artículo 26. Contratos de aprendizaje y formativo.

Este contrato tiene por objetivo fundamental la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado; por consiguiente, no deberán realizar trabajos en cadena, salvo que, ocasionalmente, se requiera por necesidades de la formación, ni a tiempo medido.

La retribución será la que se determina en el anexo del Convenio, para las categorías de Aprendiz, de primero, segundo y tercer año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2317/1993, respecto a los contratos celebrados con anterioridad al 10 de abril de 1998. Los salarios de los contratos formativos suscritos al amparo del Real Decreto 488/1998 se corresponderán con los previstos para el aprendizaje en las tablas del Convenio.

Artículo 27. Trabajos excepcionalmente tóxicos, peligrosos y penosos.

Se aplicarán los porcentajes de los pluses previstos en el artículo 60 de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece.

Artículo 28. Seguridad y salud laboral.

La protección obligatoria mínima de los trabajadores afectados por este Convenio se ajustará a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, hoy Ley 31/1995, de 8 noviembre, adoptándose las medidas que se deriven de la aplicación del Reglamento de dicha Ley.

Artículo 29. Derechos sindicales.

De carácter general: Se establecen los siguientes:

a) Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente a un determinado sindicato; pueden celebrar reuniones, recaudar cuotas y retribuir información sindical, todo ello fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa, ni interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Se facilitará la comunicación entre los distintos comités en aquellas empresas con varios centros de trabajo, dentro de los límites de disponibilidad de las horas mensuales previstas en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

b) En los centros de trabajo con plantilla superior a 100 trabajadores, existirán tablones de anuncios a disposición de los sindicatos y del Comité o Delegados de Personal. En todo caso, las empresas pondrán tablón de anuncios o forma similar de comunicación a disposición de los representantes de los trabajadores. Cualquier comunicación que se estipule o se inserte en tablón de anuncios será previamente dirigida, mediante copia, a la Dirección del centro de trabajo.

c) A los representantes sindicales que participan en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las empresas, a fin de facilitarles su labor como negociadores durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

d) No se discriminará en su actuación sindical a los trabajadores temporales, si bien en el ejercicio de sus derechos sindicales no se desfigurará la naturaleza temporal de sus contratos. Podrán elegir representantes cualquiera que sea la modalidad de la contratación temporal, conforme lo establecido en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores.

Secciones sindicales: Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos de los que tengan representación en el Comité de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrá los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pueden interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en la legislación específica.

c) La utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Delegados sindicales: En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresas, estarán representadas, a todos los efectos, por los Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

El número de Delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección de miembros del Comité de Empresa, se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del mismo estarán representados por un solo Delegado sindical.

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido comunicará por escrito a la Dirección de la empresa la persona o personas que ejercerán las funciones propias de Delegado sindical.

Funciones de los Delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa, y de los afiliados del mismo en la empresa, así como servir de instrumento de comunicación entre su central o sindicatos y la Dirección de las respectivas empresas.

2. Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz y sin voto.

3. Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en la materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, Convenios Colectivos, etcétera, a los Comités de Empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. En materia de reuniones, en cuanto a procedimiento se refiere, ambas partes ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

7. El Delegado sindical, a los efectos de la acumulación de horas sindicales, será considerado como un miembro del Comité de Empresa. En este sentido, sólo tendrá derecho a acumular dichas horas en aquellos miembros del Comité de Empresa que pertenezcan a su misma central sindical.

8. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

9. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Comité de Empresa: Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

a) Ser informados por la Dirección de la empresa:

1. Trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo de la empresa.

2. Anualmente, conocer y tener a su disposición, el Balance, Cuenta de Resultados, la Memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

3. Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de Formación Profesional de la empresa.

4. En función de la materia de que se trate:

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa cuando ello suponga cualquiera incidencia que afecte al volumen de empleo.

Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. Ello será extensivo a los contratos suscritos con empresas de trabajo temporal, sobre puesta a disposición.

Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial, en supuestos de despido.

En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ceses e ingresos y los ascensos.

b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1. Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

2. La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecida en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

4. Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.

5. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

6. Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 1 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y, en especial, en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7. El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y fomento de una política racional de empleo.

8. Velarán porque las condiciones de trabajo se ajusten a la normativa de seguridad e higiene establecida en la Legislación Vigente y en las prescripciones que al efecto se determinan en este Convenio.

Garantías:

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal, podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal y el Delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

En el supuesto de despido de representantes legales de los trabajadores, la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador optase por ésta.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminadas en su promoción económica o profesional, por causa o razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa vigente al efecto.

d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.

Se podrá a nivel de empresa, acumular las horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. Esta circunstancia deberá ser comunicada a la empresa.

Asimismo, no computará, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros de comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurrirán tales negociaciones, y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

Asambleas. Los trabajadores de un centro de trabajo tienen derecho a reunirse en Asamblea, que será convocada y presidida en todo caso por el Comité de Empresa o por los Delegados de Personal mancomunadamente; de la convocatoria y del orden del día, se dará traslado previamente a la Dirección de la empresa.

El sitio de reunión será el centro de trabajo y tendrá lugar fuera de las horas de trabajo.

El empresario facilitará local adecuado si el centro de trabajo reúne condiciones para ello.

El empresario podrá denegar el local para la Asamblea si no se da cumplimiento por los trabajadores a las anteriores disposiciones, si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada, y en el supuesto de cierre legal de la empresa.

Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación, no estarán afectadas por la limitación de los dos meses a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 30. Excedencia.

Los trabajadores elegidos para desempeñar cargos de responsabilidad en su sindicato, y que deban dedicarse por completo al desempeño de sus tareas, podrán solicitar voluntariamente la excedencia por el tiempo que dure la situación, transcurrido el cual se incorporarán a sus puestos de trabajo siempre y cuando se solicite antes de transcurrido un mes a contar desde la fecha de haber cesado en los referidos cargos.

Excedencia voluntaria. El trabajador con una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrá derecho a excedencia voluntaria por plazo no menor de dos años, ni mayor a cinco. El trabajador que haya disfrutado de esta excedencia no podrá solicitarla de nuevo hasta transcurridos cuatro años desde su incorporación al trabajo, agotada aquélla.

Artículo 31. Faltas y sanciones.

El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ordenanza Laboral derogada de 1 de diciembre de 1971, aplicable en tanto se acuerde sobre esta materia en el Acuerdo General Metalgráfico (Mesa Sectorial), se modifica en el siguiente sentido:

«Artículo 79. Se añadirá un apartado e); en faltas graves será oído el trabajador previamente a la sanción. En el supuesto de falta muy grave, se tramitará expediente contradictorio.».

Igualmente, tendrán la consideración de falta muy grave, los atentados contra la libertad sexual que se produzcan prevaliéndose de una posición de superioridad laboral, o se ejerza sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 32. Cláusula de inaplicación salarial.

Cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en su ámbito correspondiente, y no se hubiera producido acuerdo entre las partes en un plazo de quince días de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», se procederá conforme a lo estipulado en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), al que se ha adherido el sector metalgráfico y de fabricación de envases metálicos, mediante el acuerdo de ratificación, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 167, de 11 de julio de 1996.

Artículo 33. Comisión Mixta Paritaria.

Se crea una Comisión Mixta Paritaria integrada por dos representantes de los trabajadores y dos de los empresarios, elegidos los primeros por las centrales sindicales firmantes del Convenio y los segundos por la AME; será presidida por la persona que la Comisión designe por acuerdo de ambas partes, si bien podrá actuar sin Presidente, si así se acordase. Las partes podrán comparecer asistidas de asesores, con un máximo de dos por cada una de éllas.

Será cometido de la Comisión Mixta Paritaria:

a) Como función principal, interpretar las cláusulas del Convenio e informar y asesorar a iniciativa de la parte interesada, sobre la aplicación del mismo, pronunciándose en arbitraje en las cuestiones controvertidas que a este fin se le plateen, lo que hará en el plazo de un mes; asimismo, a solicitud de una de las partes, procederá a designar árbitro que resuelva respecto a la cuestión planteada.

b) Se establecerá una división funcional de su cometido mediante comisiones especializadas, acordándose la constitución de grupos específicos de trabajo con carácter mixto a nivel zonal para supuestos determinados, que informarán a la Comisión Mixta Paritaria en orden a la resolución que proceda.

c) Se prestará una especial atención al cumplimiento de la vigente normativa en materia de prevención de riesgos laborales, llevándose a cabo los pertinente estudios en orden a una aplicación práctica de dicha normativa al sector metalgráfico. Los trabajos se llevarán a cabo en el plazo de vigencia de este Convenio.

Cláusula adicional primera. Formación y reciclaje.

Se someterá esta materia a la Mesa Sectorial para la adopción, en su caso, de los acuerdos que procedan.

Las partes firmantes se adhieren al acuerdo sobre formación continua que con fecha 16 de diciembre de 1992 han suscrito CEOE, CEPYME, UGT, CC.OO. y el Gobierno.

Cláusula adicional segunda. Absorción y compensación.

En sus aspectos económicos, las condiciones pactadas en el presente Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran por mejoras voluntarias concedidas por la empresa.

Cláusula adicional tercera. Categorías profesionales.

Clasificación profesional. Los trabajadores afectados por este Convenio, en razón de sus funciones y especialización, se clasifican en:

Operarios.

Administrativos.

Técnicos.

Operarios: Los operarios, por su cualificación, serán clasificados en los siguientes grupos profesionales:

Auxiliar de fábrica: Es el trabajador que ejecuta labores que requieren únicamente esfuerzo físico y/o atención y que no precisan de formación específica.

Las actuales categorías de «Trabajos Secundarios» y «Peón» quedarán incluidas en este apartado, con los efectos económicos que se fijen.

Especialistas: Es el operario que, mediante la práctica de varias actividades o labores, realiza funciones que exigen conocimientos profesionales de carácter elemental, como entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, o las determinativas de un proceso de fabricación.

En este grupo, a título indicativo, se comprenden:

Soldador de accesorios en máquinas automáticas.

Alimentador de máquinas automáticas.

Probador o Revisador.

Embalador-Encajonador.

Prensista o Extrusionador.

Soldador.

Cizallador.

Conductor de carretillas.

Pestañador.

Estampador.

Cerrador-Sertidor.

Cizallador de hojas litografiadas: Cuando realice, además de su propio cometido, el cambio de formatos, tendrá categoría de Oficial de 3.ª, no obstante no haber obtenido la condición de profesional de oficio.

Capataz: Es el trabajador que reúne condiciones prácticas para dirigir un grupo de auxiliares de fábrica o de especialistas, en labores que no exijan conocimientos técnicos.

Guardas, Serenos, Ordenanzas y Porteros.

Profesional de Oficio: Es el operario que con la preparación y conocimiento a nivel de los que pueden adquirir en el grado de oficialía en los centros de Formación Profesional, lo acredite en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación que necesariamente deberán realizarse en la empresa. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de Oficial de 3.ª. Los Auxiliares de Fábrica y Especialistas podrán acceder al grupo de profesionales de oficio si superan las mencionadas pruebas.

El operario que posea título expedido por escuela o centro de Formación Profesional, oficialmente reconocidos, ingresará con la categoría de Oficial, una vez superado el período de prueba fijado en Convenio.

En este grupo, a título indicativo, se comprenden:

Fotógrafo-Retocador.

Montador-Insolador.

Maquinista.

Maquinista de 1.ª

Especialista Litógrafo.

Barnizador.

Ajustador.

Tornero.

Electricista.

Matricero o Troquelista.

Fresador.

Maquinista.

Oficial de segunda. Es el operario que, ostentando la clasificación de Oficial de 3.ª dentro de la empresa, superara las pruebas técnico-prácticas establecidas por ésta, para demostrar su aptitud en la realización de trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad.

Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a los niveles de profesional de oficio, tendrán categoría de Oficial de 1.ª el Fotógrafo-Retocador y el Barnizador y éste cuando tenga la responsabilidad de barnizar o esmaltar sobre hojalata, aluminio u otros materiales y cortar o rectificar rodillos para efectuar la reserva.

Oficial de primera. Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de 2.ª dentro de la empresa, superara las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta, para demostrar su aptitud para realizar trabajos, tanto en su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos.

Almacenero. Equiparado a profesional de oficio de segunda, es el responsable de almacén general o de cada uno de los almacenes generales, que dan servicio a toda la fábrica, encargado de despachar los pedidos en los mismos, de recibir las mercancías y distribuirlas en las distintas dependencias de los almacenes y de registrar en los libros el movimiento de material que haya habido durante la jornada, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, indicando destino de materiales y procedencia y utilizará para ello los recursos necesarios.

Cuando por la importancia del almacén haya varias personas que realicen, indistintamente, todas las funciones anteriormente señaladas, conservarán todas éllas la clasificación de Almaceneros.

Cuando el Almacenero realice, además de las funciones señaladas, el cálculo del precio de cada material, a la vista de los gastos que le son aplicables, quedará asimilado, a efectos económicos, a la categoría de Oficial Administrativo de 1.ª, consolidándola, pero sujeto en cuanto a las demás condiciones, a las establecidas en su categoría propia de Almacenero.

Oficial Especialista de Litografía. Es el responsable del funcionamiento de máquinas rotativas de dos o más colores.

Encargado de Sección. Es el operario que, bajo las órdenes superiores, dirige los trabajos de una sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indica a su personal la forma de ejecutar aquéllos; posee conocimientos suficientes de una o varias especialidades para realizar las órdenes que le encomienden sus superiores y es responsable de la disciplina de su sección, con práctica completa de su cometido.

Administrativos. Se comprenden en este concepto los trabajadores que poseen conocimientos de proceso administrativo o contable y realizan, en oficinas generales o de fábrica, funciones de esta naturaleza o de mecanización y proceso de datos.

Telefonistas.

Técnicos. Se consideran técnicos quienes, en posesión de título superior, de Grado Medio, de Diploma de centros docentes de enseñanza profesional, o los que careciendo de título, con una preparación acreditada por la práctica continuada, han sido contratados para ejercer funciones de carácter técnico.

Movilidad funcional:

De carácter general: Podrá llevarse a cabo la movilidad funcional en el ámbito de los grupos profesionales, con el límite de los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador; se entiende que dichos requisitos se dan en el grupo de Especialistas y Auxiliares de fábrica. En los supuestos de movilidad funcional serán garantizados a los trabajadores sus derechos profesionales y económicos.

Profesionales de Oficio. Se condicionará la movilidad funcional a los siguientes criterios:

Por necesidades del servicio:

1. Sin menoscabo de la formación del trabajador.

2. Respecto de las percepciones que, por todos los conceptos, se tuvieran asignadas en el puesto de origen y en función del rendimiento.

3. Informe previo de los representantes de los trabajadores, salvo que por razones del trabajo no pueda efectuarse, lo que tendrá lugar posteriormente.

Por mutuo acuerdo: Se estará a lo convenido entre ambas partes, con informe a la representación de los trabajadores.

Por disminución de la capacidad física o psíquica del trabajador:

1. En todos los casos en que fuese necesario efectuar movilidad del personal en razón de la capacidad disminuida del trabajador y tuviese su origen en alguna enfermedad profesional, desgaste físico natural en la empresa, accidente de trabajo o cualquier otra enfermedad siempre que ésta no le impida desarrollar otro trabajo, la Dirección acoplará a este personal al puesto más adecuado, pudiendo optar el trabajador entre percibir el salario y la prima correspondiente al nuevo puesto de trabajo, o el salario y prima del anterior, en este segundo caso, la prima que se percibirá será el promedio de la obtenida en el año anterior al cambio de puesto de trabajo y se revisará anualmente incrementándose en el mismo porcentaje que el fijado para su antiguo salario de calificación.

2. Información previa a la representación de los trabajadores.

Cláusula adicional cuarta. Plus de antigüedad.

1. A partir del 1 de enero de 1997 no se generarán derechos por este concepto ni se abonará cantidad alguna por el mismo, quedando desde esa fecha formalmente sin efecto entre las partes el artículo 59 de la derogada Ordenanza Laboral del Sector.

2. La antigüedad acreditada por los trabajadores a 31 de diciembre de 1995 les será compensada con la percepción de un complemento específico que tendrá la consideración de condición más beneficiosa y se respetará ‒a cada trabajador que lo acredite y en función de la categoría profesional ostentada a 31 de diciembre de 1995‒ a título exclusivamente individual, sin que sea compensable ni absorbible en el futuro, salvo por acuerdo entre las partes, incrementándose en su caso anualmente en el porcentaje que las partes acuerden.

3. El importe de este complemento será el fijado en el Anexo II y se percibirá en las doce mensualidades ordinarias, en las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre y en la participación en beneficios.

4. A partir del 1 de enero de 1997, se establece un complemento de paga extraordinaria consistente en el 1 por 100 del salario base anual, que se abonará por mitades en cada una de las pagas extraordinarias de junio y diciembre.

Cláusula adicional quinta. Premio de Vinculación.

A partir del 1 de enero de 1997, las empresas abonarán por tal concepto a sus trabajadores el importe correspondiente a una gratificación extraordinaria, de junio o diciembre, en los meses en que, exactamente, cumplan 30, 35, 40, 45 ó 50 años de antigüedad a su servicio.

Disposición transitoria primera.

Se mantienen las definiciones de las distintas categorías profesionales, previstas en la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica derogada, de 1 de diciembre de 1971, en tanto no sean establecidas nuevas definiciones por la comisión deliberadora de este Convenio.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos artículos del Convenio de 1993 que hacen referencia a disposiciones derogadas, se mantendrán en sus propios términos hasta que en la Mesa Sectorial se llegue a un acuerdo sobre su modificación.

Disposición transitoria tercera.

El nuevo importe de las horas extraordinarias que figuran en tablas tendrá efecto a partir del 1 de septiembre de 2000.

ANEXO I

Categoría profesional

Personal obrero

A

Salario base diario

B

Salario base mensual

C

Salario base anual

D

Complemento Gratificación Extraordinaria

E

Horas extras

personal obrero          
Aprendiz 1.erer año. 2.874 1.222.123 6.111 1.173
Aprendiz 2.º año. 3.306 1.406.037 7.030 1.352
Aprendiz 3erer año. 3.736 1.588.627 7.943 1.487
Auxiliar de fábrica. 3.800 1.615.972 8.079 1.551
Especialista. 3.977 1.691.390 8.457 1.623
Oficial de 3.ª 4.076 1.733.289 8.666 1.663
Oficial de 2.ª 4.169 1.772.982 8.864 1.700
Oficial de 1.ª 4.443 1.889.417 9.447 1.813
Oficial Especialista Litografía. 4.714 2.004.529 10.023 1.924
Capataz. 4.076 1.733.289 8.666 1.663
Encargado de Sección. 4.854 2.064.069 10.321 1.982
Guarda y Sereno. 3.895 1.656.548 8.283 1.590
Portero. 3.895 1.656.548 8.283 1.590
Ordenanza. 3.895 1.656.548 8.283 1.590
Almacenero y Listero. 4.076 1.733.289 8.666 1.663
Personal Administrativo          
Aspirante de 1erer año. 87.054 1.218.756 6.093 1.173
Aspirante de 2.º año. 100.521 1.407.294 7.037 1.352
Telefonista. 118.475 1.658.650 8.293 1.592
Auxiliar. 123.966 1.735.524 8.678 1.664
Oficial de 2.ª 127.023 1.778.322 8.891 1.710
Oficial de 1.ª 135.188 1.892.632 9.463 1.818
Jefe de 2.ª 150.420 2.105.880 10.529 2.021
Jefe de 1.ª 155.912 2.182.768 10.914 2.150
Personal Técnico          
Delineante Dibujante. 130.745 1.830.430 9.152 1.760
Proyectista de 3.ª 130.745 1.830.430 9.152 1.760
Proyectista de 2.ª 136.238 1.907.332 9.536 1.833
Proyectista de 1.ª 141.779 1.984.906 9.924 1.908
Maestro Encargado. 155.912 2.182.768 10.914 2.099
Técnico de Organización. 135.235 1.893.290 9.467 1.818
Jefe De Org. Encargado. 155.912 2.182.768 10.914 2.099
Titulado Grado Medio. 155.912 2.182.768 10.914 2.099
Titulado Grado Superior. 205.720 2.880.080 14.401 2.767
ANEXO II
Tabla importe Complemento Específico aplicado el Convenio 2000-2002 con incremento del 3,3 por 100

Cantidades en pesetas

Categoría profesional a 31-12-95 Años de antigüedad consolidada a 31-12-95
1 2 3 4 y 5 6 7 8 9 y 10 11 12 13
Personal obrero                        
Aprendiz 1er año. Cantidad diaria. 13 25 38 126 139 151 164 252 264 277 290
Aprendiz 2.º año. Cantidad diaria. 14 29 43 145 159 174 188 290 304 319 333
Aprendiz 3er año. Cantidad diaria. 16 33 49 164 180 196 213 327 344 360 376
Auxiliar Fábrica. Cantidad diaria. 17 33 50 167 183 200 216 333 350 366 383
Especialista. Cantidad diaria. 17 35 52 174 192 209 227 349 366 384 401
Oficial 3.ª Cantidad diaria. 18 36 54 179 196 214 232 357 375 393 411
Oficial 2.ª Cantidad diaria. 18 37 55 183 201 219 238 365 384 402 420
Oficial 1.ª Cantidad diaria. 19 39 58 195 214 234 253 389 409 428 448
Ofic. Espec. Litograf. Cantidad diaria. 21 41 62 207 227 248 269 413 434 455 475
Capataz. Cantidad diaria. 18 36 54 179 196 214 232 357 375 393 411
Encargado Sección. Cantidad diaria. 21 43 64 213 234 255 277 425 447 468 489
Guarda Y Sereno. Cantidad diaria. 17 34 51 171 188 205 222 341 358 376 393
Portero. Cantidad diaria. 17 34 51 171 188 205 222 341 358 376 393
Ordenanza. Cantidad diaria. 17 34 51 171 188 205 222 341 358 376 393
Almacenero Y Listero. Cantidad diaria. 18 36 54 179 196 214 232 357 375 393 411
Personal Administrativo                        
Aspirante 1er año. Cantidad mensual. 382 763 1.145 3.815 4.197 4.578 4.960 7.630 8.012 8.393 8.775
Aspirante 2.º año. Cantidad mensual. 441 881 1.322 4.405 4.846 5.286 5.727 8.811 9.251 9.692 10.132
Telefonista. Cantidad mensual. 519 1.038 1.558 5.192 5.711 6.231 6.750 10.384 10.903 11.423 11.942
Auxiliar. Cantidad mensual. 543 1.087 1.630 5.433 5.976 6.519 7.063 10.866 11.409 11.952 12.495
Oficial de 2.ª Cantidad mensual. 557 1.113 1.670 5.567 6.123 6.680 7.237 11.133 11.690 12.247 12.803
Oficial de 1.ª Cantidad mensual. 592 1.185 1.777 5.925 6.517 7.109 7.702 11.849 12.442 13.034 13.626
Jefe de 2.ª Cantidad mensual. 659 1.318 1.978 6.592 7.251 7.911 8.570 13.184 13.843 14.503 15.162
Jefe de 1.ª Cantidad mensual. 683 1.367 2.050 6.833 7.516 8.199 8.883 13.666 14.349 15.032 15.716
Personal Técnico                        
Delineante Dibujante. Cantidad mensual. 573 1.146 1.719 5.730 6.303 6.876 7.449 11.460 12.033 12.606 13.179
Proyectista de 3.ª Cantidad mensual. 573 1.146 1.719 5.730 6.303 6.876 7.449 11.460 12.033 12.606 13.179
Proyectista de 2.ª Cantidad mensual. 597 1.194 1.791 5.971 6.568 7.165 7.762 11.941 12.538 13.135 13.732
Proyectista de 1.ª Cantidad mensual. 621 1.243 1.864 6.213 6.835 7.456 8.077 12.427 13.048 13.670 14.291
Maestro Encargado. Cantidad mensual. 683 1.367 2.050 6.833 7.516 8.199 8.883 13.666 14.349 15.032 15.716
Tecnico de Organización. Cantidad mensual. 593 1.185 1.778 5.927 6.519 7.112 7.705 11.853 12.446 13.039 13.631
Jefe de Org. Encargado. Cantidad mensual. 683 1.367 2.050 6.833 7.516 8.199 8.883 13.666 14.349 15.032 15.716
Titulado Grado Medio. Cantidad mensual. 685 1.369 2.054 6.847 7.532 8.217 8.902 13.695 14.380 15.064 15.749
Titulado Grado Superior. Cantidad mensual. 902 1.803 2.705 9.016 9.917 10.819 11.720 18.031 18.933 19.834 20.736
ANEXO II (Continuación de tabla)
Tabla importe Complemento Específico aplicado el Convenio 2000-2002 con incremento del 3,3 por 100

Cantidades en pesetas

Categoría profesional a 31-12-95 Años de antigüedad consolidada a 31-12-95
14 y 15 16 17 18 19 y 20 21 22 23 24 o más
Personal obrero                    
Aprendiz 1er año. Cantidad diaria. 378 390 403 416 504 516 529 541 655
Aprendiz 2.º año. Cantidad diaria. 435 449 464 478 580 594 609 623 754
Aprendiz 3er año. Cantidad diaria. 491 507 524 540 655 671 687 704 851
Auxiliar Fábrica. Cantidad diaria. 500 516 533 550 666 683 699 716 866
Especialista. Cantidad diaria. 523 540 558 575 697 715 732 750 906
Oficial 3.ª Cantidad diaria. 536 554 572 589 714 732 750 768 929
Oficial 2.ª Cantidad diaria. 548 566 585 603 731 749 767 786 950
Oficial 1.ª Cantidad diaria. 584 603 623 642 779 798 818 837 1.012
Ofic. Espec. Litograf. Cantidad diaria. 620 640 661 682 826 847 868 888 1.074
Capataz. Cantidad diaria. 536 554 572 589 714 732 750 768 929
Encargado Sección. Cantidad diaria. 638 660 681 702 851 872 894 915 1.106
Guarda Y Sereno. Cantidad diaria. 512 529 546 563 683 700 717 734 888
Portero. Cantidad diaria. 512 529 546 563 683 700 717 734 888
Ordenanza. Cantidad diaria. 512 529 546 563 683 700 717 734 888
Almacenero Y Listero. Cantidad diaria. 536 554 572 589 714 732 750 768 929
Personal Administrativo                    
Aspirante 1er año. Cantidad mensual. 11.445 11.827 12.208 12.590 15.261 15.642 16.024 16.405 19.839
Aspirante 2.º año. Cantidad mensual. 13.216 13.656 14.097 14.537 17.621 18.062 18.502 18.943 22.907
Telefonista. Cantidad mensual. 15.576 16.096 16.615 17.134 20.768 21.288 21.807 22.326 26.999
Auxiliar. Cantidad mensual. 16.298 16.842 17.385 17.928 21.731 22.275 22.818 23.361 28.251
Oficial de 2.ª Cantidad mensual. 16.700 17.257 17.814 18.370 22.267 22.824 23.380 23.937 28.947
Oficial de 1.ª Cantidad mensual. 17.774 18.366 18.959 19.551 23.698 24.291 24.883 25.476 30.808
Jefe de 2.ª Cantidad mensual. 19.776 20.436 21.095 21.754 26.369 27.028 27.687 28.346 34.279
Jefe de 1.ª Cantidad mensual. 20.498 21.182 21.865 22.548 27.331 28.015 28.698 29.381 35.531
Personal Técnico                    
Deliniante Dibujante. Cantidad mensual. 17.190 17.763 18.336 18.909 22.920 23.493 24.066 24.639 29.795
Proyectista de 3.ª Cantidad mensual. 17.190 17.763 18.336 18.909 22.920 23.493 24.066 24.639 29.795
Proyectista de 2.ª Cantidad mensual. 17.912 18.509 19.106 19.703 23.882 24.479 25.076 25.674 31.047
Proyectista de 1.ª Cantidad mensual. 18.640 21.926 19.883 20.504 24.854 25.475 26.096 26.718 32.310
Maestro Encargado. Cantidad mensual. 20.498 21.182 21.865 22.548 27.331 28.015 28.698 29.381 35.531
Tecnico de Organización. Cantidad mensual. 17.780 18.373 18.965 19.558 23.707 24.299 24.892 25.485 30.818
Jefe de Org. Encargado. Cantidad mensual. 20.498 21.182 21.865 22.548 27.331 28.015 28.698 29.381 35.531
Titulado Grado Medio. Cantidad mensual. 20.542 21.227 21.912 22.597 27.390 28.075 28.759 29.444 35.607
Titulado Grado Superior. Cantidad mensual. 27.047 27.948 28.850 29.752 36.062 36.964 37.866 38.767 46.881

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/11/2000
  • Fecha de publicación: 24/11/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 24 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18977).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 12 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-4127).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 12 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-4757).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 5 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5875).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22565).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Envases
  • Metalografía

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