Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-466

Real Decreto 5/1999, de 8 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 877 a 884 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-466
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/08/5

TEXTO ORIGINAL

La Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de las pensiones de acuerdo con el índice de inflación previsto para 1999.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto contempla una revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del 1,8 por 100.

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con dieciocho o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1999,

DISPONGO:

TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en el presente Título será de aplicación a las siguientes pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridada1deenero de 1999:

a) Pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del sistema
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 2. Importe de la revalorización.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causado con anterioridad a 1 de enero de 1999 y no concurrente con otras, se revalorizarán en el 1,8 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 295.389 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 4.135.446 pesetas, en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 295.389 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado1alapensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3. Aplicación de la revalorización.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1998, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 5. Límite de ingresos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 837.635 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los ingresos brutos percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los ingresos o rendimientos procedentes del trabajo, los gastos deducibles de los mismos, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los ingresos o rendimientos procedentes del capital inmobiliario, los procedentes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista.

c) En los casos de ingresos o rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos o rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.

5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1998 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 822.824 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1999.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los ingresos percibidos durante el año anterior.

6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.

7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6. Complementos a mínimos por cónyuge a cargo.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los ingresos o rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 977.109 pesetas anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el apartado anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 977.109 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 de este artículo, será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección segunda del capítulo tercero de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones de Orden Social.

Sección 2.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
Artículo 7. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 1998 y la cuantía de 570.500 pesetas, en cómputo anual.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 8. Concurrencia de pensiones.

A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

h) Y cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

Sección 2.ª Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la seguridad social
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 9. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 1998 ascendía a 290.166 pesetas mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 10. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los números siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 295.389 pesetas mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 4.135.446 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5MPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlA8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlQ8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQ+JiN4RDc7PC9tdGV4dD4KICAgIDxtdGV4dD40LjEzNS40NDYgcGVzZXRhcyBhbnVhbGVzPC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1998 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

2.ª Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 4.135.446 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 11. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

2.ª El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Sección 3.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
Artículo 12. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 8 excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, y con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual sea inferior a 570.500 pesetas, la pensión del mencionado Seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales
Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas, al amparo de un Convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán considerados ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª  Financiación
Artículo 14. Financiación de la revalorización de las pensiones.

1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección 2.ª Gestión
Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 1999 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 531.370 pesetas, en cómputo anual.

Disposición adicional primera. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por catorce y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1999.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1999.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1998, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional tercera. Carácter provisional de la revalorización en determinados supuestos.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1999, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.

En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.

Disposición adicional cuarta. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

Disposición adicional quinta. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional sexta. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, a partir del 1 de enero de 1999, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.202.991 pesetas anuales.

2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir del 1 de enero de 1999, de 455.460 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir de 1 de enero de 1999, de 683.220 pesetas/año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el apartado 4 del artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional única del Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, así como de lo establecido en la disposición derogatoria única desde el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO I
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 1999

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación    
Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860
Titular menor de sesenta y cinco años. 821.660 696.290
Incapacidad Permanente    
Gran invalidez con incremento del 50 por 100. Absoluta. 1.408.050 1.196.790
Total: Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860
Parcial del régimen de accidentes de Trabajo. 938.700 797.860
Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860
Viudedad    
Titular con sesenta y cinco años.   797.860
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.   696.290
Titular con menos de sesenta años.   531.370
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares.   636.720
Orfandad    
Por beneficiario.   236.040
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.    
En favor de familiares    
Por beneficiario.   236.040
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:    
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años.   607.950
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años.   531.370
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de beneficiarios.    
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad. 592.920 507.540
ANEXO II
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas (en euros) de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 1999

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge a cargo

Euros/año

Jubilación    
Titular con sesenta y cinco años. 5.641,70 4.795,24
Titular menor de sesenta y cinco años. 4.938,28 4.184,79
Incapacidad Permanente    
Gran invalidez con incremento del 50 por 100. Absoluta. 8.462,55 7.192,85
Total: Titular con sesenta y cinco años. 5.641,70 4.795,24
Parcial del régimen de accidentes de Trabajo. 5.641,70 4.795,24
Titular con sesenta y cinco años. 5.641,70 4.795,24
Viudedad    
Titular con sesenta y cinco años.   4.795,24
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.   4.184,79
Titular con menos de sesenta años.   3.193,60
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares.   3.826,76
Orfandad    
Por beneficiario.   1.418,63
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.193,60 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.    
En favor de familiares    
Por beneficiario.   1.418,63
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:    
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años.   3.653,85
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años.   3.193,60
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 1.774,97 euros entre el número de beneficiarios.    
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad. 3.563,52 3.050,38

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 65.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • MODIFICA la cuantía establecida en el art. 181 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30154).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid