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Documento BOE-A-1999-340

Orden de 21 de diciembre de 1998 que desarrolla el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, en lo relativo al procedimiento simplificado de domiciliación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1999, páginas 535 a 540 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-340
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/12/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 76, apartado 1.º , del Código Aduanero Comunitario [Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, DO número L 302/92] prevé la utilización de procedimientos simplificados para la declaración de mercancía a efectos aduaneros. El procedimiento contenido en la letra c) del apartado 1.º del citado artículo, se refiere a la sustitución de la declaración normal escrita por la inscripción de la mercancía en los registros, permitiendo autorizar la no presentación de la mercancía en la Aduana.

El apartado 3.º del artículo 253 del Reglamento de aplicación del Código [Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, DO número L 253/93] en desarrollo del artículo anteriormente citado del Código Aduanero, establece como uno de los procedimientos de simplificación el de domiciliación por el que se «permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras». En artículos siguientes y en función del régimen aduanero en el que se pretenda incluir la mercancía se crea el marco general en el que debe desenvolverse este procedimiento, estableciendo que es competencia de las autoridades aduaneras de cada Estado miembro su autorización y desarrollo último.

La eficacia del procedimiento aconseja su desarrollo normativo en combinación con otras figuras establecidas en la normativa aduanera comunitaria que teniendo un desarrollo propio, deben ponerse también en relación con este procedimiento de domiciliación para permitir su adecuado funcionamiento y mejor comprensión por parte de los operadores económicos que puedan estar interesados.

Este procedimiento es una manifestación del acercamiento de la administración tributaria al administrado, suponiendo para la misma un mayor coste en cuanto a recursos humanos y materiales que el que se produciría si los procedimientos administrativos se desarrollaran directamente en las Aduanas. Esta actuación parte de una relación de confianza entre las personas autorizadas y las Aduanas, lo cual justifica que se exijan unos volúmenes mínimos de operaciones de comercio exterior así como ciertas garantías financieras y procedimentales que avalen el cumplimiento de la normativa aduanera y tributaria sin menoscabo del interés público.

El volumen de mercancías que circulan bajo el régimen de tránsito comunitario ha experimentado un considerable aumento desde la implantación del mercado único a partir del 1 de enero de 1993. Dicho aumento ha llevado consigo un incremento del riesgo de fraude que debe ser evitado. A fin de contribuir a este objetivo la comunicación por medios telemáticos de los datos relativos a las mercancías que circulan en tránsito constituye un elemento imprescindible a fin de obtener información en tiempo real de la situación de las mercancías que circulan amparadas en dicho régimen aduanero.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la disposición final primera del Real Decreto 2718/1998, de 18 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien dictar lo siguiente:

Primero. Competencias.

Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorizar el procedimiento simplificado de domiciliación previsto en el artículo 253, punto 3, del Reglamento (CEE) número 2454/93 [en desarrollo del apartado c) del artículo 76 del Código Aduanero], consistente en la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

Segundo. Modalidades del procedimiento simplificado de domiciliación.

Las personas que reúnan los requisitos de la disposición tercera de la presente Orden, podrán solicitar por escrito, conjunta o separadamente, la autorización de cualquiera de las modalidades de domiciliación que a continuación se indican:

A) Procedimiento de domiciliación para despacho a libre práctica y a consumo.

Esta petición lleva implícita la solicitud como destinatario autorizado de tránsito y de almacén de depósito temporal de mercancías.

Con esta solicitud se podrá solicitar, asimismo, autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación de alguno de los regímenes aduaneros económicos siguientes: Perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero o importación temporal.

B) Procedimiento de domiciliación para la exportación de mercancías.

Con esta solicitud se podrán solicitar, asimismo, las siguientes autorizaciones:

a) Expedidor autorizado de tránsito;

b) Procedimiento simplificado de expedición de T2L o de documento de control T5, que se concederá siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa aduanera;

c) Exportador autorizado a efectos de origen, que se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos Acuerdos Preferenciales firmados por la Unión Europea;

d) Inclusión en otros regímenes aduaneros (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero e importación temporal).

C) Procedimiento de domiciliación para inclusión en régimen de depósito aduanero.

En esta solicitud se entenderá implícita la petición de autorización como expedidor y destinatario autorizado de tránsitos.

Tercero. Requisitos para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación.

A) Para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber realizado, durante el año inmediato anterior, operaciones de comercio exterior con terceros países por importe mínimo global de 500.000.000 de pesetas.

b) Realizar las operaciones para las que se solicita la domiciliación con carácter habitual y sin que éstas se refieran a mercancías sometidas a restricciones a la importación o exportación [mercancías incluidas en la Convención de Washington de 3 de marzo de 1973 (CITES), sustancias estupefacientes o productos sicotrópicos, material de defensa o doble uso, bienes culturales, residuos peligrosos, entre otros].

c) Disponer de un sistema de gestión y contabilidad debidamente informatizados que permitan a las autoridades aduaneras el control eficaz de la actividad realizada.

d) Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves, u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria.

e) Tener previamente autorizados o solicitarlo simultáneamente la autorización para el o los regímenes aduaneros económicos para los que se solicita el procedimiento de domiciliación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que, cuando existan circunstancias especiales, vinculadas al mantenimiento de una actividad empresarial, que así lo aconsejen, pondere la exigencia de alguno de los requisitos establecidos en dicho párrafo.

Cuando se trate de mercancías sujetas en su importación o exportación a la intervención de organismos distintos de los aduaneros, la correspondiente concesión quedará supeditada al informe favorable de tales organismos.

B) Podrán acogerse, asimismo, a este procedimiento para las modalidades A) o B) definidas en la disposición segunda, las empresas integradas en grupos con vinculación financiera suficiente, siempre que:

a) La participación directa o indirecta de una empresa en otra supere el 25 por 100 de su capital social.

b) Las instalaciones habilitadas para la realización de las operaciones de comercio exterior sean únicas para las distintas empresas.

c) La gestión funcional, operativa, documental y de tratamiento informático sea única.

d) El volumen de comercio exterior del grupo sea superior al fijado en la letra a) del apartado A) de esta disposición.

Cuarto. Requisitos del sistema informático.

El sistema informático de las personas que soliciten el procedimiento de domiciliación debe contemplar la gestión de la actividad realizada de forma única y globalizada comprendiendo la gestión de almacén, la contabilidad y las conexiones con la Aduana sin que existan sistemas paralelos con duplicidad de datos. Este sistema deberá permitir el control de las mercancías existentes en cada una de las instalaciones autorizadas.

Debe existir un sistema de seguridad que evite la pérdida de datos y unos ficheros históricos que conserven todas las modificaciones realizadas sobre los datos con trascendencia tributaria y otros sensibles para la Aduana.

Quinto. Comunicación con la Aduana.

Las comunicaciones con la Aduana se harán mediante transmisión electrónica de datos utilizando mensajes basados en la normativa de Intercambio Electrónico de Datos para la Administración, el Comercio y el Transporte (EDIFACT), previamente determinados por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y mediante una Red de Valor Añadido (red VAN).

El interesado responderá de la exactitud de los datos correspondientes a las declaraciones que presente en la Aduana mediante el sistema previsto en el párrafo anterior a través del buzón de la red VAN que tenga autorizado. La firma manuscrita queda sustituida por la transmisión desde el citado buzón, teniendo por tanto los mismos efectos jurídicos que ésta.

Sexto. Contenido de la solicitud.

Al formular su petición al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, los interesados deberán adjuntar a su solicitud, de una o de varias de las modalidades del procedimiento de domiciliación, la siguiente documentación:

A) Memoria comprensiva de los siguientes extremos:

a) Actividades mercantiles o industriales que desarrolla y las de comercio exterior derivadas de las mismas. Deberá adjuntarse fotocopia de la última declaración referente al Impuesto de Actividades Económicas.

b) Regímenes aduaneros al amparo de los cuales se efectúan las operaciones.

c) Mercancías que constituyen el objeto de su tráfico exterior (descripción y código nomenclatura combinada) indicando, en su caso, si son objeto de una normativa específica (mercancías de importación o exportación restringida, material de defensa y tecnología de doble uso, productos sometidos a la política agrícola común y otros).

d) Países habituales de origen y destino de las mercancías objeto de comercio exterior con detalle del porcentaje de operaciones con cada uno de ellos.

e) Volumen (en unidades y en valor) de las operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo anual inmediatamente anterior al de la solicitud; así como, el volumen de operaciones referidas a los regímenes aduaneros económicos cuya domiciliación se solicita y el de las operaciones de tránsito.

f) Importe de la deuda aduanera y fiscal devengada como consecuencia de las operaciones anteriores.

g) Medio habitual de transporte para la recepción o expedición de mercancías.

h) Aduanas comunitarias a través de las que se canaliza habitualmente su tráfico exterior.

i) Descripción y localización de las instalaciones en las que se va a efectuar la actividad al amparo del procedimiento de domiciliación que se solicita, incluyendo planos de las mismas. En el supuesto de que se solicite este procedimiento para distintos locales deberá justificarse, aportando los datos necesarios, que tiene un volumen significativo de operaciones de comercio exterior en cada uno de ellos.

B) Análisis funcional y orgánico del sistema informático en todo lo relativo a las operaciones de comercio exterior del interesado.

C) Descripción del sistema previsto para las comunicaciones vía EDI con la Aduana.

D) Memoria, en el caso de solicitar autorización para ser exportador autorizado a efectos de certificados de origen o expedidor autorizado de T2L, T2LF, o T5, con los datos siguientes:

a) Volumen de exportaciones realizadas en los años anteriores y porcentaje con destino final a los países para los que se solicita el procedimiento.

b) Medio mensual, durante el año anterior, de los certificados EUR 1 emitidos a solicitud del interesado, en su caso.

c) Justificación del carácter originario de los productos que se pretenden exportar de acuerdo con las normas establecidas en los Protocolos de origen.

Séptimo. Autorización.

A) La tramitación del expediente de autorización comprenderá los siguientes extremos:

a) Comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en la disposición tercera y se ha aportado la documentación exigida en la disposición quinta.

b) Petición de informe a aquellos organismos distintos de los aduaneros que se consideren afectados.

Este informe tendrá carácter vinculante.

c) Informe de la Aduana de control relativo a las condiciones del establecimiento, actividad desarrollada e idoneidad de la aplicación informática a efectos de la intervención. La Aduana de control será designada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

B) Comprobado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que el interesado reúne las condiciones necesarias para la concesión del procedimiento, se le comunicará este extremo al interesado, concediéndole un plazo de dos meses para que aporte la documentación siguiente:

a) Documento justificativo de la constitución de una garantía global suficiente que avale las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de comercio exterior que realice al amparo de este procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado b). En el caso de empresas vinculadas, podrá presentarse una única garantía que avale las operaciones de todas las personas para las que se ha solicitado la autorización.

b) Documento justificativo de la constitución de una garantía global a efectos de tránsito comunitario/común, en el supuesto de que la modalidad de procedimiento solicitada contemple la figura de expedidor autorizado de este régimen.

c) Certificación del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT validando el proyecto informático de transmisión EDI.

d) Relación del personas con poderes otorgados por el interesado para representarle ante la administración aduanera, adjuntando dichos poderes.

e) Compromiso del interesado de cumplir todas las obligaciones exigidas por la normativa aduanera y fiscal y mantener a disposición de la administración aduanera toda la documentación y registros informáticos con relevancia tributaria durante el tiempo mínimo exigido.

f) Compromiso del interesado de permitir a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales el acceso a las instalaciones autorizadas y facilitar los controles que éstos realicen de almacenes, inventarios, documentación y sistemas informáticos, en cualquier momento en que sea solicitado.

g) Solicitud del sello previsto en el anexo 62 del Reglamento (CEE) número 2.454/93 de la Comisión y compromiso por escrito del interesado de que adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la custodia de los mismos.

C) En caso de que el interesado no cumpla los requisitos fijados, se le notificará la denegación de lo solicitado.

Octavo. Ampliación y modificaciones de la autorización de domiciliación.

En el caso de que una persona autorizada para cualquiera de las modalidades de domiciliación previstas en la disposición segunda, desee ampliar dicha autorización a otras modalidades, a un nuevo establecimiento, a una empresa vinculada, realizar un cambio de titularidad u otras modificaciones, presentará ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales solicitud en ese sentido adjuntando documentación complementaria a la presentada de acuerdo con la disposición quinta, que justifique lo solicitado.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estudiará la modificación solicitada y procederá a su autorización o denegación, según lo dispuesto en la disposición séptima.

Noveno. Suspensión o revocación de la autorización.

A petición de la Aduana de control o de alguno de los organismos distintos de los aduaneros con intervención obligatoria en la actividad de comercio exterior del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá suspender temporalmente o revocar la autorización del procedimiento simplificado de domiciliación cuando el interesado incurra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Deje de cumplir alguno de los requisitos que se exigieron para su concesión.

b) Deje de utilizar el procedimiento autorizado durante un período de seis meses.

c) Realice operaciones de comercio exterior en sus instalaciones que no superen el 30 por 100 de su volumen total de este tipo de operaciones.

d) Disponga de la mercancía sin contar con las autorizaciones de otros organismos: Sanidad, Comercio, Agricultura, Industria u otras que puedan exigirse.

e) Cometa una infracción calificada como grave de acuerdo con la normativa tributaria.

f) Incumpla reiteradamente las obligaciones exigidas por la autorización y la normativa aplicable al procedimiento.

La suspensión se decidirá por un período no superior a un año, transcurrido el cual el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales decidirá sobre la continuación de la autorización o su revocación.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales procederá a notificar al interesado la decisión de suspensión o revocación.

El interesado podrá renunciar por escrito a la autorización. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales admitirá la renuncia una vez que el interesado haya cumplido todas las obligaciones pendientes que le incumba.

Décimo. Procedimiento a la introducción de la mercancía en las instalaciones.

1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga.

1.1 A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario.

1.2 La declaración prevista en el apartado anterior (documento de tránsito u otro análogo) podrá presentarse con anterioridad a la llegada de la mercancía. En este caso deberá comunicarse la llegada efectiva de la mercancía, también vía EDI.

1.3 En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tránsito marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

1.4 La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes:

a) Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

b) Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal.

c) Aceptación de disponibilidad de la mercancía.

1.5 En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado.

1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá:

a) Comunicar de forma inmediata a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y, en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 409 del Reglamento CEE 2454/93.

b) Registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía:

en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata;

despacho a libre práctica y a consumo, o

inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico.

1.7 Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores.

2. Mercancía en depósito temporal:

2.1 Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera.

2.2 A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte.

3. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero:

3.1 Indicaciones generales.-Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero (artículos 266, 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93).

La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los punto a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero. Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía.

3.2 Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera.

b) Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

c) Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía.

d) El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho.

e) En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable.

3.3 Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate.

b) El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha.

4. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero:

4.1 A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y normativa nacional que lo desarrolla.

4.2 Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes.

4.3 La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente:

Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado.

Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana.

5. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria:

5.1 La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos.

5.2 El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado.

5.3 Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92.

Undécimo. Procedimiento a la salida de la mercancía de las instalaciones.

1. Exportación de mercancía comunitaria no acogida a restitución:

1.1 Se presentará mediante EDI la declaración de exportación en la Aduana de control. La Aduana contestará con uno de los mensajes siguientes:

a) Rechazo del mensaje por error en su contenido.

b) Admisión de la declaración y -autorización de levante, o -aviso de que va a procederse al reconocimiento físico de la mercancía.

1.2 La presentación de la declaración de exportación implicará el que la persona ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho destino aduanero.

1.3 Autorizado el levante, bien mediante EDI o bien directamente del interventor, consignarán esta situación en el sistema informático, así como la fecha real de salida de la mercancía de sus almacenes.

1.4 El ejemplar 3 del DUA deberá ser sellado por la persona con el sello especial de este procedimiento.

Dicho ejemplar deberá ser presentado en la Aduana de salida.

2. Exportación de mercancía comunitaria acogida a restitución o cualquier otra exportación/expedición que vaya amparada en régimen de tránsito (Canarias, tránsito común, productos compensadores y otros):

2.1 La persona deberá estar autorizado como expedidor a efectos de tránsitos.

2.2 Se presentará vía EDI un DUA de exportación y tránsito en la Aduana de control. La Aduana contestará con uno de los mensajes siguientes:

a) Rechazo del mensaje por error en su contenido.

b) Admisión de la declaración y -autorización de levante, o -aviso de que va a procederse al reconocimiento físico de la mercancía.

2.3 La presentación de la declaración de exportación implicará el que la persona ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho destino aduanero.

2.4 Autorizado el levante, mediante EDI o directamente del interventor, consignarán esta situación en el sistema informático, así como la fecha real de salida de la mercancía de sus almacenes.

2.5 En el supuesto de mercancía sujeta a gravámenes a la exportación, la Aduana de control practicará la correspondiente liquidación y contracción de derechos que notificará al interesado. A petición del interesado, la Aduana podrá realizar esta contracción con carácter mensual.

2.6 Los ejemplares 1, 4, 5 y 7 del DUA deberán ser sellados por el interesado con el sello especial de expedidor autorizado de tránsitos. Los ejemplares 4, 5 y 7 ampararán la circulación de la mercancía hasta la Aduana de salida de la Comunidad, o bien, hasta el país de destino cuando éste sea miembro del Convenio de Tránsito Común. El ejemplar número 1 será remitido a la Aduana de control.

2.7 En el supuesto de que la mercancía deba ir acompañada de un documento de control T-5, éste debidamente cumplimentado por la persona será sellado con el sello especial de expedidor autorizado.

2.8 Devuelto el ejemplar número 5 del tránsito, una vez diligenciado por la aduana de destino, la Aduana de control comunicará al expedidor autorizado dicha circunstancia, así como las posibles irregularidades e infracciones que se hubieren derivado de dicha operación.

3. Inclusión en régimen de tránsito comunitario externo de la mercancía que se encuentre en almacén de depósito temporal o vinculada a régimen de depósito aduanero no incluida en el apartado anterior:

3.1 La persona deberá estar autorizada como expedidor a efectos de tránsitos.

3.2 Deberá transmitir, mediante EDI, los datos correspondientes al tránsito que expide. La Aduana responderá, también mediante EDI, con uno de los siguientes mensajes:

a) Rechazo del mensaje por error en su contenido.

b) Aceptación del mensaje y aviso de que se va a proceder al reconocimiento de la mercancía.

c) Aceptación del mensaje y autorización de salida.

3.3 El interesado sellará y procederá con los ejemplares como se indica en el punto 2.5 del apartado anterior.

3.4 Devuelto el ejemplar 5 del tránsito, la Aduana de Control actuará como se reseña en el punto 2.7 del apartado anterior.

Cualquier error detectado por la persona en la documentación expedida (tránsitos, T-5 o certificados de origen) deberá ser inmediatamente comunicada al Interventor para que tome las medidas oportunas.

Duodécimo. Simplificación de las formalidades para casos excepcionales.

A petición del interesado podrá autorizarse la simplificación del procedimiento previsto en los apartados anteriores, cuando el proceso productivo o las características específicas funcionales de la empresa así lo aconsejen y dicha simplificación esté contemplada en la normativa aduanera comunitaria, especialmente en los supuestos de no exigencia de aviso previo de llegada, globalización de gestión contable y despachos previos de exportación.

Décimotercero. Abandono y destrucción de la mercancía.

Cuando la permanencia de la mercancía en las instalaciones de la persona supere el plazo previsto en el Código aduanero sin que haya recibido destino aduanero, se incurrirá en abandono a favor de la Hacienda Pública.

En el supuesto de inutilización de la mercancía, la persona lo comunicará al Interventor con el fin de iniciar el correspondiente expediente de destrucción.

Disposición transitoria única.

Las empresas que a la publicación de la presente Orden estén autorizadas conforme a los Reales Decretos 1192/1979, de 4 de abril; 2736/1983, de 29 de septiembre, y 242/1984, de 11 de enero, del Ministerio de Hacienda, por los que se regulan el despacho aduanero de mercancías en los recintos de los propios interesados, o conforme al Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre, de la Presidencia del Gobierno, por el que se regula el régimen de empresas bajo intervención aduanera para fomentar las actividades exportadoras, deseen acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación, deberán solicitarlo, especificando la modalidad o modalidades en las que están interesados y adjuntar a dicha solicitud, únicamente, la documentación e información que no estuviera ya incluida en las autorizaciones anteriores, así como declaración expresa de que continúan cumpliendo el resto de los requisitos.

Disposición final primera.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales queda facultado para dictar las instrucciones que fuesen precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los apartados 1 a 9, por Orden PCM/3/2021, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2021-461).
  • SE MODIFICA los apartados 3, 5, 7, 10 y 11 , por Orden EHA/2376/2004, de 8 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-13371).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 1 del Real Decreto 2718/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30159).
    • art. 253.3 del Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Formalidades aduaneras

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