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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Bellota
Herramientas, Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9009972), que
fue suscrito con fecha 15 de julio de 1999, de una parte, por los designados
por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por
el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto
1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios
Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de septiembre de 1999.-La Directora general, Soledad
Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA "BELLOTA
HERRAMIENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA". AÑO 1999
1. Ámbito personal y territorial.
El presente Convenio de empresa es de aplicación a los trabajadores
de "Bellota Herramientas, Sociedad Anónima", centros de trabajo de
Legazpi e Idiazábal (Guipúzcoa) y Olloqui (Navarra).
2. Vigencia y duración.
El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999,
finalizando el 31 de diciembre de 1999.
3. Salarios.
Para el año 1999, los salarios se incrementarán un 3,65 por 100 respecto
a los de diciembre de 1998.
4. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo para el año 1999 será la establecida en el Convenio
Provincial del Metal en vigor.
En las jornadas a dos o más turnos y dentro de este cómputo de horas,
se incluyen quince minutos de descanso que se computarán como tiempo
de trabajo efectivo y, en consecuencia, tendrán el carácter de retribuidos.
Cada trabajador, según lo ordenado en la legislación vigente, deberá
iniciar su trabajo a la hora exacta señalada para su horario respectivo
y lo abandonará igualmente a la hora exacta marcada por dicho horario.
5. Vacaciones:
a) La empresa planificará los trabajos de vacaciones y señalará las
personas de Mantenimiento y Servicios Auxiliares que deban trabajar en
dichas fechas.
b) La Comisión Mixta será informada y oída una vez planificadas
las vacaciones y señaladas las personas afectadas.
c) El personal que trabaje durante el período oficial de vacaciones
de 1999 de la empresa, percibirá, hasta la categoría de Maestro de Taller
inclusive, la cantidad de 1.851 pesetas por cada jornada de trabajo efectiva
superior a cuatro horas diarias.
d) Al personal que trabaje en el período de vacaciones se aplicará
la normativa implantada en 1979 para dichas fechas.
e) El disfrute de las vacaciones será obligatorio.
f) El derecho al disfrute de las vacaciones finalizará el 31 de diciembre
de cada año.
g) Las vacaciones se abonarán en las fechas en que se disfruten.
h) El trabajador que durante el período oficial de vacaciones estuviere
de baja y no las hubiera disfrutado posteriormente por dicha causa,
percibirá, cuando sea dado de alta dentro del año natural, la diferencia entre
la prestación cobrada por baja y la cantidad que le habría correspondido
percibir por vacaciones si las hubiese disfrutado.
En todo caso, la citada diferencia sólo se abonará en su totalidad a
los afectados, cuando éstos cogieren el alta antes del 15 de diciembre,
y a los que cogieren el alta con posterioridad a dicha fecha se les abonará
en proporción a los días de alta dentro del citado mes.
En todo lo no contemplado en este Convenio se regirá por el Convenio
Provincial.
6. Viviendas.
La empresa efectuará un 15 por 100 de descuento a los que estando
disfrutando de un préstamo por vivienda devolvieran el importe total de
la deuda de una sola vez, antes del 31 de diciembre de 1999.
Este descuento no se efectuará a los que por causar baja en la empresa
les corresponda cancelar íntegramente el préstamo en la fecha del cese.
7. Seguro de vida.
La empresa suscribirá a partir del 1 de julio de 1999 una póliza de
seguro colectivo de vida que garantice a los trabajadores que estén en
plantilla las siguientes coberturas:
Muerte: 3.500.000 pesetas.
Invalidez permanente absoluta: 3.500.000 pesetas.
No estarán asegurados por la póliza aquellos trabajadores que no hayan
sido aceptados por la compañía aseguradora en alguna(s) de la(s)
contingencia(s) asegurada(s) y por dicha(s) contingencia(s).
El costo de la póliza será a cargo exclusivo de la empresa.
8. Plus de jornada nocturna.
El personal de Talleres y Vigilantes percibirá durante el año 1999 un
plus voluntario de 544 pesetas por cada jornada de trabajo superior a
cuatro horas ininterrumpidas efectuadas de noche.
9. Bajas por accidentes de trabajo.
La empresa complementará hasta el 100 por 100 la base reguladora,
excluida la prorrata de gratificaciones, derivada de I. T. de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional. Las pagas extraordinarias se pagarán
íntegramente.
10. Abono de complementos en caso de baja por enfermedad.
1) Los índices de absentismo que se toman como referencia para
el pago de los complementos serán exclusivamente los que correspondan
a los obreros de la plantilla de los tres centros.
Cada mes se aplicarán los índices medios de los doce meses anteriores.
2) Durante los veinte primeros días de baja por enfermedad se
abonará en todos los casos el 75 por 100 de la base reguladora.
A partir del día 21 se abonará el 100 por 100 de la base reguladora,
siempre que el índice de absentismo calculado de acuerdo con el primer
párrafo del punto 1 no supere el 3,65 por 100.
No se contabilizarán, para establecer el indicado índice, las horas de
baja por enfermedad que pudieran originarse a partir del día siguiente
a la fecha de presentación a la empresa de la copia de la solicitud en
la Administración correspondiente, de una incapacidad total o absoluta.
Si hubiese hospitalización superior a tres días, se abonará desde el
primer día el 100 por 100 de la base reguladora durante los días que
dure dicha hospitalización.
3) Cada mes, en las bajas por enfermedad, se excluirá la prorrata
de gratificaciones por lo que las pagas extraordinarias se pagarán
íntegramente.
11. Complemento bajas I. T.
Al personal de baja por I. T. le será complementado el subsidio que
percibiere, hasta una cantidad equivalente a la que correspondería percibir
por dicho subsidio si el mes anterior hubiese trabajado un número de
horas equivalente a la suma de las horas anuales de trabajo dividido entre
once.
12. Ayuda social.
La Comisión Mixta será quien estudie y proponga a la Dirección, en
cada caso individual, la ayuda económica que estime deben percibir los
hijos o familiares que estén bajo la dependencia de los trabajadores de
la empresa, y que siendo física o psíquicamente deficientes deban acudir
a escuelas o instituciones especiales.
Se considera que un hijo o familiar está bajo la dependencia de un
trabajador exclusivamente cuando éste se halle percibiendo personalmente
por dicho hijo o familiar y por el mismo motivo de prestación económica
establecida por la Seguridad Social para dichos casos.
13. Actividad sindical.
Las horas retribuidas, tanto de los miembros del Comité de Empresa,
como de los Delegados sindicales, serán acumulables mensualmente,
exclusivamente entre los miembros de las secciones sindicales a que aquellos
pertenezcan y en tanto no se aprueben nuevas disposiciones legales que
regulen o modifiquen esta materia.
14. Plus por trabajos en días festivos.
Las horas ordinarias trabajadas en domingos por los Vigilantes y de
encendido de hornos que después descansan entre semana, así como las
horas ordinarias de días festivos, sean o no recuperables de los de
encendido de hornos que después descansan entre semana, se abonarán con
un recargo del 25 por 100 sobre el valor base hora extra.
15. Plus de llamadas.
Se entenderá por "llamada" al aviso que se cursa a un trabajador de
mantenimiento para que venga a fábrica en las horas fuera de su jornada
de trabajo para efectuar un trabajo urgente e imprevisto. No se considerará
"llamada" cuando el trabajador conoce de antemano que va a venir a fábrica
a efectuar algún trabajo.
El trabajador que ha sido llamado de acuerdo con el párrafo anterior,
percibirá 1.802 pesetas por la llamada. Se le abonará además su tiempo
de presencia como hora compensada al precio de valor hora festiva, con
un mínimo de una hora por llamada.
Si la llamada se produjera después de las veinticuatro horas, el
trabajador podrá, si trabaja en turno de mañana y si así lo desea, retrasar
en seis horas su entrada oficial en fábrica desde el momento en que ficha
salida, siempre y cuando pueda trabajar, ya en su horario habitual, como
mínimo dos horas seguidas. Las horas que median entre la hora oficial
de entrada a fábrica y la correspondiente hora de entrada efectiva, no
será abonadas.
16. Seguridad y salud laboral.
La empresa se compromete a que en los análisis de sangre y orina
que se hagan a los trabajadores en 1999, se incluyan también el de glucosa
en la sangre y colesterol, y semestralmente los que habitualmente se están
haciendo.
Queda incorporado a este punto el artículo 45 del Convenio Colectivo
para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa en vigor.
17. Licencias.
Los trabajadores, avisando con la posible antelación y con la debida
justificación, tendrán derecho a licencias retribuidas que se disfrutarán
y abonarán con arreglo a lo que se establece en el presente artículo.
Igualmente, con las mismas condiciones, los trabajadores dispondrán
de las licencias no retribuidas que se señalan.
Las empresas concederán licencias en los siguientes supuestos, siempre
que los mismos sean justificados. Todas las licencias retribuidas se
abonarán a salario real, sin incluir primas de producción o primas por carencia
de incentivo, en su caso.
a) Por matrimonio: Dieciocho días naturales de licencia retribuida,
pudiendo ampliarse hasta un máximo de diez días naturales más de licencia
no retribuida.
Esta licencia no podrá ser absorbida, en todo o en parte, por coincidir
con el período de vacaciones.
b) Por alumbramiento de esposa: Tres días, de los que, al menos,
dos serán laborables, pudiéndose ampliar en tres días naturales más,
asimismo retribuidos, en caso de parto con cesárea.
c) Por enfermedad grave:
1) Del cónyuge o hijos, así como de padres que convivan con el
trabajador: Tres días naturales retribuidos, pudiéndose ampliar hasta tres
días más de licencia no retribuida.
2) De padres o hermanos: Dos días naturales retribuidos, pudiéndose
ampliar en un día más no retribuido.
3) De nietos, abuelos, padres políticos, hermanos políticos o hijos
políticos: Un día natural retribuido, que se ampliará a dos en el caso
de que dichos parientes convivan con el trabajador.
Las licencias de este apartado "C" podrán disfrutarse en jornadas
completas o medias jornadas, dentro del período de una semana o mientras
dure la hospitalización.
Cuando la enfermedad grave persistiera:
Tendrá derecho a una segunda licencia retribuida de tres días naturales,
en el caso de referirse al cónyuge o hijos, y de dos días naturales, si
se refiere a padres o hermanos que convivan con el trabajador, pasados
treinta días consecutivos desde la finalización del disfrute de la primera
licencia, sin que en este caso sea de aplicación la ampliación por
desplazamiento.
Tendrá derecho a sucesivas licencias no retribuidas, en los mismos
supuestos y por igual tiempo, siempre que hayan transcurrido treinta días
consecutivos desde la finalización de la anterior, sin que tampoco sea
de aplicación la ampliación por desplazamiento.
A los efectos de este apartado, se entenderá por enfermedad grave
aquella que sea calificada como tal por el facultativo correspondiente,
bien en la certificación inicial o a requerimiento posterior de cualquiera
de las partes. En caso de duda, dictaminará la Comisión Mixta
interpretativa en base a la valoración conjunta de los siguientes criterios
orientativos: Necesidad de hospitalización y duración de la misma, intervención
quirúrgica de cierta importancia, precisión de acompañante, etcétera.
d) Por muerte:
1) De cónyuge o hijos: Cinco días naturales de licencia retribuida.
2) De padres o hermanos: Dos días naturales de licencia retribuida
de los que al menos uno será laborable en el calendario de la empresa.
3) De nietos, abuelos, padres políticos, hermanos políticos o hijos
políticos: Un día natural de licencia retribuida, que se ampliará a dos
en el caso de que dichos parientes convivan con el trabajador.
La licencia por muerte de cónyuge, hijos, padres o hermanos, no podrá
ser absorbida si coincidiese con el disfrute de las vacaciones o licencia
por matrimonio de trabajador.
En los casos b), c.1), c.2), d.1), d.2) y d.3) (para los padres políticos),
si hubiese desplazamiento superior a 200 kilómetros e inferior a 500
kilómetros, la licencia se ampliará en un día natural y si fuera superior a
500 kilómetros la licencia se ampliará en dos días naturales. Por su parte,
en los casos c.3) y d.3) (para el resto de familiares), si hubiese
desplazamiento superior a 500 kilómetros, la licencia se ampliará en un día
natural no retribuido.
e) Por matrimonio de padres, hermanos o hijos: Un día natural
retribuido.
f) Por traslado del domicilio habitual: Un día natural retribuido.
g) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia del trabajador
a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando
coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta
por el facultativo de Medicina General, debiendo presentar previamente
el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida
prescripción médica. En los demás casos, como asistencia a consulta médica
del Médico de cabecera de la Seguridad Social (facultativo de Medicina
General), o asistencia prestada por la medicina particular, hasta el límite
de dieciséis horas al año retribuidas, que deberán ser asimismo justificadas.
Asimismo, podrán incluirse, por el tiempo necesario y dentro de ese
límite conjunto de dieciséis horas al año, las ausencias motivadas por
acompañamiento, siempre que sea debidamente justificado, a consultas
médicas, revisiones médicas, ingreso hospitalario e intervenciones de
menor importancia del cónyuge, así como de hijos y padres que convivan
con el trabajador. En caso de duda, se podrá acudir al dictamen de la
Comisión Mixta Interpretativa.
h) Las mujeres trabajadoras, y durante el período de lactancia (hasta
los nueve meses), tendrán derecho a una pausa de una hora que podrán
dividir en dos fracciones o, a su voluntad, sustituir este derecho por una
reducción de su jornada normal en una hora, con la misma finalidad.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por
el padre en caso de que ambos trabajen.
i) Las parejas de hecho, indistintamente de cuál sea el sexo de sus
componentes, siempre que la convivencia se acredite de forma suficiente
(certificado de empadronamiento común por un período continuado de
al menos dos años con anterioridad a la fecha de solicitud, certificación
de registro de parejas de hecho o cualquier otro documento que, con
carácter oficial acredite su situación de convivencia de pareja) generará los
mismos derechos que los contemplados en este artículo para el caso de
matrimonio, pero referidos exclusivamente en los apartados c), d), e) y g)
al compañero/a, así como a los hijos y padres de los convivientes, no
siendo extensible la licencia para los hermanos, nietos y abuelos del otro
conviviente.
j) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de su deber
inexcusable de carácter público y personal. Dicha ausencia será retribuida.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de
las horas laborales, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1
del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o
desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe
de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
Las licencias contempladas en este artículo mejoran en cómputo global
las concedidas por el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de
carácter general, por lo que habrán de considerarse en su conjunto, aunque
en algún caso específico supongan disminución de las mismas.
18. Movilidad.
La empresa dará cuenta al Comité de Empresa de los cambios
tecnológicos, organizativos, estructurales y de producción que requieran la
movilidad funcional de un colectivo de trabajadores.
Los trabajadores que sean cambiados de puesto de trabajo lo harán
en las condiciones pactadas en el documento "Movilidad" de fecha 9 de
enero de 1992.
Los trabajadores aceptan también los cambios de turnos de trabajo
que en cada caso sean necesarios establecer, previa exposición razonada
al Comité de Empresa.
19. Horas extraordinarias.
Se regirán por el artículo 11 del Convenio Colectivo para la Industria
Siderometalúrgica de Guipúzcoa. Excepcionalmente, debido a los actuales
retrasos de servicio ocasionados por los problemas de cambio del sistema
informático, se podrán trabajar horas extraordinarias en el Almacén de
Expediciones hasta la regularización de la situación.
20. Horas compensadas.
Se podrá seguir trabajando horas compensadas en las mismas
condiciones que en la actualidad. Se establecerán los cauces oportunos para
asegurar un correcto control de su uso evitando posibles abusos.
21. Contrataciones.
Las necesidades de personal serán cubiertas íntegramente mediante
contrataciones efectuadas directamente por la empresa. Los trabajadores
así contratados tendrán los mismos derechos que los fijos de plantilla.
La empresa se compromete a contratar con carácter indefinido a
diecisiete trabajadores durante el año 1999.
22. Secciones sindicales.
La empresa reconoce a las Secciones Sindicales con representación
en la empresa, las mismas facultades y atribuciones para negociar que
las otorgadas al Comité de Empresa.
23. Trabajo a cuatro relevos.
La empresa queda facultada para implantar el sistema de trabajo a
cuatro turnos o relevos en las condiciones siguientes:
1) El trabajador que estando a cuatro relevos trabajare efectivamente
los domingos y días festivos no recuperables, percibirá un plus de 7.440
pesetas por día y 6.053 pesetas cuando trabajare sábados, puentes y fiestas
recuperables. Estos pluses se abonarán por jornada completa de ocho
horas, y si la jornada fuera inferior, percibirán la parte proporcional.
A los efectos anteriores, se entenderá por domingo, día festivo, sábado
o puente, el que empieza a las seis horas de dicho día y finaliza a las
seis horas del día siguiente.
2) Cuando el personal a cuatro relevos tuviese que asistir a un bautizo
o primera comunión de un hermano, hijo, nieto o sobrino y coincidiese
dicha celebración con un día festivo que le correspondiese trabajar,
disfrutará de un día de permiso que será retribuido.
3) La empresa se hará cargo del costo de transporte de los
trabajadores que habitualmente utilizan transporte colectivo, los días
anteriormente señalados.
4) Las condiciones anteriores sólo se aplicarán al personal de
producción directa.
24. Invalidez permanente total:
1) Todo trabajador a quien se haya declarado afecto de una invalidez
permanente en grado de total, si optara por causar baja en la empresa
tendrá derecho, hasta que cumpla los cincuenta y cinco años, a un
complemento que le permita alcanzar, conjuntamente con la pensión de
invalidez, unas percepciones totales equivalentes al 90 por 100 de su salario
neto en la fecha del reconocimiento de la invalidez. El complemento así
establecido se revalorizará a partir del mes 25 en un 2 por 100, si bien,
en ningún caso, dicho complemento representará para la empresa un costo
superior a cinco millones de pesetas por cada trabajador en el período
total de referencia.
El trabajador afectado podrá optar entre cobrar los complementos
establecidos o una indemnización equivalente al coste total, con el tope cinco
millones.
2) En el caso de que un trabajador sea declarado afecto de una
invalidez en grado de absoluta, causará baja en la empresa sin indemnización
ni complemento alguno. No obstante, si dicha invalidez le es revisada y
rebajada al grado de total, se le aplicará el párrafo anterior a partir de
la fecha de efectos de su nueva invalidez.
3) Si un trabajador que ha cesado en la empresa por habérsele
concedido una invalidez en grado de total, es declarado, como consecuencia
de una revisión, no afecto por invalidez en ninguno de sus grados, tendrá
la opción de incorporarse a la empresa, dejando a partir de ese momento
de beneficiarse de los complementos si los estuviera percibiendo, o
devolviendo la diferencia entre la indemnización global percibida, y lo que por
complemento le hubiese correspondido.
Si durante la tramitación de su expediente de invalidez el afectado
estuviese de baja, la empresa complementará sus percepciones hasta el 90
por 100 de su salario neto en activo.
25. Compensación y absorción:
1) Lo acordado en este Convenio forma un todo único e indivisible
en conjunto y en cómputo anual y por lo tanto no podrá ser contemplado
aisladamente.
En consecuencia, si por cualquier resolución administrativa o jurídica
se modificase, durante la vigencia del Convenio, cualquiera de las cláusulas
del mismo, se entenderá absorbida y compensada la diferencia, con las
mejoras que, sobre los mínimos legales establecidos, se han pactado en
el resto de los temas.
2) Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las
condiciones pactadas, en el supuesto de que la autoridad laboral en el ejercicio
de las facultades que le son propias no aprobase alguno de los pactos
del presente Convenio, éste quedaría sin eficacia práctica debiendo
reconsiderarse el contenido en su totalidad.
26. Contrato de sustitución.
Ambas partes acuerdan adherirse al "Acuerdo interprofesional sobre
sustitución y renovación de plantilla" recogido en el Acuerdo sobre el
empleo suscrito entre Confebask y las centrales sindicales ELA, CC.OO.,
UGT y LAB el 15 de enero de 1999 y acuerdan la negociación futura
de las condiciones y de las personas afectadas.
27. Subcontrataciones.
Queda incorporado a este Convenio el Acta final de conformidad y
Acuerdo de 20 de mayo de 1998 sobre subcontratas.
28. Denuncia del Convenio.
Quedará automáticamente denunciado este Convenio a partir del 1
de noviembre de 1999, pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones
para el Convenio que lo sustituya.
29. Procedimiento de resolución de conflictos PRECO II.
Ambas partes asumen el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos
Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II) publicado
en el "Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya" número 131, de 3 de
julio de 1990, acuerdo que será de aplicación en el ámbito del presente
Convenio, referido a la resolución de los conflictos colectivos derivados
de la aplicación de las cláusulas del mismo.
30. Comisión Mixta Interpretativa del Convenio.
Se constituye una Comisión Mixta Interpretativa del presente Convenio
compuesta por una representación de cada una de las partes firmantes
del mismo.
Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes respecto
a la interpretación o aplicación de sus cláusulas, serán sometidas,
prioritariamente, al dictamen obligatorio de dicha Comisión antes de acudir
a cualquier otro medio de que puedan valerse las partes.
Para todo lo no previsto en este Convenio, se aplicará el Convenio
Provincial de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica y demás
normas vigentes en cada momento.
Tabla de salarios personal obrero. Vigencia 1 de enero de 1999
Plus trabajos nocturnos: 20 por 100 salario real fijo más antigüedad.
Plus turnicidad: 20 pesetas por jornada de siete horas (secciones con chandero).
Mantenimiento: Tóxico, penoso y peligroso aparte.
Turno de noche: 544 pesetas plus voluntaria por jornada superior a cuatro horas.
Jornada normal: 1.738 horas (2 y 3 turnos incluidos 15 minutos descanso retribuido).
Domingos y fiestas N.R.: 889,971 pesetas.
Retribución dominical hora: 23,299.
Horas extraordinarias
Laborables (1): Columna A + antigüedad + 791 pesetas.
Sábado (2): (Columna H + antigüedad/1.738) + 42 por 100.
Domingo: (Columna H + antigüedad/1.738) + 66 por 100.
Importes anuales (explicación escalón 6) 912,84 23,299 = 889,541 1.738 + (3 ^ 30 ^ 6,3663) = 2.310,967 889,541 ^ 2.310,967 = 2.055.700 889,971 ^ 62 = 55.178 2.055.700 + 55.178 = 2.110.878 Con prima a 65: 548,46 ^ (273 + 30) + 2.110.878 = 2.277.061
Importe salario fijo hora 60 bedaux
Valor punto prima 1-1-1999 a partir de 74 act.
Valor punto prima 1-1-1999 hasta 74 act.
(1,0365^1.743^22)/(1.738^14)= 1,63347 V.P. 1-1-1998 ^ 1,633= 17,230
Escalones
65 D C^5^6,366
70 E C^10^6,366
74 F C^14^6,366
80 G B^6^6,366+F
H 60 65 70 74 80 ABC
6 912,84 10,964 17,230 548,46 1.096,91 1.535,68 1.954,48 2.110.878 2.277.061 2.443.242 2.576.189 2.703.086
7 918,37 11,143 17,511 557,40 1.114,80 1.560,72 1.986,36 2.123.658 2.292.550 2.461.442 2.596.556 2.725.524
8 931,56 11,576 18,191 579,05 1.158,09 1.621,33 2.063,51 2.154.139 2.329.592 2.505.041 2.645.402 2.779.382
9 947,59 12,083 18,988 604,42 1.208,83 1.692,37 2.153,91 2.191.184 2.374.323 2.557.460 2.703.972 2.843.820
10 964,51 12,618 19,829 631,19 1.262,37 1.767,32 2.249,30 2.230.286 2.421.536 2.612.784 2.765.784 2.911.824
11 982.29 13,176 20,706 659,10 1.318,21 1.845,49 2.348,78 2.271.375 2.471.082 2.670.792 2.830.558 2.983.056
12 1.000,92 13,779 21,654 689,28 1.378,56 1.929,98 2.456,31 2.314.428 2.523.280 2.732.132 2.899.212 3.058.689
13 1.020,56 14,392 22,616 719,90 1.439,80 2.015,72 2.565,46 2.359.815 2.577.945 2.796.075 2.970.579 3.137.151
14 1.041,06 15,053 23,655 752,97 1.505,95 2.108,33 2.683,32 2.407.190 2.635.340 2.863.493 3.046.014 3.220.237
15 1.062,52 15,743 24,739 787,48 1.574,96 2.204,94 2.806,29 2.456.784 2.695.390 2.933.996 3.124.880 3.307.089
16 1.084,93 16,444 25,840 822,53 1.645,05 2.303,07 2.931,20 2.508.572 2.757.799 3.007.023 3.206.403 3.396.724
17 1.109,14 17,209 27,043 860,82 1.721,64 2.410,29 3.067,64 2.564.521 2.825.349 3.086.178 3.294.839 3.494.015
18 1.134,10 18,006 28,295 900,67 1.801,34 2.521,88 3.209,67 2.622.203 2.895.106 3.168.009 3.386.332 3.594.733
19 1.159,99 18,837 29,602 942,28 1.884,55 2.638,37 3.357,90 2.682.034 2.967.544 3.253.052 3.481.460 3.699.478
20 1.187,76 19,727 31,001 986,81 1.973,62 2.763,06 3.516,59 2.746.209 3.045.213 3.344.216 3.583.416 3.811.735
21 1.217,31 20,675 32,490 1.034,21 2.068,41 2.895,78 3.685,52 2.814.498 3.127.864 3.441.226 3.691.920 3.931.211
(1) Incluidos sábados.
(2) Sólo personal de mantenimiento a partir de las catorce horas.
Tabla de salarios personal empleado. Vigencia 1 de enero de 1999
Plus nocturnidad: 20 por 100 del sueldo fijo + antigüedad (sin plus compensatorio).
Plus voluntario jornada de noche: 544 pesetas por jornada superior a cuatro horas.
Prima de turnicidad: 25 pesetas por jornada superior a siete horas.
Jornada normal: 1.738 horas (dos y tres turnos, incluidos quince minutos de descanso retribuido).
Percepciones mensuales
Percepciones anuales
Escalones
Sueldo mensual fijo 1-1-1999
Precio punto prima Prima Sueldo más prima
1 1,1 70 2 75 3 80 4 70 5
75 6 1+3
80 7 1+4
60 8 1^14
70 9
75 10 8+(3^12)
80 11 8+(4^12)
7 156.961 8,683 20.937 27.916 177.898 184.877 2.197.454 2.448.698 2.532.446
8 159.613 9,016 21.740 28.986 181.353 188.599 2.234.582 2.495.462 2.582.414
Percepciones mensuales
Percepciones anuales
Escalones
Sueldo mensual fijo 1-1-1999
Precio punto prima Prima Sueldo más prima
1 1,1 70 2 75 3 80 4 70 5
75 6 1+3
80 7 1+4
60 8 1^14
70 9
75 10 8+(3^12)
80 11 8+(4^12)
9 162.396 9,343 22.528 30.038 184.924 192.434 2.273.544 2.543.880 2.634.000
10 165.345 9,712 23.418 31.224 188.763 196.569 2.314.830 2.595.846 2.689.518
11 168.782 10.077 24.298 32.397 193.080 201.179 2.362.948 2.654.524 2.751.712
12 172.465 10,473 25.253 33.671 197.718 206.136 2.414.510 2.717.546 2.818.562
13 176.368 10,890 26.258 35.011 202.626 211.379 2.469.152 2.784.248 2.889.284
14 180.718 11,332 27.324 36.432 208.042 217.150 2.530.052 2.857.940 2.967.236
15 185.364 11,784 28.414 37.885 213.778 223.249 2.595.096 2.936.064 3.049.716
16 190.236 12,263 29.569 39.425 219.805 229.661 2.663.304 3.018.132 3.136.404
17 195.360 12,758 30.763 41.017 226.123 236.377 2.735.040 3.104.196 3.227.244
18 200.733 13,293 32.053 42.737 232.786 243.470 2.810.262 3.194.898 3.323.106
19 206.319 13,847 33.388 44.518 239.707 250.837 2.888.466 3.289.122 3.422.682
20 212.190 14,420 34.770 46.360 246.960 258.550 2.970.660 3.387.900 3.526.980
21 218.229 15,029 36.238 48.318 254.467 266.547 3.055.206 3.490.062 3.635.022
22 224.789 15,665 37.772 50.363 262.561 275.152 3.147.046 3.600.310 3.751.402
23 231.567 16,357 39.441 52.587 271.008 284.154 3.241.938 3.715.230 3.872.982
24 238.719 17,048 41.107 54.809 279.826 293.528 3.342.066 3.835.350 3.999.774
25 246.201 17,804 42.930 57.240 289.131 303.441 3.446.814 3.961.974 4.133.694
26 254.069 18,569 44.774 59.699 298.843 313.768 3.556.966 4.094.254 4.273.354
27 262.321 19,387 46.747 62.329 309.068 324.650 3.672.494 4.233.458 4.420.442
28 271.013 20,249 48.825 65.100 319.838 336.113 3.794.182 4.380.082 4.575.382
29 280.112 21,149 50.995 67.994 331.107 348.106 3.921.568 4.533.508 4.737.496
30 289.656 22,095 53.276 71.035 342.932 360.691 4.055.184 4.694.496 4.907.604
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