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Documento BOE-A-1998-9960

Orden de 10 de marzo de 1998 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1998, páginas 14107 a 14109 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-9960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

En la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AP5 sobre extintores de incendios, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 y modificada sucesivamente por Órdenes de 26 de octubre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 15 de noviembre de 1989, están contempladas las prescripciones que deben cumplir los extintores de incendios no solamente como aparatos a presión, sino como producto destinado a extinguir incendios, por lo que les es exigible el cumplimiento de las normas UNE-23-110.

Al aprobarse el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios mediante Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, en el que se establece para los extintores de incendios, la obligatoriedad de la correspondiente marca de conformidad a normas, nos encontramos con el hecho de que por dos disposiciones se requiere al fabricante o importador de un extintor la justificación del cumplimiento de las mismas normas, situación que es necesario resolver.

En consecuencia se considera conveniente que de las prescripciones que se contemplan en la ITC MIE-AP5 sobre extintores de incendios sean excluidas aquellas referentes al extintor que como producto, están contempladas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

La disposición final primera del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión establece que: «Por el Ministerio de Industria y Energía se aprobarán las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias, que desarrollen las previsiones normativas del Reglamento de Aparatos a Presión».

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se modifica el punto 7 del artículo 2 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a presión, quedando redactado como sigue:

«7. Empresa mantenedora.-Es la entidad que cumpliendo las condiciones que se determinan en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, realiza la recarga, revisión periódica o reparación de los extintores.»

Segundo.-Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Certificado de conformidad de tipo.

El Certificado de conformidad de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril), incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:

A) Agente extintor y gas propelente que vayan a utilizarse con indicación de la cantidad de los mismos.

B) Tipos de fuego para los que no debe ser utilizado el extintor.

C) Limitaciones o peligros de uso.

El fabricante o su representante de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o el importador de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está obligado a presentar ante el órgano competente de la Administración un certificado extendido por un organismo de control facultado para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto presentado para el registro de tipo.

Dicho certificado se presentará ante el citado órgano competente, al iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España, o antes de efectuar la comercialización en el caso de extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o antes de efectuar la importación en el caso de extintores procedentes de países extranjeros.

Cuando se trate de extintores fabricados y/o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro Estado parte en el espacio Económico Europeo, el certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrá emitirse por un organismo de control que haya sido notificado respectivamente por el Estado miembro de procedencia o por otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo donde haya sido fabricado.

Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del certificado a que se refieren los párrafos anteriores.

En el caso de extintores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, para la obtención del registro de tipo, únicamente deberá justificarse que el recipiente cumple los requisitos de esta ITC y dispone de los elementos de seguridad y control que se establecen.»

Tercero.-Se modifica del artículo 5 de la ITC el apartado relativo a recargadores, el cual quedará redactado como sigue:

«La recarga de los extintores será realizada por las empresas mantenedoras definidas en el punto 7 del artículo 2 de la ITC y de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria única de la presente Orden.»

Cuarto.-Se suprime del punto 1.3 del artículo 8 la palabra «portátil».

Quinto.-Se suprime el artículo 14 de la ITC.

Disposición transitoria única.

Hasta que una modificación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios lo incluya en su articulado, las recargas de los extintores podrán ser realizadas por:

1. Por los fabricantes de los extintores por ellos fabricados.

2. Por los importadores, solamente cuando se trate de extintores por ellos importados, si previamente han sido autorizados por los respectivos fabricantes extranjeros y siempre que justifiquen que disponen de las instalaciones adecuadas a los tipos de extintores para los que solicitan la autorización como empresa mantenedora.

3. Por las empresas mantenedoras autorizadas por el órgano competente de la Administración si cumplen los siguientes requisitos:

a) Tener autorización del fabricante de cada tipo de extintor, bien sea español o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea legalmente establecidos en su país.

Ser empresa mantenedora autorizada por un fabricante, disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad acreditado por un organismo legalmente autorizado, y las operaciones de mantenimiento las realicen mantenedores cualificados, siguiendo las instrucciones del fabricante del extintor que revisa, de forma que no varíen las características con las que el extintor fue fabricado.

b) Justificación que acredite que dispone de las instalaciones adecuadas a los tipos de extintores para los que solicita la autorización como empresa mantenedora, y que como mínimo serán, según los extintores que recarguen las siguientes:

Tolva de polvo con báscula.

Instalación fija para recarga de gases impulsores.

Instalación de aire comprimido.

Instalación fija para prueba hidráulica.

c) Tener cubiertas, mediante póliza de seguros de 100 millones de pesetas por siniestro, las responsabilidades que pudieran derivarse de sus actuaciones.

d) El personal que realiza las operaciones de mantenimiento disponga de la formación y cualificación técnica adecuada.

e) Con el fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones de fabricación y en particular la eficacia declarada en el extintor deberá justificarse que se utilizan en la recarga los mismos agentes extintores, gases propelentes y demás componentes utilizados en origen por el fabricante.

La empresa mantenedora colocará en todo extintor que haya mantenido y/o recargado fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su número de autorización, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación, fecha en que debe realizarse la próxima revisión, entregando además al propietario del aparato un certificado del mantenimiento realizado en el que conste el agente extintor, el gas propelente, las piezas o componentes sustituidos y las observaciones que estime oportunas.

Las empresas mantenedoras llevarán un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 10 de marzo de 1998.

PIQUÉ I CAMPS

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/03/1998
  • Fecha de publicación: 28/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1964).
  • Fecha de derogación: 05/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13075).
Referencias anteriores
Materias
  • Extintores

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