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Documento BOE-A-1998-8203

Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1998, páginas 11649 a 11676 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-8203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/12/26/14

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y alcance, referidas a los diferentes campos en que se desenvuelve la actividad de la Generalidad, cuya principal finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de política económica del Gobierno, que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1998.

De conformidad con dicha finalidad, la Ley recoge diversas reformas de contenido estructural que afectan a la organización, la gestión administrativa y del personal. Complementariamente se incluyen reformas puntuales en dos Leyes sustantivas, la del Juego y la de Cooperativas.

Las medidas adoptadas en materia de organización se recogen en el título I de la Ley, y del contenido de las mismas cabe destacar que, a excepción de las relativas a la creación del Instituto Valenciano de Estadística y la extinción del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, la transcendencia jurídica de las modificaciones introducidas es limitada, en la medida que se circunscriben a introducir modificaciones puntuales en el régimen jurídico básico del Instituto Valenciano de la Juventud, de Sindicatura de Cuentas, del Instituto Valenciano de Finanzas, y del Consejo Jurídico Consultivo, con el fin de dar solución a lagunas o disfunciones concretas que se habían puesto de manifiesto en el ejercicio diario de las competencias asignadas a cada uno de ellos.

En lo que se refiere a la creación del Instituto Valenciano de Estadística, como entidad autónoma de carácter administrativo, reseñar que tal decisión obedece a que el actual marco organizativo de las competencias en materia de estadística de la Generalidad, a través de un área incluida en la Dirección General de Economía, es decir careciendo en la práctica de rango orgánico, dificulta extremadamente el ejercicio de las funciones que la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística, atribuye a nuestra Comunidad.

Por otro lado, la supresión del Consorcio de Cooperativas con Sección de Crédito tiene una incidencia real mínima en la medida que se trata de un organismo que carecía de una infraestructura de medios personales y patrimoniales propios, desarrollando sus funciones a través del marco organizativo de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y del Instituto Valenciano de Finanzas.

En el título II, relativo a la gestión administrativa, se incluye toda una serie de normas, que afectan a las áreas de:

Contratación: En materia de conciertos sanitarios, se incluye una autorización al Consejero a los efectos de que dicte, en el marco de la legislación básica estatal, la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.

Obras de infraestructura del transporte: Se establece la exención de la necesidad de obtener la licencia municipal, y de sujetarse a los demás actos de control preventivo que establece la legislación del régimen local, para la ejecución de obras vinculadas a la infraestructura del transporte.

Urbanismo: Se concreta el concepto de aprovechamiento urbanístico subjetivo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de la Actividad Urbanística.

En el título III, se concentra toda una serie de modificaciones que afectan a la gestión económica-financiera de la Generalidad, y que se articulan a través de modificaciones concretas del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

Las principales modificaciones al citado texto vienen referidas a:

Los tipos de interés, cuya referencia se unifica con lo establecido al efecto en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, dado el carácter básico del mismo. En la práctica supone sustituir la referencia al tipo básico del Banco de España por la del interés legal del dinero.

El régimen de los gastos plurianuales, modificado con el fin de adaptarlo a las últimas reformas introducidas por la Administración del Estado en la materia, así como para regular la incidencia de la normativa comunitaria en la materia.

Los ingresos procedentes de la Unión Europea, estableciéndose un régimen específico de generación o anulación, basado en el automatismo, lo que permitirá un mejor y más pronto reflejo en los estados de gastos e ingresos de cualquier incidencia que pudiera derivarse en las áreas de actuación cofinanciadas con este tipo de ingresos.

La de gestión de subvenciones, incorporando al texto refundido la figura de la entidad colaboradora, como persona jurídica que actúa en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención; figura que se introduce para agilizar y descentralizar la gestión de las subvenciones.

En el título IV, se recogen las modificaciones que afectan al área de personal, distinguiéndose, por un lado, las que afectan directamente al personal sanitario, y, por otro, las que afectan al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. En lo que se refiere a este último, las modificaciones más importantes son:

Las que responden a la necesidad de adecuar la norma autonómica a la legislación estatal básica en la materia, y que afectan a materias tales como la jubilación y las excedencias, y

Las vinculadas a la decisión de introducir el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, con el fin de facilitar la gestión de las nuevas competencias que en materia tributaria se le atribuyen a esta Administración Autonómica con el nuevo sistema de financiación.

En el título V, se introduce una modificación a la ley del Juego, dirigida a perfilar el objeto y finalidad de las fianzas que prestan los titulares de las empresas de juego.

En el título VI, relativo a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, se introducen dos correcciones concretas a la legislación vigente al objeto de:

Imponer la obligatoria mención estatutaria del régimen de responsabilidad de los socios, salvo que se configure como ilimitada o se estipule una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa, y

Aclarar, en materia de sanciones, ciertos aspectos que en la Ley vigente quedaban confusos e impedían la correcta aplicación de la misma, modificación que tiene, en todo caso, un alcance puramente formal o de estilo.

El proyecto de ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO I
De la organización
CAPÍTULO I
Del Instituto Valenciano de la Juventud
Artículo 1.

De la modificación de los artículos 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud.

1. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 5 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, quedando redactado dicho artículo de la siguiente forma:

«Artículo 5. El Presidente.

1. El Presidente del Instituto, que lo será a su vez del Consejo Rector, será el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia.

2. Corresponde al Presidente la alta Dirección del organismo.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:

«3) Corresponde al Director general la representación legal del IVAJ.»

3. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:

«1. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto Valenciano de la Juventud será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes.

2. Los actos administrativos dictados por el Presidente, Consejo Rector y Director del Instituto ponen fin a la vía administrativa.

Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales serán resueltas por el Director del Instituto.»

CAPÍTULO II
De la Sindicatura de Cuentas
Artículo 2. De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.

1. Se da nueva redacción a la disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. El personal de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal.

2. El Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas que aprueben las Cortes Valencianas, así como las normas que apruebe el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3.º, desarrollarán y adaptarán a las características propias de la Sindicatura de Cuentas el régimen previsto en el párrafo anterior.

3. Las remisiones a la disposición transitoria cuarta existentes en los artículos 17.c), 24 y 26 de la presente Ley, se entenderán realizadas a la presente disposición adicional.»

2. Se derogan las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 6/1985, de 11 de mayo.

CAPÍTULO III
Del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
Artículo 3.

De la modificación de los artículos 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalidad, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.»

2. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

«g) Recursos extraordinarios de revisión.»

3. Se modifica el artículo 17 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos.

Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana.»

4. Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Del Cuerpo de Letrados del Consejo.

1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consejo.

2. Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.»

CAPÍTULO IV
Del Instituto Valenciano de Estadística
Artículo 4. Del Instituto Valenciano de Estadística. Naturaleza y objeto.

Se crea el Instituto Valenciano de Estadística como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, y que tiene por objeto el impulso, organización y dirección de la actividad estadística de interés para la Generalidad en el marco previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico.

Artículo 5. Régimen jurídico.

1. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y legislación general de Administración Pública o de entidades autónomas que le sea de aplicación.

2. Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 6. Organización del Instituto.

La estructura básica del Instituto Valenciano de Estadística estará constituida por los siguientes órganos:

Comisión Ejecutiva.

Director.

Consejo Valenciano de Estadística.

Artículo 7. La Comisión Ejecutiva.

Es el órgano superior de gobierno, participación y control del Instituto al que corresponde la gestión del sistema estadístico global de la Comunidad Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas Consejerías de la Generalidad así como representantes de las Corporaciones Locales, en la forma que se determinen reglamentariamente; todos ellos bajo la presidencia del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los respectivos programas anuales de actividades.

b) Aprobar las normas reguladoras de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar los Convenios que el Instituto pueda establecer con cualquier Administración Pública o entidad privada.

d) Informar cualquier acuerdo o Convenio de contenido estadístico a suscribir por la Generalidad.

e) Informar la creación de archivos y registros de la Generalidad, sus entidades y empresas así como las actuaciones de modificación, conservación, actualización o ampliación de su contenido.

f) Aprobar la constitución de unidades especializadas en producción estadística en los departamentos, entidades y empresas de la Generalidad.

g) Examinar y aprobar el anteproyecto de Presupuestos del Instituto Valenciano de Estadística para su posterior tramitación.

h) Designar Secretario a propuesta del Presidente de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 8. El Director del Instituto.

Es nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, correspondiéndole las siguientes atribuciones:

a) Ejecución y dirección de los planes de trabajo anuales.

b) Dirigir las tareas cotidianas del Instituto.

c) Dirigir al personal y proponer los nombramientos internos.

d) Velar por el cumplimiento de los principios de objetividad y corrección técnica en la elaboración de las estadísticas.

Artículo 9. El Consejo Valenciano de Estadística.

Es el órgano colegiado superior consultivo y supervisor del Instituto, de participación de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas, donde estarán representados todos los grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas, las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a las Consejerías y el propio Instituto. Le corresponden las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de los Planes de Estadísticas de la Comunidad Valenciana.

b) Aprobar los proyectos de Memoria anuales de actividades estadísticas de la Generalidad.

c) Informar cuantos proyectos sean sometidos a su consideración.

d) Proponer cuantas medidas estimen convenientes sobre cuestiones relacionadas con la actividad estadística de la Generalidad.

La composición y criterios para designación de los restantes miembros de los órganos del Instituto, así como las facultades y funcionamiento de dichos órganos, se determinarán reglamentariamente en el marco de lo previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

Artículo 10. Régimen económico.

El Instituto Valenciano de Estadística se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 11. Bienes y derechos.

El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalidad, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.

Artículo 12. Personal.

El personal al servicio del Instituto Valenciano de Estadística será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la Administración de la Generalidad.

Artículo 13. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Instituto Valenciano de Estadística será el establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.

CAPÍTULO V
Del Instituto Valenciano de Finanzas
Artículo 14.

De la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas:

1. Se modifica la letra f) del segundo párrafo del apartado 3, añadiendo el siguiente inciso:

«f) Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalidad, así como de la banca privada, en los términos que disponga la legislación básica estatal.»

2. El apartado 4 de la disposición adicional octava expresada, queda redactado como sigue:

«Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo General, la Comisión de Inversiones y el Director general.»

3. El apartado 5.a) queda redactado como sigue:

«a) La dotación inicial del Instituto, más los incrementos que en su fondo social se produzcan.»

4. El apartado 5.g) queda redactado como sigue:

«g) Las emisiones de títulos de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las señaladas en el inciso anterior.»

5. Se suprime el apartado 6, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

«6.1 Las actas extendidas por los servicios de inspección de entidades financieras del Instituto tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos a que se refieran, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

6.2 En el ejercicio de sus funciones, el personal de los citados servicios tiene el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar el auxilio de las demás autoridades competentes o de sus agentes, si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio.»

6. Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:

«7.1 El personal al servicio del Instituto se regirá por normas de Derecho laboral o privado. Sin perjuicio de esto, podrán integrarse en él funcionarios de carrera, sin merma de sus derechos, para el desempeño de funciones que entrañen ejercicio de potestades administrativas.

7.2 El régimen jurídico del personal funcionario que se integre será el establecido en la legislación sobre función publica valenciana, sin perjuicio de las peculiaridades que le sean propias.»

7. Se suprime el apartado 8, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:

«8. Los miembros de los órganos de gobierno y el personal del Instituto deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.»

8. Se suprime el apartado 9, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. Los miembros de los órganos de gobierno del Instituto no podrán ejercer durante sus mandato actividades profesionales relacionadas con instituciones financieras privadas o con entidades sujetas a supervisión del mismo, o, en general, relacionadas con las competencias del Instituto.»

CAPÍTULO VI
De las cooperativas con sección de crédito en la Comunidad Valenciana
Artículo 15. De la supresión del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

1. Se suprime el organismo autónomo «Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito», creado por la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, se mantiene en vigor el «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», constituido en el seno de aquél, aunque sin personalidad jurídica propia.

2. Todos los recursos económicos asignados al Consorcio están afectos al Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito, por lo que no existen bienes o derechos resultantes de la liquidación susceptibles de incorporar al Patrimonio de la Generalidad.

Artículo 16. De la modificación de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.

1. Se modifica el título IV de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, quedando su denominación y el contenido de sus artículos 14 a 17 redactados de la siguiente forma:

«TÍTULO IV
Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito

Artículo 14. Objeto.

El «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» tiene por objeto asegurar los depósitos de los socios en las Secciones de Crédito de las Cooperativas que se adhieran, hasta el límite establecido por su órgano superior, así como emprender todas aquellas actuaciones que considere necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito.

Artículo 15. Órgano superior.

1. El órgano superior de administración y gestión del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» es el Consejo, que estará constituido por un número paritario de Vocales representantes de las cooperativas adheridas, a propuesta de las mismas, y de la Administración de la Generalidad. Entre los representantes de la Administración, que serán nombrados por el Gobierno Valenciano, figurarán necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de cooperativas, un representante de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

2. La presidencia del Consejo corresponderá a la representación de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y tendrá voto dirimente en caso de empate.

3. El Director general del Instituto Valenciano de Finanzas actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

4. Entre las facultades que se asignen reglamentariamente al Consejo, deberán figuran, al menos, las de acordar la adhesión o expulsión de las cooperativas al Fondo. La disposición de los recursos del Fondo para los fines señalados, así como la determinación del límite de cobertura de depósitos y la correlativa aportación económica al Fondo, será objeto de regulación mediante Decreto del Consejo.

Artículo 16. Administración y gestión ordinaria.

1. La administración y gestión ordinaria, así como la materialización, del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se encomienda al Instituto Valenciano de Finanzas, entidad de Derecho público adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

2. La actuación del Instituto Valenciano de Finanzas se realizará de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», al que deberá periódicamente dar cuenta detallada de su actuación.

Artículo 17. Patrimonio.

En el patrimonio del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se integrarán:

a) Los recursos existentes en el Fondo de Garantía a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Las aportaciones anuales de las cooperativas adheridas al Fondo.

c) Las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalidad, hasta la cantidad aportada por las cooperativas.

d) Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.

e) Las retribuciones procedentes de los servicios que pudiera realizar.»

2. Se derogan los artículos 18 al 20, ambos inclusive, de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1995, de 31 de mayo, de la Generalidad, sobre regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«Las cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia cooperativa hasta un límite máximo global del 30 por 100 de estos recursos. Cada operación crediticia instrumentada a favor de la cooperativa con cargo a los recursos de la Sección de Crédito será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del Apoderado o Director de la Sección, y habrán de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior en ningún caso al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública mediante Orden. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.»

TÍTULO II
De la gestión administrativa
CAPÍTULO I
De los conciertos sanitarios
Artículo 17. De los conciertos.

Se autoriza al Consejo, en el marco de la legislación básica estatal, para que regule, mediante Decreto, los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos sanitarios.

CAPÍTULO II
De las obras de infraestructura del transporte
Artículo 18. Obras de infraestructuras del transporte.

En materia de establecimiento, construcción, reparación o conservación de ferrocarriles y tranvías de mejora o supresión de pasos a nivel, de construcción y explotación de estaciones de autobuses interurbanos y otras infraestructuras del transporte, será de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1991, de la Generalidad, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO III
De la actividad urbanística
Artículo 19. Del aprovechamiento urbanístico subjetivo o aprovechamiento susceptible de apropiación.

«A los efectos previstos en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo –o aprovechamiento susceptible de apropiación– coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor.»

TÍTULO III
De la gestión económico-financiera
CAPÍTULO I
De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Generalidad
Artículo 20. De la modificación de los artículos 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

1. Se modifica el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.»

2. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el Presupuesto de la Generalidad.

2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalidad o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

f) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalidad.

3. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y el cuarto, el 50 por 100.

4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalidad, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número 4 del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales, los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.

6. En el caso de Convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consejo que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

7. Cuando la actividad subvencionada esté financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

8. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.»

3. Se incorporan dos nuevos párrafos al artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso, implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalidad.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. Se incorpora un nuevo punto, el número 6, al artículo 44, que queda redactado como sigue:

«6. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalidad.»

5. Se modifica el punto 4 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«4.a) Tendrá la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.

A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalidad, las Corporaciones de Derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, en su caso.

Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalidad y a los procedimientos de fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas.

4.b) Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquier Administraciones o entes públicos.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta Ley.»

6. Se modifica el punto 2 del artículo 47 bis, al objeto de clarificar la redacción vigente, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de lo que determina la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.»

TÍTULO IV
Del personal
CAPÍTULO I
Del personal sanitario
Artículo 21. De las retribuciones del personal sanitario.

«En cada institución sanitaria, conforme a los niveles de destino, para los puestos de trabajo del personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Gobierno Valenciano, según la organización y necesidades de cada centro, podrán establecerse los complementos específicos que se estimen necesarios, atendiendo a uno o varios de los conceptos comprendidos en el artículo 2.º 3.b) del Real Decreto-ley 3/1987.

A tal efecto, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, solamente será de aplicación a los conceptos del complemento específico que estén directamente vinculados a la dedicación exclusiva o incompatibilidad.»

Artículo 22. De la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, que queda redactada en los siguientes términos:

«Se declaran a extinguir las plazas de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferidas a la Comunidad Valenciana mediante Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, e integradas en los Equipos de Atención Primaria. El personal interino que actualmente las ocupa permanecerá desempeñando sus funciones con la obligación de participar en las convocatorias que para Equipos de Atención Primaria se convoquen en la Comunidad Valenciana.

Estas plazas tendrán, a partir de este momento, la condición de no ofertables y se amortizarán en el momento que cese el titular o funcionario interino que la desempeña. En ningún caso, los funcionarios interinos poseerán la titularidad de la plaza, en tanto no accedan a ésta por el procedimiento reglamentario.»

CAPÍTULO II
Del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana
Artículo 23.

De la modificación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalidad, de la Función Pública Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1985, del Consejo de la Generalidad.

1. Se modifica el último párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Por ley de la Generalidad se podrán crear, modificar y suprimir los Cuerpos, clases o Escalas de funcionarios que se consideren necesarios, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.»

2. Se modifica el artículo 11, en el sentido de sustituir la expresión «clases previstas en el artículo 4 de esta Ley» por «Cuerpos, clases o Escalas previstas en el artículo 4 de esta ley».

3. Se modifica el artículo 16, dando nueva redacción al apartado 2, quedando redactado en la forma siguiente:

«2. Se clasificarán como puestos de Administración General aquellos a los que corresponda el ejercicio de las funciones comunes y relacionadas con la actividad de producción de los actos administrativos.»

4. Se modifica el apartado 8 del artículo 16, quedando redactado en la siguiente forma:

«8. La creación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por el órgano competente, incorporándose, previa su preceptiva negociación, a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, las cuales, debidamente actualizadas, serán publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» al menos una vez al año.»

5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu- lo 20, con la redacción siguiente:

«Artículo 20.1.b) Libre designación: Se cubrirán por este procedimiento los puestos de nivel 28 y superiores, los Secretarios o las Secretarias de altos cargos, los puestos singulares que así figuren en las correspondientes relaciones en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad, y aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 16 de la presente Ley.»

6. Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, que quedan redactados como sigue:

«c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.»

«2. El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en la forma siguiente:

«1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación.»

8. Se modifica el artículo 37, cuyo apartado 1, letra B), que queda redactado como sigue:

«A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.»

10. Se añade una nueva disposición adicional novena, en los términos siguientes:

«Disposición adicional novena.

1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, correspondiente al grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.

Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.

2. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalidad, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalidad.

3. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalidad.

4. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y cumplan, además, los dos siguientes requisitos:

a) Encontrarse desempeñando, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad.

b) Haber desempeñado, de forma ininterrumpida, como funcionarios o funcionarias del grupo A, uno o varios de los puestos de trabajo detallados en la letra a) anterior, durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional.

Podrán igualmente ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, ostenten nombramiento definitivo, obtenido por concurso, en alguno de los puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad y los hayan desempeñado en su calidad de funcionarios y funcionarias del grupo A durante, al menos, dos años ininterrumpidos, aunque en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren desempeñando de forma temporal o provisional otros puestos de trabajo en la Administración del Consejo.

A los efectos prevenidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las tres primeras convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, y en tanto en cuanto queden funcionarios o funcionarias de carrera de la Generalidad que cumplan las condiciones descritas, se reservará el 50 por 100 de las plazas a ofertar para ser cubiertas por el sistema previsto en el presente apartado.

5. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen estatutario de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad.»

11. Se añade un último párrafo a la disposición transitoria primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, redactado en los términos siguientes:

«Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalidad a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalidad, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto.»

TÍTULO V
De la Ley del Juego
Artículo 24. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.

1. Se modifica el apartado número 3 del artículo 15 de la Ley 4/1988, del Juego, quedando redactado de la siguiente manera:

«3. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizados en el ejercicio inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar, cuando se trate de empresa de nueva creación.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Los empresarios del juego estarán, asimismo, obligados a remitir a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública la información que ésta solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística.»

TÍTULO VI
De la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Artículo 25. De la modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:

«5. El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en el caso de que se establezca una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa o cuando la responsabilidad se determine como ilimitada.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:

«5. A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre 200.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas. Además de la referida multa se podrá imponer la descalificación prevista en el artículo 105 de esta Ley y, en caso de sanción a los administradores, la inhabilitación, por un plazo máximo de diez años.

A las infracciones graves se aplicará sanción de multa entre 50.001 pesetas hasta 200.000 pesetas.

A las infracciones leves se aplicará sanción de multa de hasta 50.000 pesetas.»

Disposición adicional primera.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a aprobar, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el texto refundido de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consejo de la Generalidad, y de la presente Ley.

2. La autorización para refundir se extiende, asimismo, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales a que se refiere el apartado anterior, facultando al Gobierno Valenciano para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto único, teniendo en cuenta que las referencias al Consejero/a o a la Consejería de Administración Pública contenidas en el texto refundido actualmente vigente, deben ser referidas al órgano competente en materia de función pública.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicte mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley de Cooperativas Valencianas, al que deberán incorporarse las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley, extendiéndose esta autorización a la regulación, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición. En la elaboración del texto refundido se tendrá en cuenta, además, la necesaria armonización con las normas que, con carácter imperativo, resultan de aplicación a las cooperativas.

En el texto refundido el Gobierno Valenciano dividirá la Ley en cuantos títulos, capítulos o secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, numerar sus párrafos o apartados y, en general, adoptar la estructura que juzgue más clara y sistemática. A este fin podrá también alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes que deban refundirse, fraccionar o agrupar los respectivos artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.

Asimismo podrá sustituir las referencias a la reserva de formación y promoción cooperativa por la mención del fondo de formación y promoción cooperativa, y la de volumen anual de operaciones por la de cifra anual de negocios.

Disposición adicional tercera.

1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Estadística.

2. El personal que actualmente presta sus servicios en el área del Instituto Valenciano de Estadística de la Dirección General de Economía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, pasará a integrarse en la entidad autónoma «Instituto Valenciano de Estadística», manteniendo su relación jurídica con la administración de la Generalidad sin merma de sus derechos.

Disposición adicional cuarta.

1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Finanzas.

2. Todas las referencias que se hagan a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en la normativa específica de la Generalidad sobre ordenación y disciplina de las entidades financieras bajo su tutela administrativa, se entenderán efectuadas al Instituto Valenciano de Finanzas.

3. La incompatibilidad prevista en el artículo 14.8 de la presente Ley, para los miembros de los órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Finanzas, será de aplicación a partir del 1 de julio de 1999.

Disposición adicional quinta.

1. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», en el que se establecerán de manera detallada las normas de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deberán cumplir las entidades que pretendan adherirse al mismo.

2. Los miembros del Consejo Rector del extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito desempeñarán las funciones asignadas a los miembros del Consejo del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», hasta que éste se constituya con arreglo al citado Reglamento.

Disposición adicional sexta.

1. Podrán incluirse cláusulas de precio aplazado en los contratos derivados del Plan de Infraestructuras Judiciales, aprobado por el Gobierno Valenciano en reunión de 11 de febrero de 1997.

2. El recurso a la figura de precio aplazado exigirá, con carácter preceptivo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

b) Aprobación expresa del Consejo para cada contrato.

c) Que el aplazamiento no supere en diez años el plazo de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.

Disposición adicional séptima.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, 1995-2002, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, así como las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar y Camp de Morvedre, a realizar por la Generalidad, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional octava.

1. El personal funcionario interino, del Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, que ocupa plazas integradas en los Equipos de Atención Primaria, que en su día fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, a los que se reconoce una situación excepcional, consolidarán su situación de empleados públicos mediante un procedimiento en el que se respetarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, permaneciendo en sus puestos de trabajo, al menos, hasta que concluya el citado proceso.

2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del procedimiento selectivo previsto en el número anterior.

Disposición transitoria primera.

En tanto se realiza la clasificación de puestos de trabajo prevista en el artículo 21 de la presente Ley, las retribuciones del personal en él especificado se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran reflejadas en el anexo I de esta Ley, atendiendo a los siguientes tipos provisionales de complementos específicos:

Complemento A: Destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.

Complemento B: Destinado a retribuir los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

Complemento C: Destinado a retribuir los conceptos expresados en el complemento A, más la dedicación de tardes.

Estos conceptos tienen sus efectos desde el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 20 de septiembre de 1996, para la publicación del Decreto 180/1996, de 2 de octubre, de retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Las retribuciones que figuran en el anexo antes citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y según las potestades y competencias que tiene en materia retributiva.

Disposición transitoria segunda.

«Las funciones que la presente Ley atribuye a los Inspectores de Tributos de la Generalidad continuarán siendo desempeñadas por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las estén desempeñando, hasta tanto se proceda a su provisión por funcionarios o funcionarias del citado Cuerpo.

Si, celebradas las tres convocatorias a las que se refiere el apartado cuarto de la disposición adicional novena de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consejo de la Generalidad, que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del mencionado apartado cuatro no hubiesen conseguido el ingreso en el Cuerpo en la forma prevenida en el mismo, dichos funcionarios o funcionarias continuarán desempeñando las funciones reservadas a los Inspectores de Tributos de la Generalidad hasta que los puestos de trabajo sean provistos por funcionarios o funcionarias pertenecientes al Cuerpo, momento en el que quienes hasta entonces hubiesen desempeñado las funciones, quedarán sujetos a un proceso de reasignación de efectivos que se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado texto refundido.»

Disposición transitoria tercera.

Con la finalidad de reestructurar el sector forestal adecuando los grupos de clasificación y funciones del personal a las nuevas necesidades derivadas de la política medioambiental y de la normativa comunitaria en esta materia. Se impulsará un proceso de reconversión del actual colectivo de Agentes Forestales-Medioambientales y Celadores forestales clasificados actualmente en el grupo D a una nueva categoría denominada Agentes Medioambientales que requerirá un mayor nivel de capacitación y especialización encuadrada en el grupo C de titulación.

La instrumentalización y condiciones de este proceso se negociará con las organizaciones sindicales a través de la figura del Plan de Empleo en el que se determinará y ejecutará el proceso selectivo de adaptación a la nueva categoría en un plazo máximo de cinco años.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», debiendo publicarse, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública a adoptar las medidas necesarias para dotar económicamente al Instituto Valenciano de Estadística.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.153, de 31 de diciembre de 1997; corrección de errores en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.186, de 18 de febrero de 1998)

ANEXO
Tablas retributivas de aplicación al personal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo (1998)

ÍNDICE

Tabla I: Retribuciones del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987 y cargos directivos.

Tabla II: Personal de Equipos de Atención Primaria.

Tabla III: Trienios del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987.

Tabla IV: Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, y cargos directivos de instituciones abiertas, a los que no les es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987.

Tabla V: Personal interno residente y en formación.

Tabla VI: Complemento de Atención Continuada.

Tabla VII: Personal de cupo y zona, incluidos especialistas salarizados.

Tabla VIII: Personal transferido a la Generalidad Valenciana procedente de los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local.

Tabla IX: Personal veterinario dependiente del SVS y personal de los centros de Salud Pública.

Tabla X: Personal transferido del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia 1991.

Tabla XI: Personal transferido de la Diputación de Alicante.

TABLA I

Cod.

Categoría

GR

N

S. base

C. dest.

Espec. A

Espec. B

Tot. mens.

Extra

 

Cargos directivos

 

 

 

 

 

 

 

 

1

Director de Hospital H. Grupo 1

A

29

155.230

104.800

335.956

595.986

260.030

2

Director de Hospital H. Grupo 2

A

29

155.230

104.800

273.355

533.385

260.030

3

Director de Hospital H. Grupo 3

A

29

155.230

104.800

217.017

477.047

260.030

9

Director Médico H. Grupo 1

A

28

155.230

100.392

291.945

547.567

255.622

10

Director Médico H. Grupo 2

A

28

155.230

100.392

248.126

503.748

255.622

11

Director Médico H. Grupo 3

A

28

155.230

100.392

191.787

447.409

255.622

 

Director de Atención Primaria

A

28

155.230

100.392

191.787

447.409

255.622

 

Director Salud Pública

A

28

155.230

100.392

191.787

447.409

255.622

 

Director de SEU

A

28

155.230

100.392

191.787

447.409

255.622

14

Subdtor. Médico H. Grupo 1

A

27

155.230

95.982

247.935

499.147

251.212

15

Subdtor. Médico H. Grupo 2

A

27

155.230

95.982

191.595

442.807

251.212

16

Subdtor. Médico H. Grupo 3

A

27

155.230

95.982

141.515

392.727

251.212

17

Director Económico H. Grupo 1

A

27

155.230

95.982

291.754

542.966

251.212

20

Director Económico H. Grupo 2

A

27

155.230

95.982

247.935

499.147

251.212

23

Director Económico H. Grupo 3

A

27

155.230

95.982

191.595

442.807

251.212

32

Sub. Económico H. Grupo 1

A

26

155.230

84.206

247.418

486.854

239.436

35

Sub. Económico H. Grupo 2

A

26

155.230

84.206

191.079

430.515

239.436

38

Sub. Económico H. Grupo 3

A

26

155.230

84.206

141.000

380.436

239.436

 

Director de Gestión Administrativa A. Prima. .

A

26

155.230

84.206

141.000

380.436

239.436

 

Director de Gestión Administrativa del SEU .

A

26

155.230

84.206

141.000

380.436

239.436

63

Director Enfermería H. Grupo 1

B

26

131.748

84.206

233.872

449.826

215.954

64

Director Enfermería H. Grupo 2

B

26

131.748

84.206

190.053

406.007

215.954

65

Director Enfermería H. Grupo 3

B

26

131.748

84.206

114.934

330.888

215.954

 

Director Enfermería Atención Primaria

B

26

131.748

84.206

114.934

330.888

215.954

 

Director Enfermería del SEU

B

26

131.748

84.206

114.934

330.888

215.954

68

Subdtor. Enferm. H. Grupo 1

B

25

131.748

74.710

189.636

396.094

206.458

69

Subdtor. Enferm. H. Grupo 2

B

25

131.748

74.710

114.519

320.977

206.458

70

Subdtor. Enferm. H. Grupo 3

B

25

131.748

74.710

89.479

295.937

206.458

Cod.

Categoría

GR

N

S. base

C. dest.

Espec. A

Espec. B

Espec. C

Tot. mens.

Extra

 

Personal facultativos jerarquizado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con complemento específico B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

71

Jefe Departamento

A

28

155.230

100.392

330.030

585.652

255.622

72

Jefe de Servicio

A

28

155.230

100.392

314.092

569.714

255.622

73

Jefe Sección

A

26

155.230

84.206

261.007

500.443

239.436

74

Adjunto/Especialista Área

A

24

155.230

70.302

202.770

428.302

255.532

196

Médico de Documentación Clínica y Admisión

A

24

155.230

70.302

202.770

428.302

255.532

 

Médico Gral. Unidades Urgencia Hospitalaria

A

24

155.230

70.302

202.770

428.302

255.532

 

Con complemento específico A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

75

Jefe Departamento

A

28

155.230

100.392

192.309

447.931

255.622

76

Jefe de Servicio

A

28

155.230

100.392

177.752

433.374

255.622

77

Jefe de Sección

A

26

155.230

84.206

137.062

376.498

239.436

78

Adjunto/Especialista Área

A

24

155.230

70.302

90.974

316.506

255.532

 

Con complemento específico C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.100

Jefe Departamento

A

28

155.230

100.392

292.928

548.550

255.622

1.101

Jefe de Servicio

A

28

155.230

100.392

277.362

532.984

255.622

1.102

Jefe de Sección

A

26

155.230

84.206

227.617

467.053

239.436

1.103

Adjunto/Especialista Área

A

24

155.230

70.302

172.652

398.184

255.532

1.104

Médico de Documentación Clínica y Admisión

A

24

155.230

70.302

172.652

398.184

255.532

 

Médico Gral. Unidades Urgencia Hospitalaria

A

24

155.230

70.302

172.652

398.184

255.532

 

Odontólogo y Médico Equipo Móvil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con complemento específico B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

198

Odontólogo

A

24

155.230

70.302

154.624

380.156

225.532

 

Médico Equipo Móvil

A

24

155.230

70.302

154.624

380.156

225.532

 

Con complemento específico A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

199

Odontólogo

A

24

155.230

70.302

42.829

268.361

225.532

 

Médico Equipo Móvil

A

24

155.230

70.302

42.829

268.361

255.532

 

Con complemento específico C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.105

Odontólogo

A

24

155.230

70.302

124.507

350.039

225.532

 

Médico Equipo Móvil

A

24

155.230

70.302

124.507

350.039

225.532

 

Personal facultativo Servicio de Urgencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79

Médico SEU

A

24

155.230

70.302

48.970

274.502

225.532

 

Médico SEU-SAMU

A

24

155.230

70.302

48.970

274.502

225.532

80

Médico SOU

A

24

155.230

70.302

48.970

274.502

225.532

Cod.

Categoría

GR

N

S. base

C. dest.

Espec. A

Espec. B

Tot. mens.

Extra

 

Personal sanitario no facult.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En Hospital e II. AA:

 

 

 

 

 

 

 

 

86

Dtra. Técn. E. Univ. Enferm.

B

26

131.748

84.206

190.053

406.007

215.954

81

Jefa de Estudios en Esc. Univ. Enf.

B

26

131.748

84.206

114.519

330.473

215.954

92

Profesora E. Univ. Enferm.

B

23

131.748

65.895

41.634

239.277

197.643

82

Matrona Jefe o adjunta

B

23

131.748

65.895

41.634

239.277

197.643

83

Fisiot. Jefe o adjunto

B

23

131.748

65.895

41.634

239.277

197.643

84

Enfermera Jefe, Sub. o adj.

B

23

131.748

65.895

41.634

239.277

197.643

85

Terap. Ocup. Jefe o adj.

B

23

131.748

65.895

41.634

239.277

197.643

87

Enfermera Supervisora

B

22

131.748

61.486

38.467

231.701

193.234

88

Enfer. Jefe SAP

B

22

131.748

61.486

38.467

231.701

193.234

90

Matrona

B

22

131.748

61.486

10.410

203.644

193.234

91

Fisioterapeuta

B

21

131.748

57.086

13.005

201.839

188.834

93

Enferm. ATS Uds. Hosp.

B

21

131.748

57.086

10.227

190.663

188.834

 

Enferm. ATS SS. CC.

B

21

131.748

57.086

10.227

199.061

188.834

 

ATS Equipo Móvil

B

21

131.748

57.086

10.227

199.061

188.834

94

Enf. ATS Consultas Externas

B

21

131.748

57.086

1.829

190.663

188.834

 

Enf. ATS Consultas en II. AA.

B

21

131.748

57.086

1.829

190.663

188.834

95

Terapeuta ocupacional

B

21

131.748

57.086

10.227

199.061

188.834

97

Técnico Especialista

C

17

98.209

44.901

20.241

163.351

143.110

96

Higienista dental

C

17

98.209

44.901

16.524

159.634

143.110

98

Aux. Enf. que realiza fun. I. E.

D

17

80.303

44.901

24.013

149.217

125.204

99

Aux. Enferm. U. Hosp.

D

15

80.303

39.486

23.215

143.004

119.789

100

Aux. Enfermería Cons. Externas

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

 

Aux. Enferm. Consultas II. AA.

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

 

En Servicios de Urgencia:

 

 

 

 

 

 

 

 

119

Pract. ATS/DUE en SEU

B

21

131.748

57.086

27.661

216.495

188.834

 

Pract. ATS/DUE en SEU–SAMU

B

21

131.748

57.086

27.661

216.495

188.834

120

Pract. ATS/DUE en SOU

B

21

131.748

57.086

27.661

216.495

188.834

 

Personal no sanitario

 

 

 

 

 

 

 

 

122

Jefe de Servicio

A

26

155.230

84.206

91.950

331.386

239.436

126

Jefe de Sección

A

24

155.230

70.302

73.137

298.669

225.532

125

Psicólogo

A

24

155.230

70.302

73.137

298.669

225.532

130

Grupo Téc. Func. Admva.

A

23

155.230

65.895

52.633

273.758

221.125

131

Ingeniero Superior

A

22

155.230

61.486

 

57.295

274.011

216.716

132

Bibliotecario

A

23

155.230

65.895

52.633

273.758

221.125

133

Ingeniero Téc. Jefe de Grupo

B

21

131.748

57.086

36.616

225.450

188.834

134

Grupo Gest. Func. Admva.

B

21

131.748

57.086

5.695

194.529

188.834

135

Maestro Industrial J. Equipo

B

20

131.748

53.028

29.223

213.999

184.776

136

Profesor EGB

B

21

131.748

57.086

5.695

194.529

188.834

137

Profesor Educación Física

B

21

131.748

57.086

5.695

194.529

188.834

138

Asistente/Trabajador Social

B

21

131.748

57.086

5.695

194.529

188.834

148

Prof. Logof. y Logopedia

B

21

131.748

57.086

188.834

188.834

139

Jefe de Grupo

C

19

98.209

50.318

44.858

193.385

148.527

140

Jefe de Grupo

D

19

80.303

50.318

44.858

175.479

130.621

141

Jefe de Equipo

C

17

98.209

44.901

41.960

185.070

143.110

142

Jefe de Equipo

D

17

80.303

44.901

41.960

167.164

125.204

143

Grupo Administrativo

C

17

98.209

44.901

16.524

159.634

143.110

127

Técnico de Mantenimiento

C

17

98.209

44.901

16.524

159.634

143.110

144

Delineante

C

17

98.209

44.901

16.524

159.634

143.110

145

Jefe de Taller

C

17

98.209

44.901

27.575

170.685

143.110

146

Controlador de Suministros

C

18

98.209

47.610

28.591

174.410

145.819

147

Cocinero

C

17

98.209

44.901

11.487

 

154.597

143.110

149

Técnico ortopédico

C

17

98.209

44.901

29.917

173.027

143.110

150

Azafata Relaciones Públicas

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

151

Locutor

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

159

Locutor CICU

D

18

80.303

47.610

29.216

157.129

127.913

152

Monitor

D

15

80.303

39.486

23.215

143.004

119.789

153

Gobernanta

D

18

80.303

47.610

29.216

157.129

127.913

154

Auxiliar ortopédico

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

155

Telefonista

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

156

Telef. Encarg. Hosp. y SEU

D

17

80.303

44.901

16.071

141.275

125.204

157

Aux. Advo. Taquig. Est. Oper. E. M.

D

15

80.303

39.486

24.955

144.744

119.789

158

Aux. Administrativo (40 h.)

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

160

Encargado Equipo Pers. Oficio

D

17

80.303

44.901

25.678

150.882

125.204

161

Conductor de Instalaciones

D

15

80.303

39.486

33.480

153.269

119.789

162

Albañil

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

163

Calefactor

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

164

Calefactor Horno Crematorio

D

15

80.303

39.486

28.823

148.612

119.789

165

Carpintero

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

166

Costurera

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

167

Conductor Encarg. Parque Móvil

D

15

80.303

39.486

31.380

151.169

119.789

168

Conductor Vehículo Especial

D

15

80.303

39.486

28.207

147.996

119.789

169

Conductor Camillero

D

15

80.303

39.486

37.857

157.646

119.789

170

Conductor

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

171

Electricista

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

172

Fontanero

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

173

Fotógrafo

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

174

Jardinero

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

175

Mecánico

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

176

Operador Máquina de Imprimir

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

177

Peluquero

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

178

Pintor

D

15

80.303

39.486

20.241

140.030

119.789

179

Tapicero

D

15

80.303

39.486

20.241

 

140.030

119.789

 

Jefe de Personal Subalterno:

 

 

 

 

 

 

 

 

180

En Hospital

D

18

80.303

47.610

33.443

161.356

127.913

181

En Inst. Abierta

D

18

80.303

47.610

26.229

154.142

127.913

 

Celador:

 

 

 

 

 

 

 

 

182

Encargado de turno

E

13

73.310

31.360

32.848

140.228

107.380

183

Con Atenc. Direct. Enfermo

E

13

73.310

34.070

27.181

134.561

107.380

184

En Quirof. Psiq. Paraplej. y Grandes Quemados

E

13

73.310

34.070

29.118

136.498

107.380

185

Aux. Autopsias

E

13

73.310

34.070

44.846

152.226

107.380

186

En Animalario Experim.

E

13

73.310

34.070

34.493

141.873

107.380

187

Sin Atención Direc. Enfer.

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

188

Encargado Lavandería

E

12

73.310

31.360

35.320

139.990

104.670

189

Almacenero, Vigilante y Lavandería

E

12

73.310

31.360

33.761

138.431

104.670

190

Fogonero

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

191

Lavandera

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

192

Planchadora

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

197

Empleado/a de Lavandería

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

193

Pinche

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

194

Peón

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

195

Limpiadora

E

12

73.310

31.360

23.822

128.492

104.670

Personal sanitario no facultativo

(Que no ejercieron la opción del Decreto 169/1990)

Cod.

Categoría

GR

N

S. base

C. dest.

C. específ.

Prod. fija

Mensual

Extra

102

Enf. Jefe, Subj. o adj.

B

16

118.575

37.976

15.642

7.438

179.631

156.551

108

Enferm. ATS S. Centr.

B

14

118.575

33.102

11.043

162.720

151.677

110

Enferm. ATS

B

13

118.575

30.663

6.882

156.120

149.238

TABLA II

Personal de Equipo de Atención Primaria

Cod.

 

G

N

Base

Dest.

Espec. A

Espec. B

Espec. C

AT Cont. A

Mensual

Extra

COORDINADORES MÉDICOS

Con complemento específico B

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

360

D1G1

A

26

155.230

84.206

178.362

10.139

427.937

239.436

361

D1G2

A

26

155.230

84.206

188.395

10.139

437.970

239.436

362

D1G3

A

26

155.230

84.206

196.999

10.139

446.574

239.436

363

D1G4

A

26

155.230

84.206

207.033

10.139

456.608

239.436

364

D2G1

A

26

155.230

84.206

181.731

10.139

431.306

239.436

365

D2G2

A

26

155.230

84.206

191.765

10.139

441.340

239.436

366

D2G3

A

26

155.230

84.206

200.367

10.139

449.942

239.436

367

D2G4

A

26

155.230

84.206

210.401

10.139

459.976

239.436

368

D3G1

A

26

155.230

84.206

185.128

10.139

434.703

239.436

369

D3G2

A

26

155.230

84.206

195.161

10.139

444.736

239.436

370

D3G3

A

26

155.230

84.206

203.763

10.139

453.338

239.436

371

D3G4

A

26

155.230

84.206

213.797

10.139

463.372

239.436

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

372

D1G1

A

26

155.230

84.206

185.100

10.139

434.675

239.436

373

D1G2

A

26

155.230

84.206

195.136

10.139

444.711

239.436

374

D1G3

A

26

155.230

84.206

203.735

10.139

453.310

239.436

375

D1G4

A

26

155.230

84.206

213.771

10.139

463.346

239.436

376

D2G1

A

26

155.230

84.206

188.470

10.139

438.045

239.436

377

D2G2

A

26

155.230

84.206

198.505

10.139

448.080

239.436

378

D2G3

A

26

155.230

84.206

207.106

10.139

456.681

239.436

379

D2G4

A

26

155.230

84.206

217.141

10.139

466.716

239.436

380

D3G1

A

26

155.230

84.206

191.864

10.139

441.439

239.436

381

D3G2

A

26

155.230

84.206

201.900

10.139

451.475

239.436

382

D3G3

A

26

155.230

84.206

210.502

10.139

460.077

239.436

383

D3G4

A

26

155.230

84.206

220.537

10.139

470.112

239.436

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

384

D1G1

A

26

155.230

84.206

191.837

10.139

441.412

239.436

385

D1G2

A

26

155.230

84.206

201.875

10.139

451.450

239.436

386

D1G3

A

26

155.230

84.206

210.474

10.139

460.049

239.436

387

D1G4

A

26

155.230

84.206

220.509

10.139

470.084

239.436

388

D2G1

A

26

155.230

84.206

195.206

10.139

444.781

239.436

389

D2G2

A

26

155.230

84.206

205.240

10.139

454.815

239.436

390

D2G3

A

26

155.230

84.206

213.842

10.139

463.417

239.436

391

D2G4

A

26

155.230

84.206

223.879

10.139

473.454

239.436

392

D3G1

A

26

155.230

84.206

198.602

10.139

448.177

239.436

393

D3G2

A

26

155.230

84.206

208.639

10.139

458.214

239.436

394

D3G3

A

26

155.230

84.206

217.238

10.139

466.813

239.436

395

D3G4

A

26

155.230

84.206

227.274

10.139

476.849

239.436

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

396

D1G1

A

26

155.230

84.206

198.575

10.139

448.150

239.436

397

D1G2

A

26

155.230

84.206

208.612

10.139

458.187

239.436

398

D1G3

A

26

155.230

84.206

217.213

10.139

466.788

239.436

399

D1G4

A

26

155.230

84.206

227.248

10.139

476.823

239.436

400

D2G1

A

26

155.230

84.206

201.945

10.139

451.520

239.436

401

D2G2

A

26

155.230

84.206

211.981

10.139

461.556

239.436

402

D2G3

A

26

155.230

84.206

220.580

10.139

470.155

239.436

403

D2G4

A

26

155.230

84.206

230.616

10.139

480.191

239.436

404

D3G1

A

26

155.230

84.206

205.341

10.139

454.916

239.436

405

D3G2

A

26

155.230

84.206

215.378

10.139

464.953

239.436

406

D3G3

A

26

155.230

84.206

223.977

10.139

473.552

239.436

407

D3G4

A

26

155.230

84.206

234.013

10.139

483.588

239.436

Con complemento específico A

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

408

D1G1

A

26

155.230

84.206

54.416

10.139

303.991

239.436

409

D1G2

A

26

155.230

84.206

64.452

10.139

314.027

239.436

410

D1G3

A

26

155.230

84.206

73.052

10.139

322.627

239.436

411

D1G4

A

26

155.230

84.206

83.088

10.139

332.663

239.436

412

D2G1

A

26

155.230

84.206

57.783

10.139

307.358

239.436

413

D2G2

A

26

155.230

84.206

67.821

10.139

317.396

239.436

414

D2G3

A

26

155.230

84.206

76.421

10.139

325.996

239.436

415

D2G4

A

26

155.230

84.206

86.456

10.139

336.031

239.436

416

D3G1

A

26

155.230

84.206

61.180

10.139

310.755

239.436

417

D3G2

A

26

155.230

84.206

71.216

10.139

320.791

239.436

418

D3G3

A

26

155.230

84.206

79.818

10.139

329.393

239.436

419

D3G4

A

26

155.230

84.206

89.851

10.139

339.426

239.436

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

420

D1G1

A

26

155.230

84.206

61.153

10.139

310.728

239.436

421

D1G2

A

26

155.230

84.206

71.190

10.139

320.765

239.436

422

D1G3

A

26

155.230

84.206

79.790

10.139

329.365

239.436

423

D1G4

A

26

155.230

84.206

89.827

10.139

339.402

239.436

424

D2G1

A

26

155.230

84.206

64.521

10.139

314.096

239.436

425

D2G2

A

26

155.230

84.206

74.559

10.139

324.134

239.436

426

D2G3

A

26

155.230

84.206

83.159

10.139

332.734

239.436

427

D2G4

A

26

155.230

84.206

93.195

10.139

342.770

239.436

428

D3G1

A

26

155.230

84.206

67.920

10.139

317.495

239.436

429

D3G2

A

26

155.230

84.206

77.953

10.139

327.528

239.436

430

D3G3

A

26

155.230

84.206

86.555

10.139

336.130

239.436

431

D3G4

A

26

155.230

84.206

96.592

10.139

346.167

239.436

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

432

D1G1

A

26

155.230

84.206

67.890

10.139

317.465

239.436

433

D1G2

A

26

155.230

84.206

77.927

10.139

327.502

239.436

434

D1G3

A

26

155.230

84.206

86.526

10.139

336.101

239.436

435

D1G4

A

26

155.230

84.206

96.564

10.139

346.139

239.436

436

D2G1

A

26

155.230

84.206

71.260

10.139

320.835

239.436

437

D2G2

A

26

155.230

84.206

81.295

10.139

330.870

239.436

438

D2G3

A

26

155.230

84.206

89.896

10.139

339.471

239.436

439

D2G4

A

26

155.230

84.206

99.931

10.139

349.506

239.436

440

D3G1

A

26

155.230

84.206

74.657

10.139

324.232

239.436

441

D3G2

A

26

155.230

84.206

84.692

10.139

334.267

239.436

442

D3G3

A

26

155.230

84.206

93.292

10.139

342.867

239.436

443

D3G4

A

26

155.230

84.206

103.328

10.139

352.903

239.436

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

444

D1G1

A

26

155.230

84.206

74.629

10.139

324.204

239.436

445

D1G2

A

26

155.230

84.206

84.666

10.139

334.241

239.436

446

D1G3

A

26

155.230

84.206

93.264

10.139

342.839

239.436

447

D1G4

A

26

155.230

84.206

103.302

10.139

352.877

239.436

448

D2G1

A

26

155.230

84.206

77.998

10.139

327.573

239.436

449

D2G2

A

26

155.230

84.206

88.034

10.139

337.609

239.436

450

D2G3

A

26

155.230

84.206

96.634

10.139

346.209

239.436

451

D2G4

A

26

155.230

84.206

106.670

10.139

356.245

239.436

452

D3G1

A

26

155.230

84.206

81.394

10.139

330.969

239.436

453

D3G2

A

26

155.230

84.206

91.431

10.139

341.006

239.436

454

D3G3

A

26

155.230

84.206

100.031

10.139

349.606

239.436

455

D3G4

A

26

155.230

84.206

110.067

10.139

359.642

239.436

Con complemento específico C

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

1.106

D1G1

A

26

155.230

84.206

144.971

10.139

394.546

239.436

1.107

D1G2

A

26

155.230

84.206

155.004

10.139

404.579

239.436

1.108

D1G3

A

26

155.230

84.206

163.607

10.139

413.182

239.436

1.109

D1G4

A

26

155.230

84.206

173.642

10.139

423.217

239.436

1.110

D2G1

A

26

155.230

84.206

148.339

10.139

397.914

239.436

1.111

D2G2

A

26

155.230

84.206

158.374

10.139

407.949

239.436

1.112

D2G3

A

26

155.230

84.206

166.976

10.139

416.551

239.436

1.113

D2G4

A

26

155.230

84.206

177.010

10.139

426.585

239.436

1.114

D3G1

A

26

155.230

84.206

151.736

10.139

401.311

239.436

1.115

D3G2

A

26

155.230

84.206

161.770

10.139

411.345

239.436

1.116

D3G3

A

26

155.230

84.206

170.372

10.139

419.947

239.436

1.117

D3G4

A

26

155.230

84.206

180.407

10.139

429.982

239.436

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

1.118

D1G1

A

26

155.230

84.206

151.708

10.139

401.283

239.436

1.119

D1G2

A

26

155.230

84.206

161.745

10.139

411.320

239.436

1.120

D1G3

A

26

155.230

84.206

170.345

10.139

419.920

239.436

1.121

D1G4

A

26

155.230

84.206

180.380

10.139

429.955

239.436

1.122

D2G1

A

26

155.230

84.206

155.079

10.139

404.654

239.436

1.123

D2G2

A

26

155.230

84.206

165.114

10.139

414.689

239.436

1.124

D2G3

A

26

155.230

84.206

173.715

10.139

423.290

239.436

1.125

D2G4

A

26

155.230

84.206

183.750

10.139

433.325

239.436

1.126

D3G1

A

26

155.230

84.206

158.473

10.139

408.048

239.436

1.127

D3G2

A

26

155.230

84.206

168.509

10.139

418.084

239.436

1.128

D3G3

A

26

155.230

84.206

177.111

10.139

426.686

239.436

1.129

D3G4

A

26

155.230

84.206

187.146

10.139

436.721

239.436

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

1.130

D1G1

A

26

155.230

84.206

158.446

10.139

408.021

239.436

1.131

D1G2

A

26

155.230

84.206

168.483

10.139

418.058

239.436

1.132

D1G3

A

26

155.230

84.206

177.082

10.139

426.657

239.436

1.133

D1G4

A

26

155.230

84.206

187.119

10.139

436.694

239.436

1.134

D2G1

A

26

155.230

84.206

161.815

10.139

411.390

239.436

1.135

D2G2

A

26

155.230

84.206

171.850

10.139

421.425

239.436

1.136

D2G3

A

26

155.230

84.206

180.452

10.139

430.027

239.436

1.137

D2G4

A

26

155.230

84.206

190.487

10.139

440.062

239.436

1.138

D3G1

A

26

155.230

84.206

165.211

10.139

414.786

239.436

1.139

D3G2

A

26

155.230

84.206

175.248

10.139

424.823

239.436

1.140

D3G3

A

26

155.230

84.206

183.847

10.139

433.422

239.436

1.141

D3G4

A

26

155.230

84.206

193.883

10.139

443.458

239.436

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

1.142

D1G1

A

26

155.230

84.206

165.185

10.139

414.760

239.436

1.143

D1G2

A

26

155.230

84.206

175.221

10.139

424.796

239.436

1.144

D1G3

A

26

155.230

84.206

183.821

10.139

433.396

239.436

1.145

D1G4

A

26

155.230

84.206

193.857

10.139

443.432

239.436

1.146

D2G1

A

26

155.230

84.206

168.554

10.139

418.129

239.436

1.147

D2G2

A

26

155.230

84.206

178.589

10.139

428.164

239.436

1.148

D2G3

A

26

155.230

84.206

187.189

10.139

436.764

239.436

1.149

D2G4

A

26

155.230

84.206

197.226

10.139

446.801

239.436

1.150

D3G1

A

26

155.230

84.206

171.950

10.139

421.525

239.436

1.151

D3G2

A

26

155.230

84.206

181.986

10.139

431.561

239.436

1.152

D3G3

A

26

155.230

84.206

190.586

10.139

440.161

239.436

1.153

D3G4

A

26

155.230

84.206

200.622

10.139

450.197

239.436

COORDINADORES PEDIATRAS

Con complemento específico B

460

P1G1

A

26

155.230

84.206

190.780

10.139

440.355

239.436

461

P1G2

A

26

155.230

84.206

200.815

10.139

450.390

239.436

462

P1G3

A

26

155.230

84.206

209.414

10.139

458.989

239.436

463

P1G4

A

26

155.230

84.206

219.452

10.139

469.027

239.436

464

P2G1

A

26

155.230

84.206

199.381

10.139

448.956

239.436

465

P2G2

A

26

155.230

84.206

209.416

10.139

458.991

239.436

466

P2G3

A

26

155.230

84.206

218.016

10.139

467.591

239.436

467

P2G4

A

26

155.230

84.206

228.053

10.139

477.628

239.436

468

P3G1

A

26

155.230

84.206

202.249

10.139

451.824

239.436

469

P3G2

A

26

155.230

84.206

212.284

10.139

461.859

239.436

470

P3G3

A

26

155.230

84.206

220.883

10.139

470.458

239.436

471

P3G4

A

26

155.230

84.206

230.921

10.139

480.496

239.436

472

P4G1

A

26

155.230

84.206

209.414

10.139

458.989

239.436

473

P4G2

A

26

155.230

84.206

219.452

10.139

469.027

239.436

474

P4G3

A

26

155.230

84.206

228.052

10.139

477.627

239.436

475

P4G4

A

26

155.230

84.206

238.087

10.139

487.662

239.436

Con complemento específico A

476

P1G1

A

26

155.230

84.206

66.833

10.139

316.408

239.436

477

P1G2

A

26

155.230

84.206

76.868

10.139

326.443

239.436

478

P1G3

A

26

155.230

84.206

85.469

10.139

335.044

239.436

479

P1G4

A

26

155.230

84.206

95.506

10.139

345.081

239.436

480

P2G1

A

26

155.230

84.206

75.434

10.139

325.009

239.436

481

P2G2

A

26

155.230

84.206

85.470

10.139

335.045

239.436

482

P2G3

A

26

155.230

84.206

94.071

10.139

343.646

239.436

483

P2G4

A

26

155.230

84.206

104.108

10.139

353.683

239.436

484

P3G1

A

26

155.230

84.206

78.302

10.139

327.877

239.436

485

P3G2

A

26

155.230

84.206

88.337

10.139

337.912

239.436

486

P3G3

A

26

155.230

84.206

96.939

10.139

346.514

239.436

487

P3G4

A

26

155.230

84.206

106.975

10.139

356.550

239.436

488

P4G1

A

26

155.230

84.206

85.469

10.139

335.044

239.436

489

P4G2

A

26

155.230

84.206

95.506

10.139

345.081

239.436

490

P4G3

A

26

155.230

84.206

104.107

10.139

353.682

239.436

491

P4G4

A

26

155.230

84.206

114.141

10.139

363.716

239.436

Con complemento específico C

1.154

P1G1

A

26

155.230

84.206

157.388

10.139

406.963

239.436

1.155

P1G2

A

26

155.230

84.206

167.424

10.139

416.999

239.436

1.156

P1G3

A

26

155.230

84.206

176.023

10.139

425.598

239.436

1.157

P1G4

A

26

155.230

84.206

186.061

10.139

435.636

239.436

1.158

P2G1

A

26

155.230

84.206

165.989

10.139

415.564

239.436

1.159

P2G2

A

26

155.230

84.206

176.026

10.139

425.601

239.436

1.160

P2G3

A

26

155.230

84.206

184.625

10.139

434.200

239.436

1.161

P2G4

A

26

155.230

84.206

194.662

10.139

444.237

239.436

1.162

P3G1

A

26

155.230

84.206

168.857

10.139

418.432

239.436

1.163

P3G2

A

26

155.230

84.206

178.892

10.139

428.467

239.436

1.164

P3G3

A

26

155.230

84.206

187.492

10.139

437.067

239.436

1.165

P3G4

A

26

155.230

84.206

197.530

10.139

447.105

239.436

1.166

P4G1

A

26

155.230

84.206

176.023

10.139

425.598

239.436

1.167

P4G2

A

26

155.230

84.206

186.061

10.139

435.636

239.436

1.168

P4G3

A

26

155.230

84.206

194.661

10.139

444.236

239.436

1.169

P4G4

A

26

155.230

84.206

204.696

10.139

454.271

239.436

MÉDICOS GENERALES

Con complemento específico B

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

215

D1G1

A

24

155.230

70.302

135.997

10.139

371.668

225.532

216

D1G2

A

24

155.230

70.302

146.035

10.139

381.706

225.532

217

D1G3

A

24

155.230

70.302

154.636

10.139

390.307

225.532

218

D1G4

A

24

155.230

70.302

164.669

10.139

400.340

225.532

219

D2G1

A

24

155.230

70.302

139.367

10.139

375.038

225.532

220

D2G2

A

24

155.230

70.302

149.405

10.139

385.076

225.532

221

D2G3

A

24

155.230

70.302

158.004

10.139

393.675

225.532

222

D2G4

A

24

155.230

70.302

168.039

10.139

403.710

225.532

223

D3G1

A

24

155.230

70.302

142.763

10.139

378.434

225.532

224

D3G2

A

24

155.230

70.302

152.799

10.139

388.470

225.532

225

D3G3

A

24

155.230

70.302

161.399

10.139

397.070

225.532

226

D3G4

A

24

155.230

70.302

171.437

10.139

407.108

225.532

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

227

D1G1

A

24

155.230

70.302

142.736

10.139

378.407

225.532

228

D1G2

A

24

155.230

70.302

152.772

10.139

388.443

225.532

229

D1G3

A

24

155.230

70.302

161.373

10.139

397.044

225.532

230

D1G4

A

24

155.230

70.302

171.409

10.139

407.080

225.532

231

D2G1

A

24

155.230

70.302

146.105

10.139

381.776

225.532

232

D2G2

A

24

155.230

70.302

156.142

10.139

391.813

225.532

233

D2G3

A

24

155.230

70.302

164.741

10.139

400.412

225.532

234

D2G4

A

24

155.230

70.302

174.776

10.139

410.447

225.532

235

D3G1

A

24

155.230

70.302

149.501

10.139

385.172

225.532

236

D3G2

A

24

155.230

70.302

159.538

10.139

395.209

225.532

237

D3G3

A

24

155.230

70.302

168.136

10.139

403.807

225.532

238

D3G4

A

24

155.230

70.302

178.174

10.139

413.845

225.532

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

239

D1G1

A

24

155.230

70.302

149.474

10.139

385.145

225.532

240

D1G2

A

24

155.230

70.302

159.511

10.139

395.182

225.532

241

D1G3

A

24

155.230

70.302

168.110

10.139

403.781

225.532

242

D1G4

A

24

155.230

70.302

178.146

10.139

413.817

225.532

243

D2G1

A

24

155.230

70.302

152.843

10.139

388.514

225.532

244

D2G2

A

24

155.230

70.302

162.879

10.139

398.550

225.532

245

D2G3

A

24

155.230

70.302

171.478

10.139

407.149

225.532

246

D2G4

A

24

155.230

70.302

181.513

10.139

417.184

225.532

247

D3G1

A

24

155.230

70.302

156.238

10.139

391.909

225.532

248

D3G2

A

24

155.230

70.302

166.275

10.139

401.946

225.532

249

D3G3

A

24

155.230

70.302

174.876

10.139

410.547

225.532

250

D3G4

A

24

155.230

70.302

184.911

10.139

420.582

225.532

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

251

D1G1

A

24

155.230

70.302

156.212

10.139

391.883

225.532

252

D1G2

A

24

155.230

70.302

166.248

10.139

401.919

225.532

253

D1G3

A

24

155.230

70.302

174.849

10.139

410.520

225.532

254

D1G4

A

24

155.230

70.302

184.884

10.139

420.555

225.532

255

D2G1

A

24

155.230

70.302

159.581

10.139

395.252

225.532

256

D2G2

A

24

155.230

70.302

169.617

10.139

405.288

225.532

257

D2G3

A

24

155.230

70.302

178.219

10.139

413.890

225.532

258

D2G4

A

24

155.230

70.302

188.253

10.139

423.924

225.532

259

D3G1

A

24

155.230

70.302

162.976

10.139

398.647

225.532

260

D3G2

A

24

155.230

70.302

173.013

10.139

408.684

225.532

261

D3G3

A

24

155.230

70.302

181.613

10.139

417.284

225.532

262

D3G4

A

24

155.230

70.302

191.649

10.139

427.320

225.532

Con complemento específico A

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

263

D1G1

A

24

155.230

70.302

24.448

10.139

260.119

225.532

264

D1G2

A

24

155.230

70.302

34.483

10.139

270.154

225.532

265

D1G3

A

24

155.230

70.302

43.083

10.139

278.754

225.532

266

D1G4

A

24

155.230

70.302

53.121

10.139

288.792

225.532

267

D2G1

A

24

155.230

70.302

27.816

10.139

263.487

225.532

268

D2G2

A

24

155.230

70.302

37.853

10.139

273.524

225.532

269

D2G3

A

24

155.230

70.302

46.452

10.139

282.123

225.532

270

D2G4

A

24

155.230

70.302

56.488

10.139

292.159

225.532

271

D3G1

A

24

155.230

70.302

31.212

10.139

266.883

225.532

272

D3G2

A

24

155.230

70.302

41.248

10.139

276.919

225.532

273

D3G3

A

24

155.230

70.302

49.849

10.139

285.520

225.532

274

D3G4

A

24

155.230

70.302

59.885

10.139

295.556

225.532

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

275

D1G1

A

24

155.230

70.302

31.184

10.139

266.855

225.532

276

D1G2

A

24

155.230

70.302

41.223

10.139

276.894

225.532

277

D1G3

A

24

155.230

70.302

49.823

10.139

285.494

225.532

278

D1G4

A

24

155.230

70.302

59.858

10.139

295.529

225.532

279

D2G1

A

24

155.230

70.302

34.554

10.139

270.225

225.532

280

D2G2

A

24

155.230

70.302

44.589

10.139

280.260

225.532

281

D2G3

A

24

155.230

70.302

53.191

10.139

288.862

225.532

282

D2G4

A

24

155.230

70.302

63.227

10.139

298.898

225.532

283

D3G1

A

24

155.230

70.302

37.951

10.139

273.622

225.532

284

D3G2

A

24

155.230

70.302

47.986

10.139

283.657

225.532

285

D3G3

A

24

155.230

70.302

56.587

10.139

292.258

225.532

286

D3G4

A

24

155.230

70.302

66.622

10.139

302.293

225.532

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

287

D1G1

A

24

155.230

70.302

37.924

10.139

273.595

225.532

288

D1G2

A

24

155.230

70.302

47.959

10.139

283.630

225.532

289

D1G3

A

24

155.230

70.302

56.558

10.139

292.229

225.532

290

D1G4

A

24

155.230

70.302

66.596

10.139

302.267

225.532

291

D2G1

A

24

155.230

70.302

41.292

10.139

276.963

225.532

292

D2G2

A

24

155.230

70.302

51.327

10.139

286.998

225.532

293

D2G3

A

24

155.230

70.302

59.929

10.139

295.600

225.532

294

D2G4

A

24

155.230

70.302

69.964

10.139

305.635

225.532

295

D3G1

A

24

155.230

70.302

44.689

10.139

280.360

225.532

296

D3G2

A

24

155.230

70.302

54.724

10.139

290.395

225.532

297

D3G3

A

24

155.230

70.302

63.323

10.139

298.994

225.532

298

D3G4

A

24

155.230

70.302

73.360

10.139

309.031

225.532

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

299

D1G1

A

24

155.230

70.302

44.663

10.139

280.334

225.532

300

D1G2

A

24

155.230

70.302

54.697

10.139

290.368

225.532

301

D1G3

A

24

155.230

70.302

63.299

10.139

298.970

225.532

302

D1G4

A

24

155.230

70.302

73.333

10.139

309.004

225.532

303

D2G1

A

24

155.230

70.302

48.030

10.139

283.701

225.532

304

D2G2

A

24

155.230

70.302

58.066

10.139

293.737

225.532

305

D2G3

A

24

155.230

70.302

66.667

10.139

302.338

225.532

306

D2G4

A

24

155.230

70.302

76.703

10.139

312.374

225.532

307

D3G1

A

24

155.230

70.302

51.428

10.139

287.099

225.532

308

D3G2

A

24

155.230

70.302

61.462

10.139

297.133

225.532

309

D3G3

A

24

155.230

70.302

70.063

10.139

305.734

225.532

310

D3G4

A

24

155.230

70.302

80.098

10.139

315.769

225.532

Con complemento específico C

Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas

1.170

D1G1

A

24

155.230

70.302

105.946

10.139

341.617

225.532

1.171

D1G2

A

24

155.230

70.302

115.983

10.139

351.654

225.532

1.172

D1G3

A

24

155.230

70.302

124.583

10.139

360.254

225.532

1.173

D1G4

A

24

155.230

70.302

134.618

10.139

370.289

225.532

1.174

D2G1

A

24

155.230

70.302

109.314

10.139

344.985

225.532

1.175

D2G2

A

24

155.230

70.302

119.353

10.139

355.024

225.532

1.176

D2G3

A

24

155.230

70.302

127.952

10.139

363.623

225.532

1.177

D2G4

A

24

155.230

70.302

137.987

10.139

373.658

225.532

1.178

D3G1

A

24

155.230

70.302

112.711

10.139

348.382

225.532

1.179

D3G2

A

24

155.230

70.302

122.747

10.139

358.418

225.532

1.180

D3G3

A

24

155.230

70.302

131.348

10.139

367.019

225.532

1.181

D3G4

A

24

155.230

70.302

141.385

10.139

377.056

225.532

De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas

1.182

D1G1

A

24

155.230

70.302

112.684

10.139

358.392

225.532

1.183

D1G2

A

24

155.230

70.302

122.721

10.139

358.392

225.532

1.184

D1G3

A

24

155.230

70.302

131.321

10.139

366.992

225.532

1.185

D1G4

A

24

155.230

70.302

141.356

10.139

377.027

225.532

1.186

D2G1

A

24

155.230

70.302

116.053

10.139

351.724

225.532

1.187

D2G2

A

24

155.230

70.302

126.089

10.139

361.760

225.532

1.188

D2G3

A

24

155.230

70.302

134.689

10.139

370.360

225.532

1.189

D2G4

A

24

155.230

70.302

144.725

10.139

380.396

225.532

1.190

D3G1

A

24

155.230

70.302

119.449

10.139

355.120

225.532

1.191

D3G2

A

24

155.230

70.302

129.486

10.139

365.157

225.532

1.192

D3G3

A

24

155.230

70.302

138.085

10.139

373.756

225.532

1.193

D3G4

A

24

155.230

70.302

148.122

10.139

383.793

225.532

De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas

1.194

D1G1

A

24

155.230

70.302

119.422

10.139

355.093

225.532

1.195

D1G2

A

24

155.230

70.302

129.459

10.139

365.130

225.532

1.196

D1G3

A

24

155.230

70.302

138.058

10.139

373.729

225.532

1.197

D1G4

A

24

155.230

70.302

148.094

10.139

383.765

225.532

1.198

D2G1

A

24

155.230

70.302

122.791

10.139

358.462

225.532

1.199

D2G2

A

24

155.230

70.302

132.827

10.139

368.498

225.532

1.200

D2G3

A

24

155.230

70.302

141.427

10.139

377.098

225.532

1.201

D2G4

A

24

155.230

70.302

151.462

10.139

387.133

225.532

1.202

D3G1

A

24

155.230

70.302

126.186

10.139

361.857

225.532

1.203

D3G2

A

24

155.230

70.302

136.223

10.139

371.894

225.532

1.204

D3G3

A

24

155.230

70.302

144.824

10.139

380.495

225.532

1.205

D3G4

A

24

155.230

70.302

154.859

10.139

390.530

225.532

Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas

1.206

D1G1

A

24

155.230

70.302

126.161

10.139

361.832

225.532

1.207

D1G2

A

24

155.230

70.302

136.196

10.139

371.867

225.532

1.208

D1G3

A

24

155.230

70.302

144.797

10.139

380.468

225.532

1.209

D1G4

A

24

155.230

70.302

154.832

10.139

390.503

225.532

1.210

D2G1

A

24

155.230

70.302

129.529

10.139

365.200

225.532

1.211

D2G2

A

24

155.230

70.302

139.565

10.139

375.236

225.532

1.212

D2G3

A

24

155.230

70.302

148.166

10.139

383.837

225.532

1.213

D2G4

A

24

155.230

70.302

158.201

10.139

393.872

225.532

1.214

D3G1

A

24

155.230

70.302

132.925

10.139

368.596

225.532

1.215

D3G2

A

24

155.230

70.302

142.960

10.139

378.631

225.532

1.216

D3G3

A

24

155.230

70.302

151.561

10.139

387.232

225.532

1.217

D3G4

A

24

155.230

70.302

161.597

10.139

397.268

225.532

PEDIATRAS

Con complemento específico B

320

P1G1

A

24

155.230

70.302

148.418

10.139

384.089

225.532

321

P1G2

A

24

155.230

70.302

158.830

10.139

394.501

225.532

322

P1G3

A

24

167.752

70.302

167.752

10.139

403.423

225.532

323

P1G4

A

24

155.230

70.302

178.165

10.139

413.836

225.532

324

P2G1

A

24

155.230

70.302

157.343

10.139

393.014

225.532

325

P2G2

A

24

155.230

70.302

167.755

10.139

403.426

225.532

326

P2G3

A

24

155.230

70.302

176.677

10.139

412.348

225.532

327

P2G4

A

24

155.230

70.302

187.089

10.139

422.760

225.532

328

P3G1

A

24

155.230

70.302

160.316

10.139

395.987

225.532

329

P3G2

A

24

155.230

70.302

170.731

10.139

406.402

225.532

330

P3G3

A

24

155.230

70.302

179.651

10.139

415.322

225.532

331

P3G4

A

24

155.230

70.302

190.065

10.139

425.736

225.532

332

P4G1

A

24

155.230

70.302

167.752

10.139

403.423

225.532

333

P4G2

A

24

155.230

70.302

178.165

10.139

413.836

225.532

334

P4G3

A

24

155.230

70.302

187.088

10.139

422.759

225.532

335

P4G4

A

24

155.230

70.302

197.500

10.139

433.171

225.532

Con complemento específico A

336

P1G1

A

24

155.230

70.302

36.867

10.139

272.538

225.532

337

P1G2

A

24

155.230

70.302

47.278

10.139

282.949

225.532

338

P1G3

A

24

155.230

70.302

56.202

10.139

291.873

225.532

339

P1G4

A

24

155.230

70.302

66.614

10.139

302.285

225.532

340

P2G1

A

24

155.230

70.302

45.791

10.139

281.462

225.532

341

P2G2

A

24

155.230

70.302

56.203

10.139

291.874

225.532

342

P2G3

A

24

155.230

70.302

65.128

10.139

300.799

225.532

343

P2G4

A

24

155.230

70.302

75.537

10.139

311.208

225.532

344

P3G1

A

24

155.230

70.302

48.767

10.139

284.438

225.532

345

P3G2

A

24

155.230

70.302

59.177

10.139

294.848

225.532

346

P3G3

A

24

155.230

70.302

68.102

10.139

303.773

225.532

347

P3G4

A

24

155.230

70.302

78.513

10.139

314.184

225.532

348

P4G1

A

24

155.230

70.302

56.202

10.139

291.873

225.532

349

P4G2

A

24

155.230

70.302

66.614

10.139

302.285

225.532

350

P4G3

A

24

155.230

70.302

75.536

10.139

311.207

225.532

351

P4G4

A

24

155.230

70.302

85.948

10.139

321.619

225.532

Con complemento específico C

1.218

P1G1

A

24

155.230

70.302

118.366

10.139

354.037

225.532

1.219

P1G2

A

24

155.230

70.302

128.778

10.139

364.449

225.532

1.220

P1G3

A

24

155.230

70.302

137.700

10.139

373.371

225.532

1.221

P1G4

A

24

155.230

70.302

148.112

10.139

383.783

225.532

1.222

P2G1

A

24

155.230

70.302

127.291

10.139

362.962

225.532

1.223

P2G2

A

24

155.230

70.302

137.703

10.139

373.374

225.532

1.224

P2G3

A

24

155.230

70.302

146.626

10.139

382.297

225.532

1.225

P2G4

A

24

155.230

70.302

157.037

10.139

392.708

225.532

1.226

P3G1

A

24

155.230

70.302

130.265

10.139

365.936

225.532

1.227

P3G2

A

24

155.230

70.302

140.678

10.139

376.349

225.532

1.228

P3G3

A

24

155.230

70.302

149.600

10.139

385.271

225.532

1.229

P3G4

A

24

155.230

70.302

160.013

10.139

395.684

225.532

1.230

P4G1

A

24

155.230

70.302

137.700

10.139

373.371

225.532

1.231

P4G2

A

24

155.230

70.302

148.112

10.139

383.783

225.532

1.232

P4G3

A

24

155.230

70.302

157.036

10.139

392.707

225.532

1.233

P4G4

A

24

155.230

70.302

167.448

10.139

403.119

225.532

Médicos de Centros de Planificación Familiar

352

D1G1

A

24

155.230

70.302

142.736

10.139

378.407

225.532

355

D1G1

A

24

155.230

70.302

31.184

10.139

266.855

225.532

1.234

D1G1

A

24

155.230

70.302

112.684

10.139

384.355

225.532

Coordinador Médico de Centro de Información y Coordinación de Ugencias (CICU)

353

A

26

155.230

84.206

89.851

10.139

339.426

239.436

Médicos de las Unidades de Diagnóstico Precoz de Cáncer de Mama

354

D1G2

A

24

155.230

70.302

166.248

10.139

401.919

225.532

356

D1G2

A

24

155.230

70.302

54.697

10.139

290.368

225.532

1.235

D1G2

A

24

155.230

70.302

136.196

10.139

371.867

225.532

Coordinador de Enfermería

201

G1

B

22

131.748

61.486

36.984

21.725

251.943

193.234

202

G2

B

22

131.748

61.486

46.008

21.725

260.967

193.234

203

G3

B

22

131.748

61.486

55.621

21.725

270.580

193.234

204

G4

B

22

131.748

61.486

65.656

21.725

280.615

193.234

Ayudante Técnico Sanitario/DUE

205

G1

B

21

131.748

57.086

14.492

21.725

225.051

188.834

206

G2

B

21

131.748

57.086

23.516

21.725

234.075

188.834

207

G3

B

21

131.748

57.086

33.128

21.725

243.687

188.834

208

G4

B

21

131.748

57.086

43.164

21.725

253.723

188.834

Matronas

209

G1

B

22

131.748

61.486

14.492

21.725

229.451

193.234

210

G2

B

22

131.748

61.486

23.516

21.725

238.475

193.234

211

G3

B

22

131.748

61.486

33.128

21.725

248.087

193.234

212

G4

B

22

131.748

61.486

43.164

21.725

258.123

193.234

Fisioterapeutas

113

G1

B

21

131.748

57.086

17.269

206.103

188.834

114

G2

B

21

131.748

57.086

26.294

215.128

188.834

115

G3

B

21

131.748

57.086

35.908

224.742

188.834

116

G4

B

21

131.748

57.086

45.941

234.775

188.834

Trabajador Social

492

G1

B

21

131.748

57.086

14.492

203.326

188.834

493

G2

B

21

131.748

57.086

23.516

212.350

188.834

494

G3

B

21

131.748

57.086

33.128

221.962

188.834

495

G4

B

21

131.748

57.086

43.164

231.998

188.834

TABLA III

Trienios de personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987

Grupo

Trienios

Grupo A

5.961

Grupo B

4.769

Grupo C

3.579

Grupo D

2.389

Grupo E

1.792

TABLA IV

Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, y cargos directivos de instituciones abiertas, a los que no les es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987

Cod

Puesto de trabajo

GR

Salario base

Destino

Dedicación exclusiva

Retribución comple- mentaria

Complemento especial

Mensual

Extra

500

Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.)

A

155.230

66.600

52.108

12.403

26.486

312.827

181.716

501

Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.)

B

131.748

66.600

52.108

11.778

35.645

297.879

167.393

502

Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.)

C

98.209

66.600

52.108

11.478

62.352

290.747

160.561

503

Administrador S. E. U.

A

155.230

61.862

50.141

11.795

18.352

297.380

173.582

504

Administrador S. E. U.

B

131.748

61.862

50.141

11.168

27.519

282.438

159.267

505

Administrador S. E. U.

C

98.209

61.862

50.141

10.885

54.556

275.653

152.765

Con dedicación exclusiva

506

Jefe Grupo de II. SS.

A

155.230

42.910

44.757

9.369

22.126

274.392

177.356

507

Jefe Grupo de II. SS.

B

131.748

42.910

44.757

8.743

31.291

259.449

163.039

508

Jefe Grupo de II. SS.

C

98.209

42.910

44.757

8.423

57.521

251.820

155.730

509

Jefe Grupo de II. SS.

D

80.303

42.910

44.757

8.112

68.277

244.359

148.580

510

Jefe de Equipo de II. SS.

A

155.230

33.429

36.371

8.702

15.017

248.749

170.247

511

Jefe de Equipo de II. SS.

B

131.748

33.429

36.371

7.999

22.398

231.945

154.146

512

Jefe de Equipo de II. SS.

C

98.209

33.429

36.371

7.677

48.582

224.268

146.791

513

Jefe de Equipo de II. SS.

D

80.303

33.429

36.371

7.559

63.815

221.477

144.118

Sin dedicación exclusiva

518

Jefe de Grupo de II. SS.

A

155.230

42.910

9.369

22.126

229.635

177.356

519

Jefe de Grupo de II. SS.

B

131.748

42.910

8.743

31.291

214.692

163.039

520

Jefe de Grupo de II. SS.

C

98.209

42.910

8.423

57.521

207.063

155.730

521

Jefe de Grupo de II. SS.

D

80.303

42.910

8.112

68.277

199.602

148.580

522

Jefe de Equipo de II. SS.

A

155.230

33.429

8.702

15.017

212.378

170.247

523

Jefe de Equipo de II. SS.

B

131.748

33.429

7.999

22.398

195.574

154.146

524

Jefe de Equipo de II. SS.

C

98.209

33.429

7.677

48.582

187.897

146.791

525

Jefe de Equipo de II. SS.

D

80.303

33.429

7.559

63.811

185.106

144.118

514

Cuerpo Técnico

A

155.230

32.741

8.592

12.496

109.059

167.726

515

Cuerpo de Gestión

B

131.748

28.102

7.509

15.259

182.618

147.007

516

Cuerpo Administrativo

C

98.209

26.552

7.148

41.941

173.850

140.150

517

Cuerpo Auxiliar

D

80.303

23.458

6.208

41.011

150.980

121.314

TABLA V-A

Facultativos, Farmacéuticos, Psicólogos, Biólogos, Radiofísicos

y demás internos residentes

Cód.

Puesto de trabajo

Retribuciones

Salario base mensual

Complemento

Mensual

Extra

550

Residente de 1.ª

125.971

3.105

129.076

129.076

551

Residente de 2.ª

125.971

13.700

139.671

139.671

552

Residente de 3.ª

125.971

27.908

153.879

153.879

556

Residente de 4.ª

125.971

39.986

165.957

165.957

557

Residente de 5.ª

125.971

52.068

178.039

178.039

TABLA V-B

Matronas en formación

Cod.

Puesto de trabajo

Salario base

Retrib. mensual complem.

Mensual

Extra

558

Enfermera en Formación de primer año

107.074

2.638

109.712

109.712

559

Enfermera en Formación de segundo año

107.074

11.689

118.763

118.763

TABLA VI

Complemento de Atención Continuada

 

Ptas./hora

I. Personal Equipos Atención Primaria

 

Facultativos EAP

1.558

ATS/DUE/Matronas EAP

1.010

 

Máximo anual

Cuantía máxima anual:

 

Facultativos EAP

1.323.840

ATS/DUE/Matronas EAP

857.150

 

Ptas./módulo

II.A Médicos residentes

 

Modalidad A

 

MIR primer año:

 

Guardias, presencia física 17 horas

17.508

Guardias, presencia física 24 horas

24.716

MIR segundo año:

 

Guardias, presencia física 17 horas

18.575

Guardias, presencia física 24 horas

26.222

MIR tercer año y sucesivos:

 

Guardias, presencia física 17 horas

19.650

Guardias, presencia física 24 horas

27.789

 

Ptas./hora

II.B Matronas en formación

 

Enfermeras en formación primer año

875

Enfermeras en formación segundo año

930

III. Resto del personal

Modalidad

Grupo

Cuantía 1.ª y 2.ª semana

Cuantía 3.ª y 4.ª semana

A

B

14.749

8.692

A

C

11.999

8.692

A

D y E

10.495

8.692

 

 

 

Domingo o festivo

Ptas./día

B

B

 

4.459

B

C

 

3.902

B

D y E

 

3.344

IV. Guardias médicas facultativos especialistas

 

Ptas./módulo

I. Módulo 12 horas guardia presencia física

21.998

II. Módulo 12 horas guardia alerta localizada

11.001

ASISTENCIA ESPECIALIZADA

V. Complemento de turnicidad

 

Ptas./mes

Grupo B

7.802

Grupo C

5.574

Grupos D y E (*)

3.344

(*) Es de aplicación a los grupos D y E de Centros de Salud.

UNIDADES DE HOSPITALIZACIÓN A DOMICILIO

VI. Complemento de Atención Continuada Domiciliaria

 

Ptas./hora

Personal de enfermería: Horas presencia física

1.010

Personal de enfermería: Horas alerta localizada

505

TABLA VII-A

Facultativos especialistas de cupo no integrados

Código

Especialidad

G

N

Base

Destino

Específico A

C. transitorio

Mensual

Extra

560

Espec. quirúrgicas

A

24

116.424

52.728

32.122

101.873

303.147

169.152

 

Traumatología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tocología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oftalmología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ginecología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otorrinolaringología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cirugía General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Urología.

 

 

 

 

 

 

 

 

561

Especialidades no quirúrgicas

A

24

51.227

23.200

14.136

175.509

264.072

74.427

 

Análisis Clínicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Neuropsiquiatría.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Endocrinología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dermatología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aparato Digestivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pulmón y Corazón.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radiología.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Odontología.

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultativos especialistas de cupo no integrados eventuales

Código

Especialidad

G

N

Base

Destino

Específico A

Mensual

Extra

562

Especialidades quirúrgicas

A

24

116.424

52.728

32.122

201.274

169.152

 

Tocología.

 

 

 

 

 

 

 

 

Ginecología.

 

 

 

 

 

 

 

 

Cirugía General.

 

 

 

 

 

 

 

 

Urología.

 

 

 

 

 

 

 

563

Especialidades no quirúrgicas

A

24

51.227

23.200

14.136

88.563

74.427

 

Análisis Clínicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Aparato Digestivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Pulmón y Corazón.

 

 

 

 

 

 

 

 

Radiología.

 

 

 

 

 

 

 

Tabla retributiva del personal de cupo y zona del SVS

 

Coeficiente medio

Total

Personal facultativo

 

 

Medicina General

125,91

125,91

Pediatría-Puericultura. Zona

41,96

41,96

Personal Auxiliar Sanitario

 

 

Practicante ATS

44,67

44,67

Matrona Cupo y Equipo Tocología

17,23

17,23

Complemento Especial ATS

 

 

Hasta 500 titulares adscritos

 

28,242

De 501 a 1.000 titulares adscritos

 

20.527

De 1.001 a 1.500 titulares adscritos

 

9,141

De 1.501 en adelante

 

 

Cantidad fija mensual

 

 

Médicos generales

 

14,510

Matronas

 

14,510

Practicantes de Zona

 

14,510

Complemento de destino, cantidad fija

 

 

Matronas de zona

 

8,174

Tabla retributiva del personal de Cupo y Zona

 

Total

Coeficiente de urgencia

 

Médicos medicina general

20

Pediatras Puericultores

10

Practicantes ATS

15

Complemento pequeña especialidad

8

Consultorio privado

6.868

Complemento de docencia

20.589

Cantidad fija mensual por asistencia a desplazados

 

Facultativos medicina general

3.221

Farmacéutico

3.221

Físicos

3.221

Químicos

3.221

Biólogos

3.221

ATS/Practicantes

1.292

Matronas equipo

1.292

Complemento Régimen Especial Agrario

 

Médicos

277

Médicos (urgencia)

216

Practicantes/ATS

93

Practicante ATS (urgencia)

72

Tabla relativa a complemento por asegurados adscritos

 

Total

I. Para Médicos de Medicina General

 

a) Hasta 250 titulares adscritos

13.561

b) De 251 a 500 titulados adscritos

19.357

c) De 501 a 750 titulados adscritos

24.631

d) De 751 en adelante

29.896

II. Para Médicos especialistas en Pediatría

 

a) Hasta 1.500 titulados adscritos

21.447

b) De 1.501 a 2.250 titulados adscritos

24.630

c) De 2.251 en adelante

29.901

III. Para Practicantes ATS de zona

 

a) Hasta 500 titulares

8.754

b) De 501 a 1.000 titulados adscritos

12.233

c) De 1.001 a 1.500 titulados adscritos

13.978

d) De 1.501 en adelante

15.620

TABLA VIII

Personal transferido a la Generalidad Valenciana procedente de los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local

I. Retribuciones fijas

Código

Denominación

G

Salario base

Grado

Total mes

Paga extra

600

Médico de Partido

A

96.892

5.071

101.963

101.963

601

Médico de Casa Socorro

A

131.074

5.071

136.145

136.145

602

Farmacéutico

A

131.074

5.071

136.145

136.145

603

Practicante de Partido

B

79.776

4.056

83.832

83.832

604

Practicante Casa Socorro

B

107.211

4.056

111.267

111.267

605

Matrona de Partido

B

79.776

4.056

83.832

83.832

II. Retribuciones complementarias (inherentes al puesto de trabajo)

A. Médico Partido.

a) Por Jefatura:

1. Jefe local de Sanidad en Partido de más de 20.000 habitantes: 30.873 pesetas/año.

2. Jefe local de Sanidad en Partido de más de 6.000 habitantes: 24.687 pesetas/año.

b) Por habitantes/Partido:

1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 98.802 pesetas/año.

2. Titular en municipio entre 751 a 1.500 habitantes: 48.328 pesetas/año.

B. Médicos de Casas de Socorro:

1. Servicio de Guardia interior con plantilla inferior a cuatro plazas: 41.957 pesetas/mes.

C. Practicante y Matrona de Partido:

1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 79.077 pesetas/año.

2. Titular en municipio entre 751 y 1.500 habitantes: 39.413 pesetas/año.

D. Practicante de Casa de Socorro:

1. Servicio de Guardia interior con plantilla inferior a cuatro plazas: 34.581 pesetas/mes.

E. Farmacéutico:

1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 79.077 pesetas/año.

2. Titular en municipio entre 751 y 500 habitantes: 35.919 pesetas/año.

TABLA IX

Cód.

Denominación

G

N

C.E.

S. base

Cpt. destino

Cpt. específico

Total mes

P. extra

Personal veterinario dependiente del S.V.S.

620

Veterinario matadero

A

22

B

155.230

71.732

124.328

351.290

155.230

621

Coordinador Veterinario

A

20

B

155.230

61.865

118.603

335.698

155.230

622

Veterinario de Área

A

17

B

155.230

52.383

104.858

312.471

155.230

Personal de Centros de Salud Pública

I. Personal laboral

650

Coordinador

A

22

B

155.230

71.732

124.328

351.290

155.230

651

Técnico Superior

A

17

B

155.230

52.383

104.858

312.471

155.230

652

Técnico Medio

B

15

B

131.748

46.066

60.976

238.790

131.748

653

Técnico F.P. 2

C

13

B

98.209

39.748

55.534

193.491

98.209

654

Auxiliar Laboratorio

D

10

A

80.303

30.271

28.178

138.752

80.303

 

Auxiliar Clínica

D

10

A

80.303

30.271

28.178

138.752

80.303

655.

Subalterno

E

8

A

73.310

27.109

27.668

128.087.

73.310

 

Limpiador/a

E

8

A

73.310

27.109

27.668

128.087

73.310

II. Funcionarios

660

Administrador

C

14

B

98.209

42.909

58.801

199.919

98.209

661

Auxiliar Administrativo

D

10

A

80.303

30.271

28.178

138.752

80.303

TABLA X

Personal transferido del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia. 1991

Cód.

Categoría

GR

N

S. base

C. destino

C. específico

C. productividad

Mensual

Extra

 

Con dedicación exclusiva:

 

 

 

 

 

 

 

 

700

Jefe de Sección

A

24

155.230

82.018

122.485

40.620

400.353

155.230

701

Técnico Superior

A

24

155.230

82.018

122.485

40.620

400.353

155.230

 

Sin dedicación exclusiva:

 

 

 

 

 

 

 

 

702

Técnico Superior

A

22

155.230

71.732

59.387

17.209

303.558

155.230

703

A. T. S.

B

20

131.748

61.865

27.719

6.343

227.675

131.748

704

Maestro Oficios

D

14

80.303

42.909

43.928

11.938

179.078

80.303

705

Auxiliar Sanitario

D

12

80.303

36.587

34.741

8.794

160.425

80.303

706

Operario

E

10

73.310

30.271

42.090

9.945

155.616

73.310

TABLA XI

Personal transferido Diputación de Alicante

Cód.

Categoría

GR

N

S. base

C. destino

Específico

Total mensual

Extra

727

Facultativo Coordinador

A

26

155.230

98.240

113.386

366.856

155.230

728

Jefe de Sección

A

24

155.230

82.018

131.646

368.984

155.230

729

Facultativo Especialista

A

22

155.230

71.732

86.233

313.195

155.230

730

Jefe de Negociado

A

20

155.230

61.865

97.661

314.756

155.230

731

Supervisores

B

19

131.748

58.703

70.664

261.115

131.748

732

Asistente Social

B

18

131.748

55.544

74.272

261.564

131.748

733

ATS/Practicante

B

18

131.748

55.544

56.486

243.778

131.748

726

Matrona/Enfermera prematuros

B

18

131.748

55.544

56.486

243.778

131.748

738

Fisioterapeuta

B

18

131.748

55.544

56.486

243.778

131.748

734

Administrativo

C

15

98.209

46.066

41.901

186.176

98.209

744

Técnico Especialista

C

15

98.209

46.066

41.901

186.176

98.209

736

Auxiliar Sanitario titulado

D

12

80.303

36.587

35.847

152.737

80.303

737

Auxiliar Administrativo

D

11

80.303

33.431

39.867

153.601

80.303

739

Ayudante ceremonial consultas

E

10

73.310

30.271

49.873

153.454

73.310

740

Ordenanza

E

10

73.310

30.271

36.608

140.189

73.310

741

Auxiliar Sanitario no titulado

E

9

73.310

28.692

33.567

135.569

73.310

742

Auxiliar Servicios Generales

E

9

73.310

28.692

29.005

131.007

73.310

743

Peón

E

9

73.310

28.692

28.932

130.934

73.310

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1997
  • Fecha de publicación: 07/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOCV núm. 3153, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME lo indicado, por Ley 11/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-664).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
    • la tabla VII-A del anexo, por Ley 9/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1974).
  • SE DEROGA la disposición transitoria segunda , por Ley 10/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 18 a 20 y modifica el título IV y el art. 8.1 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18648).
    • las disposiciones transitorias primera a cuarta y modifica la disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18239).
  • MODIFICA:
    • los arts. 4, 11, 16, 20, 33, 34, 37, 44, disposición transitoria primera y añade una disposición adicional 9 a la Ley de la Función Publica, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 (Ref. DOGV-r-1995-90010).
    • la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3326).
    • los arts. 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1949).
    • los arts. 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis de la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • los apartados 3 a 9 de la disposición adicional Octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-5933).
    • los arts. 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1989-17979).
    • el art. 15.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-16881).
    • los arts. 10.5 y 103.5 de la Ley 11/1985, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1986-5758).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Consejos consultivos
  • Cooperativas
  • Cooperativas de crédito
  • Crédito Oficial
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Estadística
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Juego
  • Juventud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Suelo
  • Urbanismo

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