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Documento BOE-A-1998-7418

Orden de 16 de marzo de 1998 por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 94/58/CE del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1998, páginas 10808 a 10809 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-7418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece ciertas normas comunes sobre niveles mínimos de formación de los miembros de las tripulaciones de buques con funciones clave en materia de seguridad marítima, las cuales tienen su fundamento en el Convenio de la OMI sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW). Asimismo, dicha Directiva, con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima, establece una serie de medidas para mejorar la comunicación entre los miembros de las tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Comunidad, muy especialmente respecto a petroleros y buques cisterna que transporten cargas nocivas o contaminantes. Por último, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de inspeccionar, con carácter urgente, los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no haya ratificado el citado Convenio internacional o cuya tripulación posea títulos que no estén reconocidos.

Teniendo en cuenta que los preceptos de la citada Directiva referidos a la formación del personal marítimo están ya recogidos en el ordenamiento jurídico español, esta Orden tiene por objeto incorporar al mismo el resto de las citadas materias; reguladas en los artículos 8, 10 y 11 de la citada Directiva, en relación, respectivamente, a los medios de comunicación en los buques; la inspección de buques abanderados en Estados que no hayan ratificado el Convenio STWC o cuya tripulación posea títulos no reconocidos, y las posibles medidas a adoptar en el caso de que se compruebe que la tripulación carece de la aptitud profesional necesaria.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el ar tículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de ciertas condiciones que, por razones de seguridad marítima y de la navegación, deberán cumplir los buques de navegación marítima y sus tripulaciones.

2. Están exceptuados del ámbito de aplicación de esta Orden:

Los buques de guerra y los buques de titularidad o gestión pública afectos exclusivamente a servicios públicos oficiales y no comerciales.

Los buques pesqueros.

Los buques de recreo y deportivos no dedicados al tráfico comercial.

Los buques de madera de construcción primitiva.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta Orden se entenderá por:

a) «Capitán»: quien ostenta el mando de un buque.

b) «Oficial»: un miembro de la tripulación con las atribuciones profesionales suficientes, que no sea el capitán, así designado por las leyes o los reglamentos del Estado de que se trate o, en defecto de esa designación, por acuerdo común o por aplicación de la costumbre.

c) «Marineros»: todo tripulante del buque, excepto el capitán y los oficiales.

d) «Buque abanderado de un Estado miembro de la Unión Europea»: un buque abanderado en un Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con su legislación. Los buques que no se correspondan a esta definición se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un país tercero;

e) «Petrolero»: un buque construido para el transporte a granel de petróleo y productos derivados del petróleo que se utilice para esa finalidad;

f) «Buque cisterna para productos químicos»: un buque construido para el transporte a granel de cualquiera de los productores químicos líquidos incluidos en el «Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel», en la versión vigente el 22 de noviembre de 1994, y que se utilice para esa finalidad;

g) «Buque cisterna para gases licuados»: un buque construido para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados incluidos en el «Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel» en la versión vigente el 22 de noviembre de 1994, y que se utilice para esa finalidad;

h) «Buque de pasaje»: un buque de navegación marítima que transporte más de doce pasajeros;

i) «Convenio STCW»: Convenio Internacional de la OMI sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en la versión vigente el 22 de noviembre de 1994.

Artículo 3. Medios de comunicación en los buques.

1. Los buques abanderados en España, así como los buques de pasaje cuya procedencia o destino sea un puerto español, deberán disponer a bordo de medios técnicos e instrumentales que permitan en todo momen to una comunicación verbal eficaz entre todos los miembros del personal del buque, especialmente en lo que atañe a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones en materia de seguridad marítima y de la navegación.

Dichos buques deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los puertos respectivos utilizando bien un idioma común o bien el de dichas autoridades.

2. Los miembros de la tripulación de los buques de pasaje cuya función sea ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia, llevarán claramente visible un distintivo que los identifique como tales. Para cumplir su cometido, deberán tener suficiente capacidad práctica de comunicación, combinando en cada caso concreto, de forma adecuada y suficiente, los siguientes criterios:

a) El idioma o idiomas comunes en cada uno de los principales Estados a los que pertenezcan los pasajeros transportados en una ruta marítima determinada.

b) Las probabilidades de que los pasajeros que necesiten ayuda sean capaces de comprender instrucciones básicas en inglés, con independencia de que éstos y los tripulantes hablen o no un idioma común.

c) La eventual necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la tripulación el auxilio a los pasajeros.

3. El capitán, los oficiales y los marineros de los petroleros, buques cisterna para productos químicos y buques cisterna para gases licuados abanderados en España deberán ser capaces de entenderse entre sí, al menos, en un idioma común de trabajo. Dichos buques deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en el de dichas autoridades.

4. Cuando el órgano competente de la Administración marítima lleve a cabo una inspección de buques que incumba a España en calidad de Estado rector del puerto, comprobará que los buques abanderados en otros Estados cumplen también lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4. Inspecciones urgentes a los buques.

A fin de verificar si el nivel de formación de sus tripulaciones cumplen lo establecido en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978 (Convenio STWC), en los artículos 8 y 9 de la Directiva 94/58/CE y en el artículo 3 de esta Orden, el órgano competente de la Administración marítima inspeccionará, con carácter urgente, los buques abanderados en Estados que no hayan ratificado el citado Convenio STWC, o que tengan capitán, oficiales o marineros cuyos títulos no estén, o bien reconocidos por el Estado español de conformidad con el Real Decreto 1655/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, o bien no incluidos en la lista de títulos comunicados por los Estados miembros de la Unión Europea, elaborada y actualizada por la Comisión y publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 5. Medidas a adoptar como consecuencia de inspecciones a los buques.

Cuando el órgano competente de la Administración marítima española compruebe que uno o más miembros de la tripulación de un buque inspeccionado carece de la necesaria aptitud profesional para realizar las funciones que tenga asignadas en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación, adoptará, de conformidad con la normativa vigente, las medidas necesarias para asegurar que el buque no se haga a la mar mientras no se haya subsanado dicha deficiencia.

Disposición final.

El Director general de la Marina Mercante adoptará las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Madrid, 16 de marzo de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de derogación: 10/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1282).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Tripulación

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