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Documento BOE-A-1998-25236

Resolución de 5 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de la misma capital, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1998, páginas 35999 a 36000 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25236

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

Ignacio Solís Villa frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de

la misma capital, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir

una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa

el 10 de julio de 1995, se constituyó una sociedad de responsabilidad

limitada con la denominación Diagnóstico en "Papel D.P., Sociedad

Limitada". En los estatutos por los que había de regirse la misma, en concreto

en su artículo 17, se establecieron las reglas de organización y

funcionamiento del Consejo de Administración para el caso de que la Junta

general optase por esa modalidad que era una de las previstas para el

órgano de administración, estableciendo al respecto que: "El Consejo de

Administración se reunirá, a instancia del Presidente o del que haga sus

veces, cuando lo requiera el interés social o lo solicite cualquiera de sus

miembros; la convocatoria se hará por escrito individual (carta, telegrama

o telefax) a todos los consejeros; se entenderá validamente constituido

cuando concurran....". Entre los fundadores figuraba la sociedad "Segesme,

Sociedad Limitada", representada por su Administrador único.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos: 1) Artículo 17: No consta el plazo de convocatoria del Consejo

(artículo 57 LSRL). 2) El objeto de ªSegesme Sociedad Limitadaº no tiene

relación alguna con el de la sociedad que ahora se constituye, por lo que

es necesario el acuerdo de la Junta ratificando la actuación del

Administrador Don Luciano Cerrato Catrara (artículo 63 LSRL). En el plazo

de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso

gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del

Registro Mercantil. Madrid, 25 de septiembre de 1995. El Registrador".

Sigue firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

solicitando la reforma de la anterior calificación alegando: Que en cuanto

al primero de los defectos no parece que sea exigible un plazo mínimo

de convocatoria para las reuniones del Consejo, ya que ello no se compadece

con la naturaleza de dicho órgano, que ha de estar en condiciones de

adoptar medidas inmediatas en cualquier tipo de asuntos, incluidos los

urgentísimos o imprevistos que requieran de una decisión a veces en

cuestiones de horas, dándose en otro caso lugar a la responsabilidad de los

Administradores según resulta del artículo 69 de la propia Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el 133 de la Ley de

Sociedades Anónimas; el deber de diligencia de los Administradores y

la distinta naturaleza de la Junta general y el Consejo impiden trasladar

a éste los principios que inspiran aquélla; en cuanto al segundo de los

defectos, se niega la mayor ya que basta una lectura de los objetos sociales

de las dos sociedades para ver que sí existe relación; aun admitiendo

como hipótesis puramente dialéctica que no existe dicha relación, el

artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme

a reiterada jurisprudencia sobre el similar artículo 129 de la Ley de

Sociedades Anónimas, impide llegar a la conclusión de que el órgano de

administración no esté facultado para constituir sociedades.

IV

El Registrador decidió estimar parcialmente el recurso revocando su

nota en cuanto al segundo de los defectos, manteniendo la calificación

en ella contenida en cuanto al primero en base a los siguientes

fundamentos: Que la Ley 2/1995, a diferencia de su predecesora de 1953, regula

detalladamente todo lo relativo al órgano de administración de las

sociedades de responsabilidad limitada, sustituyendo lo que era hasta entonces

una remisión a las normas reguladoras de la sociedad anónima; que en

lo que se refiere al Consejo, el vigente artículo 57 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, dispone que en los estatutos se hará constar

el régimen de organización del mismo, que "en todo caso" comprenderá

las reglas de su convocatoria y constitución; las reglas de convocatoria

hacen referencia a dos puntos sustanciales, la forma y el plazo, de los

que en los estatutos calificados tan sólo se regula la primera, pero no

el segundo; que frente a la claridad de la norma no se oponen por el

recurrente argumentos jurídicos, sino justificaciones de orden práctico;

que la negativa a hacer constar en los estatutos el plazo de convocatoria

del Consejo ni está reñida con la naturaleza del órgano ni puede justificarse

con pretendidas necesidades prácticas, en cuanto a lo primero porque

el señalamiento de plazo para reunir un órgano colegiado no sólo no

repugna a la naturaleza del mismo, sino que es garantía de su correcto

funcionamiento y en lo referente al segundo, porque existen remedios

suficientes para afrontar con la máxima celeridad cualquier situación que

pueda presentarse, desde el nombramiento de Consejeros-Delegados, la

atribución del poder de representación individualmente a un miembro

del Consejo, el otorgamiento de poderes generales, etc., y por último, que

se ha de destacar el diferente tratamiento legal en esta materia de la

sociedad limitada frente a la anónima, pues mientras en las primeras es

obligatorio establecer en los estatutos las reglas de convocatoria -artículo

57 de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada en las segundas

es meramente facultativo -artículo 124.4 del Reglamento del Registro

Mercantil.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador ampliando

sus argumentos iniciales sobre la distinta naturaleza y funciones de la

Junta y del Consejo, la primera como órgano intermitente, cuyos miembros

carecen por lo general de dedicación a la sociedad y de un conocimiento

preciso de los negocios sociales, por lo que tiene sentido para ellos el

establecimiento de un plazo de convocatoria y fijación de un orden del

día, en tanto que para el Consejo de Administración, conforme a las

Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991, las consideraciones a tener en

cuenta no son necesariamente coincidentes, por su cometido y la celeridad

y oportunidad en la toma de decisiones no siempre compatibles con una

convocatoria anticipada; que este criterio resulta coincidente con la

sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1995; que la exigencia de

"reglas" en plural que utiliza el artículo 57 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada está justificada gramaticalmente por referirse

a convocatoria y constitución, aunque cabría una sola regla para cada

uno de los temas, la convocatoria y la constitución; que tampoco parece

admisible el argumento del distinto tratamiento entre las sociedades

anónimas y de responsabilidad limitada pues aunque una y otra Ley utilicen

expresiones distintas, los principios sobre convocatoria del Consejo en

ambos tipos de sociedades han de ser los mismos; y que las consideraciones

que se califican como prácticas y no jurídicas tampoco pueden desdeñarse

habida cuenta de la invocación del artículo 3 del Código Civil a la realidad

social del tiempo en que han de aplicarse como criterio interpretativo

de las normas.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada y las Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991.

El único defecto de la nota de calificación sobre el que se ha de resolver

plantea la cuestión de si en los estatutos de una sociedad de responsabilidad

limitada, para la que está previsto como una de las modalidades de

organizar su administración el encomendarla a un Consejo, se requiere regular

la antelación con que han de convocarse sus reuniones.

A diferencia del carácter puramente facultativo que la Ley de

Sociedades Anónimas ha atribuido al régimen estatutario de funcionamiento

del Consejo de Administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio

puede ser suplido por la atribución legal al propio Consejo de la facultad

de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

ha impuesto, caso de que el modo o uno de los modos de organizar la

administración social sea la de órgano colegiado, la necesidad de establecer

en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento

que ha de alcanzar, en todo caso (artículo 57.1), a las reglas de convocatoria

y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por

mayoría.

Si dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de

convocatoria hay extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria,

tal es el caso de la necesidad de fijar un orden del día dadas las funciones

atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros

que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la

sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991), otras como la

forma, que en este caso no se cuestiona, o la antelación con que ha de

hacerse, que es lo que se debate, si han de ser objeto de regulación. En

la medida que la validez de la reunión, y con ello de los acuerdos adoptados,

estará condicionada a la regularidad de la convocatoria, esos elementos

esenciales para poder apreciarla han de estar predeterminados, si bien

por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte

que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad

de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión apelada.

Madrid, 5 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XII.

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