Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-2349

Resolución de 15 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto con los acuerdos de modificación de los apartados 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 por un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Convenio Colectivo de la empresa «Petroquímica Española, Sociedad Anónima» (PETRESA).

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1998, páginas 3538 a 3543 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-2349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/15/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto con los acuerdos de modificación de los apartados 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 por un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Convenio Colectivo de la empresa "Petroquímica Española, Sociedad Anónima" (PETRESA) (número de código 9004042), que fue suscrito, con fecha 9 de diciembre de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de con- formidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados acuerdos de modificación del Convenio colectivo indicado en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 15 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En el capítulo IX del Convenio Colectivo -Obra Social- se mantienen, en su redacción actual, los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 12; los restantes 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

Plan de Pensiones del Sistema de Empleo

Se formalizará un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, ajustado al contenido de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y de la Ley 30/1995, y conforme con el Reglamento que ha sido aprobado por las partes y que entrará en vigor el día de la integración del Plan de Pensiones PETRESA en el Registro Administrativo de Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que las aportaciones del promotor comiencen a devengarse desde el 1 de enero de 1997.

El Plan tiene por finalidad definir el derecho de los empleados de PETRESA, a cuyo favor se constituye, a percibir prestaciones -rentas o capitales- por jubilación, supervivencia, viudedad e invalidez.

Las prestaciones del Plan son autónomas e independientes de las del sistema de la Seguridad Social y tienen carácter de mejoras voluntarias de las mismas.

1. Contingencias cubiertas.-Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones son:

a) La jubilación o situación asimilable del partícipe o partícipe en suspenso.

b) La invalidez permanente, que determina la extinción de la relación laboral, en cualquiera de los siguientes grados: Total para la profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez del partícipe o partícipe en suspenso.

c) El fallecimiento del partícipe, partícipe en suspenso o del beneficiario.

2. Prestaciones.-La cobertura de las distintas contingencias previstas en el apartado 1 se realizará mediante el pago de las siguientes prestaciones:

a) En caso de jubilación o situación asimilable del partícipe o del partícipe en suspenso: Prestación básica de jubilación.

b) En caso de invalidez del partícipe, en cualquiera de los grados cubiertos: Prestación básica de invalidez, prestación de invalidez de activo y prestación de invalidez en favor de los hijos. Estas prestaciones podrán ser compatibles entre sí.

No obstante, en el caso de invalidez permanente del partícipe sujeta a revisión y con reserva del puesto de trabajo, el partícipe tendrá derecho exclusivamente a las prestaciones de invalidez de activo y de invalidez a favor de los hijos. Una vez finalizada esta situación, y de no producirse la reincorporación a la empresa, tendrá derecho a la prestación básica de invalidez. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión de la incapacidad se produjese la reincorporación del empleado, cesará inmediatamente el pago de las prestaciones devengadas, ostentando de nuevo la condición de partícipe del Plan, con los derechos contemplados en el Reglamento.

c) En caso de invalidez del partícipe en suspenso, con excepción de aquellos partícipes que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 22.3 del Reglamento, se devengará exclusivamente la prestación básica de invalidez.

d) En caso de fallecimiento del partícipe: Prestación básica de fallecimiento, prestación de viudedad de activo y prestación de orfandad. Estas prestaciones podrán ser compatibles entre sí.

e) En caso de fallecimiento del beneficiario de invalidez, antes de cumplir los sesenta y cinco años: Prestación de viudedad de inválido y prestación de orfandad, así como prestación básica de fallecimiento, en el caso de tratarse de un inválido permanente sujeto a revisión.

f) En caso de fallecimiento del partícipe en suspenso, o de un beneficiario de cualquier prestación que mantuviese derechos económicos en el Plan de Pensiones, con la excepción de aquellos partícipes en suspenso que se encuentren en la situación descrita en el artículo 22.3 del Reglamento, se devengará exclusivamente la prestación básica de fallecimiento.

3. Prestación básica de jubilación.-El beneficiario de la prestación básica de jubilación será el propio partícipe o partícipe en suspenso en el momento en que acceda a la condición de jubilado o situación asimilable.

3.1 Cuantía.-La cuantía de la prestación básica de jubilación consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados de cada partícipe o partícipe en suspenso, a la fecha de producción del hecho causante.

Durante el plazo que medie entre la fecha de producción de dicho hecho causante y el cobro de la prestación, los derechos económicos del beneficiario se verán ajustados por la imputación de resultados que le corresponda.

3.2 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, de renta o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

La prestación en forma de renta se instrumentará a través de entidad aseguradora.

4. Prestación básica de invalidez:

4.1 Beneficiario.-El beneficiario de la prestación básica de invalidez en cualquiera de los grados cubiertos será el propio partícipe o partícipe en suspenso, una vez que dicha invalidez haya sido calificada como definitiva por los organismos competentes de la Seguridad Social o por la jurisdicción laboral.

4.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación básica de invalidez, en todos los grados cubiertos por el Plan, consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados del partícipe o partícipe en suspenso a la fecha de producción del hecho causante, con la consiguiente imputación de resultados por el tiempo transcurrido entre dicho momento y el de su cobro.

4.3 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, de renta o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

La prestación en forma de renta se instrumentará a través de entidad aseguradora.

5. Prestación de invalidez de activo:

5.1 Beneficiario.-La prestación de invalidez de activo se devengará en favor del partícipe si, la declaración de invalidez de éste, se produce mientras esté en la plantilla activa de la empresa y antes de que éste cumpla la edad de sesenta y cinco años.

5.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de invalidez de activo será igual a una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía anual se cifrará en el porcentaje del salario regulador del partícipe a la fecha de declaración de invalidez que le corresponda en virtud de la siguiente tabla:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo:

Nivel 1 al 8B / 10

Nivel 9 / 13

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento del Plan.

5.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta vitalicia, revalorizable durante el tiempo que transcurra entre el devengo y el 65 aniversario del beneficiario y constante a partir de entonces.

La revalorización apuntada se realizará anualmente con fecha 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

5.4 Casos especiales:

a) La situación de invalidez permanente total para la profesión habitual devengará el derecho a una prestación complementaria de pago único consistente en la diferencia entre el salario regulador del año en que se produce la calificación definitiva y los derechos consolidados del partícipe constituidos por los servicios pasados y las aportaciones del promotor.

b) La situación de invalidez permanente total, causada con anterioridad a los cincuenta y cinco años de edad, devengará el derecho a una renta temporal revalorizable en la forma expuesta en el apartado 5.3 anterior, complementaria de la establecida con carácter general y hasta el cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad de los siguientes valores:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo:

Nivel 1 al 8B / 19

Nivel 9 / 14

c) Para cualquier situación de invalidez permanente, causada como consecuencia de enfermedad común, sin tener acreditados los años de cotización exigidos por la Seguridad Social para generar derechos a prestación, se establece una renta vitalicia de carácter revalorizable con el IPC hasta los sesenta y cinco años y, posteriormente, constante, de los valores siguientes sobre el salario regulador y que sustituyen a los que, con carácter general, se establecen en el apartado 5.2 anterior:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo:

Nivel 1 al 8B / 44 para invalidez

permanente total

58 para invalidez

permanente absoluta

Nivel 9 / 38 para invalidez

permanente total

53 para invalidez

permanente absoluta

6. Prestación de invalidez en favor de los hijos:

6.1 La prestación de invalidez en favor de los hijos comenzará a devengarse en el momento de la obtención de la declaración de invalidez permanente del partícipe y durará hasta que cumplan la edad de veintitrés años, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 12 y en el segundo apartado del artículo 30, b), del Reglamento del Plan. No obstante, no existirá límite alguno de edad cuando exista una declaración oficial del órgano competente de la Seguridad Social de minusvalía del hijo en cuestión en grado o porcentaje que le impida una actividad laboral, y en tanto subsista esta declaración.

Para que los beneficiarios tengan derecho a esta prestación deberán haber nacido en un período no superior a nueve meses desde la fecha de la declaración definitiva de invalidez o haber sido adoptado con anterioridad a la fecha de dicha declaración.

En el supuesto de que falleciese el beneficiario inválido que originase la prestación, ésta se transformará en una prestación de orfandad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento.

6.2 Cuantía.-La prestación de invalidez en favor de cada hijo consistirá en una renta temporal, revalorizable, cuya cuantía anual se cifrará en el 5 por 100 del salario regulador del partícipe a la fecha de su declaración de invalidez, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 380.364 pesetas anuales. Este valor será revalorizable automática y anualmente a partir de 1997, de la forma prevista en el punto 6.3.

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

6.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta temporal.

La revalorización se realizará anualmente, con fecha de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

7. Prestación básica de fallecimiento:

7.1 Beneficiarios.14La prestación básica de fallecimiento se devengará como consecuencia del fallecimiento del partícipe, partícipe en suspenso o de aquellos beneficiarios de cualquier prestación que mantengan derechos económicos en el Plan.

Podrán ostentar la condición de beneficiarios las personas designadas en el boletín de adhesión por el propio partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario.

En ausencia de designación expresa, se entenderán beneficiarios, por orden preferente:

a) El cónyuge supérstite o personas a las que les sea reconocido derecho a pensión de viudedad por la Seguridad Social.

b) Los hijos del fallecido, a partes iguales.

c) Padres del fallecido, a partes iguales.

d) Otros herederos, en función de su porcentaje de participación en la herencia.

7.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de fallecimiento consistirá en un capital equivalente a los derechos consolidados de cada partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario con derechos económicos en el Plan a la fecha de producción del hecho causante.

No obstante, durante el tiempo que transcurra entre ésta y la del cobro de la prestación dichos derechos se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda.

7.3 Liquidación de la percepción.-La liquidación de esta prestación podrá solicitarse por el beneficiario en forma de capital, de renta, o mixta, que combina el pago de rentas con un único cobro en forma de capital.

8. Prestación de viudedad de activo:

8.1 Beneficiarios.14La prestación de viudedad de activo se devengará en favor del cónyuge supérstite conviviente con el partícipe en el momento del hecho causante y, en ausencia de este beneficiario directo, causará derecho a la prestación la persona designada expresamente por el partícipe en el boletín de adhesión al Plan de Pensiones, siempre que le sea reconocido derecho a pensión de viudedad por la Seguridad Social.

En ausencia de beneficiario designado conforme al criterio anterior o en caso de fallecimiento posterior del mismo, causarán derecho al reparto de esta prestación los hijos del partícipe menores de veintitrés años o mayores incapacitados, que, de existir, y mientras cumplan estos requisitos, percibirán esta prestación acumulada a la prestación de orfandad que viniera percibiendo o con derecho a percibir según el artículo 38 de este Reglamento. La cuantía de la renta mensual se repartirá a partes iguales, cada mes, entre los hijos con derecho en ese momento, e igualmente a partes la prestación de pago único, entre los hijos con derecho en la fecha de fallecimiento del partícipe. El derecho a esta prestación se extinguirá por los mismos motivos y simultáneamente a la pérdida del derecho a la prestación de orfandad que se acumula.

8.2 Cuantía.-La cuantía de la prestación de viudedad de activo consistirá en una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía anual se cifrará en el porcentaje del salario regulador del partícipe a la fecha de su fallecimiento que le corresponda en virtud de la siguiente tabla:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo:

Nivel 1 al 8B / 5

Nivel 9 / 6,5

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

Complementariamente a la renta vitalicia anterior se devengará el derecho a una prestación de pago único consistente en la diferencia entre el salario regulador del año en que se produce el fallecimiento y los derechos consolidados del partícipe constituidos por los derechos reconocidos como servicios pasados por la entidad promotora y las aportaciones del promotor.

8.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha, en forma de renta vitalicia revalorizable, durante el tiempo que transcurra entre el inicio del devengo y el 65 aniversario del beneficiario y constante a partir de entonces.

La revalorización indicada se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

9. Prestación de viudedad de inválido:

9.1 Beneficiarios.14La prestación de viudedad de inválido se devengará cuando un beneficiario, que estuviese percibiendo una prestación de invalidez, fallezca antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Será beneficiario de esta prestación el cónyuge supérstite conviviente con el inválido en el momento del hecho causante y, en ausencia de este beneficiario directo, causará derecho a la prestación la persona designada expresamente en el boletín de adhesión al Plan de Pensiones, siempre que le sea reconocido derecho a pensión de viudedad por la Seguridad Social.

Para que el cónyuge supérstite pueda adquirir el derecho a esta pensión será necesario que haya contraído matrimonio con el causante antes de la fecha de la declaración de invalidez definitiva.

En caso de fallecimiento del beneficiario anterior o de no existir éste en el momento del fallecimiento del inválido, causarán derecho a reparto de esta prestación los hijos menores de veintitrés años o mayores incapacitados que, de existir, y mientras cumplan estos requisitos, percibirán esta prestación acumulada a la prestación de orfandad que vinieran percibiendo o con derecho a percibir según el artículo 38 de este Reglamento.

La cuantía de la renta mensual se repartirá a partes iguales, cada mes, entre los hijos con derecho en ese momento.

El derecho a esta prestación se extinguirá por los mismos motivos y simultáneamente a la pérdida al derecho a la prestación de orfandad a la que se le acumula.

9.2 Cuantía.-La prestación de viudedad de inválido consistirá en una renta vitalicia, revalorizable según lo previsto en el punto siguiente, cuya cuantía se cifrará en el 50 por 100 de la renta vitalicia por invalidez que el fallecido viniera percibiendo.

9.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta vitalicia revalorizable, durante el tiempo que transcurra entre el inicio de su devengo y el 65 aniversario del beneficiario de esta prestación y constante a partir de entonces.

La revalorización indicada se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

10. Prestación de orfandad:

10.1 La prestación de orfandad en favor de los huérfanos del partícipe se devengará a la muerte de éste estando activo en la empresa y durará hasta que éstos cumplan la edad de veintitrés años, con las excepciones recogidas en el artículo 12 del Reglamento. No obstante, no existirá límite alguno de edad cuando exista una declaración oficial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de minusvalía del huérfano en cuestión en grado o porcentaje que le impida una actividad laboral y en tanto subsista esta declaración. Asimismo, esta prestación se devengará, en idénticos términos, a la muerte de un beneficiario de invalidez en favor de sus huérfanos.

Para que los beneficiarios tengan derecho a esta prestación deberán haber nacido en un período no superior a nueve meses desde la fecha de fallecimiento del causante o haber sido adoptados con anterioridad a la fecha de dicho hecho.

10.2 Cuantía.-La prestación de orfandad consistirá en una renta temporal, revalorizable, cuya cuantía anual se cifrará en el 5 por 100 del salario regulador del partícipe a la fecha de su fallecimiento, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 380.364 pesetas. Este valor será revalorizable automática y anualmente, a partir de 1997, en la forma prevista en el punto 10.3.

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador que el descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

10.3 Liquidación de la percepción.-Únicamente podrá ser satisfecha en forma de renta temporal, revalorizable durante toda su vigencia.

La revalorización apuntada se realizará anualmente, con fecha efecto de 1 de enero, en función del Índice General de Precios al Consumo del año inmediato anterior. Dicho Índice se referirá al conjunto nacional total publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística.

11. Requisitos para percibir las prestaciones.-Para la percepción de las distintas prestaciones establecidas en el Plan de Pensiones, los beneficiarios deberán formular, por escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, solicitud de pago de las mismas, acreditando su condición de beneficiario, señalando, en su caso, la opción de cobro de la prestación elegida y aportando la documentación justificativa de la producción del hecho causante que se relaciona a continuación:

a) En caso de jubilación, declaración de tal situación emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para justificar las situaciones asimilables a la jubilación, la Comisión de Control recabará la correspondiente documentación oficial necesaria que acredite tales situaciones.

b) En caso de invalidez, resolución definitiva o provisional, en su caso, emitida por el órgano competente de la Seguridad Social.

c) En caso de fallecimiento, certificación de defunción, así como el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades, copia del último testamento del partícipe, o acta notarial de la Declaración de Herederos.

En cualquier caso, la entidad gestora supeditará el pago de las prestaciones a la recepción de toda la documentación necesaria remitida por parte de la Comisión de Control.

12. Régimen financiero y aportaciones de la entidad promotora:

12.1 Régimen de aportaciones.-La entidad promotora financiará, conjuntamente con los partícipes, este Plan de Pensiones, en la medida que se prevé a continuación.

Las aportaciones de dicha entidad tendrán carácter de irrevocables desde el momento en que resulten exigibles, con independencia de su desembolso efectivo y serán imputadas anualmente a los partícipes de forma individualizada.

Serán admisibles aportaciones voluntarias de los partícipes, pudiendo ser realizadas por éstos en cualquier momento durante la vigencia del Plan, salvo que el partícipe hubiese incurrido en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 22 del Reglamento, que originan la suspensión de las aportaciones de la entidad promotora, o en la letra a) del artículo 9.2.

Se entenderá por aportación voluntaria del partícipe toda aquella cantidad que exceda de su deber de aportación establecido en el Reglamento.

En ningún caso la aportación anual a favor de cada partícipe, directa o imputada, superará el límite de reducción en la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señalado en cada momento por la legislación vigente. Para cumplimentar lo anterior se utilizará exclusivamente el límite fiscal que sería aplicable si la base imponible del partícipe estuviera compuesta exclusivamente por las retribuciones pagadas por la entidad promotora.

Se realizará en primer lugar la aportación definida correspondiente a la entidad promotora; en segundo lugar, las cantidades destinadas a financiar las prestaciones definidas contempladas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38; en tercer lugar, la aportación obligatoria del partícipe, y, por último, la aportación voluntaria del partícipe.

Si, como consecuencia de la aplicación del límite máximo anual de aportación a Planes de Pensiones, vigente en cada momento, no fuese posible realizar al Plan la totalidad de las aportaciones contempladas en el artículo 21 del Reglamento, la diferencia entre la totalidad de la aportación que le hubiese correspondido a cada partícipe y el citado límite legal será aportada por la entidad promotora al Seguro Colectivo de Vida que la propia entidad promotora haya formalizado con una entidad aseguradora a tal efecto, hasta alcanzar las coberturas establecidas pactadas.

12.2 La entidad promotora financiará, conjuntamente con los partícipes, la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento mediante un sistema de aportación definida. Con este fin aportará anualmente, a favor de cada partícipe, con la excepción contemplada en el artículo 22.1 del Reglamento, el porcentaje de su salario regulador que le corresponda según lo dispuesto en la tabla siguiente:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo, nivel 1 al 8B / 1,6

Personal incluido en Convenio Colectivo, nivel 9 / 2

Jefes Departamento / 3

Directivos / 4,5

A estos efectos se entenderá por salario regulador:

Personal incluido en Convenio colectivo: Los conceptos fijados en el pacto sindical que esté establecido en cada momento, concretamente en el de 1996 la suma de la retribución base, el plus de desempeño profesional, para el personal con alta posterior al 13 de noviembre de 1996, y las condiciones más beneficiosas de complemento retributivo fijo y la compensación por supresión del concepto de antigüedad, para quienes tuvieran reconocidos estos derechos.

Resto del personal: Suma del salario base, el complemento personal y la compensación por supresión del concepto de antigüedad.

Durante los períodos de incapacidad temporal y maternidad, la aportación se realizará sobre la prestación de la Seguridad Social, más el complemento de la empresa.

Esta contribución anual se fraccionará en tantos pagos como nóminas se emitan y serán realizados desde el primer mes que cause efecto el alta del partícipe y hasta que éste cause baja en el Plan o cumpla sesenta y cinco años de edad, fecha en que cesarán las aportaciones. Las aportaciones se realizarán en base al salario regulador efectivamente percibido en cada nómina, incluyendo en su caso el "ajuste complemento IT", y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.

La aportación correspondiente al mes en que el partícipe cause baja o del mes en que cumpla la edad de sesenta y cinco años se prorrateará en función de los días del mismo durante los que permaneciese en alta.

12.3 A su vez, la entidad promotora financiará, en exclusiva, la cobertura de las contingencias de riesgo, en la parte prevista en el Reglamento, con un sistema de prestación definida.

Para ello aportará, anualmente, a favor de cada partícipe, el coste de la prima de seguro necesaria para cubrir las rentas definidas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38 del Reglamento, que se asegurarán por el Plan.

12.4 Asimismo, para las mencionadas rentas, que serán revalorizables hasta el 65 aniversario del beneficiario, el promotor se hará cargo de las desviaciones que, sobre el índice de revalorización previsto inicialmente para el cálculo de la prima, se produzcan anualmente.

En caso de existir participación en beneficios en las pólizas de seguros contratadas a estos efectos, el importe de la misma se destinará a reducir la prima a abonar en la siguiente anualidad por el promotor para las contingencias de riesgo.

La imputación del coste de estas contingencias de riesgo se realizará a cada uno de los participantes, a efectos de la integración en su base imponible del IRPF bajo un criterio de solidaridad intergeneracional entre los distintos grupos de partícipes a los que se les aporta el mismo porcentaje sobre el salario regulador.

La prima a imputar individualmente se obtendrá al multiplicar la prima total de las contingencias de riesgo, correspondientes al colectivo donde esté integrado el partícipe, por el porcentaje que supone la aportación realizada por el promotor para ese partícipe para la cobertura de las prestaciones básicas sobre el total de las aportaciones realizadas por el promotor por ese mismo concepto y para ese colectivo.

A estos efectos se considerará como prima total por contingencias de riesgos para cada colectivo, a la suma de:

a) La prima por contingencias de riesgo para el total de sus partícipes en ese año.

b) El producto de multiplicar:

b.1) El resultado neto de la participación en beneficios más la regularización por desviaciones sobre el índice de revalorización previsto en las prestaciones ya causadas.

b.2) El porcentaje que supone el total de las primas por contingencias de riesgo del colectivo respecto al total de las primas del conjunto de los partícipes.

12.5 Asimismo, la entidad promotora, con independencia de las aportaciones contempladas en los números anteriores, realizará, en las condiciones y cuantías que se fijen en el Plan de Reequilibrio Actuarial y Financiero que se presente, en su caso, ante la Dirección General de Seguros, las aportaciones que a cada uno de los partícipes hayan de corresponder por reconocimiento de derechos por servicios pasados por la entidad promotora, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del presente Reglamento.

13. Suspensión de las aportaciones de la entidad promotora:

13.1 Se suspenderán las aportaciones en favor de un partícipe, cuando se suspenda la relación laboral con la entidad promotora por cualquier causa, a excepción de los siguientes supuestos, a los que será aplicable el mismo régimen de aportaciones y prestaciones que a los partícipes que se encuentren en activo en la empresa:

a) Durante la situación de incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social, la entidad promotora o la entidad gestora autorizada.

b) En la situación de maternidad, adopción y acogimiento previo, durante los períodos de descanso que en tales situaciones se disfruten de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

c) Durante la excedencia especial concedida por PETRESA, por pase a otra empresa del grupo, la cual se prolongará durante todo el tiempo que el partícipe preste en ella sus servicios. No obstante, si, durante el transcurso de esta excedencia, el partícipe tuviese acceso a un Plan de Pensiones de Empleo de iguales prestaciones a las contenidas en el Plan de origen en la empresa de destino, causará baja como partícipe de este Plan, movilizando sus derechos consolidados.

13.2 Asimismo, se suspenderán las aportaciones en favor de un partícipe en los siguientes casos:

a) Incumplimiento del deber de aportación al Plan, por parte del partícipe, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, previa comunicación a la Comisión de Control.

b) Cuando el partícipe cumpla la edad de sesenta y cinco años.

13.3 La suspensión de las aportaciones contempladas en los números anteriores corresponderán, con carácter general, tanto a las destinadas a la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento como a las destinadas a la cobertura de las prestaciones, contempladas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 38 del Reglamento.

No obstante, para aquellos partícipes cuya causa de la suspensión de la relación laboral con el promotor fuese el cumplimiento del servicio militar, la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias, o la causa prevista en la letra a) del número 2 del presente número, la suspensión de aportaciones de la entidad promotora sólo corresponderá a las destinadas a la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

13.4 La suspensión o reanudación de las aportaciones tendrá efecto de forma automática en el momento en que se produzca el hecho que la origine. La aportación correspondiente al mes en que se produzca el hecho que origine la suspensión o reanudación de aportaciones, según lo establecido en este número, se prorrateará en función de los días del mismo durante los que permaneciese en alta o contara con sesenta y cuatro años de edad, respectivamente.

14. Aportaciones de los partícipes:

14.1 Los partícipes realizarán aportaciones de carácter obligatorio destinadas íntegramente a mejorar la cobertura de las prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

Con esta finalidad aportarán, anualmente, el porcentaje de su salario regulador que les corresponda, en función de la tabla que se detalla a continuación, sin perjuicio de la posible actuación del límite legal previsto en el artículo 20 del Reglamento:

Colectivo / Salario regulador

-

Porcentaje

Personal incluido en Convenio colectivo, nivel 1 al 8 B / 1

Personal incluido en Convenio colectivo, nivel 9 / 1,25

Jefes Departamento / 2

Directivos / 3

A estos efectos se utiliza el mismo concepto de salario regulador descrito en el artículo 21.1 del Reglamento.

14.2 La contribución anual se realizará utilizando la misma base de cálculo e idénticos criterios a los expuestos en el artículo 21.1 del Reglamento y será efectuada por la entidad promotora previa detracción de los sueldos de los partícipes. En este sentido, la entidad promotora actuará como mera mediadora de pago.

14.3 El exceso de aportación del partícipe sobre la cantidad que le resulte exigible, según lo dispuesto en el punto 14.1, se considerará aportación voluntaria y se destinará íntegramente a mejorar sus prestaciones básicas de jubilación, invalidez y fallecimiento.

Jubilación

Se establece, dentro de una adecuada política de empleo, la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, para el personal en activo, que, al momento de cumplir dicha edad, tenga derecho a pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y a las prestaciones complementarias del Plan.

Consecuentemente, a partir de la fecha de entrada en vigor del Plan de Pensiones, y de tener derecho el trabajador, en aplicación del mismo, además de a la pensión de la Seguridad Social, a la prestación básica de jubilación del Plan, el retiro se producirá, de forma automática y conforme se pacta en este Convenio, al cumplir el trabajador sesenta y cinco años.

A estos efectos, y para hacer posible el retiro en la forma indicada, los trabajadores que, estando en activo, vayan a cumplir los sesenta y cinco años, solicitarán de forma fehaciente de la Seguridad Social, dos meses antes del cumplimiento de dicha edad, el pase a la situación de jubilación, dando cuenta de dicha solicitud a la Dirección de la empresa, a la Entidad Gestora y a la Comisión de Control, para que adopten las decisiones pertinentes en orden a la extinción de la relación laboral y la liquidación de la prestación básica de jubilación a que hubiese lugar.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, la Dirección de la empresa, a la vista de la solicitud de jubilación, podrá, en atención a las especiales condiciones de capacitación de un solicitante y visto el informe de los servicios médicos del centro de trabajo, proponer la prórroga de su relación laboral con la compañía por períodos anuales, respetándose, al término de dichos períodos, el derecho del trabajador a las prestaciones establecidas para los trabajadores que se jubilen a los sesenta y cinco años de edad, comunicándose a la Entidad Gestora y Comisión de Control los acuerdos logrados al efecto.

Cláusula transitoria primera.

Los Seguros de Vida y de Accidente, regulados hasta la fecha en el punto 9 del capítulo IX del Convenio Colectivo que se revisa, quedan sin efecto y sustituidos por el Plan de Pensiones.

No obstante ello, se liquidarán las prestaciones e indemnizaciones que correspondieran de dichos seguros, por hechos causantes anteriores al 9 de diciembre de 1997, que estuvieran pendientes de liquidación, a beneficiarios o empleados que, como consecuencia de anterior extinción de la relación laboral, no se integran en el Plan.

Cláusula transitoria segunda.

Se garantiza al personal de la empresa jubilado, con anterioridad al 9 de diciembre de 1997, una percepción anual bruta de 1.266.283 pesetas durante el año 1997, entre pensión de la Seguridad Social y complemento de la empresa, y al personal incapacitado con calificación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o incapacidad permanente total para la profesión habitual, siempre que en este último caso pueda demostrarse que no se perciben otras rentas de trabajo, por hechos causantes anteriores al 9 de diciembre de 1997, una percepción anual bruta de 1.266.283 pesetas durante el año 1997, entre pensión de la Seguridad Social y complemento de empresa.

A los/as viudos/as de empleados/as de la compañía fallecidos con anterioridad al 9 de diciembre de 1997 se les garantiza una percepción anual bruta de 996.139 pesetas durante el año 1997, entre la pensión de la Seguridad Social y complemento de empresa.

Con la regulación prevista en el anexo V del presente Convenio, los huérfanos de empleados de la compañía fallecidos con anterioridad al día 9 de diciembre de 1997 tendrán derecho, durante 1997, a 32.521 pesetas brutas, que se percibirán durante cada uno de los doce meses del año.

Con la regulación actualmente existente para situación de orfandad, se reconoce a los trabajadores incapacitados con calificación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o incapacidad permanente total para la profesión habitual, siempre que en este último caso pueda demostrarse que no se perciben otras rentas de trabajo, por hechos causantes anteriores al 9 de diciembre de 1997, el derecho a percibir mensualmente la cantidad de 32.521 pesetas brutas por cada hijo.

Igualmente, el personal incapacitado indicado en el párrafo anterior, así como el personal jubilado anterior al día 9 de diciembre de 1997, con ingresos inferiores a 1.266.283 pesetas anuales (pensión de jubilación más complemento de empresa), tendrá derecho a percibir por sus hijos en edad escolar (entre cuatro y dieciocho años) el importe del coste de la enseñanza que viniera percibiendo (matrícula más enseñanza reglada), así como los costes de asistencia al comedor del centro escolar, si lo hubiese, previa justificación de todo ello.

Igual derecho ostentarán los huérfanos de empleados de la compañía anteriores a la fecha respecto a ellos mismos.

Cláusula transitoria tercera. Segundo y tercer año del Convenio.

Los conceptos de este capítulo contemplado en los puntos 1, 3, 5, 6 y 12, como derecho transitorio, y ajenos al Plan, se incrementarán en 1997 y 1998, con el porcentaje de IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para dichos años.

Cláusula transitoria cuarta. Revisión.

Las garantías mínimas establecidas para jubilación, invalidez y viudedad, así como las percepciones previstas para orfandad y situaciones asimiladas para situaciones anteriores al 9 de diciembre de 1997, y reconocidas como derecho transitorio, serán actualizadas, el mismo porcentaje que, sobre el IPC previsto, fije el Gobierno para revisar las pensiones de la Seguridad Social cada uno de los tres años de vigencia del Convenio.

A la vista de las presentes normas, el punto 9 del capítulo IX y los anexos V y VI del Convenio que se revisa mantienen exclusivamente su vigencia para las prestaciones por hechos causantes anteriores al 9 de diciembre de 1997 o que estén pendientes de liquidación. El anexo IV, referido a jubilación, para el personal que ingresó en PETRESA, con anterioridad al 25 de septiembre de 1991, y que antes del 9 de diciembre de 1997 hubieran solicitado el retiro o tuvieran concedido el mismo.

Se da por concluida la negociación y, por tanto, se aprueba la modificación del Convenio Colectivo reseñada, cuyo texto final y completo se refleja en la presente acta.

Las partes se comprometen a dar traslado del presente acuerdo y texto final a la autoridad laboral competente, en cumplimiento del artícu- lo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su depósito, registro y publicidad del mismo en el "Boletín Oficial".

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/01/1998
  • Fecha de publicación: 02/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 10 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-663).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria química
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid