Contido non dispoñible en galego
La negativa evolución de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en Portugal, agravada en las últimas semanas por un notable incremento en el número de casos notificados por dicho país, comunicados por la Comisión Europea a los Estados miembros, constituye un riesgo para la situación sanitaria de la cabaña ganadera nacional.
Considerando la ausencia de legislación comunitaria específica que armonice la lucha frente a esta enfermedad;
Considerando la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que en el artículo 16 señala que se podrá acordar la prohibición total de la importación de ganado procedente de países en los que se haya constatado la presencia de enfermedades graves y exóticas para nuestro país;
Considerando que la Directiva 90/425/CEE, incorporada al Derecho interno por el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, en su artículo 10 indica que, cuando concurran motivos graves de protección de la salud animal, y en tanto no se establezcan medidas por parte de la Comisión Europea, y en espera de las mismas, podrán adoptarse por parte de los Estados miembros medidas cautelares de protección;
Considerando que la Comisión Europea no ha establecido hasta el momento ninguna medida que ofrezca suficientes garantías sanitarias para el comercio de animales bovinos originarios o procedentes de Portugal;
Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopción de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales.
En consecuencia, se dicta la siguiente Orden con carácter de normativa básica, de acuerdo con lo indicado en el artículo 149.1.16. a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de base y coordinación de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Se prohíbe cautelarmente la introducción en el territorio nacional de animales vivos de la especie bovina, originarios o procedentes de Portugal.
Artículo 2.
Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto desde el momento en que las autoridades sanitarias de Portugal acrediten que la enfermedad está controlada en su territorio y que la Comisión Europea adopte medidas que ofrezcan suficientes garantías sanitarias para el comercio comunitario de ganado bovino originario o procedente de este país.
Artículo 3.
En los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de septiembre de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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