En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Arturo
Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul Deborre, contra la negativa de
don Gonzalo Aguilera Anegón, Registrador de la Propiedad de San
Bartolomé de Tirijana, número 2, a practicar una anotación preventiva de
embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos del juicio de menor cuantía número 3/89, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana,
promovidos por don Paul Deborre, casado con doña Edith Deborre, de
nacionalidad alemana, contra don Hans Konsrad Wilhelm Bock, alemán
federal, casado, en reclamación de cantidad, se acordó librar mandamiento
al Registrador de la Propiedad de dicha localidad número 2, a fin de que
proceda a la anotación preventiva de embargo trabado sobre las dos fincas
descritas correlativamente, números registrales 829 y 11.475 del Registro
que a continuación se expresa.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de San Bartolomé de Tirajana, número 2, fue calificado con la siguiente
nota: "Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana-dos.
Practicada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente
mandamiento, en el tomo 1.366 del archivo, libro 10 de la sección 1. a del
Ayuntamiento de esta localidad, al folio 109 vuelto, finca número 829,
anotación letra ªAº; sólo en cuanto a una mitad indivisa en el todo de
la finca descrita en el propio mandamiento en primer lugar, única
propiedad del demandado; denegándose la anotación en cuanto a: 1) La
restante mitad indivisa de la dicha finca, por figurar la misma inscrita a
nombre de don Paul Deborre, que la adquirió por compra, a la compañía
ªEtablissement Reafondº, mediante escritura otorgada el día 9 de junio
de 1984, ante el Notario de Vecindario, don Fernando Tosina López Arza;
y 2) La finca descrita en el propio mandamiento en segundo lugar, por
figurar la misma inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, esposa del aquí
demandado, que la adquirió por compra, a don Gunter Gino Susi, mediante
escritura otorgada el día 10 de marzo de 1983, ante el Notario de
Maspalomas, don Juan Antonio Morell Salgado. Como trámite previo a la
anotación practicada por el presente mandamiento, ha sido ªcanceladaº la
nota de afección que consta al margen de la inscripción 1. a de la dicha
finca registral 829. San Bartolomé de Tirajana, a 7 de abril de 1993. El
Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.". Vuelto a presentar fue objeto
de la siguiente calificación: "Presentado de nuevo el precedente
mandamiento y solicitada la anotación preventiva del embargo trabado sobre
la finca descrita en segundo lugar, se reitera la calificación anterior y
en consecuencia se deniega la anotación solicitada, conforme a los
artículos 20, 38 de la Ley Hipotecaria, y 140.1. a del Reglamento Hipotecario,
por figurar la finca descrita a favor de persona distinta del demandado.
Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos
prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del
Reglamento Hipotecario. San Bartolomé de Tirajana, a 11 de abril de 1994.
El Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.".
III
El Letrado, don Arturo Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul
Deborre, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y
alegó: Que la finca 11.475 figura inscrita a favor de doña Ingrid Bock,
esposa del demandado. Que el Juzgado de Primera Instancia número 2
de San Bartolomé de Tirajana decretó el embargo preventivo sobre la finca
que se hace referencia en la nota de calificación, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 1.400 y 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no
ser españoles ni el demandado ni su esposa. Que la existencia de una
sociedad de gananciales entre los esposos era base para la solicitud de
embargo preventivo y la aplicación de los artículos 1.365, 1.369 y 1.373
del Código Civil. Que, además, la esposa ha sido notificada de la existencia
del procedimiento de menor cuantía número 3/1998, a los efectos previstos
en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que la oposición al embargo
preventivo, formulada por don Hans Bock fue desestimada por auto del
Juzgado citado, que fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas por sentencia número 67/1993, por la que
adquiere firmeza la resolución por la que se decretó el embargo preventivo de
los bienes reseñados. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la
sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1983, entre otras.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la finca 11.475 aparece inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, de
nacionalidad alemana, casada y sin que conste el régimen económico
matrimonial. Que el mandamiento que ha dado origen al presente recurso se
ordena la anotación preventiva del embargo trabado sobre esta finca en
procedimiento seguido contra el marido de la titular registral que
únicamente ha sido notificada del procedimiento y embargo trabado, conforme
al artículo 144 del Reglamento Hipotecario y quien se negó a recibir la
notificación. Que la nota de calificación se basa en la imposibilidad de
anotar el embargo por no haberse dirigido el procedimiento contra el titular
registral, en virtud de los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria y 140.1
del Reglamento y por no ser de aplicación al supuesto el sistema de
notificación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. El artículo 20 de
la Ley Hipotecaria establece el principio de tracto sucesivo y, en concreto,
para las anotaciones preventivas de embargo hay que tener en cuenta
el artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario. Que el principio de
legitimación registral está consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Que en este caso hay que tener en cuenta las Resoluciones
de 26 y 30 de junioy7dejulio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo,
y 18 y 19 de septiembre, 6 y 12 de noviembre de 1987,y5deenero
y 18 de marzo de 1988. Que, por tanto, procede la denegación en aplicación
de los citados principios. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 15
de julio de 1983, en ningún momento afirma que al supuesto objeto de
su enjuiciamiento sea aplicable la ley española. Que, por otro lado, la
existencia de la sociedad de gananciales entre los esposos, se desprende
únicamente de las afirmaciones del recurrente. Pero no es así, pues la
inscripción de la finca registral 11.475 a favor de la esposa no hay referencia
al tal régimen económico matrimonial. Que ambos cónyuges son de
nacionalidad alemana y los efectos de matrimonio se regirán por su ley personal
común; o sea por la alemana. Según dicha ley, el régimen económico
matrimonial está constituido por el denominado de comunidad de plusvalías
(a menos que en el contrato matrimonial convengan los cónyuges otro
régimen distinto) por el que los bienes del marido y la mujer no se
convierten en bienes comunes, ni tampoco los adquiridos después de celebrado
el matrimonio. Que, en líneas generales, se trata de régimen de
participación regulado por el Código Civil español en sus artículos 1.411
y 1.434, ambos inclusive, importado del derecho alemán. Que, teniendo
en cuenta lo expuesto, las adquisiciones efectuadas por los cónyuges de
referencia tiene carácter privativo y hay que convenir que el régimen para
la anotación preventiva de los embargos trabados sobre tales bienes se
regirán por las disposiciones generales de los artículos 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 140.1 de su Reglamento y Resoluciones de 26 y 30 de junio
y 7 de julio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo, 18 y 19 de
septiembre,6y12denoviembre de 1987,y5deenero y 18 de marzo de 1988.
Que en el supuesto contemplado se impone la demanda, y no la notificación
contra el titular registral como consecuencia de los criterios generales
derivados de los principios de tracto sucesivo y legitimación, teniendo
en cuenta el carácter privativo de la adquisición realizada por la esposa,
máxime si se tiene en cuenta lo declarado en la Resolución de 10 de
marzo de 1978.
V
La Juez de Primera Instancia del Juzgado numero 2 de San Bartolomé
de Tirajana, informó: Que se considera que el bien embargado sobre el
que se pretende su anotación en el Registro de la Propiedad, consta a
favor de doña Ingrid Bock, esposa del demandado, con carácter privativo,
por tanto, no común o ganancial, y desconocido el régimen económico
matrimonial, por lo que interponiéndose la demanda origen del
procedimiento de menor cuantía 3/89 sólo contra el señor Bock, dicho defecto,
en atención a las reglas y principios imperantes en derecho registral,
determinal a juicio del Registrador, la denegación de anotación de embargo
al no haberse dirigido la demanda contra el titular registral.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó
la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria, 140.1 del Reglamento y en la Resolución de 10 de marzo
de 1978.
VII
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que en la inscripción registral no consta que
la finca objeto del embargo sea privativa. Que con arreglo a los
artículos 51 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legislación aplicable a
los señores Bock es la española. Que de confirmarse el auto apelado,
supondría conceder a los extranjeros una situación de privilegios sobre los
nacionales, toda vez que con ello quedarían obviados tanto el artículo 1.365
del Código Civil, como el artículo 144 del Reglamento Hipotecario.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140.1. a y 144 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 26 y 30 de junio de 1986,
16 de febrero, 29 de mayo, 18 de septiembrey6y12denoviembre de 1987.
Primero.-Se plantea en el presente recurso la controversia respecto
de la denegación de una anotación preventiva de embargo sobre una finca,
la registral 11.475, por estar inscrita a favor de persona distinta del
demandado. Se da la circunstancia en este caso que el demandado es persona
de nacionalidad alemana, de la misma manera que su cónyuge a cuyo
favor figura inscrita la finca de referencia.
Segundo.-La aplicación al supuesto debatido de los principios
registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria), así como del principio constitucional de protección jurisdiccional
de los derechos a intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), obligan a confirmar el criterio del Registrador, al no ser parte
en la relación procesal constituida el titular registral del bien a embargar,
sin que la mera notificación a éste de la existencia del procedimiento
base para subsanar tal defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo
de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir en el
procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado
(cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta el carácter ganancial o
presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del
artículo 1.373 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 3 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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