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Documento BOE-A-1998-1266

Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1998, páginas 2208 a 2212 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-1266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/11/17/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Disciplina Turística.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, Navarra ha experimentado un notable desarrollo como destino turístico. La consolidación de este desarrollo sólo puede asegurarse mediante unos servicios e instalaciones turísticos de calidad. Por ello, resulta necesario adoptar medidas para elevar el nivel de calidad de las instalaciones y servicios turísticos, una de las cuales ha de consistir en dotar a la Administración de la Comunidad Foral de unos mecanismos de inspección y sancionadores que permitan asegurar el cumplimiento de la normativa turística.

El artículo 25.1 de la Constitución, la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han fijado los principios que deben informar el derecho administrativo sancionador.

La Comunidad Foral de Navarra tiene atribuida competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Con pleno respeto al principio de legalidad y demás principios que deben inspirar el derecho sancionador y al amparo de las competencias de Navarra en materia de turismo, se ha elaborado la presente Ley Foral.

Esta Ley Foral, después de fijar su objeto y ámbito de aplicación, regula en primer lugar la Inspección de Turismo como función especializada, dotándola de los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir eficazmente los fines que tiene encomendados. En segundo lugar, se determinan y tipifican las conductas sancionables, fijándose las sanciones y regulando el proce dimiento a seguir en la imposición de las mismas.

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de empresas y establecimientos turísticos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables, de las infracciones en materia de turismo, las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas a cuyo nombre figure la licencia o autorización preceptiva. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad, sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad.

2. Los titulares de las empresas y actividades turísticas serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la empresa o actividad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.

CAPÍTULO II

La inspección turística

Artículo 4. Inspección de Turismo.

1. La Inspección de Turismo, dependiente del órgano competente en materia de turismo, realizará las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo, así como la realización de los informes a que hubiera lugar.

b) Comprobación de los hechos objeto, tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

c) Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

2. Los funcionarios adscritos a la Inspección de Turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente. Cuando lo consideren preciso, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.

3. Los Inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que deberán exhibir cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

4. La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.

Artículo 5. Deber de colaboración.

1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas o las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la Inspección de Turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias, instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística.

2. Cuando se considere necesario por la Inspección, en el curso de sus actuaciones, podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la sede de la Inspección Turística, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.

3. En los establecimientos donde se desarrolle una actividad turística habrá un libro de visitas, debidamente diligenciado, a disposición de los funcionarios de la Inspección de Turismo, en el que quedará constancia de las inspecciones realizadas y circunstancias de las mismas.

4. Los servicios de Inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.

Artículo 6. Actas de inspección.

1. Los hechos constatados en la inspección se reflejarán en un acta, que deberá ser firmada por el Inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el Inspector mediante la oportuna diligencia.

2. Los hechos que figuren en las actas levantadas por la Inspección de Turismo en el ejercicio de sus competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO III

Infracciones

Artículo 7. Infracciones.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley Foral.

2. Las infracciones que se cometan darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva previa instrucción del oportuno expediente.

3. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.

Artículo 8. Clases.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 9. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con su naturaleza y las condiciones y estipulaciones acordadas.

2. Las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.

3. La incorrección en el trato al usuario.

4. La prestación de servicios a precios superiores a los notificados a la Administración competente en materia de turismo o a los máximos publicitados, siempre que éstos no superen el 30 por 100 sobre los precios notificados o publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.

5. La ocultación al consumidor de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.

6. Obligar al uso o consumo de servicios o bienes no solicitados.

7. La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento, de los precios o de aquella información que exija la normativa turística.

8. El incumplimiento de las normas relativas a contratación, documentación, facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.

10. La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.

11. No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

12. La falta de distintivos de obligatoria exhibición en los establecimientos que se determine reglamentariamente o que exhibidos no cumplan las formalidades exigidas.

13. El incumplimiento de las disposiciones que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios.

14. La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse las prestaciones de servicios.

15. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

Artículo 10. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. La realización o prestación de servicios o actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerla o la titulación exigida por la normativa vigente.

2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de autorización, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.

3. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.

4. Efectuar modificaciones de estructura, capacidad o características del establecimiento sin previa autorización de la Administración cuando ésta sea preceptiva.

5. La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.

6. La prohibición de libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.

7. La prestación de servicios a precios superiores a los notificados a la Administración competente en materia turística, o a los máximos publicitados, siempre que éstos superen en un porcentaje superior al 30 por 100 los precios notificados o publicitados.

8. La negativa o resistencia a facilitar la actuación de la Inspección de Turismo o de otros órganos administrativos competentes.

9. La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales de las prestaciones y servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.

10. No prestar el servicio, de conformidad con la reserva de plazas, por haber contratado un número superior a las disponibles.

11. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

12. No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.

13. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

14. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios y seguridad en establecimientos turísticos.

15. La utilización de dependencias, locales, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

16. La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El ejercicio de una actividad turística en condiciones de clandestinidad o incumplimiento grave de la normativa.

2. El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios y seguridad en establecimientos turísticos.

3. La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva para la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.

4. La reincidencia en la comisión de falta graves.

5. Asimismo, tendrán la consideración de infracciones muy graves, cualquiera de los hechos tipificados como infracción grave cuando, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que como consecuencia de la acción u omisión, en que el hecho consista, se ocasione un perjuicio muy grave a los intereses turísticos de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.

Que en la acción u omisión correspondiente se aprecie notoria negligencia, intencionalidad o malicia por parte del infractor.

Artículo 12. Conciliaciones y subsanaciones.

Previa o simultáneamente a la tramitación del expediente sancionador se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.

La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.

Tendrá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Consumo.

La subsanación de las irregularidades administrativas sólo será admisible cuando lo permita la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma conlleve.

La conciliación y la subsanación comportarán, bien el archivo de las actuaciones, bien la atenuación en su calificación.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 13. Sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre del establecimiento por plazo de hasta un año.

d) Revocación del título o autorización o clausura del establecimiento.

Artículo 14. Correspondencia de infracciones.

1. La correspondencia de las infracciones será la siguiente:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 pesetas.

2. Podrá imponerse, con carácter accesorio o principal, la sanción de suspensión de la actividad o cierre del establecimiento o instalación por un período de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses y hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.

3. La revocación del título o autorización y la clausura o cierre definitivo del establecimiento podrá imponerse por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Del acuerdo de suspensión de las actividades, así como de la clausura o cierre del establecimiento, se dará cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente, pudiendo recabar la colaboración de los delegados de su autoridad para que procedan a la ejecución del acuerdo.

4. En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse, también, como sanción accesoria, la suspención o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la actividad objeto de la sanción.

5. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el Director general competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes:

a) Los perjuicios causados a las personas afectadas.

b) El número de personas afectadas.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

d) La capacidad económica de la empresa.

e) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Navarra.

f) La reincidencia.

g) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

Artículo 16. Reincidencia.

A los efectos de la presente Ley foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en vía administrativa, dos veces en el plazo de un año, contado a partir de la comisión de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.

Artículo 17. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los ar tículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 18. Competencia.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:

1. El Director general competente en materia de turismo, para las infracciones leves y graves.

2. El Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

3. El Gobierno de Navarra para las infracciones muy graves que conlleven la clausura o cierre del establecimiento.

CAPÍTULO V

Prescripción y caducidad

Artículo 19. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán las muy graves a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

La prescripción se interrumpirá por la incoación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador correspondiente.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que la sanción se impone.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 20. Caducidad.

Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses sin haberse practicado la notificación de ésta al imputado se procederá al archivo de las actuaciones. Igualmente se procederá al archivo de las actuaciones transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración.

Asimismo, se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.

El archivo de las actuaciones será notificado al imputado.

CAPÍTULO VI

Procedimiento sancionador

Artículo 21. Iniciación.

1. El expediente sancionador, en materia turística, se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por actas levantadas por la inspección de turismo.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos. d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.

f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2. Con carácter previo a la incoación del expediente, se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación respetará los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Medidas cautelares.

1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos, o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Navarra, podrá acordarse cautelarmente el cierre inmediato del establecimiento o precintado de instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.

2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.

Artículo 23. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley Foral serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Registro de sanciones.

En el departamento competente en materia de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente Ley Foral. Dichas anotaciones serán canceladas al año de haberse registrado su anotación.

Disposición transitoria única.

Los expedientes ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición final primera.

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral.

Disposición final tercera.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 17 de noviembre de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 143,

de 28 de noviembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 17/11/1997
  • Fecha de publicación: 22/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1997
  • Publicada en el BON núm. 143, de 28 de noviembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 22/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2003-5702).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Navarra
  • Turismo

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