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Documento BOE-A-1997-8292

Ley 2/1997, de 24 de marzo, de la Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1997, páginas 12261 a 12264 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1997-8292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1997/03/24/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 93/118/CEE, de 22 de diciembre de 1993, dispone que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves de corral en función de los niveles que establece la propia Directiva, que ha modificado los contenidos de las Directivas 85/73/CEE y 88/409/CEE, relativas a la financiación de dichas inspecciones.

La normativa comunitaria en materia de inspección y control de los productos de origen animal persigue tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

En base a lo dispuesto en el número 2 de artícu lo 7.o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley 8/1980, de 22 de septiembre, y como consecuencia de las transferencias de competencias realizadas, las tasas que gravan la inspección sanitaria de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades Autónomas, correspondiendo a éstas establecer su normativa reguladora.

Con el fin de propiciar la homogeneidad de las disposiciones que han de dictar, las Comunidades Autónomas han llegado a un compromiso común, estableciendo los criterios básicos a seguir para dar cumplimiento a la mencionada Directiva.

La Junta de Castilla y León, por Decreto 278/1990, de 20 de diciembre, acordó la aplicación de la Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, y desarrolló su regulación. La adecuación de la Tasa a las disposiciones contenidas en la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 93/118/CEE, conforme a los criterios básicos asumidos por las Comunidades Autónomas, requiere una configuración específica de los elementos esenciales del tributo, lo que se lleva a efecto mediante la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.o, 2, de la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Objeto del tributo.

La Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral tiene por objeto gravar las actuaciones de inspección y control sanitario que preceptivamente han de realizarse sobre dichas carnes.

Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus carnes frescas y las de análisis de residuos, que, con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma.

2. Las actuaciones a que se refiere genéricamente el párrafo anterior comprenden:

Inspecciones y controles sanitarios «ante morten» de animales para la obtención de carnes frescas.

Inspecciones y controles sanitarios «post-morten» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista en la normativa vigente.

Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazón, pulmones e hígado y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

La inspección y control del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

3. Las actuaciones de inspección y control sanitario se realizarán en las siguientes fases de producción:

Sacrificio de animales.

Despiece de canales.

Almacenamiento de carnes para el consumo humano.

4. No están sujetas a esta Tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, a que se refieren las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. No obstante, cuando las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen serán sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente, y repercutirán a aquél las cuotas de la Tasa generada. En este caso tendrán la condición de contribuyentes las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quien se realicen las actuaciones gravadas por la Tasa.

3. En su caso, serán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

4. No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expidan carnes frescas a los consumidores finales, si éstas han sido sometidas previamente a las inspecciones y controles previstos por la Administración.

Artículo 4. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se especifique su origen o procedencia.

Responderán solidariamente del pago de la tasa todas las personas que sean causantes colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

Artículo 5. Devengo.

La Tasa correspondiente a cada fase de producción se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

En caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, con independencia del momento del devengo, la cuantía total de la Tasa se determinará de forma acumulada, conforme a lo indicado en el artículo 7.

Procederá el reembolso de la Tasa a solicitud del sujeto pasivo cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables a éste.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de los tipos de gravamen contenidos en la siguiente tarifa:

1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante-morten», «post-morten», marcado sanitario de piezas, e investigación de residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado, correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

Tipo de gravamen

-

(Pesetas/animal)

Peso por canal

-

(En kg) / Clase de animal / Por

actuaciones

administra-

tivas / Por

actuaciones

sanitarias / Tipo

conjunto

1.1.1 Bobino:

1.1.1 Mayor con más de / 218 / 300 / 12,4 / 312,4

1.1.2 Menor con menos de. / 218 / 167 / 8,5 / 175,5

1.1.2 Solípedos/équidos / Indefinido. / 293 / 7 / 300

1.1.3 Porcino:

1.3.1 Comercial con más de. / 12 / 86 / 3,6 / 89,6

1.3.2 Lechones de menos de / 12 / 11 / 0,3 / 11,3

1.3.3 Porcino ibérico cruzado / 12 / 86 / 5,3 / 91,3

1.1.4 Ovino:

1.4.1 Con más de / 18 / 33 / 0,9 / 33,9

1.4.2 Entre / 12 y 18 / 23 / 0,6 / 23,6

1.4.3 De menos de / 12 / 11 / 0,3 / 11,3

1.1.5 Caprino:

1.5.1 Con más de / 18 / 33 / 0,93 / 33,93

1.5.2 Entre / 12 y 18 / 23 / 0,57 / 23,57

1.5.3 De menos de / 12 / 11 / 0,25 / 11,25

1.1.6 Aves de corral:

1.6.1 Aves adultas de más de / 5 / 2,6 / 0,08 / 2,68

1.6.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de / 2,5 / 1,3 / 0,08 / 1,38

1.6.3 Pollos y gallinas y de más aves con menos de / 2,5 / 0,67 / 0,08 / 0,75

1.6.4 Gallinas de reposición. / Indefinido. / 0,67 / 0,08 / 0,75

1.1.7 Conejos / Indefinido. / 0,67 / 0,08 / 0,75

2. Despiece de canales: Por la inspección, control sanitario del despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas:

Por tonelada métrica de peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos, 200 pesetas/Tm.

3. Almacenamiento de carnes frescas: La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de Directiva 93/118/CEE, se cifra en 200 pesetas/Tm.

4. Investigación de residuos: En el caso de que los Servicios Veterinarios Oficiales de esta Comunidad Autónoma efectúen las investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad se percibirá una cuota de 182 pesetas/Tm de la carne resultante de la actividad de sacrificio, aun cuando las investigaciones se realicen por muestreo.

El importe de la cuota a percibir se podrá determinar por aplicación de los siguientes tipos por cabeza de ganado, obtenidos en base a los pesos medios de los animales sacrificados:

Tipos de gravamen

-

(Pesetas/animal) / Peso por canal

-

(En kilogramos) / Clase de animal

4.4.1 Bobino:

4.1.1 Mayor con más de / 218 / 47

4.1.2 Menor con menos de / 218 / 32

4.4.2 Solípedos/équidos / Indefinido. / 27

4.4.3 Porcino:

4.3.1 Comercial con más de / 12 / 14

4.3.2 Lechones de menos de / 12 / 1,20

4.3.3 Porcino ibérico cruzado de más de / 12 / 20

4.4.4 Ovino:

4.4.1 Con más de / 18 / 3,40

4.4.2 Entre / 12 y 18 / 2,20

4.4.3 De menos de / 12 / 1,20

4.4.5 Caprino:

4.5.1 Con más de / 18 / 3,50

4.5.2 Entre / 12 y 18 / 2,20

4.5.3 De menos de / 12 / 0,90

4.4.6 Aves de corral:

4.6.1 Aves adultas de más de / 5 / 0,30

4.6.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de / 2,5 / 0,30

4.6.3 Pollos y gallinas y demás aves con menos de / 2,5 / 0,30

4.6.4 Gallinas de reposición / Indefinido. / 0,30

4.4.7 Conejos / Indefinido. / 0,30

En cualquier caso los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar correrán a cargo del sujeto pasivo.

Artículo 7. Acumulación de cuotas.

Cuando en un establecimiento se realicen todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 2, al determinar el importe de la tasa devengada por la primera operación realizada se acumularán las cuotas correspondientes a las operaciones sucesivas.

No obstante, cuando las actuaciones se realicen de forma integrada podrán aplicarse las siguientes reglas:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de la inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece y control de almacenamiento.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por el control del almacenamiento.

La aplicación de las reglas anteriores requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que resolverá atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento.

Artículo 8. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos anotarán las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas en el Registro oficial que se establezca.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria sancionable.

2. Cuando las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen repercutirán el importe de la tasa generada por dichas operaciones en las facturas que han de expedir a aquéllos.

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso de las cuotas de la tasa a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos, mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezca.

2. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar veterinario y ayudantes y de costes administrativos, suplidos por dichos establecimientos.

Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar veterinario y ayudante las cifras de 391 pesetas/Tm para los animales de abasto, y de 120 pesetas/Tm para las aves de corral, y por los suplidos de costes administrativos la cifra de 43 pesetas/Tm.

Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social que determinará los niveles aplicables.

3. En el caso de que la investigación de residuos de animales sacrificados se efectuase en laboratorios dependientes de otra Comunidad Autónoma, los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado deducirán, cuotas de la Tasa generadas por las operaciones realizadas, el importe que hubieran de ingresar a favor de la Comunidad Autónoma que efectuase la investigación de residuos, con el límite máximo de 182 pesetas/Tm de la carne resultante de la actividad de sacrificio.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias.

La calificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones se atendrán a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones tributarias será independiente de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los mismos sujetos.

Artículo 11. Normas adicionales.

El importe de la Tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de la carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedará derogado el Decreto 278/1990, de 20 de diciembre, sobre aplicación y desarrollo de la regulación de la Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.

Disposición final primera.

Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Bienestar Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de marzo de 1997.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 61, de 1 de abril de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1997
  • Fecha de publicación: 18/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1997
  • Publicada en el BOCYL núm. 61, de 1 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 20/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 278/1990, de 20 de diciembre (BOCYL núm 248, de 26 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Castilla y León
  • Tasas

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