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Visto el texto de prórroga, modificación de determinados artículos y revisión salarial del Convenio Colectivo de la empresa «Nunhems Semillas, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9010212), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 1997, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la prórroga, modificación y revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de agosto.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «NUNHEMS SEMILLAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA»
Por la representación empresarial y social de la empresa «Nunhems Semillas, Sociedad Anónima», se pacta la modificación de los artículos siguientes del actual texto del Convenio Colectivo.
CAPÍTULO I
Artículo 4. Prórroga y denuncia.
Cualquiera de las partes podrá denunciar mediante comunicación escrita el presente Convenio, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha de finalización.
Caso de no efectuarse dicha denuncia en tiempo y forma previstos en el párrafo anterior, se entenderá prorrogado de año en año, estándose en cuanto a la variación de las retribuciones a lo establecido en el ar tículo 25.
CAPÍTULO II
Artículo 11. Sistema de clasificación profesional.
Con el fin de homogeneizar las retribuciones salariales, evitando así una mayor dispersión y adaptar las mismas a las tareas que se realizan en la empresa, se pacta el siguiente sistema de clasificación profesional, definido por grupos salariales o niveles profesionales:
Grupo salarial nivel I: Casero, señora de la limpieza, Administrativa Comercial.
Grupo salarial nivel II: Trabajador de campo, trabajador de almacén.
Grupo salarial nivel III: Auxiliar Administrativo.
Grupo salarial nivel IV: Capataz de campo.
Grupo salarial nivel V: Especialista de Almacén, Responsable de Logística, Oficial Administrativo.
Grupo salarial nivel VI: Comercial Jr., Especialista de Producto Jr., Director de Logística, Secretaria /RP.
Grupo salarial nivel VII: Comercial, Especialista de Producto.
Grupo salarial nivel VIII: Comercial Sr., Especialista de Producto Sr., Obtentor.
Grupo salarial nivel IX: Director Financiero.
Grupo salarial nivel X: Director Técnico.
Grupo salarial nivel XI: Director Comercial.
Las categorías que varíen de denominación, sufrirán únicamente la misma, sin que, en ningún caso, pueda suponer para los trabajadores que las ostenten pérdida de derechos económicos, ni cambio de funciones, salvo que en éste último caso se pacten individualmente.
CAPÍTULO V
Condiciones económicas
Artículo 25. Salario convenio.
El salario convenio es el que se refleja en el anexo del presente Convenio, incluidas las dos gratificaciones extraordinarias, teniendo cada nivel retributivo un mínimo y un máximo, dependiendo la aplicación de los mismos de las funciones y valoración de los puestos de trabajo. Cada tres años se revisará el nivel de cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta las tareas y responsabilidades inherentes al mismo, la situación de crecimiento y rentabilidad de la empresa y el mercado laboral en nuestro país.
La empresa podrá pactar individualmente la cuantía bruta a percibir, siempre dentro de los límites señalados en cada nivel retributivo, cuantía que determinará el salario fijo. Las cuantías del salario convenio para el presente año 1997 vienen reflejadas en el anexo del presente Convenio, siendo la columna A la mínima y B la máxima. En ningún caso, se percibirá salario inferior al mínimo para cada nivel, mas sí podrá rebasarse el máximo con la parte de retribución variable que se define en los artículos siguientes.
En caso de prórroga del presente Convenio, según lo dispuesto en el artículo 4, la cuantía del salario convenio se incrementará con el porcentaje equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumo (IPC) en el conjunto nacional desde la última revisión, siempre y cuando la empresa haya obtenido beneficios en el ejercicio inmediatamente anterior. Cuando se produzcan resultados económicos negativos, la dirección de la empresa será quien establezca el porcentaje de incremento, pudiendo ser, por tanto, inferior al referido IPC.
Artículo 26. Salario variable. Incentivos.
Los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales del VI al XI (ambos inclusive), podrán tener derecho, de forma individual, a percibir incentivos. A tal fin, la empresa a principios de año desarrollará para cada trabajador perteneciente a estos grupos profesionales unos objetivos concretos, que deberán ser medibles y evaluables. Los incentivos consistirán en una cantidad que no podrá superar el 10 por 100 del total bruto del salario fijo de cada trabajador.
Los trabajadores pertenecientes a los demás grupos profesionales tendrán derecho a unos incentivos de hasta el 5 por 100 de su correspondiente salario fijo, estando sujeta la misma a la consecución de los objetivos que, al igual que los incluidos en el párrafo anterior, se establezcan al inicio del ejercicio.
El abono de los incentivos es facultad de la empresa, con el conocimiento de la parte social, no siendo acumulables al salario convenio.
Artículo 27.
Queda sin contenido.
Artículo 28. Retribución especial.
Todo el personal de la empresa tendrá derecho a una retribución especial de carácter anual sujeta a la consecución de objetivos y resultados de Nunza (para el ejercicio 1997), siendo su cuantía máxima de un 10 por 100 sobre el salario bruto anual. Esta retribución no tendrá, en ningún caso, carácter consolidable.
ANEXO I
Tabla salarial 1997
Niveles / Mínimo / Máximo
Grupo I / 1.200.000 / 1.450.000
Grupo II / 1.300.000 / 1.800.000
Grupo III / 1.500.000 / 2.100.000
Grupo IV / 1.800.000 / 2.500.000
Grupo V / 2.200.000 / 3.100.000
Grupo VI / 2.700.000 / 4.100.000
Grupo VII / 3.400.000 / 5.200.000
Grupo VIII / 4.200.000 / 6.300.000
Grupo IX / 4.500.000 / 7.000.000
Grupo X / 5.000.000 / 8.000.000
Grupo XI / 5.500.000 / 9.000.000
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