Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-18300

Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1997, páginas 24910 a 24916 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-18300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/06/27/1039

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, dispone en su artículo 4 que el Gobierno acordará, dentro de los límites presupuestarios, medidas de fomento, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones a la producción, así como a los diferentes tipos de actividades audiovisuales.

El actual sistema de ayudas a la cinematografía está regulado por el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, modificado por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, y la Orden de 5 de octubre de 1994, que actualiza los límites cuantitativos de estas ayudas establecidas en el citado Real Decreto 1282/1989.

Si bien las sucesivas modificaciones del Real Decreto 1282/1989 han tratado de equilibrar las ayudas selectivas sobre proyecto con las ayudas de amortización basadas en los resultados reales obtenidos, las primeras han seguido teniendo un carácter general, lo que actualmente no se justifica.

Las disposiciones relativas al fomento y estímulo son básicas en una política tendente a la consolidación y relanzamiento de la industria audiovisual en su conjunto, que necesita de estímulos suficientes para que sea realmente eficaz. Las distintas fases y sectores de la producción y las diversas formas de promoción, distribución y exhibición se deben apoyar para consolidar y dar un impulso a la industria en su totalidad.

Las razones para el apoyo al cine son fundamentalmente culturales, destacando la importancia que tiene el cine para la expresión en lenguas españolas. Un objetivo prioritario que compartimos con la Comunidad Iberoamericana de Naciones es el aumento de nuestras producciones cinematográficas y de su circulación como salvaguardia de la cultura y patrimonio que tenemos en común.

El contenido del presente Real Decreto responde a estos criterios y a la necesidad de refundir y armonizar las disposiciones vigentes, al tiempo que se procede a su modernización. El capítulo I de esta disposición establece definiciones, el marco normativo aplicable y medidas de financiación generales. El capítulo II, medidas de fomento a la producción entre las que se comprenden ayudas para la incorporación de talentos nuevos, eliminando el carácter general de las ayudas sobre proyecto. En el capítulo III se prevén los incentivos al desarrollo de los guiones, base de un cine de calidad y competitivo. En el capítulo IV se fijan medidas para promover la distribución y circulación de obras de calidad producidas, tanto en España como internacionalmente, y en el capítulo V medidas para la participación y organización de festivales. En el capítulo VI se incentiva la conservación de negativos y soportes originales, teniendo en cuenta el aumento de la comercialización y la exportación del cine español. El capítulo VII establece normas para las salas de exhibición, estableciendo estímulos para la exhibición de películas comunitarias y cortometrajes, así como los destinados a las salas en zonas rurales, o de baja rentabilidad. Y finalmente, el capítulo VIII, desarrolla lo dispuesto sobre el Consejo Superior de la Cinematografía en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y dota al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de órganos técnicos e independientes de asesoramiento que son necesarios, dado el carácter de las materias que han de servir de base a las decisiones administrativas.

La disposición final cuarta de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma y para refundir y armonizar la normativa reglamentaria vigente en las materias afectadas y, en la elaboración de esta norma, han sido oídas las Comunidades Autónomas concernidas y consultadas las entidades representativas de los intereses afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 1997,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las medidas de fomento dirigidas a los diferentes sectores integrantes de la industria cinematográfica, así como la regulación de los órganos colegiados con competencias consultivas en la materia.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Película: toda obra cinematográfica, cualquiera que sea su soporte material, destinada a su explotación comercial.

2. Largometraje: la película que tenga una duración de sesenta minutos o superior.

3. Cortometraje: la película que tenga una duración inferior a sesenta minutos.

4. Autores: los definidos en el artículo 87 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril.

5. Película comunitaria: aquella que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

6. Película española: la que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 3 del presente Real Decreto.

7. Productor: la persona física o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad en la realización de una obra cinematográfica.

8. Distribuidor: el empresario privado que comercializa películas para su exhibición en salas.

9. Exhibidor: el empresario titular de una o varias salas de exhibición cinematográfica.

10. Salas de cine o salas de exhibición cinematográfica: los locales dotados de una o varias pantallas de proyección de películas, abiertos al público mediante el pago de un precio de entrada fijado, exclusivamente, como contraprestación por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas.

11. Sector de vídeo: las personas jurídicas o físicas que tengan la actividad de editar, reproducir, distribuir, vender o alquilar videogramas.

Artículo 3. Certificado de nacionalidad española.

1. El Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), o la Comunidad Autónoma competente, expedirán certificado de nacionalidad española a las películas que habiendo sido realizadas por una empresa de producción española, o de un país de la Unión Europea establecida en España, reúnan las siguientes condiciones:

a) Que los autores de la película sean españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, al menos en un 75 por 100.

b) Que las personas integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración tales como los actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios sean al menos en un 75 por 100 españoles, o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

c) Que la película se realice en su versión original en castellano o en cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas.

d) Que el rodaje de la película se realice en su mayor parte en territorio español, salvo exigencias del guión.

e) Que la postproducción en estudio y tiraje de copias se realice en instalaciones situadas en territorio español.

2. Asimismo, tendrán la consideración de películas españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales, y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

Artículo 4. Registro administrativo de Empresas Cinematográficas.

Con carácter previo a las respectivas solicitudes, los solicitantes de las ayudas y de la aplicación de las medidas de estímulo a la cinematografía que en este Real Decreto se establecen habrán de encontrarse inscritos en el Registro administrativo de Empresas Cinematográficas dependiente del ICAA. Se exceptúa de este requisito a los autores de guiones cinematográficos. La inscripción deberá contener, en todo caso: el nombre o la denominación o razón social de las personas físicas y jurídicas que soliciten las ayudas, así como el sector de la industria cinematográfica en el que desarrollen sus actividades.

Artículo 5. Marco normativo general.

Los estímulos, ayudas y subvenciones establecidos en el presente Real Decreto, además de lo previsto en el mismo, se regirán con carácter general por lo establecido en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación a las subvenciones y ayudas públicas y a sus beneficiarios.

Artículo 6. Financiación cinematográfica.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, el ICAA establecerá con cargo a las cantidades que habiliten sus presupuestos anuales convenios de cooperación con bancos y entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias técnicas, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de la industria cinematográfica.

2. El ICAA ampliará el sistema de garantías bancarias y contribuirá mediante acuerdos nacionales e internacionales a la creación de un marco financiero favorable a la industria.

CAPÍTULO II

Fomento de la producción

Artículo 7. Criterios de aplicación.

1. El ICAA dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en cumplimiento de lo previsto en el ar tículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, podrá conceder a los productores de películas españolas las ayudas establecidas en el presente capítulo de acuerdo con las condiciones fijadas en el mismo.

2. En ningún caso podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado anterior las siguientes películas:

a) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario, las de propaganda política y los noticiarios cinematográficos.

b) Las que hubieran obtenido la calificación de «película X».

c) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, a partir del momento en que aquella declaración se produzca.

d) Las financiadas íntegramente por administraciones públicas.

Artículo 8. Obligaciones que genera la percepción de ayudas.

Los perceptores de ayudas a la producción quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al ICAA la fecha de iniciación y, posteriormente, la de finalización del rodaje de la película, en un plazo no inferior a los quince días anteriores y no superior a los treinta días posteriores a los respectivos hechos.

b) Acreditar la realización de la actividad, mediante la presentación de la película terminada y el coste de la película, mediante la aportación de los datos y documentos justificativos que a tal efecto estime necesarios el ICAA con especificación, en su caso, de las subvenciones o aportaciones de otras Administraciones, entidades o empresas públicas.

c) Entregar una copia de la película objeto de ayuda en perfectas condiciones a la Filmoteca Española para el cumplimiento de sus fines.

d) Conceder la autorización fehaciente y previa para el uso de la película por el ICAA, en sus actividades de promoción de la cinematografía española en el exterior.

e) Asumir, en documento público, el compromiso de respetar la siguiente cronología de explotación de la película en los distintos medios:

1) La emisión o transmisión de la película por televisión no tendrá lugar con anterioridad al transcurso de un año desde su estreno en una sala de exhibición o, si no hubiera sido estrenada, hasta el transcurso de un año desde la fecha de su calificación para su exhibición pública.

2) La distribución de la película por venta o alquiler para el ámbito doméstico o para su comunicación pública mediante su difusión en soporte videográfico no se realizará con anterioridad al transcurso de seis meses desde el inicio de los plazos citados.

En todo caso, para la emisión por televisión y para la distribución por venta o alquiler por nuevas tecnologías distintas de la videográfica, prevalecerá el acuerdo de las partes, con el alcance que le reconozcan las disposiciones de la Unión Europea.

Artículo 9. Inversión del productor.

1. A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá por inversión del productor la cantidad aportada por él mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

2. En ningún caso podrán computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad o empresa pública o sociedad que gestione directa o indirectamente el servicio público de televisión.

Artículo 10. Ayudas para la amortización.

1. Los productores de largometrajes percibirán, en concepto de ayuda, con carácter general, una cantidad equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de su exhibición en España.

2. Los productores de largometrajes que realicen la película sin acogerse a las ayudas a la incorporación de nuevos realizadores o películas experimentales de decididos contenidos artísticos y culturales podrán percibir, además de la prevista en el apartado anterior, una de las siguientes ayudas complementarias:

a) Una cantidad equivalente al 25 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de la exhibición en España de la película beneficiaria.

b) Una cantidad equivalente al 33 por 100 de la inversión del productor, siempre que la película obtenga durante los dos primeros años de su exhibición en España unos ingresos brutos de taquilla superiores a 50 millones de pesetas. Dicha cantidad no podrá superar los 100 millones de pesetas por película beneficiaria.

En el caso de películas dirigidas por nuevos realizadores, entendiendo por tales quienes no hubieran dirigido más de dos largometrajes calificados para su exhibición en salas públicas, así como en el caso de películas con coste inferior a 200 millones de pesetas, dichos ingresos brutos quedan fijados en 30 millones de pesetas.

Asimismo, cuando se trate de películas cuya versión original se realice en alguna lengua oficial española, distinta del castellano, reconocida en el respectivo Estatuto como propia de una Comunidad Autónoma, los ingresos brutos quedan fijados en 15 millones de pesetas, siempre que al menos 5 millones de dichos ingresos brutos sean obtenidos por la exhibición de la película en su versión correspondiente a la lengua original, extremo que debe ser acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La ayuda complementaria que proceda deberá ser solicitada por el productor interesado con anterioridad a la finalización del rodaje de la película beneficiaria.

3. Cuando las películas beneficiarias se proyecten en programas dobles, las ayudas previstas en los apartados anteriores se calcularán sobre el 50 por 100 de dicho rendimiento de taquilla.

4. El importe acumulado de las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo no podrán superar el 75 por 100 de la inversión del productor, ni el 50 por 100 del coste de la película beneficiaria, con el límite máximo, en todos los casos, de 150 millones de pesetas.

5. Cuando el productor haya percibido una subvención pública sobre proyecto, el límite máximo de la ayuda prevista en el apartado 1 de este artículo no podrá superar la cantidad de 100 millones de pesetas.

Artículo 11. Ayudas a la incorporación de nuevos realizadores y a las obras experimentales de decidido contenido artístico y cultural.

1. El ICAA podrá conceder a los productores ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes que incorporen nuevos realizadores y a las obras experimentales de decidido contenido artístico y cultural, dentro de las previsiones presupuestarias y previa convocatoria pública.

2. En dicha convocatoria se determinará con precisión los requisitos específicos que procedan para acceder a las mismas, que estarán mayoritariamente destinadas a nuevos realizadores y películas de bajo presupuesto, y la cantidad máxima que pueda concederse en cada una de ellas.

3. Estas ayudas se otorgarán por la Dirección General del ICAA, a solicitud del productor interesado y previo informe no vinculante del Comité de Expertos que a tal efecto se constituya.

4. El Comité en la formulación de sus informes tendrá en consideración:

a) La calidad y valor artístico del proyecto.

b) El presupuesto y su adecuación para la realización del proyecto.

c) El plan de financiación de la película que garantice su viabilidad.

d) La solvencia del productor y, en el caso de no ser nuevo productor, el cumplimiento por el mismo en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas.

5. Las ayudas sobre proyecto son intransmisibles, y no podrán superar la inversión del productor ni la cantidad de 50 millones de pesetas por película beneficiaria.

6. Los productores beneficiarios deberán aportar al ICAA cuantos datos o documentos se estimen oportunos a efectos de valorar los elementos establecidos en el anterior apartado 4 de este artículo, o para acreditar la correcta inversión de la ayuda otorgada quedando, en todo caso, obligados a devolver el importe total o parcial de la ayuda percibida de no haberse realizado la inversión para los fines previstos.

7. Los cambios de los autores o las alteraciones esenciales del guión, o cualquier otra modificación sustancial del proyecto o del presupuesto de la película presentados por el productor beneficiario de la ayuda, deberán obtener la autorización previa y expresa del Director general del ICAA; los cambios de los actores principales deberán ser comunicados al ICAA.

La introducción de cualquiera de estas modificaciones sin obtener la preceptiva autorización, o sin realizar la comunicación, facultará al Director general del Instituto para exigir del productor beneficiario la devolución total o parcial, según proceda, de la ayuda percibida.

8. En la dotación de estas ayudas podrán participar empresas de televisión con las que puedan establecerse convenios, fijándose los requisitos en las correspondientes convocatorias.

Artículo 12. Ayudas a cortometrajes.

1. Los productores de cortometrajes podrán percibir del ICAA ayudas para la producción, con el límite máximo que anualmente se determine; asimismo, podrán percibir una ayuda sobre película realizada, cuyo importe no podrá ser superior al 75 por 100 de la inversión del productor.

2. La suma de ambas ayudas no podrá superar el del coste de la película, con el límite máximo, en todo caso, de 10 millones de pesetas por película beneficiaria. Las ayudas serán determinadas en función del coste y valor artístico de la película, y se otorgarán previa convocatoria pública e informe no vinculante del Comité de Expertos.

3. El Comité de Expertos, en la formulación de sus informes, tendrá en consideración:

a) Las características y finalidad del proyecto.

b) La calidad y valor artístico del guión.

c) El presupuesto o coste de la película.

d) El plan de financiación.

CAPÍTULO III

Estímulos al desarrollo de guiones

Artículo 13. Ayudas para el desarrollo de guiones.

1. El ICAA podrá otorgar anualmente ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje realizadas en castellano o en cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas, para el cine o la televisión. Los requisitos, importes, condiciones y demás características de estas ayudas serán determinadas por Orden del Ministro de Educación y Cultura, en desarrollo de este Real Decreto.

2. En la dotación de estas ayudas al desarrollo de guiones podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y otras entidades con las que puedan establecerse convenios, fijándose los requisitos en la correspondiente convocatoria.

CAPÍTULO IV

Estímulos a la distribución

Artículo 14. Ayudas a la distribución.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y con la finalidad de estimular la distribución en salas públicas de exhibición españolas de películas comunitarias de calidad y valores artísticos destacados, el ICAA podrá subvencionar hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de copias, del subtitulado y de los gastos de publicidad necesarios para la realización de planes de distribución en España, que comprendan un mínimo de quince provincias y cinco Comunidades Autónomas. El importe máximo de las ayudas será de 10 millones de pesetas por película beneficiaria. En todo caso quedan excluidas las películas determinadas en el artículo 7.2 de este Real Decreto.

2. Las ayudas para la distribución serán convocadas por resolución del Director general del ICAA en la que se harán constar los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación de las ayudas.

3. El Director general del ICAA, previo informe del Comité Asesor correspondiente, dictará la resolución que proceda en la que constará el plan de distribución y el presupuesto de distribución aceptados a efectos de determinar la cuantía de la subvención que se conceda.

4. Los planes de distribución aprobados deberán ser ejecutados en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la notificación de la concesión de la ayuda; ésta se hará efectiva una vez realizado el plan de distribución y justificado el gasto mediante los oportunos comprobantes, facturas y documentos de caja.

CAPÍTULO V

Estímulos a la promoción

Artículo 15. Ayudas para participación y para promoción en festivales.

El ICAA, podrá otorgar anualmente ayudas a los productores de las películas seleccionadas en competición oficial por los festivales clasificados como A, por la Federación Internacional de Asociaciones de Productores de Películas (FIAPF), y aquellos otros que, en su caso, se determinen en la convocatoria, para gastos de participación y de promoción durante el festival, por su contribución a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine español. Estas ayudas se otorgarán previa convocatoria pública que determinará los festivales y las condiciones de solicitud, pudiendo destinarse anualmente ayudas de promoción hasta un máximo de 200 millones de pesetas.

Artículo 16. Ayudas para la organización de festivales y certámenes.

El ICAA otorgará, previa convocatoria pública, ayudas para la organización y desarrollo de festivales o certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España.

CAPÍTULO VI

Conservación de películas

Artículo 17. Estímulos para la conservación de negativos y soportes originales.

1. Con la finalidad de promover la conservación en España de negativos y soportes originales, los productores que se comprometan a no exportar el negativo de su película podrán percibir del ICAA una ayuda de hasta el 50 por 100 del coste de la realización del interpositivo y del internegativo de la misma. Esta ayuda podrá concederse también a personas físicas o jurídicas que hayan adquirido la propiedad de una obra cinematográfica y del negativo de ésta, por cualquier título legítimo.

2. Estas ayudas se concederán previa convocatoria del Director general del ICAA, y para solicitarlas será necesario acompañar documento público en que conste el compromiso de conservar en España el negativo de la película indicando el laboratorio en el que se encuentre depositado, presentar certificado de depósito del interpositivo de imagen y del negativo de sonido en la Filmoteca Española, o Filmoteca de la Comunidad Autónoma competente, y acreditar el coste desembolsado por el solicitante para la realización del interpositivo e internegativo.

3. En el caso de que el solicitante de la ayuda para la conservación no sea el productor de la película, deberá acreditar, mediante documento público, la adquisición de los derechos de explotación y del negativo de la película.

CAPÍTULO VII

Estímulos a las salas de exhibición cinematográfica

Artículo 18. Ayudas a la proyección de películas comunitarias.

1. Los titulares de salas de exhibición cinematográfica que proyecten películas comunitarias de calidad y valores artísticos destacados, a las que se hayan concedido los estímulos a la distribución previstos en el artículo 14 del presente Real Decreto, podrán percibir en concepto de ayudas hasta el equivalente al 5 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan en sus salas por la proyección de aquéllas, durante el primer año de explotación.

2. Asimismo, en caso de que dichas películas sean exhibidas acompañadas de un cortometraje que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto, podrán percibir adicionalmente el equivalente al 2 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtenga la correspondiente película comunitaria.

3. El importe total de los ingresos brutos de taquilla generados durante el año natural por cada película se determinará de acuerdo con la normativa sobre control de taquilla establecida por el Ministerio de Educación y Cultura, o por la Comunidad Autónoma competente.

A tales efectos se aplicarán las siguientes normas:

a) La película generará derechos a la ayuda durante el primer año, contado a partir de la fecha de su estreno comercial en España.

b) En los programas dobles se computará el 50 por 100 por cada película, siempre que en la programación se exhiban únicamente películas comprendidas en el apartado 1 de este artículo.

4. Determinados por el ICAA o por la correspondiente Comunidad Autónoma, los ingresos brutos de taquilla generados en el territorio nacional por cada pe lícula y sala de exhibición durante el año natural, se fijará el porcentaje que corresponda aplicar para la concesión de la ayuda en dicho año, la cantidad total resultante y, en su caso, los requisitos exigibles a los titulares de las salas de exhibición cinematográficas para acceder a estas ayudas. Las ayudas serán concedidas anualmente por las respectivas Comunidades Autónomas, previa convocatoria pública de éstas.

Artículo 19. Estímulos para salas de exhibición cinematográfica en zonas rurales o de baja rentabilidad.

La concesión de ayudas para el mantenimiento de salas de exhibición en zonas rurales o de baja rentabilidad se realizará anualmente, por las respectivas Comunidades Autónomas, previa convocatoria pública en la que se determinará:

a) La cantidad total destinada a estas ayudas.

b) El plazo para la presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes.

c) Los requisitos y condiciones de las salas, entre los que deberán constar los ingresos brutos por taquilla y el número de días de proyección que se aplicarán como límite máximo y mínimo, respectivamente, para acceder a estas ayudas. Los ingresos brutos por taquilla y los días de proyección de cada sala que servirán de módulo, serán los obtenidos por el sistema de recogida de datos establecido reglamentariamente.

Artículo 20. Requisito general.

Para acceder a las ayudas reguladas en el presente capítulo, será requisito indispensable que la información que el titular de la sala está obligado a facilitar, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, y normas de aplicación, haya sido cumplimentada y comunicada por los procedimientos previstos en dichas normas.

Artículo 21. Criterios para la distribución territorial.

Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los fondos consignados en los presupuestos del ICAA para la concesión de las ayudas previstas en el presente capítulo, así como el libramiento, gestión, administración y justificación de la misma, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO VIII

Órganos colegiados

Artículo 22. Consejo Superior de la Cinematografía.

1. El Consejo Superior de la Cinematografía es un órgano colegiado a nivel nacional, de carácter consultivo, cuyo objeto es estudiar la actividad cinematográfica en sus diversos aspectos y facilitar un marco de diálogo y consulta, en el ámbito de la política cinematográfica.

2. El Consejo Superior de la Cinematografía queda adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Educación y Cultura.

3. Corresponde al Consejo Superior de la Cinematografía el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Conocer e informar los proyectos de disposiciones generales del Ministerio de Educación y Cultura en el ámbito de la cinematografía.

b) Emitir informes sobre los temas relacionados con la cinematografía y con la aplicación de la legislación sobre la materia.

c) Servir de marco institucional de diálogo y consulta con los sectores afectados.

d) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

4. El Consejo Superior de la Cinematografía tendrá la siguiente composición:

1.o Presidente: el Ministro de Educación y Cultura.

2.o Vicepresidente primero: el Secretario de Estado de Cultura.

3.o Vicepresidente segundo: el Director general del ICAA.

4.o Vocales:

a) Un mínimo de 10 y un máximo de 18 representantes de la asociaciones de productores, distribuidores, exhibidores, directores, autores, técnicos y otros profesionales cinematográficos, operadores de televisión y sindicatos representativos del sector cinematográfico.

b) Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Economía y Hacienda, Fomento, Trabajo y Asuntos Sociales y de la Presidencia, con rango de Subdirector general.

c) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Consejo.

d) Tres vocales en representación de los municipios que deseen participar en el Consejo, designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.

e) Los Subdirectores generales del ICAA.

5.o Secretario: un funcionario del ICAA, designado por el Director general, sin voz ni voto.

Los vocales de los párrafos a), b), c) y d) serán nombrados por Orden del Ministro de Educación y Cultura, previa propuesta, o, en su caso, designación de las asociaciones y entidades representadas.

La pertenencia al Consejo Superior de la Cinematografía no ocasionará la percepción de compensaciones económicas.

5. El Consejo podrá funcionar en Pleno, o Grupos de Trabajo. A las reuniones del Pleno y Grupos de Trabajo podrán asistir expertos de las Administraciones públicas y de los sectores y medios audiovisuales que sean invitados por el Presidente, atendiendo a las particularidades de los asuntos incluidos en el orden del día correspondiente.

6. El Pleno se reunirá cuando sea convocado por el Presidente y celebrará, al menos, una reunión anual.

7. Los Grupos de Trabajo estarán presididos por el Director general del ICAA y se constituirán para el estudio de temas concretos, por acuerdo del Presidente del Consejo, a propuesta del Pleno o del Director general del ICAA. Será Secretario de los Grupos de Trabajo, con voz pero sin voto, el Secretario del Consejo o un funcionario del ICAA, designado por el Director general del mismo.

Artículo 23. Órganos de asesoramiento de ayudas.

Con la finalidad de asesorar al Director general del ICAA, en la materia propia de este Real Decreto, dependerá del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales un Comité de Expertos, sin perjuicio de la creación por el Ministro de Educación y Cultura de jurados y órganos de asesoramiento específicos para la adjudicación de determinadas ayudas de las comprendidas en este Real Decreto.

Artículo 24. Comité de Expertos.

1. El Comité de Expertos tendrá la siguiente composición:

1.o Presidente: el Director general del ICAA.

2.o Vicepresidente: uno de los Subdirectores generales del ICAA, designado por el Presidente del Comité.

3.o Vocales: un mínimo de nueve y un máximo de 12 miembros, que serán nombrados y separados por el Ministro de Educación y Cultura a propuesta del Director general del ICAA, consultadas las asociaciones profesionales, entre personas que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones del Comité y sean representativas de la producción y de los profesionales del ámbito de la cinematografía.

4.o Secretario: un Jefe de Servicio del ICAA, designado por el Presidente, sin voz ni voto.

2. El Director general del ICAA podrá crear, en el seno del Comité de Expertos, las comisiones delegadas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones, determinando su composición y cometido.

3. Corresponde al Comité de Expertos emitir informes en los siguientes asuntos:

a) Solicitudes de ayudas sobre proyectos para la producción de largometrajes.

b) Solicitudes de ayudas para la producción de cortometrajes.

c) Propuestas de calificación de especial interés cinematográfico a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía.

4. El Director general del ICAA podrá someter a informe del Comité de Expertos cualquier otro asunto relacionado con las ayudas a la cinematografía y solicitar la asistencia de expertos ajenos al mismo, cuya presencia se estime necesaria por razón de los asuntos a tratar o de los sectores afectados.

Artículo 25. Normas generales sobre los órganos colegiados.

1. El funcionamiento de los órganos colegiados será atendido con los medios materiales del ICAA, sin que en ningún caso pueda producirse incremento de gasto.

2. La composición del Comité de Expertos, y demás órganos de asesoramiento de ayudas, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y a sus miembros les será de aplicación el régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 28 y 29). Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un período superior a dos años consecutivos y los vocales de los citados órganos, que no tengan la consideración de funcionarios, serán retribuidos con cargo a los créditos consignados en el presupuesto del ICAA.

3. En lo no previsto en los artículos anteriores de este capítulo, los órganos colegiados regulados en el presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Ayudas sobre proyecto.

Los productores de películas españolas que hayan obtenido del ICAA ayudas sobre proyecto, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, percibirán la ayuda sobre proyecto que proceda en las condiciones y procedimiento determinados por el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, y por Orden de 12 de marzo de 1990, de ayudas a la cinematografía, dictada para su desarrollo, y correspondiente convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Ayudas específicas para la amortización.

1. Los productores de películas españolas que hayan sido calificadas para su exhibición pública con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto percibirán las ayudas específicas que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, modificado por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, y por Órdenes del Ministerio de Cultura de 20 de enero de 1992 y 5 de octubre de 1994, por la que se dictaron normas para el acceso a dichas ayudas específicas y se actualizaron sus límites cuantitativos.

2. Los productores de películas españolas en cuyas solicitudes hayan ejercido las opciones previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, modificado por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, y por Orden de 5 de octubre de 1994, hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, percibirán las correspondientes ayudas en los propios términos de su concesión y de acuerdo con las normas que las regulaban.

3. Los productores de películas españolas que hayan ejercido la opción b) de las previstas en el ar tículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía, modificado por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, y por Orden de 5 de octubre de 1994, que se encuentren pendientes de que se dicte la resolución prevista en el punto tercero de la Orden de 20 de enero de 1992, podrán ejercer nueva opción, antes de la finalización del rodaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 del presente Real Decreto. En todo caso la resolución de concesión y subsiguientes beneficios se acomodarán a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía.

b) Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía.

c) Orden de 9 de junio de 1981, sobre crédito cinematográfico.

d) Sección 1.a del capítulo I (Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía) de la Orden de 12 de marzo de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía.

e) Orden de 20 de enero de 1992, modificada por la de 5 de octubre de 1994, de normas para acceder a las ayudas específicas previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, modificados por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre.

f) Orden de 20 de mayo de 1992, por la que se establecen los plazos de explotación de las películas para su distribución en soporte videográfico y su emisión por televisión.

g) Orden de 24 de enero de 1994, por la que se regula la concesión de ayudas a planes bienales de producción de películas de largometraje.

h) Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se actualizan los límites cuantitativos de ayudas a la cinematografía, establecidos por el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, modificados por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, y se da nueva redacción a la Orden de 20 de enero de 1992.

i) Orden de 13 de enero de 1996, por la que se regulan las ayudas para la conservación de películas cinematográficas.

Asimismo se derogan cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto por el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Normas internacionales.

Lo establecido por el presente Real Decreto se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo determinado por los Acuerdos y Tratados internacionales ratificados por España.

Disposición final segunda. Facultades de modificación.

Se faculta a la Ministra de Educación y Cultura para que previa consulta con los sectores afectados, pueda actualizar mediante Orden ministerial:

a) Los límites cuantitativos y porcentuales de las ayudas determinadas en este Real Decreto para adaptarlos a las disponibilidades presupuestarias del ICAA, a la evolución del mercado cinematográfico, y a la variación de los costes de producción de las películas.

b) Los plazos de explotación de las películas para su distribución en soporte videográfico y su emisión por televisión una vez estrenadas en salas de exhibición cinematográfica o calificadas por el ICAA para su exhibición pública, a que se refiere el artículo 8, e) del presente Real Decreto, con el fin de adaptar dichos plazos a las situaciones del mercado audiovisual.

Disposición final tercera. Autorización para dictar disposiciones de aplicación.

Se autoriza a la Ministra de Educación y Cultura para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 14/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1997
  • Fecha de derogación: 18/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 526/2002, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2002-12759).
    • el capítulo VII y se modifican los arts. 3, 6, 10 y 14 por, Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2000-3515).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 4 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11116).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cinematografía
  • Consejo Superior de Cinematografía
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid