Ilustrísimos señores:
El crédito cinematográfico fue establecido por la Ley de 17 de julio de 19588, y se halla reglamentado por la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de noviembre de 1972, que sustituyó a la del mismo Ministerio de 13 de marzo de 1971, acomodando la normativa de esta línea de crédito a las nuevas bases y principios establecidos por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial.
En la actualidad, se hace necesario dictar una nueva Orden para adaptar esta normativa al vigente sistema de protección a la cinematografía, que tiene su origen en el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, modificado por el 1664/1980, de 6 de junio, y que sustituye el sistema anterior por una política de fomento más ajustada a la realidad presente y a su cometido cultural. Al mismo tiempo, a la vista de la experiencia del funcionamiento de esta línea, se introducen algunas modificaciones tendentes a agilizar la tramitación de los créditos.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El Banco de Crédito Industrial podrá conceder créditos al Sector Cinematográfico con las siguientes finalidades:
a) Para financiar inversiones en instalaciones fijas, en el territorio nacional, en estudios de rodaje, estudios de doblaje, laboratorios y salas de exhibición.
b) Para financiar la producción de películas españolas.
c) Para financiar la distribución de películas españolas en España.
La Dirección General de Promoción del Libro y la Cinematografía del Ministerio de Cultura informará al Banco de Crédito Industrial sobre la nacionalidad española de las películas para las que se solicite crédito y, en su caso, sobre la inclusión de las mismas en los supuestos del artículo 18 del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre.
En el caso de que, según el informe a que se refiere el párrafo anterior, pueda presumirse fundadamente que la película pudiera ser excluida de la protección, a tenor de lo establecido en el citado articulo; el Banco de Crédito Industrial podrá demorar la concesión del crédito hasta que aquélla sea clasificada por la Administración.
Los créditos cinematográficos sólo podrán, concederse a personas naturales o jurídicas, titulares de empresas inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura.
El importe del préstamo se determinará por el Banco de Crédito Industrial con sujeción a los siguientes límites:
a) Cuando se trate de créditos para instalaciones fijas, su cuantía no podrá exceder del 70 por 100 de las inversiones totales, con deducción de las subvenciones oficiales, si las hubiere, y de las cantidades ya pagadas en la fecha de presentación de la solicitud al Banco, a no ser que, vistas las circunstancias que concurran en cada caso, se considere oportuno no deducir estas últimas cantidades. El importe de los créditos deberá aplicarse a la financiación de inversiones de carácter nacional, salvo que concurran en los elementos importados los requisitos establecidos a tal fin por las disposiciones vigentes en cada momento sobre el crédito Oficial.
b) Tratándose de créditos para la producción o distribución de películas, el máximo será el 70 por 100 del coste previsto de producción o distribución. En el coste de producción se comprenderá el de las copias de la película necesarias para su distribución y el de la publicidad inicial o de lanzamiento de la obra cinematográfica, con un máximo para esta última partida del 10 por 100 del costo total; en el supuesto de distribución no podrá incluirse el coste de producción de las películas realizadas con el auxilio del Banco de Crédito Industrial, salvo en cuanto a la diferencia entre el importe financiado por éste y el 70 por 100 del referido coste de producción.
El plazo máximo de reembolso de los créditos será:.
a) Instalaciones fijas: Hasta siete años, contados desde la fecha de formalización.
b) Producción: Hasta tres años, contados desde la fecha de notificación previa a que hace referencia el articulo primero del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre.
c) Coproducción: Hasta tres años, contados desde la fecha de licencia del rodaje.
d) Distribución: Hasta tres años, contados desde la fecha de la solicitud de clasificación de la película.
La garantía de los préstamos podrá ser, cualquiera de las admitidas en derecho, siempre que sea suficiente a juicio exclusivo del Banco de Crédito Industrial.
En todo caso, a la amortización de los préstamos otorgados al amparo de la presente disposición, así como al pago de los intereses correspondientes, se hallarán afectas de derecho, sin necesidad de la formalización de documento alguno, cuantas subvenciones haya de percibir el prestatario del Ministerio de Cultura por cualquier concepto. A este efecto, el Ministerio, antes de realizar cualquier entrega, deberá obtener la conformidad del Banco de Crédito Industrial.
Se faculta al Instituto de Crédito Oficial para dictar las resoluciones que sean precisas para la ejecución e interpretación de esta Orden.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de noviembre de 1972.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid a 9 de junio de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario de Economía y Presidente del Instituto de Crédito Oficial.
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