Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-16000

Resolución de 1 de julio de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector de Transporte Aéreo.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1997, páginas 22057 a 22059 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-16000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/07/01/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector de Transporte Aéreo suscrito el día 16 de junio de 1997, en desarrollo del II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), Acuerdo alcanzado de una parte por AECA y, de otra parte, por FETTC-UGT y FETCOMAR-CC.OO., y de conformidad con lo establecido en el artículo 83.2 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector de Transporte Aéreo en el correspondiente Registro de este Centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

PARA EL SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo estatal de Formación Continua del sector de Transporte Aéreo, se suscribe para desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1996 (II ANFC, en adelante).

2. Negociado en el marco del título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores, en adelante), el presente Acuerdo, al versar sobre la formación continua de los trabajadores, tendrá la naturaleza conferida por el artículo 83.3 de ese texto legal a los acuerdos sobre materias concretas.

3. El presente Acuerdo será de aplicación directa en los ámbitos territorial y funcional que lo delimitan, no necesitando ser insertado su contenido en los Convenios colectivos de nivel inferior que se negocien en el sector.

4. El presente Acuerdo está dotado de una eficacia personal general, quedando sujetas a su clausulado la totalidad de organizaciones sindicales, asociaciones empresariales y empresas incluidas en su ámbito funcional que promuevan planes y proyectos formativos en los términos previstos en el artículo 4.

Artículo 2. Concepto de Formación Continua.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por Formación Continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo, así como en el II ANFC, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores asalariados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

2. La Comisión Paritaria Sectorial podrá proponer la incorporación a este Acuerdo de otras acciones formativas que hayan sido establecidas por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, prevista en el ar tículo 17 del II ANFC, o sean fruto de la experiencia acumulada en el sector.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Ámbito funcional.

Quedan sujetos al campo de aplicación de este Acuerdo todos los planes y proyectos formativos promovidos por las organizaciones sindicales y por las asociaciones empresariales con representación en el sector de Transporte Aéreo, así como las empresas cuyas actividades productivas se ejerzan en éste, siempre que estén dirigidas a los trabajadores ocupados.

Artículo 5. Ámbito temporal.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su firma.

2. El Acuerdo durará hasta el 31 de diciembre del año 2000, fecha de su expiración sin necesidad de denuncia.

3. No obstante, lo previsto en el apartado anterior, las partes podrán acordar, de manera expresa, la prórroga o prórrogas del mismo en los términos que se negocien. La prórroga del II ANFC producirá la prórroga automática del presente Acuerdo.

Artículo 6. Conflictos de concurrencia.

1. Al amparo de lo prevenido en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo primero del artículo 84 de ese mismo texto legal, los supuestos de concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos de distinto ámbito, se sustanciarán aplicando las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos de distinto ámbito que estén en vigor o que puedan negociarse en un futuro se resolverá reconociendo a aquel primero preferencia aplicativa durante toda su vigencia.

3. Como consecuencia de lo estipulado en el apartado anterior, no resultarán aplicables los acuerdos adoptados en la negociación de ámbito territorial menor que contradigan el contenido del presente Acuerdo.

TÍTULO II

Iniciativas de formación

Artículo 7. Iniciativas de formación.

1. Es objeto del presente Acuerdo los planes de formación de empresas, agrupados y las medidas complementarias y de acompañamiento a la formación.

2. Las empresas que deseen financiar sus acciones formativas con cargo a este Acuerdo deberán elaborar un plan de empresa propio o adscribirse a uno agrupado, según lo establecido más adelante.

3. Cuando los planes de formación tengan una duración superior a la anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en períodos anuales.

4. Los planes de formación deberán especificar los requisitos exigidos, en el título III, capítulo I, artículo 7 del II ANFC.

Artículo 8. Planes de empresa.

1. Podrán presentar planes de empresa aquéllas que cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a planes de formación agrupados; si bien, con carácter excepcional y en los supuestos y condiciones que determine la Comisión Mixta Estatal, podrán presentar planes de empresa propios.

Asimismo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del II ANFC.

2. Podrán presentar planes propios los Grupos de Empresa, entendiendo como tales aquellos que consoliden balances, tengan una dirección efectiva común o estén formados por filiales de una misma matriz.

Artículo 9. Planes agrupados.

1. Podrán elaborarse planes agrupados de formación dirigidos a empresas en las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulte aconsejable desarrollar acciones formativas de ese carácter. Dichos planes deberán agrupar empresas que ocupen, conjuntamente, al menos a 100 trabajadores, y ser promovidos por organizaciones empresariales y/o sindicales representativas en el ámbito sectorial. Asimismo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del II ANFC.

2. Se acreditará la representatividad de esas entidades, en virtud de su participación en la negociación colectiva, directamente o bien a través de las organizaciones que las integran.

Artículo 10. Medidas complementarias y de acompañamiento.

Podrán financiarse con cargo a este Acuerdo aquéllas a la formación que contribuyan a la detección de necesidades formativas en los distintos ámbitos, a la elaboración de herramientas y/o metodologías aplicables a los planes de formación, a la difusión de la Formación Continua, y todas aquellas otras que mejoren la eficiencia del sistema de Formación Continua, según se establezca por las oportunas convocatorias.

TÍTULO III

Órganos de seguimiento y control

Artículo 11. Comisión Paritaria Sectorial.

1. Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial (en adelante CPS), del sector del Transporte Aéreo, compuesta por cuatro representantes de las organizaciones firmantes de este Acuerdo, y cuatro representantes de las organizaciones empresariales asimismo firmantes del Acuerdo.

2. De entre sus miembros se nombrará un Presidente y un Secretario de la misma, que tendrán carácter rotativo cada año entre las organizaciones empresariales y sindicales que compongan la CPS.

3. La CPS, con arreglo a lo establecido en el II ANFC, elaborará los criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación, tratando de las siguientes materias:

Prioridades con respecto a las iniciativas de Formación Continua a desarrollar en el sector.

Orientación respecto a los colectivos de trabajadores destinatarios de las acciones.

Enumeración de los centros disponibles de la impartición de la formación. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes (centros propios, centros públicos, centros privados con experiencia en la formación del sector y centros asociados, entendiendo por tales, aquellos promovidos conjuntamente por las correspondientes organizaciones empresariales y sindicales).

Régimen de los permisos individuales de formación que, en todo caso, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 13 del II ANFC.

Establecer los criterios de vinculación de la Formación Continua sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la Formación Continua en el sector.

Artículo 12. Funciones de la CPS.

1. Velar por el cumplimiento del Acuerdo en el sector de Transporte Aéreo.

2. Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de planes agrupados sectoriales de formación, así como las medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, y elevarlas para su propuesta de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

3. Elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el informe de los planes de empresa.

4. Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en el sector.

5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

6. Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible y especialmente, los estudios sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse.

7. Aprobar su reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este acuerdo.

8. Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 15 del II ANFC, respecto a los planes de formación de empresa del sector del Transporte Aéreo.

9. Realizar una Memoria anual de la aplicación del Acuerdo en el ámbito sectorial objeto de este Acuerdo.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones, incompatibilidades de financiación

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones derivadas de la aplicación de este Acuerdo serán objeto de tratamiento de conformidad con lo establecido con la Ley 8/1988, de 7 de abril (LISOS), así como en la normativa específica que se apruebe a tal efecto.

Artículo 14. Incompatibilidades de financiación.

No podrán financiarse simultáneamente las mismas acciones o iniciativas de formación a través de las distintas modalidades previstas en este Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán colaborar las Administraciones públicas, entidades u organismos mediante cofinanciación en acciones que se desarrollen al amparo de este Acuerdo. En tal caso, la solicitud de financiación deberá incorporar los datos que definan las posibles cofinanciaciones a los efectos previstos en el apartado anterior.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en este Acuerdo, se estará a lo que disponga el II ANFC, y a las decisiones, tanto de la Comisión Tripartita Nacional como de la Comisión Mixta Estatal, del mencionado Acuerdo.

Disposición final segunda.

Las partes firmantes remitirán el presente Acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y publicación. Igualmente se registrará en la Fundación para la Formación Continua en la Empresa (FORCEM).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/07/1997
  • Fecha de publicación: 17/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION:
    • publicando ADHESIÓN al III Acuerdo Nacional de Formación Continua: Resolución de 8 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10142).
    • publicando Anexo al acuerdo: Resolución de 16 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20951).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid