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Documento BOE-A-1996-905

Orden de 10 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 13 de enero de 1996, páginas 980 a 984 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, desarrollada por el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, establece un nuevo sistema para la elección de los Directores de los centros docentes públicos que, conservando en sus principales aspectos el modelo que contenía la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del Derecho a la Educación, introduce como una de sus novedades una mayor exigencia en cuanto a la garantía de que quienes accedan a esta importante función estén suficientemente formados para poder asumir todas sus responsabilidades. Elemento esencial de este nuevo sistema es la exigencia de una serie de requisitos, entre los que adquiere especial relevancia la obligación de obtener una acreditación específica por quienes deseen ser candidatos a la elección de Director.

La próxima convocatoria de elecciones a Director, que deberá llevarse a cabo durante la primavera del año 1996, exige la realización de cuantas actividades resulten necesarias para la acreditación de los Profesores que, reuniendo las condiciones para ello, pudieran ser candidatos en sus centros.

Para alcanzar este objetivo es necesario, en primer lugar, establecer el procedimiento para la acreditación, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley, para quienes hayan ejercido durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios o Secretario. Procedimiento éste que, si bien corresponde iniciar de oficio a la propia Administración, debe contemplar la posible audiencia de los interesados para aquellos supuestos en que resulte insuficiente la información de que disponen los órganos provinciales a quienes se encomienda formalizar la expedición de los documentos en que se refleja la acreditación.

En segundo lugar, procede desarrollar las restante previsiones contenidas en el citado Real Decreto 2192/1995, de forma que pueda procederse a efectuar la convocatoria anual a que se refiere en su artículo 3.3, para que los Profesores que lo deseen puedan ser acreditados para el ejercicio de la dirección antes de la celebración de las próximas elecciones que se convoquen.

En su virtud, a propuesta del Secretario de Estado de Educación, dispongo:

Normas generales

Primera. Ambito de aplicación.-La presente disposición será de aplicación en los procedimientos que se realicen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos a que se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley en esta materia.

Segunda. Comisiones de acreditación.

Uno. Los miembros de las Comisiones de acreditación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 2192/1995, serán designados al inicio de cada uno de los procedimientos que se desarrollen en esta materia, y su mandato finalizará con la conclusión del procedimiento para el que hayan sido nombrados. Para cada uno de los Vocales de las Comisiones será nombrado un Vocal suplente, que actuará en sustitución del Vocal titular, previa autorización del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos en las normas vigentes.

Dos. Las Comisiones, una vez constituidas, tendrán su sede oficial en las dependencias del titular del órgano que hubiera designado a sus miembros, y para su funcionamiento se atendrán a lo dispuesto en esta Orden y en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, en su caso, a lo que se establezca en las convocatorias a que se refiere la norma octava de esta Orden.

Tres. Para aquellos Profesores que no pertenezcan al ámbito de alguna Dirección Provincial o Subdirección Territorial, la tramitación del procedimiento, en todas sus fases, corresponderá a una Comisión de acreditación, que se constituirá en los Servicios Centrales del Ministerio. Esta Comisión, que será designada por el Director general de Personal y Servicios, estará compuesta por:

El Subdirector general de la Inspección de Educación, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

Un Inspector.

Un representante de la Dirección General de Renovación Pedagógica.

Dos Directores designados a propuesta de la Dirección General de Centros Escolares.

Cuatro. A la entrada en vigor de la presente disposición, los Directores provinciales y, en su caso, los Subdirectores territoriales de este Ministerio, procederán a designar los miembros de las Comisiones de acreditación correspondientes al curso 1995-1996. Estas Comisiones intervendrán tanto en el procedimiento de acreditación de quienes hayan ejercido durante cuatro o más años los puestos de Director, Jefe de Estudios o Secretario, como en la convocatoria para solicitar la acreditación que se efectúe durante ese curso escolar. De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto citado, los miembros de la Comisión de acreditación designados en su calidad de Directores de centros docentes, deberán reunir exclusivamente el requisito de haber sido elegidos por el Consejo Escolar.

Tercera. Documento de acreditación.

Uno. El documento de acreditación a que se refiere el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, será expedido por el Director provincial o Subdirector territorial a cuyo ámbito pertenezcan los Profesores a quienes las Comisiones de acreditación declaren acreditados. Para los Profesores con destino en centros no dependientes de ninguna Dirección Provincial, el citado documento será expedido por el Director general de Personal y Servicios.

Dos. En el documento de acreditación se harán constar las condiciones bajo las que se obtuvo la citada acreditación, con las expresiones que correspondan de entre las que se recogen en el anexo V.

Acreditación de quienes hayan ejercido durante cuatro o más años los puestos de Director, Jefe de Estudios o Secretario

Cuarta. Relación inicial de Profesores que deben ser acreditados.-Las unidades correspondientes a las Direcciones Provinciales o Subdirecciones Territoriales harán llegar a las Comisiones de acreditación, en la fecha de la constitución de éstas y a través de su Presidente, una relación de aquellos Profesores dependientes de la misma que, según los antecedentes existentes, deban ser acreditados para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.

Quinta. Relación provisional de Profesores acreditados.-La Comisión, una vez revisada la documentación a que se refire el apartado anterior, procederá a:

Aprobar provisionalmente la relación de funcionarios docentes acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos, en cumplimiento de lo ordenado en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes públicos.

Establecer su publicación en los tablones de anuncios de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente.

Abrir un plazo de diez días para que los interesados puedan alegar ante ella cuanto estimen conveniente sobre la posesión de los requisitos que les dan derecho a figurar o no en la mencionada relación.

Se dará la mayor difusión posible a la fecha de publicación y a las fechas de comienzo y terminación del plazo por los medios que, en cada caso, se consideren más oportunos.

Sexta. Relación definitiva de Profesores acreditados.-Concluido el plazo de presentación de alegaciones, la Comisión procederá a:

Estudiar las alegaciones presentadas y resolver sobre éstas lo que estime procedente.

Elevar a definitiva la relación de funcionarios acreditados para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos, en cumplimiento de lo ordenado en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes públicos.

Ordenar su publicación en los mismos lugares en que se publicó la relación provisional, con indicación de que contra esta relación definitiva puede interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el Director provincial o Subdirector territorial que hubiera designado a los miembros de la Comisión.

Elevar la relación al Director provincial o Subdirector territorial de quien dependan, a efectos de la expedición del documento de acreditación.

Séptima. Funcionarios que no dependan de ninguna Dirección Provincial o Subdirección Territorial.-El procedimiento se adecuará a las peculiaridades de los distintos funcionarios que no dependan de ninguna Dirección Provincial o Subdirección Territorial. A este efecto, se autoriza al Director general de Personal y Servicios del Ministerio para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para hacer posible la acreditación de este profesorado.

Convocatorias para solicitar la acreditación para el ejercicio de la dirección

Octava. Convocatorias anuales.

Uno. Anualmente, durante el primer trimestre del curso escolar, la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Centros Escolares, procederá a convocar procedimiento para que los Profesores con destino en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que lo deseen puedan solicitar ser acreditados para el ejercicio de la dirección.

El procedimiento que determinen estas convocatorias deberá, en todo caso, permitir que los Profesores que estén en condiciones de ser acreditados obtengan el documento de acreditación con anterioridad a la celebración de las elecciones a Director correspondientes al mismo curso escolar.

Dos. Excepcionalmente, la convocatoria correspondiente al curso 1995-1996 se efectuará en el mes de enero de 1996.

Tres. Las bases de las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes; en el Real Decreto 2192/1995, y a lo dispuesto en esta Orden.

Novena. Fases del procedimiento.

Uno. Las convocatorias organizarán el procedimiento en dos fases, de modo que únicamente pasarán a la segunda fase quienes hayan superado la primera.

Primera fase: Comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995 o, en su caso, durante las dos primeras convocatorias, los méritos equivalentes establecidos en el anexo III del Real Decreto citado. Las Comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que han motivado la superación de esta fase, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas convocatorias. Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el anexo I de la presente Orden.

Segunda fase: Valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

Dos. Excepcionalmente, en la convocatoria del curso 1995-1996, podrán participar en la segunda fase quienes realicen durante ese curso los programas para la formación de Directores reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Los participantes que se encuentren en estas circunstancias deberán manifestarlo en su solicitud de participación en el procedimiento de acreditación.

Décima. Trabajo desarrollado objeto de valoración.

Uno. Deberán solicitar la acreditación mediante la valoración del trabajo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno los Profesores que, en el momento de solicitarla, lleven desempeñando al menos durante un curso académico alguno de los órganos unipersonales de gobierno a los que se refieren el artículo 9.º de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Aquellos Profesores que lleven desempeñando un cargo directivo un tiempo menor a un curso académico o que ejerzan como Jefe de estudios adjunto, Vicedirector, Vicesecretario o Administrador de centro de formación profesional podrán optar entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva o por su práctica docente.

Dos. Podrán solicitar la acreditación mediante la valoración de la práctica docente los funcionarios docentes que formen parte de un claustro de Profesores y no ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un centro.

Undécima. Criterios e indicadores para realizar la valoración.

Uno. La valoración del trabajo desarrollado se realizará atendiendo a las obligaciones y tareas que impliquen la función desarrollada de acuerdo con el puesto que ocupe el docente en ese momento.

Dos. La valoración del trabajo en el ejercicio de los puestos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno considerará, de acuerdo con las competencias establecidas para cada cargo y con las características y el contexto socioeducativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en marcha de las líneas educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro, de acuerdo con los apartados establecidos en el anexo II. Para alcanzar la valoración positiva será necesario obtener al menos 15 puntos.

Tres. La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias, de acuerdo con los apartados establecidos en el anexo III. Para alcanzar la valoración positiva será necesario obtener al menos 15 puntos.

Cuatro. La Secretaría de Estado de Educación aprobará los indicadores de los diversos aspectos del baremo, así como la documentación técnica en la que se recojan los elementos fundamentales del proceso de valoración, y establecerá los procedimientos adecuados con el fin de facilitar la homologación de los procesos de valoración. Unos y otros serán conocidos por los candidatos antes de poner en marcha el proceso de valoración.

Duodécima. Procedimiento de valoración.

Uno. La valoración será responsabilidad de la Inspección Provincial de Educación, que designará como responsable y coordinador del proceso al Inspector del centro o, en su defecto, a un Inspector de esa demarcación con la experiencia, preparación y formación más adecuada para la valoración del solicitante.

Dos. El Inspector responsable del proceso de valoración solicitará al Profesor que ha de ser valorado un informe escrito y mantendrá una entrevista con el mismo con el fin de conocer su propia valoración sobre los ámbitos de su actividad.

Asimismo, recabará información de distintos miembros de la comunidad escolar, de acuerdo con la función desempeñada por el interesado. Además, tendrá en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes.

Tres. Cuando el Profesor que deba ser valorado sea el Director del centro, el Inspector recabará información de los restantes miembros del equipo directivo así como de los representantes de los Profesores, padres y, en su caso, alumnos en el Consejo Escolar, para lo que mantendrá una entrevista con cada uno de los sectores.

Cuatro. En el caso de que el Profesor ejerza otro cargo distinto al de Director, el Inspector se entrevistará con el Director del centro, quien deberá transmitir la información de que disponga acerca de los aspectos correspondientes objeto de valoración así como los datos con los que cuente sobre la valoración que la comunidad educativa tenga acerca de la tarea profesional del solicitante.

Cinco. Para realizar la valoración de la labor docente el Inspector responsable se entrevistará con el Director, Jefe de estudios y Jefe de departamento o coordinador de ciclo. En la información que el Director y el Jefe de estudios transmitan al Inspector, deberán incluirse los datos con los que ellos cuenten sobre la valoración que la comunidad educativa tenga acerca de la tarea docente del solicitante. El proceso de valoración incluirá igualmente la visita de la inspección al aula o aulas en las que presta servicios el solicitante previo acuerdo entre ambos. Para ello podrá contarse, en los términos que la Administración establezca, con el apoyo de un experto en la especialidad de Profesor.

Seis. El Inspector responsable de la valoración, a partir de la información recabada de los responsables de los órganos directivos, de coordinación docente, de los miembros de la comunidad educativa, de la autoevaluación del candidato y de su propia valoración, elaborará el informe en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los anexos II y III, según proceda, de la presente Orden.

Siete. El Inspector responsable de la valoración hará llegar al solicitante, por correo certificado con acuse de recibo, el informe final, que tendrá carácter confidencial. En caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el Profesor podrá reclamar ante el Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación de la Dirección Provincial o de la Subdirección Territorial correspondiente en el plazo de diez días naturales desde la recepción del informe. Tales reclamaciones deberán resolverse en el plazo de diez días naturales y su resultado deberá ser comunicado a los interesados. Contra esta Resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente. Pasado dicho plazo este documento quedará archivado en el Servicio de Inspección correspondiente.

Decimotercera. Certificación de la valoración obtenida.

A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.º, 2, b), del Real Decreto 2192/1995, la valoración del trabajo en el ejercicio de cargos unipersonales o de la labor docente se hará constar en el certificado de valoración de acuerdo con el modelo del anexo IV.

Decimocuarta. Homologación de la acreditación y validez de valoraciones anteriores.

Las convocatorias podrán establecer:

a) El procedimiento y los requisitos para declarar acreditados para el ejercicio de la dirección de aquellos Profesores que hubieran obtenido una acreditación expedida por una administración educativa diferente.

b) La posible validez de valoraciones llevadas a cabo con ocasión de otras convocatorias anteriores, o bien, con finalidad diferente a la acreditación para el ejercicio de la dirección y, en su caso, las condiciones en las que serán válidas.

Decimoquinta. Se autoriza al Secretario de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Decimosexta. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de enero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANEXO I

Modelo de certificado de la formación o titulación requerida para la acreditación para el ejercicio de la Dirección

Don/doña NRP DNI reúne los requisitos de formación o titulación por haber justificado:

a de de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA COMISION DE ACREDITACION,

Fdo.:

ANEXO II

Dimensiones de la valoración de la función directiva (máximo 30 puntos)

1.º Dinamización de los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro e impulso de la participación en éstos de los diversos colectivos de la comunidad educativa (máximo seis puntos).

2.º Organización y gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales (máximo seis puntos).

3.º Impulso y puesta en marcha de programas institucionales e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del centro (máximo seis puntos).

4.º Atención al alumnado y sus familias ofreciendo información y respondiendo a las demandas (máximo seis puntos).

5.º Organización de actividades extraescolares y establecimiento de vías de colaboración con instituciones, organizaciones y servicios que favorezcan la apertura del centro conectando éste con su entorno (máximo seis puntos).

ANEXO III

Dimensiones de la valoración de la labor docente

1. Dedicación al centro (máximo 15 puntos):

1.1 Participación en los órganos colegiados y de coordinación docente, así como en iniciativas para mejorar la práctica docente y el trabajo en equipo (máximo cinco puntos).

1.2 Colaboración y puesta en marcha de actividades extraescolares y de cualesquier otras que dinamicen la vida del centro y contribuyan al aprovechamiento de los recursos del entorno (máximo cinco puntos).

1.3 Atención a padres y alumnos y, en su caso, ejercicio de la tutoría (máximo cinco puntos).

2. Actividad docente dentro del aula (máximo 15 puntos):

2.1 Preparación de la clase y de los materiales didácticos en el marco de las decisiones adoptadas en la programación (máximo tres puntos).

2.2 Utilización de una metodología de enseñanza adecuada para promover el aprendizaje significativo de los contenidos escolares (máximo tres puntos).

2.3 Procedimiento de evaluación de los aprendizajes e información sobre los mismos que se da a los alumnos o a sus familiares (máximo tres puntos).

2.4 Utilización de medidas ordinarias y extraordinarias para atender a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los alumnos, especialmente de aquellos con mayores dificultades de aprendizaje (máximo tres puntos).

2.5 Organización del trabajo en el aula para favorecer la adecuada marcha de la clase y la participación e implicación del alumnado en su proceso de aprendizaje (máximo tres puntos).

ANEXO IV

Modelo de certificado de valoración

Don/doña NRP y DNI ha sido valorado/a por con ocasión de la solicitud de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los centros docentes públicos (Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre), atendiendo a los siguientes aspectos:

Puntuación

Puntuación

Puntuación total

, a de de 199

EL INSPECTOR RESPONSABLE DE LA VALORACIÓN,

Fdo.:

ANEXO V

A) Acreditación por el desempeño continuado de cargos directivos

Haber ejercicio el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (disposición transitoria primera del Real Decreto 2192/1995).

B) Acreditación obtenida en las convocatorias anuales

1. Formación específica convocada para este fin con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2192/1995:

1.1 Haber superado en el año un programa de formación para este fin organizado o reconocido por la Administración educativa de (artículo 3 del Real Decreto 2192/1995).

2. Posesión de titulaciones:

2.1 Estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía (artículo 3 y anexo II del Real Decreto 2192/1995).

2.2 Estar en posesión de la titulación de y haber cursado al menos doce créditos relacionados con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa (artículo 3 y anexo II del Real Decreto 2192/1995).

2.3 Estar en posesión del título de postgrado , que se considera tiene la duración y contenidos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 2192/1995 (artículo 3 y anexo II del Real Decreto 2192/1995).

3. Posesión de méritos equivalentes a la formación específica:

3.1 Haber pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares (disposición transitoria segunda y anexo III del Real Decreto 2192/1995).

3.2 Haber realizado actividades de formación equivalentes a las requeridas con carácter general (disposición transitoria segunda y anexo III del Real Decreto 2192/1995).

3.3 Tener experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa (disposición transitoria segunda y anexo III del Real Decreto 2192/1995).

3.4 Acreditar una trayectoria profesional que se considera equivalente a la formación requerida con carácter general (disposición transitoria segunda y anexo III del Real Decreto 2192/1995).

4. Valoración del trabajo desarrollado:

4.1 Haber sido valorada positivamente en el ejercicio de su labor docente.

4.2 Haber sido valorada positivamente en el ejercicio de cargos directivos en centros docentes públicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/01/1996
  • Fecha de publicación: 13/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando y publicando la Documentación técnica y los Indicadores correspondientes a la Valoración del profesorado: Resolución de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5477).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

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