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Documento BOE-A-1996-23481

Resolución de 9 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 24 de octubre de 1996, páginas 31833 a 31902 (70 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-23481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/09/(5)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de agosto de 1996.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Tratado Antártico. Washington, 1 de diciembre de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1982

Turquía. 24 de enero de 1996. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Lituania. 2 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 20 de marzo de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia y Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado constantemente que no puede aceptar las reservas formuladas al artículo IX. En su opinión, éste no es el tipo de reservas que tienen derecho a formular los países que aspiren a ser partes en el Convenio.

En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido no acepta las reservas formuladas por los Gobiernos de Singapur y Malasia al artículo IX del Convenio.»

Países Bajos. 23 de febrero de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda su declaración formulada el 20 de junio de 1996 con ocasión de la adhesión del Reino de los Países Bajos a la Convención (distribuida el 21 de julio de 1966 con la referencia C.N.99.1969.Tratados-1), en la que declaraba que, en su opinión, las reservas relativas al artículo IX de la Convención, que formularon en su momento una serie de Estados eran incompatibles con el objeto y propósito de la Convención, y que el Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera Partes en la Convención a los Estados que formulan dichas reservas. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que considera incompatibles con el objeto y propósito de la Convención las reservas formuladas por Malasia y Singapur en relación con el artículo IX de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera a Malasia y Singapur Partes en la Convención.

Por otra parte, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que son Partes en la Convención los Estados que han retirado posteriormente sus reservas con respecto al artículo IX de la Convención, es decir, Hungría, Bulgaria y Mongolia.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Suecia. 2 de mayo de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 46 (3) del Convenio renovando, por un período indeterminado a partir del 13 de mayo de 1996, la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República de Estonia, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, declara que mientras esté pendiente la adopción de enmiendas al Código de Procedimiento Civil, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ratificación, no puede garantizar el derecho a una audiencia pública ante el Tribunal de Apelación (Ringkonnakohtus), según se prevé en el artículo 6 del Convenio, en la medida en que los casos previstos por los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil [publicado en el "Riigi Teataja" (Boletín del Estado) I 1993, 31/32, 538; 1994, 1, 5; 1995, 29, 358; 1996, 3, 57], puedan resolverse mediante procedimiento escrito.»

Declaración:

«En la reserva al artículo 6 del Convenio, formulada de conformidad con el artículo 64 del mismo, la República de Estonia hacía referencia a los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Se adjunta una traducción no oficial de los artículos de referencia:

Artículo 292. Resolución de un caso basándose únicamente en una solicitud.

1) El Tribunal decidirá con respecto a una apelación o una solicitud especial sin que sean necesarios otros procedimientos, si considera, unánimemente que:

1. La solicitud es manifiestamente infundada o la persona que la ha formulado no tiene derecho a apelar. En este caso, el Tribunal rechazará la solicitud;

2. Durante el examen del caso por el Tribunal de Primera Instancia, se hubieran violado las reglas del procedimiento, lo cual, según la Ley, causa la anulación de la Resolución o de la Orden (artículo 318), y que el Tribunal de Apelación no puede dejar sin tratar. En ese caso, se anulará la Resolución o la Orden y el caso se volverá a remitir al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo juicio;

3. La copia de la resolución del Tribunal de Apelación deberá enviarse a las partes implicadas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se firmó la resolución.

2) El Tribunal de Apelación no tiene derecho a resolver una apelación o una solicitud especial contra la otra parte si el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelación no ha dado a la otra parte la oportunidad de contestar a la solicitud.

Artículo 298. Resolución de un caso mediante procedimiento escrito.

El Tribunal puede resolver el caso mediante procedimiento escrito sin aundiencia pública:

1. Si el demandado está de acuerdo;

2. Si en la solicitud se alega la violación de las normas procesales o la aplicación incorrecta de una norma sustantiva en el Tribunal de Primera Instancia;

3. Si se ha cursado una solicitud especial y el Tribunal considera innecesaria una audiencia pública.»

Declaración:

«1. De conformidad con el artículo 25, Estonia reconoce, por un período de tres años a partir del momento de depósito de los instrumentos de ratificación, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario general del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación por la República de Estonia de los derechos reconocidos en el presente Convenio, así como en los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.

2. De conformidad con el artículo 46, Estonia, por un período de tres años a partir del depósito de los instrumentos de ratificación y con la condición de reciprocidad por parte de las Altas Partes Contratantes, reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio, así como de los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y de los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.»

Luxemburgo. 23 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 25 del Convenio renueva por un nuevo período de cinco años a partir del 28 de abril de 1996 la competencia de la Comisión Europea de los Derechos Humanos.

De conformidad con el artículo 46 del Convenio renueva por un nuevo período de cinco años a partir del 28 de abril de 1996 la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Andorra. 22 de enero de 1996. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno del Principado de Andorra declara, de conformidad con el artículo 25, párrafos 2 y 3, del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer cualquier demanda dirigida al Secretario general del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupos de particulares que se consideren ser víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el presente Convenio después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Principado de Andorra.

La presente declaración será válida por un período de tres años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa y no podrá renovarse tácitamente en ningún caso.

El Gobierno del Principado de Andorra, de conformidad con el artículo 46, párrafos 1 y 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos referentes a la interpretación y aplicación del presente Convenio suscitados después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Principado de Andorra.

La presente declaración será válida por un período de tres años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario del Consejo de Europa y no podrá renovarse tácitamente en ningún caso.

El Gobierno del Principado de Andorra, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, formula las siguientes reservas:

Artículo 5.

Las disposiciones del artículo 5 del Convenio, relativo a la privación de libertad, se aplicarán sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, párrafo 2, de la Constitución del Principado de Andorra.

El artículo 9, párrafo 2, de la Constitución dice:

"La detención preventiva no podrá sobrepasar el tiempo necesario para las necesidades de la investigación

y, en ningún caso, superar las cuarenta y ocho horas, plazo al cabo del cual el detenido deberá ser presentado a la autoridad judicial."

Artículo 11.

Las disposiciones del artículo 11 del Convenio, referentes al derecho de creación de organizaciones patronales, profesionales y sindicales se aplicarán en la medida en que no se opongan a lo que establecen los artículos 18 y 19 de la Constitución del Principado de Andorra.

El artículo 18 de la Constitución establece:

"Se reconoce el derecho a la creación y al funcionamiento de organizaciones profesionales, patronales y sindicales. Sin perjuicio de sus vínculos con organizaciones internacionales, deberán tener carácter andorrano, disponer de una autonomía propia sin ninguna dependencia orgánica extranjera. Su funcionamiento deberá ser democrático."

El artículo 19 de la Constitución establece:

"Los trabajadores y jefes de empresa tienen derecho a defender sus intereses económicos y sociales. La ley determinará las condiciones de ejercicio de dicho derecho con el fin de garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad."

Artículo 15.

Las disposiciones del artículo 15 del Convenio referente al caso de guerra o de peligro público se aplicarán dentro de los límites de lo que prevé el artículo 42 de la Constitución del Principado de Andorra.

El artículo 42 de la Constitución prevé:

"1. Una Llei Qualificada reglamentará el estado de alerta y el estado urgencia. El primero podrá ser declarado por el Govern en caso de catástrofe natural, por un período de quince días, y será objeto de una notificación al Consell General. El segundo será declarado, asimismo, por el Govern por un período de treinta días, en caso de interrupción del funcionamiento normal de la vida democrática, previa autorización al Consell General. Toda prórroga de estas disposiciones requerirá necesariamente la aprobación del Consell General.

2. Durante el estado de alerta podrá limitarse el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de urgencia podrán dejarse en suspenso los derechos mencionados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos que figuran en los artículos 9, apartado 2, y 15 deberá efectuarse siempre bajo el control de la justicia, sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9, apartado 3."»

Declaración general:

«El Gobierno del Principado de Andorra, aunque se compromete firmemente a no prever ni autorizar derogaciones a las obligaciones contraídas, cree necesario subrayar que el hecho de constituir un Estado de dimensiones territoriales limitadas exige conceder una atención especial a las cuestiones de residencia, trabajo y a las medidas sociales con respecto a los extranjeros, aunque no estén cubiertas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.»

Lituania. 5 de marzo de 1996. Ratificación con la siguiente declaración:

«Por causa de un error administrativo, la declaración que fue formulada por el Gobierno de la República de Lituania, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 25 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en el momento de la ratificación el 20 de junio de 1995, omitió mencionar las "organizaciones no gubernamentales" y "grupos de particulares" a que se hace referencia en el artículo 25.

En consecuencia, y con el fin de corregir este error, el Gobierno de la República de Lituania declara por la presente que rectifica su declaración mediante la inserción, después de la expresión "de cualquier persona", de las siguientes palabras: "organización no gubernamental o grupo de particulares". El texto completo de la declaración hecha en virtud del artículo 25, queda redactado de la manera siguiente:

"La República de Lituania declara que durante un período de tres años reconoce la competencia de la Comisión para recibir las demandas de cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de particulares."»

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Sudáfrica. 12 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de abril de 1996, con la siguiente declaración:

«La República de Sudáfrica se considera obligada por la alternativa b) del artículo 1.B(1), es decir "acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951".»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 20 de febrero de 1996. Notificación por la que a los efectos del Protocolo se extenderá a Jersey, territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable.

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva:

«El Rigikogu de Estonia formuló una reserva en el sentido de que tras recuperar su independencia, Estonia emprendió una serie de reformas económicas y sociales a gran escala que han incluido la restitución o la compensación, a los antiguos propietarios o sus herederos, de sus bienes que habían sido nacionalizados, confiscados, requisados, colectivizados o expropiados de forma ilegal durante el período de dominación soviética; la reestructuración de la agricultura colectivizada y la privatización de los bienes estatales.

De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Estonia declara que lo dispuesto en el artículo 1 del Primer Protocolo no será aplicable a las leyes sobre la reforma de la propiedad que regulan la restitución o la compensación por los bienes nacionalizados, confiscados, requisados, colectivizados o expropiados de cualquier otra forma ilegal durante el período de dominación soviética, la reestructuración de la agricultura colectivizada y la privatización de los bienes del Estado. La reserva se refiere a la Ley sobre los Principios de la Reforma Patrimonial [publicada en el "Riigi Teataja" (Boletín del Estado) 1991, 21, 257; RT I 1994, 38, 617; 40, 653; 51, 859; 94, 1609], la Ley sobre Reforma de la Tierra (RT 1991, 34, 426; RT I 1995, 10, 113), la Ley de Reforma Agraria (RT 1992, 10, 143; 36, 474; RT I 1994, 52, 880), la Ley de Privatización (RT I 1993, 45, 639; 1994, 50, 846; 79, 1329; 83, 1448; 1995, 22, 327; 54, 881; 57, 979), la Ley de Privatización de la Vivienda (RT I 1993, 23, 411; 1995, 44, 671; 57, 979; 1996, 2, 28), la Ley sobre Evaluación y Compensación de Bienes Expropiados Ilegalmente (RT I 1993, 30, 509; 1994, 8, 106; 51, 859; 54, 905; 1995, 29, 357), la Ley sobre Evaluación de Bienes Colectivizados (RT I 1993, 7, 104), y a la redacción de las mismas que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley de Ratificación.»

Declaración:

Además de la reserva al artículo 1 del Primer Protocolo, formulada de conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Estonia acompaña a la presente declaración un breve resumen de las leyes mencionadas en dicha reserva. La Ley sobre los Principios de la Reforma Patrimonial dispone que el objetivo de la reforma patrimonial es la reestructuración de las relaciones de propiedad para garantizar la integridad patrimonial y la libre empresa, remediar las injusticias resultantes de las violaciones del derecho de propiedad y crear las condiciones que permitan el paso a una economía de mercado. Durante el transcurso de la reforma patrimonial, los bienes serán objeto de compensación o de restitución a los antiguos propietarios o a sus herederos legales. Con ello no se deben violar los intereses de otras personas que estén protegidas por la ley o causarles nuevas injusticias.

En el marco de la reforma patrimonial, los bienes expropiados ilegalmente durante el período que abarca desde el 16 de junio de 1940 al 1 de junio de 1981 mediante nacionalización, colectivización o expropiación a través de la represión legal u otros medios que violen los derechos del propietario, serán objeto de restitución o compensación.

En el marco de la reforma patrimonial, se cambiará la forma de propiedad de la manera siguiente:

1. Parte de los bienes estatales pasarán a ser propiedad municipal de forma gratuita;

2. Los bienes estatales o municipales serán privatizados de forma gratuita u onerosa;

3. Los bienes que habían sido transferidos gratuitamente por el Estado (durante la dominación soviética) a las cooperativas, cooperativas estatales y organizaciones comunales serán restituidas a la República de Estonia.

El procedimiento de restitución y compensación de los bienes expropiados ilegalmente está regulado por leyes y otras normas legales.

La Ley de la Reforma de la Tierra prevé que la reforma de la tierra es parte de la reforma patrimonial y su objeto es transformar las relaciones jurídicas basadas en la propiedad estatal de las tierras en relaciones basadas en la propiedad privada de las tierras partiendo de la continuidad de los derechos de los antiguos propietarios y de los intereses de los usuarios actuales de las tierras protegidos por la ley.

En el marco de la reforma de la tierra, está:

1. Si ha sido expropiada ilegalmente será objeto de compensación, de sustitución a los antiguos propietarios o sus herederos legales o de restitución a los mismos;

2. Será puesta gratuita u onerosamente en posesión de personas de derecho privado, personas de derecho público o entidades municipales;

3. Se decidirá qué tierras seguirán siendo propiedad del Estado;

4. La tierra será cedida para su uso por personas físicas o jurídicas mediante contrato o junto con el derecho de superficie.

Se privatizará la tierra que no haya sido restituida, sustituida, dejada en posesión del Estado ni puesta en posesión municipal en virtud de la presente Ley.

La Ley de la Reforma Agraria dispone que la reforma agraria procede de la Ley sobre los Principios de la Reforma Patrimonial. En el marco de la reforma agraria, los bienes colectivizados serán objeto de restitución o compensación y la entidad colectiva será reorganizada o liquidada. La evaluación de los bienes colectivizados se desarrolla de conformidad con la Ley sobre Evaluación de Bienes Colectivizados. Dentro del marco de la reforma agraria la transformación del sector agrario está encaminada principalmente a la actividad agraria y empresarial basada en la propiedad privada.

La Ley de Privatización prevé que la propiedad del Estado o las empresas, instituciones y organizaciones de propiedad municipal puedan ser privatizadas con las condiciones y según las reglas establecidas por la ley. La Agencia de Privatización regula la privatización de la propiedad estatal y el cumplimiento de otras tareas derivadas de la reforma patrimonial.

La Ley de Privatización no se aplica a la privatización de las viviendas que se encuentren en posesión del Estado o de los municipios, así como tampoco a los locales no habitables situados en viviendas, ni a los bienes de las cooperativas a que hace referencia en la Ley de la Reforma Agraria.

La Ley de la Privatización de Viviendas prevé que las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad de adquirir las viviendas que tengan arrendadas, las viviendas no habitadas, favoreciendo así un mejor cuidado y conservación de las viviendas.

La Ley sobre la Evaluación y Compensación de los Bienes Expropiados Ilegalmente establece las bases y reglas, así como los medios y el alcance de la compensación para determinar el valor de los bienes expropiados ilegalmente a los que se refiere la reforma patrimonial.

La Ley sobre la Evaluación de la Propiedad Colectivizada establece el procedimiento y las bases para determinar el precio de los bienes exigido para la compensación de los bienes colectivizados, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre los Principios de la Reforma Patrimonial que trata de la restitución y la compensación por los bienes colectivizados, así como con el artículo 9 de la Ley sobre la Reforma Agraria que trata de los préstamos y otras obligaciones materiales de la entidad económica colectiva.

Lituania. 24 de mayo de 1996. Ratificación.

Protocolo número 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1950. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1982 y corrección de error de 2 de junio de 1982.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación.

Protocolo número 3 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificando los artículos 29, 30 y 34 del Convenio. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación.

Protocolo número 5 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificando los artículos 22 y 40 del Convenio. Estrasburgo, 20 de enero de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación.

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Japón. 15 de diciembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de enero de 1996, con la siguiente reserva:

«Al aplicar las disposiciones de los párrafos a) y b) del artículo 4 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Japón cumple las obligaciones impuestas por esas disposiciones en la medida en que dicho cumplimiento es compatible con la garantía de los derechos de libertad de reunión, asociación y expresión y otros derechos reconocidos por la Constitución de Japón, tomando nota de la frase "con el debido respeto a los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los derechos expresamente establecidos en el artículo 5 del presente Convenio" a que se hace referencia el artículo 4.»

De conformidad con su artículo 19.2), el Convenio entró en vigor para Japón el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento, es decir, el 14 de enero de 1996.

Eslovaquia. 17 de marzo de 1995. Declaración reconociendo la competencia Comité eliminación racial:

... La República Eslovaca, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, reconoce la competencia del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de individuos o de grupos de individuos que se encuentren dentro de su jurisdicción y que aleguen haber sido víctimas de una violación de alguno de los derechos establecidos en el Convenio.

La declaración se depositó en poder del Secretario general el 17 de marzo de 1995, fecha de su recepción.

Mónaco. 27 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 27 de octubre de 1995, con la siguiente reserva:

Reserva relativa al párrafo 1 del artículo 2:

Mónaco se reserva el derecho a aplicar sus propias disposiciones legales relativas a la admisión de extranjeros en el mercado de trabajo del Principado.

Reserva relativa al artículo 4:

Mónaco interpreta que la referencia hecha en ese artículo a los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y a los derechos enumerados en el artículo 5 del Convenio, libera a los Estados Partes de la obligación de promulgar leyes represivas que sean incompatibles con la libertad de opinión y expresión y con la libertad de reunión y asociación pacíficas, que se garantizan en esos instrumentos.

Uzbekistan. 28 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de octubre de 1995.

Malawi. 11 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 11 de julio de 1996.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Uganda. 14 de noviembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de febrero de 1996, con la siguiente reserva:

«La República de Uganda no acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar una Comunicación hecha al amparo del párrafo 2 del artículo 5 por un individuo si el asunto en cuestión ya ha sido examinado según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.»

De conformidad con su artículo 9.2), el Protocolo entrará en vigor para Uganda tres meses después de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 14 de febrero de 1996.

Perú. 9 de febrero, 22 de mayo y 23 de octubre de 1995. El Gobierno del Perú notifica que de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto extiende el estado de emergencia proclamado desde el 23 de abril de 1993 al 9 de septiembre de 1995 en un número de departamentos, provincias y distritos de Perú indicando que estas medidas han sido adoptadas por la persistencia de actos de violencia causados por grupos terroristas y traficantes de drogas. Los artículos del Pacto que han sido derogados son el 9, 12, 7 y 21.

Colombia. 7 de noviembre de 1995. Notificación en relación con el artículo 14 del Pacto indicando que el Gobierno de Colombia por Decreto número 1.900, de 2 de noviembre de 1995, declaró el estado de violencia interna en todo o parte del territorio nacional durante un período de noventa días.

25 de marzo de 1996. Notificación en relación con el artículo 4 del Pacto indicando que por Decreto Legislativo número 1.901, de 2 de noviembre de 1995, el Gobierno de Colombia limita o restringe los derechos y libertades fundamentales del presente Pacto contenidos en los artículos 17 y 9 que han sido derogados. En la misma fecha el Gobierno de Colombia notifica que por Decreto número 209, de 29 de enero de 1996, el estado de violencia interna fue extendido durante noventa días, empezando el 31 de enero de 1996.

Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y c.e. de 4 de mayo de 1985.

Malawi. 11 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de septiembre de 1996.

Acuerdo Europeo relativo a las personas que participen en procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1989.

República Checa. 27 de marzo de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 28 de abril de 1996 con la siguiente declaración:

«La disposición del artículo 4, párrafo 2.a) del Acuerdo no se aplicará a los nacionales de la República Checa.»

Polonia. 12 de abril de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 13 de mayo de 1996 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva:

La República de Polonia declara que entiende que el párrafo 1.a) del artículo 4 no es aplicable a los presos ni a las personas internadas en hospitales psiquiátricos por resolución de un Tribunal.

Declaración:

La República de Polonia declara que lo dispuesto en el párrafo 2.a) del artículo 4 no será aplicable a sus nacionales.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Lesotho. 22 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 21 de septiembre de 1995, con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de Lesotho declara que no se considera obligado por el artículo 2 en la medida en que se oponga a las disposiciones constitucionales de Lesotho relativas a la sucesión en el trono del Reino de Lesotho y a la ley relativa a la sucesión en la jefatura. La ratificación del Gobierno de Lesotho está sujeta al entendimiento de que ninguna de las obligaciones que la impone el Convenio, especialmente en el artículo 2.e), se considerará extensiva a los asuntos de las confesiones religiosas.

Asimismo, el Gobierno de Lesotho declara que no tomará ninguna medida legislativa al amparo del Convenio cuando dichas medidas sean incompatibles con la Constitución de Lesotho.»

Fiji. 28 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 27 de septiembre de 1995, con la siguiente reserva:

«... con reservas a los artículos 5.a) y 9 del Convenio.»

Eritrea. 5 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de octubre de 1995.

Vanuatu. 8 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de octubre de 1995.

Jamaica. 8 de septiembre de 1995. Retira la reserva con respecto al artículo 9 (2) que hizo en el momento de la ratificación el 19 de octubre de 1984.

«Jamaica no se considera obligada por los siguientes artículos: 9, párrafo 2, y 29, párrafo 1, del Convenio.

Malasia. 5 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de agosto de 1995, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Malasia declara que la adhesión de Malasia está sujeta al entendimiento de que las disposiciones del Convenio no se oponen a las disposiciones de la Ley de la Sharía Islámica y de la Constitución Federal de Malasia. A ese respecto, además, el Gobierno de Malasia no se considera vinculado por las disposiciones de los artículos 2.f), 5.a), 7.b), 9 y 16 del mencionado Convenio.

En relación con el artículo 11, Malasia interpreta las disposiciones de ese artículo como una referencia a la prohibición de discriminación únicamente sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres.»

Azerbaiyán. 10 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 9 de agosto de 1995.

Uzbekistán. 19 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de agosto de 1995.

Jamahiriya Árabe Libia. 5 de julio de 1995. Modificación de la reserva hecha en el momento de la adhesión.

La Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista ha declarado su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, con la siguiente reserva:

1. El artículo 2 de la Convención se aplicará teniendo en cuenta las normas imperativas de la Sharía Islámica en relación con la determinación de las cuotas de la herencia del patrimonio de una persona fallecida, ya sea mujer u hombre.

2. La aplicación de las letras c) y d) del artículo 16 de la Convención se llevará a cabo sin perjuicio de ninguno de los derechos de que gozan las mujeres según la Sharía Islámica.

Liechtenstein. 22 de diciembre de 1995. Adhesión con la siguiente reserva:

«Reserva relativa al artículo 1:

A la luz de la definición dada en el artículo 1 de la Convención, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar, con respecto a todas las obligaciones derivadas de la Convención, el artículo 3 de la Constitución de Liechtenstein.

Reserva relativa al artículo 9 (2):

El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein, según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo determinadas condiciones.»

Austria. 22 de febrero de 1996. Comunicación con respecto a la reserva hecha por Kuwait con respecto a la presente Convención.

«El Gobierno Federal de la República de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en relación con el artículo 7.a), el párrafo 2 del artículo 9 y el artículo 16.f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno Federal de la República de Austria considera las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait con respecto a los artículos 7.a) y 16.f) incompatibles con el objeto y propósito de dicha Convención y, por consiguiente, prohibidas en virtud del párrafo 2 de su artículo 28.»

Países Bajos. 16 de enero de 1996. Objeción a la reserva hecha por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera las reservas formuladas por Kuwait incompatibles con el objeto y propósito de la Convención (párrafo 2, artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por consiguiente, presenta una objeción a dichas reservas. Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor de la Convención entre Kuwait y el Reino de los Países Bajos.»

Finlandia. 17 de enero de 1996. Objeción a la reserva hecha por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de la adhesión a la mencionada Convención, por las que manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

1. El Gobierno de Kuwait formula una reserva en relación con el artículo 7.a), ya que lo dispuesto en ese párrafo contradice la Ley Electoral de Kuwait, en virtud de la cual el derecho de sufragio activo y pasivo está restringido a los hombres.

2. El Gobierno de Kuwait se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, ya que contradice la Ley de Nacionalidad Kuwaití, que prevé que la nacionalidad de un niño se determinará por la de su padre.

3. El Gobierno del Estado de Kuwait declara que no se considera vinculado por la disposición contenida en el artículo 16.f), ya que contradice lo dispuesto en la Sharía Islámica, al ser el Islam la religión oficial del Estado.

El Gobierno de Finlandia recuerda que, al adherirse a la Convención, todo Estado se compromete a adoptar las medidas exigidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones. En particular, el artículo 7 exige a los Estados Parte que emprendan medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. Ésta es una disposición fundamental de la Convención, cuya aplicación es esencial para el cumplimiento de su objeto y propósito.

Las reservas a la letra a) del artículo 7 y al párrafo 2 del artículo 9 están sujetas al principio general de la observancia de los tratados, según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. Todos los Estados comparten un interés común en que las partes signatarias de los tratados internacionales estén dispuestas a emprender los cambios legislativos necesarios con el fin de cumplir el objeto y propósito del tratado.

Además, en opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de la reserva a la letra f) del artículo 16 no aclara en qué medida el Estado que formula la reserva se considera obligado por la Convención y, por lo tanto, suscita serias dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Las reservas de naturaleza imprecisa pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

En su presente formulación, las reservas son claramente incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y, por lo tanto, inadmisibles de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la misma. Por estas razones, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción de dichas reservas. El Gobierno de Finlandia observa, asimismo, que las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait carecen de efecto jurídico.

El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno de Kuwait que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.»

Suecia. 17 de enero de 1996. Objeción a la reserva hecha por Kuwait en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las siguientes reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión a la mencionada Convención:

1. Artículo 7.a).

El Gobierno de Kuwait formula una reserva en relación con el artículo 7.a), ya que lo dispuesto en ese párrafo contradice la Ley Electoral de Kuwait, en virtud de la cual el derecho de sufragio activo y pasivo está restringido a los hombres.

2. Artículo 9, párrafo 2.

El Gobierno de Kuwait se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, ya que contradice la Ley de Nacionalidad kuwaití, que prevé que la nacionalidad de un niño se determinará por la de su padre.

3. Artículo 16, f).

El Gobierno del Estado de Kuwait declara que no se considera vinculado por la disposición contenida en el artículo 16.f), ya que contradice lo dispuesto en la Sharía Islámica, al ser el Islam la religión oficial del Estado.

El Gobierno de Suecia considera que las reservas formuladas por Kuwait son incompatibles con el objeto y propósito de la Convención. Con arreglo al artículo 28(2) de la Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y propósito de la misma.

Al adherirse a la Convención, todo Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones. Si se aplicaran las reservas formuladas por Kuwait, éstas tendrían inevitablemente efectos discriminatorios contra la mujer por razón de su sexo.

En este contexto, el Gobierno de Suecia desea hacer la observación de que las reservas incompatibles con el objeto y propósito de un tratado no solamente arrojan dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva, sino que además contribuyen a socavar las bases del derecho internacional. Todos los Estados comparten un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados también, en cuanto a su objeto y propósito, por las demás partes y que los demás Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir dichos tratados.

En vista de lo anterior, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a las mencionadas reservas a la Convención formuladas por el Gobierno de Kuwait.»

Bélgica. 19 de enero de 1996. Objeción con respecto a la reserva hecha por Kuwait en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Bélgica ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Bélgica presenta una objeción a dichas reservas, que son incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y, por consiguiente, no están permitidas, de conformidad con el artículo 28 (2) de la Convención.

Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte. Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Andorra. 22 de enero de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de febrero de 1996.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Lituania. 1 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de marzo de 1996.

Kuwait. 8 de marzo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 7 de abril de 1996 con las siguientes reservas:

«Con reservas el artículo (20) y las estipulaciones del párrafo (1) del artículo (30) de la Convención.»

Zaire. 18 de marzo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de abril de 1996.

Países Bajos. 26 de febrero de 1996. Objeción a las reservas, declaraciones e interpretaciones formuladas por los EE.UU. en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva formulada por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 16 del (citado) Convenio es incompatible con el objeto y propósito del Convenio, en el que la obligación expresada en el artículo 16 es esencial. Además, no queda claro qué relación guarda lo dispuesto en la Constitución de los Estados Unidos de América con las obligaciones surgidas en virtud del Convenio. Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a dicha reserva. Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos de América.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las siguientes interpretaciones no tienen efecto alguno sobre las obligaciones contraídas por los Estados Unidos de América en virtud del Convenio:

II. 1a Esta interpretación parece restringir el ámbito de la definición de la tortura según el artículo 1 del Convenio.

1d Esta interpretación resta importancia a la responsabilidad continua de los funcionarios públicos con respecto al comportamiento de sus subordinados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos se reserva su postura con respecto a las interpretaciones II.1b, 1c y 2, ya que el contenido de las mismas no está suficientemente claro.»

Finlandia. 27 de febrero de 1996. Objeción a las reservas, declaraciones e interpretaciones formuladas por los EE.UU. en el momento de la ratificación:

«Una reserva que consiste en una referencia de carácter general a la legislación interna sin especificar su contenido no define claramente a los demás Estados Parte en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva se siente vinculado por el Convenio y, por lo tanto, puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de este tipo está sujeta asimismo al principo general de interpretación de los tratados según la cual una parte no puede invocar lo dispuesto en su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

El Gobierno de Finlandia presenta por ello una objeción a la reserva formulada por los Estados Unidos al artículo 16 del Convenio [véase reserva I.1)]. A este respecto, el Gobierno de Finlandia desea asimismo hacer referencia a su objeción a la reserva formulada por los Estados Unidos en relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Finlandia opina asimismo que las interpretaciones expresadas por los Estados Unidos no eximen a los Estados Unidos, como Parte en el Convenio, de la responsabilidad de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del mismo.»

Suecia. 27 de febrero de 1996. Objeción a las reservas, declaraciones e interpretaciones formuladas por los EE.UU. en el momento de la ratificación:

«En relación con las reservas, interpretaciones y declaraciones formuladas por los Estados Unidos de América al (citado) Convenio, el Gobierno de Suecia desea manifestar sus objeciones a las reservas formuladas por los Estados Unidos de América con respecto al artículo 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Las mismas razones de objeción se aplican a la reserva ahora formulada con respecto a la reserva I.1) al artículo 16 del (citado) Convenio. Por ello, el Gobierno de Suecia hace una objeción a esa reserva.

El Gobierno de Suecia opina asimismo que las interpretaciones expresadas por los Estados Unidos no eximen a los Estados Unidos, como Parte en el Convenio, de la responsabilidad de cumplir las obligaciones contraídas en virtud del mismo.»

Alemania. 26 de febrero de 1996. Comunicación.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha tomado nota de las reservas e interpretaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América contenidas en el instrumento de ratificación del (citado) Convenio, en especial en lo que concierne a la reserva al párrafo I (1) y a la interpretación con respecto a los párrafos II (2) y (3). El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que las mismas no afectan a las obligaciones de los Estados Unidos de América como Estado Parte en el Convenio.

Protocolo número 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Viena, 19 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1989.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación.

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

República Checa. 29 de febrero de 1996. Autoridad competente, artículo 15.

Agente de enlace, artículo 15:

Mr. Ales Kyr, Directeur du Secrétariat du Secrétaire Général du Service Pénitentiaire de la République Tchèque.

Portugal. 29 de febrero de 1996. Autoridad competente, artículo 15.

Agente de enlace, artículo 15:

Dr. Antonio Esperto Ganhâo. Adjunto de S. Exa o Ministro de Justiça.

Brigadeiro Rodolfo António Bacelar Begonha. Director de Serviço de Polícia Judiciária Militar.

Dra. Maria Helena Martins Alves. Jurista e Assessora do Departamento de Estudos e Planeamento do Ministério de Saúde.

Suecia. 29 de febrero de 1996. Autoridad competente, artículo 15.

Agente de enlace, artículo 15:

Ms Ingrid Herzog. Assistant Under-Secretary. Ministry for Foreign Affairs.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Swazilandia. 22 de septiembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de octubre de 1995 con la siguiente declaración:

«Al ser la Convención sobre los Derechos del Niño un punto de partida para garantizar los derechos de los niños, teniendo en cuenta el carácter progresivo de la aplicación de estos derechos sociales, económicos y culturales, y tal como se reconoce en el artículo 4 de la Convención, el Gobierno del Reino de Swazilandia se compromete a poner en práctica el derecho a la eduación primaria gratuita hasta el máximo de los recursos disponibles y esperar obtener cuanto antes la cooperación de la comunidad internacional para su plena satisfacción.»

Alemania. 11 de agosto de 1995. Objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Irán.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva consignada en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, redactada en los siguientes términos:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

Esta reserva, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es inadmisible según el derecho internacional. El Gobierno de la República Alemana, por tanto, hace una objeción a esta reserva formulada por la República Islámica del Irán.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República Alemana.»

Suecia. 1 de septiembre de 1995. Objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Irán.

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de dicha Convención en la que se declara:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

Las reservas están sujetas a los principios generales del derecho de los tratados, según los cuales una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación para no cumplir las obligaciones que el tratado le impone. Es interés común de los Estados que los tratados en los que hayan elegido a ser parte sean respetados también, en cuanto a su objeto y fin, por las otras partes y que los Estados estén dispuestos a acometer los cambios legislativos necesarios para cumplir dichos tratados. De conformidad con el artículo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de la Convención de los Derechos del Niño.

En este contexto el Gobierno de Suecia desea también recordar que, según el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados se comprometerán a tomar todas medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención.

Con el fin de permitir a las demás partes en una convención determinar el alcance de sus relaciones en virtud del tratado con el Estado que formula la reserva, y de determinar si una reserva es compatible con el objeto y fin de un tratado, la reserva debe cumplir algunos criterios básicos de especificidad. La reserva formulada por la República Islámica del Irán, en su

redacción actual, no identifica de un modo claro para las demás partes en el Convenio qué disposiciones concretas de la Convención se propone aplicar la República Islámica del Irán.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia considera que la reserva, que no puede alterar ni modificar las obligaciones dimanantes de la Convención en ningún aspecto, resulta inadmisible y va contra el objeto y fin del tratado.

Asimismo, las reservas de naturaleza amplia y no específica contribuyen a socavar los fundamentos de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

A la vista de lo anterior, el Gobierno de Suecia hace una objeción a la reserva formulada por la República Islámica del Irán.»

Finlandia. 5 de septiembre de 1995. Objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Irán.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de dicha Convención, en la que éste manifiesta que "El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor".

En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dicha reserva no concreta hasta qué punto el Estado que la formula se compromete a aplicar la Convención y, por lo tanto, suscita serias dudas sobre el compromiso de dicho Estado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. La reserva formulada por la República Islámica del Irán, no identifica claramente qué disposiciones concretas de la Convención se propone no aplicar la República Islámica del Irán. En opinión del Gobierno de Finlandia, las reservas de esta naturaleza amplia e inespecífica pueden contribuir a socavar los fundamentos de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que dicha reserva está sujeta al principio general de la observancia de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para no cumplir las obligaciones que le impone un tratado. Es interés común de los Estados que las partes contratantes en los tratados internacionales estén dispuestas a acometer las modificaciones legislativas necesarias con el fin de cumplir el objeto y fin del tratado. Además, la legislación interna está también sujeta a modificaciones que pudieran ampliar aún más los efectos desconocidos de la reserva.

En su actual redacción la reserva es claramente incompatible con el objeto y fin de la Convención y, por lo tanto, inadmisible según el artículo 51, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, el Gobierno de Finlandia hace una objeción a dicha reserva. El Gobierno de Finlandia señala asimismo que la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán carece de efecto jurídico.

El Gobierno de Finlandia recomienda que el Gobierno de la República Islámica del Irán reconsidere sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Irlanda. 5 de septiembre de 1995. Objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Irán.

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño mediante la cual declara:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

La reserva plantea dificultades para los Estados Partes en la Convención en cuanto a la identificación de las disposiciones de la Convención que el Gobierno Islámico del Irán tiene intención de aplicar y, en consecuencia, hace difícil para los Estados Partes en la Convención determinar el alcance de sus relaciones en virtud del tratado con el Estado que formula la reserva.

El Gobierno de Irlanda hace por lo tanto una objeción formal a la reserva formulada por la República Islámica del Irán.»

Noruega. 5 de septiembre de 1995. Objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Irán.

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por Irán en el momento de la adhesión, redactada en los siguientes términos:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

Una reserva en virtud de la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades según la Convención invocando los principios generales del derecho interno puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado Parte que formula la reserva en cuanto al objeto y fin de la Convención. Asimismo, según el Derecho Internacional de los Tratados establecido, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir un tratado. Es interés común de los Estados que un tratado sea respetado por todas las partes en cuanto a su objeto y fin. Noruega mantiene que la reserva iraní, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es inadmisible según el derecho internacional. Por estas razones, el Gobierno de Noruega hace una objeción a la reserva formulada por la República Islámica del Irán.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Irán.»

Botswana. 14 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de abril de 1995 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de Botswana formula una reserva con respecto a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención y no se considera obligado por el mismo en la medida que se encuentre en contradicción con las leyes de Botswana.»

Qatar. 3 de abril de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 3 de mayo de 1995 con la siguiente reserva:

(El Estado de Qatar) formula una ... reserva general por parte del Estado de Qatar con respecto a cualquier disposición que se encuentre en contradicción con las disposiciones de la Sharía Islámica.

Turquía. 4 de abril de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 4 de mayo de 1995 con la siguiente reserva:

La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los artículos 17, 29 y 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de conformidad con la letra y el espíritu de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923.

De conformidad con su artículo 49 (2), la Convención entró en vigor para cada uno de los Estados interesados el trigésimo día después de la fecha del depósito de los respectivos instrumentos, es decir, para Botswana el 13 de abril de 1995, para Qatar el 3 de mayo de 1995, para Turquía el 4 de mayo de 1995 y para las Islas Salomón el 10 de mayo de 1995.

Argentina. 3 de abril de 1995. Objeción en relación con la extensión de la aplicación de la convención a varios territorios por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

«La República Argentina rechaza la extensión por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aplicación de la "Convención sobre los Derechos del Niño" suscrita en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre dichas Islas, que son parte integrante de su territorio nacional.»

Singapur. 5 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de noviembre de 1995 con las siguientes reservas y declaraciones:

«Declaraciones:

1. La República de Singapur considera que los derechos del niño definidos en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12 a 17, ejercitarán, de conformidad con los artículos 3 y 5, dentro del respeto hacia la autoridad de los padres, escuelas y otras personas a quienes se haya confiado el cuidado del niño y en el interés superior del niño y de conformidad con las costumbres, valores y religiones de la sociedad multirracial y multirreligiosa de Singapur, en lo que se refiere al lugar del niño dentro y fuera de la familia.

2. La República de Singapur considera que los artículos 19 y 37 de la Convención no prohíben:

a) La aplicación de ninguna de las medidas legales vigentes para el mantenimiento de la ley y el orden en la República de Singapur;

b) Las medidas y restricciones establecidas por la ley y que sean necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de terceros; o

c) la aplicación razonable del castigo corporal en aras del interés superior del niño.

Reservas:

3. La Constitución y las leyes de la República de Singapur establecen la protección adecuada y determinan los derechos y libertades fundamentales en aras del interés superior del niño. La adhesión a la Convención por la República de Singapur no implica la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites establecidos por la Constitución de la República de Singapur ni la aceptación de ninguna obligación de introducir algún derecho que vaya más allá de los establecidos en virtud de la Constitución.

4. Singapur es geográficamente uno de los países independientes más pequeños del mundo y uno de los más densamente poblados. La República de Singapur, por consiguiente, se reserva el derecho a aplicar la legislación y condiciones relativas a la entrada, estancia y salida de la República de Singapur de quienes no tengan o hayan dejado de tener derecho, según las leyes de la República de Singapur, a entrar y permanecer en la República de Singapur, así como las relativas a la adquisición y la posesión de la nacionalidad que se consideren necesarias en cada momento y sean conformes con las leyes de la República de Singapur.

5. La legislación laboral de la República de Singapur prohíbe el trabajo de niños menores de doce años y concede protección especial a los niños trabajadores que tengan entre doce y dieciséis años. La República de Singapur se reserva el derecho a aplicar el artículo 32 sin perjuicio de dicha legislación laboral.

6. Con respecto al artículo 28.1.a), la República de Singapur:

a) No se considera vinculada por la exigencia de implantar la enseñanza primaria obligatoria ya que dicha medida es innecesaria en nuestro contexto social en el que en la práctica virtualmente todos los niños asisten a la escuela primaria, y

b) Se reserva el derecho a proporcionar la enseñanza primaria gratuita únicamente a los niños que sean nacionales de Singapur.»

Dinamarca. 16 de octubre de 1995. Comunicación con respecto a las reservas hechas en el momento de la ratificación por Djibouti por la República Islámica de Irán, por Pakistán y por la República Árabe de Siria.

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Djibouti, la República Islámica del Irán, Pakistán y la República Árabe Siria en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisibles y carentes de efectos según el derecho internacional. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a estas reservas. La Convención permanecerá en vigor en su totalidad entre Djibouti, la República Islámica del Irán, Pakistán, la República Árabe Siria, respectivamente, y Dinamarca.

A juicio del Gobierno de Dinamarca no existe límite temporal para las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda a los gobiernos de Djibouti, de la República Islámica del Irán, del Pakistán y de la República Árabe Siria que reconsideren sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Austria. 6 de septiembre de 1995. Comunicación con respecto a la reserva hecha por la República Islámica de Irán en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Islámica del Irán en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño redactada en los siguientes términos:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

Según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que se encuentra reflejado en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niñopara que una reserva sea admisible según el derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el fin del tratado en cuestión. Una reserva es incompatible con el objeto y el fin de un tratado si pretende dejar si efecto disposiciones cuya aplicación resulte esencial para el cumplimiento de su objeto y fin.

El Gobierno de Austria ha examinado la reserva formulada por la República Islámica del Irán a la Convención

sobre los Derechos del Niño. Dado el carácter general de esta reserva no puede procederse a una valoración definitiva en cuanto a su admisibilidad según el derecho internacional sin una ulterior clarificación.

Hasta que la República Islámica del Irán especifique de manera suficiente el alcance de los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que la misma no afecta a ninguna disposición cuya aplicación sea esencial para el cumplimiento de su objeto y fin.

Austria no considera que la reserva formulada por la República Islámica del Irán pueda resultar admisible según el régimen del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a menos que Irán, proporcionando información adicional o mediante la práctica posterior, garantice que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la aplicación del objeto y fin de la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Italia. 25 de septiembre de 1995. Comunicación con respecto a la reserva hecha por la República Islámica de Irán en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de la República italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, redactada en los siguientes términos:

"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna en vigor."

Esta reserva, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es inadmisible según el derecho internacional. El Gobierno de la República italiana, por tanto, hace una objeción a esta reserva formulada por la República Islámica del Irán. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República italiana.»

Kiribati. 11 de diciembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 10 de enero de 1996 con la siguiente reserva y declaración:

«Reserva:

El instrumento de ratificación del Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas en relación con las letras b), c), d), e) y f) del artículo 24, el artículo 26 y las letras b), c) y d) del artículo 28, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención.

Declaración:

La República de Kiribati considera que los derechos del niño según se definen en la Convención, en particular, los derechos expresados en los artículos 12 a 16, se ejercerán con el respeto a la autoridad paterna, según las costumbres y tradiciones de Kiribati, en relación con el lugar que ocupa el niño dentro y fuera de la familia.»

Niue. 20 de diciembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de enero de 1996.

Liechtenstein. 22 de diciembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 21 de enero de 1996 con las siguientes reservas y declaraciones:

«Declaración relativa al artículo 1:

Según la legislación del Principado de Liechtenstein los niños llegan a su mayoría de edad a los veinte años.

Sin embargo, la legislación de Liechtenstein prevé la posibilidad de prolongar a acortar la duración de la minoría de edad.

Reserva relativa al artículo 7:

El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo determinadas condiciones.

Reserva relativa al artículo 10:

El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein según la cual no se garantiza la reunificación familiar para ciertas categorías de extranjeros.»

Brunei Darussalam. 27 de diciembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de enero de 1996 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam expresa sus reservas en relación con las disposiciones de la mencionada Convención que puedan contradecir la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam, religión del Estado, y sin perjuicio de la generalidad de dichas reservas, expresa en particular sus reservas en relación con los artículos 14, 20 y 21 de la Convención.»

Portugal. 4 de diciembre de 1995. Objeción relativa a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Malasia, según la cual "el Gobierno de Malasia acepta lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, párrafos 3 y 4 del artículo 40, 44 y 45 de la Convención y declara que dichas disposiciones se aplicarán únicamente si son conformes con la Constitución y las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia".»

Una reserva mediante la cual un Estado limita las responsabilidades contraídas en virtud de la Convención de una manera amplia y vaga, e invocando su derecho interno y su política nacional puede arrojar dudas acerca del compromiso de ese Estado en relación con el objeto y propósito de la Convención, y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. Todos los Estados comparten un interés común en que los tratados en los que han elegido libremente ser partes sean respetados, en cuanto al objeto y propósito, por todas las partes.

Por ello, el Gobierno de Portugal formula una objeción a esta reserva. Dicha objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Malasia.»

Andorra. 2 de enero de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de febrero de 1996 con la siguiente declaración:

A) El principado de Andorra deplora el hecho de que la Convención sobre los derechos del niño no prohíba la utilización de niños en conflictos armados. Asimismo, está en desacuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 38 en relación con la participación y reclutamiento de niños a partir de los quince años.

B) El Principado de Andorra aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la parte II de la Constitución del Principado de Andorra en relación con la nacionalidad andorrana.

El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra prevé que:

Las reglas relativas a la adquisición y pérdida de la nacionalidad y sus consecuencias legales se determinarán mediante una Llei Qualificada.

La adquisición o conservación de una nacionalidad distinta de la andorrana causará la pérdida de ésta, de conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas por la ley.

Arabia Saudí. 26 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de febrero de 1996 con la siguiente reserva:

... formular reservas con respecto a todos los artículos que estén en conflicto con lo dispuesto en la Ley Islámica.

Portugal. 11 de enero de 1996. Objeción a la reserva hecha por Qatar en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Qatar a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la cual, el Estado de Qatar introduce una reserva de carácter general con respecto a todas las disposiciones que estén en conflicto en la Sharía Islámica.

En opinión del Gobierno de Portugal, una reserva mediante la cual un Estado limita las responsabilidades contraídas en virtud de la Convención de una manera amplia y vaga, e invocando principios generales del derecho internacional, puede arrojar dudas acerca del compromiso del Estado, que formula la reserva en relación con el objeto y propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. Todos los Estados comparten un interés común en que los Tratados en los que han elegido libremente ser partes sean respetados en cuanto al objeto y propósito por todas las partes. Por ello, el Gobierno de Portugal presenta una objeción a dicha reserva.

Reino Unido. 16 de enero de 1996. Declaración respecto a la objeción hecha por Argentina relativa a la extensión de aplicación del Convenio por el Reino Unido:

«El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland (Malvinas), así como Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur, y por consiguiente, en cuanto a su derecho a ampliar la mencionada Convención a estos territorios. El Gobierno del Reino Unido rechaza como infundadas las reclamaciones del Gobierno de Argentina y es incapaz de considerar que la objeción de Argentina tenga efectos legales.»

Alemania. 20 de marzo de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia en el momento de la adhesión y por Qatar en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva del Gobierno de Malasia formulada en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con arreglo a dicha reserva, el Gobierno de Malasia formula una reserva relativa a todas las disposiciones centrales de la Convención que son contrarias a las disposiciones de las leyes y normas nacionales del Gobierno de Malasia. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades de Malasia en virtud de la Convención invocando prácticamente todos los principios de su derecho y de sus normas nacionales, puede suscitar dudas sobre el compromiso de Malasia en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los Tratados. Los Estados tienen un interés común en que los Tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Malasia.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva del Gobierno de Qatar formulada en el instrumento de ratificación de la Convención de los Derechos del Niño. Con arreglo a dicha reserva, el Gobierno de Qatar formula una reserva general relativa a aquellas disposiciones de la Convención que contravengan las disposiciones de la Sharía Islámica. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades de Qatar en virtud de la Convención invocando principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de Qatar en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los Tratados. Los Estados tienen un interés común en que los Tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Qatar.

Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe. Madrid, 24 de julio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1995.

Belize. 1 de febrero de 1996. Ratificación.

Argentina. 18 de marzo de 1996. Ratificación.

Costa Rica. 15 de marzo de 1996. Ratificación.

Bélgica. 27 de junio de 1996. Ratificación.

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Antigua República yugoslava de Macedonia. 11 de marzo de 1996. Sucesión con efecto desde el 17 de septiembre de 1991.

Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949, y Protocolo Adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Federación de Rusia. 28 de febrero de 1996. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Federación de Rusia. 28 de febrero de 1996. Firma sin reserva de ratificación.

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Tayikistán. 6 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de junio de 1996.

Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Federación de Rusia. 28 de febrero de 1996. Firma sin reserva de ratificación.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Tayikistán. 6 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de junio de 1996.

Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Portugal, 11 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de octubre de 1995, con la siguiente reserva:

Portugal no concede la extradición de ninguna persona por delitos que lleven aparejada la pena de muerte o de cadena perpetua según la Ley del Estado requirente ni concede la extradición de ninguna persona por infracciones que acarreen la imposición de medidas de seguridad de por vida.

Kazajstán. 21 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada de vigor el 22 de marzo de 1996.

Colombia. 16 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de febrero de 1996, con las siguientes reservas:

1. Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención, en especial, a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente que, a la letra, dice: «Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometidos delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.»

2. Colombia formula reserva al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en la medida en que se oponga al artículo 35 de su Constitución Política.

3. Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan a las normas rectoras de la ley penal colombiana y al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que, en su párrafo cuarto, dice a la letra: «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, de oficio, o durante la investigación o juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por lo tanto, será interpretado el término presunto culpable como sindicado.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.A. GUERRA.

Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid» de 20 de junio de 1913.

Al-Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista. 4 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1996.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Tratado Prohibiendo las Pruebas de Armas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua. Moscú, 5 de agosto de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1965.

Armenia. 7 de junio de 1994. Adhesión.

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Kazajstán. 20 de mayo de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

Kirguizistán. 5 de julio de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

Convención para la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.

Armenia. 7 de junio de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Georgia. 29 de abril de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 29 de octubre de 1996. En el momento de la adhesión, Georgia notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención.

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio, 7 y 9 de octubre de 1989.

Swazilandia. 2 de noviembre de 1995. Adhesión a los Protocolos I y II. Entrada en vigor el 2 de mayo de 1996. Sudáfrica. 21 de noviembre de 1995. Adhesión a los Protocolos I y II. Entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Dominica. 25 de abril de 1996. Adhesión a los Protocolos I y II. Entrada en vigor el 25 de octubre de 1996.

Colombia. 17 de abril de 1996. Declaración.

«El Gobierno de la República de Colombia declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. CULTURALES.

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Finlandia. 16 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 16 de diciembre de 1994.

Uzbekistán. 21 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.

Finlandia. 16 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 16 de diciembre de 1994.

Convenio Constitutivo de la Unión Latina. Madrid, 15 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo de 1973.

Colombia. 6 de julio de 1995. Reingreso. (Estos datos sustituyen a los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 1996, página 62121, columna izquierda).

Panamá. 10 de julio de 1995. Reingreso.

Costa Rica. 8 de julio de 1996. Ratificación.

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.

República Checa. 29 de febrero de 1996. Adhesión.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Suiza. 27 de marzo de 1996. Denuncia con efecto desde el 28 de septiembre de 1996.

Liechtenstein. 1 de julio de 1996. Denuncia con efecto desde el 2 de enero de 1997.

Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales. París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Estonia. 27 de octubre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 27 de enero de 1996.

Uzbekistán. 15 de marzo de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 15 de junio de 1996.

Convención sobre la Proteción del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Islandia. 19 de diciembre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1996.

Costa Rica. 6 de marzo de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 6 de junio de 1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 29 de febrero de 1996. Extensión al Dominio de Jersey de la ratificación a la presente Convención por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas Relativos a la Educación Superior en los Estados de la Región Europa. París, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1982.

Turkmenistán. 4 de junio de 1996. Sucesión.

«En nombre de mi Gobierno, tengo el honor de confirmar que Turkmenistán se considera el Estado sucesor de la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en cuanto se refiere al Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas Relativos a la Educación Superior de los Estados de la Región de Europa (París, 21 de diciembre de 1979).»

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.

Suiza. 27 de marzo de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de julio de 1996.

Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. Caracas, 11 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1991.

Brasil. 12 de julio de 1996. Ratificación.

Tratado Constitutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural. Madrid, 27 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre de 1995.

Panamá. 22 de febrero de 1996. Ratificación.

C.B. CIENTÍFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). G. Madrid, 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril y 30 de octubre de 1974.

Panamá. 8 de marzo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de junio de 1996.

Corea. 21 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de agosto de 1996.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Nicaragua. 3 de abril de 1996. Adhesión con la siguiente declaración:

«Nicaragua declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 28 del Convenio.»

Colombia. 3 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 3 de septiembre de 1996.

Emiratos Árabes Unidos. 19 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de septiembre de 1996.

Panamá. 19 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de octubre de 1996.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio.

Aldania. 4 de julio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de octubre de 1995 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 3bis.1) de dicho arreglo, el Gobierno de la República de Albania declara que la protección resultante del registro internacional sólo será extensiva a la República de Albania si el titular de la marca lo solicita expresamente.

Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

República Moldova. 5 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de diciembre de 1995, con las siguientes reservas:

1) De conformidad con el artículo 5, párrafo 3, la República de Moldova declara que aplicará el criterio de fijación a que se refiere el artículo 5, párrafo 1 (b).

2) De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, la República de Moldova declara que protegerá las radiodifusiones únicamente si el dominio legal del organismo de radiodifusión se encuentra situado en otro Estado Contratante y la radiodifusión se transmitió desde una emisora situada en el mismo Estado Contratante.

3) Con referencia al artículo 16, párrafo 1, a), la República de Moldova declara que:

a) No aplicará las disposiciones del artículo 12 en el caso de comunicaciones al público de fonogramas como parte de las actividades en beneficio de un club, sociedad u otro organismo que se haya establecido o esté administrado sobre una base no comercial, cuya finalidad sea, en términos generales, de carácter benéfico o relacionada con la promoción de la educación, del bien público y la difusión de la religión, a menos que se cobre por entrar a la parte de los locales en que se vaya a oír el fonograma y los beneficios así obtenidos se utilicen para fines que difieran de los del organismo;

b) No aplicará las disposiciones del artículo 12 por lo que se refiere a fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante;

c) Limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en el artículo 12 para aquellos fonogramas cuyo productor sea un nacional de otro Estado Contratante en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas que fueron fijados por primera vez por nacionales de la República de Moldova.

Suecia. 1 de diciembre de 1995. Retira las reservas a los artículos 16, 1), a), ii), y 16, 1), b), de la presente Convención.

«En aplicación del artículo 18 del Convenio, Suecia retira o modifica las notificaciones depositadas con el instrumento de ratificación el 13 de julio de 1962 de la manera siguiente:

1. Se retira con efecto inmediato la notificación en virtud del artículo 16, 1), a), ii), modificada por la notificación de 26 de junio de 1986, en el sentido de que Suecia aplicará el artículo 12 únicamente a la radiodifusión y a toda comunicación al público que se realice con fines comerciales.

2. Se retira con efecto inmediato la notificación en virtud del artículo 16, 1), b), en el sentido de que Suecia aplicará el artículo 13, d), únicamente a la comunicación al público de emisiones televisivas en una sala de cine o en un lugar similar.»

Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973).

China. 17 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 19 de septiembre de 1996.

Estonia. 31 de julio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 31 de octubre de 1996.

Guinea. 5 de agosto de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 5 de noviembre de 1996.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974).

Eslovenia. 9 de julio de 1996. Adhesión, entrada vigor el 15 de octubre de 1996.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de mazo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976).

China. 17 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 19 de junio de 1997, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del citado Acuerdo, la República Popular de China no se compromete a hacer figurar los símbolos relativos a grupos o subgrupos de la clasificación en las solicitudes que solamente sean puestas a disposición del público para inspección y en las comunicaciones que a ellas se refieran o en el certificado de la patente para modelos de utilidad.»

Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 y Protocolos anejos 1 y 2. París, 24 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1975).

Venezuela. 11 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 11 abril de 1996.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981, y 22 de enero de 1986).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 5 de octubre de 1995. Notificación relativa al cambio de nombre de la «European Collection of Animal Cell Cultures» (ECACC) por «European Collection of Cell Structures» (ECACC) y ampliación de la lista de los tipos de microorganismos aceptados.

1. Ampliación de la lista de los tipos de microorganismos aceptados:

a) Bacterias.

b) Levaduras y hongos patógenos.

c) Protozoos patógenos.

d) Los tipos de virus aceptados serán extensivos en adelante a la categoría 4 definida por la ACDP.

No obstante lo anterior, la ECACC se reserva el derecho a negarse a aceptar en depósito todo material que, en opinión del encargado del registro, presente un peligro inaceptable o no se preste, por razones técnicas, a la manipulación. La ECACC sólo aceptará los organismos que puedan conservarse de forma duradera, sin sufrir modificación notable, mediante congelación en nitrógeno líquido o mediante liofilización. Se exigirá en el momento del depósito una declaración relativa a su posible carácter patógeno y a sus condiciones de conservación.

Canadá. 21 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1996.

Estonia. 14 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 14 de septiembre de 1996.

Arreglo de Niza sobre Clasificación Internacional de Productos y Servicios con Fines del Registro de Marcas. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979»).

Guinea. 5 de agosto de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 5 de noviembre de 1996.

Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas. Adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995).

China. 17 de junio de 1996. Retira la declaración hecha en virtud del artículo 14(5) del Protocolo a fin de limitar la aplicación de este arreglo a las marcas que serán registradas a partir del día en que la adhesión de la República Popular China sea efectiva.

Corea. 3 de julio de 1996. Aprobación, entrada en vigor el 3 de octubre de 1996.

República Checa. 25 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1996.

Mónaco. 27 de junio de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 27 de septiembre de 1996.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1970 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de Ejecución («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989).

Santa Lucía. 30 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 30 de agosto de 1996 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 64.5 del Tratado, el Gobierno de Santa Lucía no se considera obligado por el artículo 59 del Tratado.»

Bosnia-Herzegovina. 7 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 7 de septiembre de 1996.

Grecia. 7 de junio de 1996. Retira la declaración contenida en su Instrumento de Ratificación del Tratado según la cual la República Helénica no se considera obligada por las disposiciones del capítulo II del Tratado.

La retirada de la declaración tendrá efecto el 7 de septiembre de 1996, por lo tanto, a partir de esta fecha la República Helénica estará obligada igualmente por las disposiciones del capítulo II del Tratado.

Cuba. 16 de abril de 1996. Adhesión con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Cuba no se considera vinculado por el artículo 59 del Tratado, en virtud del cual la Corte Internacional de Justicia puede tener competencias para pronunciarse sobre una diferencia entre dos o varios países con respecto a la interpretación o aplicación del Tratado. La República de Cuba opina que para someter una diferencia a la Corte Internacional de Justicia, conviene obtener la aquiescencia de todas las partes en la diferencia en cada caso concreto.»

TABLA DE TASAS ENMENDADA ANEJA A LAS REGLAS DEL TRATADO DE COOPERACIÓN

EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión PCT) en su vigésimo tercer período de sesiones (décimo ordinario), el 3 de octubre de 1995, con efecto a partir del 1 de enero de 1996.

Tabla de tasas aplicable desde el 1 de enero de 1996

Tasa / Importe

1. Tasa de base [regla 15.2.a)]:

a) Si la solicitud internacional no contiene más de treinta páginas. / 762 francos suizos.

b) Si la solicitud internacional contiene más de treinta páginas. / 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de treinta.

2. Tasa de designación [regla 15.2.a)]:

a) Por designaciones realizadas al amparo de la regla 4.9.a). / 185 francos suizos por designación con la salvedad de que cualquier designación hecha al amparo de la regla 4.9.a) por encima de 11 no estará sujeta al pago de tasa de designación.

b) Por las designaciones realizadas al amparo de la regla 4.9.b) y confirmadas según la regla 4.9.c). / 185 francos suizos por designación.

3. Tasa de confirmación [regla 15.5.a)]: / El 50 por 100 del importe de las tasas de designación pagaderas en virtud el punto 2.b).

4. Tasa de tramitación [regla 57.2.a)]: / 233 francos suizos.

Todas las tasas se reducen en un 75 por 100 para las solicitudes internacionales presentadas por cualquier solicitante que sea una persona física nacional y residente de un Estado cuya renta nacional per cápita sea inferior a 3.000 dólares (según cifras medias de renta nacional per cápita utilizadas por las Naciones Unidas para determinar su escala de valoración para las contribuciones pagaderas por los años 1995, 1996 y 1997); de haber varios solicitantes, cada uno de ellos deberá responder a estos criterios.

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975).

Turkmenistán. 21 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 22 de marzo de 1996.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976).

Turkmenistán. 21 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Yemen. 25 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 23 de junio de 1996.

Suiza. 22 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de julio de 1996.

Gambia. 23 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 22 de julio de 1996.

Acuerdo sobre el Traslado de Cadáveres. Estrasburgo, 26 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972).

Eslovaquia. 20 de febrero de 1996. Designación de autoridad competente de conformidad con el artículo 8 del Convenio:

Autoridad competente (artículo 8): El médico de distrito competente en caso de transporte internacional de cadáveres tras un fallecimiento en general.

El responsable de las medidas de higiene competente en el distrito en caso de transporte internacional de un cadáver exhumado, de cadáveres de personas fallecidas por enfermedades sometidas a cuarentena o durante una situación epidemiológica extraordinaria, así como en el caso de fallecimiento provocado por una alta densidad de radiación.

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Turkmenistán. 21 de febrero de 1996. Participación.

Yemen. 25 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 24 de abril de 1996.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990).

Estados Unidos. 23 de octubre de 1995. Objeción a tres reservas y nueve declaraciones formuladas por Colombia en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de los Estados Unidos de América entiende que la primera reserva exime a Colombia de las

obligaciones impuestas por el artículo 3, apartados 6 y 9, y por el artículo 6 de la Convención sólo en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones impediría a Colombia cumplir el artículo 35 de su Constitución Política (relativa a la extradicción de nacionales colombianos por nacimiento). En la medida en que la reserva pretenda aplicarse a casos distintos de la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, el Gobierno de los Estados Unidos hace una objeción a la reserva.

El Gobierno de los Estados Unidos de América hace una objeción a la primera declaración, ya que pretende subordinar las obligaciones de Colombia según la Convención a su Constitución y a los Tratados Internacionales, así como a la legislación interna del país en general.

El Gobierno de los Estados Unidos de América hace una objeción a la séptima declaración en la medida en que pretende restringir el derecho de otros Estados a la libertad de navegación y otros usos internacionales lícitos del mar relacionados con esa libertad fuera del límite exterior de las aguas territoriales de cualquier Estado, determinados de conformidad con el Derecho Internacional del Mar reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.»

Bélgica. 30 de enero de 1996. Notificación de la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7(8):

Le Ministère de la Justicie, 115 Waterloo Boulevard. Brussels 1000.

Artículo 17(7):

Le Ministère del Affaires Ètrangères, rue Quatre Bras, 2, Brussels 1000.

De conformidad con el artículo 7(9) las solicitudes serán redactadas en francés, alemán, holandés e inglés:

Turkmenistán. 21 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Malta. 28 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 28 de mayo de 1996.

Yemen. 25 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 23 de junio de 1996.

Tajikistán. 6 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 4 de agosto de 1996.

Jamaica. 29 de diciembre de 1995. Ratificación, entrada en vigor el 28 de marzo de 1996 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Jamaica entiende el párrafo 11 del artículo 17 de la mencionada Convención en el sentido de que se requiere el consentimiento del Estado costero como condición previa a la acción en virtud de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17 de la mencionada Convención en relación con la Zona Económica Exclusiva y todas las demás zonas marítimas que se encuentren bajo la soberanía y jurisdicción del Estado costero.»

Líbano. 11 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 9 de junio de 1996 con la siguientes reservas:

1. El Gobierno de la República Libanesa no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 y declara que las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención que no se solucionen por los medios previstos en el párrafo 1 de ese artículo se someterán a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes en la controversia.

De igual modo, el Gobierno de la República Libanesa no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 32.

2. El Gobierno de la República Libanesa tiene reservas con respecto al párrafo 3 del artículo 5 y a los párrafos 2.f) y 5 del artículo 7 de la Convención.

Convenio contra el Dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992).

Grecia, 6 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1996.

Canadá, 6 de marzo de 1996. Firma sin reserva de ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1996.

Lituania. 17 de mayo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1996.

Luxemburgo. 21 de junio de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1996.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984).

Kazajstán. 21 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 22 de marzo de 1996.

D.C. TURISMO.

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT). Méjico, 27 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1974 y 14 de abril de 1981).

Tailandia. 22 de mayo de 1996. Reincorporación como miembro efectivo con efecto desde el 1 de junio de 1996.

Bélgica. 3 de junio de 1996. Retirada como miembro efectivo de la OMT y fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 1997.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982).

Zaire. 18 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 18 de mayo de 1996.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Zaire designó para que figurara en la lista de zonas humedas los humedales siguientes:

Humedal del Parque Nacional de los Virunga y el Parque Nacional de los Manglares. Costa de Marfil. 27 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el el 27 de junio de 1996.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Costa de Marfil designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el humedal siguiente:

Parque Nacional de Azagny.

Pakistán. 14 de marzo de 1996. Declaración suprimiendo de la lista de humedales de importancia internacional las siguientes zonas:

1. Embalse de Kheshki.

2. Dique de Kandar.

3. Malagul Dhad.

Por otra parte, Pakistán designó los tres humedales siguientes para agregarlos a la lista de humedales establecida en virtud de la Convención:

1. Conjunto Uchali, compuesto por el lago Khabbeki (sitio actual de Ramsar), el lago Uchali y el lago Jahlar.

2. Presa de Chashma.

3. Presa de Taunsa.

Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles. Nueva York, 10 de diciembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1978).

Costa Rica. 7 de febrero de 1996. Adhesión.

Protocolo de Enmienda del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987).

Zaire. 18 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 18 de mayo de 1996.

Costa de Marfil. 27 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 27 de junio de 1996.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Georgia. 21 de marzo de 1996. Adhesión.

Mongolia. 7 de marzo de 1996. Adhesión.

Yemen. 21 de febrero de 1996. Adhesión.

Tajikistán. 6 de mayo de 1996. Adhesión.

Azerbaiyán. 12 de junio de 1996. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989).

Liberia. 15 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 14 de abril de 1996.

Qatar. 22 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de abril de 1996.

Georgia. 21 de marzo de 1996. Adhesión.

Mongolia. 7 de marzo de 1996. Adhesión.

Yemen. 21 de febrero de 1996. Adhesión.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Papúa Nueva Guinea. 1 de septiembre de 1995. Adhesión, entrada en vigor el 30 de noviembre de 1995.

Uzbekistán. 30 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 7 de mayo de 1996.

Bulgaria. 16 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 16 de mayo de 1996.

Yemen. 21 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Cuba. 3 de octubre de 1994. Adhesión, entrada en vigor el 1 de enero de 1995, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Cuba declara, respecto al artículo 20 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, que las controversias que surjan entre las partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus Protocolos serán resueltas mediante negociación por la vía diplomática o sometidas a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje del presente Convenio.»

San Cristóbal y Nieves. 7 de septiembre de 1994. Adhesión, entrada en vigor el 6 de diciembre de 1994, con las siguientes declaraciones:

«Con respecto al párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno de Saint Kitts y Nevis declara que reconoce como obligatoria ipso facto la sumisión a arbitraje de conformidad con los procedimientos y condiciones expresados en el anexo VI del Convenio.»

Singapur. 2 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de abril de 1996, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Singapur declara que, de conformidad con el artículo 4.12, lo dispuesto en el Convenio no afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional. En consecuencia, nada de lo dispuesto en el Convenio requiere la notificación a un Estado o el consentimiento del mismo para el paso de un barco con bandera de una parte que ejerza los derechos de paso a través del mar territorial o la libertad de navegación en una zona económica exclusiva según el derecho internacional.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de octubre de 1995. Objeción a la declaración hecha por Egipto:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede aceptar la primera declaración de Egipto (el paso de barcos que transporten residuos peligrosos a través de mar territorial de Egipto) expresada en el anexo a la notificación mencionada anteriormente. Esta declaración no sólo ha sido hecha fuera de plazo sino que, como el resto de las declaraciones formuladas a efectos similares, es esencialmente inaceptable. A este respecto, el Gobierno del Reino Unido recuerda su propia declaración, hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación, cuyo tenor es el siguiente:

"El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, de conformidad con el artículo 4.12, lo dispuesto en el Convenio no afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional. En consecuencia, nada de lo dispuesto en el Convenio exige la notificación a cualquier Estado o el consentimiento del mismo para el paso de residuos peligrosos en un barco con bandera de una parte, que se encuentre ejerciendo los derechos de paso a través del mar territorial o la libertad de navegación en una zona económica exclusiva de conformidad con el derecho internacional".»

Finlandia. 13 de octubre de 1995. Objeción a la declaración hecha por Egipto:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado la comunicación del Gobierno de Egipto de 31 de enero de 1995, en la que éste informa de que en el momento de adhesión al Convenio (en enero de 1993), el instrumento de adhesión debió haber ido acompañado de ciertas declaraciones. Al no haber sido transmitidas entonces dichas declaraciones, el Gobierno de Egipto las ha transmitido en enero de 1995 declarando, entre otras cosas, que "los barcos extranjeros que transporten residuos peligrosos o de otro tipo deberán obtener previamente permiso de las autoridades egipcias para el paso a través de su mar territorial". Egipto declara, asimismo, que "se prohibirá completamente la importación de todos los residuos peligrosos y de otro tipo, así como su elimiminación dentro del territorio de la República Árabe de Egipto".

En opinión del Gobierno de Finlandia, las declaraciones de Egipto suscitan ciertas cuestiones jurídicas. El artículo 26.1 del Convenio de Basilea prohíbe que se formulen reservas o excepciones al mismo. No obstante, de conformidad con el artículo 26.2 todo Estado, en el momento de adhesión al Convenio, puede formular declaraciones o manifestaciones, "con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio...".

Sin adoptar ninguna postura en cuanto al contenido de las declaraciones, que parecen reservas por su naturaleza, el Gobierno de Finlandia hace referencia a artículo 26.2 del Convenio de Basilea y observa que las declaraciones de Egipto se han formulado demasiado tarde. Por este motivo, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las declaraciones y considera que carecen de efecto jurídico.»

Italia. 13 de octubre de 1995. Objeción a la declaración hecha por Egipto:

«El Gobierno de Italia hace referencia a la comunicación del Gobierno de Egipto de 31 de enero de 1995, en la que se transmiten a la oficina del Secretario general varias declaraciones que, como se afirmaba en dicha comunicación, debían haber sido remitidas en el momento de la adhesión de Egipto al Convenio de Basilea (8 de enero de 1993).

En particular, Egipto declara que "los barcos extranjeros que transporten residuos peligrosos o de otro tipo deberán obtener previamente permiso de las autoridades egipcias para el paso a través de su mar territorial" y que "se prohíbe completamente la importación de todos los residuos peligrosos o de otro tipo, así como su eliminación dentro del territorio de la República Árabe de Egipto".

El Gobierno de Italia formula una objeción al depósito de las declaraciones mencionadas anteriormente, ya que, en su opinión, deben ser consideradas como reservas al Convenio de Basilea y la posibilidad de formular reservas queda excluida en virtud del párrafo 1 del artículo 26 del Convenio.

En cualquier caso, el párrafo 2 del artículo 26 prevé que todo Estado puede, dentro de ciertos límites, formular declaraciones únicamente "al firmar, ratificar, aceptar, aprobar... o confirmar formalmente este Convenio o al adherirse a él".

Por estos motivos no se puede admitir el depósito de las declaraciones mencionadas anteriormente, independientemente de su contenido.»

Países Bajos. 13 de octubre de 1995. Objeción a la declaración hecha por Egipto:

«El Reino de los Países Bajos ha examinado las declaraciones formuladas por Egipto el 31 de enero de 1995 en relación con el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Mientras que la segunda y tercera declaraciones no son objeto de observaciones por parte del Reino, no se puede aceptar la primera declaración, por la que se establece el requisito de permiso previo para el paso a través del mar territorial egipcio.

El Reino de los Países Bajos considera que la primera declaración es en realidad una reserva al Convenio (de Basilea). El Convenio prohíbe expresamente la formulación de reservas en el párrafo 1 del artículo 26. Además, esta reserva ha sido formulada dos años después de la adhesión de Egipto al Convenio de Basilea y, por consiguiente, demasiado tarde.

Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por Egipto sobre el requisito de permiso previo para el paso a través del mar territorial es una reserva nula.»

Suecia. 16 de octubre de 1995. Objeción a la declaración hecha por Egipto:

«El Gobierno de Suecia no puede aceptar las declaraciones formuladas por el Gobierno de Egipto.

En primer lugar, esas declaraciones se hicieron casi dos años después de la adhesión por Egipto, lo que contradice la norma expresada en el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio de Basilea.

En segundo lugar, debe entenderse que el contenido de la primera de dichas declaraciones constituye una reserva al Convenio, mientras que el Convenio de Basilea prohíbe expresamente la formulación de reservas (párrafo 1 de artículo 26).

Por ello, el Gobierno de Suecia considera nulas dichas declaraciones.»

En vista de lo expuesto y actuando según la práctica de depositario que se sigue en estos casos, el Secretario general concluye que no está en condiciones de aceptar para su depósito las declaraciones formuladas por Egipto.

Estados Unidos. 13 de marzo de 1996. Comunicación:

«1. Los Estados Unidos de América entienden que, puesto que el Convenio no es aplicable a los buques y aeronaves que gocen de inmunidad soberana según el derecho internacional y, en particular, a cualquier buque de guerra, navío auxiliar, así como a otros buques o aeronaves que sean propiedad de un Estado o sean utilizados por éste y que presten un servicio público, no comercial, todo Estado deberá garantizar que dichos buques o aeronaves actúen de manera compatible con el presente Convenio, en la medida en que ello sea posible y razonable, adoptando las medidas adecuadas que no perjudiquen las operaciones o las capacidades operativas de los buques con inmunidad soberana.

2. Los Estados Unidos de América entienden que un Estado es un "Estado de tránsito" en el sentido del Convenio únicamente si se transportan o se proyecta transportar los desechos a través de sus vías de navegación interior, sus aguas interiores o su territorio.

3. Los Estados Unidos de América entienden que todo Estado de exportación puede decidir que carece de capacidad para eliminar los desechos "de una forma ambientalmente racional y eficiente", siempre que la eliminación en el país de importación sea no sólo ambientalmente racional, sino también económicamente eficiente.

4. Los Estados Unidos de América entienden que el artículo 9.2 no crea obligaciones para el Estado de exportación en materia de limpieza que vayan más allá de volver a hacerse cargo de dichos desechos o eliminarlos de otra manera, de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Las partes podrán establecer más obligaciones de conformidad con el artículo 12.

Además, en el momento en que depositen su instrumento de ratificación de Convenio de Basilea, los Estados Unidos de América presentarán formalmente una objeción a la declaración de cualquier Estado que reivindique el derecho a exigir su consentimiento o autorización previos para el paso de un buque que transporte desechos peligrosos al ejercer, al amparo del derecho internacional, su derechos de paso inofensivo a través del mar territorial o la libertad de navegación en una zona económica exclusiva.»

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992).

Níger. 11 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 10 de abril de 1996.

Liberia. 15 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor en 14 de abril de 1996.

Qatar. 22 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de abril de 1996.

Mongolia. 7 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 6 de junio de 1996.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994).

República Árabe Siria. 4 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 3 de abril de 1996.

Bélgica. 16 de enero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 15 de abril de 1996.

República Checa. 27 de noviembre de 1995. Notificación:

La República Checa notifica al Secretario general, de conformidad con el artículo 4.2.g) de la Convención, que la República Checa tiene la intención de quedar vinculada por las disposiciones del artículo 4.2.a) y b).

Yemen. 21 de febrero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Niue. 28 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 28 de mayo de 1996.

Eslovaquia. 23 de febrero de 1996. Notificación:

Eslovaquia notifica al Secretario general, de conformidad con el artículo 4.2.g) de la Convención, que Eslovaquia tiene la intención de quedar vinculada por las disposiciones del artículo 4.2.a) y b). República Unida de Tanzania. 17 de abril de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 16 de julio de 1996.

Qatar. 18 de abril de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 17 de julio de 1996.

Croacia. 8 de abril de 1996. Aceptación, entrada en vigor el 7 de julio de 1996, con la siguiente declaración:

«La República de Croacia declara que tiene la intención de quedar vinculada por las disposiciones del anexo I, como país que se encuentra en proceso de transición a una economía de mercado.»

Israel. 4 de junio de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1996.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994).

Sudán. 30 de octubre de 1995. Ratificación, entrada en vigor el 28 de enero de 1996, con la siguiente declaración:

«Con respecto a los principios expresados en el artículo 3, el Gobierno de Sudán está de acuerdo con el espíritu del artículo e interpreta que el mismo significa que ningún Estado será responsable de los actos que tengan lugar fuera de su control, incluso cuando se produzcan dentro de su jurisdicción judicial y puedan causar daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de la jurisdicción judicial nacional.

El Sudán, por lo que respecta al artículo 14.2, considera también que la cuestión de la responsabilidad

y la reparación de los daños a la diversidad biológica no deberá constituir una prioridad que deba resolver el acuerdo, ya que existe ambigüedad por lo que respecta a la esencia y el ámbito de los estudios que deban llevarse a cabo, de conformidad con el artículo antes mencionado. El Sudán cree también que cualesquiera dichos estudios sobre responsabilidad y reparación deberán orientarse hacia los efectos en campos tales como los productos biotecnológicos, los impactos medioambientales, los organismos modificados genéticamente y las lluvias ácidas.»

República Árabe Siria. 4 de enero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 3 de abril de 1996.

Suriname. 12 de enero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 11 de abril de 1996.

Polonia. 18 de enero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 17 de abril de 1996.

Lituania. 1 de febrero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1996.

Yemen. 21 de febrero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 21 de mayo de 1996.

Niue. 27 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 27 de mayo de 1996.

Bulgaria. 17 de abril de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 16 de julio de 1996.

Letonia. 14 de diciembre de 1995. Ratificación, entrada en vigor el 13 de marzo de 1996, con la siguiente declaración:

«La República de Letonia declara, de conformidad con el párrafo 3 de artículo 27 de la Convención, que acepta los dos medios de solución de controversias mencionados en dicho párrafo como obligatorios.»

Madagascar. 4 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 2 de junio de 1996.

República Unida de Tanzania. 8 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 6 de junio de 1996.

Eritrea. 21 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 19 de junio de 1996.

Irlanda. 22 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 20 de junio de 1996, con la siguiente declaración:

«Irlanda desea reafirmar la importancia que concede a las transferencias de tecnología y a la biotecnología para garantizar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. El respeto de los derechos de propiedad intelectual constituye un elemento esencial para la aplicación de políticas en materia de transferencia de tecnología e inversión conjunta.

Por lo que respecta a Irlanda, las transferencias de tecnología y el acceso a la biotecnología, tal y como están definidas en el texto del Convenio sobre la diversidad biológica, se realizarán según el artículo 16 del mencionado Convenio y acatando los principios y normas sobre protección de la propiedad intelectual y, en particular, los acuerdos multilaterales y bilaterales firmados y negociados por las Partes Contratantes en dicho Convenio.

Irlanda favorecerá la utilización de mecanismo financiero establecido por el Convenio para promover la transferencia voluntaria de los derechos de propiedad intelectual de empresarios irlandeses y, en particular, en lo que se refiere a la concesión de licencias, a través de los mecanismos y decisiones comerciales usuales, siempre que se garantice la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad.»

San Vicente y Granadinas. 3 de junio de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1996.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990), adoptada en la cuarta reunión de las partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995).

Francia. 3 de enero de 1996. Aprobación, entrada en vigor el 2 de abril de 1996.

Liberia. 15 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 14 de abril de 1996.

Qatar. 22 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de abril de 1996.

Argentina. 20 de abril de 1996. Adhesión.

Mongolia. 7 de marzo de 1996. Adhesión.

Irlanda. 16 de abril de 1996. Aceptación, entrada en vigor el 15 de julio de 1996.

Camerún. 25 de junio de 1996. Aceptación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1996.

D.E. SOCIALES.

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre de 1975).

Kazajstán. 20 de noviembre de 1995. Adhesión, entrada en vigor el 18 de febrero de 1996. De conformidad con el artículo X.6 del Convenio, el Instrumento de Adhesión adjunta una lista de Cámaras Regionales de Comercio e Industria, Firmas y Misiones de Comercio e Industria de la República de Kazajstán, las cuales ejercen las funciones previstas en el artículo IV del Convenio:

1. Chamber of Commerce and Industry of the Republic of Kazakstan 50 Kazybek bi St., Almaty, 480091. Fax: 62 04 95 y 50 70 29.

2. Kazakstanekspertiza Firm. 45 Tole bi St., Almaty, 480091. Fax: 62 03 01.

3. Kazekspo Firm. 50 Kazybek bi St., Almaty, 480091. Fax: 50 75 90.

4. Kazpal Trading Firm. 50 Kazybek bi St., Almaty, 480091. Fax: 50 70 29.

5. Magrifa Joint-stock Insurance Company. 103 Furmanov St., Almaty, 480091. Tel.: 63 52 60.

6. Aqmola Regional Chamber of Commerce and Industry. P/O Box 2406, House of Soviets, Aqmola, 473000. Telefax: 22 15 38.

7. Aqtobe Regional Chamber of Commerce and Industry. 289-1 Bratyev Zhubanovykh St., Aqtobe, 463000. Fax: 57 21 43.

8. Atyrau Regional Chamber of Commerce and Industry. 61-19 Lenin St., Atyrau, 465050. Fax: 23494.

9. East Kazakstan Regional Chamber of Commerce and Industry. 12 P. Lumumba St., Ust-Kamenogorsk, 492000. Fax: 65 07 42.

10. Zhambyl Regional Chamber of Commerce and Industry. 25 Lenin St., Zhambyl, 484039. Tel.: 30598.

11. Zhezqazghan Regional Chamber of Commerce and Industry. 37-a Lenin St., Zhezqazghan, 477000. Fax: 75 58 41.

12. West Kazakstan Regional Chamber of Commerce and Industry. 67 Kuibyshev St., Uralsk, 417800. Fax: 23537.

13. Qaraghandy Regional Chamber of Commerce and Industry. 20 Erubaev St., Qaraghandy, 470061. Fax: 57 35 62.

14. Qyzylorda Regional Chamber of Commerce and Industry. 24 Aiteke bi St., Qyzylorda, 467014. Tel.: 78413.

15. Kokshetau Regional Chamber of Commerce and Industry. P/O Box 467, 41 Internatsionalnaya St., Kokshetau, 475000. Fax: 44711.

16. Qostanay Regional Chamber of Commerce and Industry. 75 Gogol St., Qostanay, 458000. Fax: 39 75 22.

17. Mangistau Regional Chamber of Commerce and Industry. 26-131 Housing Development 6, Aktau, 466200. Fax: 51 19 52.

18. Pavlodar Regional Chamber of Commerce and Industry. 2 Suvorov St., Pavlodar, 637046. Fax: 74 37 23.

19. North Kazakstan Regional Chamber of Commerce and Industry. 112 Mir St., Petropavlovsk, 642015. Fax: 36 54 43.

20. Semipalatinsk Regional Chamber of Commerce and Industry. 92/24 Abai St., Semipalatinsk, 490050. Fax: 62 78 87.

21. Taldykorgan Regional Chamber of Commerce and Industry. 401, 241-202 Abai St., Taldykorgan, 488000. Fax: 72040.

22. Turgai Regional Chamber of Commerce and Industry. «Yunost» Association, 13 Baitursynoiv St., Arkalyk, 459830. Tel.: 22877.

23. Shymkent Regional Chamber of Commerce and Industry. 42 Gorky St., Shymkent 486042. Fax: 44 47 24.

Misiones en países europeos (Alemania, Austria, Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia)

EIC Management GmbH. Markstr. 15-17. 460-45 Oberhausen. Federal Republic of Germany. Fax: (0208) 850 71 99.

EIC Management GmbH Office. 135 Zh Gagarin St., Almaty. Tel.: 44 55 82.

Misiones en países europeos (Bélgica, Luxemburgo

y Países Bajos)

5 Rue Sallaert. 1000 Brussels. Belgium. Fax: 14 20 70.

Misión en el Estado de Israel

MRK Famili Ltd. No. 933 Club Centre, 97. Jafla Str., Jerusalem, Israel. Fax: 02-23 44 80.

MRK Familio Ltd. Office. 56/21 Masanchi St., Almaty, 480012. Tel./Fax: 67 62 16.

Misión en Ucrania

47 Ushakov St., Kherson, 325000. Fax: 23014.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1980).

Tajikistán. 6 de mayo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 5 de junio de 1996.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Roma, 15 de marzo de 1940 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982).

Croacia. 1 de enero de 1996. Adhesión.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Estatuto. 31 de octubre de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956).

Mónaco. 8 de agosto de 1996. Aceptación, entrada en vigor el 8 de agosto de 1996.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961).

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de marzo de 1996. Sucesión, entrada en vigor entre los Estados contratantes y la Antigua República Yugoslava de Macedonia el 17 de septiembre de 1991.

Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971).

Australia. 8 de abril de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Australia designa la siguiente agencia, tanto transmisora como receptora:

«Controller of Overseas Maintenance Claims, Attorney General's Department, National Circuit, Barton, ACT 2600, Australia. The facsimile number is 61 6 250 5939.»

Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984).

Israel. 1 de marzo de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio modificando la autoridad designada:

1. The Ministry of Foreign Affairs of the State of Israel.

2. Registrars of Magistrates' Courts and Civil Servants appointed by the Minister of Justice under Notaries Law, 1976.

Estados Unidos. 1 de marzo de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio. Estados Unidos designa los siguientes funcionarios para emitir la apostilla en la Commonwealth de Massachusetts por los períodos de tiempo indicados:

Deputy Secretary of the Commonwealth of Massachusetts for Republic Records (empezando en 1981 hasta el 13 de enero de 1995).

Deputy Secretary of State of the Commonwealth of Massachusetts (empezando el 16 de enero de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1995).

Secretary of the Commonwealth of Massachusetts (desde el 17 de noviembre de 1995).

El Salvador. 14 de septiembre de 1995. Adhesión. De conformidad con el artículo 12, párrafo 3, las disposiciones del Convenio entraron en vigor entre El Salvador y los Estados contratantes el 31 de mayo de 1996.

Barbados. 30 de agosto de 1995. Sucesión. De conformidad con el artículo 6 del Convenio el Gobierno de Barbados designa las siguientes autoridades para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1:

The Sollicitor-General.

The Deputy Sollicitor Court.

The Registrar of the Supreme Court.

The Permanent Secretary-Foreign Affairs Ministry of Foreign Affairs, Tourism and International Transport.

The Chief of Protocol Ministry of Foreign Affairs, Tourism and International Transport.

Portugal. 17 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 6 párrafo 2 del Convenio, el Gobierno de Portugal designa las siguientes autoridades competentes para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio en el territorio de Macao:

The Governor of Macau, Palácio do Governo, Av. da Praia Grande, Macau. Tel. 853-563355, fax 853-563377.

The Assistant Secretary for Justice of Macau, R. de S. Lourenço, edifício dos Secretários Adjuntos, 1.º andar, Macau. Tel. 853-561666, fax 853-595961.

And the Head of the Justice Department of Macau, Av. de Praia Grande, 594, edifício BCM, 8.º andar, Macau. Tel. 853-564225, fax 853-318052.

Seychelles. 1 de julio de 1996. De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno de Seychelles designa las siguientes autoridades competentes para emitir la apostilla:

1. The Minister responsible for Foreign Affairs, or any person designated and officially authorised by him/her.

2. The Attorney General, or any person designated and officially authorised by him/her.

3. The Secretary to the Cabinet.

4. The Registrar of the Supreme Court.

Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989).

Eslovaquia. 29 de marzo de 1996. De conformidad con los artículos 2, 6 y 9, la República Eslovaca designa la siguiente autoridad central:

Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky, Zupné námestie 13,813 11 Bratislava, Slovak Republic. Fax (00427) 5316035.

Convenio relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987).

Eslovaquia. 29 de marzo de 1996. Designa la siguiente autoridad de conformidad con los artículos 2 y 8 del Convenio:

Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky, Zupné námestie 13,813 11 Bratislava, Slovak Republic. Fax (00427) 5316035.

Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986).

Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 133, de fecha 1 de junio de 1996 (página 18394), columna izquierda, donde dice:

«Polonia. 14 de febrero de 1995. Adhesión, con la siguiente reserva...»;

Debe decir:

«Polonia. 13 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 1 de mayo de 1996, con las siguientes reservas:

La República de Polonia ha decidido adherirse al Convenio, reservándose el derecho de no aplicar el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, y formula una reserva a las condiciones en que sus autoridades aplicarán su propia ley interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio.

El instrumento de adhesión iba acompañado de una comunicación referente a dichas reservas, cuyo texto se adjunta y cuya traducción es la siguiente:

1. La República de Polonia, de conformidad con el artículo 24, se reserva el derecho de no aplicar el presente Convenio a las obligaciones alimenticias entre colaterales y entre cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, del Convenio.

2. La República de Polonia, de conformidad con el artículo 24, hace una reserva por la que sus autoridades aplicarán su propia ley interna, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Convenio.»

Convenio referente al Reconocimiento y a la Ejecución de las Resoluciones Relativas a las Obligaciones Alimenticias. La Haya, 2 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto de 1987).

Polonia. 14 de febrero de 1995. Adhesión, entrada en vigor el 1 de julio de 1996, con la siguiente reserva:

«Reserva prevista en el artículo 26 (3) del Convenio referente al Reconocimiento y a la Ejecución de las Resoluciones Relativas a Obligaciones Alimenticias, hecho el 2 de octubre de 1973.

De conformidad con las disposiciones del artículo 34, la República de Polonia se reserva el derecho a no reconocer ni declarar ejecutoria una resolución o transacción que no prevea la prestación de alimentos mediante pagos periódicos.

Uno de los principios de la legislación polaca en materia de obligaciones alimenticias es la prestación periódica de medios de subsistencia.»

Protocolo adicional al Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982).

Alemania. 29 de febrero de 1996. Declaración:

Los Gobiernos de los cinco nuevos Estados (Länder) alemanes han designado los organismos competentes para recibir las solicitudes de información a que se hace referencia en los artículos 5 y 8 de la Ley relativa a la Información sobre Derecho Extranjero, así como las que actúan como organismos transmisores, de conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo 9 de la Ley. Éstas son, como en los antiguos Länder, las autoridades judiciales del Estado.

En 1975 se comunicó al Secretario general del Consejo de Europa la siguiente dirección del Ministerio Federal de Justicia como organismo receptor y transmisor de solicitudes de información procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: «Der Bundesminister der Justiz, 53 Bonn-Bad Godesberg, Stresemannstr. 6».

La dirección del Ministerio Federal de Justicia ha cambiado. Las direcciones de los organismos receptores y transmisores, según los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, son ahora las siguientes:

Organismo receptor: Bundesministerium der Justiz, Heinemannstr. 6, D-53175 Bonn.

Organismos transmisores:

a) Para las solicitudes procedentes del Tribunal Constitucional Federal o de los tribunales federales: Bundesministerium der Justiz, Heinemannstr. 6, D-53175 Bonn.

b) Para las solicitudes que procedan de las autoridades judiciales de un Land: El Ministerio de Justicia del Land correspondiente.

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987).

Méjico. 1 de abril de 1996. La autoridad central a la cual pueden ser dirigidas las peticiones para la transmisión a la autoridad central competente del Estado es la Consultoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores de Méjico.

Suplementariamente a la autoridad central designada por Méjico, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, Méjico designa las siguientes autoridades centrales:

Autoridades centrales estatales en los Estados Unidos Mexicanos:

Distrito Federal: Dirección de Asistencia Jurídica, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, prolongación Xochilcalco, 947, Col. Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, 03310 México DF. Tels. 601-22-22, exts. 1600, 1601 y 6012; 629-23-67, 629-23-68. Fax: 688-67-10.

Aguascalientes: Dirección General del DIF Aguascalientes, Av. de la Convención Sur, esquina a Av. de los Maestros, Col. España, 20210 Aguascalientes, AGS. Tel. 13-33-76.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, DIF Aguascalientes, Av. de la Convención Sur y Av. de los Maestros, Col. España, 20210 Aguascalientes, AGS. Tel. 13-33-63.

Baja California: Dirección General DIF Baja California, Av. Obregón, calle E 1290, Col. Nueva, 21100 Mexicali, B.C. Tel. 52-56-80.

Dirección General de Asuntos Jurídicos y Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Baja California, locales 12 y 13 centro comercial Plaza Fiesta, Calz. Independencia y Niños Héroes, 21280 Mexicale, B. C. Tel. 52-48-02.

Baja California Sur: Dirección General DIF Baja California Sur, Aquiles Serdan y Rosales, 23000 La Paz, B. C. S. Tel. 267-90.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Baja California Sur, Aquiles Serdan y Rosales, 23000 La Paz, B. C. S. Tel. 238-87.

Campeche: Dirección General DIF Campeche, calle Diez, número 584, Mansión Carbajal, Col. San Román Centro, 24000 Campeche, CAMP. Tel. 16-75-20.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Campeche, calle Diez, número 584, Mansión Carbajal, Col. San Román Centro, 24000 Campeche, CAMP. Tel. 16-76-44.

Coahuila: Dirección General DIF Coahuila, paseo de las Arboledas y Torres Bodet, Col. Chapultepec, 25050 Saltillo, COAH. Tel. 17-37-00.

Colima: Dirección General DIF Colima, Calz. Galván Norte y Emilio Carranza, 28030 Colima, COL. Tel. 12-59-37.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Colima, Calz. Galván Norte y Emilio Carranza, 28030 Colima, COL. Tel. 12-17-05.

Chiapas: Dirección General DIF Chiapas, Libramiento Nte. Ote. Salomón González Blanco, Esq. Paso Limón, Col. Patria Nueva, 29000 Tuxtla Gutiérrez, CHIS. Tel. 14-15-84.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Chiapas, Libramiento Nte. Ote. Salomón González Blanco, Esq. Paso Limón, Col. Patria Nueva, 29000 Tuxtla Gutiérrez, CHIS. Tel. 14-15-57.

Chihuahua: Dirección General DIF Chihuahua, Av. Tecnológico 2903, 31310 Chihuahua, CHIH. Tel. 13-76-89.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Chihuahua, Av. Tecnológico 2903, 31310 Chihuahua, CHIH. Tel. 13-56-44.

Durango: Dirección General DIF Durango, H. Colegio Militar y Cap. Francisco Ibarra, s/n, 34000 Durango, DGO. Tel. 839-04.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Durango, H. Colegio Militar y Cap. Francisco Ibarra, s/n, 34000 Durango, DGO. Tel. 17-84-17.

Estado de México: Dirección General DIF Estado de México, paseo Colón y Tollecán, Col. Isidro Favela, 50170 Toluca, MEX. Tel. 17-37-86.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del DIF Estado de México, José V. Villada, 451, Esq. Francisco Murguía, Col. El Ranchito, 50130 Toluca, MEX. Tel. 12-48-68.

Guanajuato: Dirección General DIF Guanajuato, paseo de la Presa, 89-A, 36000 Guanajuato, GTO. Tel. 32-04-99.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Guanajuato. paseo de la Presa, 89-A, 36000 Guanajuato, GTO. Tel. 32-10-83.

Guerrero: Dirección General DIF Guerrero, Orquídea, s/n, Av. Lázaro Cárdenas Esq. Ruffo Figueroa, apartado 131, Col. Burócratas, 39090 Chilpancinco, GRO. Tel. 72-27-72.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Guerrero, Av. Lázaro Cárdenas Esq. Ruffo Figueroa, s/n, apartado 131, Col. Burócratas, 39090 Chilpancinco, GRO. Tel. 72-79-92.

Hidalgo: Dirección General DIF Hidalgo, Salazar, 100, Col. Centro, 42000 Pachuca, HGO. Tel. 553-95.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Hidalgo, Salazar, 100, Col. Centro, 42000 Pachuca, HGO. Tel. 552-83.

Jalisco: Dirección General DIF Jalisco, Av. Alcalde, 1220, piso 1, 44280 Guadalajara, JAL. Tel. 824-00-97.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Jalisco, Av. Alcalde, 1220, 44280 Guadalajara, JAL. Tel. 624-41-54.

Michoacan: Dirección General DIF Michoacan, Av. Acueducto, 447, Esq. Ventura, Puente Bosque Cuauhtemoc, 58000 Morelia, MICH. Tel. 120-78-15.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Michoacan, Av. Acueducto y Ventura Puente, 58000 Morelia, MICH. Tel. 13-35-41.

Morelos: Dirección General DIF Morelos, Av. Chapultepec, s/n, Col. Chapultepec, 62450 Cuernavaca, MOR. Tel. 15-69-20.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Morelos, bajada de Chapultepec, 24, Col. Chapultepec, 62450 Cuernavaca, MOR. Tel. 15-51-68.

Nayarit: Dirección General DIF Nayarit, calle Sauce y Cedro, Col. San Juan, 63130 Tepic, NAY. Tel. 14-02-52.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Nayarit, Amado Nervo y Puebla, 63130 Tepic, NAY. Tel. 12-52-71.

Nuevo León: Dirección General DIF Nuevo León, Av. Morones Prieto, 600 Ote., Col. Independencia, 64720 Monterrey, N.L. Tel. 40-32-97.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Nuevo León, Luis G. Urgina, s/n, Col. Fabriles, 64550 Monterrey, N.L. Tel. 48-18-62.

Oaxaca: Dirección General del DIF Oaxaca, 1A Gral. Vicente Guerrero, 114, Col. Miguel Alemán, 68120 Oaxaca, OAX. Tel. 669-28.

Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia DIF Oaxaca, Matamoros, 305, Col. Centro, 68000 Oaxaca, OAX. Tel. 623-85.

Puebla: Dirección General DIF Puebla, Priv. 5-B Sur, número 4302, Col. Gabriel Pastor, 72420 Puebla, PUE. Tel. 40-99-12.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Puebla, 25 Poniente, número 2302, Col. Los Ángeles, 72440 Puebla, PUE. Tel. 43-02-40.

Querétaro: Dirección General DIF Querétaro, Pasteur Sur, número 5, Altos, 76000 Querétaro, QRO. Tel. 14-12-54.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Querétaro, Pasteur Sur, número 6, Altos Casa de Escala, 76000 Querétaro, QRO. Tel. 14-11-15.

Quintana Roo: Dirección General DIF Quintana Roo, Av. Adolfo López Mateos, 441, Col. Campestre, 77030 Chetumal, Q.R. Tel. 32-41-77.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Quintana Roo, Av. Adolfo López Mateos, 441, Col. Campestre, 77030 Chetumal, Q.R. Tel. 32-22-24, exts. 66 y 64.

San Luis Potosí: Dirección General DIF San Luis Potosí, Nicolás Fernández Torres, 500, Col. Jardín, 78270 San Luis Potosí, S.L.P. Tel. 17-62-11.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF San Luis Potosí, Mariano Otero, 804, Col. Barrio de Tequisquiapan, 78230 San Luis Potosí, S.L.P. Tel. 13-52-81.

Sinaloa: Dirección General DIF Sinaloa, Ignacio Ramírez y Rivapalacio Centro, 80200 Culiacan, SIN. Tel. 13-11-09.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Sinaloa, Av. Constitución y Juan M. Banderas Centro, 80200 Culiacan, SIN. Tel. 16-44-86.

Sonora: Dirección General DIF Sonora, Blvd. Luis Encinas, esq. Francisco Monteverde, Col. San Benito A. P. 500, 83260 Hermosillo, SON. Tel. 15-03-51.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Sonora, Blvd. Luis Encinas, esq. Francisco Monteverde, Col. San Benito A.P. 500, 83260 Hermosillo, SON. Tel. 14-62-83.

Tabasco: Dirección General DIF Tabasco, Lic. Manuel Antonio Romero, 203, Col. Pensiones, 86170 Villahermosa, TAB. Tel. 51-09-42.

Dirección de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y Asuntos Jurídicos DIF Tabasco, Lic. Manuel Antonio Romero, 203, Col. Pensiones, 86170 Villahermosa, TAB. Tel. 51-09-86.

Tamaulipas: Dirección General DIF Tamaulipas, Calz. General Luis Caballero, 297 Ote., 87000 CD. Victoria, TAMS. Tel. 12-41-46.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Tamaulipas, Calz. General Luis Caballero, 297 Ote., 87000 CD. Victoria, TAMS. Tel. 12-80-80, ext. 114.

Tlaxcala: Dirección General DIF Tlaxcala, Av. Morelos, 4, centro, 90000 Tlaxcala, TLAX. Tel. 62-78-25.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Tlaxcala, Av. Morelos, 4, centro, 90000 Tlaxcala, TLAX. Tel. 62-02-10, ext. 105.

Veracruz: Dirección General DIF Veracruz, Av. Miguel Alemán, 109, Col. Federal, 91140 Jalapa, VER. Tel. 40-00-44.

Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena DIF Veracruz, Av. Miguel Alemán, 109, Col. Federal, 91140 Jalapa, VER. Tel. 40-00-44, ext. 40.

Yucatán: Dirección General DIF Yucatán, Av. Miguel Alemán, 355, Col. Itzimna, 97100 Mérida, YUC. Tel. 26-50-85.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Yucatán, Av. Miguel Alemán, 355, Col. Itzimna, 97100 Mérida, YUC. Tel. 27-17-98.

Zacatecas: Dirección General DIF Zacatecas, Instalaciones La Encantada, s/n, 98000 Zacatecas, ZAC. Tel. 22-20-73.

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF Zacatecas, Instalaciones Lago La Encantada, s/n, 98000 Zacatecas, ZAC. Tel. 22-13-77.

Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1984.

Dinamarca. 20 de diciembre de 1995. Ratificación, entrada en vigor 1 de marzo de 1996 con la siguiente especificación:

«... hasta decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe y a Groenlandia.»

e iba acompañada, de conformidad con el artículo 63 del Convenio, de las siguientes informaciones exigidas para la aplicación de los artículos 3, 32, 37, 40, 41 y 55:

«Con respecto al artículo 3:

El artículo 246, párrafos 2 y 3, de la ley sobre la organización judicial y procesal (vías civil y penal).

Con respecto al artículo 32:

Ante el Tribunal de la ciudad de que se trate.

Con respecto al artículo 37, párrafo 1:

Ante el Tribunal de Apelación.

Con respecto al artículo 37, apartado 2:

En caso de recurso ante el Tribunal Supremo, con la aprobación del Ministerio de Justicia.

Con respecto al artículo 40:

Ante el Tribunal de Apelación.

Con respecto al artículo 41:

En caso de recurso ante el Tribunal Supremo, con la aprobación del Ministerio de Justicia.

Con respecto al artículo 55:

El Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, firmado en Copenhague el 16 de marzo de 1932, y el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977.

El órgano competente a que se refiere el artículo 2 del protocolo número 2 del Convenio de Lugano será en Dinamarca el Ministerio de Justicia.»

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Burkina Faso. 11 de enero de 1996. En el momento de la ratificación, Burkina Faso hizo la siguiente declaración:

Artículo 13:

«El Gobierno de Burkina Faso sólo trabajará con las Asociaciones intermediarias reconocidas por la Conferencia de La Haya.»

La Autoridad Central encargada del seguimiento del Convenio es el Ministère de l'Action Sociale et de la Famille:

01 B.P. 515 Ouagadougou 01.

Burkina Faso.

Tel. 00226/30.68.75. Fax 00226/31.67.37.

Las personas a contactar:

Madame Bana Ouandaogo. Ministre de l'Action Sociale et de la Famille. Tel. 00226/30.68.75. Madame Fatoumata Ouattara. Directrice de l'Enfance. Tel. 00226/30.68.80. Madame Haoua Tapsoba. Tel. 00226/30.68.80.

La lengua de comunicación es el francés.

Chipre. 25 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Chipre designa como autoridad central al Ministry of Labour and Social Insurance.

De conformidad con el artículo 23 (2) del Convenio la autoridad competente es:

«The Director of the Department of Social Welfare Services. Prodromou 63. Strovolos. Nicosia.»

Ecuador. 25 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 23 (2) del Convenio, Ecuador designa la siguiente autoridad competente:

Corte Nacional de Menores. Veintimilla y Reina Victoria. Quito, Ecuador. Tels. 593-2-568897/568899.

Filipinas. 2 de julio de 1996. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 1996.

Perú. 29 de marzo de 1996. De conformidad con el artículo 23 (2) Perú designa la siguiente autoridad:

«Secretaría Técnica de Adopciones. Avenida Pablo Carriquiri, número 415. San Isidro. Lima.»

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Protocolo sobre Cláusulas Arbitrales. Ginebra, 24 de septiembre de 1923. «Gaceta de Madrid» de 8 de mayo de 1926.

República Checa. 9 de febrero de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993. La sucesión a este Protocolo incluye las reserva y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convención sobre Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. Ginebra, 26 de septiembre de 1927. «Gaceta de Madrid» de 29 de mayo de 1930.

República Checa. 9 de febrero de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993. La sucesión a esta Convención incluye las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de Moneda. Ginebra, 20 de abril de 1929. «Gaceta de Madrid» de 8 de abril de 1931.

República Checa. 9 de febrero de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993. La sucesión a esta Convención incluye las reservas y declaraciones hechas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Malta. 19 de marzo de 1996. Ratificación entrada en vigor 17 de junio de 1996, con las siguientes reservas:

Artículo 1:

Malta se reserva el derecho a conceder la extradición de una persona acusada de un delito únicamente cuando el tribunal que conozca del asunto llegue a la conclusión, después de examinar las pruebas aportadas en apoyo de la solicitud de entrega de la persona, o en nombre de esa persona, de que las pruebas serían suficientes para justificar su enjuiciamiento por dicho delito si hubiera sido cometido dentro de la jurisdicción de los tribunales penales de Malta. A la persona que haya sido condenada en rebeldía por un delito se la tratará como si estuviera acusada de dicho delito.

Al conceder la extradición, Malta se reserva el derecho de exigir que la persona extraditada no sea enjuiciada por el delito en cuestión por un tribunal que sólo provisionalmente o en circunstancias excepcionales tenga competencia para juzgar dichos delitos. Podrá denegarse la extradición solicitada para ejecutar una condena dictada por uno de dichos tribunales especiales.

Malta se reserva el derecho a aplicar el Convenio de conformidad con el artículo 20 del capítulo 276 de las Leyes de Malta (Ley de Extradición de 1878), redactado como sigue:

«En caso de apelación ante el Tribunal de Apelación Penal o de solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 46 de la Constitución de Malta, cualquiera de dichos Tribunales podrá, sin perjuicio de cualquier otra jurisdicción, ordenar que la persona que ha sido encarcelada sea puesta en libertad si dicho Tribunal considera que,

a) por la naturaleza trivial del delito del que se le acusa o por el que fue condenado, o

b) por haber transcurrido el tiempo cuando se le acusa de haberlo cometido o de haber sido puesto en libertad ilegalmente, según sea el caso, o

c) porque la acusación contra él no haya sido hecha de buena fe en el interés de la justicia,

su entrega sería, teniendo en cuenta todas las circunstancias, injusta u opresiva.»

Artículo 3:

Malta se reserva el derecho de aplicar el párrafo 3 de este artículo de conformidad con el artículo 10 (5) de la Ley de Extradición, cuyo tenor es el siguiente:

«Para los fines de este artículo, un delito contra la vida o la persona de un Jefe del Estado, o cualquier delito conexo descrito en el párrafo 3) del artículo 5 de la presente Ley, no será considerado necesariamente delito político.»

Artículo 9:

Malta se reserva el derecho de aplicar este artículo de conformidad con la regla «non bis in idem.» según se expresa en el artículo 527 del Código Penal (capítulo 9 de las Leyes de Malta), cuyo tenor es el siguiente:

«Cuando en un juicio se dicte sentencia absolutoria de la persona acusada, no será legal someter a dicha persona a otro juicio por el mismo hecho.»

Artículo 18:

Malta se reserva el derecho de aplicar lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este artículo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Extradición (capítulo 276 de las Leyes de Malta), cuyo tenor es el siguiente:

«1) Si una persona que está en prisión a la espera de ser entregada se encuentra bajo custodia en Malta en virtud de la presente Ley, transcurrido el siguiente período:

a) en cualquier caso, un período de dos meses a contar desde el primer día en el que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 21 de la presente Ley, podía haber sido entregado;

b) cuando se ha dictado una orden para su entrega en virtud del artículo 21 de la presente Ley, un período de un mes a contar desde el día en que se dictó dicha orden,

puede solicitar su puesta en libertad ante el Tribunal de Apelación Penal, actuando en este caso como Tribunal de Apelación contra sentencias del Tribunal de la Policía Judicial.

2) Si cuando se presente una solicitud en este sentido, el Tribunal considera que la solicitud propuesta se ha notificado con una antelación razonable al Ministro, el Tribunal podrá, a menos que se aleguen motivos suficientes en el sentido contrario, decretar mediante orden que el solicitante sea puesto en libertad y, si se ha dictado orden para su entrega en virtud del artículo mencionado, anular dicha orden.»

Artículo 21:

Malta se reserva el derecho de conceder el tránsito a que se hace referencia en este artículo únicamente en la medida en que dicho tránsito sea permisible de conformidad con su propia legislación.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Uzbekistán. 7 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 7 de mayo de 1996.

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Polonia. 19 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 17 de junio de 1996.

República Checa. 18 de diciembre de 1995. Declaración:

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y con el artículo 8 de su Protocolo Adicional, declaro que, a los efectos del Convenio y su Protocolo Adicional, se considerará autoridades judiciales en adelante a las siguientes autoridades: las Fiscalías Regionales y de Distrito, la Fiscalía de la ciudad de Praga, los Tribunales Regionales y de Distrito y el Tribunal de la ciudad de Praga.

Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

Federación de Rusia. 20 de mayo de 1996. Adhesión.

Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y de 31 de agosto de 1982.

Finlandia. 9 de febrero de 1990. Aceptación con la siguiente reserva:

El Gobierno de Finlandia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio y tomando en consideración el compromiso contenido en dicho artículo, se reserva el derecho de negar la extradición en lo que se refiera a cualquier infracción enumerada en el artículo 1 que considere una infracción política.

Grecia. 6 de septiembre de 1988. Reserva:

Señor Secretario general:

Usted está al corriente de que Grecia depositó el 4 de agosto de 1988 su instrumento de ratificación del Convenio europeo sobre represión del terrorismo, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977.

Como se dice expresamente en dicho instrumento de ratificación, el Convenio anteriormente mencionado fue aprobado en Grecia por la Ley número 1789/1988, publicada en el «Diario Oficial» número 133, de 20 de junio de 1988 (fascículo A'). Ahora bien, dicha Ley, en su artículo 1.º, cuyo texto auténtico en lengua griega se adjunta a la presente carta, tras la fórmula habitual de aprobación del Convenio, enuncia que esta última se hace con la reserva siguiente proveniente del Parlamento:

«Grecia declara, en aplicación del artículo 13 del Convenio europeo sobre represión del terrorismo, que se reserva el derecho, según los términos del artículo 1.º de dicho Convenio, de negar la extradición por cualquier infracción de las enumeradas en el artículo 1.º de ese Convenio, en el caso de que el supuesto autor de la infracción sea perseguido por su acción en favor de la libertad.»

Está claro que la referencia, expresa y general, que se hace en nuestro instrumento de ratificación a la Ley número 1789/1988 se extiende al conjunto del artículo 1.º de esta Ley, que es, por otra parte, la disposición principal de la misma y que engloba con toda evidencia la reserva anteriormente mencionada. Esta reserva deberá ser tratada, por consiguiente, como implícitamente incorporada al instrumento de ratificación, como parte integrante de la Ley de aprobación que en el mismo se menciona.

Desgraciadamente, a causa de un error, la reserva anteriormente indicada no fue explícita y especialmente declarada como tal en la Secretaría General al proceder al depósito del instrumento de ratificación, tal como lo exige la práctica habitual en esta materia.

Por consiguiente, para corregir este error y completar y hacer explícito nuestro instrumento de ratificación, es por lo que le comunicamos, en su condición de Depositario del Convenio, el texto de la reserva anteriormente indicada, que tomará efecto en la fecha en que el Convenio entre en vigor con respecto a Grecia.

Al tiempo que lamentamos dicho error, le ruego acepte, señor Secretario general, la seguridad de mi muy alta consideración.

Malta. 5 de noviembre de 1986. Reserva hecha en el momento de la firma:

El Gobierno de la República de Malta firma el Convenio con la reserva de las disposiciones de la Constitución maltesa relativas a la extradición por infracciones de naturaleza política, y declara, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, del Convenio:

Se reserva el derecho de negar la extradición en lo que se refiere a cualquier infracción enumerada en el artículo 1.º del Convenio que considere una infracción política, una infracción conexa a una infracción política o que esté inspirada en motivos políticos.

El Gobierno de la República de Malta declara igualmente que no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 2 y se reserva el derecho de negar las solicitudes de asistencia judicial cuando la infracción se considere por las autoridades maltesas una infracción política, una infracción conexa a una infracción política o que esté inspirada en motivos políticos.

Malta. 19 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 20 de junio de 1996, con la siguiente reserva:

El Gobierno de Malta ratifica el presente Convenio sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de Malta en relación con la extradición por delitos políticos;

Y declara asimismo que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, se reserva el derecho de denegar la extradición en lo que respecta a cualquier delito mencionado en el artículo 1 del Convenio si considera que es un delito político o conexo con éste o inspirado por móviles políticos.

Acuerdo Europeo relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

Bulgaria. 31 de mayo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1996, con la siguiente reserva y declaración:

Artículo 6:

De conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Acuerdo, la República de Bulgaria declara que excluye totalmente la aplicación del artículo 6, párrafo 1 b).

Artículo 2:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Bulgaria designa al Ministerio de Justicia como autoridad central receptora y transmisora, encargada de transmitir y recibir las solicitudes de asistencia jurídica.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Polonia. 19 de marzo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 17 de junio de 1996.

Artículo 5, párrafo 1:

La República de Polonia se reserva el derecho de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 5 del Convenio.

Artículo 7, párrafo 3:

La remisión de una citación de comparecencia puede denegarse si restan menos de treinta días para la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 13:

Únicamente se remitirá la información que esté disponible en el Registro Central de Personas Condenadas.

Párrafos 2 y 6 del artículo 15:

Cuando las comisiones rogatorias se cursen directamente a las autoridades judiciales se remitirá al Ministerio de Justicia una copia de dichas comisiones rogatorias.

Artículo 16, párrafo 2:

Las solicitudes y documentos anexos que se remitan deberán ir acompañados de una traducción a la lengua polaca o a una lengua oficial del Consejo de Europa; la traducción de los documentos que han de remitirse no será necesaria si la remisión se hace en forma de una simple notificación. En los demás casos deberán traducirse al polaco si el receptor es un nacional polaco o si es residente en Polonia.

Artículo 24:

Para los fines del Convenio, las fiscalías públicas se considerarán asimismo «autoridades judiciales».

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Lituania. 24 de mayo de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1996, con la siguiente declaración:

En relación con el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio: A los efectos del Convenio, la República de Lituania entiende por «nacional» a una persona que sea ciudadano del Estado de cumplimiento según las leyes de dicho Estado.

En relación con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio: Al mismo tiempo que acepta la posibilidad de utilizar los conductos para la comunicación de las peticiones de traslado y de las respuestas indicados en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, la República de Lituania no rechaza la posibilidad de transmitir las solicitudes y las respuestas por vía diplomática.

En relación con el párrafo 7 del artículo 16 del Convenio: A las autoridades competentes de la República de Lituania deberá notificárseles con antelación de todo tránsito de personas condenadas efectuado por vía aérea sobre su territorio aun cuando no esté previsto aterrizaje alguno.

En relación con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio: Todas las peticiones de traslado y los documentos justificativos relativos al tránsito de personas condenadas a través del territorio de la República de Lituania deberán ir acompañadas de una traducción al lituano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Países Bajos. 28 de febrero de 1996. Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que la aplicación del Convenio se amplía a las Antillas Holandesas y a Aruba.

El apartado 1 de la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos el 30 de septiembre de 1987 permanece en vigor para las Antillas Holandesas y Aruba; el apartado 2 de la declaración queda completado de la manera siguiente:

(Con respecto al párrafo 3 del artículo 17 del Convenio): Los documentos dirigidos a las autoridades de las Antillas Holandesas o de Aruba deberán estar redactados en neerlandés, inglés o español, o ir acompañados de una traducción a una de estas tres lenguas.

Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos con la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

Federación de Rusia. 1 de mayo de 1996. Adhesión.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 28 de junio de 1919 y modificada por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934; por el Instrumento de Enmienda de 1945, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de Enmienda de 1946, que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de Enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de Enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de Enmienda de 1972, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1982.

San Cristóbal y Nieves. 19 de junio de 1996. Nuevo miembro de la OIT aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la OIT, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Constitución.

F.B. ESPECÍFICOS.

Convenio número 11 de la OIT concerniente a los Derechos de Asociación y Coalición de los Obreros Agrícolas. Ginebra, 12 de noviembre de 1921. «Gaceta de Madrid» de 26 de marzo y 29 de julio de 1923 y 15 de octubre de 1932.

Estados Parte / Ratificación

Albania / 3- 6-1957

Alemania / 6- 6-1925

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 26- 5-1936

Australia / 24-12-1957

Austria / 12- 6-1924

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bahamas / 25- 5-1976

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica / 19- 7-1926

Belice / 15-12-1983

Benin / 12-12-1960

Bielorrusia / 6-11-1956

Bosnia Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 25- 4-1957

Bulgaria / 6- 3-1925

Burkina Faso / 21-11-1960

Burundi / 11- 3-1963

Camerún / 7- 6-1960

Centroafricana, República / 27-10-1960

Colombia / 20- 6-1933

Comoras / 23-10-1978

Congo / 10-11-1960

Costa de Marfil / 21-11-1960

Costa Rica / 16- 9-1963

Cuba / 22- 8-1935

Chad / 10-11-1960

Checa, República / 1- 1-1993

Chile / 15- 9-1925

China / 27- 4-1934

Chipre / 8-10-1965

Dinamarca / 20- 6-1930

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

Ecuador / 10- 3-1969

Egipto / 3- 7-1954

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 29- 8-1932

Estonia / 8- 9-1922

Etiopía / 4- 6-1963

Fiji / 19- 4-1974

Finlandia / 19- 6-1923

Francia / 23- 3-1929

Gabón / 14-10-1960

Ghana / 14- 3-1968

Granada / 9- 7-1979

Grecia / 13- 6-1952

Guatemala / 14- 6-1988

Guayana / 8- 6-1966

Guinea / 21- 1-1959

India / 11- 5-1923

Irak / 1- 4-1985

Irlanda / 17- 6-1924

Islandia / 21- 8-1956

Islas Salomón / 6- 8-1985

Italia / 8- 9-1924

Jamaica / 8- 7-1963

Kenya / 13- 1-1964

Kirguistán / 31- 3-1992

Lesotho / 31-10-1966

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 16- 4-1928

Madagascar / 1-11-1960

Malasia (Sarawak) / 3- 3-1964

Malawi / 22- 3-1965

Mali / 22- 9-1960

Malta / 4- 1-1965

Marruecos / 20- 5-1957

Mauricio / 2-12-1969

Mauritania / 20- 6-1961

México / 20- 5-1937

Mozambique / 6- 6-1977

Myanmar / 11- 5-1923

Nicaragua / 12- 4-1934

Níger / 27- 2-1961

Nigeria / 16- 6-1961

Noruega / 11- 6-1929

Nueva Zelanda / 29- 3-1938

Países Bajos / 20- 8-1926

Paquistán / 11- 5-1923

Panamá / 19- 6-1970

Papua Nueva Guinea / 1- 5-1976

Paraguay / 16- 5-1968

Perú / 8-11-1945

Polonia / 21- 6-1924

Portugal / 27- 9-1977

Reino Unido / 6- 8-1923

Rumanía / 10-11-1930

Rusia, Federación / 10- 8-1956

Ruanda / 18- 9-1962

Santa Lucía / 14- 5-1980

Senegal / 4-11-1960

Seychelles / 6- 2-1978

Singapur / 25-10-1965

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Sri Lanka / 25- 8-1952

Suecia / 27-11-1923

Suiza / 23- 5-1940

Suriname / 15- 6-1976

Swazilandia / 26- 4-1978

Tanzania, República Unida / 19-11-1962

Tayikistán / 26-11-1993

Togo / 7- 6-1960

Túnez / 15- 5-1957

Turquía / 29- 3-1961

Ucrania / 14- 9-1956

Uganda / 4- 6-1963

Uruguay / 6- 6-1933

Venezuela / 20-11-1944

Yugoslavia / 30- 9-1929

Zaire / 20- 9-1960

Zambia / 2-12-1964

Convenio número 23 de la OIT relativo a la Repatriación de Marineros. Ginebra, 23 de junio de 1926. «Gaceta de Madrid» de 11 de marzo de 1931.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 14- 3-1930

Argentina / 14- 3-1950

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bélgica / 3-10-1927

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Bulgaria / 29-11-1929

Colombia / 20- 6-1933

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 7- 7-1928

China / 2-12-1936

Chipre / 19- 9-1995

Djibouti / 3- 8-1978

Egipto / 4- 8-1982

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 23- 2-1931

Estonia / 9- 7-1928

Filipinas / 17-11-1960

Francia / 4- 3-1929

Ghana / 18- 3-1965

Grecia / 6- 5-1981

Irak / 23- 9-1976

Irlanda / 5- 7-1930

Italia / 10-10-1929

Kirguistán / 31- 3-1992

Liberia / 21- 6-1977

Luxemburgo / 16- 4-1928

Mauritania / 8-11-1963

Méjico / 12- 5-1934

Nicaragua / 12- 4-1934

Nueva Zelanda / 11- 1-1980

Países Bajos / 5- 5-1948

Panamá / 19- 6-1970

Perú / 4- 4-1962

Polonia / 8- 8-1931

Portugal / 23- 5-1983

Reino Unido / 3- 6-1985

Rusia, Federación / 4-11-1969

Somalia / 18-11-1960

Suiza / 21- 4-1960

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 14- 4-1970

Ucrania / 17- 6-1970

Uruguay / 6- 6-1933

Yugoslavia / 30- 9-1929

Convenio número 29 de la OIT relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio. Ginebra, 28 de junio de 1930. «Gaceta de Madrid» de 14 de octubre de 1932.

Estados Parte / Ratificación

Albania / 25- 6-1957

Alemania / 13- 6-1956

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 14- 3-1950

Australia / 2- 1-1932

Austria / 7- 6-1960

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bahamas / 25- 5-1976

Bahrein / 11- 6-1981

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica / 20- 1-1944

Belice / 15-12-1983

Benin / 12-12-1960

Bielorrusia / 21- 8-1956

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 25- 4-1957

Bulgaria / 22- 9-1932

Burkina Faso / 21-11-1960

Burundi / 11- 3-1963

Cabo Verde / 3- 4-1979

Camboya / 24- 2-1969

Camerún / 7- 6-1960

Centroafricana, República / 27-10-1960

Colombia / 4- 3-1969

Comoras / 23-10-1978

Congo / 10-11-1960

Costa de Marfil / 21-11-1960

Costa Rica / 2- 6-1960

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 20- 7-1953

Chad / 10-11-1960

Checa, República / 1- 1-1993

Chile / 31- 5-1933

Chipre / 23- 9-1960

Dominica / 28- 2-1983

Dominicana, República / 5-12-1956

Dinamarca / 11- 2-1932

Djibouti / 3- 8-1978

Dominicana, República / 5-12-1956

Ecuador / 6- 7-1954

Egipto / 29-11-1955

Emiratos Árabes Unidos / 27- 5-1982

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 29- 8-1932

Fidji, Islas / 19- 4-1974

Finlandia / 13- 1-1936

Francia / 24- 6-1937

Gabón / 14-10-1960

Ghana / 20- 5-1957

Granada / 9- 7-1979

Grecia / 13- 6-1952

Guatemala / 13- 6-1989

Guinea / 21- 1-1959

Guinea-Bissau / 21- 2-1977

Guayana / 8- 6-1966

Haití / 4- 3-1958

Honduras / 21- 2-1957

Hungría / 8- 6-1956

India / 30-11-1954

Indonesia / 12- 6-1950

Irak / 27-11-1962

Irán / 10- 6-1957

Irlanda / 2- 3-1931

Islandia / 17- 2-1958

Islas Salomón / 6- 8-1985

Israel / 7- 6-1955

Italia / 18- 6-1934

Jamaica / 26-12-1962

Japón / 21-11-1932

Jordania / 6- 6-1966

Kenia / 13- 1-1964

Kirguistán / 31- 3-1992

Kuwait / 23- 9-1968

Laos, República Democrática Popular de / 23- 1-1964

Lesotho / 31-10-1966

Líbano / 1- 6-1977

Liberia / 1- 5-1931

Libia / 13- 6-1961

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 24- 7-1964

Madagascar / 1-11-1960

Malasia / 11-11-1957

Mali / 22- 9-1960

Malta / 4- 1-1965

Marruecos / 20- 5-1957

Mauricio / 2-12-1969

Mauritania / 20- 6-1961

México / 12- 5-1934

Myanmar / 4- 3-1955

Nicaragua / 12- 4-1934

Níger / 27- 2-1961

Nigeria / 17-10-1960

Noruega / 1- 7-1932

Nueva Zelanda / 29- 3-1938

Países Bajos / 31- 3-1933

Pakistán / 23-12-1957

Panamá / 16- 5-1966

Papúa Nueva Guinea / 1- 5-1976

Paraguay / 28- 8-1967

Perú / 1- 2-1960

Polonia / 30- 7-1958

Portugal / 26- 6-1956

Reino Unido / 3- 6-1931

República del Yemen / 14- 4-1969

Rumania / 28- 5-1957

Rusia, Federación / 23- 6-1956

Santa Lucía / 14- 5-1980

Senegal / 4-11-1960

Seychelles / 6- 2-1978

Sierra Leona / 13- 6-1961

Singapur / 25-10-1965

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Somalia / 18-11-1960

Sri Lanka / 5- 4-1950

Sudán / 18- 6-1957

Suecia / 22-12-1931

Suiza / 23- 5-1940

Suriname / 15- 6-1976

Swazilandia / 26- 4-1978

Tailandia / 26- 2-1969

Tanzania, República Unida / 30- 1-1962

Tayikistán / 26-11-1993

Togo / 7- 6-1960

Trinidad y Tobago / 24- 5-1963

Túnez / 17-12-1962

Ucrania / 10- 8-1956

Uganda / 4- 6-1963

Venezuela / 20-11-1944

Vietnam / 6- 6-1953

Yugoslavia / 4- 3-1933

Zaire / 20- 9-1960

Zambia / 2-12-1964

Convenio número 42 de la OIT, relativo a la Indemnización por Enfermedades Profesionales. Ginebra, 21 de junio de 1934. «Gaceta de Madrid» de 14 de noviembre de 1935 y «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1959.

Estados Parte / Ratificación

Alemania (1) / 17- 6-1955

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 14- 3-1950

Australia / 29- 4-1959

Austria / 26- 2-1936

Bahamas / 25- 5-1976

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica (1) / 3- 8-1949

Belice / 15-12-1983

Bolivia (1) / 19- 7-1954

Brasil / 8- 6-1936

Bulgaria / 29-12-1949

Burundi / 11- 3-1963

Chile / 14-10-1994

Comoras / 23-10-1978

Cuba / 22-10-1936

Dinamarca / 22- 6-1939

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 24- 6-1958

Finlandia (1) / 20- 1-1950

Francia / 17- 5-1948

Grecia / 13- 6-1952

Guayana / 8- 6-1966

Haití / 19- 4-1955

Honduras / 17-11-1964

Hungría / 17- 6-1935

India / 13- 1-1964

Irak / 25- 7-1941

Irlanda (1) / 15- 3-1937

Islas Salomón / 6- 8-1985

Italia / 22-10-1952

Japón (1) / 6- 6-1936

Luxemburgo (1) / 3- 3-1958

Malta / 4- 1-1965

Marruecos / 20- 5-1957

Mauricio / 2-12-1969

México / 20- 5-1937

Myanmar / 17- 5-1957

Noruega / 21- 5-1935

Nueva Zelanda / 29- 3-1938

Países Bajos (1) / 1- 9-1939

Panamá / 16- 2-1959

Papúa Nueva Guinea / 1- 5-1976

Polonia / 29- 9-1948

Reino Unido / 29- 4-1936

República Checa / 1- 1-1993

Ruanda / 18- 9-1962

Sudáfrica / 26- 2-1952

Suecia (1) / 24- 2-1937

Suriname / 15- 6-1976

Turquía / 27-12-1946

Uruguay (1) / 18- 3-1954

Zaire (1) / 20- 9-1960

(1) Convenio denunciado en virtud de la ratificación del Convenio número 121.

Convenio número 58 de la OIT por el que se fija la edad mínima de admisión a los niños en el trabajo marítimo (revisado en 1936). Ginebra, 24 de octubre de 1936. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Albania / 3- 6-1957

Argelia (1) / 19-10-1962

Argentina / 17- 2-1955

Australia / 11- 6-1992

Bélgica (1) / 11- 4-1938

Belice / 15-12-1983

Bielorrusia (1) / 6-11-1956

Brasil / 12-10-1938

Bulgaria (1) / 29-12-1949

Canadá / 10- 9-1951

Chipre / 10- 1-1995

Cuba (1) / 20- 7-1953

Dinamarca / 4- 6-1955

Djibouti / 3- 8-1978

España (1) / 5- 5-1971

Estados Unidos / 29-10-1938

Fiji / 19- 4-1974

Francia (1) / 9-12-1948

Ghana / 20- 5-1957

Granada / 9- 7-1979

Grecia (1) / 9-10-1963

Guatemala / 30-10-1961

Irak (1) / 30-12-1939

Islandia / 21- 8-1956

Italia (1) / 22-10-1952

Jamaica / 26-12-1962

Japón / 22- 8-1955

Kenia (1) / 13- 1-1964

Líbano / 6-12-1993

Liberia / 9- 5-1960

Mauricio (1) / 2-12-1969

Mauritania / 8-11-1963

Méjico / 18- 7-1952

Nigeria / 16- 6-1961

Noruega (1) / 7- 7-1937

Nueva Zelanda / 7- 6-1946

Países Bajos (1) / 8- 7-1947

Panamá / 19- 6-1970

Perú / 4- 4-1962

República del Yemen / 14- 4-1969

Rusia, Federación / 10- 8-1956

Seychelles / 6- 2-1978

Sierra Leona / 13- 6-1961

Sri Lanka / 18- 5-1959

Suecia (1) / 6- 1-1939

Suiza / 21- 4-1960

Tanzania / 22- 6-1964

Túnez / 14- 4-1970

Turquía / 29- 9-1959

Ucrania (1) / 14- 9-1956

Uruguay (1) / 18- 3-1954

Yugoslavia (1) / 5- 5-1958

(1) Convenio denunciado en virtud de la ratificación del Convenio núm. 138.

Convenio número 77 de la OIT relativo al Examen Médico de Aptitudes para el Empleo de los Menores de la Industria. Montreal, 9 de octubre de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1972 y de 5 de noviembre de 1982.

Azerbaiyán. 19 de mayo de 1992. Ratificación.

El Salvador. 15 de junio de 1995. Ratificación.

Eslovaquia. 1 de enero de 1993. Ratificación.

Kirguistán. 31 de marzo de 1993. Ratificación.

Malta. 18 de mayo de 1990. Ratificación.

Portugal. 23 de mayo de 1983. Ratificación.

Tayikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Turquía. 2 de noviembre de 1984. Ratificación.

Convenio número 79 de la OIT relativo a la Limitación del Trabajo Nocturno de los Menores en Trabajo no Industriales. Montreal, 9 de octubre de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1972 y de 5 de noviembre de 1982.

Azerbaiyán. 19 de mayo de 1992. Ratificación.

Kirguistán. 31 de marzo de 1992. Ratificación.

Lituania. 26 de septiembre de 1994. Ratificación.

Tayikistán. 26 de noviembre de 1993. Ratificación.

Convenio número 80 de la OIT por el que se revisan parcialmente los Convenios adoptados por la Conferencia General en sus Veintiocho Primeras Reuniones. Montreal, 9 de diciembre de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre de 1958 y 5 de noviembre de 1982.

Estados Parte / Ratificación

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 14- 3-1950

Australia / 25- 1-1949

Austria / 31- 3-1949

Bangladesh / 22- 6-1972

Bélgica / 3- 8-1949

Bosnia-Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 13- 4-1948

Bulgaria / 7-11-1955

Canadá / 31- 7-1947

Colombia / 10- 6-1947

Cuba / 20- 7-1953

Checa, República / 1- 1-1993

Chile / 3-11-1949

China / 4- 8-1947

Dinamarca / 30- 6-1949

Dominicana, República / 29- 8-1947

Egipto / 7- 6-1949

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 24- 6-1958

Estados Unidos / 24- 6-1948

Etiopía / 23- 7-1947

Finlandia / 28- 6-1947

Francia / 20- 1-1948

Grecia / 13- 6-1952

Guatemala / 1-10-1947

India / 17-11-1947

Irak / 9- 9-1947

Irlanda / 14- 6-1947

Italia / 11-12-1947

Japón / 27- 5-1954

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 29-10-1948

Marruecos / 20- 5-1957

Méjico / 20- 4-1948

Noruega / 5- 1-1949

Nueva Zelanda / 8- 7-1947

Países Bajos / 15- 1-1948

Pakistán / 25- 3-1948

Panamá / 13- 5-1954

Perú / 4- 4-1962

Polonia / 11-12-1947

Reino Unido / 28- 5-1947

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Sri Lanka / 19- 9-1950

Sudáfrica / 19- 6-1947

Suecia / 19- 5-1947

Suiza / 22- 4-1947

Tailandia / 5-12-1947

Turquía / 13- 7-1949

Uruguay / 18- 3-1954

Venezuela / 13- 9-1948

Vietnam / 3-10-1994

Yugoslavia / 21- 5-1952

Convenio número 81 de la OIT relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio. Ginebra, 11 de julio de 1847. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1961.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 14- 6-1955

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda (1) / 2- 2-1983

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 17- 2-1955

Australia (1) / 24- 6-1975

Austria / 30- 4-1949

Bahamas / 25- 5-1976

Bahrein / 11- 6-1981

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados (1) / 8- 5-1967

Belarús / 25- 9-1995

Bélgica / 5- 4-1957

Belice / 15-12-1983

Bolivia / 15-11-1973

Brasil / 11-10-1989

Bulgaria / 29-12-1949

Burkina Faso / 21- 5-1974

Burundi / 30- 7-1971

Cabo Verde / 16-10-1979

Camerún (1) / 3- 9-1962

Centroafricana, República / 9- 6-1964

Colombia (1) / 13-11-1967

Comoras / 23-10-1978

Corea, República / 9-12-1992

Costa de Marfil / 5- 6-1987

Costa Rica / 2- 6-1960

Cuba / 7- 9-1954

Chad / 30-11-1965

Chipre (1) / 23- 9-1960

Dinamarca / 6- 8-1958

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

Dominicana, República / 22- 9-1953

Ecuador / 26- 8-1975

Egipto / 11-10-1956

Eslovenia / 9- 6-1992

Emiratos Árabes Unidos / 27- 5-1982

España / 30- 5-1960

Finlandia / 20- 1-1950

Francia / 16-12-1950

Gabón / 17- 7-1972

Ghana / 2- 7-1959

Granada (1) / 9- 7-1959

Grecia / 16- 6-1955

Guatemala / 13- 2-1952

Guinea / 26- 3-1959

Guinea-Bissau / 21- 2-1977

Guyana (1) / 8- 6-1966

Haití / 31- 3-1952

Honduras / 6- 5-1983

Hungría / 4- 1-1994

India (1) / 7- 4-1949

Irak / 13- 1-1951

Irlanda (1) / 16- 6-1951

Islas Salomón / 6- 8-1985

Israel / 7- 6-1955

Italia / 22-10-1952

Jamaica (1) / 26-12-1962

Japón / 20-10-1953

Jordania / 27- 3-1969

Kenia / 13- 1-1964

Kuwait / 23-11-1964

Letonia / 25- 7-1994

Líbano / 26- 7-1962

Libia / 27- 5-1971

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 3- 3-1958

Madagascar / 21-12-1971

Malasia / 1- 7-1963

Malawi / 22- 3-1965

Mali / 2- 3-1964

Malta (1) / 4- 1-1965

Marruecos / 14- 3-1958

Mauricio / 2-12-1969

Mauritania / 8-11-1963

Mozambique / 6- 6-1977

Níger / 9- 1-1979

Nigeria (1) / 17-10-1960

Noruega / 5- 1-1949

Nueva Zelanda (1) / 30-11-1959

Países Bajos / 15- 9-1951

Pakistán / 10-10-1953

Panamá / 3- 6-1958

Paraguay / 28- 8-1967

Perú / 1- 2-1960

Polonia / 2- 6-1995

Portugal / 12- 2-1962

Qatar / 18- 8-1976

Reino Unido (1) / 28- 6-1949

Ruanda / 2-12-1980

Rumanía / 6- 6-1973

Santo Tomé y Príncipe / 1- 6-1982

Senegal / 22-10-1962

Sierra Leona (1) / 13- 6-1961

Singapur / 25-10-1965

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Sri Lanka / 3- 4-1956

Sudán / 22-10-1970

Suecia / 25-11-1949

Suiza / 13- 7-1949

Suriname / 15- 6-1976

Swazilandia / 5- 6-1981

Tanzania (1) / 30- 1-1962

Túnez / 15- 5-1957

Turquía / 5- 3-1951

Uganda (1) / 4- 6-1963

Uruguay / 28- 6-1973

Venezuela / 21- 7-1967

Vietnam / 3-10-1994

Yemen / 29- 7-1976

Yugoslavia / 18- 8-1955

Zaire / 19- 4-1968

(1) Excluyendo la parte II.

Convenio número 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho a la Sindicación. San Francisco, 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1977.

Ratificación / Estados Parte

Albania / 3- 6-1957

Alemania / 20- 3-1957

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 18- 1-1960

Australia / 28- 2-1973

Austria / 18-10-1950

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica / 23-10-1951

Belice / 15-12-1983

Benin / 12-12-1960

Bielorrusia / 6-11-1956

Bolivia / 4- 1-1965

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Bulgaria / 8- 6-1959

Burkina Faso / 21-11-1960

Burundi / 25- 6-1993

Camerún / 7- 6-1960

Canadá / 23- 3-1972

Colombia / 16-11-1976

Comoras / 23-10-1978

Congo / 10-11-1960

Costa de Marfil / 21-11-1960

Costa Rica / 2- 6-1960

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 25- 6-1952

Chad / 10-11-1960

Chipre / 24- 5-1966

Dinamarca / 13- 6-1951

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

Ecuador / 29- 5-1967

Egipto / 6-11-1957

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 20- 4-1977

Estonia / 22- 3-1994

Etiopía / 4- 6-1963

Filipinas / 29-12-1953

Finlandia / 20- 1-1950

Francia / 28- 6-1951

Gabón / 14-10-1960

Ghana / 2- 6-1965

Granada / 25-10-1994

Grecia / 30- 3-1962

Guatemala / 13- 2-1952

Guinea / 21- 1-1959

Guyana / 25- 9-1967

Haití / 5- 6-1979

Honduras / 27- 6-1956

Hungría / 6- 6-1957

Irlanda / 4- 6-1955

Islandia / 19- 8-1950

Israel / 28- 1-1957

Italia / 13- 5-1958

Jamaica / 26-12-1962

Japón / 14- 6-1965

Kirguistán / 31- 3-1992

Kuwait / 21- 9-1961

Lesotho / 31-10-1966

Letonia, República / 27- 1-1992

Liberia / 25- 5-1962

Luxemburgo / 3- 3-1958

Madagascar / 1-11-1960

Mali / 22- 9-1960

Malta / 4- 1-1965

Mauritania / 20- 6-1961

México / 1- 4-1950

Mongolia / 3- 6-1969

Myanmar / 4- 3-1955

Nicaragua / 31-10-1967

Níger / 27- 2-1961

Nigeria / 17-10-1960

Noruega / 4- 7-1949

Países Bajos / 7- 3-1950

Panamá / 3- 6-1958

Paquistán / 14- 2-1951

Paraguay / 28- 6-1962

Perú / 2- 3-1960

Polonia / 25- 2-1957

Portugal / 14-10-1977

Reino Unido / 27- 6-1949

República Centroafricana / 27-10-1960

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 5-12-1956

Ruanda / 8-11-1988

Rumanía / 28- 5-1957

Rusia, Federación / 10- 8-1956

San Marino / 19-12-1986

Santa Lucía / 14- 5-1980

Santo Tomé y Príncipe / 17- 6-1992

Senegal / 4-11-1960 Seychelles / 6- 2-1978

Sierra Leona / 15- 6-1961

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Sri Lanka / 15- 9-1995

Suecia / 25-11-1949

Suiza / 25- 3-1975

Suriname / 15- 6-1976

Swazilandia / 26- 4-1978

Tayikistán / 26-11-1993

Togo / 7- 6-1960

Trinidad y Tobago / 24- 5-1963

Túnez / 18- 6-1957

Turquía / 12- 7-1993

Ucrania / 14- 9-1956

Uruguay / 18- 3-1954

Venezuela / 20- 9-1982

Yemen / 29- 7-1976

Yugoslavia / 23- 7-1958

Convenio número 88 de la OIT relativo a la Organización del Servicio del Empleo. San Francisco, 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1961.

Ratificación / Estados Parte

Alemania / 22- 6-1954

Angola / 4- 6-1976

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 24- 9-1956

Australia / 24-12-1949

Austria / 25- 9-1973

Azerbaiyán / 11- 3-1993

Bahamas / 25- 5-1976

Belarús / 25- 9-1995

Bélgica / 16- 3-1953

Belice / 15-12-1983

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 25- 4-1957

Bulgaria (1) / 29-12-1949

Canadá / 24- 8-1950

Colombia / 31-10-1967

Costa Rica / 2- 6-1960

Cuba / 29- 4-1952

Chipre / 23- 9-1960

Dinamarca / 30-11-1972

Djibouti / 3- 8-1978

Ecuador / 26- 8-1975

Egipto / 3- 7-1954

El Salvador / 15- 6-1995

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 30- 5-1960

Etiopía / 4- 6-1963

Filipinas / 29-12-1953

Finlandia / 23-11-1989

Francia / 15-10-1952

Ghana / 4- 4-1961

Grecia / 16- 6-1955

Guatemala / 13- 2-1952

Guinea-Bissau / 21- 2-1977

Hungría / 14- 1-1994

India / 24- 6-1959

Irak / 22- 6-1951

Irlanda / 29-10-1969

Israel / 21- 8-1959

Italia (1) / 22-10-1952

Japón / 20-10-1953

Kenia / 13- 1-1964

Líbano / 1- 6-1977

Libia / 20- 6-1962

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 3- 3-1958

Malasia / 6- 6-1974

Malta / 4- 1-1965

Mozambique / 6- 6-1977

Nicaragua / 1-10-1981

Nigeria / 16- 6-1961

Noruega / 4- 7-1949

Nueva Zelanda / 3-12-1949

Países Bajos / 7- 3-1950 Panamá / 19- 6-1970

Perú / 6- 4-1962

Portugal / 23- 6-1972

Reino Unido (1) / 10- 8-1949

República Centroafricana / 9- 6-1964

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 22- 9-1953

Rumanía / 6- 6-1973

San Marino / 23- 5-1985

Santo Tomé y Príncipe / 1- 6-1982

Sierra Leona / 13- 6-1961

Singapur / 25-10-1965

Siria, República Árabe / 26- 7-1960

Suecia / 25-11-1949

Suiza / 19- 1-1952

Suriname / 15- 6-1976

Tailandia / 26- 2-1969

Tanzania / 30- 1-1962

Túnez / 11-10-1968

Turquía / 14- 7-1950

Venezuela / 16-11-1964

Yugoslavia / 23- 7-1958

Zaire / 16- 6-1969

(1) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 90 de la OIT relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria (revisado en 1948). San Francisco, 10 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1972.

Ratificación / Estados Parte

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argentina / 24- 9-1956

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 15- 1-1976

Bielorrusia, República / 6-11-1956

Bolivia / 15-11-1973

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Burundi / 30- 7-1971

Camerún / 25- 5-1970

Costa Rica / 2- 6-1960

Cuba / 29- 4-1952

Chipre / 8-10-1965

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 5- 5-1971

Filipinas / 29-12-1953

Francia / 30- 7-1985

Ghana / 4- 4-1961

Grecia / 30- 3-1962

Guatemala / 13- 2-1952

Guinea / 12-12-1966

Haití / 12- 4-1957

India / 27- 2-1950

Israel / 23-12-1953

Italia / 22-10-1952

Líbano / 26- 7-1962

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 3- 3-1958

Mauritania / 8-11-1963

Méjico / 20- 6-1956

Noruega / 20- 5-1957

Países Bajos / 22-10-1954

Pakistán / 14- 2-1951

Paraguay / 21- 3-1966

Perú / 4- 4-1962

Polonia / 26- 6-1968

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 12- 8-1957

Rusia, Federación / 10- 8-1956

Sri Lanka / 18- 5-1959

Swazilandia / 5- 6-1981

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 26- 4-1961

Ucrania / 14- 9-1956

Uruguay / 18- 3-1954

Yugoslavia / 20- 2-1957

Convenio número 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva. Ginebra, 1 de julio de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1977.

Ratificación / Estados Parte

Albania / 3- 6-1957

Alemania / 8- 6-1956

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 24- 9-1956

Australia / 28- 2-1973

Austria / 10-11-1951

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bahamas / 25- 5-1976

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica / 10-12-1953

Belice / 15-12-1983

Benin / 16- 5-1968

Bielorrusia / 6-11-1956

Bolivia / 15-11-1973

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18-11-1952

Bulgaria / 8- 6-1959

Burkina Faso / 16- 4-1962

Cabo Verde / 3- 4-1979

Camerún / 3- 9-1962

Colombia / 16-11-1976

Comoras / 23-10-1978

Costa de Marfil / 5- 5-1961

Costa Rica / 2- 6-1960

Cuba / 29- 4-1952

Chad / 8- 6-1961

Chipre / 24- 5-1966

Dinamarca / 15- 8-1955

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

Ecuador / 28- 5-1959

Egipto / 3- 7-1954

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 20- 4-1977

Estonia / 22- 3-1994

Etiopía / 4- 6-1963

Fidji / 19- 4-1974

Filipinas / 29-12-1953

Finlandia / 22-12-1951

Francia / 26-10-1951

Gabón / 29- 5-1961

Ghana / 2- 7-1959

Granada / 9- 7-1979

Grecia / 30- 3-1962

Guatemala / 13- 2-1952

Guyana / 8- 6-1966

Guinea / 26- 3-1959

Guinea Bissau / 21- 2-1977

Haití / 12- 4-1957

Honduras / 27- 6-1956

Hungría / 6- 6-1957

Indonesia / 15- 7-1957

Irak / 27-11-1962

Irlanda / 4- 6-1955

Islandia / 15- 7-1952

Israel / 28- 1-1957

Italia / 13- 5-1958

Jamaica / 26-12-1962

Japón / 20-10-1953

Jordania / 12-12-1968

Kenia / 13- 1-1964

Lesotho / 31-10-1966

Letonia / 27- 1-1992

Líbano / 1- 6-1977

Liberia / 25- 5-1962

Libia / 20- 6-1962

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 3- 3-1958

Malasia / 5- 6-1961

Malawi / 22- 3-1965

Mali / 2- 3-1964

Malta / 4- 1-1965

Marruecos / 20- 5-1957

Mauricio / 2-12-1969

Mongolia / 3- 6-1969

Nicaragua / 31-10-1967

Níger / 23- 3-1962

Nigeria / 17-10-1960

Noruega / 17- 2-1955

Países Bajos / 22-12-1993

Paquistán / 26- 5-1952

Panamá / 16- 5-1966

Papúa Nueva Guinea / 1- 5-1976

Paraguay / 21- 3-1966

Perú / 13- 3-1964

Polonia / 25- 2-1957

Portugal / 1- 7-1964

Reino Unido / 30- 6-1950

República Centroafricana / 9- 6-1994

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 22- 9-1953

República Unida de Tanzania / 30- 1-1962

Rumanía / 26-11-1958

Rusia, Federación / 10- 8-1956

Ruanda / 8-11-1988

San Marino / 19-12-1986

Santa Lucía / 14- 5-1980

Santo Tomé y Príncipe / 17- 6-1992

Senegal / 28- 7-1961

Sierra Leona / 13- 6-1961

Singapur / 25-10-1965

Siria, República Árabe / 7- 6-1957

Sri Lanka / 13-12-1972

Sudán / 18- 6-1957

Suecia / 18- 7-1950

Swazilandia / 26- 4-1978

Tayikistán / 26-11-1993

Togo / 8-11-1983

Trinidad y Tobago / 24- 5-1963

Túnez / 15- 5-1957

Turquía / 23- 1-1952

Ucrania / 14- 9-1956

Uganda / 4- 6-1963

Uruguay / 18- 3-1954

Venezuela / 19-12-1968

Yemen / 14- 4-1969

Yugoslavia / 23- 7-1958

Zaire / 16- 6-1969

Convenio número 100 de la OIT, relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor. Ginebra, 29 de junio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Estados Parte / Ratificación

Afganistán / 22- 8-1969

Albania / 3- 6-1957

Alemania / 8- 6-1956

Angola / 4- 6-1976

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argelia / 19-10-1962

Argentina / 24- 9-1956

Armenia / 29- 7-1994

Australia / 10-12-1974

Austria / 29-10-1953

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Barbados / 19- 9-1974

Bélgica / 23- 5-1952

Benin / 16- 5-1968

Bielorrusia / 21- 8-1956

Bolivia / 15-11-1973

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 25- 4-1957

Bulgaria / 7-11-1955

Burkina Faso / 30- 6-1969

Burundi / 25- 6-1993

Cabo Verde / 16-10-1979

Camerún / 25- 5-1970

Canadá / 16-11-1972

Colombia / 7- 6-1963

Comoras / 23-10-1978

Costa de Marfil / 5- 5-1961

Costa Rica / 2- 6-1960

Cuba / 13- 1-1954

Chad / 29- 3-1966

Chile / 20- 9-1971

China / 2-11-1990

Chipre / 19-11-1987

Dinamarca / 22- 6-1960

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

Ecuador / 11- 3-1957

Egipto / 26- 7-1960

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 6-11-1967

Filipinas / 29-12-1953

Finlandia / 14- 1-1963

Francia / 10- 3-1953

Gabón / 13- 6-1961

Ghana / 14- 3-1968

Granada / 25-10-1994

Grecia / 6- 6-1975

Guatemala / 2- 8-1961

Guayana / 13- 6-1975

Guinea / 11- 8-1967

Guinea Ecuatorial / 12- 6-1985

Guinea Bissau / 21- 2-1977

Haití / 4- 3-1958

Honduras / 9- 8-1856

Hungría / 8- 6-1956

India / 25- 9-1958

Indonesia / 11- 8-1958

Irak / 28- 8-1963

Irán / 10- 6-1972

Irlanda / 18-12-1974

Islandia / 17- 2-1958

Israel / 9- 6-1965

Italia / 8- 6-1956

Jamaica / 14- 1-1975

Japón / 24- 8-1967

Jordania / 22- 9-1966

Kirguistán / 31- 3-1992

Letonia, República / 27- 1-1992

Líbano / 1- 6-1977

Libia / 20- 6-1962

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 23- 8-1967

Madagascar / 10- 8-1962

Malawi / 22- 3-1965

Mali / 12- 7-1968

Malta / 9- 6-1988

Marruecos / 11- 5-1979

México / 23- 8-1952

Mongolia / 3- 6-1969

Mozambique / 6- 6-1977

Nepal / 10- 6-1976

Nicaragua / 31-10-1967

Níger / 9- 8-1966

Nigeria / 8- 5-1974

Noruega / 24- 9-1959

Nueva Zelanda / 3- 6-1983

Países Bajos / 16- 6-1971

Panamá / 3- 6-1958

Paraguay / 24- 6-1964

Perú / 1- 2-1960

Polonia / 25-10-1954

Portugal / 20- 2-1967

Reino Unido / 15- 6-1971

República Centroafricana / 9- 6-1964

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 22- 9-1993

Rumanía / 28- 5-1957

Rusia, Federación / 30- 4-1956

Ruanda / 2-12-1980

San Marino / 23- 5-1985

Santa Lucía / 18- 8-1983

Santo Tomé y Príncipe / 1- 6-1982

Senegal / 22-10-1962

Sierra Leona / 15-11-1968

Siria, República Árabe / 7- 6-1957

Sri Lanka / 1- 4-1993

Sudán / 22-10-1970

Suecia / 20- 6-1962

Suiza / 25-10-1972

Swazilandia / 5- 6-1981

Taykistán / 26-11-1993

Togo / 8-11-1983

Túnez / 11-10-1968

Turquía / 19- 7-1967

Ucrania / 10- 8-1956

Uruguay / 16-11-1989

Venezuela / 10- 8-1982

Yemen / 29- 7-1976

Yugoslavia / 21- 5-1952

Zaire / 16- 6-1969

Zambia / 20- 6-1972

Zimbawe / 14-12-1989

Convenio número 103 de la OIT relativo a la Protección de la Maternidad (revisado) 1952. Ginebra, 29 de julio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1952.

Estados Parte / Ratificación

Austria / 4-12-1969. Exc. artículo 7.1.C.

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bielorrusia / 6-11-1956

Bolivia / 15-11-1973

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18- 6-1965. Exc. artículo 7.1.B, C.

Chile / 14-10-1994

Cuba / 7- 9-1954

Ecuador / 5- 2-1962

Eslovenia / 9- 6-1992

España / 17- 8-1965. Exc. artículo 7.1.D

Ghana / 27- 5-1986

Grecia / 18- 2-1983

Guatemala / 13- 6-1989

Guinea Ecuatorial / 12- 6-1985

Hungría / 8- 6-1956

Italia / 5- 5-1971

Kirguistán / 31- 3-1992

Libia / 19- 6-1975

Luxemburgo / 10-12-1969

Mongolia / 3- 6-1969

Países Bajos / 18- 9-1981. Exc. artículo 7.1.B, C.

Polonia / 10- 3-1976

Portugal / 2- 5-1985

Rusia, Federación / 10- 8-1956

Sri Lanka / 1- 4-1993

Tayikistán / 26-11-1993

Ucrania / 14- 9-1956

Uruguay / 18- 3-1954

Venezuela / 10- 8-1982. Denunciado.

Yugoslavia / 30- 4-1955

Zambia / 23-10-1979

Convenio número 105 de la OIT relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso. Ginebra, 25 de junio de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Ratificación / Estados Parte

Afganistán / 16- 5-1963

Alemania / 22- 6-1959

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argelia / 12- 6-1969

Argentina / 18- 1-1960

Australia / 7- 7-1960

Austria / 5- 3-1958

Bahamas / 25- 6-1976

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 8- 5-1967

Belarús / 25- 9-1995

Bélgica / 23- 1-1961

Belice / 15-12-1983

Benin / 22- 5-1961

Bolivia / 11- 6-1990

Brasil / 18- 6-1965

Burundi / 11- 3-1963

Cabo Verde / 3- 4-1979

Camerún / 3- 9-1962

Canadá / 14- 7-1959

Chad / 8- 6-1961

Chipre / 23- 9-1960

Colombia / 7- 6-1963

Comoras / 23-10-1978

Costa de Marfil / 5- 5-1961

Costa Rica / 4- 5-1959

Cuba / 2- 6-1958

Dinamarca / 17- 1-1958

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2--1983

Ecuador / 5- 2-1962

Egipto / 23-10-1958

El Salvador / 18-11-1958

España / 6-11-1967

Estados Unidos / 25- 9-1991

Fidji / 19- 4-1974

Filipinas / 17-11-1960

Finlandia / 27- 5-1960

Francia / 18-12-1969

Gabón / 29- 5-1961

Ghana / 15-12-1958

Granada / 9- 7-1979

Grecia / 30- 3-1962

Guatemala / 9-12-1959

Guinea / 11- 7-1961

Guinea Bissau / 21- 2-1977

Guayana / 8- 7-1966

Haití / 4- 4-1958

Honduras / 4- 8-1958

Hungría / 4- 1-1994

Irak / 15- 6-1959

Irán, República Islámica / 13- 4-1959

Irlanda / 11- 6-1958

Islandia / 19-11-1960

Israel / 10- 4-1958

Italia / 15- 3-1968

Jamaica / 26-12-1962

Jordania / 31- 3-1958

Kenia / 13- 1-1964

Kuwait / 21- 9-1961

Letonia / 27- 1-1992

Líbano / 1- 6-1977

Liberia / 25- 5-1962

Libia / 13- 6-1961

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 24- 7-1964

Malasia (1) / 13-10-1958

Mali / 28- 5-1962

Malta / 4- 1-1965

Marruecos / 1-12-1966

Mauricio / 2-12-1969

Méjico / 1- 6-1959

Moldova / 10- 3-1993

Mozambique / 6- 6-1977

Nicaragua / 31-10-1967

Níger / 23- 3-1962

Nigeria / 17-10-1960

Noruega / 14- 4-1958

Nueva Zelanda / 14- 6-1968

Países Bajos / 18- 2-1959

Pakistán / 15- 2-1960

Panamá / 16- 5-1966

Papúa Nueva Guinea / 1- 5-1976

Paraguay / 16- 5-1968

Perú / 6-12-1960

Polonia / 30- 7-1958

Portugal / 23-11-1959

Reino Unido / 30-12-1957

República Centroafricana / 9- 6-1964

República Dominicana / 23- 6-1958

Ruanda / 18- 9-1962

Santa Lucía / 14- 5-1980

Senegal / 28- 7-1961

Seychelles / 6- 2-1978

Sierra Leona / 13- 6-1961

Singapur (1) / 25-10-1965

Siria / 23-10-1958

Somalia / 8-12-1961

Sudán / 22-10-1970

Suecia / 2- 6-1958

Suiza / 18- 7-1958

Suriname / 15- 6-1976

Swazinlandia / 28- 2-1979

Tailandia / 2-12-1969

Tanzania, República Unida / 30- 1-1962

Trinidad y Tobago / 24- 5-1963

Túnez / 12- 1-1959

Turquía / 29- 3-1961

Uganda / 4- 6-1963 Uruguay / 22-11-1968

Venezuela / 16-11-1964

Zambia / 22- 2-1965

(1) Ha denunciado este Convenio.

Convenio número 108 de la OIT, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar. Ginebra, 13 de mayo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Argelia / 13- 8-1991

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Barbados / 8- 5-1967

Belarús / 28- 2-1994

Belice / 15-12-1983

Bielorrusia / 28- 2-1994

Brasil / 5-11-1963

Bulgaria / 26- 1-1977

Camerún / 29-11-1982

Canadá / 31- 5-1967

Cuba / 30-12-1975

Dinamarca / 26-10-1970

Djibouti / 3- 8-1978

Dominica / 28- 2-1983

España / 5- 5-1971

Fidji / 19- 4-1974

Finlandia / 26-10-1970

Francia / 8- 6-1967

Ghana / 19- 2-1960

Granada / 9- 7-1979

Grecia / 9-10-1963

Guatemala / 28-11-1960

Guayana / 8- 6-1966

Guinea Bissau / 21- 2-1977

Honduras / 20- 6-1960

Irak / 23- 9-1986

Irán / 13- 3-1967

Irlanda / 17- 6-1961

Islandia / 26-10-1970

Islas Salomón / 6- 8-1985

Italia / 12- 8-1963

Kirguistán / 31- 3-1992

Letonia / 8- 3-1993

Liberia / 8- 7-1981

Luxemburgo / 15- 2-1991

Malta / 4- 1-1965

Mauricio / 2-12-1969

México / 11- 9-1961

Noruega / 26-10-1970

Panamá / 19- 6-1970

Polonia / 15- 3-1993

Portugal / 3- 8-1967

Reino Unido (1) / 18- 2-1964

Rumanía / 20- 9-1976

Rusia, Federación de / 4-11-1969

Santa Lucía / 14- 5-1980

Seychelles / 6- 2-1978

Suecia / 26-10-1970

Tanzania / 26-11-1962

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 26-10-1959

Ucrania / 17- 6-1970

Uruguay / 28- 6-1973

(1) De conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los pescadores no deben considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio.

Convenio número 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ginebra, 25 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Estados Parte / Ratificación

Afganistán / 1-10-1969

Alemania / 15- 6-1961

Angola / 4- 6-1976

Antigua y Barbuda / 2- 2-1983

Arabia Saudita / 15- 6-1978

Argelia / 12- 6-1969

Argentina / 18- 6-1968

Armenia / 29- 7-1994

Australia / 15- 6-1973

Austria / 10- 1-1973

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bangladesh / 22- 6-1972

Barbados / 14-10-1974

Bélgica / 22- 3-1977

Benin / 22- 5-1961

Bielorrusia / 4- 8-1961

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 26-11-1965

Bulgaria / 22- 7-1960

Burkina Faso / 16- 4-1962

Burundi / 25- 6-1993

Cabo Verde / 3- 4-1979

Camerún / 13- 5-1988

Canadá / 26-11-1964

Colombia / 4- 3-1969

Costa de Marfil / 5- 5-1961

Costa Rica / 1- 3-1962

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 26- 8-1965

Chad / 29- 3-1966

Chile / 20- 9-1971

Chipre / 2- 2-1968

Dinamarca / 22- 6-1960

Dominica / 28- 2-1983

Ecuador / 10- 7-1962

Egipto / 10- 5-1960

Eslovaquia (1) / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 6-11-1967

Etiopía / 11- 6-1966

Filipinas / 17-11-1960

Finlandia / 23- 4-1970

Francia / 28- 5-1981

Gabón / 29- 5-1961

Ghana / 4- 4-1961

Grecia / 7- 5-1984

Guatemala / 11-10-1960

Guayana / 13- 6-1975

Guinea / 1- 9-1960

Guinea Bissau / 21- 2-1977

Haití / 9-11-1976

Honduras / 20- 6-1960

Hungría / 20- 6-1961

India / 3- 6-1960

Irak / 15- 6-1959

Irán / 30- 6-1964

Islandia / 29- 7-1963

Israel / 12- 1-1959

Italia / 12- 8-1963

Jamaica / 10- 1-1975

Jordania / 4- 7-1963

Kirguistán / 31- 3-1992

Kuwait / 1-12-1966

Letonia / 27- 1-1992

Líbano / 1- 6-1977

Liberia / 22- 7-1959

Libia / 13- 6-1961

Lituania / 26- 9-1994

Madagascar / 11- 8-1961

Malawi / 22- 3-1965

Mali / 2- 3-1964

Malta / 1- 7-1968

Marruecos / 27- 3-1963

Mauritania / 8-11-1963

México / 11- 9-1961

Mongolia / 3- 6-1969

Mozambique / 6- 6-1977

Nepal / 19- 9-1974

Nicaragua / 31-10-1967

Níger / 23- 3-1962

Noruega / 24- 9-1959

Nueva Zelanda / 3- 6-1983

Países Bajos / 15- 3-1973

Pakistán / 24- 1-1961

Panamá / 16- 5-1966

Paraguay / 10- 7-1967

Perú / 10- 8-1970

Polonia / 30- 5-1961

Portugal / 19-11-1959

Qatar / 18- 8-1976

República Centroafricana / 9- 6-1964

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 13- 7-1964

Ruanda / 2- 2-1981

Rumanía / 6- 6-1973

Rusia, Federación de / 4- 5-1961

San Marino / 19-12-1986

Santa Lucía / 18- 8-1983

Santo Tomé y Príncipe / 1- 6-1982

Senegal / 13-11-1967

Sierra Leona / 14-10-1966

Siria, República Árabe / 10- 5-1960

Somalia / 8-12-1961

Sudán / 22-10-1970

Suecia / 20- 6-1962

Suiza / 13- 7-1961

Swazilandia / 5- 6-1981

Tayikistán / 26-11-1993

Togo / 8-11-1983

Trinidad y Tobago / 26-11-1970

Túnez / 14- 9-1959

Turquía / 19- 7-1967

Ucrania / 4- 8-1961

Uruguay / 16-11-1989

Venezuela / 3- 6-1971

Yugoslavia / 2- 2-1961

Zambia / 23-10-1979

Convenio número 115 de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones. Ginebra, 22 de junio de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio de 1967.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 26- 9-1973

Argentina / 15- 6-1978

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Barbados / 8- 5-1967

Bélgica / 2- 7-1965

Belice / 15-12-1983

Bielorrusia / 26- 2-1968

Brasil / 5- 9-1966

Chile / 14-10-1994

Dinamarca / 7- 2-1974

Djibouti / 3- 8-1978

Ecuador / 9- 3-1970

Egipto / 18- 3-1964

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 17- 7-1962

Finlandia / 16-10-1978

Francia / 18-11-1971

Ghana / 7-11-1961

Grecia / 4- 6-1982

Guinea / 12-12-1966

Guyana / 8- 6-1966

Hungría / 8- 6-1968

India / 17-11-1975

Irak / 26-10-1962

Italia / 5- 5-1971

Japón / 31- 7-1973

Kirguistán / 31- 3-1992

Líbano / 6-12-1977

México / 19-10-1983

Nicaragua / 1-10-1981

Noruega / 17- 6-1961

Países Bajos / 29-11-1966

Paraguay / 10- 7-1967

Polonia / 23-12-1964

Portugal / 17- 3-1994

Reino Unido / 9- 3-1962

República Checa / 1- 1-1993

Rusia, Federación de / 22- 9-1967

Siria, República Árabe / 15- 1-1964

Sri Lanka / 18- 6-1986

Suecia / 12- 4-1961

Suiza / 29- 5-1963

Tayikistán / 26-11-1993

Turquía / 15-11-1968

Ucrania / 19- 6-1968

Uruguay / 22- 9-1992

Convenio número 116 de la OIT por el que se revisan parcialmente los Convenios adoptados por la conferencia internacional del trabajo en sus 32 primeras reuniones con vistas a unificar las disposiciones relativas a la preparación de informes sobre la aplicación de los Convenios por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 26 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto de 1962.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 7-10-1963

Australia / 29-10-1963

Austria / 14-11-1963

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bangladesh / 22- 6-1972

Bielorrusia / 11- 3-1970

Bolivia / 12- 1-1965

Bosnia Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 5- 9-1966

Bulgaria / 3-10-1969

Burkina Faso / 16- 4-1962

Camerún / 29-12-1964

Canadá / 25- 4-1962

Chad / 5- 2-1962

Chipre / 20- 7-1964

Colombia / 4- 3-1969

Costa de Marfil / 2- 1-1963

Cuba / 5- 2-1971

Dinamarca / 10- 7-1962

Ecuador / 10- 3-1969

Egipto / 26- 3-1962

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 17- 7-1962

Etiopía / 11- 6-1966

Finlandia / 1- 6-1964

Francia / 8- 6-1967

Ghana / 27- 8-1963

Guatemala / 25- 1-1965

Honduras / 17-11-1964

India / 21- 6-1962

Irak / 26-10-1962

Irlanda / 27- 2-1963

Israel / 24- 5-1963

Japón / 29- 4-1971

Jordania / 4- 7-1963

Kirguistán / 31- 3-1992

Kuwait / 23- 4-1963

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 4- 3-1964

Madagascar / 1- 6-1964

Marruecos / 14-11-1962

Mauritania / 8-11-1963

Méjico / 3-11-1966

Níger / 23- 3-1962

Nigeria / 27- 6-1962

Noruega / 22- 1-1963

Nueva Zelanda / 1- 3-1963

Países Bajos / 13-11-1964

Pakistán / 17-11-1967

Panamá / 19- 6-1970

Paraguay / 20- 2-1969

Polonia / 22- 4-1964

Reino Unido / 9- 3-1962

República Centroafricana / 10- 3-1963

República Checa / 1- 1-1993

Rumanía / 9- 4-1965

Rusia, Federación de / 4-11-1969

Senegal / 13-11-1967

Siria, República Árabe / 10- 8-1965

Sri Lanka / 26- 4-1974

Sudáfrica / 9- 8-1963

Suecia / 3- 4-1962

Suiza / 5-11-1962

Tailandia / 24- 9-1962

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 15- 1-1962

Turquía / 2- 9-1968

Ucrania / 17- 6-1970

Uruguay / 28- 6-1973

Venezuela / 16-11-1964

Vietnam / 3-10-1994

Yugoslavia / 9- 3-1965

Zaire / 5- 9-1967

Convenio número 120 de la OIT, relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas. Ginebra, 8 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1971.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 5-12-1973

Argelia / 12- 6-1969

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bélgica / 17- 5-1978

Bielorrusia / 26- 2-1968

Bolivia / 31- 1-1977

Brasil / 24- 3-1969

Bulgaria / 29- 3-1965

Costa Rica / 27- 1-1966

Cuba / 5- 2-1971

Dinamarca / 17- 6-1970

Djibouti / 3- 8-1978

Ecuador / 10- 3-1969

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 16- 6-1970

Finlandia / 23- 9-1968

Francia / 6- 4-1972

Ghana / 21-11-1966

Guatemala / 21-10-1975

Guinea / 12-12-1966

Indonesia / 13- 6-1969

Irak / 6- 3-1987

Italia / 5- 5-1971

Japón / 21- 6-1993

Jordania / 11- 3-1965

Kirguistán / 31- 3-1992

Líbano / 1- 6-1977

Madagascar / 21-11-1966

México / 18- 6-1968

Noruega / 6- 6-1966

Panamá / 19- 6-1970

Paraguay / 10- 7-1967

Polonia / 26- 6-1968

Portugal / 24- 2-1983

Reino Unido / 21- 4-1967

República Checa / 1- 1-1993

Rusia, Federación de / 22- 9-1967

Senegal / 25- 4-1966

Siria, República Árabe / 10- 6-1965

Suecia / 11- 6-1965

Suiza / 18- 2-1966

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 14- 4-1970

Ucrania / 19- 6-1968

Venezuela / 3- 6-1971

Vietnam / 3-10-1994

Zaire / 5- 9-1967

Convenio número 122 de la OIT, relativo a la política de empleo. Ginebra, 9 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 17- 6-1971

Argelia / 12- 6-1969

Armenia / 29- 7-1994

Australia / 12-11-1969

Austria / 27- 7-1972

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Barbados / 15- 3-1976

Bélgica / 8- 7-1969

Bielorrusia / 26- 2-1968

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 24- 3-1969

Camboya / 28- 9-1971

Camerún / 25- 5-1970

Canadá / 16- 9-1966

Chile / 24-10-1968

Chipre / 28- 7-1966

Comoras / 23-10-1978

Corea, República de / 9-12-1992

Costa Rica / 27- 1-1966

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 5- 2-1971

Dinamarca / 17- 6-1970

Djibouti / 3- 8-1978

Ecuador / 13-11-1972

El Salvador / 15- 6-1995

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 28-12-1970

Filipinas / 13- 1-1976

Finlandia / 23- 9-1968

Francia / 5- 8-1971

Grecia / 7- 5-1984

Guatemala / 14- 9-1988

Guinea / 12-12-1966

Honduras / 9- 6-1980

Hungría / 18- 6-1969

Irán, República Islámica / 10- 6-1972

Irak / 2- 3-1970

Irlanda / 20- 6-1967

Islandia / 22- 6-1990

Israel / 26- 1-1970

Italia / 5- 5-1971

Jamaica / 10- 1-1975

Japón / 10- 6-1986

Jordania / 10- 3-1966

Kirguistán / 31- 3-1992

Letonia, Rep. / 27- 1-1992

Líbano / 1- 6-1977

Libia, Jamahiriya Árabe / 27- 5-1971

Madagascar / 21-11-1966

Marruecos / 11- 5-1979

Mauritania / 30- 7-1971

Mongolia / 24-11-1976

Nicaragua / 1-10-1981

Noruega / 6- 6-1966

Nueva Zelanda / 15- 7-1965

Países Bajos / 9- 1-1967

Panamá / 19- 6-1970

Papúa Nueva Guinea / 1- 5-1976

Paraguay / 20- 2-1969

Perú / 27- 7-1967

Polonia / 24-11-1966

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido / 27- 6-1966

República Checa / 1- 1-1993

Rumanía / 6- 6-1973

Rusia, Federación de / 22- 9-1967

Senegal / 25- 4-1966

Sudán / 22-10-1970

Suecia / 11- 6-1965

Suriname / 15- 6-1976

Tailandia / 26- 2-1969

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 17- 2-1966

Turquía / 13-12-1977

Ucrania / 19- 6-1968

Uganda / 23- 6-1967

Uruguay / 2- 6-1977

Venezuela / 10- 8-1982

Vietnam / 7-12-1970

Yemen, República del / 30- 1-1989

Yugoslavia / 23- 8-1971

Zambia / 23-10-1979

Convenio número 123 de la OIT, relativo a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo de las minas. Ginebra, 22 de junio de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Estados Parte / Ratificación

Arabia Saudita (1) / 15- 6-1971

Australia (2) / 12-12-1971

Bélgica (3) / 17- 5-1978

Bielorrusia (3) / 11- 3-1970

Bolivia (2) / 31- 1-1977

Bulgaria (3) / 3-10-1969

Camerún (2) / 6-11-1970

Checa, República (1) / 7- 6-1968

Chipre (2) / 11- 4-1967

Djibouti (2) / 3- 8-1978

Ecuador (1) / 10- 3-1969

Eslovaquia (1) / 1- 1-1993

España (4) / 6-11-1967

Francia (3) / 18-11-1971

Gabón (1) / 18-10-1968

Hungría (2) / 8- 6-1968

India (1) / 20- 3-1975

Italia (3) / 5- 5-1971

Jordania (2) / 6- 6-1966

Kenia (3) / 20- 6-1968

Madagascar (1) / 23-10-1967

Malasia (2) / 6- 6-1974

México (2) / 29- 8-1968

Mongolia (1) / 3-12-1981

Nigeria (2) / 14- 5-1974

Países Bajos (3) / 8- 4-1969

Panamá (1) / 24- 9-1970

Paraguay (1) / 10-10-1968

Polonia (5) / 30- 9-1969

Rusia, Federación de (3) / 4-11-1969

Rwanda (1) / 1- 6-1970

Siria, República Árabe (6) / 26- 6-1972

Suiza (7) / 10-11-1966

Swazilandia (2) / 5- 6-1981

Tailandia (1) / 5- 4-1968

Túnez (1) / 24- 7-1967

Turquía / 8-12-1992

Ucrania (3) / 17- 6-1970

Uganda (2) / 23- 6-1967

Vietnam / 2- 2-1995

Yugoslavia (3) / 7- 5-1970

Zambia (1) / 3- 4-1967

(1) Edad mínima especificada: Dieciocho años.

(2) Edad mínima especificada: Dieciséis años.

(3) Convenio denunciado en virtud de la ratificación del Convenio número 138.

(4) Edad mínima especificada: Para los aprendices, bajo ciertas condiciones, dieciséis años; para las otras categorías de trabajadores, dieciocho años.

(5) Edad mínima especificada: Para los aprendices y los practicantes, bajo ciertas condiciones, dieciséis años; para las otras categorías de trabajadores, dieciocho años.

(6) Edad mínima especificada: Diecisiete años.

(7) Edad mínima especificada: Diecinueve años cumplidos; para los aprendices, veinte años cumplidos.

Convenio número 124 de la OIT sobre el examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas. Ginebra, 23 de junio de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Argentina / 20- 6-1985

Austria / 8-12-1971

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bélgica / 6- 5-1977

Bielorrusia / 11- 3-1970

Bolivia / 31- 1-1977

Brasil / 21- 8-1970

Bulgaria / 3-10-1969

Checa, República / 1- 1-1993

Chipre / 18- 1-1967

Djibouti / 3- 8-1978

Ecuador / 10- 3-1969

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 30-11-1971

Finlandia / 23- 9-1989

Francia / 5- 8-1971

Gabón / 18-10-1968

Grecia / 28- 8-1981

Guatemala / 13- 6-1989

Hungría / 8- 6-1968

Irlanda / 10- 6-1985

Italia / 5- 5-1971

Jordania / 6- 6-1966

Madagascar / 23-10-1967

Malta / 9- 6-1988

México / 29- 8-1968

Países Bajos / 8- 4-1969

Panamá / 19- 6-1970

Paraguay / 10- 7-1967

Polonia / 26- 6-1968

Portugal / 2- 5-1985

Reino Unido / 13-12-1966

Rusia, Federación de / 4-11-1969

Siria, República Árabe / 18- 8-1972

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 3- 5-1967

Ucrania / 17- 6-1970

Uganda / 23- 6-1967

Vietnam / 3-10-1994

Zambia / 10- 3-1967

Convenio número 126 de la OIT, relativo al alojamiento a bordo de los barcos pesqueros. Ginebra, 21 de junio de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 1969.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 14- 8-1974

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bélgica / 22- 7-1969

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 12- 4-1994

Dinamarca / 6- 6-1978

Djibouti / 3- 8-1978

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 8-11-1968

Francia / 18-11-1971

Grecia / 19- 6-1990

Kirguistán / 31- 3-1992

Noruega / 6- 7-1967

Países Bajos / 12- 5-1976

Panamá / 4- 6-1971

Reino Unido / 13- 8-1985

Rusia, Federación de / 4-11-1969

Sierra Leona / 6-11-1967

Tayikistán / 26-11-1993

Ucrania / 17- 6-1970

Yugoslavia / 23-11-1973

Convenio número 127 de la OIT, relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportado por un trabajador. Ginebra, 28 de junio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 1970.

Estados Parte / Ratificación

Argelia / 12- 6-1969

Brasil / 21- 8-1970

Bulgaria / 21- 6-1978

Chile / 3-11-1972

Costa Rica / 16- 3-1972

Ecuador / 10- 3-1969

España / 7- 6-1969

Francia / 31- 5-1973

Guatemala / 25- 7-1983

Hungría / 4- 1-1994

Italia / 5- 5-1971

Líbano / 1- 6-1977

Lituania / 26- 9-1994

Madagascar / 4- 1-1971

Malta / 9- 6-1988

Nicaragua / 1- 3-1976

Panamá / 19- 6-1970

Polonia / 2- 5-1973

Portugal / 2-10-1975

Rumanía / 28-10-1975

Tailandia / 26- 2-1969

Túnez / 14- 4-1970

Turquía / 13-11-1975

Venezuela / 1- 2-1984

Convenio número 129 de la OIT, relativo a la inspección de trabajo en la agricultura. Ginebra, 25 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 26- 9-1973

Argentina / 20- 6-1985

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Burkina Faso / 21- 5-1974

Colombia / 16-11-1976

Costa de Marfil / 5- 6-1987

Costa Rica / 16- 3-1972

Dinamarca / 30-11-1972

El Salvador / 15- 6-1995

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 5- 5-1971

Finlandia / 3- 9-1974

Francia / 28-12-1972

Guatemala / 20- 5-1994

Guayana / 19- 1-1971

Italia / 23- 6-1981

Kenia / 9- 4-1979

Letonia (1) / 25- 7-1994

Madagascar / 21-12-1971

Malawi / 20- 7-1971

Malta / 9- 6-1988

Marruecos / 11- 5-1979

Noruega / 14- 4-1971

Países Bajos / 29- 6-1973

Polonia / 2- 6-1995

Portugal / 24- 2-1983

Rumanía / 28-10-1975

Siria, República Árabe / 18- 4-1972

Suecia / 14- 5-1970

Uruguay / 28- 6-1973

Yugoslavia / 22- 7-1975

Zimbabwe / 16- 9-1993

(1) Ha aceptado el artículo 5, párrafo 1.b.

Convenio número 131 de la OIT, sobre la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo. Ginebra, 22 de junio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1972.

Estados Parte / Ratificación

Australia / 15- 6-1973

Azerbaiyán / 11- 3-1993

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 4- 5-1983

Burkina Faso / 21- 5-1974

Camerún / 6- 7-1973

Costa Rica / 8- 6-1979

Cuba / 5- 1-1972

Ecuador / 2-12-1970

Egipto / 12- 5-1976

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 30-11-1971

Francia / 28-12-1972

Guatemala / 14- 6-1988

Guayana / 10- 1-1983

Irak / 16- 5-1974

Japón / 29- 4-1971

Kenia / 9- 4-1979

Letonia / 8- 3-1993

Líbano / 1- 6-1977

Libia, Jamahiriya Árabe / 27- 5-1971

Lituania / 26- 9-1994

Malta / 9- 6-1988

México / 18- 4-1973

Nepal / 19- 9-1974

Nicaragua / 1- 3-1976

Níger / 24- 4-1980

Países Bajos / 10-10-1973

Portugal / 24- 2-1983

República Unida de Tanzania / 30- 5-1983

Rumanía / 28-10-1975

Siria, República Árabe / 18- 4-1972

Sri Lanka / 17- 3-1975

Swazilandia / 5- 6-1981

Uruguay / 2- 6-1977

Yemen, República del / 29- 7-1976

Yugoslavia / 6-12-1983

Zambia / 20- 6-1972

Convenio número 132, relativo a las vacaciones anuales pagadas. Ginebra, 24 de junio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1974.

Estados Parte / Ratificación

Alemania (1) / 1-10-1975

Bosnia y Herzegovina (1) / 2- 6-1993

Burkina Faso (2) / 12- 7-1974

Camerún (3) / 7- 8-1973

Eslovenia (1) / 29- 5-1992

España (4) / 30- 6-1972

Finlandia (5) / 15- 1-1990

Guinea (2) / 2- 6-1977

Irak (3) / 19- 2-1974

Irlanda (4) / 20- 6-1974

Italia (3) / 28- 7-1981

Kenia (6) / 9- 4-1979

Letonia (14) / 10- 6-1994

Luxemburgo (7) / 1-10-1979

Madagascar (3) / 8- 2-1972

Malta (6) / 9- 6-1988

Noruega (5) / 22- 6-1973

Portugal (6) / 17- 3-1981

Ruanda (9) / 13- 5-1991

Suecia (10) / 7- 6-1978

Suiza (11) / 9- 7-1992

Uruguay (12) / 2- 6-1977

Yemen, República del (8) / 1-11-1976

Yugoslavia (1) / 12- 5-1975

(1) Duración especificada de las vacaciones: Dieciocho días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(2) Duración especificada de las vacaciones: Un mes civil. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(3) Duración especificada de las vacaciones: Tres semanas. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(4) Duración especificada de las vacaciones: Tres semanas. Aplicable artículo 15, 1, a).

(5) Duración especificada de las vacaciones: Veinticuatro días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(6) Duración especificada de las vacaciones: Veintiún días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(7) Duración especificada de las vacaciones: Veinticinco días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(8) Duración especificada de las vacaciones: Veintiún días para los obreros y treinta días para los empleados. Aplicable artículo 15, 1, a).

(9) Duración especificada de las vacaciones: Dieciocho días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a).

(10) Duración especificada de las vacaciones: Cinco semanas. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(11) Duración especificada de las vacaciones: Cuatro semanas para los trabajadores en general y cinco semanas para los trabajadores menores de veinte años. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(12) Duración especificada de las vacaciones: Veinte días laborables. Aplicable artículo 15, 1, a) y b).

(13) Duración especificada de las vacaciones: Cuatro semanas. Ha aceptado las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, a) y b).

Convenio número 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa. Ginebra, 23 de junio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1974.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 26- 9-1973

Armenia / 29- 7-1994

Australia / 26- 2-1993

Austria / 6- 8-1973

Azerbaiyán / 12- 8-1993

Barbados / 25- 4-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18- 5-1990

Burkina Faso / 21- 5-1974

Camerún / 5- 4-1976

Costa Rica / 7-12-1977

Costa de Marfil / 21- 2-1973

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 17-11-1972

Dinamarca / 6- 6-1978

Egipto / 25- 3-1982

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 21-12-1972

Finlandia / 13- 1-1976

Francia / 30- 6-1972

Gabón / 13- 6-1975

Grecia / 27- 6-1988

Guinea / 26- 5-1977

Guyana / 10-11-1983

Hungría / 11- 9-1972

Irak / 27- 7-1972

Italia / 23- 6-1981

Jordania / 23- 7-1979

Kenia / 9- 4-1979

Letonia / 27- 1-1992

Lituania / 26- 9-1994

Luxemburgo / 9-10-1979

Malta / 9- 6-1988

México / 2- 5-1974

Nicaragua / 1-10-1981

Níger / 5- 4-1972

Noruega / 24-11-1976

Países Bajos / 19-11-1975

Polonia / 9- 6-1977

Portugal / 31- 5-1976

Reino Unido / 15- 3-1973

Ruanda / 8-11-1988

Rumanía / 28-10-1975

Senegal / 24- 8-1976

Siria / 6- 3-1975

Sri Lanka / 16-11-1976

Suecia / 11- 8-1972

Suriname / 15- 6-1976

Tanzania, República Unida de / 19- 8-1983

Turquía / 12- 7-1993

Yemen, República del / 29- 7-1976

Yugoslavia / 6-12-1983

Zambia / 24- 5-1973

Convenio número 136 de la OIT, sobre la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno. Ginebra, 23 de junio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1975.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 26- 9-1973

Bolivia / 31- 1-1977

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 24- 3-1993

Chile / 10- 4-1994

Colombia / 16-11-1976

Costa de Marfil / 21- 2-1973

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 17-11-1972

Ecuador / 27- 3-1975

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 8- 5-1973

Finlandia / 13- 1-1976

Francia / 30- 6-1972

Grecia / 24- 1-1977

Guinea / 26- 5-1977

Guyana / 10- 1-1983

Hungría / 11- 9-1972

India / 11- 6-1991

Irak / 27- 7-1972

Israel / 21- 6-1979

Italia / 23- 6-1981

Kuwait / 29- 3-1974

Malta / 18- 5-1990

Marruecos / 22- 7-1974

Nicaragua / 1-10-1981

República Checa / 1- 1-1993

Rumanía / 6-11-1975

Siria, República Árabe / 7- 2-1977

Suiza / 25- 3-1975

Uruguay / 2- 6-1977

Yugoslavia / 24- 6-1975

Zambia / 24- 5-1973

Convenio número 137 de la OIT, sobre repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos. Ginebra, 25 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo de 1977.

Estados Parte / Ratificación

Afganistán / 16- 5-1979

Australia / 25- 6-1974

Brasil / 12- 8-1994

Costa Rica / 3- 7-1975

Cuba / 7- 1-1975

Egipto / 4- 8-1982

España / 22- 4-1975

Finlandia / 13- 1-1976

Francia / 15- 2-1977

Guyana / 10- 1-1983

Irak / 9- 3-1978

Italia / 23- 6-1981

Kenya / 9- 4-1979

Nicaragua / 1-10-1981

Noruega / 21-10-1974

Países Bajos / 14- 9-1976

Polonia / 22- 2-1979

Portugal / 9- 1-1981

Rumanía / 28-10-1975

Suecia / 24- 7-1974

Tanzania, República Unida de / 30- 5-1983

Uruguay / 31- 7-1980

Convenio número 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empleo. Ginebra, 26 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1978.

Estados Parte / Ratificación

Alemania (1) / 8- 4-1976

Antigua y Barbuda (2) / 17- 3-1983

Argelia (2) / 30- 4-1984

Azerbaiyán (2) / 19- 5-1992

Bélgica (1) / 19- 4-1988

Bielorrusia (2) / 3- 5-1979

Bosnia y Herzegovina (1) / 2- 6-1993

Bulgaria (2) / 23- 4-1980

Costa Rica (1) / 11- 6-1976

Croacia (1) / 8-10-1991

Cuba (1) / 7- 3-1975

Dominicana, República (1) / 27- 9-1983

Eslovenia (1) / 29- 5-1992

España (1) / 16- 5-1977

Finlandia (1) / 13- 1-1976

Francia (2) / 13- 7-1990

Grecia (1) / 14- 3-1986

Guatemala (3) / 27- 4-1990

Guinea Ecuatorial (3) / 12- 6-1985

Honduras (3) / 9- 6-1980

Irak (1) / 13- 2-1985

Irlanda (1) / 22- 6-1978

Israel (1) / 21- 6-1978

Italia (1) / 28- 7-1981

Kenia (2) / 9- 4-1979

Kirguistán (2) / 31- 3-1992

Libia (1) / 19- 6-1975

Luxemburgo (1) / 24- 3-1977

Malta (2) / 9- 6-1988

Mauricio (1) / 30- 7-1990

Nicaragua (3) / 2-11-1981

Níger (3) / 4-12-1978

Noruega (1) / 8- 7-1980

Países Bajos (1) / 14- 9-1976

Polonia (1) / 22- 3-1978

Ruanda (3) / 15- 4-1981

Rumanía (2) / 19-11-1975

Rusia, Federación de (2) / 3- 5-1979

San Marino (2) / 1- 2-1995

Suecia (1) / 23- 4-1990

Tayikistán (2) / 26-11-1993

Togo (3) / 16- 3-1984

Ucrania (2) / 3- 5-1979

Uruguay (1) / 2- 6-1977

Venezuela (3) / 15- 7-1987

Yugoslavia (1) / 6-12-1983

Zambia (1) / 9- 2-1976

(1) Edad mínima especificada: Quince años.

(2) Edad mínima especificada: Dieciséis años.

(3) Edad mínima especificada: Catorce años.

Convenio número 141 de la OIT, sobre organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social. Ginebra, 23 de junio de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de diciembre de 1979.

Estados Parte / Ratificación

Afganistán / 16- 5-1979

Alemania / 5-12-1978

Austria / 18- 9-1978

Brasil / 27- 9-1994

Costa Rica / 23- 7-1991

Cuba / 14- 4-1977

Chipre / 28- 6-1977

Dinamarca / 6- 6-1978

Ecuador / 26-10-1977

El Salvador / 15- 6-1995

España / 28- 4-1978

Filipinas / 18- 6-1979

Finlandia / 14- 9-1977

Francia / 10- 9-1984

Grecia / 17-10-1989

Guatemala / 13- 6-1989

Guayana / 10- 1-1983

Hungría / 14- 1-1994

India / 18- 8-1977

Israel / 21- 6-1979

Italia / 18-10-1979

Kenia / 9- 4-1979

Malí / 12- 6-1995

Malta / 9- 6-1988

México / 28- 6-1978

Nicaragua / 1-10-1981

Noruega / 24-11-1976

Países Bajos / 26- 1-1977

Polonia / 29-11-1991

Reino Unido / 15- 2-1977

Suecia / 19- 7-1976

Suiza / 23- 5-1977

Uruguay / 19- 6-1989

Venezuela / 5- 7-1983

Zambia / 4-12-1978

Convenio número 142 de la OIT, sobre la orientación profesional, la formación profesional en el desarrollo de los recursos humanos. Ginebra, 21 de junio de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo de 1978.

Estados Parte / Ratificación

Afganistán / 16- 5-1979

Alemania / 29-12-1980

Argelia / 26- 1-1984

Argentina / 15- 6-1978

Australia / 10- 9-1985

Austria / 2- 3-1979

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bielorrusia / 3- 5-1979

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 24-11-1981

Corea / 21- 1-1994

Cuba / 5- 1-1978

Chipre / 28- 6-1977

Dinamarca / 5- 6-1981

Ecuador / 26-10-1977

Egipto / 25- 3-1982

El Salvador / 15- 6-1995

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 16- 5-1977

Finlandia / 14- 9-1977

Francia / 10- 9-1984

Grecia / 17-10-1989

Guayana / 10- 1-1983

Guinea / 5- 6-1978

Hungría / 17- 6-1976

Irak / 26- 7-1978

Irlanda / 22- 6-1979

Israel / 21- 6-1979

Italia / 18-10-1979

Japón / 10- 6-1986

Jordania / 23- 7-1979

Kenia / 9- 4-1979

Kirguistán / 31- 3-1992

Letonia / 8- 3-1993

Lituania / 26- 9-1994

México / 28- 6-1978

Nicaragua / 4-11-1977

Níger / 28- 1-1993

Noruega / 24-11-1976

Países Bajos / 19- 6-1979

Polonia / 10-10-1979

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido / 15- 2-1977

República Checa / 1- 1-1993

Rusia, Federación de / 3- 5-1979

San Marino / 23- 5-1985

Suecia / 19- 7-1976

Suiza / 23- 5-1977

Tanzania / 30- 5-1983

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 23- 2-1989

Turquía / 12- 7-1993

Ucrania / 3- 5-1979

Venezuela / 8-10-1984

Yugoslavia / 6-12-1983

Convenio número 144 de la OIT, sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales en el trabajo. Ginebra, 21 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre de 1984.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 23- 7-1979

Argelia / 12- 7-1993

Argentina / 13- 4-1987

Australia / 11- 6-1979

Austria / 2- 3-1979

Azerbaiyán / 12- 8-1993

Bahamas / 16- 8-1979

Bangladesh / 17- 4-1979

Barbados / 6- 4-1983

Bélgica / 29-10-1982

Bielorrusia / 15- 9-1993

Brasil / 27- 9-1994

Costa de Marfil / 5- 6-1987

Costa Rica / 29- 7-1981

Chile / 29- 7-1992

China / 2-11-1990

Chipre / 28- 6-1977

Dinamarca / 6- 6-1978

Ecuador / 23-11-1979

Egipto / 25- 3-1982

El Salvador / 15- 6-1995

España / 13- 2-1984

Estados Unidos / 15- 6-1988

Estonia / 22- 3-1994

Filipinas / 10- 6-1991

Finlandia / 2-10-1978

Francia / 8- 6-1982

Gabón / 6-12-1988

Granada / 25-10-1994

Grecia / 28- 8-1981

Guatemala / 13- 6-1989

Guinea / 16-10-1995

Guyana / 10- 1-1983

India / 27- 2-1978

Indonesia / 17-10-1990

Irak / 11- 9-1978

Irlanda / 22- 6-1979

Islandia / 30- 6-1981

Italia / 18-10-1979

Hungría / 14- 1-1994

Kenia / 6- 6-1990

Letonia / 25- 7-1994

Lituania / 26- 9-1994

Malawi / 1-10-1986

Mauricio / 14- 6-1994

México / 28- 6-1978

Namibia / 3- 1-1995

Nicaragua / 1-10-1981

Nigeria / 3- 5-1994

Noruega / 9- 8-1977

Nueva Zelanda / 5- 6-1987

Países Bajos / 27- 7-1978

Pakistán / 25-10-1994

Polonia / 15- 3-1993

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido / 15- 2-1977

Rumanía / 9-12-1992

San Marino / 23- 5-1985

Santo Tomé y Príncipe / 17- 6-1992

Sierra Leona / 21- 1-1985

Siria, República Árabe / 28- 5-1985

Sri Lanka / 17- 3-1994

Suecia / 16- 5-1977

Suriname / 16-11-1979

Swazilandia / 5- 6-1981

Tanzania, República Unida de / 30- 5-1983

Togo / 8-11-1983

Trinidad y Tobago / 7- 6-1995

Turquía / 12- 7-1993

Ucrania / 16- 5-1994

Uganda / 13- 1-1994

Uruguay / 22- 5-1987

Venezuela / 17- 6-1983

Zambia / 4-12-1978

Zimbawe / 14-12-1989

Convenio número 147 de la OIT, sobre las normas mínimas de la Marina Mercante. Ginebra, 29 de octubre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1982.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 14- 7-1980

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Barbados / 16- 5-1994

Bélgica / 16- 9-1982

Brasil / 17- 1-1991

Canadá / 25- 5-1993

Costa Rica / 24- 6-1981

Dinamarca / 28- 7-1980

Egipto / 17- 3-1983

España / 28- 4-1978

Estados Unidos / 15- 6-1988

Finlandia / 2-10-1978

Francia / 2- 5-1978

Grecia / 18- 9-1979

Irak / 15- 2-1985

Irlanda / 16-12-1992

Italia / 23- 6-1981

Japón / 31- 5-1983

Kirguistán / 31- 3-1992

Líbano / 6-12-1993

Liberia / 8- 7-1981

Luxemburgo / 15- 2-1991

Marruecos / 15- 6-1981

Noruega / 24- 1-1979

Países Bajos / 25- 1-1979

Polonia / 2- 6-1995

Portugal / 2- 5-1985

Reino Unido / 28-11-1980

Rusia, Federación de / 7- 5-1991

Suecia / 20-12-1978

Tayikistán / 26-11-1993

Ucrania / 17- 3-1994

Convenio número 148 de la OIT, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones en el lugar de trabajo. Ginebra, 20 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1981.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 18-11-1993

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bélgica / 1- 6-1994

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 14- 1-1982

Costa Rica / 16- 6-1981

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 29-12-1980

Checa, República / 1- 1-1993

Dinamarca / 8- 1-1988

Ecuador / 11- 7-1978

Egipto / 4- 5-1988

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España (1) / 17-12-1980

Finlandia / 8- 6-1979

Francia / 30- 7-1985

Ghana / 27- 5-1986

Guinea / 8- 6-1982

Hungría / 4- 1-1994

Irak / 17- 4-1985

Italia / 28- 2-1985

Kirguistán / 31- 3-1992

Malta (2) / 9- 6-1988

Níger / 28- 1-1993

Noruega / 13- 3-1979

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido (2) / 8- 3-1979

República Unida de Tanzania (2) / 30- 5-1983

Rusia, Federación de / 3- 6-1988

San Marino / 19- 4-1988

Suecia / 10- 7-1978

Tayikistán / 26-11-1993

Uruguay / 5- 9-1988

Yugoslavia / 6-12-1983

Zambia / 19- 8-1980

(1) Ha aceptado únicamente las obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire y al ruido.

(2) Ha aceptado únicamente las obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire.

Convenio número 150 de la OIT, sobre administración del trabajo, cometido, funciones y organización. Ginebra, 26 de junio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 26- 2-1981

Argelia / 26- 1-1984

Australia / 10- 9-1985

Bielorrusia / 15- 9-1993

Burkina Faso / 3- 4-1980

Congo / 24- 6-1986

Costa Rica / 25- 9-1984

Cuba / 29-12-1980

Chipre / 26- 7-1981

Dinamarca / 5- 6-1981

Egipto / 5-12-1991

España / 3- 3-1982

Estados Unidos / 3- 3-1995

Finlandia / 25- 2-1980

Gabón / 11-10-1979

Ghana / 27- 5-1986

Grecia / 31- 7-1985

Guinea / 8- 6-1982

Guyana / 10- 1-1983

Irak / 10- 7-1980

Israel / 7-12-1979

Italia / 28- 2-1985

Jamaica / 4- 6-1984

Letonia / 8- 3-1993

México / 10- 2-1982

Noruega / 19- 3-1980

Países Bajos / 8- 8-1980

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido / 19- 3-1980

San Marino / 19- 4-1988

Suecia / 11- 6-1979

Suiza / 3- 3-1981

Suriname / 29- 9-1981

Túnez / 23- 5-1988

Uruguay / 19- 6-1989

Venezuela / 17- 8-1983

Zaire / 3- 4-1987

Zambia / 19- 8-1980

Convenio número 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condicones de empleo en la Administración pública. Ginebra, 27 de junio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre de 1989.

Estados Parte / Ratificación

Argentina / 21- 7-1987

Azerbaiyán / 11- 3-1993

Bélgica / 21- 5-1991

Cuba / 29-12-1980

Chipre / 6- 7-1981

Dinamarca / 5- 6-1981

España / 18- 9-1984

Finlandia / 25- 2-1980

Ghana / 27- 5-1986

Guinea / 8- 6-1982

Guyana / 10- 1-1983

Italia / 28- 2-1985

Letonia / 27- 1-1992

Noruega / 19- 3-1980

Países Bajos / 29-11-1988

Perú / 27-10-1980

Polonia / 26- 7-1982

Portugal / 9- 1-1981

Reino Unido / 19- 3-1980

San Marino / 19- 4-1988

Suecia / 11- 6-1979

Suiza / 3- 3-1981

Suriname / 29- 9-1981

Turquía / 12- 7-1993

Uruguay / 19- 6-1989

Zambia / 19- 8-1980

Convenio número 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva. Ginebra, 19 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1985.

Estados Parte / Ratificación

Argentina / 29- 1-1993

Azerbaiyán / 12- 8-1993

Bélgica / 29- 3-1988

Brasil / 10- 7-1992

Chipre / 16- 1-1989

España / 11- 9-1985

Finlandia / 9- 2-1983

Gabón / 6-12-1988

Hungría / 4- 1-1994

Letonia / 25- 7-1994

Lituania / 26- 9-1994

Níger / 5- 6-1985

Noruega / 22- 6-1982

Países Bajos / 22-12-1993

Rumanía / 15-12-1992

San Marino / 1- 2-1995

Suecia / 11- 8-1982

Suiza / 16-11-1983

Ucrania / 16- 5-1994

Uganda / 27- 3-1990

Uruguay / 19- 6-1989

Zambia / 4- 2-1986

Convenio número 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Ginebra, 22 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1985.

Estados Parte / Ratificación

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18- 5-1992

Croacia / 8-10-1991

Cuba / 7- 9-1982

Checa, República / 1- 1-1993

Chipre / 16- 1-1989

Dinamarca / 10- 7-1995

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 11- 9-1985

Etiopía / 28- 1-1991

Finlandia / 24- 4-1985

Hungría / 4- 1-1994

Irlanda / 4- 4-1995

Islandia / 21- 6-1991

Letonia / 25- 7-1994

México / 1- 2-1984

Nigeria / 3- 4-1995

Noruega / 22- 6-1982

Países Bajos / 22- 5-1991

Portugal / 28- 5-1985

Suecia / 11- 8-1982

Uruguay / 5- 9-1988

Venezuela / 25- 6-1984

Vietnam / 3-10-1994

Yugoslavia / 15-12-1987

Convenio número 156 de la OIT, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras; trabajadores con responsabilidades familiares. Ginebra, 23 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1985.

Estados Parte / Ratificación

Argentina / 17- 3-1988

Australia / 30- 3-1990

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Chile / 14-10-1994

Croacia / 8-10-1991

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 11- 9-1985

Etiopía / 28- 1-1991

Finlandia / 9- 2-1983

Francia / 16- 3-1989

Grecia / 10- 6-1988

Guatemala / 6- 1-1994

Guinea / 16-10-1995

Japón / 9- 6-1995

Níger / 5- 6-1985

Noruega / 22- 6-1982

Países Bajos / 24- 3-1988

Perú / 10- 6-1986

Portugal / 2- 5-1985

San Marino / 19- 4-1988

Suecia / 11- 8-1982

Uruguay / 16-11-1989

Venezuela / 27-11-1984

Yemen / 13- 3-1989

Yugoslavia / 15-12-1987

Convenio número 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social. Ginebra, 21 de junio de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1985.

España. 11 de septiembre de 1985. Ratificación.

Filipinas. 26 de abril de 1994. Ratificación.

Suecia. 18 de abril de 1984. Ratificación.

Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ginebra, 22 de junio de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985.

Estados Parte / Ratificación

Australia / 26- 2-1993

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 5- 1-1995

Camerún / 13- 5-1988

Chipre / 5- 7-1985

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 26- 4-1985

Etiopía / 28- 1-1991

Finlandia / 30- 6-1992

Francia / 16- 3-1989

Gabón / 6-12-1988

Letonia / 25- 7-1994

Malawi / 1-10-1986

Marruecos / 7-10-1993

Níger / 5- 6-1985

Portugal / 27-11-1995

Suecia / 20- 6-1983

Turquía / 4- 1-1994

Ucrania / 16- 5-1994

Uganda / 18- 7-1990

Venezuela / 6- 5-1985

Yemen / 13- 3-1989

Yugoslavia / 23-11-1984

Zaire / 3- 4-1987

Zambia / 9- 2-1990

Convenio número 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Ginebra, 20 de junio de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 14-11-1989

Argentina / 13- 4-1987

Australia / 7- 8-1990

Azerbaiyán / 19- 5-1992

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18- 5-1990

Burkina Faso / 26- 5-1989

China / 2- 2-1988

Chile / 14-10-1994

Chipre / 13- 4-1987

Colombia / 7-12-1989

Costa Rica / 23- 7-1991

Dinamarca / 1- 4-1985

Ecuador / 20- 5-1988

Egipto / 3- 8-1988

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 29- 5-1992

El Salvador / 19-12-1986

España / 2- 8-1990

Etiopía / 28- 1-1991

Filipinas / 23- 8-1991

Finlandia / 24- 4-1985

Francia / 16- 3-1989

Grecia / 31- 7-1985

Guatemala / 5- 4-1994

Hungría / 20- 6-1984

Irlanda / 6- 6-1986

Islandia / 22- 6-1990

Japón / 12- 6-1992

Kirguistán / 31- 3-1992

Lituania / 26- 9-1994

Malawi / 1-10-1986

Malí / 12- 6-1995

Malta / 9- 6-1988

Noruega / 13- 8-1984

Países Bajos / 15- 2-1988

Pakistán / 25-10-1994

Panamá / 28- 1-1994

Paraguay / 2- 5-1991

Perú / 16- 6-1986

República Checa / 1- 1-1993

República Dominicana / 20- 6-1994

Rusia, Federación de / 3- 6-1988

San Marino / 23- 5-1985

Santo Tomé y Príncipe / 17- 6-1992

Suecia / 12- 6-1984

Suiza / 20- 6-1985

Tayikistán / 26-11-1993

Túnez / 5- 9-1989

Uganda / 27- 3-1990

Uruguay / 13- 1-1988

Yemen / 18-11-1991

Yugoslavia / 15-12-1987

Zambia / 5- 1-1989

Convenio número 160 de la OIT, sobre estadísticas de trabajo, 1985. Ginebra, 25 de junio de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre de 1989.

Estados Parte / Ratificación

Alemania (todos los artículos de la parte II) / 254-1991

Australia (todos los artículos parte II) / 15- 5-1987

Austria (todos los artículos parte II) / 3- 6-1987

Azerbaiyán (artículos 7 a 10 parte II). / 19- 5-1992

Belarús (artículos 7 a 10 parte II) / 12-10-1990

Bolivia (artículos 7, 8 y 15 parte II) / 14-11-1990

Brasil (artículos 7 a 10, 12, 13 y 15 parte II) / 27-1990

Checa, República (artículos 7 a 10 y 12 a 14 parte II) / 1- 1-1993

Chipre (todos los artículos parte II) / 1-12-1987

Colombia (artículos 7, 8 y 10 a 15 parte II) / 233-1990

Dinamarca (todos los artículos parte II). / 22- 1-1988

El Salvador (todos los artículos parte II). / 24- 4-1987

Eslovaquia (artículos 7 a 10 y 12 a 14 parte II) / 11-1993

España (artículos 7 a 9 y 12 a 15 parte II) / 3-10-1989

Estados Unidos (todos los artículos parte II) / 116-1990

Finlandia (artículos 7 a 10 y 12 a 15 parte II) / 274-1987

Grecia (todos los artículos parte II) / 17- 3-1993

Guatemala (todos los artículos parte II). / 7- 4-1993

India (artículo 8 parte II) / 1- 4-1992

Irlanda (todos los artículos parte II) / 27-10-1995

Italia (todos los artículos parte II) / 2-11-1989

Kirguistán (artículos 7 a 10 parte II) / 31- 3-1992

Letonia (artículos 7, 12 y 13 parte II). / 10- 6-1994

Mauricio (artículos 7 a 10 y 12 a 15 parte II) / 146-1994

México (artículos 7 a 9, 11, 12, 14 y 15 parte II) / 184-1988

Noruega (todos los artículos parte II) / 6- 8-1987

Países Bajos (todos los artículos parte II) / 5-10-1990

Polonia (artículos 7, 8 y 12 a 15 parte II) / 244-1991

Portugal (todos los artículos parte II) / 8-12-1993

Reino Unido (todos los artículos parte II) / 27- 5-1987

Rusia, Federación de (artículos 7 a 10 parte II) / 178-1990

San Marino (todos los artículos parte II). / 1- 7-1988

Sri Lanka (artículos 7, 8, 10, 12, 13 y 15 parte II) / 1- 4-1993

Suecia (artículos 7 a 10 y 12 a 15 parte II) / 229-1986

Suiza (artículos 7 a 10 y 12 a 15 parte II) / 75-1987

Swazilandia (artículos 7, 8, 10 y 12 a 15 parte II) / 22- 9-1992

Tayikistán (artículos 7 a 10 parte II) / 26-11-1993

Ucrania (artículos 7 a 10 parte II) / 15- 8-1991

Convenio número 162 de la OIT, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Ginebra, 24 de junio de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990 y 8 de marzo de 1991.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 18-11-1993

Bolivia / 11- 6-1990

Bosnia y Herzegovina / 2- 6-1993

Brasil / 18- 5-1990

Camerún / 20- 2-1989

Canadá / 16- 6-1988

Croacia / 8-10-1991

Chile / 14-10-1994

Chipre / 7- 8-1992

Ecuador / 11- 4-1990

Eslovenia / 29- 5-1992

España / 2- 8-1990 Finlandia / 20- 6-1988

Guatemala / 18- 4-1989

Noruega / 4- 2-1992

Suecia / 2- 9-1987

Suiza / 16- 6-1992

Uganda / 27- 3-1990

Uruguay / 6- 9-1995

Yugoslavia / 29- 5-1989

Convenio número 164 de la OIT, sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar. Ginebra, 8 de octubre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1991.

Estados Parte / Ratificación

Alemania / 17-10-1994

Checa, República / 1- 1-1993

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 3- 7-1990

Finlandia / 17- 1-1995

Hungría / 14- 3-1989

México / 5-10-1990

Suecia / 21- 2-1990

Convenio número 172 de la OIT, sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes, establecimientos y similares. Ginebra, 25 de junio de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo de 1994.

Estados Parte / Ratificación

Austria / 2- 5-1994

España / 7- 7-1993

México / 7- 6-1993

Suiza / 15- 2-1994

Uruguay / 6- 9-1995

G. MARÍTIMOS

G.A. GENERALES.

Convenio y Estatuto relativo a la libertad de tránsito. Barcelona, 20 de abril de 1921. «Gaceta de Madrid» de 13 de febrero de 1930.

República Checa. 9 de febrero de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993, incluidas las reservas y declaraciones formuladas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Declaración sobre el reconocimiento del derecho al pabellón de los Estados desprovistos de litoral marítimo. Barcelona, 20 de abril de 1921. «Gaceta de Madrid» de 4 de julio de 1929.

República Checa. 9 de febrero de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993, incluidas las reservas y declaraciones formuladas en su momento por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 al Convenio constitutivo de Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Adoptadas el 15 de septiembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Lituania. 7 de diciembre de 1995. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Adoptadas el 28 de septiembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.

Lituania. 7 de diciembre de 1995. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención constitutiva de la OMI. Londres, 17 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Lituania. 7 de diciembre de 1995. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional. Adoptadas el 17 de septiembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Lituania. 7 de diciembre de 1995. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional. Adoptadas el 15 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Lituania. 7 de diciembre de 1995. Aceptación.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental. Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.

Australia. 19 de febrero de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 20 de mayo de 1993.

Argentina. 17 de agosto de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 15 de noviembre de 1993.

Canadá. 18 de junio de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 16 de septiembre de 1993.

Egipto, 8 de enero de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 8 de abril de 1993.

Barbados. 6 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 4 de agosto de 1994.

Chile. 22 de abril de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 21 de julio de 1994.

Dinamarca. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 23 de noviembre de 1995.

Grecia. 11 de junio de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 9 de septiembre de 1993.

Islas Marshall. 29 de noviembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 27 de febrero de 1995.

Líbano. 16 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 16 de marzo de 1995.

Liberia. 5 de octubre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 3 de enero de 1996.

México. 13 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 11 de agosto de 1994.

Portugal. 5 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 4 de abril de 1996.

Rumanía. 2 de junio de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 31 de agosto de 1993.

Suiza. 12 de marzo de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 10 de junio de 1993.

Ucrania. 21 de abril de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 20 de julio de 1994.

Estados Unidos. 6 de diciembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 6 de marzo de 1995.

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

Australia. 19 de febrero de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 20 de mayo de 1993.

Barbados. 6 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 4 de agosto de 1994.

Canadá. 18 de junio de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 16 de septiembre de 1993.

Chile. 22 de mayo de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 21 de julio 1994.

Dinamarca. 25 de agosto de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 23 de noviembre de 1995.

Egipto. 8 de enero de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 8 de abril de 1993.

España. 7 de julio de 1989. Ratificación. Entrada en vigor 1 de marzo de 1992.

Grecia. 11 de junio de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 9 de septiembre de 1993.

Islas Marshall. 16 de octubre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 14 de enero de 1996.

Líbano. 16 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 16 de marzo de 1995.

Liberia. 5 de octubre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 3 de enero de 1996.

México. 13 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 11 de agosto de 1994.

Países Bajos. 5 de marzo de 1992. Ratificación. Entrada en vigor 3 de junio de 1992.

Portugal. 5 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 4 de abril de 1996.

Rumanía. 2 de junio de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 31 de agosto de 1993.

Suiza. 12 de marzo de 1993. Ratificación. Entrada en vigor 10 de junio de 1993.

Ucrania. 24 de abril de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 6 de marzo de 1995.

G.C. CONTAMINACIÓN.

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

Convenio relativo a la organización hidrográfica internacional. Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.

Fecha depósito

Instrumento / Estados Parte / Fecha firma

Alemania (1) / 14-12-1967 Fd / 12- 6-1969 Ap.

Argelia / / 4- 4-1996 Ad.

Argentina / 3- 5-1967 Fd / 4- 4-1968 R.

Australia / 3- 5-1967 Fd / 25-11-1968 R.

Bahrein / / 22-10-1992 Ad.

Bélgica / / 10- 3-1981 Ad.

Brasil / 3- 5-1967 Fd

Canadá / 3- 5-1967 Fd / 26- 8-1968 R.

Corea, República / 3- 5-1967 Fd / 21- 7-1969 R.

Corea, República P. D. de / / 6- 7-1987 Ad.

Croacia / / 23- 2-1996 Ad.

Cuba / 20-12-1967 Fd /

Chile / / 11- 6-1971 R.

China / / 29- 5-1979 Ad.

Chipre / / 26- 3-1991 Ad.

Dinamarca / 3- 5-1967 Fd / 22- 6-1970 R.

Ecuador / / 26-12-1972 Ad.

Egipto / 29-11-1967 Fd / 13-12-1968 R.

Emiratos Árabes Unidos / / 2- 3-1992 Ad.

España / 29-12-1967 Fd / 2- 6-1969 R.

Estados Unidos / 13- 9-1967 Fd / 10- 6-1968 Ad.

Fidji, Islas / / 11- 3-1983 Ad.

Filipinas / 3- 5-1967 Fd / 21- 9-1972 R.

Finlandia / 3- 5-1967 Fd / 16- 2-1968 R.

Francia / 3- 5-1967 Fd / 4- 4-1968 Ap.

Grecia / 3- 5-1967 Fd / 15- 2-1971 R,

1- 7-1991

Susp.

Guatemala / 3- 5-1967 Fd / 26- 1-1971 R.

India / 3- 5-1967 Fd / 24- 6-1968 R.

Indonesia / 3- 5-1967 Fd / 28-11-1968 R.

Irán, República Islámica / 3- 5-1967 Fd / 16- 9-1968 R.

Islandia / 3- 5-1967 Fd / 7- 5-1968 Ap.

Italia / 3- 5-1967 Fd / 2- 5-1974 R.

Japón / 3- 5-1967 Fd / 12- 6-1969 R.

Malasia / / 3- 7-1975 Ad.

1- 7-1983

Susp.

Mónaco / 3- 5-1967Fd /

Nigeria / / 31- 5-1976 Ad.

Noruega / 3- 5-1967 Fd / 12- 3-1969 R.

Nueva Zelanda / 21-12-1967 Fd /

Omán / / 31- 7-1987 Ad.

Países Bajos / 3- 5-1967 Fd / 6- 6-1969 R.

1- 7-1983

Susp.

Papúa Nueva Guinea / / 24- 4-1987 Ad.

1- 7-1995

Susp.

Pakistán / 3- 5-1967 Fd / 17- 6-1968 R.

Perú / / 30- 5-1979 Ad.

Polonia / 3- 5-1967 Fd / 22- 9-1972 R.

Portugal / 3- 5-1967 Fd / 27-11-1968 R.

Reino Unido / 3- 5-1967 Fd /

República Dominicana / 3- 5-1967 Fd / 21- 9-1972 R.

Rusia, Federación de / / 18- 2-1977 Ad.

Singapur / / 5- 7-1972 Ad.

Siria, República Árabe / / 16- 9-1975 Ad.

Sri Lanka / / 11- 7-1983 Ad.

Sudáfrica / 3- 5-1967 Fd / 16- 8-1968 R.

Suecia / / 11-10-1971 R.

Surinam / / 21-11-1985 Ad.

1- 7-1991

Susp.

Tailandia / / 13- 3-1972 Ad.

Tonga / / 24- 1-1995 Ad.

Trinidad y Tobago / / 5- 5-1980 Ad.

Turquía / 3- 5-1967 Fd / 6- 9-1971 R.

Uruguay / / 22- 9-1981 Ad.

Venezuela / 3- 5-1967 Fd / 14- 9-1972 R.

Yugoslavia / 3- 5-1967 Fd / 20- 9-1968.

Zaire / / 29-11-1976 Ad.

(1) Incluido Land Berlín.

R.: Ratificación.

Ad.: Adhesión.

Ap.: Aprobación.

Susp.: Suspensión.

G.E. DERECHO PRIVADO.

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque. Modificado por Protocolo de 1968 (Bruselas, 23 de febrero de 1968). Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid» de 31 de julio de 1930.

Eslovenia. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991, fecha en la cual Eslovenia se hizo cargo de sus relaciones internacionales.

Protocolo por el que se modifica el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924. Bruselas, 23 de febrero de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Georgia. 20 de febrero de 1996. Adhesión con entrada en vigor el 20 de mayo de 1996.

H. AÉREOS

H.A. GENERALES.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Acuerdo Multilateral relativo a las Tarifas para Ayudas a la Navegación Aérea. Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

Rumanía. 16 de julio de 1996. Adhesión con entrada en vigor el 1 de septiembre de 1996.

H.C. DERECHO PRIVADO.

Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Embargo Preventivo de Aeronaves. Roma, 29 de mayo de 1933. «Gaceta de Madrid», 23 de mayo de 1934.

Líbano. 16 de mayo de 1996. Adhesión con entrada en vigor el 13 de agosto de 1996.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES.

Actas de la Unión Postal Universal. Lausana, 5 de julio de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 21, 22, 23, 25 y 26 de agosto de 1980.

Camboya. 23 de mayo de 1996. Ratificación de las siguientes Actas:

Segundo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Actas aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal. Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre al 7 de octubre de 1987.

Camboya. 23 de mayo de 1996. Adhesión al Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal, firmada el 14 de diciembre de 1989 en Washington. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.

Brasil. 22 de abril de 1996. Ratificación de la siguiente Acta:

IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Camboya. 23 de mayo de 1996. Adhesión a la siguiente acta:

IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

Convenio constitutivo de la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (OER). La Haya, 23 de junio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de mayo de 1996.

Dinamarca. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

Grecia. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

Islandia. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

Noruega. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

Polonia. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

República Eslovaca. 23 de marzo de 1994. Firma sin reserva de ratificación.

Santa Sede. 23 de junio de 1993. Firma sin reserva de ratificación.

Suecia. 26 de abril de 1994. Firma sin reserva de ratificación.

I.C. ESPACIALES.

Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes. Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.

Portugal. 29 de mayo de 1996. Adhesión (Instrumento depositado ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

I.D. SATÉLITES.

Acuerdo Intergubernamental Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite «INTELSAT». Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Tadykistán. 22 de febrero de 1996. Adhesión.

Bulgaria. 15 de mayo de 1996. Adhesión.

Bosnia-Herzegovina. 6 de marzo de 1996. Adhesión.

Acuerdo Operativo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite «INTELSAT». Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Tadykistán. 22 de febrero de 1996. Firma en nombre del Ministerio de Comunicaciones de la República de Tadykistán.

Bulgaria. 15 de mayo de 1996. Firma en nombre de Bulgaria Telecomunications Company-Ltd.

Bosnia-Herzegovina. 6 de mayo de 1996. Firma en nombre del Gobierno de Bosnia-Herzegovina.

Austria. De conformidad con lo previsto en el artículo XVI, párrafo f), del Acuerdo Operativo, fue refirmado el 12 de junio de 1996, en nombre de The Post und Telekon Austria Aktiengesellschaft en sustitución del Gobierno de Austria.

Protocolo sobre los Privilegios, Exenciones e Inmunidades de INTELSAT. Washington, 19 de mayo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1981.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 25 de enero de 1996. Comunicación:

El Gobierno del Reino Unido le ha informado a INTELSAT que «ahora están consagrados en la legislación de Hong-Kong los privilegios e inmunidades a que la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite tiene derecho según lo estipulado en el artículo XV del Acuerdo de INTELSAT».

Protocolo sobre privilegios e Inmunidades de la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT). Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1992.

Portugal. 7 de febrero de 1996. Adhesión con entrada en vigor el 8 de marzo de 1996 con las siguientes reservas y declaraciones:

«A) La exención mencionada en el apartado 1 del artículo 5 se aplicará a EUMETSAT por lo que se refiere a las actividades oficiales, sus ingresos y bienes, así como a los impuestos sobre el patrimonio, haciéndose cargo Portugal de la clasificación respectiva;

B) Los nacionales y las personas instaladas en el país a título permanente no se verán afectados por la exención prevista en el apartado G) del artículo 10;

C) La exención mencionada en el apartado H del artículo 10 se aplicará a la importación de bienes para la primera instalación de los funcionarios que no tengan residencia permanente en Portugal;

D) Las disposiciones que figuran en el artículo 23 no se aplicarán a la diferencias que sean competencia de los Tribunales Portugueses en materia fiscal.»

Convenio Estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT). Acuerdo de Explotación París 15 de julio de 1982. Protocolo modificando el Convenio estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT). París, 15 de diciembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1985.

Albania. 18 de febrero de 1993. Adhesión.

Azerbaiyán. 13 de mayo de 1992. Adhesión.

Bosnia-Herzegovina. 22 de marzo de 1993. Adhesión.

Croacia. 3 de diciembre de 1992. Adhesión.

Hungría. 21 de octubre de 1993. Adhesión.

Lituania. 13 de mayo de 1992. Adhesión.

Moldova. 19 de mayo de 1994. Adhesión.

Polonia. 20 de diciembre de 1991. Adhesión.

Federación de Rusia. 4 de julio de 1994. Adhesión.

República Eslovaca. 1 de enero de 1993. Sucesión, desde el 1 de enero de 1993 se considera que la República Eslovaca ha sucedido a la República Federativa Checa y Eslovaca, la cual se adhirió al Convenio de EUTELSAT en 9 de junio de 1992.

Protocolo de los Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT). París, 13 de febrero de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre de 1992 y 28 de noviembre de 1992.

Portugal. 27 de noviembre de 1995. Ratificación.

Polonia. 13 de julio de 1995. Adhesión.

Irlanda. 5 de agosto de 1993. Adhesión.

I.E. CARRETERAS.

Convención sobre Circulación Vial. Ginebra, 18 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1958.

Dinamarca. 30 de enero de 1996. Comunicación:

«... de conformidad con el artículo 3 del ... anexo 4 (del Convenio) las Islas Feroe han elegido el signo distintivo "FO" para que se utilice al expedir certificados de matriculación y matrículas en su territorio a partir

del 1 de enero de 1996. "FO" se utilizará para expedir permisos de conducción más adelante en 1996.

Las Islas Feroe, que constituyen un área independiente en cuanto a la matriculación de vehículos de motor, han utilizado desde el 1 de julio de 1976 el signo distintivo "FR".»

Convenio Relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974.

Kazajastán. 17 de julio de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 15 de octubre de 1995.

Turquía. 2 de agosto de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 31 de octubre de 1995 con la siguiente reserva:

«La República de Turquía no se considera obligada por el artículo 47 del Convenio, según el cual toda controversia entre dos o más Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del Convenio, que no pueda ser resuelta por negociación u otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes afectadas.»

Acuerdo Europeo referente al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1973.

Letonia. 11 de abril de 1996. Adhesión con entrada en vigor el 11 de mayo de 1996.

El número de identificación asignado a Letonia de conformidad con el marginal 220403(1) del anexo B de ADR es 32.

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1995). Acuerdo Multilateral derogando el marginal ADR sobre el transporte de acumuladores usados, estén o no deteriorados.

Número de orden: M14.

Acuerdo en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR para el transporte de acumuladores usados, estén o no deteriorados.

No obstante lo dispuesto en las disposiciones referentes a la Clase 8, los acumuladores usados del 81.º, c), estén o no deteriorados, podrán ser transportados según una de las modalidades siguientes:

1. En cajas para acumuladores de acero inoxidable o de plástico rígido, con una capacidad máxima de 1 m, en las siguientes condiciones:

a) Las cajas para acumuladores deberán ser resistentes a las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores;

b) En condiciones normales de transporte no deberá escaparse de las cajas para acumuladores sustancia corrosiva alguna, ni deberá penetrar en ellas ninguna otra materia (por ejemplo, agua). No deberá quedar pegado en el exterior de las cajas para acumuladores ningún residuo peligroso de las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores;

c) La altura de carga de los acumuladores no deberá sobrepasar el borde superior de las paredes laterales de las cajas para acumuladores;

d) No deberá meterse en una caja para acumuladores ninguna batería de acumuladores que contenga materias o mercancías peligrosas que puedan correr el riesgo de reaccionar peligrosamente entre sí [véase marginal 811/2811(6)];

e) Las cajas para acumuladores deberán ir:

a) Cerradas,

b) o transportadas en vehículos cerrados o entoldados.

2. A granel, en vehículos especialmente equipados, en las siguientes condiciones:

a) Los compartimentos de carga de los vehículos deberán ser de acero resistente a las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores. Estarán autorizados aceros menos resistentes en el caso de que la pared sea suficientemente gruesa o vaya provista de un forro o de un revestimiento de plástico resistente a las sustancias corrosivas. Los compartimentos de carga de los vehículos deberán estar diseñados de modo que puedan resistir cualquier carga residual y cualquier choque contra los acumuladores (se considera resistente un acero que presente una disminución máxima de 0,1 milímetro por año bajo la acción de sustancias corrosivas).

b) El compartimento de carga del vehículo deberá estar garantizado en su construcción frente a toda fuga de sustancia corrosiva durante el transporte. Los compartimentos de carga abiertos deberán ir cerrados por medio de un material resistente a las sustancias corrosivas.

c) Antes de proceder a la carga deberá comprobarse el estado de los compartimentos de carga de los vehículos, así como de su equipamiento. Los vehículos cuyo compartimento de carga esté deteriorado no podrán ser cargados. La altura de carga de los compartimentos de carga de los vehículos no deberá sobrepasar el borde superior de sus paredes laterales.

d) Los compartimentos de carga de los vehículos no deberán contener acumuladores que lleven diferentes sustancias, ni otras mercancías que puedan reaccionar peligrosamente entre sí [véase marginal 811(6)/2811(6)]. Durante el transporte no deberá quedar pegado en el exterior del compartimento de carga de los vehículos ningún residuo peligroso de las sustancias corrosivas contenidas en los acumuladores.

3. A granel, en contenedores, a excepción de los grandes contenedores de plástico, en las siguientes condiciones:

a) Los pequeños contenedores de plástico deberán poder resistir a plena carga, una caída de una altura de 0,80 metros sobre una superficie dura y a -18 ºC sin romperse.

b) Deberán observarse las disposiciones del parágrafo 2, a) a d), anteriores.

Este Acuerdo se aplicará a los transportes previstos entre los países signatarios a partir del 1 de enero de 1995 y hasta el 1 de enero de 1997.

Hecho en Madrid el 29 de agosto de 1995.-La autoridad competente para el ADR de España, Manuel Panadero López.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes ADR de:

Alemania, República Federal de.

Dinamarca.

España.

Finlandia.

Francia.

Hungría.

Italia.

Luxemburgo.

Noruega.

Países Bajos.

Polonia.

República Checa.

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1995). Acuerdo multilateral derogando el marginal ADR sobre el Transporte de Acumuladores nuevos o usados que no estén deriorados.

Número de orden: M15.

Acuerdo en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR para el transporte de acumuladores nuevos o usados que no estén deteriorados.

Podrán beneficiarse de las exenciones previstas en el marginal 2801, a), los transportes de acumuladores nuevos o usados que no estén deteriorados si satisfacen las condiciones siguientes:

a) Los acumuladores nuevos, cuando:

Estén sujetos de tal modo que no puedan deslizarse, caer o estropearse.

Estén provistos de medios prensores, excepto en caso de apilamiento, por ejemplo, en paletas.

Los objetos no presenten exteriormente ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos.

Estén protegidos contra los cortocircuitos.

b) Los acumuladores usados, cuando:

No presenten ninguna señal de deterioro en sus cubetas.

Estén sujetos de tal modo que no puedan producirse escapes, deslizarse, caer o estropearse, por ejemplo, al ser apilados en paletas.

Los objetos no presenten exteriormente ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos.

Estén protegidos contra los cortocircuitos.

Por acumuladores usados se entiende los acumuladores transportados para su reciclado con el fin de utilizarlos normalmente.

Este Acuerdo se aplicará a los transportes previstos entre los países signatarios a partir del 1 de enero de 1995 y hasta el 1 de enero de 1996.

Hecho en Madrid el 29 de agosto de 1995.-La autoridad competente para el ADR de España, Manuel Panadero López.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes ADR de:

Alemania, República Federal de.

Dinamarca.

España.

Finlandia.

Francia.

Hungría.

Italia.

Luxemburgo.

Noruega.

Países Bajos.

Polonia.

Reino Unido.

República Checa.

Protocolo a la Convención sobre el Contrato para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1982.

Turquía. 2 de agosto de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de octubre de 1995, con la siguiente reserva:

«La República de Turquía no se considera obligada por el artículo 8 del Protocolo Adicional, según el cual toda controversia entre dos o más Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del Convenio, que no pueda ser resuelta mediante negociación u otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes afectadas.»

I.F. FERROCARRIL.

Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF). Berna, 9 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 27 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de junio de 1996.

Bosnia-Herzegovina. 5 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de octubre de 1996.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS.

J.B. FINANCIEROS.

Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1994.

Argentina. 19 de octubre de 1994. Ratificación.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Panamá. 8 de marzo de 1996. Adhesión. Venezuela. 1 de julio de 1996. Adhesión.

Brunei-Darussalam. 1 de julio de 1996. Adhesión.

Convención sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de diciembre de 1958.

Comunidad Económica Europea. 1 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1996, con la siguiente resolución:

El instrumento contenía una notificación por la cual la Comunidad Europea acepta la resolución de las Naciones Unidas de 2 de julio de 1993 sobre la aplicabilidad de los «carnets de passage en douane» y los cuadernos CPD a los vehículos privados de carretera.

Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Vehículos Comerciales de Carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

Comunidad Económica Europea. 1 de febrero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 1 de mayo de 1996.

El instrumento contenía una notificación por la cual la Comunidad Europea acepta la resolución de las Naciones Unidas de 2 de julio de 1993 sobre la aplicabilidad de los «carnets de passage en douane» y los cuadernos CPD a los vehículos comerciales de carretera.

Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Azerbaiyán. 12 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de diciembre de 1996.

Convenio Internacional sobre Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Estonia. 4 de marzo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de junio de 1996.

Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Bruselas, 14 de junio de 1983. Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Bruselas, 24 de junio de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre de 1987.

Polonia. 12 de septiembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1996.

Cuba. 3 de noviembre de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1997.

Letonia. 4 de enero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1998.

Malí. 15 de junio de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1995.

Myanmar. 5 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1995.

República Checa. 16 de noviembre de 1993. Sucesión.

Rwanda. 29 de julio de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1993.

Eslovenia. 23 de noviembre de 1992. Sucesión.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Sucesión.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Ecuador. 11 de abril de 1996. Comunicación:

El Gobierno de Ecuador desea retrasar la aplicación y reserva sus derechos en conformidad con las disposiciones relacionadas con el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo que no son miembros del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho el 12 de abril de 1979, en concordancia con lo prescrito por el artículo 20, párrafos 1 y 2, del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, además de los numerales 3 y 4 del anexo III del mismo Acuerdo.

Kuwait. 11 de abril de 1996. Comunicación:

Párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Estado de Kuwait desea informar al Director general de la OMC de que su Gobierno solicita retrasar por cinco años la aplicación de las disposiciones de ese Acuerdo.

Párrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Estado de Kuwait desea informar al Director general de la OMC de que su Gobierno solicita retrasar por tres años la aplicación del método del valor reconstruido.

Emiratos Árabes Unidos. 11 de abril de 1996. Comunicación:

Párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Los Emiratos Árabes Unidos retrasarán la aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 por un período de cinco años contados desde la fecha en que hayan pasado a ser miembros de la OMC, es decir, hasta el 9 de abril del año 2001.

Párrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Los Emiratos Árabes Unidos retrasarán la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 por un período de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación el Acuerdo.

Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos se reserva el derecho de establecer que las disposiciones pertinentes del artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 sólo serán aplicables cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Además, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Los Emiratos Árabes Unidos retrasarán la aplicación de las disposiciones de los incisos ii) e iii) del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación por un período de dos años contados desde la fecha en que hayan pasado a ser miembros de la OMC, es decir, hasta el 9 de abril de 1998.

Camerún. 13 de noviembre de 1995. Aceptación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Camerún pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 13 de diciembre de 1995, con la siguiente comunicación:

«El Gobierno de la República de Camerún, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 20 "Trato especial y diferenciado", párrafo 1, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, notifica formalmente su decisión de retrasar la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo por cinco años.

Asimismo, el Gobierno de la República del Camerún, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 20.2, notifica formalmente su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por tres años a partir de la fecha de aplicación de las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de la República del Camerún se reserva el derecho a disponer, con respecto al anexo II, párrafo 3, que la disposición correspondiente del artículo 4 del Acuerdo se aplicará únicamente cuando las autoridades aduaneras accedan a la petición de invertir el orden de los artículos 5 y 6.

Con respecto al anexo III, párrafo 4, el Gobierno de la República del Camerún se reserva el derecho a disponer que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2, del Acuerdo se apliquen de conformidad con la disposición de la nota correspondiente al mismo independientemente de que lo solicite o no el importador.

El Gobierno de la República del Camerún, de conformidad con la nota a pie de página 5 al párrafo 2 del artículo 2 "Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación", notifica formalmente su decisión de aplazar la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), por un período de dos años.»

Mauritania. 10 de mayo de 1996. Comunicación:

«El Gobierno de la República Islámica de Mauritania ha decidido retrasar la aplicación por un período de cinco años conforme a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del anexo III y el artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994.»

Madagascar. 28 de mayo de 1996. Comunicación:

«El Gobierno de la República de Madagascar, haciendo uso de los derechos que le confiere el párrafo 1 del artículo 20 "Trato especial y diferenciado", del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, notifica formalmente su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo mencionado por un período de cinco años.

Asimismo, el Gobierno de la República de Madagascar, haciendo uso de los derechos que le asisten en virtud del párrafo 2 del artículo 20, notifica formalmente su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados desde la fecha en que haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.»

Rwanda. 22 de abril de 1996. Aceptación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV del Acuerdo, Rwanda pasará a ser Miembro inicial de la Organización Mundial del Comercio el 22 de mayo de 1996.

Malí. 26 de abril de 1996. Comunicación:

«De conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, el Gobierno de la República de Malí ha decidido retrasar la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo.»

Islas Salomón. 26 de junio de 1996. Aceptación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo XI, Islas Salomón pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 26 de julio de 1996.

Qatar. 14 de diciembre de 1995. Aceptación del Protocolo de Ahesión del Estado de Qatar al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

Protocolo de adhesión del Estado de Qatar al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la OMC), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la OMC), y el Estado de Qatar.

Recordando que algunas partes contratantes que adquirieron en 1994 la condición de partes contratantes del GATT de 1947 no pudieron completar las negociaciones sobre sus listas anexas al GATT de 1994 y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el AGCS).

Recordando además, que el Consejo General decidió el 31 de enero de 1995 que esas partes contratantes del GATT de 1947 podrán adherirse al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con un procedimiento especial en virtud del cual se considerará que la aprobación por el Consejo General de las listas anexas al GATT de 1994 y al AGCS representará también la aprobación de sus condiciones de adhesión.

Tomando nota de que se han completado las negociaciones sobre las listas del Estado de Qatar.

Adoptan la disposiciones siguientes:

Primera parte.-Disposiciones generales.

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, el Estado de Qatar se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y en consecuencia pasará a ser miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá el Estado de Qatar es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. a) El Estado de Qatar aplicará las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) El Estado de Qatar presentará las notificaciones que deben hacerse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC con sujeción a un plazo especificado que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo dentro de dicho plazo a contar de la fecha de su aceptación del presente Protocolo o a más tardar el 31 de diciembre de 1996, si este plazo venciera antes.

Segunda parte.-Listas.

4. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el GATT de 1994) y la lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes al Estado de Qatar. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.

5. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las listas de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte.-Disposiciones finales.

6. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación mediante firma o de otro modo, del Estado de Qatar, hasta noventa días después de su aprobación por el Consejo General.

7. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

8. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 6, a cada miembro de la OMC y al Estado de Qatar.

9. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el día 15 de noviembre de 1995, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que las listas anexas al presente Protocolo sólo son auténticas en inglés.

De conformidad con el párrafo 7 del Protocolo, éste entrará en vigor el 13 de enero de 1996 y de conformidad con el párrafo 1, el Estado de Qatar pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 13 de enero de 1996.

J.D. MATERIAS PRIMAS.

Convenio Internacional del Cacao 1993. Hecho en Ginebra el 16 de julio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994 y 21 de febrero de 1995.

Austria. 23 de abril de 1996. Ratificación.

Venezuela. 8 de mayo de 1996. Ratificación.

Francia. 16 de mayo de 1996. Aprobación.

Convenio Internacional del Café 1994. Londres, 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995.

Francia. 29 de marzo de 1996. Aprobación.

México. 9 de febrero de 1996. En el momento de la adhesión México formuló la siguiente declaración interpretativa:

«Al adherirse al Convenio Internacional del Café de 1994, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos lo hace sin perjuicio de los acuerdos internacionales de los que México es parte en esta materia, incluyendo el de la Organización Mundial de Comercio.»

Grecia. 11 de junio de 1996. Ratificación.

Colombia. 14 de junio de 1996. Ratificación.

Alemania. 2 de mayo de 1996. Ratificación.

Costa Rica. 15 de mayo de 1996. Ratificación.

Zimbawe. 28 de junio de 1996. Adhesión.

República Centroafricana. 21 de mayo de 1996. Aprobación.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

Convenio constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1979.

República Moldova. 17 de enero de 1996. Adhesión de conformidad con el artículo 3, sección 2, b), y 3, a), del Convenio, el Consejo aprobó el 17 de enero de 1996 la participación de la República Moldova como miembro no originario del Fondo en la categoría III.

K.B. PESQUEROS.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980.

Colombia. 13 de agosto de 1996. Adhesión, para determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de UPOV (02,) aplicable a Colombia.

Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Mongolia. 5 de enero de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 4 de abril de 1996.

Arabia Saudita. 12 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor 10 de junio de 1996, con la siguiente reserva relativa a las especies siguientes que figuran en el anexo I de las CITES.

Cathardae:

Gymnogups californianus.

Vultur gryphus.

Accipitridae:

Aquila adalberti (aussi appelé Aquila heliaca adalberti).

Aquila heliaca.

Chondrohierax uncinatus wilsonii (aussi appelé Chondrohierax wilsonii).

Haliaeetus albicilla.

Haliaeetus leucocephalus.

Harpia harpyja.

Pithecophagae jefferyi.

Falconidae:

Falco araea.

Falco jugger.

Falco newtoni (population des Seychelles).

Falco pelegrinoides (aussi appelé Falco peregrinus babylonicus et Falco peregrinus pelegrinoides).

Falco peregrinus.

Falco punctatus.

Falco rusticolus.

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio rural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

26 de enero de 1996. Enmiendas adoptadas por el Comité permanente el 26 de enero de 1996 al anexo II y al anexo III, entrada en vigor el 27 de abril de 1996:

ANEXO II

Especies de fauna estrictamente protegidas

Vertebrados

Mamíferos

Insectívora.

Erinaceidae.

Erinaceus (Aethechinus) algirus.

Soricidae.

Crocidura ariadne.

Crocidura cypria.

Crocidura canariensis.

Talpidae.

Desmana pyrenaica (Galemys pirenaicus).

Desmana moschata.

Microchiroptera.

All species except Pipistrellus pipistrellus.

Toutes les espèces à l'exception de Pipistrellus pipistrellus.

Rodentia.

Sciuridae.

Sciurus anomalus.

Citellus citellus.

Ptereomys volans (Sciuropterus russicus).

Spermophilus suslicus (Ciellus suslicus).

Cricetidae.

Cricetus cricetus.

Microtidae.

Pitymys bavaricus (Microtus bavaricus).

Zapodidae.

Sicista betulina.

Sicista subtilis.

Hystricidae.

Hystrix cristata.

Muridae.

Mesocritus newtoni.

Microtus cabrerae.

Microtus tatricus.

Spalax graecus.

Gliridae.

Myomimus roachi (Myomimus bulgaricus).

Dryomis laniger.

Carnívora.

Canidae.

Canis lupus.

Alopex lagopus.

Cuon alpinus.

Ursidae.

Todas las especies.

Mustelidae.

Lutreola (Mustela) lutreola.

Lutra lutra.

Gulo gulo.

Vormela peregusna.

Mustela eversmannii.

Felidae.

Felissilvestris (catus). Lyns pardina (pardellus).

Pantera pardus.

Pantera tigris.

Caracal caracal.

Odobenidae.

Odobenus rosmarus.

Phocidae.

Monachus monachus.

Artiodactyla.

Cervidae.

Cervus elaphus corsicanus.

Bovidae.

Capra aegagrus.

Capra pyrenaica pyrenaica.

Rupicapra rupicapra ornata.

Ovibos moschatus.

Gazella subgutturosa.

Gazella dorcas.

Cetácea.

Delphinidae.

Orcinus orca.

Pseudoroa crassidens.

Grampus griseus.

Globicephla melaena.

Globicephala macrorhynchus.

Delphinus delphis.

Tursiops truncatus (tursio).

Lagenorhynchus acutus.

Lagenorhynchus albirostris.

Steno bredanensis.

Stenella coeruleoalba.

Stenella frontalis.

Phocaenidae.

Phocaena phocaena.

Ziphiidae.

Hyperoodon rostratus.

Mesoplodon mirus.

Mesoplodon bidens.

Ziphius cavirostris.

Balaenopteridae.

Sibbaldus (Balaenoptera) musculus.

Megaptera novaengliae (longimana, nodosa).

Balaenoptera edeni.

Balaenoptera physalus.

Balaenidae.

Eubalaena glacialis.

Balaena mysticetus.

Monodontidae.

Monodon monoceros.

Physeteridae.

Kogia breviceps.

Pinnipedia.

Phocidae.

Phoca hispida saimensis.

Phoca hispida ladogensis.

Pájaros

Gaviiformes.

Gaviidae.

Todas las especies.

Podicipediformes.

Podicipedidae.

Podiceps griseigena.

Podiceps auritus.

Podiceps nigricollis (caspicus).

Podiceps ruficollis.

Procellariiformes.

Hydrobatidae.

Todas las especies.

Procellariidae.

Bulweria bulwerii.

Procellaria diomedea.

Purrinus assimilis baroli.

Pterodroma madeira.

Pterodroma feae.

Pelecaniformes.

Phalacrocoracidae.

Phalocrocorax pygmaeus.

Pelecanidae.

Todas las especies.

Ciconiiformes.

Ardeidae.

Ardea purpurea.

Casmerodius albus (Egretta alba).

Egretta garzetta.

Ardeola ralloides.

Bulbucus (Ardeola) ibis.

Nycticorax nycticorax.

Ixobrychus minutus.

Botaurus stellaris.

Ciconiidae.

Todas las especies.

Threskiornithidae.

Todas las especies.

Phoenicopteridae.

Phoenicopterus ruber.

Anseriformes.

Anatidae.

Cygnus cygnus.

Cygnus bewickii (columbianus).

Anser erythropus.

Branta leucopsis.

Branta ruficollis.

Tadorna tadorna.

Tadorna ferruginea.

Marmaronetta (Anas) angustirostris.

Somateria spectabilis.

Polysticta stelleri.

Histrinicus histrionicus.

Bucephala islandica.

Mergus albellus.

Oxyura leucocephala.

Faconinformes.

Todas las especies.

Galliformes.

Tetraonidae.

Tetrao urogallus cantabricus.

Gruiformes.

Turnicidae.

Turnix sylvatica.

Gruidae.

Todas las especies.

Rallidae.

Porzana porzana.

Porzana pusilla.

Porzana parva.

Crex crex.

Porphyrio porphyrio.

Fulica cristata.

Otitidae.

Todas las especies.

Charadriiformes.

Charadriidae.

Hoplopterus spinosus.

Charadrius hiaticula.

Charadrius dubius.

Charadrius alexandrinus.

Charadrius leschenaulti.

Eudromias morinellus.

Arenaria interpres.

Scolopacidae.

Gallinago media.

Numenius tenuirostris.

Tringa stagnatilis.

Tringa ochropus.

Tringa glareola.

Tringa hypoleucos.

Tringa cinerea.

Calidris minuta.

Calidris temminckii.

Calidris maritima.

Calidris alpina.

Calidris ferriginea.

Calidris alba.

Limicola falcinellus.

Recurvirostridae.

Todas las especies.

Phalaropodidae.

Todas las especies.

Burhinidae.

Burhinus oedicnemus.

Glareolidae.

Todas las especies.

Laridae.

Pagophila eburnea.

Larus audounii.

Larus melanocephalus.

Larus genei.

Larus minutus.

Larus (Xenia) sabini.

Chlidonias niger.

Chlidonias leucopterus.

Chlidonias hybrida.

Gelochelidon nilotica.

Hydroprogne caspia.

Sterna hirundo.

Serna paradisaea (macrura).

Sterna dougallii.

Sterna albifrons.

Sterna sandvicensis.

Columbiformes.

Pteroclididae.

Todas las especies.

Columbidae.

Columba bollii.

Columba junoniae.

Cuculiformes.

Cuculidae.

Clamator glandarius.

Strigiformes.

Todas las especies.

Caprimullgiformes.

Caprimulgidae.

Todas las especies.

Apodiformes.

Apodidae.

Apus pallidus.

Apus melba.

Apus caffer.

Apus unicolor.

Coraciiformes.

Alcedinidae.

Alcedo atthis.

Ceryle rudis.

Halcyon smyrnensis.

Meropidae.

Merops apiaster. Coraciidae.

Coracias garrulus.

Upopidae.

Upopa epops.

Piciformes:

Todas las especies.

Passeriformes:

Alaudidae.

Calandrella Brachydactyla.

Calendrella rufescens.

Melanocorypha bimaculata.

Melanocorypha calandra.

Melanocorypha leucoptera.

Melanocorypha yeltoniensis.

Galerida theklae.

Chersophilus duponti.

Eremophila alpestris.

Hirundinidae.

Todas las especies.

Motacillidae.

Todas las especies.

Pycnonotidae.

Pycnonotus barbatus.

Laniidae.

Todas las especies.

Bombycillidae.

Bombycilla garrulus.

Cinclidae.

Cinclus cinclus.

Troglodytidae.

Troglodytes troglodytes.

Prunellidae.

Todas las especies.

Muscicapidae.

Turdinae.

Saxicola rubreta.

Saxicola torquata.

Saxicola dacotiae.

Oenanthe oenanthe.

Oenanthe pleschanka (leucomela).

Oenanthe hispanica.

Oenanthe isabellina.

Oenanthe leucura.

Oenanthe finischii.

Cercotrichas galactotes.

Monticola saxatilis.

Monticola solitarius.

Turdus torquatus.

Phoenicurus ochruros.

Phoenicurus phoenicurus.

Erithacus rubecula.

Luscinia megarhynchos.

Luscinia luscinia.

Luscinia (Cyanosylvia) svecica.

Tarsiger cyanurus.

Irania gutturalis.

Sylviinae.

Todas las especies.

Regulinae.

Todas las especies.

Muscicapinae.

Todas las especies.

Timaliinae.

Panurus biarmicus.

Paridae.

Todas las especies.

Sittidae.

Todas las especies.

Certhiidae.

Todas las especies.

Emberizidae.

Emberiza citrinella.

Emberiza leucocephala.

Emberiza cirlus.

Emberiza cineracea.

Emberiza caesia.

Emberiza cia.

Emberiza schoeniclus.

Emberiza melanocephala.

Emberiza aureola.

Emberiza pusilla.

Emberiza rustica.

Plectrophenax nivalis.

Calcarius lapponicus.

Fringillidae.

Carduelis chloris.

Carduelis carduelis.

Carduelis spinus.

Carduelis flavirostris.

Carduelis cannabina.

Carduelis flammea.

Carduelis hornemanni.

Serinus citrinella.

Serinus serinus.

Serinus pusillus.

Loxia curvirostra.

Loxia pityopsittacus.

Loxia leucoptera.

Loxia scotica.

Pinicola enucleator.

Carpodacus erythrinus.

Rhodopechys githaginea.

Coccothraustes coccothraustes.

Fringilla teydea.

Ploceidae.

Petronia petronia.

Montrifringilla nivalis.

Sturnidae.

Sturnus unicolor.

Sturnus roseus.

Oriolidae.

Oriolus oriolus.

Corvidae.

Perisoreus infaustus.

Cyanopica cyanus.

Nucifraga caryocatactes.

Pyrrhocorax pyrrhocorax.

Pyrrhocorax graculus.

Reptiles

Testudines:

Testudinidae.

Testudo hermanni.

Testudo graeca.

Testudo marginata.

Emydidae.

Emys orbicularis.

Mauremys caspica.

Dermochelyidae.

Dermochelys coriacea.

Cheloniidae.

Caretta caretta.

Lepidochelys kempii.

Chelonia mydas.

Eretmochelys imbricata.

Sauria:

Gekkonidae.

Tarentola delalandii.

Tarentola boettgeri.

Tarentola angustimentalis.

Tarentola gomerensis.

Phyllodactylus europaeus.

Cytodactylus kotschyi.

Agamidae.

Agama stellio.

Chamaeleontidae.

Chamaeleo chamaeleon.

Lacertidae.

Algyroides nigropunctatus.

Algyroides moreoticus.

Algyroides fitzingeri.

Algyroides marchi.

Ophisops elegans.

Lacerta lepida.

Lacerta parva.

Lacerta princeps.

Lacerta viridis.

Lacerta schreiberi.

Lacerta trilineata.

Lacerta agilis.

Lacerta monticola.

Lacerta bedriagae.

Lacerta horvathi.

Lacerta graeca.

Lacerta dugesi.

Gallotia (Lacerta) simonyi.

Gallotia galloti.

Gallotia stehlini.

Podarcis muralis.

Podarcis lilfordi.

Podarcis sicula.

Podarcis filfolensis.

Podarcis pityusensis.

Podarcis tiliguerta.

Podarcis wagleriana.

Podarcis melisellensis.

Podarcis taurica.

Podarcis erhardii.

Podarcis peloponnesiaca.

Podarcis milensis.

Anguidae.

Ophisaurus apodus.

Scincidae.

Ablepharus kitaibelii.

Chalcides Ocellatus.

Chalcides bedriagai.

Chalcides viridianus.

Chalcides sexlineatus.

Chalcides occidentalis.

Ophiomorus punctatissimus.

Ophidia:

Colubridae.

Coluber hippocrepis.

Coluber najadum.

Coluber viridiflavus.

Coluber gemonensis.

Coluber jugularis.

Elaphe situla.

Elaphe quatuorlineata.

Elaphe longissima.

Natrix tessellata.

Coronella austriaca.

Telescopus fallax.

Viperidae.

Vipera ursinii.

Vipera latasti.

Vipera ammodytes.

Vipera xanthina.

Vipera lebetina.

Vipera kaznakovi.

Anfibios

Caudata:

Salamandridae.

Salamandra atra.

Salamandra (Mertensiella) luschani.

Salamandrina terdigitata.

Chioglossa lusitanica.

Euproctus asper.

Euproctus montanus.

Euproctus platycephalus.

Triturus cristatus.

Triturus montandoni.

Triturus italicus.

Triturus carnifex.

Triturus dobrogicus.

Triturus karelinii.

Plethodontidae.

Hydromantes genei.

Hydromantes flavus.

Hydromantes supramontes.

Hydromantes imperialis.

Hydromantes italicus.

Proteidae.

Proteus anguinus.

Anura:

Discoglossidae.

Bombina variegata.

Bombina bombina.

Discoglossus pictus.

Discoglossus galganoi.

Discoglossus sardus.

Discoglossus jeanneae.

Alytes obstetricans.

Alytes cisternasii.

Alytes muletensis.

Pelobatidae.

Pelobates cultripes.

Pelobates fuscus.

Pelobates syriacus.

Pelodytes caucasicus.

Bufonidae.

Bufo calamita.

Bufo viridis.

Hylidae.

Hyla arborea.

Hyla meridionalis.

Hyla sarda.

Ranidae.

Rana arvalis.

Rana dalmatina.

Rana latestei.

Rana ibérica.

Rana italica.

Peces

Acipenseriformes:

Acipenseridae.

Acipenser naccarii.

Salmoniformes:

Umbridae.

Umbra krameri.

Atheriniformes:

Cyprinodontidae.

Valencia hispanica.

Perciformes:

Percidae.

Zingel asper.

Invertebrados

Artrópodos

Insecta:

Mantodea.

Apteromantis aptera.

Odonata.

Calopteryx syriaca.

Sympecma braueri.

Coenagrion freyi.

Coenagrion mercuriale.

Aeshna viridis.

Stylurus (= Gomphus) flavipes.

Gomphus graslinii.

Ophiogomphus cecilia.

Lindenia tetraphylla.

Cordulegaster trinacriae.

Oxygastra curtisii.

Macromia splendens.

Brachythemis fuscopalliata.

Leucorrhinia albifrons.

Leucorrhinia caudalis.

Leucorrhinia pectoralis.

Orthoptera.

Baetica ustulata.

Saga pedo.

Coleoptera.

Carabus olympiae.

Dytiscus latissimus.

Graphoderus bilineatus.

Osmoderma eremita.

Buprestis splendens.

Cucujus cinnaberinus.

Cerambyx cerdo.

Rosalia alpina.

Lepidoptera.

Papilio hospiton.

Papilio alexanor.

Zerynthia polyxena.

Parnassius apollo.

Parnassius mnemosyne.

Apatura metis.

Fabriciana elisa.

Euphydryas (Eurodryas) aurinia.

Melanargia arge.

Erebia christi.

Erebia sudetica.

Erebia calcaria.

Coenonympha hero.

Coenonympha oedippus.

Lopinga achine.

Lycaena dispar.

Maculinea arion.

Maculinea teleius.

Maculinea nausithous.

Plebicula golgus.

Hypodryas maturna.

Eriogaster catax.

Hyles hippophaes.

Proserpinus prosperpina.

Arachnida:

Araneae.

Macrothele calpeiana.

Moluscos

Gastropoda:

Stylommatophora.

Leiostyla abbreviata.

Leiostyla cassida.

Leiostyla corneocostata.

Leiostyla gibba.

Leiostyla lamellosa.

Geomalacus maculosus.

Caseolus calculus.

Caseolus commixta.

Caseolus sphaerula.

Discula leacockiana.

Discula tabellata.

Discula testudinalis.

Discula turricula.

Geomitra moniziana.

Helix subplicata.

Discus guerinianus.

Discus defloratus.

Elona quimperiana.

Bivalvia:

Unionoida. Margaritifera auricularia.

ANEXO III

Especies de fauna protegidas

Vertebrados

Mamíferos

Insectívora:

Erinaceidae.

Erinaceus europaeus.

Soricidae.

Todas las especies.

Microchiroptera:

Vespertilionidae.

Pipistrellus pipistrellus.

Duplicidentata:

Leporidae.

Lepus timidus.

Lepus capensis (europaeus).

Rodentia:

Sciurdae.

Sciurus vulgaris.

Marmota marmota.

Castoridai.

Castor fiber.

Gliridae.

Todas las especies.

Microtidae.

Microtus ratticeps (oeconomus).

Microtus nivalis (librunii).

Microtus cabrerae.

Cetácea:

Todas las especies no mencionadas en el anexo II.

Carnívora:

Mustelidae.

Meles meles.

Mustela erminea.

Mustela nivalis.

Putorius (Mustela)putorius.

Martes martes.

Martes foina.

Vormela peregusna.

Viverridae.

Todas las especies.

Felidae.

Lynx lynx.

Phocidae.

Phoca vitulina.

Pusa (Phoca) hispida.

Pagophilus groenlandicus (Phoca groenlandica).

Erignathus barbatus.

Halichoerus grypus.

Cystophora cristata.

Artiodactyla:

Suidae.

Sus scrofa meridionalis.

Cervidae.

Todas las especies.

Bovidae.

Ovis aries (musimon, ammon).

Capra ibex.

Capra pyrenaica.

Rupicapra rupicapra.

Bison bonasus.

Pájaros:

Todas las especies no incluidas en el anexo II, a excepción de:

Larus marinus.

Larus fuscus.

Larus argentatus.

Columba palumbus.

Passer domesticus.

Sturnus vulgaris.

Farrulus glandarius.

Pica pica.

Corvus monedula.

Corvus frugilegus.

Corvus corone (corone and/et cornix).

Reptiles:

Todas las especies no incluidas en el anexo II.

Amphibians/amphibiens

Todas las especies no incluidas en el anexo II.

Peces:

Petromyzoniformes:

Petromyzonidae.

Eudontomyzon hellenicum.

Eudontomyzon mariae.

Eudontomyzon vladykovi.

Lampetra fluviatilis.

Lampetra planeri.

Lampetra zanandreai.

Petromyzon marinus.

Acipenseriformes:

Acipenseridae.

Acipenser ruthenus.

Acipenser stellatus.

Acipenser sturio.

Huso huso.

Clupeiformes:

Clupeidae.

Alosa alosa.

Alosa fallox.

Alosa pontica.

Salmoniformes:

Coregonidae.

Coregonus.

All species/toutes les espèces.

Thymallidae.

Thymallus thymallus.

Salmonidae.

Hucho hucho.

Salmo salar.

Cypriniformes:

Cyprinidae.

Abramis ballerus.

Abramis sapa.

Abramis vimba.

Alburnoides bipunctatus.

Alburnus albidus.

(1) Las disposiciones de este anexo, no se aplicarán al salmón en las aguas marinas.

Aspius aspius.

Barbus bocagei.

Barbus comiza.

Barbus meridionalis.

Barbus microcephalus.

barbus peloponesis.

Barbus plebejus.

Barbus sclateri.

Barbus steindachneri.

Chalcalburnus chalcoides.

Chondrostoma genei.

Chondrostoma kneri.

Chondrostoma lemingi.

Chondrostoma lusitanicum.

Chondrostoma nasus.

Chondrostoma phoxinus.

Chondrostoma polylepis.

Chondrostoma soetta.

Chondrostoma toxostoma.

Chondrostoma willkommi.

Gobio albipinnatus.

Gobio kessleri.

Gobio uranoscopus.

Leucaspius delineatus.

Leucaspius stymphalicus.

Leuciscus illyricus.

Leuciscus lucumotis.

Leuciscus microlepis.

Leuciscus polylepis.

Leuciscus pyrenaicus.

Leciscus soufia.

Leuciscus svallize.

Leuciscus turskyi.

Leuciscus ukliva.

Pachychilon pictum.

Pelecus cultratus.

Phoxinellus adspersus.

Phoxinellus hispanicus.

Pseudophoxinus marathonicus.

Pseudophoxinus stymphalicus.

Rhodeus sericeus.

Rutilus alburnoides.

Rutilus arcasii.

Rutilus frisii.

Rutilus graecus.

Rutilus lemmingii.

Rutilus macedonicus.

Rutilus macrolepidotus.

Rutilus pigus.

Rutilus racovitzai.

Rutilus rubilio.

Cobitidae.

Cobitis elongata.

Cobitis hassi.

Cobitis larvata.

Cobitis paludicola.

Cobitis taenia.

Cobitis trichonica.

Misgurnis fossilis.

Sabanejewia aurata.

Sabanejewi calderoni.

Siluriformes:

Siluridae.

Siluris aristotelis.

Siluris glanis.

Atheriniformes:

Cyprinodontidae.

Aphanius fasciatus.

Aphanius iberus.

Gasterosteiformes:

Syngnathidae.

Syngnathus abaster.

Syngnathus nigrolineatus.

Gasterosteidae.

Pungitius hellenicus.

Tuntitius platygaster.

Scorpaeniformes:

Cottidae.

Cottus poecilopus.

Myoxocephalus quadricornis.

Perciformes:

Percidae.

Gymnocephalus baloni.

Gymnocephalus schraetzer.

Stizostedion volgense.

Zingel zingel.

Zingel streber.

Blenniidae.

Blennius fluviatilis.

Gobiidae.

Gobius fluviatilis.

Gobius kessleri.

Gobius nigricans.

Gobius ophiocephalus.

Gobius syrman.

Gobius thressalus.

Padogobius panizzai.

Padogobius martensi.

Pomatoschistus canestrini.

Pomatoschistus microps.

Pomatoschistus minutus.

Proterorhinus marmoratus.

Invertebrates/Invertebres

Arthropods/Arthropodes

Insecta:

Coleoptera.

Lucanus cervus.

Lepidoptera.

Graellsia isabellae.

Crustacea:

Decapoda.

Astacus astacus.

Austropotamobius pallipes.

Austropotamobius torrentium.

Molluscs/Mollusques:

Gastropoda:

Stylommatophora.

Helix pomatia.

Bivalvia:

Unionida.

Margaritifera margaritifera.

Unio elongatulus.

Microcondymaea compressa.

Annelids/Annelides:

Hirudinea:

Arhynchobdellae.

Hirudo medicinalis.

Noruega, 25 de abril de 1996. Objeciones a las enmiendas al anexo II.

En la decimoquinta reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna, 22-26 de enero de 1996, se ha decidido incluir algunas especies de mamíferos en el anejo II. Conforme al párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, las Partes Contratantes pueden notificar objeciones a toda enmienda en un plazo de tres meses después de su adopción.

En nombre del Gobierno de Noruega, la Dirección para la Gestión de la Naturaleza notifica por la presente las objeciones relativas a la inclusión de las siguientes especies:

Monodon monoceros.

Balaenoptera physalus.

Narval.

Rorcual común.

Monodon monoceros:

Monodon monoceros ya está incluido en el anejo III del Convenio, y es, por lo tanto, una especie de fauna protegida. En la actualidad, Noruega no encuentra ningún indicio de disminución en su población que pueda justificar su inclusión en el anejo II. Cualquier modificación de la clasificación del Narval, y en realidad de cualquier especie, debe basarse en el conocimiento científico. Actualmente no hay datos científicos sobre el Narval que justifiquen un cambio de clasificación.

Los criterios de Noruega relativos a la gestión del Narval se basan en su inclusión en el anejo III del Convenio. La reserva relativa a su inclusión en el anejo II no indica de ningún modo ningún cambio en la política de gestión de Noruega.

Noruega reconoce la necesidad de investigación científica adicional sobre el Narval. Respaldamos la investigación realizada bajo los auspicios tanto del Comité Científico de la Comisión Ballenera Internacional (CBI), como de la «North Atlantic Marine Mammal Commission» (NAMMCO). El Comité Científico de la CBI ha propuesto dar prioridad a la investigación sobre entre otros, el Narwhal en 1998. Además, el perfeccionamiento de la información sobre las estadísticas de capturas, resultantes del nuevo sistema de control e inspección establecido por la NAMMCO, mejorará nuestro conocimiento de dicha especie.

Si la investigación científica mencionada indicara que esta especie debe ser reclasificada, Noruega reconsiderará su reserva relativa a dicha especie.

Balaenoptera physalus:

Balaenoptera physalus ya está incluida en el anejo III del Convenio y está, por tanto, protegida. La gestión del Rorcual común por Noruega se basa en su inclusión en el anejo III del Convenio. La reserva relativa a su inclusión en el anejo II no refleja ningún cambio en la política de gestión de Noruega. La información científica disponible sobre dicha especie no proporciona ningún motivo para una reclasificación. Los datos del Comité Científico de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) indican que la población en el Atlántico Norte de dicha especie no está amenazada, sino que, de hecho, está aumentando. La reserva de Noruega relativa a dicha especie se basa en los resultados del Comité Científico de la CBI.

Islandia, 25 de abril de 1996. Objeciones a las enmiendas al anejo II.

Por la presente carta, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, el Gobierno de Islandia notifica las objeciones a las enmiendas adoptadas por el Comité Permanente el 26 de enero de 1996, en relación con la inclusión de Monodon monoceros, Globicephala macrorhynchus, Stenella frontalis, Kogia breviceps, Balaenoptera edeni y Balaenoptera physalus en el anejo II del Convenio.

Como expresó claramente la delegación de Islandia en la reunión del Comité Permanente, para la inclusión de los cetáceos en el anejo II no se utilizó ningún tipo de criterio. Es esta falta de criterios definidos, así como el desprecio a la información científica disponibles sobre la población y las tendencias de población de las especies lo que Islandia no puede aceptar. La resolución tampoco es conforme con los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. En particular, Islandia señaló que en la propuesta se incluía especies que, según datos científicos fidedignos, no están amenazadas. El Gobierno de Islandia está especialmente preocupado por la inclusión de Balaenoptera physalus y Monodon monoceros en el anejo II.

Deseamos manifestar, asimismo, que si se demuestra mediante nueva información científica que estas especies se encuentran realmente amenazadas, aplicando criterios razonables, y tomando en consideración el principio preventivo, el Gobierno de Islandia está dispuesto a reconsiderar la presente notificación.

Con respecto a las demás especies afectadas sobre las que no se aportó ningún dato, Islandia reconsiderará su postura cuando el Comité Permanente haya desarrollado criterios definidos y presentando datos sobre el estado en que se encuentran dichas especies.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES.

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organis- mo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

República Checa, 24 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 27 de septiembre de 1993, fecha en la cual la República Checa pasó a ser miembro del organismo, confirma las reservas hechas por Checoslovaquia.

Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Ecuador, 17 de enero de 1996. Ratificación, entrada en vigor 16 de febrero de 1996.

Tratado sobre la Carta de la Energía. Aplicación Provisional. Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Letonia, 15 de enero de 1996. Ratificación.

Uzbekistán, 12 de marzo de 1996. Ratificación.

República Checa, 17 de junio de 1996. Ratificación.

L.C. TÉCNICOS.

Reglamento número 5 Anejo al acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1995. Aplicación.

Reglamento número 8 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Proyecciones para Vehículos Automóviles que Emitan un Haz de Cruce Asimétrico y/o un Haz de Carretera y Equipos de Lámparas Halógenas (Lámpara H) y a la Homologación de Lámparas H (incluye las enmiendas de 25 de agosto de 1970, 6 de diciembre de 1973 y 12 de mayo de 1977). Anejo al acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1995. Aplicación.

Reglamento número 9 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1995. Aplicación.

Reglamento número 20 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos a Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1974.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1995. Aplicación.

Reglamento número 22 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Cascos de Protección para Conductores y Pasajeros de Motociclos, Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Rumania, 7 de marzo de 1996. Aplicación.

Reglamento número 45 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Dispositivos de Limpieza de los Faros para Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 56 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de los Proyectores para Ciclomotores y Vehículos Tratados como Tales, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1958.

Rumania, 7 de marzo de 1996. Aplicación.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996.

Reglamento número 64 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Provistos de Ruedas y Neumáticos de Emergencia de Uso Temporal, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 65 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de Luces Especiales de Aviso para Automóviles, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 78 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos de la Categoría L en lo que Concierne al Frenado, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor y Enmienda 01. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Rumania, 7 de marzo de 1996. Aplicación.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 80 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de los Asientos de los Vehículos de Gran Capacidad para el Transporte de Viajeros en Relación a la Resistencia de los Asientos y de sus Anclajes, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

República Checa, 10 de abril de 1996. Aplicación.

Reglamento número 83 sobre Reglas Uniformes para la Homologación de Vehículos Respecto a la Emisión de Contaminantes Gaseosos por el Motor y de Condiciones de Combustible del Motor, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 84 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos de Turismo Equipados con Motor de Combustión Interna en lo que Respecta a las Mediciones de Consumo de Combustible, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 85 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Motores de Combustión Interna Concebidos para la Propulsión de Vehículos de Motor de Categorías M y N en lo que Respecta a la Medición de la Potencia Neta, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Federación de Rusia, 8 de febrero de 1996. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de octubre de 1996.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/10/1996
  • Fecha de publicación: 24/10/1996
  • Contiene Nueva tabla de tasas, aplicables desde el 1 de enero de 1996, del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), de 19 de junio de 1970. Pág. 31849.
  • Contiene Acuerdos multilaterales M-14 y M-15, del Acuerdo Europeo de 30 de septiembre de 1957 (Págs. 31887 a 31889).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 288, de 29 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-26731).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a la Tabla indicada del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA los Acuerdos multilaterales M-14 y M-15 y DEROGA lo indicado, del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1995-20992).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Mercancías
  • Mercancías peligrosas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Transportes terrestres

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