Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-222

Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1996, páginas 275 a 278 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-222
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/11/10/9

TEXTO ORIGINAL

Galicia ha venido creando y estructurando sus instituciones desde la promulgación de su Estatuto, al amparo del artículo 2 y con arreglo al derecho reconocido en el artículo 137, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo con el principio de autogobierno consagrado en su artículo 148.1.1, y hasta el punto de que puede considerarse prácticamente culminado, desde la perspectiva de su estructura orgánica, su proceso de autoorganización, cumpliendo la previsión contenida en los artículos 27.1 y 39 de su Estatuto.

Establecida por la Constitución una modalidad de Gobierno y Administración propia de un Estado de derecho, ésta se concretará no sólo en el control posterior de sus normas y actuaciones, ya sea a través de los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya sea, en su caso, por el Tribunal Constitucional, sino mediante un sistema de consulta previa a un órgano cualificado en aquellas actuaciones y disposiciones del Gobierno, central o autonómico, que por su trascendencia o complejidad así lo requieran, como garantía del sometimiento pleno de los mismos a la ley y al derecho, amparados en el artículo 130.1 de la Constitución.

Resuelta ya por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1992, en su condición de órgano supremo de interpretación de la Constitución, la consecuencia de que la capacidad autoorganizativa de las comunidades autónomas les reconoce facultades para la constitución de sus propios órganos superiores consultivos, y promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce expresamente la posibilidad de creación de consejos consultivos superiores autonómicos, especialmente sus artículos 102 y 103 y disposición derogatoria 2.b), parece haber llegado el momento oportuno para la creación, que se hace por esta Ley, del Consejo Consultivo de Galicia.

Este Consejo tendrá por objeto constituirse como órgano superior consultivo del Gobierno de Galicia de carácter técnico-jurídico, con ánimo de mejorar la actuación administrativa, en cuanto que aumentará la garantía de legalidad de las decisiones que puedan adoptarse en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución en su artículo 1.1.

Agilizará, asimismo, la actuación administrativa, al contar con un organismo consultivo propio que evite la necesidad de acudir ante el Consejo de Estado en los supuestos en que las leyes requieren un preceptivo dictamen y que garantice la legalidad y juridicidad de los acuerdos y actos administrativos que se sometan a su dictamen.

La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y otra final.

En el título primero, de las disposiciones generales, se trata de su carácter y fines, reconociendo su autonomía orgánica y funcional, como garantía de su objetividad e independencia, del carácter de las consultas que se le formulen y del carácter estrictamente jurídico de sus dictámenes, salvo petición expresa.

En el título segundo, de la composición, dado su carácter y ámbito, se optó por un número reducido de consejeros, cinco, designados directamente por el Presidente de la Xunta; de la duración de su mandato, seis años; de su Presidente, elegido por los propios consejeros; de su condición e incompatibilidades.

En el título tercero, de la competencia, se enumeran los casos en que su dictamen es preceptivo, la forma de solicitarlo, la posibilidad de solicitud de dictamen facultativo y la elaboración de una Memoria anual.

En el título cuarto, de su funcionamiento, se regula la posibilidad de actuar en Pleno y en secciones, fijando los respectivos asuntos, así como la forma de deliberar y tomar acuerdos, con carácter general.

En el título quinto, del procedimiento, se señalan los plazos, ordinario y urgente, para la emisión de dictámenes y la posibilidad de solicitar su información complementaria.

En el título sexto, finalmente, se hace referencia al personal, y tiene como principal característica la creación de un cuerpo de letrados propio del Consejo Consultivo.

Se considera, por último, la redacción por el propio Consejo Consultivo de un reglamento de organización y funcionamiento, que propondrá a la Xunta de Galicia para su aprobación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Consejo Consultivo de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y sede.

1. Se crea el Consejo Consultivo de Galicia, como órgano superior consultivo de la Xunta de Galicia.

2. Su sede radicará en la ciudad de Santiago de Compostela, sede de las instituciones autonómicas.

Artículo 2. Autonomía.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Consultivo de Galicia velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

2. El Consejo Consultivo de Galicia, en el ejercicio de sus funciones, gozará de plena autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.

3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo de Galicia no podrán ser remitidos, para informe ulterior, a ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Consultas y dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo de Galicia será preceptiva cuando así lo establezca esta Ley u otra norma de igual rango, y facultativa en los demás casos restantes.

2. Salvo que por ley se disponga expresamente lo contrario, su dictamen será no vinculante y de carácter estrictamente jurídico, sin entrar en valoraciones de oportunidad o conveniencia, a no ser que así le sea solicitado expresamente por el órgano consultante.

3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo de Galicia cuando sea preceptiva su intervención en las mismas, si se tomasen de acuerdo con su dictamen, se expresarán con la fórmula «... de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia», y si no se tomasen de acuerdo con el dictamen de aquél, con la de «... oído el Consejo Consultivo de Galicia».

TÍTULO II
Composición
Artículo 4. Número y nombramiento.

1. El Consejo Consultivo de Galicia estará integrado por cinco consejeros nombrados por decreto del Presidente de la Xunta, oído el Consello de la Xunta, entre las siguientes personas:

a) Juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

b) Juristas de reconocido prestigio que hayan formado parte de la Mesa del Parlamento.

c) Altos cargos o funcionarios, licenciados en derecho, con más de diez años de experiencia en la Administración.

2. Serán nombrados por un período de seis años, podrán ser reelegidos una sola vez y durante su mandato serán inamovibles.

3. Tendrán derecho a los honores y preeminencia que reglamentariamente se señalen y a las remuneraciones que a tal fin se fijen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Elección de presidente y designación de secretario.

1. El Consejo Consultivo de Galicia tendrá un presidente elegido entre los consejeros en votación secreta y por mayoría absoluta, en la forma prevista en el artículo 10. El presidente ostentará su representación a todos los efectos.

2. Estará asistido por un secretario general, con voz pero sin voto, perteneciente al cuerpo de letrados del propio Consejo. Ejercerá las funciones que le atribuya el reglamento orgánico.

Artículo 6. Pérdida de la condición.

Los consejeros perderán la condición de tales:

a) Por renuncia.

b) Por extinción de su mandato al expirar el plazo.

c) Por incapacidad permanente declarada por resolución judicial firme.

d) Por incompatibilidad sobrevenida.

e) Por inhabilitación judicial para el ejercicio de cargo público declarada en sentencia firme.

f) Por condena por delito doloso en sentencia firme.

g) Por incumplimiento grave de las obligaciones de consejero.

h) Por fallecimiento.

Artículo 7. Procedimiento y vacantes.

1. El cese será dictado por el Presidente de la Xunta. En los supuestos previstos en los apartados d) y g) del artículo anterior será preciso el acuerdo favorable del Consejo tomado por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia del interesado.

2. Las vacantes se cubrirán con arreglo a lo previsto en el artículo 4.1 y por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 8. Suspensión.

Los consejeros podrán ser suspendidos en sus funciones en caso de inculpación o procesamiento por delito doloso, atendiendo a la gravedad de los hechos, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Artículo 9. Incompatibilidades.

1. La condición de consejero será incompatible con:

a) La de diputado del Parlamento de Galicia.

b) La de miembro del Congreso de los Diputados o del Senado.

c) La de magistrado del Tribunal Constitucional.

d) La de defensor del pueblo, valedor y vicevaledor del pueblo o cargos homónimos de una Comunidad Autónoma.

e) La de miembro del Consejo de Cuentas.

f) La de cualquier cargo político o administrativo del Estado, comunidades autónomas o entidades locales.

g) Funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones de empresarios.

h) Cargos de toda índole en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarios o administradores de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

i) La de miembro de cualquier órgano asesor de la Xunta.

j) El ejercicio de las carreras judicial o fiscal o de la abogacía.

k) Cualquier actividad profesional o mercantil.

2. Será compatible con el ejercicio de la actividad docente o investigadora, previa declaración expresa de compatibilidad por el presidente del Consejo.

3. Si concurriese alguna causa de incompatibilidad en quien sea designado consejero antes de tomar posesión del cargo y no constase su renuncia en lo que motivase la incompatibilidad, se entenderá que renuncia al puesto de consejero si no toma una decisión en el plazo de diez días, lo que así decretará el presidente, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 7.1 para tal evento. En ambos casos se procederá a una nueva designación con arreglo al artículo 7.2.

Artículo 10. Elección del presidente y sustituciones.

1. En la primera reunión del Consejo, cuando esté vacante la presidencia, sus miembros procederán a la elección de su presidente de entre ellos, mediante votación secreta y por mayoría absoluta. En caso de que ésta no se obtuviese, se procederá a una segunda votación entre aquellos consejeros más votados y será elegido el que obtenga mayor número de votos. La propuesta se comunicará al Presidente de la Xunta, que procederá a su nombramiento mediante decreto por un período de seis años, a cuyo término sólo podrá ser reelegido para un nuevo mandato.

2. En caso de ausencia o enfermedad, o mientras dure la vacante por cese del presidente, ejercerá sus funciones el consejero más antiguo, y si la antigüedad fuese la misma, el de más edad.

TÍTULO III
Competencia
Artículo 11. Consultas y dictámenes preceptivos.

El Consejo Consultivo de Galicia será consultado preceptivamente en los supuestos siguientes:

a) Proyectos de reforma del Estatuto de autonomía de Galicia.

b) Proyectos de legislación delegada a que se refiere el artículo 10.1.a) del Estatuto de autonomía de Galicia.

c) Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, con arreglo a los artículos 145.2, inciso primero, de la Constitución y 35.1 y 2 del Estatuto de autonomía de Galicia.

d) Reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones.

e) Conflictos de atribuciones que se susciten entre las diversas consellerías y entre otros altos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

f) Recursos administrativos de revisión.

g) Revisión de oficio o a petición del interesado de los actos administrativos en la forma establecida en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

h) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos en la forma establecida en la Ley de contratos del Estado y de régimen local.

i) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas cualquiera que sea su objeto, en los casos en que así lo exijan las normas de aplicación.

j) Reclamaciones que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se formulen contra la Comunidad Autónoma.

k) La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.

l) Cese de sus miembros, en todo caso.

m) En general, en todos aquellos supuestos en que así lo establezca una legislación específica.

Artículo 12. Solicitud de dictámenes.

1. En asuntos de competencia de la Xunta de Galicia, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia será solicitado por el Presidente de la Xunta.

2. Corresponderá a los presidentes de las entidades locales solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en aquellos supuestos en que la legislación lo requiera.

Artículo 13. Dictámenes facultativos.

El Presidente de la Xunta, el Consello, los conselleiros y los presidentes de los organismos y entes públicos podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Galicia sobre aquellos asuntos no incluidos en el artículo precedente cuando la especial trascendencia del asunto así lo requiera.

Artículo 14. Memoria anual.

El Consejo Consultivo de Galicia elevará anualmente una memoria de actividades al Consello de la Xunta en la que se expresará la actividad desarrollada en el período anterior, así como las sugerencias que se consideren oportunas, tendentes a mejorar la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV
Funcionamiento
Artículo 15. Atribuciones del Pleno y de las secciones.

1. El Consejo Consultivo de Galicia actuará en Pleno y en secciones.

2. Corresponde al Pleno emitir dictamen sobre los asuntos comprendidos en las letras a), b), c), d), e), k) y l) del artículo 11, y a las secciones sobre los restantes.

3. En caso de dictámenes facultativos, la competencia se atribuirá a la sección correspondiente por razón de la materia. No obstante, cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Xunta podrá requerir el dictamen del Pleno.

Artículo 16. Número y composición de las secciones.

1. El Consejo Consultivo de Galicia, salvo para los asuntos que son competencia del Pleno, funcionará a través de secciones.

2. Reglamentariamente, se determinará el número de secciones y la distribución de los asuntos entre ellas procurando la homogeneidad de las materias atribuidas a cada una.

3. Cada sección contará, al menos, con tres consejeros y estará presidida por uno de ellos, con la asistencia de un letrado.

Artículo 17. Adopción de acuerdos.

1. En las reuniones del Pleno del Consejo Consultivo de Galicia se requerirá, para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, la presencia del presidente o de quien legalmente lo sustituya, de un número de miembros que con el presidente constituyan mayoría absoluta y la del secretario general o de quien lo sustituya.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que constituyan el Consejo; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

3. En caso de discrepancias con el acuerdo adoptado, el o los consejeros discrepantes podrán formular por escrito, en el plazo que reglamentariamente se determine, su voto particular razonado, que se adjuntará al dictamen.

TÍTULO V
Procedimiento
Artículo 18. Plazos para la emisión de dictámenes.

1. El Consejo Consultivo habrá de emitir sus dictámenes en el plazo de un mes a partir del momento de la recepción de la solicitud; transcurrido este plazo, se entenderá que no existe objeción alguna a la cuestión planteada.

2. Cuando en la orden de remisión del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo será de quince días, salvo que el Presidente de la Xunta, en atención a la materia y urgencia del asunto, fijase otro menor, que nunca será inferior a diez días.

Artículo 19. Documentación.

1. El órgano consultante habrá de facilitar al Consejo cuanta documentación precise para dictaminar sobre la cuestión planteada.

2. El Consejo, a través de su presidente, y por acuerdo de aquél, podrá solicitar al órgano o institución consultante que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, incluso con el parecer de los organismos o personas que tuviesen competencia en las cuestiones relacionadas con el asunto objeto del dictamen; en este supuesto se interrumpirán los plazos previstos en el artículo 18 hasta que sea cubierta la solicitud.

Artículo 20. Audiencias e informes.

1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos motivadores de la consulta, sea por acuerdo del Consejo a petición de los mismos, sea de oficio.

2. Por conducto del órgano consultante, o directamente, el Consejo puede solicitar informe, oral o escrito, de aquellos organismos o personas que tuviesen notoria competencia técnica en las cuestiones solicitadas en las materias relacionadas con el objeto de la consulta.

TÍTULO VI
Personal
Artículo 21. De los letrados y sus funciones.

1. El Consejo Consultivo estará asistido por su propio cuerpo de letrados.

2. Los letrados del Consejo tendrán como misión el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a la consulta del mismo, así como de aquellos que, siendo adecuados a su carácter, se determinen en el reglamento.

3. El Consejo elegirá entre los letrados un secretario general, que será nombrado por su presidente y tendrá la jefatura del personal, sin perjuicio de las facultades de aquél, y será sustituido, en caso de ausencia, por otro letrado designado por el presidente.

4. Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de las administraciones públicas y no podrán ejercer función alguna, salvo la docencia o investigación que se consideren compatibles y cuando no perjudiquen la buena marcha del Consejo y siempre previa autorización de su presidente.

Artículo 22. Selección de letrados.

Los puestos de trabajo de letrados serán cubiertos en la forma siguiente:

a) Dos terceras partes, por oposición libre, en la forma que reglamentariamente se determine, entre licenciados en derecho.

b) Un tercio, por concurso entre funcionarios de la escala de letrados de la Xunta de Galicia, así como juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de derecho público.

Artículo 23. De la adscripción de otro personal.

El resto de plazas del personal serán cubiertas por funcionarios de la Administración de la Comunidad, de acuerdo con la plantilla que el Consejo Consultivo proponga a la Xunta.

Disposición adicional primera.

El Consejo Consultivo dispondrá de seis letrados en tanto que la Xunta, a propuesta de aquél, establezca la definitiva plantilla orgánica.

Disposición adicional segunda.

1. En el plazo de cuatro meses, siguientes al de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los consejeros, así como a la constitución del Consejo Consultivo de Galicia.

2. Los consejeros prestarán juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de consejero del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía».

Disposición adicional tercera.

Con arreglo a los principios de esta Ley, el Consejo Consultivo elaborará su reglamento de organización y funcionamiento y la Xunta procederá a su aprobación en el plazo de seis meses siguientes al de la constitución del Consejo Consultivo de Galicia.

Disposición transitoria única.

El Consello de la Xunta habilitará los créditos necesarios para la entrada en funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia hasta que éste disponga de su propia sección en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición final única.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 229, de 29 de noviembre de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/11/1995
  • Fecha de publicación: 05/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1995
  • Publicada en el DOG núm. 229, de 29 de noviembre de 1995.
  • Fecha de derogación: 29/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2014, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2014-5489).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 11.j), por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4369).
    • los arts. 4, 5.1, 7.2, 10, 15 y 16.3 y se añade el art. 4 bis, por Ley 12/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-16612).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 27.1 y 39 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Consejos consultivos
  • Galicia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid