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Documento BOE-A-1996-1927

Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1996, páginas 2903 a 2904 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-1927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/15/8

TEXTO ORIGINAL

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10.13, y el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en su artículo 112, establecen el derecho a elegir el médico, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

En cumplimiento de este derecho, y dentro del proceso de mejora de la organización y de la calidad de los servicios sanitarios, se dictó el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se estableció, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, la libre elección por el usuario del médico general y pediatra.

Consolidado el derecho de elección en la atención primaria, se considera que es el momento de avanzar en esa misma línea extendiendo este derecho a la atención especializada. En esta primera fase, la elección se podrá ejercitar en las consultas externas del hospital de referencia y centros de especialidades del área de salud, y respecto a aquellas especialidades de mayor utilización por los usuarios; sin perjuicio de habilitar al Ministro de Sanidad y Consumo para su extensión progresiva a otros ámbitos o a nuevas especialidades, conforme el desarrollo y la implantación progresiva de la libre elección, que ahora se inicia, lo permita.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1.

Todas las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud podrán elegir médico de atención especializada, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se, llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.

Artículo 3.

El usuario podrá elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el médico especialista asignado al equipo de atención primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del área de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo.

Artículo 4.

Las especialidades en las que el usuario podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes:

Cardiología.

Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

Aparato Digestivo.

Endocrinología y Nutrición.

Neumología.

Neurología.

Obstetricia y Ginecología.

Oftalmología.

Otorrinolaringología.

Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Urología.

Artículo 5.

El Instituto Nacional de la Salud asignará a cada equipo de atención primaria un médico, en cada una de las especialidades contempladas en este Real Decreto, que garantice la continuidad de la asistencia médica especializada.

Artículo 6.

Cuando el médico general o pediatra indique la necesidad de atención especializada en consulta externa, el usuario podrá elegir médico especialista en la forma prevista en el artículo 3 de este Real Decreto.

La elección realizada de médico especialista de consultas externas se mantendrá, al menos, durante un año. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de la Salud podrá autorizar, previa solicitud del usuario, el cambio de médico especialista antes del transcurso del plazo establecido, si existieran causas que lo justifiquen.

Artículo 7.

El Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, establecerá en cada una de las especialidades y áreas de salud el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, en base a los índices de frecuencia de utilización de los servicios u otros de análoga significación.

Los facultativos podrán rechazar la adscripción de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justifique dicha determinación.

Artículo 8.

Por los centros y establecimientos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud se facilitará a los usuarios información suficiente para ejercer el derecho de elección.

En cada centro existirá la documentación e información que permita conocer al usuario los facultativos especialistas asignados al equipo de atención primaria, así como aquellos otros especialistas que pueden ser objeto de elección. También se facilitarán los lugares y horarios de consulta y, en su caso, tiempo de espera, así como cualquier otra información que pueda ser de interés al usuario para el ejercicio de su derecho.

Disposición adicional primera.

Con carácter general, se procurará que, en los casos en que la organización de los servicios lo permita, cuando sean precisos otros procedimientos diagnósticos o terapéuticos de la misma especialidad –en régimen ambulatorio o en hospitalización– éstos sean realizados por el mismo médico que hubiese sido asignado o elegido por el paciente para la atención en consulta externa.

Disposición adicional segunda.

En las referencias a equipos de atención primaria, que se mencionan en este Real Decreto, se entenderán comprendidos los médicos generales y pediatras de cupo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestación de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos de la Seguridad Social, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, a la vista de la implantación de la libre elección que reconoce este Real Decreto, podrá extender este derecho a ámbitos distintos de los previstos en el artículo 3 y a nuevas especialidades además de las enumeradas en el artículo 4.

Disposición final segunda.

La Dirección General del Instituto Nacional de la Salud adoptará las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, garantizando la eficacia, continuidad y calidad de la asistencia sanitaria.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

MARÍA ÁNGELES AMADOR MILLÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/1996
  • Fecha de publicación: 31/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1996
Referencias anteriores
  • DEROGA, en lo que se oponga, el art. 31.3 y 4 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-19695).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
    • art. 112 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-24302).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Médicos
  • Seguridad Social

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