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Documento BOE-A-1996-18465

Circular 7/1996, de 26 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de las circulares 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y 6/1995, de 31 de octubre, relativa a información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 9 de agosto de 1996, páginas 24705 a 24715 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1996-18465
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/07/26/7

TEXTO ORIGINAL

Modificación de las circulares 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y 6/1995, de 31 de octubre, relativa a información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito.

La aprobación del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, obliga a fijar los modelos de estados reservados que tendrán que rendir dichas entidades de crédito al Banco de España.

Por otra parte, la ampliación del objeto social de estas entidades en el apartado «arrendamiento financiero» obliga a definir con mayor precisión el alcance de este concepto a efectos contables.

La desaparición, el 1 de enero de 1997, de las actuales categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado hace que las normas y anejos específicos que la circular 4/1991, de 14 de junio, dedica a las mismas ya no sean necesarios a partir de la citada fecha.

En otro orden de cosas, se ha detectado alguna insuficiencia en el actual estado anual de aplicación del resultado neto, que se corrige con alcance general.

Además, el citado Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, modificó el artículo 19.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, incluyendo los establecimientos financieros de crédito entre las entidades que deben comunicar al Banco de España, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social. Por dicho motivo, también es necesario modificar la circular 6/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre estructura del capital de las entidades de crédito.

Por todo ello, vistos los informes preceptivos, y en virtud de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Norma octava.

Al final de la letra b) del apartado 1 se añade un nuevo inciso con el siguiente texto: «Todos los arrendamientos con opción de compra que realicen las entidades de crédito arrendadoras se contabilizarán como arrendamientos financieros».

Norma cuadragésima tercera bis.

Se añade la norma cuadragésima tercera bis, con el siguiente texto:

«Norma cuadragésima tercera bis. Estados reservados de los establecimientos financieros de crédito.

1. Los establecimientos financieros de crédito deberán presentar al Banco de España, en los plazos que se señalan y de acuerdo con los modelos contenidos en el anejo III bis y las normas de esta circular, la siguiente información:

Plazo máximo

de presentación / Estado / Denominación / Periodicidad

M.0E / Extracto del balance. / Mensual. / Día 20 mes siguiente.

M.1-E / Balance. / Trimestral. / Fin mes siguiente.

M.6-E / Detalle de entidades de crédito. / Trimestral. / Fin mes siguiente.

T.1-E / Cuenta de pérdidas y ganancias. / Trimestral. / Fin mes siguiente.

T.6-E / Detalle de emisiones de valores negociables. / Trimestral. / Fin mes siguiente.

T.8-E / Clasificación por plazos de origen. / Anual. / Día 10 de febrero.

T.9-E / Clasificación por plazos permanentes. / Anual. / Día 10 de febrero.

T.10-E / Activos dudosos y fondos de cobertura. / Trimestral. / Fin mes siguiente.

T.13-E / Clasificación por finalidades de crédito. / Anual. / Día 10 de febrero.

S.2-E / Detalle de operaciones con empresas del grupo. / Semestral. / Fin mes siguiente.

A.2-E / Información complementaria. / Anual. / Día 10 de febrero.

A.4-E / Aplicación del resultado neto. / Anual. / Día 10 de febrero.

2. Para la confección de los estados financieros se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Las cuentas mutuas con entidades de crédito recogerán los importes, a favor o en contra, resultantes de las remesas de facturas y efectos que se envíen o reciban para su cobro, tanto por operaciones con corresponsales nacionales como extranjeros.

En el balance se incluirán por neto, en el debe o haber de la cuenta, los saldos resultantes de las operaciones cruzadas con cada corresponsal.

b) Las cuentas de tesorería recogerán las cuentas a la vista, a plazo, participaciones y demás apoyos financieros tomados o recibidos de otras entidades de crédito que no estén instrumentados en valores negociables.

c) En el epígrafe acreedor de Administraciones Públicas se reflejarán los importes pendientes de pagar por retenciones de impuestos practicadas a terceros, liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto de Sociedades correspondiente a final de ejercicio.

d) Los fondos recibidos en empresas que no sean entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo económico y de los accionistas del establecimiento financiero de crédito a los que se refiere el artículo 2, apartado 2.b), del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, se integrarán en "Acreedores. Otros sectores residentes" o en "Acreedores. No residentes".

Los demás saldos transitorios, accesorios a las operaciones propias de la entidad, en los términos autorizados por la normativa, se integrarán en la rúbrica "Otras cuentas" del correspondiente epígrafe de acreedores.

Asimismo, los fondos recibidos del público a los que se refiere la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 692/1996 se incluirán, hasta su extinción, en la rúbrica "Depósitos a extinguir".

e) En la rúbrica de obligaciones a pagar, el concepto "Acreedores comerciales" integrará los importes de los aplazamientos de pago de bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero y los saldos de las cuentas que, en su caso, mantengan las entidades filiales de empresas de producción o distribución de vehículos u otros bienes con dichas empresas, como consecuencia de su intervención en el proceso de distribución de tales bienes a los concesionarios correspondientes. La inclusión de dichos saldos en el concepto señalado debe responder a los siguientes condicionantes:

e.1) Ha de quedar plenamente acreditado el hecho de que tales saldos proceden de operaciones por las que el concesionario o distribuidor haya adquirido al fabricante o importador el bien mediante pago aplazado y hasta la posterior venta del mismo a clientela. La intervención de la entidad de financiación como financiadora de la operación dará lugar a un adeudo en el concepto "Otros" de la rúbrica "Deudores a la vista y varios", paralelo al saldo de la cuenta, por el crédito concedido al concesionario, al mismo tiempo que se retienen los títulos que habilitan para su disposición hasta la venta a clientela.

e.2) Los saldos imputados a dichas cuentas no han de devengar intereses.

e.3) El titular de la cuenta debe disponer de las cantidades abonadas inmediatamente después de la venta del bien por el concesionario a la clientela.

f) Los depósitos compensatorios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo 60 del Real Decreto 685/1982 se integrarán entre los depósitos en el Banco de España, si son dinerarios, o en cartera de renta fija cuando lo hayan sido en fondos públicos. En ambos casos, dichos depósitos deberán estar debidamente separados en la contabilidad interior.

g) El detalle de informaciones complementaria al balance de los títulos hipotecarios propios comprados comprenderá los adquiridos por todas las empresas del grupo.

h) Las rectificaciones de los productos y costes financieros por operaciones de cobertura se contabilizarán en las rúbricas de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los elementos que rectifican.»

Anejo III bis.

Se incorpora el anejo III bis, Estados reservados de los establecimientos financieros de crédito, cuyo contenido se incluye como anejo a esta circular.

Anejo XI.

Se añade, dentro del desglose «Entidades de crédito españolas», la categoría «Establecimientos financieros de crédito».

Modificación de otros estados.

En el estado A.4, correspondiente a las restantes entidades de crédito, se cambia el término «Beneficio» por el de «Resultado»; se suprime el concepto «Fondos especiales»; el desglose del concepto «Impuestos sobre beneficios» (partida 9 del Debe del estado T.1) se sustituye por el siguiente:

Impuesto a pagar:

Pagado a cuenta o retenido.

Pendiente de pago o devolución.

Impuesto diferido (neto de reversiones y ajustes).

Impuesto anticipado (neto de reversiones y ajustes).

Crédito por pérdidas a compensar.

Créditos/débitos con empresas del grupo por efectos impositivos.

Además, al final del estado se incluirá un PROMEMORIA, con el siguiente detalle:

Bases imponibles negativas pendientes de compensar fiscalmente.

Deducciones fiscales pendientes de aplicar.

A partir del 1 de enero de 1997, quedan derogadas las normas cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta y cuadragésima quinta, y los anejos III, IV y V, de la circular 4/1991; asimismo, en el anejo XI se suprimen las menciones a las entidades de crédito de ámbito operativo limitado.

Norma segunda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 6/1995, de 31 de octubre, relativa a información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito:

Norma primera.

Se sustituye el primer párrafo de la norma primera por el siguiente texto:

«Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, y referido al último día de ese período, los bancos, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, remitirán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos), según el modelo recogido en el anejo I, una relación de todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o de todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100 en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,5 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.»

Anejo I.

El título del anejo I se cambia por «Información sobre la estructura de capital de los bancos, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito».

Entrada en vigor

La presente circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 1996.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

(ANEJO III BIS OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 09/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Contabilidad
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Establecimientos financieros de crédito

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