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Documento BOE-A-1996-18456

Resolución de 2 de agosto de 1996, del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, por la que se desarrolla la Orden de 1 de agosto de 1996 de Ministro de Industria y Energía por la que regulan las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para la minería del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 1996, páginas 24691 a 24692 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-18456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/08/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 1 de agosto de 1996 de Ministro de Industria y Energía por la que se regulan las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para la minería del carbón remitía una serie de cuestiones para su ejecución.

Estas cuestiones hacían referencia, en concreto a los aspectos relativos al contenido y cálculo de los dos tipos de ayudas que la citada Orden contempla, es decir, las asociadas a la reducción por cierre de capacidades de producción y las correspondientes a los costes laborales, así como el sistema de justificación y subsiguiente pago de las mismas.

En su virtud, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

Primero. Ayudas por reducción de capacidades de producción. Cálculo.-La cuantía de las ayudas por reducción de capacidades de producción será la que resulte de la aplicación de las siguientes reglas:

Se aplicará al total de termias de carbón reducidas un valor de X pesetas por termia reducida, que tendrá el carácter de valor máximo, siendo dichos valores máximos:

X = 2,01 para reducción de suministro superior al 40 por 100.

X = 1,50 para reducción de suministro inferior al 40 por 100.

X = 2,51 para cierre.

La reducción de termias se calculará según la siguiente expresión:

Th reducidas = T.PCS-T.PCS.

Donde:

T son los suministros garantizados en el ejercicio 1995.

T son los suministros garantizados para el año posterior al cierre o reducción.

PCS: Poder calorífico superior de los carbones suministrados.

Segundo. Ayudas por reducción de capacidades de producción. Justificación.-Las empresas mineras que hayan obtenido la aprobación de un plan de disminución de capacidad productiva o de cierre de negocio, de acuerdo con lo previsto en al Orden de 1 de agosto de 1996 de Ministro de Industria y Energía por la que se regulan las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para la minería del carbón deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones relativas a la ayuda por reducción de capacidades de producción mediante la presentación de la siguiente documentación:

Informe de auditoría firmado por Auditor independiente inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Acreditación del cumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre de la explotación en los casos en que proceda.

Renuncia escrita de la empresa a la titularidad de la concesión minera que le correspondiera ante la autoridad competente o, en su caso, renuncia expresa al contrato de arrendamiento.

Renuncia conjunta de la empresa eléctrica y de la empresa minera al contrato de suministro o, en su caso, certificado de la empresa eléctrica del suministro garantizado una vez efectuada la reducción.

La documentación mencionada deberá remitirse a la Dirección General de Minas en el plazo que se determine en la resolución que apruebe las ayudas.

Tercero. Ayudas por reducción de capacidades de producción. Pago.-El pago de las ayudas por reducción de capacidades de producción será realizado por OFICO, que las abonará directamente a la empresa una vez que se haya hecho efectivo el cierre o reducción de suministro y se hayan aportado los justificantes a que se refiere el apartado anterior.

No obstante, sobre el importe total de la ayuda que corresponda percibir a la empresa por este concepto OFICO realizará las siguientes minoraciones:

El importe de las ayudas CECA a las que tenga derecho cada empresa minera, las cuales podrán ser objeto de regularización con posterioridad. En los casos en los que la empresa minera no haya solicitado formalmente dichas ayudas o haya dejado de cumplir los requisitos formales para su concesión, el importe estimado de dichas ayudas tendrá carácter definitivo y no habrá lugar a regularización posterior.

El importe que represente el 45 por 100 de las indemnizaciones que la empresa hubiera de pagar a los trabajadores, en los casos en que OFICO esté autorizado para efectuar dicho pago.

Cuarto. Ayudas por los costes laborales. Contenido y cálculo.-Las ayudas por los costes laborales derivados de la reducción o cierre de capacidades de producción de las empresas mineras abarcarán, con las cuantías que se definen a continuación, los siguientes supuestos:

a) Indemnizaciones.-Para los trabajadores fijos en plantilla que acrediten que dicha situación es anterior al 1 de enero de 1995, así como para los trabajadores eventuales que acrediten haber cotizado al Régimen Especial de la Minería de la Seguridad Social durante, al menos, tres años, se abonará hasta el 55 por 100 de las cantidades que la empresa deba satisfacer a estos trabajadores en concepto de indemnización, sin que la cuantía total de la misma pueda superar los 6.500.000 pesetas en promedio por trabajador y empresa.

La cuantía de la indemnización podrá ser incrementada en 3.500.000 pesetas más en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, siempre que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

b) Prejubilaciones.-Podrán acogerse a las ayudas por prejubilaciones aquellos trabajadores de las empresas mineras que estén incluidos en el plan de disminución de capacidad productiva o de cierre de negocio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que tengan cincuenta y cinco o más años de edad equivalente, sin límite en su edad natural, y que antes o al cumplir los sesenta y dos años de edad física hayan alcanzado los sesenta y cinco años de edad equivalente.

Que hayan cotizado al Régimen Especial de la Minería de la Seguridad Social un mínimo de ocho años, figurando como personal contratado por la empresa con anterioridad al 1 de enero de 1995.

En estos casos se le garantiza al trabajador el 76 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al sistema. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos, diecinueve días.

Para el cálculo de esta compensación no tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta las cantidades percibidas por el trabajador como consecuencia de horas extraordinarias, y en ningún caso la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta podrá superar en más de un 8 por 100 el salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

Las cantidades garantizadas tendrán como tope máximo mensual una cuantía igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo de Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral.

El complemento de garantía salarial se actualizará anualmente incrementándolo en el porcentaje que resulte menor entre el índice de precios al consumo del año anterior o el 3,25 por 100. Este incremento tendrá carácter acumulativo.

Asimismo, para los trabajadores que puedan acogerse a la prejubilación se garantizan las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social según las bases normalizadas vigentes cada año, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales.

c) Jubilaciones anticipadas.-Podrán acogerse al régimen de jubilación anticipada aquellos trabajadores de las empresas mineras que estén incluidos en el plan de disminución de capacidad productiva o de cierre de negocio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que tengan cincuenta y ocho o más años de edad física o bonificada.

Que hayan cotizado al Régimen Especial de la Minería de la Seguridad Social un mínimo de ocho años, figurando como personal contratado por la empresa con anterioridad al 1 de enero de 1995.

En estos casos, los trabajadores tendrán derecho a las ayudas de jubilación anticipada y cotizaciones a la Seguridad Social que les correspondan de acuerdo con la Orden de Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 5 de octubre de 1994.

Asimismo, les corresponderá un complemento de garantía salarial que permita a las ayudas citadas en el párrafo anterior alcanzar la misma cuantía que las establecidas para los casos de prejubilación, siendo en este supuesto de aplicación los mismos criterios de revalorización y topes máximos establecidos en el apartado anterior.

d) Otras contingencias.-En caso de fallecimiento de trabajador acogido al régimen de prejubilación o jubilación anticipada antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años tendrán derecho a percibir, de una sola vez, la provisión matemática de la renta correspondiente a los complementos de garantía salarial pendientes de cobro. Los mismos derechos corresponderán a aquellos trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

En el caso de los trabajadores acogidos a las medidas de prejubilación o jubilación anticipada, su incorporación a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente supondrá la pérdida de los derechos económicos de sistema a que estén acogidos.

Las ayudas por prejubilación o jubilación anticipada no serán compatibles con las ayudas a la indemnización, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, el trabajador tenga frente a su empresa.

Quinto. Ayudas por los costes laborales. Justificación.-Las ayudas por costes laborales se devengarán una vez que la empresa acredite ante la Dirección General de Minas haber obtenido la oportuna autorización de la autoridad laboral competente para la extinción de los contratos de trabajo, conforme a los procedimientos regulados en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 51, 52.c) y 53, según corresponda en cada caso.

Sexto. Ayudas por los costes laborales. Pago.-El pago de las ayudas por costes laborales se realizará una vez que se disponga Por OFICO de los cálculos, garantías y controles que fijen los organismos competentes. Este pago podrá ser realizado directamente por OFICO a los trabajadores.

Séptimo. Ayudas por los costes laborales. Comisiones de Seguimiento.-Con el fin de resolver todas aquellas incidencias que puedan surgir en el proceso de liquidación de estas ayudas se crearán Comisiones Provinciales de Seguimiento, en las que estarán representados la Administración General del Estado y los agentes sociales afectados, cuyo funcionamiento se regirá por las normas internas que sean fijadas por las partes.

Octavo. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 2 de agosto de 1996.-El Secretario de Estado, Nemesio Fernández-Cuesta.

Excmo. Sr. Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Ilmas. Sras. Directora general de la Energía y Directora general de Minas, Sr. Director general de OFICO y Sres. Presidentes de UNESA y CARBUNIÓN.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/08/1996
  • Fecha de publicación: 08/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1996
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Orden de 1 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-18274).
  • CITA:
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislatio 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Orden de 5 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23316).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Jubilación
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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