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Documento BOE-A-1996-18455

Resolución de 5 de julio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Rodio Cimentaciones Especiales, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 1996, páginas 24680 a 24690 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-18455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/07/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Rodio Cimentaciones Especiales, Sociedad Anónima» (número de código 9004482), que fue suscrito con fecha 18 de junio de 1996; de una parte, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados, y de otra, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de julio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE «RODIO

CIMENTACIONES ESPECIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta a los siguientes ámbitos:

1.1 Territorial.-Todo el territorio nacional.

1.2 Funcional.-Todas las relaciones laborales del personal de «Rodio Cimentaciones Especiales, Sociedad Anónima», comprendido en las adjuntas tablas salariales.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio estará en vigor, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose por un año mientras cualquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación, al menos, a su término o al de las prórrogas establecidas.

La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte y a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

1. Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin ningún efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente correspondiente anulase o invalidase algunos de sus pactos.

Si se diera tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la renegociación del Convenio en su totalidad.

2. Si se produjera la situación de nulidad y, en tanto dure la misma, las partes se regirán por la Ordenanza Laboral de la Construcción y el Convenio General del Sector de la Construcción, vigente en cada momento.

Artículo 4. Compensación y absorción.

No podrán ser absorbidas y compensadas las cantidades pactadas en el presente Convenio, ni asimismo las cantidades que perciban los trabajadores en concepto de mayor cantidad o calidad del trabajo y pluses compensatorios. En consecuencia, podrán absorberse y compensarse las cantidades que venga abonando la empresa como gratificaciones voluntarias y a título individual.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio, cuando, consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen en cómputo anual a las actualmente pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Artículo 5. Garantías personales y mínimas.

Se respetarán, en todo caso, aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado en este Convenio, tanto económicas como de mayores beneficios en la Seguridad Social, jornada de trabajo más favorable, mayor número de días de vacaciones, gratificaciones especiales, indemnizaciones por accidente o enfermedad, etc.

Todo ello, en conjunto, será absorbible y compensable con futuras mejoras laborales.

Artículo 6.

Mientras permanezca en vigor la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, continuará rigiendo en aquellas de sus disposiciones que no sean sustituidas por lo pactado en el presente Convenio.

Artículo 7. Comisión Mixta.

Se crea una Comisión Mixta del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia de su cumplimiento.

La Comisión Mixta estará compuesta por cuatro Vocales en representación paritaria de representantes de la empresa y trabajadores.

Los cargos de Presidente y Secretario de la Comisión Mixta serán elegidos por los Vocales.

Las partes podrán convocar a las personas que consideren necesarias para que asesoren en los casos de duda. Estos asesores no tendrán derecho a voto.

Son facultades de la Comisión Mixta:

La interpretación del Convenio y vigilancia de su cumplimiento.

Las demás que se le atribuyan en el presente Convenio.

La Comisión Mixta se reunirá, por lo menos, una vez al trimestre a partir de la fecha de vigencia del Convenio, y sus acuerdos requerirán, para tener validez, la conformidad de la mitad más uno de los Vocales.

Tanto los Vocales como los asesores serán convocados por carta en primera y segunda convocatoria y con una antelación mínima de tres días al de la celebración de la reunión. Si a la primera convocatoria no asistiese la totalidad de los Vocales, se celebrará la reunión en su segunda convocatoria, una hora más tarde respecto a la primera. Los acuerdos de esta segunda convocatoria serán válidos siempre que concurran, como mínimo, dos Vocales en igualdad de las partes.

Contra las decisiones de la Comisión Mixta ambas partes podrán recurrir ante los organismos competentes previstos en la Ley y en vía contenciosa ante la Magistratura.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 8. Organización del trabajo.

La empresa organizará el trabajo de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 9. Clasificación y categorías profesionales.

Se aplicarán los mismos tipos de categorías profesionales que se determinan en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, vigente en cada momento, y Ordenanza Laboral.

Según el sistema de valoración vigente en la empresa, se establecen las calificaciones A', A, B y C dentro de cada categoría profesional.

Esta clasificación A', A, B y C tendrá su valor, exclusivamente, dentro de la empresa y, en consecuencia, podrá modificarla o suprimirla en caso de aumento de retribuciones, con o sin ascenso de categoría profesional.

Artículo 10. Afincamiento.

Son lugares de afincamiento los centros de trabajo permanentes definidos por la empresa.

El lugar de afincamiento, que no tiene por qué coincidir con el domicilio del trabajador, será el único que regirá para regular las relaciones laborales entre empresa y trabajador.

Todo trabajador deberá tener definido un lugar de afincamiento. El lugar de afincamiento vendrá definido por:

El que ya tuviese en el momento de entrada en vigor de este Convenio.

El que se defina al contratar al trabajador.

Sólo podrá cambiarse el afincamiento, además de por lo establecido en la legislación vigente, por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

CAPÍTULO III

Viajes

Artículo 11. Preavisos.

Los preavisos de viaje, para todo el personal, se realizarán con dos días de antelación.

Al personal de obra que se le envíe desde almacén a obras situadas a menos de 60 kilómetros del punto de afincamiento, deberá desplazarse a la obra en el mismo día siempre que se le comunique antes de las once horas. En dicho supuesto, y para ese único día, recibirá 1.242 pesetas como indemnización de comida y gastos de viaje, siempre y cuando no le correspondiera media dieta, para el año 1996.

Para 1997, dicha cantidad se incrementará en el porcentaje del IPC oficial previsto para dicho año.

Artículo 12. Locomoción.

En todos los desplazamientos desde su lugar de afincamiento para gestiones o trabajos de la empresa, el personal tendrá derecho a percibir sus gastos de transporte, de acuerdo con las normas siguientes:

Cama individual.-En todo tipo de trenes, en clase primera, para Ingenieros superiores y Licenciados, Ingenieros técnicos, Jefes administrativos y asimilados a esta categoría.

Cama doble y billete de primera.-En toda clase de trenes para Ayudantes de obra, Encargados generales y asimilados a esta categoría.

Billetes de primera.-En todos los trenes -excepto electrotrén, talgo y ter- en segunda para: Encargados de obra, Delineantes de primera y Oficiales administrativos de primera.

Billetes de segunda.-En todos los trenes procurando realizar el viaje en los medios más rápidos y cómodos. Los viajes en avión se realizarán con la autorización previa de la empresa.

Viajes extrapenínsulares.-En los traslados fuera de la península se pagará billete de avión a todo el personal.

Los familiares tendrán derecho a viajar en la misma clase que le corresponda al trabajador.

Artículo 13. Manutención, hospedaje y otros gastos de viaje.

La manutención, hospedaje y otros gastos de viaje en los desplazamientos se abonarán, en su caso, en la nómina mensual de la siguiente forma:

A) Personal de sueldo mensual (Técnicos y Administrativos):

De uno a siete días: Gastos pagados, por todos los conceptos.

De ocho a ciento ochenta días: Dieta según cuadro.

Más de ciento ochenta días: Acuerdo entre empresa y trabajador.

B) Personal de salario mensual (Operarios)

Obras: Según cuadro.

Almacén-taller:

Obras a más de 60 kilómetros:

Uno a siete días: Dietas según cuadro, que incluye todos los gastos.

Más de siete días: Dietas según cuadro, que incluye todos los gastos.

Obras de 10 a 60 kilómetros:

Salidas esporádicas: Gastos justificados.

Permanencia en obra: Dietas según cuadro.

Las dietas se devengarán por días de presencia en obra (almacéntaller).

El personal de obra con destino en almacenes o talleres percibirá en concepto de dieta lo que le corresponda, como si se tratase de una obra en el mismo lugar geográfico.

Artículo 14. Billete en viajes especiales.

Vacaciones.-Cuando el trabajador inicie sus vacaciones se le pagarán, tanto a él como a sus familiares con él desplazados, los billetes hasta el lugar de afincamiento, dos veces al año, siempre que el viaje se realice.

En caso de interrupción de disfrute de las vacaciones por necesidades de trabajo, la empresa abonará al trabajador y familiares, nuevamente, los gastos de viaje, siempre que éste se realice.

Situaciones familiares especiales.-Si estando desplazado el trabajador tuviera necesidad de viajar por alguno de los casos previstos en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, se le abonarán los billetes de ida y vuelta a su lugar de afincamiento, así como a los familiares que necesariamente tengan que acompañarle y se desplacen con él.

En caso de fallecimiento del trabajador o de alguno de los familiares con él desplazados, la empresa abonará los gastos de traslado del cadáver hasta el lugar donde haya de recibir sepultura.

Hijos estudiantes.-A los hijos estudiantes, menores de dieciocho años, que se encuentren fuera del domicilio familiar por estar el productor desplazado del habitual, se les abonarán los billetes de ida y vuelta desde el lugar donde cursen los estudios hasta donde radique el trabajador. Dichos billetes se abonarán una vez por año, siempre que el viaje se realice.

Familiares que viajan.-Respecto al traslado de la familia del trabajador a obra, se pagará el viaje, siempre que al comienzo del desplazamiento

del productor se prevea una duración del mismo superior a un mes para los desplazamientos peninsulares y noventa días para los viajes extrapeninsulares. Caso de no cumplirse esta previsión, la empresa compensará los gastos realizados de alquileres previos. Tendrán preferencia de estancia en obra de duración superior a un mes quienes tengan la familia en obra, o bien el preaviso será de quince días.

Los anteriores gastos se abonarán si se han realizado los gastos efectivamente.

En desplazamientos previstos inferiores a treinta días, si la duración real fuera superior a un mes, se pagarán igualmente los gastos.

Las condiciones de los desplazamientos extrapeninsulares, excepto la dieta, serán negociadas previamente entre empresa y trabajador.

Excepcionalmente, con motivo de vacaciones de hijos estudiantes y a trabajadores que lleven desplazados más de noventa y un días sin familia, se les pagarán los gastos de viaje, una vez por obra, y siempre que el viaje se realice, sin que para ello la duración del desplazamiento de los familiares tengan limitación de tiempo.

A los efectos de los viajes, se entenderán por familiares la esposa e hijos del trabajador menores de dieciocho años que no trabajen por cuenta ajena, así como los ascendientes que habiten con él y tengan reconocido el derecho a la Seguridad Social.

Artículo 15. Otras normas generales sobre viajes.

Ambas partes convienen que los tiempos de viaje se abonen en base al tiempo realmente empleado. Dentro de lo posible, bajo la inspiración de este principio, las partes intentarán arbitrar una fórmula genérica de evaluar dichos tiempos.

Al trabajador que le sea notificado su traslado a obra en viernes y el viaje tenga una duración superior a su jornada de viernes, no estará obligado a desplazarse dicho día.

Desplazamiento personal almacén-taller a obras:

En los casos de asistencia técnica a obras, la empresa proporcionará el medio de transporte para este desplazamiento.

En el supuesto de que la empresa no dispusiera de ese medio, se facilitará un taxi, en zona urbana, bien hasta la obra, bien hasta el lugar más próximo al almacén, donde pudiera enlazar con un servicio público (Renfe, autobús, etc.), hasta el origen del desplazamiento.

El regreso al centro de trabajo (almacén-taller) se realizará siguiendo los mismos criterios que a la ida.

Si el interesado pusiera su vehículo particular para realizar el servicio, se le abonarían los kilómetros realizados hasta la obra de origen y regreso (si este se efectúa) al almacén-taller, tomando como punto de partida este último.

Si habiendo puesto el vehículo particular al servicio de la obra y esa asistencia impide el regreso al almacén-taller (por razón horaria), se le abonarán los kilómetros desde el almacén-taller a obra y desde ésta a su domicilio particular.

En el caso de realización de horas extraordinarias en el almacén-taller, se le proporcionaría un medio de locomoción público hasta su domicilio, o bien si utilizara el vehículo particular, los kilómetros hasta el mismo, siempre tomando como punto de partida el almacén-taller.

Itinerario.-Los viajes se harán siguiendo el itinerario más corto de los existentes.

Un solo viaje por obra.-Los familiares percibirán el importe de un viaje por cada obra, y siguiendo el mismo itinerario que el trabajador, siempre que el viaje se realice.

Justificante.-Será requisito indispensable para poder cobrar los gastos de viaje, acompañar a la nota de gastos el justificante o billete. En el supuesto de que el viaje se realice por medios propios se pagará, no obstante, sin justificante, el importe equivalente.

Artículo 16. Viajes y desplazamientos fuera de la jornada de trabajo.

El personal de almacenes y talleres que viaje de acompañante en vehículo de la empresa o particular cobrará como horas extraordinarias las que excedan de la jornada normal (ocho a dieciocho horas de lunes a jueves y ocho a trece treinta horas los viernes).

El personal de obras cuando fuere desplazado podrá optar, si así lo propone la empresa, en realizar el viaje fuera de las horas de trabajo, percibiendo en ese caso el importe equivalente a la distancia por carretera entre el lugar de origen y el de destino, multiplicando por 31 pesetas. Todo ello con independencia de cuál sea el medio de transporte utilizado. En dicha indemnización está incluido el precio del transporte.

CAPÍTULO IV

Condiciones económicas

Artículo 17. Salario base.

El salario base es el fijado en los cuadros adjuntos.

Artículo 18. Antigüedad.

Son de aplicación los porcentajes del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción sobre los salarios base del Convenio, cuadros A a G, columna 1. La antigüedad se conserva al ascender de categoría y se valorarán los dos bienios y quinquenios sobre el nuevo salario base.

Artículo 19. Plus de actividad.

Se establece un plus de actividad variable según calificación del artículo 9, que se hará efectivo en las cuantías señaladas en los cuadros adjuntos.

Se hará efectivo también en vacaciones, licencias oficiales y gratificaciones de julio, Navidad y marzo.

Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias.

Personal de salario mensual (Operarios):

Todo trabajador afectado por este Convenio tendrá derecho a tres gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de marzo, julio y diciembre, antes de los días 31, 15 y 15 de cada uno de ellos, respectivamente.

La cuantía de las pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre se determina, para cada uno de los niveles y categorías, en las tablas anexas.

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía vendrá determinada en proporción al tiempo de alta en la empresa.

Personal de sueldo mensual (Técnicos y Administrativos).-Las gratificaciones extraordinarias se percibirán en los mismos períodos que los señalados anteriormente y su importe será igual al de una mensualidad.

Devengo de las pagas extraordinarias:

Paga extraordinaria de marzo: Del 1 de enero al 31 de diciembre.

Paga extraordinaria de julio: Del 1 de enero al 30 de junio.

Paga extraordinaria de diciembre: Del 1 de julio al 31 de diciembre.

Se respetarán, como condición más beneficiosa, otros períodos de devengo que tenga el personal.

Artículo 21. Plus de transporte.

Personal de sueldo mensual adscrito a centros de trabajos fijos.-Por cada mes de trabajo percibirán:

Jornada partida: 19.055 pesetas.

Jornada continuada (todo el año): 11.855 pesetas.

Personal de obra.-. Si el centro de trabajo está en su lugar de afincamiento, se abonará el transporte desde el centro del lugar de afincamiento hasta el lugar de trabajo. No obstante, y a estos solos efectos si el domicilio del trabajador está a menos de 30 kilómetros del centro del lugar de afincamiento, se le pagará el importe del viaje desde el domicilio hasta el lugar de trabajo.

Si el centro de trabajo está entre 10 y 60 kilómetros o fuera del término municipal del lugar del centro de afincamiento, no se cobrará transporte por estar éste incluido en la dieta.

En situación de desplazado, el trabajador percibirá el transporte urbano en el caso que lo realice.

A los efectos anteriores, se entiende por plus de transporte el coste íntegro del medio urbano colectivo más económico.

La empresa pondrá los medios oportunos sin obligar al trabajador a utilizar su vehículo propio en los desplazamientos al trabajo o comida en obras singulares.

El plus de transporte se subirá automáticamente cuando el transporte de Madrid sufra aumento.

Artículo 22. Pluses especiales.

Los pluses especiales por trabajos penosos, nocturnos, tóxicos o peligrosos, etc., se abonarán en los porcentajes y de acuerdo con las normas que fija el Convenio General del Sector de la Construcción, vigente en cada momento.

El personal de obra que esté en obra todos los días completos laborables del mes, menos dos, recibirá un complemento de 2.070 pesetas/mes, en el que esto se consiga, durante el año 1996.

Para el año 1997, dicha cantidad se incrementará de acuerdo con el IPC oficial previsto para dicho año.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Su cuantía viene determinada en el cuadro adjunto.

Artículo 24. Horas extraordinarias estructurales.

Se considerarán horas extraordinarias estructurales los supuestos siguientes:

1. Horas extraordinarias que vengan exigidas por las necesidades de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

2. Horas extraordinarias necesarias para pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento.

Teniendo en cuenta que no se podrá sobrepasar el número de horas que fija el Estatuto de Trabajadores, y siendo las mismas de libre elección por el trabajador para los supuestos incluidos en el punto 2.

Artículo 25. Dietas.

Todo trabajador en situación de desplazado tiene derecho a la percepción de las dietas que establecen los cuadros adjuntos por cada día de duración del desplazamiento, incluido retorno.

La empresa ofrece la posibilidad de que, en aquellos casos en que la dieta no sea suficiente, buscará y abonará el alojamiento y la manutención, cuando así lo solicite la mayoría de los trabajadores de la obra, no devengando éstos la dieta.

Cuando en fines de semana el establecimiento hotelero admita no facturar los gastos de manutención, estos importes revertirán en el trabajador.

En el caso de que por necesidad perentoria de la obra se prolongue la jornada, el personal afectado tendrá derecho a percibir el importe de la cena, siempre que se llegue a las veintiuna horas. Por este concepto se aplicará la cantidad de 1.242 pesetas, extensible a la prolongación de la jornada del viernes durante el año 1996. Para 1997 dicha cantidad se revisará de acuerdo con el índice de precios al consumo oficial previsto para dicho año.

Artículo 26. Media dieta.

La media dieta se abonará a partir de los 10 kilómetros y menos de 60 kilómetros o fuera del término municipal.

Artículo 27. Anticipos.

El pago de las retribuciones se efectuará por meses vencidos, pudiendo el trabajador pedir el 100 por 100 de lo devengado a mes vencido. La empresa abonará anticipos semanales del 90 por 100 del sueldo, cuando así se solicite.

Dicho porcentaje será del 100 por 100 tratándose de dietas.

Con anterioridad al inicio de un desplazamiento, el trabajador podrá solicitar un anticipo por el coste del transporte, que se liquidará en la hoja de gastos.

CAPÍTULO V

Jornada y vacaciones

Artículo 28. Norma general.

Se establece una jornada anual para el período de vigencia de este Convenio, para 1996, de mil setecientas sesenta y ocho horas de trabajo efectivo, y para 1997 las que se acuerden en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

El cómputo de dicha jornada será anual, y una vez terminado el año no habrá obligación de realizar las horas que falten hasta las citadas mil setecientas sesenta y ocho horas de trabajo efectivo. Asimismo, nadie realizará por su salario anual de Convenio más de mil setecientas sesenta y ocho horas.

En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores a la pactada que existan en la actualidad consideradas en cómputo anual.

El día anterior o posterior al 15 de mayo será no laborable en la zona centro. Similar situación se considerará para el resto de los centros de trabajo. Para Andalucía se establece el día anterior o posterior al 28 de febrero.

El exceso de jornada anual se disfrutará, de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, respetándose siempre las necesidades del trabajo.

1. Personal de obra.-La jornada diaria de trabajo será:

Lunes a jueves: De ocho a trece y de catorce a dieciocho horas.

Viernes: De ocho a trece quince horas.

Interrupción de quince minutos para bocadillo todos los días, entre las nueve y las diez horas. Esta interrupción se realizará de forma solapada de manera que no se interrumpa el proceso productivo.

Una hora de interrupción para comida, entre las trece y las quince horas, estableciéndose dos turnos de comida al comienzo de la obra, al menos de duración semanal, de manera que las máquinas no interrumpan la producción. En los casos en que no sea posible establecer dos turnos, la interrupción para la comida se efectuará entre las trece y las catorce horas.

En espera de destino en almacenes, según lo establecido en el artículo 11 del presente Convenio, se realizará una jornada laboral de ocho a catorce horas, computándose ocho horas de trabajo efectivo (en esta situación, el trabajador realizará las tareas que se le asignen en dichos centros, desarrollando, siempre que sea posible, un trabajo lo más aproximado a su categoría). Si se dieran situaciones de falta de trabajo, o de personal en espera de destino, y en el caso de que sea necesario, se aplicarán las medidas más apropiadas (vacaciones anticipadas, dobles turnos, formación personal, etc.).

La empresa y el Comité, cuando necesidades de producción u organización así lo aconsejasen, podrán determinar la prórroga de la jornada laboral diaria, siempre que no se encuentre personal de la misma cualificación en espera de destino, hasta lo máximo de horas extraordinarias fijadas en cada momento por la Ley: Dos diarias, veinte mensuales y ochenta anuales.

Dichas horas extraordinarias se remunerarán según lo pactado. El número de horas realizadas deberá ser conocido por el Comité trimestralmente.

La empresa y el trabajador, de mutuo acuerdo, podrán cambiar el tiempo trabajado en horas extraordinarias por tiempo de descanso, con una de las dos opciones siguientes:

a) Una hora extraordinaria por dos horas de descanso.

b) Una hora extraordinaria por una hora de descanso, con una compensación económica de 500 pesetas.

Este tiempo de descanso se disfrutará en jornadas completas y continuadas, no percibiéndose en estos casos las horas extraordinarias.

2. Personal de almacenes y talleres.-Se regirá por la siguiente jornada:

Lunes a jueves: De ocho a catorce y de quince a dieciocho horas.

Viernes: De ocho a trece treinta horas.

Con una interrupción de quince minutos para bocadillo.

Se exceptúa de esta norma el personal de jornada continuada.

3. Personal de oficinas.

1.º Jornada partida. De lunes a jueves:

Mañanas: De ocho a trece treinta horas.

Tardes: De catorce treinta a diecisiete treinta o de quince treinta a dieciocho treinta horas.

Viernes: De ocho a trece treinta horas.

2.º Jornada intensiva (julio/agosto):

De lunes a jueves: De ocho a quince horas.

Viernes: De ocho a trece treinta horas.

El posible exceso de horas realizadas sobre las reguladas en Convenio serán aplicadas para ampliar la jornada intensiva en los meses de junio y/o septiembre.

Durante el período de jornada intensiva se mantendrán los servicios requeridos que garanticen la adecuada gestión y funcionamiento de la empresa.

No obstante todo lo anterior, cuando el personal de oficinas se desplace a otro centro de trabajo realizará la jornada que rija en dicho centro.

4. En todo caso se respetará el horario estructurado de forma diferente a la pactada del personal que lo viniese realizando a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 29. Turnos de trabajo.

Ambas partes reconocen que existen tipos de obra que precisan intrínsecamente la realización de turnos para su ejecución, y reconocen igualmente que existen condiciones particulares y excepcionales que requieren jornadas de trabajo distintas de las habituales.

Para resolver tales circunstancias se acuerda lo siguiente:

1. Nombrar una Comisión Permanente, compuesta de un Técnico y dos trabajadores de obra, elegidos por los Comités de Empresa y Delegados de personal, de entre sus miembros, con las siguientes atribuciones y cometidos:

a) Recibir notificación inmediata de las obras que obliguen a la posible implantación de turnos de trabajo o modificación de horario.

b) Resolver, conjuntamente con la Dirección de la empresa, en los supuestos que proceda.

c) Ejercer las funciones de vigilancia y control sobre la aplicación de los acuerdos concernientes a los turnos de trabajo.

d) Aclarar al personal de obra aquéllas que se hayan reconocido y dado dictamen favorable para su aplicación.

2. Regular posibles horarios de turnos, tipo de trabajo, definiendo y concretando ciclos horarios, tiempos de descanso y rotación de equipos, para facilitar la aplicación del sistema de turnos por la Comisión Permanente, todo ello de acuerdo con la Ley.

3. En el caso de que exista personal en espera de destino y con el objeto de evitar transitorio, la empresa implantará turnos en aquellas obras que lo permitan.

4. No será necesario autorización previa de la Comisión Permanente para la implantación de turnos de trabajo. La notificación se efectuará en un plazo máximo de veinticuatro horas y se hará extensiva a un representante del Comité de Seguridad y Salud. Este apartado estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 30. Situaciones de tipo de turnos de trabajo o modificación de horarios.

1. Por la naturaleza intrínseca del trabajo.-Se incluyen las obras en las que la interrupción de su proceso de ejecución las hace inviables o puede hacer perder el trabajo ya realizado. Por ejemplo:

Congelación.

Rebajamiento del nivel freático.

Sondeos profundos.

Otros.

2. Por las condiciones particulares del lugar de la obra.-Se incluyen las obras en las que las circunstancias del lugar obligan a ser realizadas fuera del horario habitual. Por ejemplo:

Túneles de carretera o ferrocarril en servicio.

Edificios, fábricas y servicios públicos que deben permanecer en funcionamiento abiertos al público.

3. Por exigencias de cumplimiento de plazos.-Se incluyen las obras en las que se den ciertas circunstancias, como, por ejemplo, las siguientes:

Imposibilidad física de aportar más equipos de maquinaria por falta de espacio.

Dificultades técnicas imprevisibles en fase de oferta surgidas durante la ejecución, y existencia de grandes penalizaciones por incumplimientos de plazo.

La empresa no dispone del número suficiente de equipos de maquinaria para realizar la obra con la jornada normal y existen razones justificadas para no perder una obra.

Se exceptúa del compromiso de consulta previa a la Comisión Permanente las obras comprendidas en los supuestos 1 y 2.

Las obras comprendidas en el supuesto 3 requerirán consulta previa a la Comisión Permanente, salvo que no fuera posible por razones de urgencia.

4. Todas las situaciones de obra que no puedan ser resueltas con cualquiera de los turnos de trabajo definidos en este capítulo serán resueltas de común acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Comisión Permanente.

La aplicación de los turnos de trabajo queda reservada exclusivamente a la Dirección de la empresa y a la Comisión Permanente, según las normas establecidas en el Convenio.

Los horarios establecidos en los distintos turnos de trabajo se entienden como tiempos efectivos. El relevo de los turnos se realizará, en todos los casos, sin interrupción de los equipos y medios de producción de las obras. Asimismo, en cada turno se efectuará una interrupción de treinta minutos para bocadillo, según lo permita la marcha de la obra.

5. Turno solapado:

Ciclo de dos semanas cubiertos por dos equipos (números 1 y 2).

Cada equipo realiza cuatro jornadas de nueve horas, de lunes a jueves, más una jornada de cinco quince horas el viernes, con una interrupción de quince minutos diarios para bocadillo.

Horario

De lunes a jueves:

M = Mañana: De siete treinta a diecisiete treinta horas, con interrupción de una hora para la comida, de trece a catorce horas para el primero y de catorce a quince horas para el segundo.

T = Tarde: De once treinta a veintiuna treinta horas.

Viernes:

M = Mañana: De siete treinta a doce cuarenta y cinco horas.

T = Tarde: De once quince a dieciséis treinta horas.

Complementos (sobre el sueldo base):

Equipo mañana: 5 por 100.

Equipo tarde: 10 por 100.

Semana número / Equipo número

1 9 17 25 33 41 49 / 1 2

2 10 18 26 34 42 50 / 2 1

3 11 19 27 35 43 51 / 1 2

4 12 20 28 36 44 52 / 2 1

5 13 21 29 37 45 / 1 2

6 14 22 30 38 46 / 2 1

7 15 23 31 39 47 / 1 2

8 16 24 32 40 48 / 2 1

Lunes / M T

Martes / M T

Miércoles / M T

Jueves / M T

Viernes / M T

Sábado / - -

Domingo / - -

Ejemplo: En la semana tercera, al equipo 1 le corresponde:

Lunes a viernes : Mañana.

Sábado y domingo : Descanso.

6. Turnos dobles:

Ciclos de dos semanas, cubiertos por dos equipos (números 1 y 2).

Cada equipo realiza cinco turnos de ocho horas, de lunes a viernes, con una interrupción de treinta minutos diarios para bocadillo.

Horario

M = Mañana: De seis a catorce horas, de lunes a viernes.

T = Tarde: De catorce a veintidós horas, de lunes a viernes.

Complementos (sobre el sueldo base):

Equipo mañana: 15 por 100.

Equipo tarde: 15 por 100.

Rotación de equipos y descansos

Semana número / Equipo número

1 9 17 25 33 41 49 / 1 2

2 10 18 26 34 42 50 / 2 1

3 11 19 27 35 43 51 / 1 2

4 12 20 28 36 44 52 / 2 1

5 13 21 29 37 45 / 1 2

6 14 22 30 38 46 / 2 1

7 15 23 31 39 47 / 1 2

8 16 24 32 40 48 / 2 1

Lunes / M T

Martes / M T

Miércoles / M T

Jueves / M T

Viernes / M T

Sábado / - -

Domingo / - -

Ejemplo: En la semana quinta, al equipo 1 le corresponde:

Lunes a viernes: Mañana.

7. Turnos triples:

Ciclos de tres semanas, cubiertos por tres equipos (números 1, 2 y 3).

Cada equipo realiza cinco turnos de ocho horas cada uno, con una interrupción de treinta minutos diarios para bocadillo.

Horario

(Jornada continua)

M = Mañana: De seis a catorce horas, de lunes a viernes.

T = Tarde: De catorce a veintidós horas, de lunes a viernes.

N = Noche: De veintidós a seis horas, lunes noche a sábado mañana.

Complementos (sobre el sueldo base):

Equipo mañana: 15 por 100.

Equipo tarde: 15 por 100.

Equipo noche: 40 por 100.

Rotación de equipos y descansos

Semana número / Equipo número

1 7 13 19 25 31 37 43 49 / 1 2 3

2 8 14 20 26 32 38 44 50 / 2 3 1

3 9 15 21 27 33 39 45 51 / 3 1 2

4 10 16 22 28 34 40 46 52 / 1 2 3

5 11 17 23 29 35 41 47 / 2 3 1

6 12 18 24 30 36 42 48 / 3 1 2

Lunes / M T N

Martes / M T N

Miércoles / M T N

Jueves / M T N

Viernes / M T N

Sábado / - - -

Domingo / - - -

Ejemplo: En la semana quinta, al equipo 3 le corresponde:

Lunes a viernes: Tarde.

8. Turnos continuos:

Ciclos de cuatro semanas por cuatro equipos (números 1, 2, 3 y 4).

Cada equipo realizará cinco turnos de ocho horas cada uno, con descansos intermedios de dieciséis horas, seguido de un fin de semana, y con una interrupción de treinta minutos diarios para bocadillo.

Horario

(Jornada continua)

Lunes a domingo:

M = Mañana: De seis a catorce horas.

T = Tarde: De catorce a veintidós horas.

N = Noche: De veintidós a seis horas.

D = Descanso.

Complementos (sobre el sueldo base):

30 por 100 para cada uno de los cuatro equipos.

La sistemática de aplicación de las condiciones anteriormente indicadas se hará de acuerdo con el ejemplo de distribución de turnos que se acompaña.

Semana número / Equipo número

1 9 17 25 33 41 49 / 1 3 4 1

2 10 18 26 34 42 50 / 1 2 3 4

3 11 19 27 35 43 51 / 4 1 2 3

4 12 20 28 36 44 52 / 3 4 1 2

5 13 21 29 37 45 / 2 3 4 1

6 14 22 30 38 46 / 1 2 3 4

7 15 23 31 39 47 / 4 1 2 3

8 16 24 32 40 48 / 3 4 1 2

Lunes / D T M N

Martes / T D M N

Miércoles / T D M N

Jueves / T M D N

Viernes / T M D N

Sábado / T M N D

Domingo / T M N D

Ejemplo: En la semana cuarta, al equipo 1 le corresponde:

Lunes a miércoles: Mañana.

Jueves a viernes: Descanso.

Sábado y domingo: Noche.

Artículo 31. Vacaciones.

1. Todo trabajador tendrá derecho a disfrutar, por cada año de trabajo, veintidós días laborables de vacaciones.

2. Las vacaciones serán concedidas con arreglo a las necesidades del servicio, procurando complacer al personal en cuanto a la época de disfrute y dando preferencia al más antiguo.

3. No obstante, se conviene que en los centros fijos de trabajo, como almacenes, talleres, oficinas, etc., así como en los diferentes servicios, departamentos, secciones o grupos de empleados con funciones de características afines, se establecerán turnos de rotación anual para la elección del período de vacaciones, comenzando por el más antiguo y con las normas siguientes:

a) La rotación comprenderá un mínimo de cuatro meses (junio a septiembre) y será opcional para los grupos acogerse a ella.

b) Los grupos de dos, tres y cuatro empleados tomarán sus vacaciones uno cada vez, y sin producir solapes.

c) En los grupos de cinco, seis y siete personas, podrán coincidir dos simultáneamente, si bien estos dos serán de funciones laborales diferentes.

d) En los grupos de ocho, nueve y diez personas, podrán coincidir simultáneamente tres, si bien estas tres serán de funciones laborales diferentes.

e) La simultaneidad señalada en los apartados c) y d) habrá de ser necesariamente rotativa, comenzando en junio.

4. La empresa, a título voluntario, absorbible y compensable, establece que a todo trabajador que disfrute sus vacaciones de 1 de noviembre al 1 de marzo, y en el mes que tenga lugar la Semana Santa, le gratificará, a elección del trabajador, con tres días laborables de aumento en sus vacaciones o el importe de cinco días en metálico, en función de su nómina normal del período de vacaciones.

5. El trabajador de obra tendrá derecho a disfrutar, entre junio y septiembre, quince días laborables de vacaciones.

El resto de las mismas se tomarán en época de Navidad, salvo en aquellas obras que por razones ineludibles sea necesario trabajar.

Al personal de obra que trabaje en Navidad se le abonarán los gastos de viaje y dietas para los días 24 y 31 de diciembre.

CAPÍTULO VI

Enfermedades y accidentes

Artículo 32.

A todo el personal regido por este Convenio se le complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social en situaciones de incapacidad laboral transitoria hasta el 100 por 100, en función de su nómina normal de afincado, en los siguientes términos:

Proceso de enfermedad, hasta ciento ochenta días por proceso.

Proceso de accidente, durante todo el proceso.

No obstante lo establecido anteriormente, la empresa, en colaboración con los Médicos de empresa u otros facultativos y el Comité Intercentros, estudiarán la posibilidad de una prórroga en las prestaciones, atendiendo a las circunstancias personales y familiares del enfermo o accidentado.

CAPÍTULO VII

Revisión para los años 1996-1997

Artículo 33. Revisión salarial.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996 los conceptos salariales, dietas y horas extraordinarias se revisarán de la siguiente forma:

Subida salarial, por todos los conceptos, de 5.500 pesetas/mes por 15 pagas para todos los trabajadores cuyo salario sea inferior a 6.000.000 de pesetas al año.

Los conceptos de dieta y media dieta se incrementarán, con respecto a los del año 1995, en el 3,50 por 100.

Los importes de las horas extraordinarias se incrementarán en el 3,50 por 100 con respecto a los del año 1995.

Las cifras absolutas se recogen en tablas anexas.

2. Con efectos de 1 de enero de 1997, los conceptos salariales, dietas y horas extraordinarias se revisarán de la siguiente forma:

Revisión salarial igual al índice general de precios al consumo oficial previsto por el Gobierno para 1997, para todos los trabajadores de la empresa.

Los conceptos de dieta, media dieta y horas extraordinarias serán revisados en la proporción del índice general de precios al consumo oficial previsto por el Gobierno para 1997.

CAPÍTULO VIII

Artículo 34. Comité Intercentros.

Ambas partes acuerdan que quede constituido un Comité Intercentros, el cual tendrá las siguientes competencias:

Todo lo referente a las condiciones laborales generales, como modificación de condiciones de trabajo, de horario, jornada, etc., todo lo relativo a Seguridad e Higiene, accidentes, enfermedad, etc. Lo relativo a expedientes de todo tipo, tanto individuales como colectivos, sanciones, despidos, negociación del Convenio, etc. Todo ello referido a problemas que afecten a más de un centro de trabajo.

Deberá ser informado por la empresa de manera que pondrá a su disposición la documentación referente a contratación, balances, contabilidad, altas, bajas, cotizaciones a la Seguridad Social, etc. En definitiva, todo lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 64, y ello sin perjuicio de las competencias de cada Comité de centro.

Coordinará con los diferentes Comités de centro y representantes de los trabajadores, valiéndose de cualquier medio de los habidos en la empresa, y que la empresa no tendrá ningún inconveniente facilitar, debiendo hacer un uso concreto correcto y prudente de los mismos.

Este Comité tendrá una duración igual al tiempo de mandato de los actuales representantes y, una vez constituido, se reunirá una vez al mes, los días martes y miércoles segundos de cada mes.

Solicitará con diez días de tiempo a la empresa documentación de las cuestiones a tratar en cada sesión. Esta documentación deberá ser entregada al Secretario del Comité el martes, fecha de la reunión.

Para que este Comité quede validamente constituido deberá contar con la mitad más uno de sus miembros; las bajas que se produzcan en el mismo serán cubiertas por los representantes que le sucediesen en votos el día de su elección.

CAPÍTULO IX

Artículo 35. Trabajos en fangos y agua.

Se provee al trabajador de botas y ropa impermeable adecuada.

Artículo 36. Ropa de trabajo.

Todo el personal de obra fijo de plantilla y temporal tiene derecho a una prenda de trabajo, que deberá llevar puesta durante la jornada laboral, con el anagrama «RODIO» sobre el pecho, lado izquierdo. La duración mínima de esta prenda será de tres meses, y por ser de uso personal, quedará siempre en propiedad del productor.

Para trabajos de soldadura y otros especiales, la empresa proveerá de la ropa adecuada, renovándola en los períodos necesarios.

En zonas de bajas temperaturas, se proveerá al trabajador de ropa adecuada, siendo éste responsable de la misma.

CAPÍTULO X

Disposición final única.

Para todo lo no estipulado en este Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

CUADRO A

De enero a diciembre 1996

Personal de sueldo mensual contratado para obras y oficinas

Plus de actividad / Dietas / C / C / De A / Categorías / Sueldo base / A, (3) / A / B / 7 - 180 / + 180

Grupo I

Excluidos de Convenio, artículo 2, E. T.

Grupo II

A) Personal Técnico superior:

Ingeniero superior, Licenciado y otras titulaciones / 99.500 / 114.090 / 103.730 / 91.481 / 59.849 / 0 / 5.202

B) Personal Técnico medio:

Ayudante de Servicio / 90.744 / 96.088 / 86.668 / 75.368 / 51.093 / 0 / 5.202

Arquitecto/Ingeniero Técnico y otras titulaciones / 84.988 / 87.120 / 79.583 / 66.506 / 45.888 / 0 / 5.202

Grupo III

B) Administrativos:

Jefe de primera / 90.744 / 96.088 / 86.668 / 75.368 / 51.093 / 0 / 5.202 / (1)

Jefe de segunda / 80.609 / 80.242 / 70.822 / 59.520 / 42.724 / 0 / 4.510

Oficial de primera / 70.496 / 71.213 / 61.790 / 52.375 / 35.914 / 0 / 4.510

Oficial de segunda / 69.325 / 47.525 / 41.754 / 38.107 / 32.563 / 0 / 4.510

Auxiliar / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0 / 4.510

Aspirante dieciséis-diecisiete años / 45.825 / 34.568 / 30.799 / 27.031 / 19.641 / 0 / 4.510

C) Técnicos no titulados:

Ayudante de Obra / 80.609 / 80.242 / 70.822 / 59.520 / 42.724 / 0 / 4.510

Jefe de Taller / 80.609 / 80.104 / 70.104 / 59.520 / 42.724 / 0 / 4.510

Encargado general / 80.609 / 80.104 / 70.822 / 59.520 / 42.724 / 0 / 4.510

Delineante superior / 80.609 / 80.104 / 70.822 / 59.520 / 42.724 / 0 / 4.510

Delineante de primera / 70.496 / 71.213 / 61.790 / 52.375 / 35.914 / 0 / 4.510

Delineante de segunda / 69.325 / 47.525 / 41.754 / 38.107 / 32.563 / 0 / 4.510

Calcador / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0 / 4.510

D) Técnico de Laboratorio:

Encargado de Sección / 80.609 / 80.242 / 70.822 / 59.520 / 42.724 / 0 / (2) / (2)

Analista de primera / 70.496 / 71.213 / 61.790 / 52.375 / 35.914 / 0

Analista de segunda / 69.325 / 47.525 / 41.754 / 38.107 / 32.563 / 0

Auxiliar / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0

Aspirante dieciséis-diecisiete años / 45.825 / 34.568 / 30.799 / 27.031 / 19.641 / 0

E) Subalternos:

Ordenanza / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0 / 4.510

Limpieza / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0

Aspirante dieciséis-diecisiete años / 45.825 / 34.568 / 30.799 / 27.031 / 19.641 / 0

F) Varios:

Conductor / 69.325 / 47.525 / 41.754 / 38.107 / 32.563 / 0

Telefonista / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0

Cafetería / 66.557 / 36.605 / 34.722 / 30.952 / 21.734 / 0

(1) Acuerdo entre Empresa y trabajador.

(2) Igual a Almacenes y Talleres.

(3) Cantidad superior A.

CUADRO B

Enero a diciembre 1996

OBRAS

Salario mensual

Calificación A

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / 31 por 100 / 38 por 100 / 45 por 100 / 52 por 100 / 59 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes

-

1 / 2 / 3

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 87.438 / 86.109 / 84.781 / 83.023 / 81.169 / 79.411 / 77.589 / 75.671 / 73.850 / 72.027 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 82.837 / 81.480 / 80.252 / 78.370 / 76.586 / 74.770 / 72.921 / 71.137 / 69.321 / 66.005 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 78.408 / 76.991 / 75.734 / 73.889 / 72.236 / 70.393 / 68.549 / 66.671 / 64.859 / 63.047 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 73.790 / 72.440 / 71.186 / 69.314 / 67.538 / 65.697 / 63.827 / 62.115 / 60.307 / 58.499 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 69.001 / 67.783 / 66.470 / 64.699 / 62.832 / 61.030 / 59.260 / 57.492 / 55.689 / 53.887 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón especializado / 67.460 / 64.765 / 63.295 / 62.017 / 60.190 / 58.458 / 56.662 / 54.739 / 52.912 / 51.180 / 49.320 / 856 / 997 / 1.233

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial segunda administrativo Obra. / 71.319 / 73.569 / 72.216 / 70.894 / 69.018 / 67.302 / 65.394 / 63.583 / 61.898 / 59.926 / 58.146 / 973 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 68.587 / 67.203 / 65.981 / 64.044 / 62.203 / 60.394 / 58.554 / 56.778 / 55.034 / 53.129 / 904 / 1.118 / 1.365

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Dietas obras más de 60 kilómetros: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas. Obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

CUADRO C

Enero a diciembre 1996

OBRAS

Salario mensual

Calificación B

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / 31 por 100 / 38 por 100 / 45 por 100 / 52 por 100 / 59 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes

-

1 / 2 / 3

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 85.387 / 84.058 / 82.730 / 80.972 / 79.117 / 77.358 / 75.537 / 73.620 / 71.798 / 69.975 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 81.041 / 79.684 / 78.456 / 76.575 / 74.791 / 72.975 / 71.125 / 69.341 / 67.526 / 65.709 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 76.453 / 75.035 / 73.778 / 71.932 / 70.281 / 68.437 / 66.593 / 64.716 / 62.903 / 61.092 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 71.900 / 70.550 / 69.294 / 67.422 / 65.646 / 63.806 / 61.935 / 60.223 / 58.416 / 56.607 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 67.142 / 65.924 / 64.609 / 62.839 / 60.973 / 59.171 / 57.400 / 55.632 / 53.830 / 52.028 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón especializado / 67.460 / 63.002 / 61.531 / 60.253 / 58.427 / 56.695 / 54.899 / 52.974 / 51.149 / 49.417 / 47.556 / 856 / 997 / 1.233

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial segunda administrativo Obra. / 71.319 / 71.678 / 70.324 / 69.002 / 67.126 / 65.410 / 63.503 / 61.691 / 60.006 / 58.033 / 56.254 / 973 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 66.728 / 65.344 / 64.121 / 62.184 / 60.344 / 58.535 / 56.695 / 54.919 / 53.173 / 51.269 / 904 / 1.118 / 1.365

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Dietas obras más de 60 kilómetros: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas. Obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

CUADRO D

Enero a diciembre 1996

OBRAS

Salario mensual

Calificación C

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes / De A

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 76.493 / 75.383 / 74.273 / 72.822 / 71.273 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 72.236 / 71.098 / 70.088 / 68.514 / 67.036 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 67.792 / 66.592 / 65.553 / 64.015 / 62.670 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 63.342 / 62.210 / 61.173 / 59.608 / 58.138 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 60.263 / 59.264 / 58.166 / 56.704 / 55.144 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón especializado / 67.460 / 55.633 / 54.381 / 53.321 / 51.802 / 50.376 / 856 / 997 / 1.233

Peón ordinario / 65.922 / 51.008 / 49.756 / 48.696 / 47.177 / 45.751 / 778 / 921 / 1.175

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial segunda administrativo Obra / 71.319 / 67.563 / 66.428 / 65.324 / 63.755 / 62.345 / 973 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 62.613 / 61.448 / 60.443 / 58.813 / 57.279 / 904 / 1.118 / 1.365

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Dietas obras más de 60 kilómetros: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas. Obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

CUADRO E

Enero a diciembre 1996

TALLERES Y ALMACENES

Salario mensual

Calificación A

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / 31 por 100 / 38 por 100 / 45 por 100 / 52 por 100 / 59 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes

-

1 / 2 / 3

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 85.421 / 84.092 / 82.764 / 81.006 / 79.152 / 77.394 / 75.571 / 73.654 / 71.833 / 70.010 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 80.820 / 79.463 / 78.235 / 76.353 / 74.569 / 72.753 / 70.904 / 69.121 / 67.304 / 63.988 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 76.391 / 74.973 / 73.716 / 71.872 / 70.219 / 68.376 / 66.532 / 64.654 / 62.843 / 61.030 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 71.773 / 70.422 / 69.169 / 67.297 / 65.521 / 63.680 / 61.809 / 60.099 / 58.290 / 56.482 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 66.984 / 65.766 / 64.453 / 62.682 / 60.815 / 59.013 / 57.243 / 55.475 / 53.672 / 51.870 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón Especializado / 67.460 / 62.748 / 61.278 / 60.000 / 58.173 / 56.441 / 54.645 / 52.722 / 50.895 / 49.163 / 47.303 / 856 / 997 / 1.233

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial segunda administrativo Obra. / 71.319 / 71.552 / 70.199 / 68.877 / 67.001 / 65.285 / 63.377 / 61.565 / 59.880 / 57.909 / 56.129 / 973 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 66.570 / 65.186 / 63.964 / 62.027 / 60.186 / 58.377 / 56.537 / 54.761 / 53.017 / 51.112 / 904 / 1.118 / 1.365

Subalternos

Vigilante / 92.214 / 58.256 / 56.903 / 55.422 / 53.711 / 51.842 / 49.941 / 48.136 / 46.300 / 44.398 / 42.561 / 883 / 1.073 / 1.289

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Salario base Vigilante corresponde a doce horas por día.

Dietas obras más de 60 kilómetros de uno a siete días: 5.695 pesetas. Más de siete días: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas.

Dietas obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

CUADRO F

Enero a diciembre 1996

TALLERES Y ALMACENES

Salario mensual

Calificación B

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / 31 por 100 / 38 por 100 / 45 por 100 / 52 por 100 / 59 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes

-

1 / 2 / 3

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 83.370 / 82.041 / 80.713 / 78.955 / 77.100 / 75.341 / 73.519 / 71.603 / 69.781 / 67.958 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 79.024 / 77.667 / 76.439 / 74.558 / 72.774 / 70.958 / 69.108 / 67.325 / 65.509 / 63.692 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 74.436 / 73.017 / 71.760 / 69.915 / 68.264 / 66.420 / 64.576 / 62.699 / 60.887 / 59.075 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 69.883 / 68.532 / 67.277 / 65.405 / 63.629 / 61.789 / 59.917 / 58.207 / 56.399 / 54.590 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 65.125 / 63.907 / 62.592 / 60.822 / 58.956 / 57.154 / 55.383 / 53.615 / 51.813 / 50.011 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón Especializado / 67.460 / 60.985 / 59.514 / 58.236 / 56.410 / 54.678 / 52.882 / 50.957 / 49.132 / 47.400 / 45.539 / 856 / 997 / 1.233

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial segunda administrativo Obra. / 71.319 / 69.661 / 68.307 / 66.985 / 65.109 / 63.393 / 61.486 / 59.673 / 57.988 / 56.016 / 54.237 / 937 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 64.711 / 63.327 / 62.104 / 60.167 / 58.327 / 56.518 / 54.678 / 52.902 / 51.156 / 49.252 / 904 / 1.118 / 1.365

Subalternos

Vigilante / 92.214 / 56.172 / 54.818 / 53.338 / 51.627 / 49.759 / 47.857 / 46.052 / 44.216 / 42.314 / 40.477 / 883 / 1.073 / 1.289

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Salario base Vigilante corresponde a doce horas por día.

Dietas obras más de 60 kilómetros de uno a siete días: 5.695 pesetas. Más de siete días: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas.

Dietas obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

CUADRO G

Enero a diciembre 1996

TALLERES Y ALMACENES

Salario mensual

Calificación C

Plus de actividad mensual

-

Antigüedad / Horas extras / 0 por 100 / 5 por 100 / 10 por 100 / 17 por 100 / 24 por 100 / Dos

prime-

ras / Resto

y

noche / Domin-

gos y

festivos / Grupos y categorías / Salario

base mes / De A

Grupo IV

Encargado y Jefe Taller / 73.641 / 76.493 / 75.383 / 74.273 / 72.822 / 71.273 / 1.189 / 1.289 / 1.528

Especialista / 72.344 / 72.236 / 71.098 / 70.088 / 68.514 / 67.036 / 1.111 / 1.233 / 1.460

Oficial de primera / 71.353 / 67.792 / 66.592 / 65.553 / 64.015 / 62.670 / 1.032 / 1.169 / 1.411

Oficial de segunda / 70.328 / 63.342 / 62.210 / 61.173 / 59.608 / 58.138 / 950 / 1.118 / 1.365

Ayudante / 68.963 / 60.263 / 59.264 / 58.166 / 56.704 / 55.144 / 933 / 1.073 / 1.289

Peón especializado / 67.460 / 55.633 / 54.381 / 53.321 / 51.802 / 50.376 / 856 / 997 / 1.233

Peón ordinario / 65.922 / 51.008 / 49.756 / 48.696 / 47.177 / 45.751 / 778 / 921 / 1.175

Grupo II

B) Administrativos:

Oficial de segunda administrativo Obra / 71.319 / 67.563 / 66.428 / 65.324 / 63.755 / 62.345 / 973 / 1.167 / 1.411

Auxiliar administrativo Obra / 70.499 / 62.613 / 61.448 / 60.443 / 58.813 / 57.279 / 904 / 1.118 / 1.365

Pagas extras = salario base mes + plus de actividad + % de antigüedad sobre salario base.

Salario base Vigilante corresponde a doce horas por día.

Dietas obras más de 60 kilómetros de uno a siete días: 5.695 pesetas. Más de siete días: 4.509 pesetas. Obras de 10 a 60 kilómetros: 2.197 pesetas.

Dietas obras en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla: 5.145 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/07/1996
  • Fecha de publicación: 08/08/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 23 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-20292).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 21 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-18899).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Edificaciones

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