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En 1988 este Ministerio estimó necesario introducir importantes modificaciones en el sistema monetario metálico español con objeto de adecuar la aleación, peso, medida y forma de las distintas monedas a su valor facial. Las disposiciones dictadas a partir de esa fecha modificaron la métrica y aleación de las monedas de una, cinco, 25, 50 y 200 pesetas; no fue necesario modificar las relativas a las monedas de 10, 100 y 500 pesetas y se decidió no acuñar más piezas de dos pesetas por su escasa aceptación en el mercado.
El gran número de piezas de métrica antigua en circulación y la existencia de innumerables máquinas expendedoras y de telecomunicación que admitían exclusivamente dichas piezas impidió que la entrada en circulación de las nuevas monedas, a partir de 1988 y 1989, supusiera la retirada total e inmediata de las monedas antiguas. Casi siete años después se ha producido ya una adaptación progresiva de todo tipo de máquinas a las monedas nuevas y se estima, en este momento, que un período de dos años es más que suficiente para completar dicho proceso de adaptación.
Asimismo, conviene poner término a la coexistencia de unas y otras piezas porque ello viene produciendo molestias y dificultades a los usuarios.
El Banco de España, a quien compete administrar y regular la circulación de monedas, ha satisfecho la demanda del mercado exclusivamente con monedas nuevas desde la aparición de éstas y ha retirado las que de él ha recibido, que se destinaron al proceso de desmonetización, según se establece en la Orden de 27 de julio de 1994, de retirada parcial y desmonetización de monedas de una, dos, cinco, 25, 50, 100 y 200 pesetas.
En atención a lo expuesto, procede llevar a cabo el proceso de retirada total, en el plazo de dos años, de las monedas de métrica antigua.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Este Ministerio, en uso de la autorización que contiene el artículo 7 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de la moneda metálica, conforme a la nueva redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, dispone que a partir de 1 de enero de 1997 quedarán sin valor liberatorio y dejarán de admitirse para su canje en el Banco de España las siguientes monedas:
a) De una peseta, las de acuñaciones autorizadas por Ley de 18 de marzo de 1944; Ley de 27 de diciembre de 1947; Ley de 22 de diciembre de 1953; Ley 46/1963, de 8 de julio; Ley 117/1966, de 28 de diciembre; Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre; Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo.
b) De dos pesetas, cuya acuñación fue autorizada por el Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo.
c) De cinco pesetas, las de acuñaciones autorizadas por Ley de 26 de diciembre de 1957; Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre: Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo.
d) De 25 pesetas, las de acuñaciones autorizadas por Ley de 26 de diciembre de 1957; Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre: Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo.
e) De 50 pesetas, las de acuñaciones autorizadas por Ley de 26 de diciembre de 1957; Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre; Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo.
f) De 100 pesetas, cuyas acuñaciones fueron autorizadas por el Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre, y Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto.
g) De 200 pesetas, cuya acuñación fue autorizada por el Real Decreto 1480/1986, de 6 de junio.
Segundo.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto primero, el Banco de España procederá hasta el 31 de diciembre de 1996 al canje de las monedas reseñadas en el punto anterior que sean presentadas por entidades y particulares.
Las Cajas de Ahorros, Bancos y demás entidades de crédito retendrán las monedas citadas que les sean presentadas para cambio, canjeándolas a su vez en cualquiera de las sucursales del Banco de España, dentro del plazo que se autoriza. Con el objeto de atender exclusivamente la demanda de usuarios de máquinas expendedoras y de telecomunicación todavía no adaptadas, las citadas entidades podrán dar, excepcionalmente, en cambio monedas de las reseñadas en el punto primero de la presente Orden.
Tercero.-Las monedas retiradas de la circulación serán desmonetizadas de acuerdo con la mencionada Orden de 27 de julio de 1994, realizándose asimismo, de acuerdo con dicha disposición y demás que resulten de aplicación, las operaciones contables correspondientes.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de enero de 1995.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
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