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Documento BOE-A-1995-23490

Resolución de 10 de octubre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para las «Industrias de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1995, páginas 31497 a 31501 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-23490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/10/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para las «Industrias de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho» (código de Convenio número 9902575), que fue suscrito con fecha 1 de junio de 1995, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Hormas y Tacones, en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de UGT, en representación del colectivo laboral afectado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de octubre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS «INDUSTRIAS DE HORMAS, TACONES, CUÑAS, PISOS Y CAMBRILLONES DE MADERA Y CORCHO»

CAPITULO I

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio afecta a las empresas integradas en la Asociación Española de Fabricantes de Hormas y Tacones.

La pertenencia a esta Asociación y la invocación de este Convenio deberá acreditarse en cada momento por la empresa con el certificado extendido por la Asociación, válido para el período que en el mismo se indique. Caso de no ofrecerse esta acreditación, los trabajadores afectados tendrán derecho de opción por el Convenio que puedan considerar más beneficioso, bien sea éste o cualquier otro (carpintería, transformados de plástico, etc.).

Artículo 2. Ambito territorial.

El Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español a las empresas y actividades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 3. Ambito personal.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio será de aplicación desde el día de su firma, sin perjuicio de que los efectos económicos de la tabla salarial y complementos salariales tengan carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 1995, estará en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1995.

Artículo 5. Revisión, rescisión y prórroga.

La denuncia a efectos de revisión del Convenio deberá formalizarse por cualquiera de las dos partes por escrito, de acuerdo con la Legislación vigente en ese momento, y con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo.

En caso de no llevarse a efecto esta denuncia, se entenderá prorrogado automáticamente en períodos anuales y con un incremento igual al del índice de precios al consumo.

Artículo 6. Garantía «ad personam».

Las condiciones que se establecen en el presente Convenio tienen la consideración de mínimas y en consecuencia, a los trabajadores que tuvieran reconocidas condiciones que consideradas en su conjunto y en cómputo anual fuesen más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para su misma categoría profesional, se les mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

CAPITULO II

Artículo 7. Organización del trabajo.

Las partes reconocen que la organización del trabajo es facultad exclusiva de la empresa, debiendo, no obstante, poner en conocimiento de los representantes de los trabajadores aquellas decisiones que supongan modificaciones sustanciales en la relación laboral, siendo asimismo preceptiva la previa conformidad de dichos representantes en los casos que así lo establece el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 8. Trabajo de superior e inferior categoría.

1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a la que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la empresa la calificación profesional adecuada.

2. Ante la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la Jurisdicción competente.

3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 9. Trabajadores de capacidad disminuida.

El trabajador cuya capacidad sea declarada por los organismos competentes para puestos de menor esfuerzo, deberá ser destinado por la empresa, previo informe de los representantes legales de los trabajadores, a trabajos adecuados a sus condiciones, señalándose una nueva clasificación profesional de acuerdo con el nuevo trabajo, así como el salario correspondiente.

El trabajador que no esté conforme con la nueva categoría que se le asigne, podrá reclamar ante la autoridad competente en los diez días siguientes a la fecha de resolución.

Artículo 10. Aprendizaje.

Será aprendiz el mayor de dieciséis años que haya sido contratado a efectos de formación laboral, con objeto de adquirir la preparación necesaria para el ejercicio de las labores propias de la actividad industrial regulada por este Convenio.

El aprendiz no podrá ser destinado a trabajo y funciones que pugnen con la finalidad primordial formativa que señala el aprendizaje, lo que no excluye los trabajos de mantenimiento y limpieza de las máquinas en las que ejerce el aprendizaje.

Requisitos: Los que establezca la legislación en vigor.

Artículo 11. Jornada.

Se pacta una jornada semanal de cuarenta horas, y se faculta a las empresas para establecer un horario flexible con un máximo semanal de treinta y dos y mínimo de cuarenta y seis, para cuya aplicación, cálculo y posibles incidencias se estará al procedimiento que se estableció en el artículo 11 del Convenio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo). La jornada actual será de ocho horas menos que en 1987.

Artículo 12. Vacaciones.

Serán de treinta días naturales para todo el personal, percibiendo el promedio del salario real de la media desde el 1 de enero hasta el 30 de junio; a estos efectos, no se computarán las gratificaciones extraordinarias. En ningún caso el salario a percibir durante las vacaciones podrá ser inferior al salario vigente de la tabla del presente Convenio.

Si la antigüedad en la empresa fuera inferior a doce meses, la retribución de las vacaciones se calculará sobre el promedio del salario real del tiempo transcurrido desde su ingreso.

Artículo 13. Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración en los casos previstos en la legislación vigente y por el tiempo que en la misma se establece, salvo en los casos de fallecimiento de los padres, hijos, cónyuges y alumbramientos de esposa, que será de tres días.

Artículo 14. Salario.

Durante el año 1995 el salario base para las distintas categorías profesionales será el que consta en el anexo I, al que corresponden las producciones por rendimiento que se acompañan a este Convenio como anexo número II.

Se pacta una cláusula de salvaguardia por la que si el índice de precios al consumo en 1995 excediera del 4 por 100, la tabla del anexo II sería recalculada adicionándole la diferencia hasta dicho índice de precios al consumo, abonándose las diferencias que procedieran.

Artículo 15. Antigüedad.

Se establece un premio de antigüedad en base a quinquenios y en cuantía cada uno de ellos del 5 por 100, que será aplicado sobre los salarios del Convenio.

Artículo 16. Destajos.

Durante 1995 se incrementará en un 3 por 100 el precio del destajo vigente en el año anterior.

Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de una gratificación extraordinaria de treinta días en el mes de julio y otra de treinta días en Navidad.

Estas gratificaciones se devengarán a tenor de la retribución fijada en la tabla anexo I, incrementada con la antigüedad correspondiente a cada persona.

También percibirá todo el personal afectado por el presente Convenio, otra gratificación extraordinaria de quince días, calculada a efectos retributivos de igual forma que las anteriores por el concepto de fiestas patronales. Todas estas gratificaciones serán abonadas por las empresas prorrateadas a lo largo del año en el salario semanal o mensual.

Artículo 18. Jubilación a los sesenta y cuatro años.

La empresa concederá, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la jubilación a todos los trabajadores que lo deseen, con el 100 por 100 de sus derechos pasivos, a cargo exclusivo de la Seguridad Social, al cumplir los sesenta y cuatro años de edad y simultánea contratación por parte de la empresa de desempleados registrados en las oficinas de empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten. Se utilizará cualquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y teniendo como máximo legal dos años. De existir en una empresa trabajadores fijos discontinuos con derechos preferentes en virtud de Convenios Colectivos, se mantendrá la preferencia a los efectos sustitutorios antes señalados.

Artículo 19. Premio de jubilación.

Se establece un premio de jubilación para aquellos trabajadores que deseen jubilarse, con arreglo a la siguiente escala:

Pesetas

A los sesenta años / 300.000

A los sesenta y un años / 270.000

A los sesenta y dos años / 240.000

A los sesenta y tres años / 180.000

A los sesenta y cuatro años / 150.000

El pago lo realizará la empresa en el momento en que el trabajador cause baja por jubilación.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

Las partes consideran oportuno introducir en este Convenio el pacto de realización de horas extraordinarias estructurales, que en todo se regirán por lo dispuesto en la vigente legislación.

Artículo 21. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

Todos los trabajadores que se incorporen al servicio militar o prestación social sustitutoria, en tanto se hallen en tal situación, percibirán las pagas extraordinarias de verano y Navidad, a razón de salario base del Convenio más la antigüedad que tenga establecida en el momento de su incorporación.

Si la incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria no hubiera alcanzado el año de servicio en la empresa, las pagas extraordinarias tendrán la cuantía proporcional a la de los meses trabajados.

Durante los meses de permanencia en la situación mencionada los trabajadores tendrán reservada la plaza que venían desempeñando.

Los trabajadores que prestando servicio militar o prestación social sustitutoria disfruten de licencia o permiso no inferior a un mes, podrán reincorporarse al trabajo durante el citado período, siendo obligatoria su admisión por las empresas, salvo que el puesto de trabajo que quedó vacante haya sido cubierto con un contrato de interinidad.

Artículo 22. Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

a) Nombramiento para cargo público de carácter político en la esfera del Estado, provincia o municipio que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) El ejercicio de cargos sindicales, superior al ámbito de la empresa o en los organismos institucionales.

En los casos citados, la excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determine. El reingreso será automático y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza de la misma categoría que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.

En el caso de ocupación de cargo público o sindical, el tiempo de excedencia se computará para la antigüedad a todos los efectos.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, con un plazo no superior a dos meses, la desaparación de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarlo en ese plazo, perderá el derecho al reingreso.

Artículo 23. Complemento por enfermedad común, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Las empresas complementarán hasta el 85 por 100 de la base reguladora de la incapacidad temporal los veinte primeros días y hasta el 100 por 100 los restantes, mientras el trabajador precise hospitalización y desde el día en que se lleve a cabo ésta.

Las empresas abonarán a sus trabajadores a partir del día siguiente al de la baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la diferencia existente entre la indeminzación que perciba por la incapacidad temporal y la correspondiente base reguladora.

Artículo 24. Incapacidad laboral no subsidiada.

Los trabajadores tendrán derecho a un fondo anual a cargo de la empresa, equivalente al importe de cuatro medios días de salario, para su cobro en días de baja por incapacidad laboral no subsidiada.

Artículo 25. Asistencia a clínicas o consultas médicas.

Las empresas abonarán hasta un tope máximo de ocho horas anuales el tiempo utilizado en asistir a clínicas médicas fuera de la localidad de residencia y prescritas por el médico de Medicina General de la Seguridad Social.

Artículo 26. Examen médico.

Los trabajadores deberán ser reconocidos por la entidad que cubre los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional al menos dos veces al año. Cada dos años, como máximo, se realizarán pruebas de audiometría.

Artículo 27. Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán una prenda de trabajo al semestre, una en abril y otra en octubre, debiendo ser de calidad suficiente para que dure dicho espacio de tiempo, al cabo del cual pasarán a propiedad del trabajador. Las empresas que no entreguen las prendas en las fechas establecidas abonarán al trabajador su importe.

Artículo 27 bis. Plus de transporte.

Cuando una empresa traslade su centro de trabajo fuera del casco urbano, correrá con gastos de transporte del personal en plantilla al momento de producirse el traslado, salvo cuando proporcione a los trabajadores medio de transporte.

CAPITULO IV

Artículo 28. Seguridad e higiene.

El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando obligado a observar las medidas legales y reglamentarias respecto a la misma.

Artículo 29. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales o sindicato legalmente constituido, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la misma.

Artículo 30. Acumulación de horas de los miembros del Comité de Empresa y delegados de personal.

El crédito de horas laborables que corresponden a los miembros del Comité de Empresa o delegados de personal, podrá acumularse en uno o varios de sus componentes. No se podrán acumular las horas de los miembros que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria, suspensiones temporales u otra causa por la que no se encuentre en la empresa.

Artículo 31. Comisión Mixta Paritaria.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia del mismo, con sede en Alicante y con competencia en su ámbito de aplicación. Dicha Comisión quedará integrada por cuatro miembros, elegidos para cada convocatoria entre los que componen la representación económica deliberadora del Convenio y cuatro miembros de la representación social elegidos de igual modo, con los asesores designados.

A la Comisión Paritaria se someterán para su interpretación cuantas cuestiones pudieran surgir en la aplicación del mismo, tanto por los trabajadores y empresas afectadas como por las centrales sindicales y Asociación Española de Fabricantes de Hormas y Tacones.

La Comisión Mixta Paritaria se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y siempre que lo solicite una de las partes.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo que dispongan las disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional segunda.

De común acuerdo por ambas partes y por ser esta industria auxiliar de la del calzado, se estima conveniente introducir en el texto del Convenio y como disposición adicional lo siguiente:

Suspensión temporal de actividades:

Primero.-Las empresas podrán suspender actividades laborales durante un período de tiempo máximo de sesenta días laborables en cualquier fecha del año.

Segundo.-Este cese temporal podrá afectar a la totalidad o a parte de la plantilla de la empresa y podrá ser aplicado en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla, el resto no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.

Tercero.-El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas que serán abonadas en el 70 por 100 por el Seguro de Desempleo y el 30 por 100 restante por la empresa.

Cuarto.-El trámite a seguir en la petición de la suspensión de actividades será el que actualmente rige para la industria del calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 25 de enero de 1961.

ANEXO I

Tablas de salarios del Convenio de 1995

Hormas

Pesetas/día

Encargado / 4.026

Modelista / 3.584

Oficial maquinista de primera / 3.226

Oficial maquinista de segunda / 2.897

Tarugado / 2.830

Oficial chapista de primera / 3.226

Oficial chapista de segunda / 2.897

Oficial despuntador de primera / 3.226

Oficial despuntador de segunda / 2.897

Ayudante despuntador / 2.778

Vaciador casador de primera / 3.226

Vaciador casador de segunda / 2.897

Ayudante vaciador casador / 2.778

Oficial de primera lijador / 3.226

Oficial de segunda lijador / 2.897

Ayudante lijador / 2.778

Afilador / 3.226

Aprendices de primer año / 1.702

Aprendices de segundo año / 1.951

Aprendices de tercer año / 2.195

Peón / 2.778

Rematador / 2.778

Tacones

Encargado / 4.026

Oficial tornero de primera / 3.226

Oficial tornero de segunda / 2.897

Oficial aserrador de primera / 3.226

Oficial aserrador de segunda / 2.897

Lijador / 2.897

Pulidor embalador / 2.897

Ayudante / 2.607

Aprendices de primer año / 1.707

Aprendices de segundo año / 1.951

Aprendices de tercer año / 2.195

Peón / 2.778

Administrativos y Subalternos

Pesetas/mes

Jefe / 136.270

Oficial de primera / 121.798

Oficial de segunda / 112.277

Auxiliar / 94.957

Telefonista / 87.519

Mecanógrafa / 87.519

Capataz / 87.519

Almacenero / 83.830 Pesador basculero / 83.375

Listero / 83.375

Guarda vigilante / 83.375

Portero ordenanza / 83.375

Conductor de vehículos / 87.716

ANEXO II

Tabla de producción

Hormas

Pares/hora

Desbastar tarugo en máquina de par rotativa / 74,5

Desbastar tarugo en máquina de par rotativa / 47

Desbastar tarugo en máquina de una horma / 27

Tornear con tarugo desbastado: /

A) En dos máquinas de dos pares / 28

B) En tres máquinas de un par / 20

C) En dos máquinas de un par / 18

Desbastar tarugo en sierra y tornear: /

A) Con una máquina de par / 10

B) Con dos máquinas de una horma / 9

Despuntado: /

Con máquinas fresadoras de talón y punta / 20

Punta o talón solamente / 39,5

Despuntado manual (disco de raspa y lima) / 13,5

Punta o talón solamente / 27

Chapeado completo: /

Comprende los trabajos de cortar hierro, agujerear, moldear, colocar, clavar o tornillar, sentar y recalentar / 5

Sección Chapado: /

Cortado de chapa de punta entera en todas sus series. / 22

Cortado de chapa de talón y punta en todas sus series. / 22

Cortado de chapa de talón o punta en todas sus series. / 44

Recanteado planta entera en todas sus series / 22

Recanteado talón y punta en todas sus series / 22

Recanteado talón o punta en todas sus series / 44

Chapa completa en todas sus series / 7,5

Punta y talón en todas sus series / 7,5

Punta o talón en todas sus series / 15

Casado: /

Cuña / 18

Cuña y tubo taladrado / 16

Cuña y suela / 15

Cuña, tubo y suela / 11,5

Tubo (se considera taladrado o sin taladrar) / 33,5

Tubo y suela / 26,5

Suela / 32

Lijar, comprende los trabajos siguientes: /

A) En madera: /

1. Lijado, marcado, dar cera, dar brillo y atar por pares. / 7

2. Lijado solamente / 9,5

B) En plástico: /

1. Lijar talón y punta, marcar, dar de cera y atar pares. / 16

2. Lijar punta y talón / 27

3. Lijar horma de plástico con la cuña cortada después

3. de refinar / 10,5

Tacones

Docena de pares

Tacones, serrado en tablón y repesado en distintas escuadrias con madera de 5,5 y 6 centímetros grueso / 260

Regruesado de madera en cuadrillo / 390

Cepillar y regruesar cuadrillo a cuatro caras / 260

Cortado de tarugos a sierra / 325

Bocatapas máquina moderna / 260

Bocatapas máquina antigua / 195

Torneado hasta cuatro centímetros / 104

Torneado 4,5 centímetros en adelante / 91

Cortar altura en circular / 390

Vaciado caja en fresa / 227

Lijado y matado de puntas tacones de una pieza de madera hasta 4,5 centímetros / 91

Igual al anterior de 5 centímetros en adelante / 65

Lijado y matado de puntas, tacones dos piezas madera, hasta 4,5 centímetros / 91

Igual al anterior de 5 centímetros en adelante / 65

Lijado tacones con envelopes de suela / 52

Lijado tacones con toda suela / 52

Hacer palas / 195

Hacer medias lunas / 325

Almacén, repasado, caja, marcar y envasar / 104

Trabajos auxiliares tacones

Hacer dos agujeros a la caja del tacón / 390

Hacer un agujero para introducir las espigas de los mechones de madera, aluminio, acero y latón / 195

Taladrar tacón suela para aplicarle alma de hierro / 104

Aplicar alma de hierro al tacón de suela y enmarcar / 78

Aplicar los diversos tipos de mechones a piezas de madera / 162

Raspar bocatapas tacones en machón de aluminio / 195

Raspar bocatapas tacones en machón de acero / 195

Forrar tacón con envelope de suela y recortar cuero sobrante con caja firme «bottier» y cubano / 13

Igual al anterior con forro en la bocatapa / 10

Recortar cuero en la bocatapa / 104

Pintar y pulir tacones forrados con envelope de suela tipo «bottier» y cubano / 39

Sección cuñas

Pares

Marcar perfil y caja / 780

Cortar a sierra perfil y rodear / 624

Vaciar caja en fresa / 910

Lijado, raspado y marcado / 510

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/10/1995
  • Fecha de publicación: 27/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1995 y efectos Economicos desde el 1 de enero de 1995.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 17 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17660).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 12 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20194).
  • CITA Convenio publicado por Resolución de 3 de marzo de 1981 (BOE núm. 71, del 24, Ref. 81/06879) (Ref. BOE-A-1981-6879).
Materias
  • Calzado
  • Convenios colectivos

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