Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-12659

Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 1995, páginas 15622 a 15623 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-12659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1994/12/30/9

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION

DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 6.º de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo las directrices marcadas por el artículo 103 de la Constitución Española, establece que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Para posibilitar la realización del citado en último lugar, y dentro del capítulo II del título V de la propia Ley, dedicado a la novedosa materia de relaciones interadministrativas, el artículo 58 faculta al Estado y a las Comunidades Autónomas para crear, mediante ley, órganos de colaboración de sus correspondientes administraciones con las entidades locales, de carácter deliberante y consultivo.

Por su parte, la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, establece en su artículo 3.º que los órganos de la Comunidad Autónoma inspirarán su actuación en materia de Régimen Local en los principios de autonomía municipal, descentralización, mutua información, colaboración y coordinación con las entidades locales de la región, y que la legislación de la Comunidad Autónoma garantizará a las entidades locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses.

Esta Ley responde a estos principios procurando la intervención de los representantes de los entes locales de la región en todas aquellas decisiones e instrumentos de planificación o programación que les afecten, evitando que se elaboren sin su participación o con desconocimiento de algunas realidades difíciles de apreciar debidamente desde instancias superiores.

Con ella se pretende crear un auténtico marco de entendimiento entre la Comunidad Autónoma y los municipios que en ella se comprenden, que evite disfuncionalidades y favorezca la cooperación y asistencia activas para el cumplimiento eficaz de sus tareas.

En cuanto al contenido de la Ley, se ha seguido la estructura fijada por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local al crear la Comisión Nacional de Administración Local, aunque simplificándola en razón del número de municipios de la región.

Naturaleza

Artículo 1.

Se crea el Consejo Regional de Cooperación Local, que, con carácter deliberante y consultivo, será el órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los entes locales de la región, adscrito a la Consejería que ostente la competencia en materia de Administración local.

Artículo 2.

El Consejo Regional de Cooperación Local tendrá como finalidad elaborar y proponer a la Administración regional y a los entes locales de la región, las bases y métodos que favorezcan la colaboración entre ambas administraciones públicas.

Funciones

Artículo 3.

Son funciones del Consejo Regional de Cooperación Local:

1. La emisión de informes sobre:

a) Los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local.

b) La atribución y delegación de competencias en favor de las entidades locales.

c) Las propuestas de creación y supresión de municipios y la alteración de términos municipales.

d) Los objetivos y prioridades que hayan de presidir la elaboración de los planes de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

e) La distribución del Fondo de Cooperación Municipal.

f) Todo lo relativo a resoluciones en materia de infraestructuras que comprendan más de un municipio y que por su interés o envergadura se considere procedente informar por cualquiera de las representaciones.

g) Previsiones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma que afecten a las corporaciones locales.

2. Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las corporaciones locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales, que supongan incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

3. Elevar propuestas al Consejo de Gobierno de todo lo relativo a las relaciones económico-financieras entre la Administración local y la Comunidad Autónoma.

4. Conocer e informar cuantos asuntos, no previstos expresamente en este artículo, convengan a la mejor coordinación entre ambas administraciones públicas.

Composición

Artículo 4.

1. El Consejo Regional de Cooperación Local se estructura en la siguiente forma:

Presidente: El Consejero que ostente la competencia en materia de Administración local.

Vicepresidente primero: El Director general que ostente la competencia en materia de Administración local.

Vicepresidente segundo: Uno de los miembros del Consejo representante de las entidades locales, elegido por y de entre ellos.

Vocales: Un vocal en representación de cada una de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, con categoría no inferior a la de Director general.

Tantos Alcaldes en representación de los municipios como vocales de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación, más otro que será elegido portavoz. Dicha propuesta deberá asegurar la representación de los municipios en razón de su población y de otras circunstancias socioeconómicas que afecten a un número significativo de los mismos, así como, a ser posible, la diversidad política de los gobiernos municipales.

La Secretaría del Consejo Regional de Cooperación Local será desempeñada por un funcionario de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Administración Local, designado por la Presidencia.

2. Cuando, por naturaleza de los asuntos a tratar, se estime conveniente, podrán asistir a las sesiones del Consejo Regional de Cooperación Local representantes de la Administración del Estado, con voz, pero sin voto.

Podrán asistir a las sesiones, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones.

Funcionamiento

Artículo 5.

El Consejo Regional de Cooperación Local se reunirá, con carácter ordinario, una vez al cuatrimestre, y, con carácter extraordinario, cuando así lo decida el Presidente o cuando lo solicite la representación municipal por medio de su portavoz, en un plazo no superior a un mes.

El quórum para la válida constitución del Consejo Regional de Cooperación Local, en primera convocatoria, será el de la mayoría absoluta de los componentes. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de dos vocales de cada representación, además del Presidente o un Vicepresidente.

Artículo 6.

Los acuerdos del Consejo Regional de Cooperación Local se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Los acuerdos adoptados se comunicarán a las administraciones representadas a los efectos procedentes.

Artículo 7.

El funcionamiento del Consejo Regional de Cooperación Local se regirá por lo establecido en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Organos Consultivos de la Administración Regional, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá constituirse el Consejo Regional de Cooperación Local.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan, que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de diciembre de 1994.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 15, de 19 de enero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1995
  • Publicada en el BOMU núm. 15, de 19 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Consejos Regionales de Cooperación Local
  • Murcia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid