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Documento BOE-A-1994-25580

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres, 1 de noviembre de 1974, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980), aprobadas el 10 de abril de 1992 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 60.º período de sesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1994, páginas 35633 a 35636 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-25580
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/04/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MSC.24(60)

(aprobada el 10 de abril de 1992)

Aprobación de enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974

MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE EXISTENTES

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, llamado en adelante «el Convenio», relativo a los procedimientos de enmienda del anexo del Convenio, distintos de las disposiciones del capítulo I,

Preocupado por los graves incendios que se han producido recientemente, que tuvieron como resultado la pérdida de vidas humanas,

Reconociendo que existe una imperiosa y urgente necesidad de mejorar las medidas de seguridad contra incendios aplicables a los buques de pasaje existentes,

Habiendo examinado en su 60 período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de abril de 1994, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, en virtud del artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 1 de octubre de 1994;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución a los miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974

Regla 1. Aplicación.

1. El actual párrafo 3 pasa a ser párrafo 3.1, y a continuación del mismo se intercala el siguiente párrafo 3.2:

«3.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1, los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros y en los que se estén efectuando reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, se ajustarán a lo siguiente:

1. todos los materiales incorporados en esos buques cumplirán con las prescripciones relativas al material aplicables a los buques construidos el 1 de octubre de 1944 o posteriormente, y

2. todas las reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo que exijan reemplazar 50 toneladas o más de material, distintas de las prescritas en la regla 41-1, cumplirán con las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de octubre de 1994 o posteriormente.»

Regla 3. Definiciones.

2. A continuación del párrafo 22 se intercalan los siguientes nuevos párrafos 22.1 y 22.2:

«22.1 "Puesto central de control": Puesto de control en el que están centralizados los siguientes elementos de control e indicadores:

1. sistema fijo de detección y alarma contraincendios;

2. sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma;

3. panel indicador de puertas contraincendios;

4. cierre de las puertas contraincendios;

5. panel indicador de las puertas estancas;

6. apertura y cierre de las puertas estancas; 7. ventiladores;

8. alarma general/contraincendios;

9. sistemas de comunicaciones, incluidos los teléfonos, y

10. micrófono del sistema megafónico.

22.2 "Puesto central de control con dotación permanente": Puesto central de control en el que permanentemente hay un miembro de la tripulación responsable del mismo.»

Regla 17. Equipo de bombero.

3. Se añade la siguiente oración al final de actual párrafo 1.2.2:

«En los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros se habilitarán, como mínimo, dos juegos de cargas de repuesto por cada aparato respiratorio, y todas las botellas de los aparatos respiratorios serán intercambiables.»

4. Se añade la siguiente oración al final del actual párrafo 3.1.1:

«En los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros habrá dos equipos de bombero adicionales por cada zona vertical principal.»

5. Se añade la siguiente oración al final del actual párrafo 4:

«Al menos dos de los equipos de bombero irán estibados en cada zona vertical principal.»

6. A continuación de la actual regla 41 se intercalan las nuevas reglas 41.1 y 41.2 siguientes:

«REGLA 41.1

Perfeccionamiento de los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros, construidos antes del 1 de octubre de 1994

1. La presente regla se aplicará a los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros, construidos antes del 1 de octubre de 1994.

2. Los buques de pasaje que no satisfagan todas las prescripciones del capítulo II.2 aplicables a los buques construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente (prescripciones aplicables del capítulo II.2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, aprobadas por la Conferencia internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, aplicables a los buques de pasaje nuevos) deberán cumplir con:

1. el párrafo 1 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 1994;

2. los párrafos 2, 3, 4 y 5 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 1997;

3. el párrafo 6 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 2000, y

4. todas las prescripciones del capítulo II.2 aplicables a los buques construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente (prescripciones aplicables del capítulo II.2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, aprobadas por la Conferencia internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 aplicables a los buques de pasaje nuevos) antes del 1 de octubre de 2010.

3. Los buques de pasaje que satisfagan todas las prescripciones aplicables a los buques construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente [prescripciones aplicables del capítulo II.2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada por las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.11(55), MSC.12(56), MSC.13(57) y MSC.22(59)], deberán cumplir con:

1. el párrafo 1 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 1994;

2. los párrafos 2 y 4 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 1997;

3. el párrafo 6 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 2000, y

4. el párrafo 5 de la regla 41.2, antes del 1 de octubre de 2005 o de que se cumplan quince años de la fecha de construcción, si esta última fecha es posterior.

4. A los fines de esta regla, los buques de pasaje que cumplan en su totalidad con todas las prescripciones establecidas en la parte H del capítulo II de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, aprobado por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.122(V), podrán ser considerados buques de pasaje que cumplen con las prescripciones aplicables a los buques de pasaje construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente (prescripciones del capítulo II.2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, aprobadas por la Conferencia Internacional sobre seguridad marítima, 1974, aplicables a los buques de pasaje nuevos).

REGLA 41.2

Prescripciones aplicables a los buques de pasaje que transporten mas de treinta y seis pasajeros, construidos antes del 1 de octubre de 1994

1.1 Los planos y folletos prescritos en la regla 20 contendrán la información siguiente sobre prevención, detección y extinción de incendios, basada en las directrices elaboradas por la Organización.

1.2 Cada miembro de la patrulla de incendio llevará un aparato radiotelefónico portátil bidireccional.

1.3 Se proveerán nebulizadores de agua, como lo prescriben las reglas 7.6, 17.3.2 y 37.1.5.1.

1.4 Se proveerán lanzaespumas portátiles, como lo prescriben las reglas 7.1.2, 7.2.2 y 37.1.5.2.

1.5 Todas las lanzas de manguera deberán ser de doble efecto aprobado (por ejemplo, de lanza aspersora/chorro), con un dispositivo de cierre.

2. En todos los espacios de alojamiento y de servicio, troncos de escalera y pasillos se instalará un sistema de detección de humo y de alarma de un tipo aprobado y que satisfaga las prescripciones de la regla 13. No será necesario instalar dicho sistema en los baños privados, ni en los espacios con ningún o escaso riesgo de incendio, tales como espacios perdidos y espacios semejantes. En las cocinas se instalarán detectores que se activen por calor en vez de detectores de humo.

3. También se instalarán detectores de humo conectados al sistema de detección de humos y de alarma por encima de los cielos rasos en las escaleras y pasillos cuyos cielos rasos estén construidos con material combustible.

4.1 Las puertas contraincendios de bisagra situadas en troncos de escalera, mamparos de zona vertical principal y paredes de cocinas, que normalmente permanecen abiertas, habrán de ser de cierre automático y susceptibles de accionamiento desde un puesto central de control y en la puerta misma.

4.2 Se colocará un panel en el puesto central de control con dotación permanente, que sirva para indicar si las puertas contraincendios situadas en troncos de escalera, mamparos de zona vertical principal y paredes de cocina están cerradas.

4.3 Los conductos de extracción de los fogones de las cocinas en que puedan acumularse materias grasas se construirán como las divisiones de clase «A» por donde atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles. Todo conducto de extracción de los fogones de las cocinas irá equipado con lo siguiente:

1. un filtro de grasas que pueda desmontarse fácilmente para su limpieza, a menos que vaya provisto de otro proceso de eliminación de grasas;

2. una válvula de mariposa contraincendios colocada en el extremo inferior del conducto;

3. medios que puedan accionarse desde dentro de la cocina para parar los extractores, y

4. medios fijos para extinguir un incendio dentro del conducto;

5. escotillas convenientemente situadas para permitir la inspección y limpieza.

4.4 Por dentro de las divisiones de los troncos de escalera sólo podrán instalarse aseos públicos, ascensores, pañoles de materiales incombustibles para el almacenamiento de equipo de seguridad y mostradores abiertos de información. Los demás espacios existentes situados dentro de los troncos de escalera:

1. irán vacíos y cerrados permanentemente y desconectados del sistema eléctrico, o

2. irán separados de los troncos de escalera mediante la instalación de mamparos de clase «A», de conformidad con la regla 26. Dichos espacios podrán tener acceso directo a los troncos de escalera si se instalan puertas de clase «A», de conformidad con la regla 26, y a condición de que vayan provistos de un sistema de rociadores; sin embargo, los camarotes no tendrán acceso directo a los troncos de escalera.

4.5 No se permitirá el acceso directo al tronco de las escaleras de escape desde espacios que no sean los espacios públicos, pasillos, aseos comunes, espacios de categoría especial, otras escaleras de evacuación prescritas en la regla 28.1.5, espacios en la cubierta expuesta y espacios indicados en el párrafo 4.4.2.

4.6 Los espacios de máquinas existentes de categoría 10) descritos en la regla 26.2.2, y las oficinas auxiliares existentes de los mostradores abiertos de información que den directamente a un tronco de escalera, podrán conservarse a condición de que estén protegidos por detectores de humo y de que las oficinas auxiliares de los mostradores abiertos de información contengan solamente mobiliario de riesgo de incendio limitado.

4.7 Además del alumbrado de emergencia que prescriben las reglas II-1/42 y III/11.5, los medios de evacuación, incluidas las escaleras y salidas, irán marcados con indicadores luminosos o de cinta fotoluminiscente colocados a no más de 0,3 metros por encima de la cubierta en todos los puntos de la vía de evacuación, incluidas las esquinas e intersecciones. El marcado habrá de permitir que los pasajeros identifiquen todas las vías de evacuación y reconozcan fácilmente las salidas de emergencia. Si se utiliza iluminación eléctrica, ésta se alimentará de la fuente de energía de emergencia e irá dispuesta de modo que el fallo de una sola luz o un corte en la banda de alumbrado no dé lugar a que el marcado sea ineficaz. Además, todos los símbolos de las vías de evacuación y las marcas de emplazamiento del equipo contraincendios serán de material fotoluminiscente. La Administración se asegurará de que tal alumbrado o equipo fotoluminiscente ha sido evaluado, sometido a prueba y aplicado de conformidad con las directrices elaboradas por la Organización.

4.8 Se dispondrá un sistema de alarma general de emergencia. La alarma será audible en todos los alojamientos, espacios normales de trabajo de la tripulación y cubiertas expuestas, y su nivel de presión acústica cumplirá con la norma elaborada por la Organización. Una vez que se haya disparado, el dispositivo de alarma continuará funcionando hasta que se apague de manera manual o sea interrumpido temporalmente por un mensaje a través del sistema megafónico.

4.9 Se dispondrá de un sistema megafónico u otro medio eficaz de comunicación, audible en todos los alojamientos, espacios públicos y de servicio, puestos de control y cubiertas expuestas.

4.10 El mobiliario en los troncos de escalera estará constituido únicamente por asientos. Será de tipo fijo, con un máximo de seis asientos por cubierta y tronco de escalera, presentará un riesgo reducido de incendio y no obstaculizará las vías de evacuación de pasajeros. La Administración podrá permitir asientos adicionales en la zona principal de recepción dentro de los troncos de escalera si son de tipo fijo, incombustibles y no obstaculizan las vías de evacuación de pasajeros. No se permitirá la instalación de mobiliario en pasillos de la zona de camarotes que sirvan de vía de evacuación para los pasajeros y la tripulación. Además, podrá permitirse que haya pañoles de material incombustible destinados a almacenar el equipo de seguridad prescrito en las reglas.

5. En los espacios de alojamiento y de servicio, troncos de escalera y pasillos se instalará un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma, que cumpla con las prescripciones establecidas en la regla 12 o en las directrices elaboradas por la Organización para un sistema de rociadores equivalente aprobado. No será necesario instalar un sistema de rociadores en los baños privados, cocinas y espacios sin riesgo o con riesgo limitado de incendio, tales como espacios pérdidos y espacios semejantes.

6.1 Todas las escaleras en espacios de alojamiento y de servicio tendrán armazón de acero, salvo en los casos en que la Administración apruebe la utilización de otro material equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones de clase «A» y provistos de medios eficaces de cierre en todas las aberturas. No obstante:

1. la escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar encerrada en un tronco, a condición de que para mantener la integridad de la cubierta atravesada por la escalera haya mamparos o puertas adecuados en un mismo entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada solamente en un entrepuente, el tronco que la encierre estará protegido de conformidad con lo dispuesto en las tablas para cubiertas, que se dan en la regla 26;

2. se podrán instalar escaleras sin tronco en un espacio público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacio.

6.2 En los espacios de categoría «A» para máquinas habrá un sistema fijo de extinción de incendios que cumpla con lo dispuesto en la regla 7.

6.3 Los conductos de ventilación que atraviesen divisiones de zonas verticales principales llevarán instalada una válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos, que también pueda cerrarse manualmente desde ambos lados de la división. Se instalarán además válvulas de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos, que puedan accionarse manualmente desde dentro del tronco, en todos los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y servicio y en los troncos de escalera por donde atraviesen tales conductos. En los conductos de ventilación que atraviesen divisiones de zonas principales de contención de incendios sin dar servicio a los espacios situados a ambos lados, o que atraviesen troncos de escaleras sin dar servicio a dichos troncos, no será necesario instalar cierres de mariposa, a condición de que los conductos estén construidos y provistos de un aislamiento con arreglo a la norma A-60 y que no tengan aberturas en el tronco de escalera o en el tronco lateral al que no sirven directamente.

6.4 Los espacios de categoría especial y los espacios de carga rodada habrán de cumplir con lo prescrito en las reglas 37 y 38, respectivamente.

6.5 Todas las puertas contraincendios situadas en troncos de escalera, mamparos de zonas verticales principales y paredes de cocinas, que nor malmente se mantengan cerradas, podrán accionarse desde un puesto central de control y en la puerta misma.»

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/04/1992
  • Fecha de publicación: 22/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de noviembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1160).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al capítulo II-2 del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Incendios
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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