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Documento BOE-A-1994-21113

Circular 6/1994, de 26 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito, modificando la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 1994, páginas 29739 a 29741 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1994-21113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1994/09/26/6

TEXTO ORIGINAL

La valoración de las carteras negociables es un tema controvertido, para el que la doctrina y el derecho comparado proporcionan una amplia gama de soluciones. El destino de las carteras de valores en la estrategia financiera de la empresa juega un papel determinante en la aplicación de los criterios básicos de valoración (precio de mercado o precio de adquisición), pero ello abre la puerta a posibles arbitrajes reguladores que se procuran atajar mediante categorizaciones precisas de las diferentes carteras. Por otra parte, la contabilización al precio de adquisición requiere en las carteras no inmovilizadas correcciones por las minusvalías latentes, en virtud del principio de prudencia valorativa.

También es controvertido el reflejo en pérdidas y ganancias de las plusvalías y minusvalías no realizadas. Aceptada por la doctrina la afloración en resultados de las de la cartera de negociación, se discute sin embargo la de las que se presenten en otras carteras más estables, en las que esa solución contable, al no aplicarse a todo el balance, puede afectar a la imagen fiel de la entidad y generar una excesiva erraticidad de los resultados.

La Circular 4/1991 ofrecía una solución que buscaba un equilibrio ante esos problemas. Sin embargo, los bruscos movimientos contables que han tenido lugar en los últimos años como consecuencia de la fuerte movilidad de las cotizaciones de los valores de renta fija, y en particular de la deuda pública, indican que ese equilibrio no se ha alcanzado de forma satisfactoria.

Esta situación aconseja replantear las normas de contabilización de la cartera de renta fija. Teniendo en cuenta, de una parte, los problemas detectados y, de otra, los modelos que proporciona la experiencia extranjera, se arbitra una solución que, de nuevo, se propone compaginar diferentes principios y criterios aplicables en un esquema de mayor flexibilidad que no renuncia sin embargo al principio de prudencia valorativa, como conviene a entidades de la naturaleza de las de crédito, tanto en los estados contables como en el cálculo de los coeficientes de solvencia.

En concreto, la presente Circular crea para la renta fija una nueva cartera, la de inversión a vencimiento, que viene a añadirse a las ya existentes de negociación y de inversión ordinaria, e incluye los valores que la entidad se propone mantener hasta su amortización, teniendo capacidad financiera para hacerlo. Esa cartera se valora básicamente al precio de adquisición, y no requiere ajustes valorativos. Para evitar asignaciones arbitrarias de valores a esta categoría contable, se adoptan ciertas cautelas entre las que destaca, primero, la exigencia de que se documenten los criterios de asignación a la misma, así como las decisiones de inclusión de valores en ella y, segundo, las restricciones a la enajenación de esos valores, que debe responder a motivos justificados, que la Circular enumera, con bloqueo en todo caso de los beneficios obtenidos en tal enajenación. Por otra parte, en el caso de la cartera de inversión ordinaria se modifican los criterios y técnicas de contabilización de los saneamientos. Sin abandonar el principio general de saneamiento por el menor valor de mercado, tratamiento asimétrico que halla su justificación en la prudencia valorativa, se admiten ahora compensaciones de esas minusvalías por las plusvalías que puedan existir en otros valores que presentes mercados ágiles y profundos, pudiendo llevarse la totalidad de los saneamientos netos, y no sólo los que correspondan a la parte de la vida residual del valor que exceda de dos años, a una cuenta activa, en lugar de a resultados. No obstante, en tanto que pasarán a resultados las pérdidas realizadas, los beneficios realizados se destinarán en primer lugar a compensar las minusvalías latentes netas, y sólo nutrirán la cuenta de pérdidas y ganancias cuando estén cubiertas esas minusvalías; esta última disposición responde, una vez más, al principio de prudencia y sale al paso, en alguna medida, a realizaciones selectivas de cartera que pudieran deteriorar su calidad media en aras de una inmediata realización de beneficios. La cuenta activa sigue deduciéndose de los recursos propios en el cálculo del coeficiente de solvencia.

El público recibirá con las cuentas anuales la información que precisa para su correcta apreciación de la situación y valor de la entidad, y en concreto, el desglose de las carteras, su valoración a precios de adquisición y de mercado, los traspasos habidos entre carteras y los criterios de asignación a cada una de ellas.

La Circular entra en vigor de inmediato, por lo que comienza a surtir efectos sobre las cuentas del presente ejercicio. Sin embargo, los saneamientos llevados ya a resultados en virtud de las normas anteriores se mantienen para evitar un nuevo viraje artificial en las cuentas de pérdidas y ganancias.

En otro orden de cosas, la modificación del Consenso de la OCDE sobre crédito a la exportación el pasado 1 de septiembre obliga a revisar la redacción de uno de los criterios de clasificación de los países a efectos del riesgo país.

Por todo ello, vistos los informes preceptivos, y en virtud de las facultades que le concede la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se modifican como sigue las normas y anexos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

a) Norma tercera. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3.

b) Norma sexta. Se da la siguiente redacción al apartado 4 bis.

<4 bis. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar los valores que incluirán en las diferentes carteras de valores descritas en la norma octava, apartado 1.h).

Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los valores asignados a cada una de esas carteras, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.>

c) Norma octava. Se suprime la letra e) del apartado 1, dándose nueva redacción a la letra h), y se añade un apartado 8.

h) Sin perjuicio de su clasificación en balance según su naturaleza, las carteras de valores se distribuirán, a efectos de valoración, en cuatro categorías de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Cartera de negociación. Se incluirán en esta cartera los valores de renta fija o variable que las entidades mantengan en el activo con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las variaciones de sus precios.

Sólo podrán tener esa condición valores que coticen públicamente y cuya negociación sea ágil, profunda y no influenciable por agentes privados individuales.

No podrán incluirse en esta cartera, o deberán excluirse en su caso:

los valores emitidos por la propia entidad, y las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas;

los valores adquiridos con pacto de retrocesión no opcional;

los valores cedidos temporalmente o prestados por plazos superiores a tres meses, y los destinados a cubrir las cesiones a cuentas financieras;

los valores dados en garantías.

II. Cartera de inversión ordinaria. Figurarán en ella los valores de renta fija o variable que no hayan sido asignados a otra categoría.

III. Cartera de inversión a vencimiento. Comprenderá los valores de renta fija que las entidades hayan decidido mantener hasta su amortización, teniendo capacidad financiera para hacerlo. Esa capacidad se presumirá cuando la entidad cuente sea con financiaciones vinculadas a los valores, de plazo equiparable a su vida residual, sea con un excedente neto de pasivos sobre activos de plazo residual e importe iguales o superiores al de esa cartera en el resto del balance, sea con otras coberturas apropiadas del valor de estas inversiones frente a variaciones del tipo de interés.

La clasificación en esta cartera precisará una decisión documentada, de modo que pueda verificarse si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

La modificación de la decisión de mantener los valores hasta el vencimiento habrá de estar justificada, debiendo comunicarse al Banco de España las enajenaciones que se produzcan. Se consideran causas justificadas de enajenación los cambios en la legislación que modifiquen de forma profunda el marco en el que actúa la entidad, variaciones importantes en las circunstancias que concurren en el emisor, la ejecución de garantías constituidas, la existencia de dificultades financieras de la entidad o su grupo, u otras causas suficientes a juicio del Banco de España.

IV. Cartera de participaciones permanentes. Se incluirán en esta cartera las participaciones destinadas a servir de manera duradera a las actividades de la entidad o del grupo al que ésta pertenezca.>

<8. Los traspasos de valores de la cartera de negociación a cualquier otra cartera se realizarán a precios de mercado, deducido, en su caso, el cupón corrido. Los traspasos de la cartera de inversión ordinaria a la de inversión a vencimiento se realizarán al menor del precio de mercado y el precio de adquisición corregido, según se definen éstos en la norma vigésima séptima, apartado 2, saneando, en su caso, las pérdidas que se pongan de manifiesto. Los traspasos de la cartera de participaciones permanentes a otras carteras se realizarán al valor neto en libros. No se realizarán traspasos de la cartera de inversión a vencimiento a otras carteras, ni de la inversión ordinaria a la de negociación.

Todos los traspasos de valores entre las diferentes carteras deben estar adecuadamente documentados, con expresión de las causas que los motivan.>

d) Norma décima. Se da la siguiente redacción del apartado 14.f).

<f) Estén clasificados como países elegibles para la obtención de ayuda financiera ligada, según el Acuerdo sobre Líneas Directrices para los créditos a la exportación con apoyo oficial (Consenso OCDE).>

e) Norma duodécima. Se suprime el apartado 3.

f) Norma decimosexta. En la primera frase del apartado 2, se añade, después de <cartera de inversión>, la expresión <de la que formen parte>. En la letra a) del apartado 3, se sustituye <letra h)> por <letra h).I>.

g) Norma vigésima séptima. Se da nueva redacción del apartado 2 y se añaden nuevos apartados 3 y 4.

2. Los valores asignados a la cartera de inversión ordinaria se contabilizarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) los valores con rendimiento implícito estarán a lo dispuesto en la norma tercera, apartado 2, sobre activos tomados a descuento;

b) los restantes valores se contabilizarán inicialmente por el precio de adquisición, previa deducción, en su caso, del importe del cupón corrido, que se contabilizará transitoriamente en cuentas diversas. También se deducirán, si ha lugar, las bonificaciones y comisiones obtenidas en el momento de la suscripción. No obstante, no se deducirán cuando tales bonificaciones tengan carácter de cupones prepagados, debiendo periodificarse éstas como ingresos financieros durante el período de carencia de intereses;

c) la diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el valor de reembolso se periodificará mensualmente, de acuerdo con el criterio establecido en la norma quinta, apartado 2, durante la vida residual del valor, corrigiendo el precio inicial del título con abono o adeudo a resultados. La valoración resultante se denomina a los efectos de la presente Circular precio de adquisición corregido;

d) Los valores cotizados producirán el siguiente ajuste:

I. Trimestralmente se calculará para cada clase de valor la diferencia entre el precio de adquisición corregido, como sustraendo y la cotización, deducido, en su caso, el cupón corrido, del último día de mercado del trimestre natural, como minuendo. La cotización del último día se sustituirá por la media de los últimos diez días hábiles en valores con mercados poco profundos o erráticos. Cuando los valores estén vendidos con compromiso de recompra, la diferencia se limitará a la parte proporcional correspondiente al período que media entre el término de esa operación y el vencimiento del valor.

II. La suma de las diferencias negativas resultantes de ese cálculo se llevará a una cuenta activa a clasificar entre las de periodificación. Asimismo, las diferencias positivas en valores incluidos en la cartera de inversión ordinaria que satisfagan las características descritas en la norma octava, apartado 1.h).I, segundo párrafo, se abonarán a esa cuenta hasta el importe de las diferencias negativas habidas en otros valores. No se excluyen de este tratamiento los valores prestados.

La contrapartida de esos apuntes será el fondo de fluctuación de valores.

En todo caso, las entidades podrán realizar los saneamientos, en todo o en parte, con cargo a resultados, teniendo en cuenta, en particular, los cambios que se prevean duraderos en las condiciones de los mercados.

III. En caso de enajenación, los beneficios o pérdidas respecto del precio de adquisición corregido se llevarán a resultados, dotándose en el caso de los primeros una provisión, a integrar en el fondo de fluctuación de valores, por su importe. Estas provisiones se aplicarán al cierre del trimestre a la cuenta de periodificación activa mencionada en el párrafo precedente, hasta el saldo calculado en ese momento para la misma liberándose el exceso; no obstante, las provisiones liberadas volverán a constituirse en trimestres posteriores del mismo ejercicio si en ellos se produjese un aumento de la citada cuenta de periodificación.

3, Los valores asignados a la cartera de inversión a vencimiento se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del precedente apartado 2.

Los resultados de las enajenaciones que puedan producirse se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias como resultados extraordinarios, pero en caso de ganancia se dotará una provisión específica por el mismo importe, disponiéndose linealmente de esta provisión a lo largo de la vida residual del valor vendido.

4. Los valores asignados a las carteras de inversión ordinaria o de inversión a vencimiento quedan sometidos a las reglas de clasificación y provisión de las normas décima y undécima, deshaciendo, en el caso de la primera de esas carteras, los ajustes resultantes de la aplicación del precedente apartado 2, en la cuantía que proceda.>

g) Norma trigésima séptima. Se da la siguiente redacción al apartado 1.a):

<Los habidos en las operaciones de venta o amortización de valores de renta fija o variable incluidos en la cartera de inversión ordinaria.>

h) Norma trigésima octava. En el apartado 9 se sustituye <incluidas las inmovilizaciones financieras> por <participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento>.

i) Norma cuadragésima. La letra e) 5 del apartado 1 queda redactada como sigue:

<Resultados en la negociación de efectos y de valores que estén en la cartera de inversión ordinaria.>

j) Normas cuadragésima primera y cuadragésima novena, apartados 1. Se suprimen las expresiones <y las entidades oficiales de crédito> y <la Caja Postal de Ahorros>, por estar englobadas en la banca privada. Por otra parte, en todos los anexos se sustituirán los conceptos <entidades oficiales de crédito> o <crédito oficial> por <Instituto de Crédito Oficial>.

Asimismo, en la norma cuadragésima novena, apartado 2, se sustituye <Consejo Superior Bancario> por <Asociación Española de Banca Privada>.

k) Norma cuadragésima octava. Se da nueva redacción del apartado 4. h):

<h) El desglose en función de su consideración como cartera de negociación, cartera de inversión ordinaria, cartera de inversión a vencimiento o cartera de participaciones permanentes de los epígrafese 5 a 8 del activo del balance, mostrando además el valor a precios de mercado de las carteras de inversión ordinaria y a vencimiento, y el de adquisición de la cartera de negociación. Se señalarán asimismo los criterios particulares utilizados para asignar los valores a las diferentes categorías. También se indicará el importe de los traspasos que hayan tenido lugar entre diferentes carteras en el curso del ejercicio.>

l) Anexo I. En el estado M.1, la rúbrica pasiva 10.3 se desglosa en dos conceptos, <Renta fija> y <Renta variable>.

En las informaciones complementarias al balance, se suprime el epígrafe <Inmovilizaciones financieras> y se añaden un <Detalle de la cartera de inversión ordinaria>, con igual desglose que el de la cartera de negociación. En el estado T.1, la rúbrica 8.1 del Debe pasará a denominarse <Pérdidas netas en participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento>, y la 7.1 del Haber, <Beneficios netos en ventas de participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento>.

En las informaciones complementarias al estado T.1 se incluirá tres nuevos conceptos: <Plusvalías compensadoras de minusvalías de la cartera de inversión ordinaria>, <Acreedores por valores: diferencias de valoración no imputables a intereses devengados>, y <Cartera de inversión a vencimiento: valoración a precio de mercado> con el siguiente detalle: <del que: fondos públicos>.

Norma segunda.

Se da la siguiente redacción a la norma novena, apartado 1.i) última frase, de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios de las entidades de crédito.

<En todo caso, se deducirá la diferencia que se produzca entre el importe registrado en "Otras periodificaciones" que corresponda a la cuenta activa a que se refiere la norma vigésima séptima, apartado 2.d).II de la Circular 4/1991, como minuendo, y el de los otros fondos especiales específicos mencionados en la misma norma, apartado 3, como sustraendo.>

Entrada en vigor y disposición transitoria.

1. La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación a los balances y cuentas de resultados de septiembre de 1994 inclusive.

2. El importe de los saneamientos de la cartera de inversión adeudados a resultados en virtud de la antigua norma vigésima séptima, apartado 2, tercer párrafo, antes de la entrada en vigor de la presente Circular, se considerará firme, permaneciendo en consecuencia su contrapartida en el fondo de fluctuación de valores hasta que pueda liberarse por una eventual mejora de las cotizaciones.

3. No obstante lo dispuesto en la norma octava, apartado 8, los traspasos de valores que se realicen en el último trimestre de 1994 de la cartera de inversión ordinaria a la de inversión a vencimiento se podrán realizar por la valoración que allí se indica referida al 30 de junio de 1994.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/09/1994
  • Fecha de publicación: 27/09/1994
  • Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Banco de Crédito Industrial
  • Banco de Crédito Local
  • Banco de España
  • Banco Hipotecario de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Contabilidad
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Hipoteca
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Recursos propios

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