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Documento BOE-A-1994-1812

Orden de 24 de enero de 1994 por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1994 y enero de 1995 y se delegan determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1994, páginas 2518 a 2519 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-1812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 101, número siete, de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda habrá de autorizar en todo caso la emisión o contracción de Deuda Pública. Cuando se trate de Deuda del Estado, el artículo 104 le atribuye, además, las facultades precisas para la emisión, colocación y gestión de la misma, con adicionales competencias para disponer la creación de Deuda para enero de cada año. Unas y otras facultades y competencias habrá de ejercerlas dentro de los límites cuantitativos y con sujeción a los criterios que el Gobierno determine al amparo de una autorización legal.

El artículo 46 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, autoriza la emisión de Deuda del Estado durante dicho año, y al amparo de la misma, el Real Decreto 3/1994, de 14 de enero, ha dispuesto la creación de dicha Deuda y establecido aquellos criterios. Siendo la estabilidad en los instrumentos y técnicas un valor predominante en los mercados financieros que tiene reflejo en los criterios fijados por el Gobierno, resulta apropiado mantener vigente para 1994 la Orden reguladora de la creación de Deuda del Estado durante 1993 con las escasas modificaciones que las nuevas circunstancias y la experiencia adquirida aconsejan.

Por todo lo anterior, en orden a articular la financiación mediante Deuda del Estado durante 1994 y enero de 1995, de acuerdo con los criterios sentados por el Gobierno, he dispuesto:

1. Importe de la Deuda a emitir

1.1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante 1994, en nombre del Estado y por mi delegación, Deuda del Estado, con arreglo a lo que se dispone en los números posteriores de esta Orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que sumando lo emitido o contraído en enero de 1994, en virtud de lo establecido en el número 1.2 de la Orden de 20 de enero de 1993, por la que se dispuso la emisión de Deuda del Estado durante 1993 y enero de 1994 y se delegaron determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera, y lo que se emita o contraiga durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado, no supere el límite de incremento que para la citada Deuda establece el artículo 46 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

1.2. De acuerdo con lo previsto en el número 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización al Director general del Tesoro y Política Financiera para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 1995, en las condiciones establecidas en el número y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para 1994, computándose los importes así emitidos dentro del límite autorizado para 1995 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

2. Formalización, forma de emisión y demás características de la Deuda que se emita

Será de aplicación a la Deuda del Estado que se emita en virtud de lo establecido en el número 1 de esta Orden lo dispuesto en los números 2, 3, 4 -excepto el apartado 4.2.3-, 5, 6 y 7 de la Orden de 20 de enero de 1993 con las modificaciones que se disponen en las letras siguientes del presente número:

a) La referencia realizada en la letra d) del apartado 4.1.3 a la letra f) del artículo segundo del Real Decreto 21/1991, en concordancia con el Real Decreto 43/1993, se entenderá realizada a la letra f) del artículo 2. del Real Decreto 3/1994, de 14 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante 1994.

b) Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 5.6.1, que pasará a ser la siguiente:

<Las ofertas de esta clase que no especifiquen el precio solicitado se considerarán nulas a todos los efectos. El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante en la subasta pueda presentar, así como fijar un precio mínimo, para tenerlas por válidamente presentadas a la misma.>

c) El párrafo b.3) del apartado 5.8.2 pasará a ser:

<b.3) Con las ofertas competitivas aceptadas se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante, expresado en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales.>

d) La letra e) del apartado 5.8.4 pasará a tener la siguiente redacción:

<e) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en las letras a) y b) anteriores no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con pérdida del 2 por 100 del nominal solicitado ingresado como garantía de dicha oferta. Asimismo, se anularán todas las ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente, con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas. No obstante, por una sola vez para cada oferente, dicho 2 por 100 será aplicado, si el oferente no se opone expresamente, como garantía de peticiones de suscripción de Deuda del Estado de la misma modalidad por importe no inferior a las anuladas: Si son Letras del Tesoro habrán de ser suscritas mediante petición no competitiva en la primera subasta ordinaria de Letras al mismo o similar plazo que se celebre con posterioridad. Si son Bonos u Obligaciones del Estado, en el primer período de suscripción que se abra con posterioridad de igual modalidad de Deuda o, de ser posible más rapidamente, mediante petición no competitiva en la primera subasta ordinaria de la misma modalidad de Deuda. Si el oferente se opone expresamente, y en lo sucesivo cada vez que el mismo oferente no desembolse totalmente en la fecha señalada para ello alguna oferta aceptada, perderá el 2 por 100 correspondiente a cada una de las ofertas que haya presentado en esa subasta.>

e) La referencia realizada en el epígrafe 6.3 al artículo 2. del Real Decreto 43/1993, en relación con el artículo sexto del Real Decreto 21/1991 se entenderá realizada al número 2 de la letra e) del artículo 2. del Real Decreto 3/1994, de 14 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante 1994.

f) Se entenderá suprimida la referencia a Pagarés del Tesoro contenida en el apartado 6.4.1.

g) El apartado 6.5.2 tendrá la siguiente redacción:

<6.5.2 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones y gastos realizados por cuenta del Tesoro Público, en tanto que su agente en la negociación y gestión de la Deuda del Estado, justificándola debidamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.>

h) Se da nueva redacción en los siguientes términos al epígrafe 7.1:

<7.1 Si la Deuda está representada en anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones del Banco de España, la petición de amortización voluntaria habrá de cursarse a dicha Central por los procedimientos habituales, hasta la fecha límite señalada al efecto.

Si, como consecuencia de la transformación de títulos cotizados en las Bolsas en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de noviembre de 1993, las anotaciones en cuenta estuviesen registradas en el Servicio de Compensación y Liquidación, el Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe de dicho Servicio, establecerá el procedimiento aplicable.>

3. Delegaciones de competencias

Se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera:

3.1 La facultad para acordar, disponer y realizar todos los gastos, incluidos los de publicidad y promoción, que origine la emisión de Deuda autorizada por la presente Orden o la que pudiera emitirse o contraerse en virtud de las facultades que se delegan en la misma y la correspondiente facultad de contratación, cualquiera que sea la cuantía, en el ámbito de las facultades del Departamento.

3.2 Las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda por los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, en el texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como las concedidas por la letra g) del número 2 del artículo 68 de la misma Ley, en relación con los créditos a los que se refiere el anexo II, primero, uno, letra c), de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuanto se refieran a Deuda Pública en sus distintas modalidades emitida o asumida por el Estado y las previstas en la letra b) del número 2 del artículo 68 y en la letra a) del número 1 del artículo 69, ambos de la citada Ley General Presupuestaria, cuando la transferencia de crédito se efectúe entre créditos de la sección 06 <Deuda Pública>, según prevé la regla cuarta del número uno del artículo 7 de la Ley 21/1993.

El procedimiento y los plazos para exigir la amortización anticipada por parte del Estado o de los tenedores de la Deuda se acomodará a lo dispuesto en el apartado 4.1.3 y en el número 7 de la Orden de 20 de enero de 1993.

Se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos de las habilitaciones y modificaciones de crédito autorizadas en uso de esta delegación.

3.3 Las facultades contenidas en los números 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria en cuanto se refieran a instrumentos de Deuda del Estado en pesetas distintos de Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

3.4 Las facultades contenidas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el número 1 de la presente Orden, en relación a las operaciones de financiación en divisas, ya se trate de la emisión de valores, de la contratación de préstamos o de otras operaciones.

3.5 Designar, en su caso, a las personas que en nombre de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hayan de efectuar ante terceros las comunicaciones relativas a la gestión ordinaria de la Deuda emitida o asumida por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera.

4. Autorizaciones

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la presente Orden, incluida, en su caso, la firma de convenios con el Banco de España.

Disposición final.

La entrada en vigor de la presente Orden se producirá el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 24 de enero de 1994.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1994
  • Fecha de publicación: 26/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Delegación de atribuciones
  • Deuda Pública
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Títulos valores

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